Ley 3359

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 3359<br /> DE REFORMA DE LA CARTA ORGANICA DEL FONDO GANADERO<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> CAPITULO I<br /> DE LA DENOMINACION Y DOMICILIO<br /> Artículo 1º.- El Fondo Ganadero (en adelante el Fondo), es un ente<br /> autárquico, revestirá la forma de Entidad Financiera de Desarrollo y<br /> Asistencia Técnica del Estado, con personería jurídica reconocida,<br /> patrimonio, contabilidad y administración propios, que se regirá por las<br /> disposiciones de la presente Ley, disposiciones legales afines y<br /> resoluciones de su Comité de Administración.<br /> Artículo 2º.- Las relaciones del Fondo con el Poder Ejecutivo de la<br /> Nación, se canalizarán a través del Ministerio de Agricultura y Ganadería.<br /> El Fondo tendrá su domicilio en la Capital de la República, y podrá<br /> establecer en el interior del país oficinas regionales para el mejor<br /> cumplimiento de sus fines y objetivos. Solamente, los Juzgados y Tribunales<br /> de la Capital de la República serán competentes en todos los asuntos<br /> judiciales en que el mismo sea actor o demandado, salvo que prefiera<br /> deducir las acciones en las circunscripciones judiciales donde se hallen<br /> domiciliados sus demandados.<br /> CAPITULO II<br /> DE LOS FINES<br /> Artículo 3º.- Son fines del Fondo:<br /> a) la promoción y financiamiento de planes, proyectos y/o programas<br /> de inversión pecuarios;<br /> b) la promoción y el financiamiento de actividades de empresas<br /> industriales y agroindustriales vinculadas a la actividad de<br /> producción pecuaria, que desarrollen y potencien al sector pecuario;<br /> c) la promoción y el financiamiento de las empresas de servicio<br /> para el sector pecuario, excluidas las actividades de intermediación;<br /> d) el estímulo a la creación de nuevas empresas de producción<br /> pecuaria, poniéndose especial énfasis en el mejoramiento de la<br /> producción y productividad de las empresas a ser creadas y de las ya<br /> existentes;<br /> e) la promoción y financiamiento a las cooperativas y asociaciones<br /> rurales vinculadas a la actividad de producción pecuaria;<br /> f) la ejecución de planes, programas y/o proyectos en materia de<br /> asistencia crediticia y técnica al sector pecuario, con la finalidad<br /> de promover su desarrollo, como asimismo, facilitar su<br /> industrialización, comercialización y otras actividades afines; e,<br /> g) incentivar la transferencia de tecnología a la producción<br /> primaria, orientada a la obtención de una mayor producción y<br /> productividad de las unidades pecuarias.<br /> CAPITULO III<br /> DE LAS OPERACIONES<br /> Artículo 4º.- El Fondo podrá realizar las siguientes operaciones:<br /> a) solicitar, recibir, administrar y canalizar recursos financieros<br /> de mediano y largo plazo, de la Agencia Financiera de Desarrollo (AFD)<br /> y de todo otro organismo del sector público y privado, a ser aplicados<br /> para el fomento y desarrollo de la actividad de producción pecuaria,<br /> las actividades industriales y agroindustriales con impacto en ella,<br /> así como las de servicios a estos sectores;<br /> b) aceptar depósitos a mediano y largo plazo, de personas físicas<br /> o jurídicas, nacionales o extranjeras, a ser destinados a la actividad<br /> pecuaria, con la autorización de la Superintendencia General de<br /> Bancos del Banco Central del Paraguay, y en las condiciones<br /> establecidas por su Comité de Administración;<br /> c) aceptar donaciones para el fomento de asistencias técnicas,<br /> científicas e investigaciones de las actividades pecuarias;<br /> d) realizar operaciones en fideicomiso, de acuerdo con la Ley Nº<br /> 921/96 "DE NEGOCIOS FIDUCIARIOS";<br /> e) transferir fondos, emitir y aceptar cartas de crédito;<br /> f) conceder anticipos a exportadores de productos y subproductos<br /> pecuarios, sobre créditos documentarios a la vista o a plazo y sobre<br /> cartas de crédito