Ley 3440

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 3440<br /> QUE MODIFICA VARIAS DISPOSICIONES DE LA LEY N° 1.160/97, CÓDIGO PENAL.<br /> EL CONGRESO DE LA NAClON PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Articulo 1°.- Modificanse los articulas 2°, 3°, 6°, 8°, 9°, 14, 20,<br /> 21, 26, 38, 44, 49, 51, 65, 70,96,101,102,103,104,105,108,109,110,111,113,<br /> 125, 126, 127, 128, 129, 131, 132,134, 135, 137, 138, 139, 140, 141, 142,<br /> 143, 148, 154, 157, 162, 163, 165, 181, 182, 184, 192, 196, 198, 229, 312 Y<br /> 316; recapitúlese el Título 11 del Libro Segundo de la Ley N° 1160 "CÓDIGO<br /> PENAL", de fecha 26 de noviembre de 1997, los cuales quedan redactados de<br /> la siguiente manera:<br /> "LIBRO PRIMERO: PARTE GENERAL<br /> TITULO I<br /> LA LEY PENAL<br /> CAPITULO I<br /> PRINCIPIOS BÁSICOS<br /> "Articulo 2°.- Principios de reprochabilidad y de proporcionalidad.<br /> 1°.- No habrá pena sin reprochabilidad.<br /> 2°.- La gravedad de la pena no podrá exceder los limites de la<br /> gravedad del<br /> reproche penal.<br /> 3°.- No se ordenará una medida sin que el autor o participe haya<br /> realizado, al menos, un hecho antijurídico. Las medidas de seguridad<br /> deberán guardar proporción con:<br /> 1. la gravedad del hecho o de los hechos que el autor o participe<br /> haya<br /> realizado;<br /> 2. la gravedad del hecho o de los hechos que el autor o partícipe,<br /> según las<br /> circunstancias, previsiblemente realizará; y,<br /> 3. el grado de posibilidad con que este hecho o estos hechos se<br /> realizarán."<br /> "Articulo 3°.- Principio de prevención.<br /> Las sanciones penales tendrán por objeto la readaptación de los<br /> condenados y<br /> la protección de la sociedad."<br /> "Articulo 6°.- Hechos realizados en el territorio nacional.<br /> 1°.- La ley penal paraguaya se aplicará a todos los hechos punibles<br /> realizados en el territorio nacional o a bordo de buques o aeronaves<br /> paraguayos.<br /> 2º.- Un hecho punible realizado en territorio nacional y, también en<br /> el extranjero, quedará eximido de sanción cuando por ello el autor o<br /> partícipe haya sido<br /> juzgado en dicho país, y:<br /> 1. absuelto, o<br /> 2. condenado a una pena o medida privativa de libertad y ésta haya<br /> sido<br /> ejecutada, prescripta o indultada."<br /> "Artículo 8°.- Hechos realizados en el extranjero contra bienes jurídicos<br /> con protección universal.<br /> 1°.- La ley penal paraguaya se aplicará también a los siguientes<br /> hechos realizados en el extranjero:<br /> 1. hechos punibles contra la libertad tipificados en los artículos 125<br /> al 127;<br /> 2. trata de personas, prevista en los artículos 129b y 129c;<br /> 3. hechos punibles mediante explosivos contemplados en el artículo<br /> 203, inciso<br /> 1°, numeral 2;<br /> 4. atentados al tráfico civil aéreo y naval, tipificados en el<br /> artículo 213;<br /> 5. hechos punibles contra la autenticidad de monedas y valores<br /> tipificados en<br /> los artículos 263 al 267;<br /> 6. genocidio previsto en el artículo 319;<br /> 7. tráfico ilícito de estupefacientes y drogas peligrosas, contemplado<br /> en los artículos 37 al 45 de la Ley N° 1.340/88 Y su modificatoria;<br /> 8. hechos punibles que la República del Paraguay, en virtud de un<br /> convenio o tratado internacional aprobado y ratificado, esté obligada<br /> a perseguir aun cuando hayan sido realizados en el extranjero.<br /> 2°.- La ley penal paraguaya se aplicará solo cuando el autor o<br /> partícipe haya ingresado al territorio nacional.<br /> 3°.- Queda excluida la punición en virtud de la ley penal paraguaya,<br /> cuando un<br /> tribunal extranjero:<br /> 1. haya absuelto al autor o partícipe por sentencia firme; o<br /> 2. haya condenado al autor o partícipe a una pena o medida privativa<br /> de<br /> libertad, y la condena haya sido ejecutada, prescrita o indultada."<br /> "Artículo 9°.- Otros hechos realizados en el extranjero.<br /> 1°.- Se aplicará la ley penal paraguaya a los demás hechos realizados<br /> en el<br /> extranjero sólo cuando:<br /> 1. en el lugar de su realización, el hecho se halle penalmente<br /> sancionado; y,<br /> 2. el autor o partícipe, al tiempo de la realización del hecho,<br /> a) haya tenido nacionalidad paraguaya o la hubiera adquirido<br /> después de la<br /> realización del mismo; o<br /> b) careciendo de nacionalidad, se encontrara en el territorio<br /> nacional y su extradición hubiera sido rechazada, a pesar de que<br /> ella, en virtud de la naturaleza del hecho, hubiera sido legalmente<br /> admisible.<br /> Lo dispuesto en este inciso se aplicará también cuando en el lugar<br /> de la realización del hecho no exista poder punitivo.<br /> 2°.- Se aplicará también a este respecto lo dispuesto en el<br /> artículo 6°, inciso<br /> 3°.- La sanción no podrá ser mayor que la prevista en la<br /> legislación vigente en el lugar de la realización del hecho."<br /> "Artículo 14.- Definiciones.<br /> 1°.- A los efectos de esta Ley se entenderán como:<br /> 1. conducta:<br /> las acciones y las omisiones;<br /> 2. tipo legal:<br /> el modelo de conducta con que se describe un hecho penalmente<br /> sancionado,<br /> a los efectos de su tipificación;<br /> 3. tipo base:<br /> el tipo legal que describe el modelo de conducta sin considerar<br /> posibles modificaciones por agravantes o atenuantes;<br /> 4. hecho antijurídico:<br /> la conducta que cumpla con los presupuestos del tipo legal y no esté<br /> amparada por una causa de justificación;<br /> 5. reprochabilidad:<br /> reprobación basada en la capacidad del autor de conocer la<br /> antijuridicidad del hecho realizado y de determinarse conforme a ese<br /> conocimiento;<br /> 6. hecho punible:<br /> un hecho antijurídico que sea reprochable y reúna, en su caso, los<br /> demás presupuestos de la punibilidad;<br /> 7. sanción:<br /> las penas y las medidas;<br /> 8. marco penal:<br /> la descripción de las sanciones previstas para el hecho punible y, en<br /> especial, del rango en que la sanción aplicada puede oscilar entre un<br /> mínimo y un máximo;<br /> 9. participantes:<br /> los autores y los partícipes;<br /> 10. partícipes:<br /> los instigadores y los cómplices;<br /> 11. emprendimiento:<br /> el hecho punible sancionado con la misma consumación y para la<br /> tentativa;<br /> 12. parientes:<br /> los consanguíneos hasta el cuarto grado, el cónyuge y los afines en línea<br /> recta<br /> hasta el segundo grado, sin considerar,<br /> a) la filiación matrimonial o extramatrimonial;<br /> b) la existencia continuada del matrimonio que ha fundado la relación;<br /> ni c) la existencia continua del parentesco o de la afinidad;<br /> 13. tribunal:<br /> órgano jurisdiccional, con prescindencia de su integración unipersonal o<br /> colegiada;<br /> 14. funcionario:<br /> el que conforme al derecho paraguayo, desempeñe una función pública;<br /> 15. actuar comercialmente:<br /> el actuar con el propósito de crear para si, mediante la realización<br /> reiterada de<br /> hechos punibles, una fuente de ingresos no meramente transitoria;<br /> 16. titular:<br /> el titular de un derecho y la persona que le representa de hecho o de<br /> derecho.