simples o documentadas;<br /> g) ceder y aceptar créditos, siempre que con ellos se contribuya<br /> directamente al incremento de las actividades de producción pecuaria,<br /> industriales y agroindustriales, vinculadas a ellas, y de servicios a<br /> estos sectores;<br /> h) otorgar créditos de corto, mediano y largo plazo a personas<br /> físicas o jurídicas dedicadas a las actividades de producción<br /> pecuaria, industriales, agroindustriales y de servicios, vinculadas<br /> al sector pecuario, de conformidad con lo expuesto en esta Ley y las<br /> disposiciones legales vigentes;<br /> i) aceptar inversiones en Títulos Públicos, siempre que sean<br /> rentables para la Institución, debiendo ser reglamentadas por el<br /> Comité de Administración el plazo de las mismas;<br /> j) recibir bienes muebles e inmuebles o semovientes, en prenda con<br /> registro o hipoteca, en garantía, por cuenta propia o por cuenta de<br /> terceros;<br /> k) efectuar por cuenta y orden de sus prestatarios y clientes, la<br /> venta anticipada de productos pecuarios e industriales; contratar los<br /> seguros necesarios contra toda clase de riesgos, orientados a proteger<br /> el valor de los bienes, que le hayan dado en garantías; y efectuar el<br /> cobro de los productos vendidos en el país o en el extranjero;<br /> l) firmar convenios de cooperación con instituciones públicas y<br /> privadas para capacitación, experimentación científica y de servicios<br /> en general, siempre que reditúen en beneficio de los fines, objetivos,<br /> planes y metas propuestas por el Fondo; y,<br /> m) realizar todos aquellos actos que sean necesarios para el<br /> cumplimiento de los fines del Fondo, los que serán autorizados y<br /> reglamentados por el Comité de Administración.<br /> Las carteras de los organismos de crédito del Estado que<br /> correspondan al sector pecuario, podrán ser transferidas al Fondo en<br /> las condiciones establecidas en esta Ley, así como cualquier fondo que<br /> el Gobierno Nacional considere conveniente transferir al Fondo<br /> Ganadero para la ejecución de programas especiales, en virtud de lo<br /> que le encomiende esta Ley.<br /> El Fondo Ganadero estará sujeto a las normas y límites prudenciales<br /> aplicados a entidades del sistema financiero en general.<br /> En caso de verificarse excesos de los límites relacionados con<br /> bienes de uso o bienes adjudicados en recuperación de créditos, el<br /> Fondo Ganadero deberá presentar, dentro de los treinta días de<br /> verificación de tales excesos, un plan de adecuación ante el<br /> Ministerio de Hacienda; a efectos de su regularización, en un plazo<br /> que no podrá exceder un año. Aprobado este plan, el mismo deberá ser<br /> presentado a la Superintendencia de Bancos para su seguimiento y<br /> control.<br /> CAPITULO IV<br /> DE LA ADMINISTRACION<br /> Artículo 5º.- El Fondo estará administrado por el Presidente y un<br /> Comité de Administración que estará compuesto de la siguiente forma:<br /> a) el Presidente del Comité de Administración que será nombrado por<br /> decreto del Poder Ejecutivo;<br /> b) un representante del Ministerio de Agricultura y Ganadería que<br /> será nombrado por decreto del Poder Ejecutivo, mediante terna<br /> propuesta por la mencionada cartera de Estado;<br /> c) un representante de la Asociación Rural del Paraguay que será<br /> nombrado por decreto del Poder Ejecutivo mediante terna propuesta por<br /> la Asociación Rural del Paraguay; y,<br /> d) el Presidente y los miembros del Comité de Administración,<br /> quienes prestarán servicios a tiempo completo, deberán ser<br /> profesionales universitarios, mayores de treinta años de edad,<br /> nacionalidad paraguaya, de reconocida capacidad y experiencia en las<br /> materias atribuidas al Fondo, durarán cinco años en sus cargos,<br /> pudiendo ser reconfirmados. Sólo podrán ser reemplazados por renuncia,<br /> muerte, inhabilidad o mal desempeño de sus funciones.