<br /> 17. interés patrimonial:<br /> interés que afecte a todo o parte del patrimonio, conforme al concepto<br /> previsto<br /> en el Código Civil.<br /> 18. feto:<br /> embrión del ser humano hasta el momento del parto.<br /> 2°.- Como hecho punible doloso se entenderá también aquel, cuyo marco<br /> penal sea aumentado en virtud de un resultado adicional, aunque éste<br /> hubiese sido producido culposamente.<br /> 3°.- Como publicación se entenderán, en las disposiciones que se<br /> remitan a este concepto, los escritos, cintas portadoras de sonido o<br /> imágenes, reproducciones y demás medios de registro."<br /> "Artículo 20.- Estado de necesidad.<br /> 1°.- No obra antijurídicamente quien, en una situación de peligro<br /> presente para un bien jurídico propio o ajeno, lesionara el mismo u otro<br /> bien, para impedir un mal mayor que no sea evitable de otra manera.<br /> 2°.- No obra antijurídicamente quien realizara el tipo legal de un<br /> hecho punible por omisión, cuando no podía ejecutar la acción sin violar<br /> otro deber de igualo mayor rango. "<br /> "Artículo 21.- Responsabilidad penal de las personas menores de edad.<br /> Está exenta de responsabilidad penal la persona que no haya cumplido<br /> catorce años de edad."<br /> "Artículo 26.- Actos que constituyen el inicio de la tentativa.<br /> Hay tentativa cuando el autor ejecutara la decisión de realizar un<br /> hecho punible mediante actos que, tomada en cuenta su representación del<br /> hecho, son inmediatamente<br /> anteriores al fin de la ejecución de la acción descripta en el tipo<br /> legal."<br /> "Artículo 38.- Duración de la pena privativa de libertad.<br /> La pena privativa de libertad tendrá una duración mínima de seis meses<br /> y máxima de treinta años. Ella será medida en meses y años completos."<br /> "Artículo 44.- Suspensión a prueba de la ejecución de la condena.<br /> 1°.- En caso de condena a pena privativa de libertad de hasta dos<br /> años, el tribunal ordenará la suspensión de su ejecución cuando la<br /> personalidad, la conducta y las condiciones de vida del autor permitan<br /> esperar que éste, sin privación de libertad y por medio de obligaciones,<br /> reglas de conducta o sujeción a un asesor de prueba, pueda prestar<br /> satisfacción por el ilícito ocasionado y no vuelva a realizar otro hecho<br /> punible.<br /> 2°.- La suspensión, generalmente, no se concederá cuando el autor haya<br /> sido condenado durante los cinco años anteriores al hecho punible, a una o<br /> más penas que, en total, sumen un año de pena privativa de libertad o multa<br /> o cuando el nuevo hecho punible haya sido realizado durante el período de<br /> prueba vinculado con una condena anterior.<br /> 3°.- La suspensión de la condena no podrá ser limitada a una parte de<br /> la pena y a este efecto no se computará la pena purgada en prisión<br /> preventiva u otra forma de privación de libertad.<br /> 4°.- El tribunal determinará un período de prueba no menor de dos y no<br /> mayor de cinco años, que deberá contarse desde la sentencia firme. El<br /> período de prueba podrá ser posteriormente reducido al mínimo o, antes de<br /> finalizar el período fijado, ampliado hasta el máximo previsto."<br /> "Artículo 49.- Revocación.<br /> 1°.- El tribunal revocará la suspensión cuando el condenado:<br /> 1. durante el periodo de prueba o el lapso comprendido entre la<br /> decisión sobre la suspensión y el momento en que haya quedado firme<br /> la sentencia, haya realizado un hecho punible doloso demostrando<br /> con ello que no ha cumplido la expectativa que fundaba la<br /> suspensión;<br /> 2. infringiera grave o repetidamente reglas de conducta o se apartara<br /> del apoyo y cuidado del asesor de prueba, dando con ello lugar a la<br /> probabilidad de que vuelva a realizar hechos punibles;<br /> 3. incumpliera grave o repetidamente las obligaciones.<br /> 2°.- El tribunal prescindirá de la revocación, cuando sea suficiente:<br /> 1. ordenar otras obligaciones o reglas de conducta;<br /> 2. sujetar al condenado a un asesor de prueba; o<br /> 3. ampliar el período de prueba o sujeción a la asesoría.<br /> 3°.- No serán reembolsadas las prestaciones efectuadas por el<br /> condenado en concepto de cumplimiento de las obligaciones, reglas de<br /> conducta o promesas."<br /> "Articulo 51.- Libertad condicional.<br /> 1°.- El tribunal suspenderá a prueba la ejecución del resto de una<br /> pena<br /> privativa de libertad, cuando se den conjuntamente las siguientes<br /> condiciones:<br /> 1. hayan sido purgadas las dos terceras partes de la condena;<br /> 2. se pueda esperar que el condenado, aun sin compurgamiento del resto<br /> de<br /> la pena, no vuelva a realizar hechos punibles; y<br /> 3. el condenado lo solicite o consienta.<br /> La decisión se basará en la personalidad del condenado, su vida anterior,<br /> las circunstancias del hecho punible, su comportamiento durante la<br /> ejecución de la sentencia, sus condiciones de vida y los efectos que la<br /> suspensión tendría en él.<br /> 2°.- En lo demás, regirá lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 44<br /> y en los artículos 45 al 50.<br /> 3°.- La suspensión no se concederá, generalmente, cuando el condenado<br /> hiciera declaraciones falsas o evasivas sobre el paradero de objetos<br /> sujetos al comiso o a la privación de beneficios con arreglo a los<br /> artículos 86 y siguientes.<br /> 4°.- El tribunal podrá fijar plazos no mayores de seis meses, durante<br /> los cuales no se admitirá la reiteración de la solicitud de la suspensión."<br /> "Artículo 65.- Bases de la medición.<br /> 1.- La medición de la pena se basará en el grado de reproche<br /> aplicable al<br /> autor o participe y considerará los efectos de la pena en su vida futura en<br /> sociedad.<br /> 2°.- Al determinar la pena, el tribunal sopesará todas las<br /> circunstancias<br /> generales en favor y en contra del autor y particularmente:<br /> 1. los móviles y los fines del autor;<br /> 2. la forma de la realización del hecho y los medios empleados;<br /> 3. la intensidad de la energía criminal utilizada en la<br /> realización del hecho;<br /> 4. la importancia de los deberes infringidos;<br /> 5. la relevancia del daño y del peligro ocasionado;<br /> 6. las consecuencias reprochables del hecho;<br /> 7. las condiciones personales, culturales, económicas y sociales<br /> del autor;<br /> 8. la vida anterior del autor;<br /> 9. la conducta posterior a la realización del hecho y, en<br /> especial, los<br /> esfuerzos para reparar los daños y reconciliarse con la víctima;<br /> 10. la actitud del autor frente a las exigencias del derecho y,<br /> en especial, la<br /> reacción respecto a condenas anteriores o salidas alternativas al<br /> proceso que impliquen la admisión de los hechos.<br /> 3.- En la medición de la pena, no podrán ser consideradas las<br /> circunstancias que pertenecen al tipo legal".<br /> "Artículo 70.- Medición de la pena en caso de varias lesiones de la ley.<br /> 1°.- Cuando el mismo hecho punible transgreda varias disposiciones<br /> penales o la misma disposición penal varias veces o cuando varios hechos<br /> punibles del mismo autor sean objeto de un procedimiento, el autor será<br /> condenado a una sola pena que será fijada en base a la disposición que<br /> prevea el marco penal más grave. Dicha pena no podrá ser inferior a la<br /> mínima prevista por los marcos penales de las otras disposiciones<br /> lesionadas.<br /> 2°.- La pena prevista en el inciso primero podrá ser aumentada<br /> racionalmente hasta la mitad del límite legal máximo indicado en el mismo.<br /> El aumento no sobrepasará el límite legal máximo previsto en este Código<br /> para la pena privativa de libertad y la multa.<br /> 3°.- Cuando una de las disposiciones lesionadas prevea, obligatoria o<br /> facultativa mente, una prohibición de conducir o una medida, el tribunal<br /> deberá ordenarla junto con la pena principal."<br /> "TITULO V<br /> COMISO Y PRIVACIÓN DE BENEFICIOS<br /> "Articulo 96.- Orden posterior y orden autónoma.<br /> 1°.- Cuando no sea suficiente o no sea posible ejecutar la orden de<br /> comiso especial, porque los presupuestos de los artículos 91 y 94, inciso<br /> 2°, se dieran después de ella, el tribunal también podrá ordenar con<br /> posterioridad el comiso del valor sustitutivo.<br /> 2°.- Cuando no corresponda un procedimiento penal contra una persona<br /> determinada ni la condena de una determinada persona, el tribunal decidirá<br /> sobre la<br /> inutilización, el comiso, la privación de beneficios y ganancias, según<br /> la<br /> obligatoriedad o la discrecionalidad prevista en la ley, atendiendo a los<br /> demás presupuestos de la medida. Esto se aplicará también en los casos en<br /> que el tribunal prescinda de la pena o en los casos que proceda una salida<br /> alternativa a la realización del juicio."<br /> "Artículo 101.- Efectos.<br /> 1°.- La prescripción de un hecho punible impide la aplicación de una<br /> sanción<br /> penal. Esto no se aplicará a lo dispuesto en el artículo 96."<br /> "Artículo 102.- Plazos.<br /> 1°.- Los hechos punibles prescriben en:<br /> 1. quince años, cuando el limite máximo del marco penal previsto sea<br /> de<br /> quince años o más de pena privativa de libertad;<br /> 2. tres años, cuando el límite máximo del marco penal previsto sea de<br /> pena<br /> privativa de libertad de hasta tres años o pena de multa;<br /> 3. en un tiempo igual al máximo de la pena privativa de libertad en<br /> los demás<br /> casos.<br /> 2°.- El plazo correrá desde el momento en que termine la conducta<br /> punible. En caso de ocurrir posteriormente un resultado que pertenezca al<br /> tipo legal, el plazo correrá desde ese momento.<br /> 3º.- Son imprescriptibles los hechos punibles, previstos en le<br /> artículo 5º de la Constitución.<br /> 4°._ El plazo se regirá de acuerdo al tipo legal aplicable al hecho,<br /> sin consideración de agravantes o atenuantes previstas en las disposiciones<br /> de la parte general o para casos especialmente graves o menos graves."<br /> "Artículo 103.- Suspensión.<br /> 1°.- El plazo para la prescripción se suspenderá:<br /> 1. cuando, por circunstancias objetivamente insuperables, la<br /> persecución<br /> penal no pueda ser iniciada o continuada. Esto no regirá cuando el<br /> obstáculo para la prosecución penal consista en la falta de<br /> instancia o de la autorización prevista en el artículo 1 OO.<br /> 2. hasta el cumplimiento de la mayoría de edad de la víctima, en los<br /> casos<br /> de los hechos punibles contemplados en los artículos 128 a 140."<br /> "Artículo 104.-interrupción.<br /> 1°.- La prescripción será interrumpida por:<br /> 1. un acta de imputación;<br /> 2. un escrito de acusación;<br /> 3. una citación para indagatoria del inculpado;<br /> 4. un auto de declaración de rebeldía y contumacia;<br /> 5. un auto de prisión preventiva;<br /> 6. un auto de apertura a juicio;<br /> 7. un requerimiento fiscal solicitando disposiciones de contenido<br /> jurisdiccional;<br /> 8. una diligencia judicial para actos de investigación en el<br /> extranjero; y,<br /> 9. requerimiento fiscal de aplicación de salidas alternativas a la<br /> realización<br /> del juicio.<br /> 2°.- Después de cada interrupción, la prescripción correrá de nuevo.<br /> Sin embargo, operará la prescripción, independientemente de las<br /> interrupciones, una vez transcurrido el doble del plazo de la<br /> prescripción."<br /> "Artículo 105.- Homicidio doloso.<br /> 1°.- El que matara a otro será castigado con pena privativa de<br /> libertad de cinco a veinte años.<br /> 2°.- La pena podrá ser aumentada hasta treinta años cuando el autor:<br /> 1. matara a su padre o madre, a su hijo, a su cónyuge o concubina,<br /> o a su<br /> hermano;<br /> 2. con su acción pusiera en peligro inmediato la vida de terceros;<br /> 3. al realizar el hecho sometiera a la víctima a graves e<br /> innecesarios dolores físicos o síquicos, para aumentar su<br /> sufrimiento;<br /> 4. actuara en forma alevosa, aprovechando intencionalmente la<br /> indefensión de la victima;<br /> 5. actuara con ánimo de lucro;<br /> 6. actuara para facilitar un hecho punible o, en base a una<br /> decisión<br /> anterior a su realización, para ocultarlo o procurar la<br /> impunidad para sr o para otro;<br /> 7. por el mero motivo de no haber logrado el fin propuesto al<br /> intentar otro<br /> hecho punible; o<br /> 8. actuara intencionalmente y por el mero placer de matar.<br /> 3°.- Se aplicará una pena privativa de libertad de hasta cinco años y<br /> se castigará también la tentativa, cuando:<br /> 1. el reproche al autor sea considerablemente reducido por una<br /> excitación<br /> emotiva o por compasión, desesperación u otros motivos relevantes;<br /> 2. una mujer matara a su hijo durante o inmediatamente después del<br /> parto.<br /> 4°.- Cuando concurran los presupuestos del inciso 2° y del numeral 1<br /> del inciso 3°, se aplicará una pena privativa de libertad de hasta diez<br /> años."<br /> "Artículo 108.-intervención en el suicidio.<br /> 1°.