<br /> CAPITULO V<br /> DE LAS ATRIBUCIONES DEL COMITE DE ADMINISTRACION<br /> Artículo 6º.- El Comité de Administración tendrá las siguientes<br /> atribuciones:<br /> a) ejercer la potestad reglamentaria del Fondo, dictando las normas<br /> adecuadas a este fin y adoptar las medidas de control que sean<br /> necesarias;<br /> b) crear, suprimir, modificar o separar unidades y cargos<br /> administrativos, determinar sus funciones y asignarles rangos y<br /> jerarquías dentro de la estructura del Fondo;<br /> c) dictar los reglamentos que regulan la administración del Fondo e<br /> interpretar los Manuales de Organización y Funciones, dictar el<br /> estatuto del personal, las normas sobre remuneraciones, el plan anual<br /> de capacitaciones y el programa de becas de estudio;<br /> d) disponer, a propuesta del Presidente, la instrucción de sumarios<br /> administrativos para el personal que incumpliere o contraríe<br /> disposiciones de la presente Ley, disposiciones contempladas en la Ley<br /> N° 1626/00 "DE LA FUNCION PUBLICA", el reglamento de trabajo o<br /> resoluciones del Comité de Administración;<br /> e) presupuestar fondos o cajas de préstamos al personal, cuya<br /> finalidad comprenderá la compra de bienes muebles e inmuebles para<br /> vivienda propia, emergencia para atención de la salud y asistencia<br /> económica al personal;<br /> f) decidir sobre adquisiciones o enajenaciones de bienes y<br /> servicios, conforme a las leyes vigentes en la materia;<br /> g) aprobar el anteproyecto de presupuesto anual del Fondo y<br /> remitirlo al Ministerio de Hacienda, dentro de los plazos legales para<br /> su estudio y consideración;<br /> h) autorizar la apertura, cierre o traslado de sucursales, agencias<br /> u oficinas del Fondo, así como designar corresponsales en el país,<br /> siempre que estudios de mercados lo justifiquen;<br /> i) disponer la apertura de cuentas corrientes y de ahorro en<br /> monedas nacional y extranjera;<br /> j) decidir sobre la promoción y fomento de empresas, cooperativas o<br /> asociaciones que consideren convenientes para el desarrollo pecuario,<br /> agroindustrial, y de los servicios a estos sectores autorizando a<br /> favor de éstos, directa o indirectamente, la extensión de la<br /> asistencia crediticia y técnica que fuese necesaria en los términos de<br /> esta Ley y los reglamentos del Fondo;<br /> k) resolver sobre la contratación de créditos y/o administración de<br /> fondos, donaciones, depósitos a largo plazo, destinados a la actividad<br /> pecuaria, agroindustrial o de servicio con impacto en ellas, dentro de<br /> las prescripciones legales vigentes;<br /> l) resolver sobre el otorgamiento de las diferentes líneas de<br /> créditos, en base a las recomendaciones realizadas por la Comisión de<br /> Préstamos del Fondo;<br /> m) autorizar operaciones y convenios con el Gobierno Nacional, los<br /> gobiernos departamentales, municipales y entidades descentralizadas;<br /> así como organismos internacionales vinculados con el Estado e<br /> instituciones o empresas del sector privado;<br /> n) decidir sobre el personal del Fondo que debe prestar caución y<br /> establecer el monto de las mismas;<br /> o) establecer las normas internas de organización, dirección y<br /> control del Fondo, de acuerdo con los principios de administración más<br /> convenientes y adoptar las decisiones que fueren necesarias para su<br /> mejor administración;<br /> p) el Comité de Administración reglamentará en cada caso, las<br /> condiciones normativas, tasa de interés y el plazo para la ejecución<br /> de los programas de asistencia crediticia y técnica a pequeños,<br /> medianos y grandes productores pecuarios;<br /> q) el Comité de Administración podrá determinar los tratamientos<br /> especiales, sobre las tasas de interés, las amortizaciones de capital<br /> o pago de intereses, a cada uno de los prestatarios. La financiación<br /> de los programas específicos, encomendados por el Gobierno Nacional o<br /> que se realizaren en cumplimiento de