- El que incitare a otro a cometer suicidio o lo ayudare, será<br /> castigado con<br /> pena privativa de libertad de tres a diez años.<br /> 2°.- El que no lo impidiere, pudiendo hacerlo sin riesgo para su<br /> vida, será<br /> castigado con pena privativa de libertad de uno a tres años.<br /> 3°.- En estos casos la pena podrá ser atenuada con arreglo al<br /> artículo 67."<br /> "Artículo 1 09.- Aborto.<br /> 1°._ El que matare a un feto será castigado con pena privativa de<br /> libertad de hasta cinco años. Se castigará también la tentativa.<br /> 2°.- La pena podrá ser aumentada hasta ocho años, cuando el autor:<br /> 1. obrara sin consentimiento de la embarazada; o<br /> 2. con su intervención causara el peligro serio de que la<br /> embarazada<br /> muera o sufra una lesión grave.<br /> 3°.- Cuando el hecho se realizare por la embarazada, actuando ella<br /> sola o facilitando la intervención de un tercero, la pena privativa de<br /> libertad será de hasta dos años. En este caso no se castigará la tentativa.<br /> En la medición de la pena se considerará, especialmente, si el hecho haya<br /> sido motivado por la falta del apoyo garantizado al niño en la<br /> Constitución.<br /> 4°.- No obra antijurídicamente el que produjera indirectamente la<br /> muerte de un feto, si esto, según los conocimientos y las experiencias del<br /> arte médico, fuera necesario para proteger de un peligro serio la vida de<br /> la madre.<br /> "Artículo 110.- Maltrato físico.<br /> 1°.- El que maltratara físicamente a otro, será castigado con pena de<br /> hasta<br /> ciento ochenta días-multa.<br /> 2°.- Cuando la víctima sea un niño, la pena privativa de libertad<br /> será de hasta<br /> un año o multa.<br /> 3°.- La persecución penal del hecho dependerá de la instancia de la<br /> víctima,<br /> salvo que la protección de ésta o de terceros requiera una persecución de<br /> oficio."<br /> "Artículo 111.- Lesión.<br /> 1°.- El que dañara la salud de otro será castigado con pena privativa<br /> de libertad de hasta un año o con multa.<br /> 2°.- En los casos del inciso anterior se aplicará lo dispuesto en el<br /> artículo 110, inciso 3°.<br /> 3°.- Cuando el autor utilizara veneno, arma blanca, de fuego o<br /> contundente o sometiera a la víctima a graves dolores físicos o psíquicos,<br /> se aplicará una pena privativa de libertad de hasta tres años o multa."<br /> "Artículo. 113.- Lesión culposa.<br /> 1°.- El que por acción culposa causa a otro un daño en su salud, será<br /> castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con multa.<br /> 2°.- La persecución penal del hecho dependerá de la instancia de la<br /> víctima, salvo que la protección de ésta o de terceros requiera una<br /> persecución de oficio."<br /> "Artículo 125.- Extrañamiento de personas.<br /> 1°.- El que mediante fuerza, engaño o amenaza condujera a otro fuera<br /> del territorio nacional para exponerle a un régimen que pusiera en peligro<br /> su vida, su integridad física o su libertad, será castigado con pena<br /> privativa de libertad de hasta diez años.<br /> 2°.- El que actuara sin intención, pero previendo la exposición del<br /> otro al régimen descrito en el inciso anterior, será castigado con pena<br /> privativa de libertad de hasta cinco años.<br /> 3°.- Cuando la victima sea menor de dieciocho años, la pena privativa<br /> de libertad será de hasta doce años.<br /> 4°.- Será castigada también la tentativa."<br /> "Artículo 126.- Secuestro.<br /> 1°._ El que con la intención de obtener para sí o para un tercero un<br /> beneficio patrimonial u otra ventaja indebida, privara a otro de su<br /> libertad, será castigado con pena privativa de libertad de cinco a quince<br /> años.<br /> 2°.- La pena podrá ser aumentada hasta veinte años, cuando el autor<br /> actuara con la intención de causar la angustia de la victima o de terceros.<br /> 3°.- Cuando al realizar el secuestro el autor o partícipe:<br /> 1. matara a otro, la pena privativa de libertad será no menor de diez<br /> 2. causara la muerte por acción culposa, la pena privativa de libertad será<br /> de diez a veinte años.<br /> 4°.- Cuando el resultado fuera una lesión grave en sentido del<br /> artículo 112, producida dolosamente, la pena privativa de libertad será de<br /> ocho a veinte años. Cuando este resultado fuera causado mediante una acción<br /> culposa, la pena privativa de libertad será de ocho a dieciséis años.<br /> 5°.- Cuando el autor, renunciando a la ventaja pretendida, pusiera en<br /> libertad a la víctima en su ámbito de vida, la pena podrá ser atenuada con<br /> arreglo al artículo 67. Si la víctima hubiera regresado a su ámbito de vida<br /> por otras razones, será suficiente para aplicar la atenuación indicada, que<br /> el autor haya tratado de hacerlo voluntaria y seriamente.<br /> 6°.- El que, habiendo participado con otros en la realización del<br /> hecho, luego colabore en forma eficaz en la liberación de la víctima o en<br /> la acreditación de la participación de los demás, podrá ser castigado con<br /> una pena privativa de libertad atenuada hasta la mitad del marco penal<br /> previsto."<br /> "Artículo 127.- Toma de rehenes.<br /> 1°.- Será castigado con pena privativa de libertad de dos a doce años<br /> el que:<br /> 1. privando de su libertad a una persona la retuviere para<br /> coaccionar a un<br /> tercero, a hacer, a no hacer o a tolerar lo que no quiera,<br /> amenazando a la víctima de muerte, de lesión grave o de la<br /> extensión de su privación de la libertad hasta obtener su<br /> objetivo.<br /> 2. utilizara para este fin tal situación creada por otro.<br /> 2°.- En estos casos, se aplicará lo dispuesto en el artículo 126,<br /> inciso 6°."<br /> "Artículo 128.- Coacción sexual y violación.<br /> 1°.- El que, mediante fuerza o amenaza con peligro presente para la<br /> vida o la integridad física, coaccionara a otro a padecer en su persona<br /> actos sexuales, o a realizar tales actos en sí mismo o con terceros, será<br /> castigado con pena privativa de libertad de hasta diez años.<br /> 2°.- Cuando la víctima haya sido violada, coaccionándose la al coito<br /> con el<br /> autor o con terceros, la pena privativa de libertad será de tres a doce<br /> años.<br /> 3°.- Cuando la víctima del coito haya sido una persona menor de<br /> dieciocho<br /> años de edad, la pena privativa de libertad será de tres a quince años.<br /> 4°._ La pena podrá ser atenuada con arreglo al artículo 67 cuando de<br /> la relación de la víctima con el autor, surgieren considerables<br /> circunstancias que lo ameriten.<br /> 5°.- A los efectos de esta Ley se entenderán como:<br /> 1. actos sexuales, aquellos destinados a excitar o satisfacer los<br /> impulsos de la libido, siempre que respecto a los bienes jurídicos<br /> protegidos, la autonomía sexual y el desarrollo sexual armónico de<br /> niños y adolescentes, sean manifiestamente relevantes;<br /> 2. actos sexuales realizados ante otro, aquellos en el sentido del<br /> numeral anterior que el otro percibiera a través de sus sentidos."<br /> "Artículo 129a.- Rufianería.<br /> El que explotara a una persona que ejerce la prostitución,<br /> aprovechándose de las ganancias de ella, será castigado con pena privativa<br /> de libertad de hasta cinco años."<br /> "Artículo 129b.- Trata de personas con fines de su explotación sexual.<br /> 1º.- El que, valiéndose de una situación de constreñimiento o<br /> vulnerabilidad de otro por encontrarse en un país extranjero, le induzca o<br /> coaccione al ejercicio o a la continuación del ejercicio de la prostitución<br /> o a la realización de actos sexuales en si, con otro o ante otro, con fines<br /> de explotación sexual, será castigado con pena privativa de libertad de<br /> hasta ocho años. Con la misma pena será castigado el que induzca a otra<br /> persona menor de dieciocho años al ejercicio o la continuación del<br /> ejercicio de la prostitución o a la realización de los actos señalados en<br /> el párrafo 10.<br /> 2°.- Con pena privativa de libertad de hasta doce años será castigado<br /> el que mediante fuerza, amenaza con un mal considerable o engaño:<br /> 1. induzca a otro al ejercicio o la continuación del ejercicio de la<br /> prostitución o a la realización de actos sexuales señalados en el<br /> inciso 10, párrafo 2;<br /> 2. captara a otro con la intención de inducirle al ejercicio o la<br /> continuación del ejercicio de la prostitución o a la realización de<br /> actos sexuales señalados en el inciso 10, párrafo 2.<br /> 3º.- La misma pena se aplicará, cuando la víctima sea:<br /> 1. una persona menor de catorce años; o<br /> 2. expuesta. al realizarse el hecho, a maltratos físicos graves o un<br /> peligro para su vida.<br /> 4º.- Con la misma pena será castigado el que actuara comercialmente o<br /> como miembro de una banda que se ha formado para la realización de hechos<br /> señalados en los incisos anteriores. En este caso se aplicará también lo<br /> dispuesto en los artículos 57 y 94.<br /> El consentimiento dado por la víctima a toda forma de explotación no<br /> se tendrá en cuenta cuando se haya recurrido a cualquiera de los medios<br /> enunciados en este artículo.<br /> "Artículo 129c.- Trata de personas con fines de su explotación personal y<br /> laboral.<br /> 1º.- El que, valiéndose de la situación de constreñimiento o<br /> vulnerabilidad de otro por encontrarse en un país extranjero, le someta a<br /> esclavitud, servidumbre. trabajos forzados o condiciones análogas o le haga<br /> realizar o seguir realizando trabajos en condiciones des proporcionada<br /> mente inferiores a las de otras personas que realizan trabajos idénticos o<br /> similares, será castigado con pena privativa de libertad de hasta ocho<br /> años. Con la misma pena será castigado el que someta a un menor de<br /> dieciocho años a esclavitud, servidumbre, trabajos forzados o condiciones<br /> análogas o a la realización de trabajos señalados en el párrafo 1.<br /> 2°.- Con pena privativa de libertad de hasta doce años será castigado<br /> el que mediante fuerza, amenaza con un mal considerable o engaño:<br /> 1. someta a otro a esclavitud, servidumbre, trabajos forzados o<br /> condiciones análogas o le haga realizar o continuar realizando<br /> trabajos señalados en el inciso 1 0, párrafo 1;<br /> 2. captara a otro con la intención de someterle a esclavitud,<br /> servidumbre, trabajos forzados o condiciones análogas o de hacerle<br /> realizar o continuar realizando trabajos señalados en el inciso 1 0,<br /> párrafo 1;<br /> 3. captara a otro con la intención de facilitar la extracción no<br /> consentida<br /> de sus órganos.<br /> 3°.- Se aplicará también lo dispuesto en el artículo 129b, incisos 3°<br /> y 4°.<br /> El consentimiento dado por la victima a toda forma de explotación no<br /> se tendrá en cuenta cuando se haya recurrido a cualquiera de los medios<br /> enunciados en este articulo."<br /> "Artículo 131.- Abuso sexual en personas internadas.<br /> 1º.- El que en el interior de una institución cerrada o de la parte<br /> cerrada de una institución:<br /> 1. realizara actos sexuales con internados bajo su vigilancia o<br /> asesoramiento, o<br /> 2. hiciera realizar a la victima tales actos en si mismo o con terceros,<br /> será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con<br /> multa.<br /> 2°.- Cuando el autor fuese un funcionario, la pena podrá ser aumentada<br /> a pena privativa de libertad de cinco años."<br /> "Artículo 132.- Actos exhibicionistas.<br /> 1°.- El que realizara actos obscenos que ofendan el pudor de las<br /> personas de manera a inquietar o agraviar de modo relevante a terceros,<br /> será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o multa.<br /> 2°.- Se podrá prescindir de la ejecución de la pena cuando el autor se<br /> sometiera a un tratamiento idóneo. Será aplicable, en lo pertinente, el<br /> articulo 49."<br /> "CAPITULO VI<br /> HECHOS PUNIBLES CONTRA NIÑOS Y ADOLESCENTES<br /> "Artículo 134.- Maltrato de niños y adolescentes bajo tutela.<br /> El encargado de la educación, tutela o guarda de una persona menor de<br /> dieciocho años de edad, que sometiera a éste a sufrimientos síquicos,<br /> maltratos graves y repetidos o lesiones en su salud, será castigado con<br /> pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa, salvo que el<br /> hecho sea punible como lesión grave según el artículo 112."<br /> "Artículo 135.- Abuso sexual en niños.<br /> 1°.- El que realizara actos sexuales con un niño o lo indujera a<br /> realizarlos en si mismo o a terceros, será castigado con pena privativa de<br /> libertad de hasta tres años o con multa. Con la misma pena será castigado<br /> el que realizara actos sexuales manifiestamente relevantes ante un niño y<br /> dirigidos a él, o lo indujera a realizarlos ante si o ante terceros.<br /> 2°.- En los casos señalados en el inciso anterior la pena privativa de<br /> libertad será aumentada hasta cinco años cuando el autor:<br /> 1. al realizar el hecho haya maltratado físicamente a la victima en<br /> forma grave;<br /> 2. haya abusado de la victima en diversas ocasiones; o<br /> 3. haya cometido el hecho con un niño que sea su hijo<br /> biológico, adoptivo o<br /> hijastro, o con un niño cuya educación, tutela o guarda esté a su cargo.<br /> 3°.- Cuando concurran varios agravantes de los señalados en el inciso<br /> 2°, el autor será castigado con pena privativa de libertad de hasta seis<br /> años.<br /> 4°.