convenios especiales, se hará<br /> sobre las bases que se fijen en las respectivas disposiciones legales<br /> o en los contratos;<br /> r) en todo contrato de préstamos o plan de desarrollo agropecuario,<br /> pecuario o agroindustrial con impacto en la actividad pecuaria, el<br /> Fondo podrá exigir, que parte del préstamo que otorgue se destine al<br /> mejoramiento de las condiciones de vivienda, de sanidad, medio<br /> ambiente, y del nivel de vida en general de los trabajadores<br /> involucrados, en coordinación con los planes aprobados por los<br /> organismos competentes del Estado;<br /> s) los créditos concedidos deberán ser garantizados con garantía<br /> hipotecaria de primer rango, hipotecas abiertas, bienes prendados, así<br /> como cualquier clase de garantía real o quirografaria que garantice la<br /> recuperación de los préstamos otorgados y a ser invertidos<br /> estrictamente, conforme al plan de inversión elaborado por los<br /> técnicos del Fondo para la actividad pecuaria, industrial o<br /> agroindustrial a ser financiada;<br /> t) el Comité de Administración podrá resolver cualquier otro asunto<br /> vinculado con la gestión del Fondo dentro de sus atribuciones legales;<br /> u) los Balances del Fondo serán elaborados, de conformidad a los<br /> Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados, a las disposiciones<br /> que dicte la Superintendencia de Bancos, y presentados en los plazos<br /> que señala la Ley;<br /> v) los recursos que el Estado ponga a disposición del Fondo para<br /> fines específicos, serán utilizados de acuerdo con dichas finalidades,<br /> y su devolución se hará conforme al recupero de los préstamos e<br /> inversiones aplicados con tales fondos;<br /> w) los miembros del Comité de Administración no podrán celebrar<br /> ninguna clase de negocios con el Fondo, ni por sí, ni por interpósita<br /> persona, ni en representación de otro, ni deliberar, ni votar en las<br /> reuniones de dicho Comité cuando se trate de operaciones con empresas<br /> en las cuales tenga interés o participación. Esta prohibición se<br /> extiende a todo el Personal del Fondo;<br /> x) el Presidente y los miembros del Comité de Administración serán<br /> personal y solidariamente responsables de las resoluciones votadas que<br /> contraríen las disposiciones de esta Ley, sus reglamentos o<br /> disposiciones que tengan relación con las operaciones del Fondo, salvo<br /> que hubieren hecho constar en el Acta del Comité su disentimiento. El<br /> alcance del presente inciso incluye a los directores respecto a sus<br /> dictámenes o recomendaciones;<br /> y) los miembros que dejaren de asistir a una o varias sesiones,<br /> estarán obligados a hacer constar, también en el Acta del Comité de<br /> Administración, en la primera sesión a la que asistan, su opinión<br /> contraria a los asuntos resueltos durante su ausencia. En caso de no<br /> hacerlo, se presume su conformidad a los de las responsabilidades<br /> determinadas en este artículo. Para los fines anteriores, las Actas<br /> del Comité de Administración, tendrán pleno valor probatorio en los<br /> respectivos juicios de responsabilidad; y,<br /> z) el Comité de Administración se reunirá una vez, por lo menos<br /> cada semana y, además, cuando el Presidente lo convoque. Cuando la<br /> ausencia o incapacidad del Presidente o alguno de los miembros del<br /> Comité de Administración fuesen permanentes, el Presidente de la<br /> República designará uno nuevo, de conformidad a lo dispuesto en la<br /> presente Ley.<br /> CAPITULO VI<br /> DE LAS ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE<br /> Artículo 7°.