- En los casos señalados en el inciso 1°, la pena privativa de<br /> libertad será de tres a doce años cuando el autor haya realizado el coito<br /> con la victima. En caso de que la victima sea menor de diez años, la pena<br /> podrá aumentarse hasta quince años.<br /> 5°.- Será castigado con pena de multa el que:<br /> 1. realizara delante de un niño actos exhibicionistas aptos para<br /> perturbarle; o<br /> 2. con manifestaciones verbales obscenas o publicaciones pornográficas en<br /> los términos del articulo 14, inciso 3° se dirigiera al niño para<br /> estimularlo sexualmente o causarle rechazo respecto al sexo.<br /> 6°.- Cuando el autor sea menor de diez y ocho años, se podrá<br /> prescindir de la pena.<br /> 7°.- En los casos de los incisos 1° y 5° se podrá prescindir de la<br /> persecución penal, cuando el procedimiento penal intensificara<br /> desproporcionadamente el daño ocasionado a la víctima.<br /> 8°.- Se entenderá por niño, a los efectos de este artículo, a la<br /> persona menor de catorce años."<br /> "Artículo 137.- Estupro.<br /> 1°.- El hombre que por medio de la persuasión lograra realizar el<br /> coito extramarital con una mujer de catorce a dieciséis años, será<br /> castigado con pena de multa.<br /> 2º.- Cuando el autor sea menor de dieciocho años se podrá prescindir<br /> de la pena."<br /> "Artículo 138.- Actos homosexuales con personas menores.<br /> El que siendo mayor de edad realizara actos sexuales con una persona<br /> del mismo sexo, de catorce a dieciséis años, será castigado con pena<br /> privativa de libertad de hasta dos años o con multa."<br /> "Artículo 139.- Proxenetismo.<br /> 1°.- El que indujera a la prostitución a una persona:<br /> 1. menor de dieciséis años de edad;<br /> 2. entre dieciséis años y la mayoría de edad, abusando de su desamparo,<br /> confianza o ingenuidad; o<br /> 3. entre dieciséis años y la mayoría de edad, cuya educación esté a su<br /> cargo,<br /> será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o multa.<br /> 2°.- Cuando el autor actuara comercialmente, el castigo será aumentado<br /> a pena privativa de libertad de hasta seis años. Se aplicará también lo<br /> dispuesto en los artículos 57 y 94.<br /> 3°.- Cuando la víctima sea menor de catorce años, el castigo será<br /> aumentado a pena privativa de libertad de hasta ocho años."<br /> "Artículo 140.- Pornografía relativa a niños y adolescentes.<br /> 1°.- El que:<br /> 1. por cualquier medio produjere publicaciones, que contengan como temática<br /> actos sexuales con participación de personas menores de dieciocho años de<br /> edad y que busquen excitar el apetito sexual, así como la exhibición de sus<br /> partes genitales con fines pornográficos;<br /> 2. organizara, financiara o promocionara espectáculos, públicos o privados,<br /> en los que participe una persona menor de dieciocho años en la realización<br /> de actos sexuales; o<br /> 3. distribuyera, importara, exportara, ofertara canjeara, exhibiera,<br /> difundiera,<br /> promocionara o financiara la producción o reproducción de publicaciones en<br /> sentido del numeral 1 ,<br /> será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o multa.<br /> 2°.- El que reprodujera publicaciones según el numeral 1 del inciso<br /> 1°, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o<br /> multa.<br /> 3°.- La pena de los incisos anteriores podrá ser aumentada hasta diez<br /> años, cuando:<br /> 1. las publicaciones y espectáculos en el sentido de los incisos 1 ° Y<br /> 2°<br /> se refieran a menores de catorce años;<br /> 2. el autor tuviera la patria potestad, deber de guarda o tutela del<br /> niño o adolescente, o se le hubiere confiado la educación o cuidado del<br /> mismo;<br /> 3. el autor operara en connivencia con personas a quienes competa un<br /> deber de educación, guarda o tutela respecto del niño o adolescente;<br /> 4. el autor hubiere procedido, respecto del niño o adolescente, con<br /> violencia, fuerza, amenaza, coacción, engaño, recompensa o promesa<br /> remuneratoria de cualquier especie; o<br /> 5. el autor actuara comercialmente o como miembro de una banda dedicada<br /> a la realización reiterada de los hechos punibles señalados.<br /> 4°._ El que con la intención prevista en el numeral 1 del inciso 1°<br /> obtuviera la posesión de publicaciones en el sentido de los incisos 1° y<br /> 3°, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con<br /> multa.<br /> 5°.- Se aplicará, en lo pertinente, también lo dispuesto en los<br /> artículos 57 y 94.<br /> 6°.- Los condenados por la comisión de hechos punibles descriptos en<br /> esteartículo, generalmente no .podrán ser beneficiados con el régimen de<br /> libertad condicional.<br /> "Artículo 141.- Violación de domicilio.<br /> 1°.- El que:<br /> 1. entrara en una morada, local comercial, despacho oficial u otro<br /> ámbito<br /> cerrado, sin que el consentimiento del que tiene derecho de<br /> admisión haya sido declarado expresamente o sea deducible de las<br /> circunstancias; o<br /> 2. no se alejara de dichos lugares a pesar del requerimiento del<br /> que tiene<br /> derecho a excluirlo,<br /> será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con<br /> multa.<br /> 2°.- Cuando el autor actuara conjuntamente con otra persona, abusando<br /> gravemente de su función pública o con empleo de armas o de violencia<br /> contra personas o cosas, la pena privativa de libertad será de hasta cinco<br /> años o multa. En estos casos será castigada también la tentativa.<br /> 3°.- La persecución penal dependerá de la instancia de la víctima."<br /> "Artículo 142.-invasión de inmueble ajeno.<br /> 1°.- El que individualmente o en concierto con otras personas, y sin<br /> consentimiento del titular, ingresara con violencia o clandestinidad a un<br /> inmueble ajeno, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos<br /> años o con multa.<br /> 2°.- Cuando la invasión en sentido del inciso anterior se realizara<br /> con el objeto de instalarse en él, la pena será privativa de libertad de<br /> hasta cinco años."<br /> "Artículo 143.- Lesión de la intimidad de la persona.<br /> 1°.- El que, ante una multitud o mediante publicación en los términos<br /> del artículo 14, inciso 3°, expusiera la intimidad de otro, entendiéndose<br /> como tal la esfera personal íntima de su vida y especialmente su vida<br /> familiar o sexual o su estado de salud, será castigado con pena de multa.<br /> 2°.- Cuando por su forma o contenido, la declaración no exceda los<br /> limites de una crítica racional, ella quedará exenta de pena.<br /> 3°.- Cuando la declaración, sopesando los intereses involucrados y el<br /> deber de comprobación que según las circunstancias incumba al autor, sea un<br /> medio adecuado para la persecución de legítimos intereses públicos o<br /> privados, ella quedará exenta de pena.<br /> 4°.- La prueba de la verdad de la declaración será admitida sólo<br /> cuando de ella dependiera la aplicación de los incisos 2° y 3°.<br /> 5°.- La persecución penal dependerá de la instancia de la víctima."<br /> "Artículo 148.- Revelación de secretos privados por funcionarios o personas<br /> con obligación especial.<br /> 1°.- El que revelara un secreto ajeno llegado a su conocimiento en su<br /> actuación como:<br /> 1. funcionario conforme al articulo 14, inciso 1°, numeral 14; o<br /> 2. perito formalmente designado,<br /> será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o<br /> con multa.<br /> 2°.- La persecución penal del hecho dependerá de la instancia de la<br /> victima. Se aplicará lo dispuesto en el articulo 144, inciso 5°, última<br /> parte."<br /> "Artículo 154.- Penas adicionales a las previstas.<br /> 1°.- En los casos de los artículos 150 al 152 se aplicará, en vez de<br /> la pena o<br /> conjuntamente con ella, lo dispuesto en el artículo 59.<br /> 2°.- Cuando, en los casos de los artículos 150 al 152, el hecho haya<br /> sido realizado ante una multitud o mediante publicaciones conforme al<br /> artículo 14, inciso 3, se aplicará a petición de la victima o del<br /> Ministerio Público lo dispuesto en el artículo 60."<br /> "TITULO II<br /> HECHOS PUNIBLES CONTRA lOS BIENES DE LA PERSONA<br /> CAPITULO I<br /> HECHOS PUNIBLES CONTRA LA PROPIEDAD DE lOS OBJETOS Y<br /> OTROS DERECHOS PATRIMONIALES<br /> "Artículo 157.- Daño.<br /> 1°.- El que destruyera o dañara una cosa ajena será castigado con pena<br /> privativa de libertad de hasta dos años o con multa.<br /> 2°.- Cuando el hecho arruinara económicamente al dueño de la cosa<br /> destruida o dañada, la pena podrá ser aumentada hasta cinco años.<br /> 3°.- Cuando el autor realizara el hecho conjuntamente con otros, la<br /> pena podrá ser aumentada hasta cinco años.<br /> 4°.- En estos casos, será castigada también la tentativa.<br /> 5º.- La persecución penal del hecho dependerá de la instancia de la<br /> victima."<br /> "Artículo 162.- Hurto agravado.<br /> 1°.- Cuando el autor hurtara:<br /> 1. del interior de una iglesia o de otro edificio o lugar cerrado<br /> dedicado al<br /> culto, una cosa destinada al ejercicio del mismo o a la veneración<br /> religiosa;<br /> 2. una cosa significativa para el arte, la ciencia, la historia o el<br /> desarrollo<br /> técnico, que se halle en una colección con acceso del público o que<br /> esté públicamente expuesta;<br /> 3. una cosa especialmente protegida contra la sustracción por medio de<br /> un recipiente cerrado o una instalación de seguridad;<br /> 4. comercialmente;<br /> 5. aprovechándose de una situación de desamparo de otro, de un<br /> accidente o de un peligro común;<br /> 6. maquinarias agrícolas, elementos imprescindibles para las<br /> explotaciones rurales o insumos relevantes para las mismas;<br /> 7. automotores;<br /> 8. habiendo, con el fin de realizar el hecho,<br /> a. entrado mediante la apertura forzosa de las instalaciones destinadas<br /> a<br /> impedir el acceso de personas no autorizadas;<br /> b. logrado la entrada por escalamiento u otra vla irregular;<br /> c. penetrado mediante llave falsa u otro instrumento no destinado a la<br /> apertura regular; o<br /> d. permanecido oculto en un edificio, una morada, un local comercial, un<br /> despacho oficial u otro lugar cerrado,<br /> la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez años.<br /> 2°.- Cuando el hecho se refiera a una cosa de valor menor a diez<br /> jornales, no se aplicará el inciso 1°."<br /> "Artículo 163.- Abigeato.<br /> 1°.- El que hurtara una o más cabezas de ganado menor o mayor, será<br /> castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años.<br /> 2º.- Cuando se hurtara cabezas de ganado menor o mayor de considerable<br /> valor o utilidad, la pena privativa de libertad será de uno a diez años,<br /> atendiendo las condiciones especiales de la victima."<br /> "Artículo 165.- Hurto agravado en banda.<br /> 1°.- Cuando el autor hurtara bajo los presupuestos del articulo 162,<br /> 163 o de los numerales 1 al 3 del artículo 164 como miembro de una banda<br /> que se ha formado para la realización continuada de robos y hurtos, y con<br /> la intervención de otro miembro de la misma, la pena privativa de libertad<br /> será de dos a diez años. En estos casos, se aplicará también lo dispuesto<br /> en los artículos 57 y 94.<br /> 2º.- En casos leves, pena privativa de libertad será de hasta cinco<br /> años.<br /> 3°.- No se aplicará el inciso 1° cuando el hecho se refiera a una cosa<br /> de valor menor a diez jornales."<br /> "Artículo 181.- Violación del deber de llevar libros de comercio.<br /> 1°.- El que:<br /> 1. omitiera llevar los libros de comercio a que la ley le obliga, o<br /> los llevara o<br /> alterara de tal manera que esto dificulte conocer su real estado<br /> patrimonial;<br /> 2. antes del término del plazo legal para la guarda removiera,<br /> ocultara, destruyera o dañara libros u otros papeles de comercio que<br /> la ley le obligue a<br /> llevar o guardar; o<br /> 3. en contra de la ley,<br /> a) elaborara balances de tal manera que esto dificultare conocer su<br /> estado<br /> patrimonial real;<br /> b) omitiera elaborar el balance de su patrimonio o el inventario en el<br /> plazo establecido por la ley,<br /> será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o<br /> con multa.<br /> 2°.- El que en los casos del inciso 1°, numerales 1 y 3, actuara<br /> culposamente, será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año<br /> o con multa.<br /> 3°.- En estos casos, se aplicará también lo dispuesto en el artículo<br /> 178, inciso 2º."<br /> "Artículo 182. Favorecimiento de acreedores.<br /> 1°.- El que conociendo su iliquidez, otorgara a un acreedor una<br /> garantía o cumpliera una obligación no exigible o no exigible en esa forma<br /> o tiempo y así, intencionalmente o a sabiendas, le favoreciera en perjuicio<br /> de los demás acreedores, será castigado con pena privativa de libertad de<br /> hasta dos años o con multa.<br /> 2°.- En estos casos, será castigada también la tentativa.<br /> 3°.- En lo pertinente se aplicará también lo dispuesto en el artículo<br /> 178, inciso 2º."<br /> "CAPITULO II<br /> HECHOS PUNIBLES CONTRA El DERECHO DE AUTOR Y lOS DERECHOS CONEXOS<br /> "Artículo 184a.- Violación del derecho de autor y derechos conexos.<br /> 1º.