- Son atribuciones del Presidente:<br /> a) ejercer la representación legal del Fondo a todos los<br /> efectos, y en especial ante los tribunales de justicia o<br /> arbitrales; conferir y revocar poderes o mandatos y suscribir con<br /> el director del área los contratos y todo instrumento que obligue<br /> al Fondo;<br /> b) convocar y presidir las reuniones del Comité de<br /> Administración;<br /> c) resolver todo asunto que no esté expresamente reservado al<br /> Comité de Administración;<br /> d) firmar la Memoria, las comunicaciones oficiales, refrendar<br /> los Balances y demás Estados Contables del Fondo, junto con el<br /> Director del área financiera y con el funcionario responsable;<br /> e) someter a consideración del Comité de Administración los<br /> asuntos de su competencia para su tratamiento y consideración, así<br /> como también todo asunto que la Presidencia considere oportuno o<br /> conveniente;<br /> f) dictar resoluciones;<br /> g) proponer al Comité de Administración los proyectos de<br /> reglamentos del Fondo y sus modificaciones;<br /> h) firmar los documentos conjuntamente con el Director<br /> Financiero titular o interino designado por el Comité de<br /> Administración, para dar autenticidad y responsabilidad legal;<br /> i) contratar y/o nombrar a todo personal que considere necesario<br /> para el buen funcionamiento del Fondo, así como para el estricto<br /> cumplimiento de sus fines y objetivos;<br /> j) establecer las remuneraciones extraordinarias y de movilidad<br /> para labores específicas;<br /> k) designar y remover de sus cargos a los funcionarios del<br /> Fondo; otorgar y revocar poderes, así como fijar las respectivas<br /> remuneraciones, en concordancia con lo dispuesto en el Presupuesto<br /> General de la Nación;<br /> l) cualquier otra que señale esta Ley; sus Reglamentos y las<br /> normas internas del Fondo;<br /> m) el Presidente, quien prestará su servicio a tiempo completo,<br /> tendrá a su cargo la dirección y administración de las operaciones<br /> del Fondo;<br /> n) el Presidente emitirá el voto decisorio en los casos de<br /> empate. En caso de ausencia, permiso y/o cualquier otro impedimento<br /> temporal del Presidente, éste designará al miembro del Comité de<br /> Administración que interinará la presidencia; y,<br /> o) en caso de ausencia temporaria no mayor de sesenta días de<br /> uno de los miembros del Comité de Administración, éste podrá<br /> funcionar legalmente con la asistencia de dos de sus miembros.<br /> CAPITULO VII<br /> DEL PATRIMONIO<br /> Artículo 8°.- El patrimonio del Fondo estará constituido por:<br /> a) todos los bienes inmuebles, muebles y semovientes que posea o<br /> se encuentren en su dominio y los demás bienes que adquiera, en<br /> virtud de esta Ley o de cualquier título, así como lo constituido<br /> conforme a sus Activos y Pasivos contables a la fecha de<br /> promulgación de la presente Ley;<br /> b) el importe de la venta de sus bienes inmuebles adjudicados en<br /> juicio;<br /> c) la suma asignada anualmente en la Ley de Presupuesto General<br /> de la Nación;<br /> d) los créditos internos y externos obtenidos por el Fondo y las<br /> rentas obtenidas de éstos y otras fuentes de ingreso;<br /> e) los aportes, donaciones o legados de otras personas físicas o<br /> jurídicas públicas o privadas, nacionales o extranjeras;<br /> f) los ingresos provenientes de la prestación de servicios;<br /> g) cualquier otro bien propiedad del Estado que sea transferido<br /> al Fondo para el cumplimiento de sus fines; y,<br /> h) los bienes y fuentes de recursos afectados al patrimonio del<br /> Fondo, no podrán ser destinados al cumplimiento de otros fines que<br /> no sean los indicados en la presente Ley.<br /> CAPITULO VIII<br /> PRIVILEGIOS Y EXONERACIONES<br /> Artículo 9°.- El Fondo gozará de los siguientes privilegios y<br /> exoneraciones:<br /> a) la inembargabilidad de sus bienes, depósitos, fondos y rentas;<br /> b) la exención de fianzas y depósitos para garantizar medidas<br /> cautelares; y,<br /> c) las costas en cualquier tipo de juicios en que actuare el Fondo,<br /> serán siempre en el orden causado.<br /> CAPITULO IX<br /> TITULO EJECUTIVO<br /> Artículo 10.- A los efectos del cobro por vía judicial, el Comité de<br /> Administración deberá resolver sobre los préstamos que serán derivados para<br /> su cobro vía judicial, para cuyo efecto, el Certificado de Estado de Cuenta<br /> del deudor, refrendado por el Presidente y el responsable del área<br /> Financiera del Fondo, servirá de suficiente Título Ejecutivo. Antes de<br /> recurrir a la vía ejecutiva, el Fondo podrá solicitar ante cualquier Juez<br /> de la República, el embargo preventivo y otras medidas cautelares sobre los<br /> bienes del deudor. Los créditos del Fondo, inclusive los provenientes de<br /> garantías quirografarias, traerán aparejada ejecución por el procedimiento<br /> de ejecución de sentencia con los privilegios inherentes a los créditos<br /> fiscales.<br /> CAPITULO X<br /> DEL PERSONAL<br /> Artículo 11.- El cuadro de personal del Fondo Ganadero estará formado<br /> por los funcionarios permanentes y contratados de la Institución a la fecha<br /> de promulgación de la presente Ley, con sus respectivas categorías,<br /> antigüedad, remuneraciones básicas y escalafón pertinente.<br /> Artículo 12.- Para la admisión y promoción posterior del cuadro del<br /> personal, se aplicará lo dispuesto en la Ley N° 1626 "DE LA FUNCION<br /> PUBLICA", del 27 de diciembre de 2000, el reglamento interno de trabajo y<br /> demás resoluciones.<br /> Artículo 13.- El Fondo podrá contratar personal profesional, técnico,<br /> administrativo o de servicios, sólo hasta un diez por ciento del plantel de<br /> funcionarios presupuestados y contemplados en el anexo del personal<br /> permanente, y sólo en caso de que no se contare con personal disponible<br /> para las funciones requeridas.<br /> Artículo 14.- En coordinación con la Secretaría de la Función Pública,<br /> el Fondo podrá efectuar evaluaciones de desempeño y otros estudios<br /> similares, por áreas funcionales, a fin de determinar bajo criterios<br /> objetivos el nivel de eficiencia en la gestión, como base para la toma de<br /> decisiones, vinculada a la optimización de los servicios institucionales.<br /> CAPITULO XI<br /> DE LA CLASIFICACION, VALORACION DE LOS ACTIVOS, FISCALIZACION, SUPERVISION,<br /> INSPECCION Y REGIMEN SANCIONATORIO<br /> Artículo 15.- El Fondo clasificará y evaluará sus activos, conforme a<br /> las disposiciones de la Superintendencia de Bancos. Así también, será<br /> fiscalizado, supervisado e inspeccionado por dicha Superintendencia. En<br /> cuanto al régimen sancionatorio será regido conforme a lo previsto por el<br /> Banco Central del Paraguay.<br /> Artículo 16.- El control y la fiscalización del Fondo, además será<br /> ejercido por un Síndico, conforme a la Ley N° 276/94 "ORGANICA Y FUNCIONAL<br /> DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA".<br /> CAPITULO XII<br /> DE LAS DISPOSICIONES FINALES<br /> Artículo 17.- Derógase la Ley N° 189 "QUE APRUEBA EL DECRETO LEY N° 20<br /> DEL 6 DE FEBRERO DE 1970, POR EL CUAL SE TRANSFIEREN AL FONDO GANADERO<br /> TODOS LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY EMERGENTES<br /> DE LA EJECUCION DEL PRIMER Y SEGUNDO PROYECTOS GANADEROS", de fecha 10 de<br /> junio del año 1970 y todas las demás disposiciones contrarias a la presente<br /> Ley.<br /> Artículo 18.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los<br /> veinte días del mes de setiembre del año dos mil siete, quedando sancionado<br /> el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a los diecisiete días del<br /> mes de octubre del año dos mil siete, de conformidad a lo dispuesto en el<br /> Artículo 207, numeral 1) de la Constitución Nacional.<br /> Oscar Rubén Salomón Fernández Miguel Abdón<br /> Saguier<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H.<br /> Cámara de Senadores<br /> Olga Ferreira de López<br /> Herminio Chena<br /> Secretaria Parlamentaria<br /> Secretario Parlamentario<br /> Asunción, 7 de noviembre de 2007<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el<br /> Registro Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Nicanor Duarte Frutos<br /> Alfredo Molinas Maldonado<br /> Ministro de Agricultura y Ganadería