- El que sin autorización del titular de un Derecho de Autor y<br /> Derechos Conexos:<br /> 1. reproduzca, total o parcialmente, en forma permanente o temporal, obras<br /> protegidas;<br /> 2. introduzca al país, almacene, distribuya, venda, alquile, ponga a<br /> disposición del público o ponga de cualquier otra manera en circulación<br /> copias de obras protegidas;<br /> 3. comunique públicamente total o parcialmente en forma permanente o<br /> temporal obras protegidas mediante reproducciones no autorizadas;<br /> 4. retransmita una emisión de radiodifusión;<br /> 5. se atribuya falsamente la condición de titular originario o derivado de<br /> una<br /> obra protegida en todo o en parte, con la intención de ejercer los derechos<br /> que tal condición otorga;<br /> será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con<br /> multa.<br /> 2°.- A las obras señaladas en el inciso 1° se equipararán los<br /> fonogramas, las interpretaciones artísticas, las traducciones, los arreglos<br /> y otras adaptaciones protegidas por el derecho de autor.<br /> 3°.- El que:<br /> 1. eludiera, modificara, alterara o transformara, sin autorización las<br /> medidas técnicas de protección de las obras señaladas en los incisos<br /> anteriores; o<br /> 2. produjera, reprodujera, obtuviera, almacenara, cediera a otro u<br /> ofreciera al público dispositivos o medios específicamente destinados a<br /> facilitar la elusión, supresión o neutralización no autorizada de las<br /> medidas técnicas de protección de las obras señaladas en los incisos<br /> anteriores,<br /> será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con<br /> multa.<br /> 4°._ En caso de condena a una pena se aplicará, a petición de la<br /> víctima o del Ministerio Público, la publicación de la sentencia.<br /> 5°.- En los casos especialmente graves la pena privativa de libertad<br /> será de dos a ocho años.<br /> Para determinar la existencia de un caso especialmente grave se<br /> sopesarán todas las circunstancias y, en especial, si el autor ha:<br /> 1. empleado métodos y medios de una producción industrial o<br /> comercialización masiva;<br /> 2. producido objetos con un valor económico considerable;<br /> 3. ocasionado un perjuicio patrimonial considerable; o<br /> 4. utilizado, para la realización del hecho, a un menor de dieciocho años.<br /> En los casos previstos en el inciso 3° la pena podrá ser aumentada hasta<br /> cinco años."<br /> "CAPITULO III<br /> HECHOS PUNIBLES CONTRA lOS DERECHOS DE lA PROPIEDAD MARCARIA E INDUSTRIAL<br /> "Artículo 184.b. De la violación de los derechos de marca.<br /> 1°.- El que:<br /> 1. falsifique, adultere o imite fraudulentamente una marca registrada de<br /> los mismos productos o servicios protegidos o similares;<br /> 2. tenga en depósito, ponga en venta, venda o se preste a vender o a<br /> hacer circular productos o servicios con marca falsificada, adulterada<br /> o fraudulentamente imitada,<br /> será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años.<br /> 2°.- En estos casos se castigará también la tentativa.<br /> 3°.- En caso de condena a una pena se aplicará a petición de la<br /> victima o del<br /> Ministerio Público la publicación de la sentencia.<br /> 4°._ En los casos especialmente graves la pena privativa de libertad<br /> será de dos a ocho años.<br /> Para determinar la existencia de un caso especialmente grave se<br /> sopesarán todas las circunstancias y, en especial, si el autor ha:<br /> 1. empleado métodos y medios de una producción industrial o<br /> comercialización masiva;<br /> 2. producido objetos con un valor económico considerable;<br /> 3. ocasionado un perjuicio patrimonial considerable; o<br /> 4. utilizado para la realización del hecho, a un menor de dieciocho años."<br /> "Artículo 184c.- DE LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS SOBRE DIBUJOS Y MODELOS<br /> INDUSTRIALES:<br /> 1 º.- El que, sin autorización del titular de un dibujo o modelo<br /> industrial registrado:<br /> 1. fabrique o haga fabricar productos industriales que presenten las<br /> características protegidas por el registro de un Dibujo o Modelo<br /> Industrial,<br /> 2. tenga en depósito, ponga en venta, venda o se preste a vender o a<br /> hacer circular productos o de cualquier otro modo comercie productos<br /> industriales que presenten las características protegidas por el<br /> registro de un Dibujo o Modelo Industrial,<br /> será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con<br /> multa.<br /> 2°.- En estos casos, será castigada también la tentativa.<br /> 3°.- En los casos especialmente graves la pena privativa de libertad<br /> será de dos a ocho años.<br /> Para determinar la existencia de un caso especialmente grave se<br /> sopesarán todas las circunstancias y, en especial, si el autor ha:<br /> 1. empleado métodos y medios de una producción industrial o<br /> comercialización masiva;<br /> 2. producido objetos con un valor económico considerable;<br /> 3. ocasionado un perjuicio patrimonial considerable; o<br /> 4. utilizado para la realización del hecho, a un menos de dieciocho años."<br /> "CAPITULO IV<br /> HECHOS PUNIBLES CONTRA EL PATRIMONIO<br /> "Artículo 192.- lesión de confianza.<br /> 1°.- El que en base a una ley, a una resolución administrativa o a un<br /> contrato, haya asumido la obligación de proteger un interés patrimonial<br /> relevante para un tercero y causara o no evitara, dentro del ámbito de<br /> protección que le fue confiado, un perjuicio patrimonial, será castigado<br /> con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.<br /> 2°.- En los casos especialmente graves la pena privativa de libertad<br /> podrá ser aumentada hasta diez años. No se aplicará el párrafo anterior<br /> cuando el hecho se refiera a un valor menor de diez jornales.<br /> 3°.- Se aplicarán los incisos anteriores aun cuando careciera de<br /> validez la base jurídica que debía fundamentar la responsabilidad por el<br /> patrimonio.<br /> 4°.- En lo pertinente, se aplicará también lo dispuesto en los<br /> artículos 171 y 172."<br /> "CAPITULO V<br /> HECHOS PUNIBLES CONTRA lA RESTITUCIÓN DE BIENES.<br /> "Artículo 196.- lavado de dinero.<br /> 1°.- El que ocultara un objeto proveniente de un hecho antijurídico, o<br /> respecto de tal objeto disimulara su procedencia, frustrara o peligrara el<br /> conocimiento de su procedencia o ubicación, su hallazgo, su comiso, su<br /> comiso especial o su secuestro, será castigado con pena privativa de<br /> libertad de hasta cinco años o con multa.<br /> A los efectos de este artículo, se entenderá como hecho antijurídico:<br /> 1. los previstos en los artículos 129a, 129b, 129c, 139, 184a, 184b,<br /> 184c, 185,186,187,188, 192,193,200,201.300.301,302,303 Y 305 de este<br /> Código;<br /> 2. un crimen;<br /> 3. el realizado por un miembro de una Asociación Criminal previsto en el<br /> artículo 239;<br /> 4. los señalados en los artículos 37 al 45 de la Ley N° 1.340/88 Y su<br /> modificatoria "Que Reprime el Trafico Ilícito de Estupefacientes y<br /> Drogas Peligrosas y otros Delitos Afines y establece medidas de<br /> prevención y recuperación de fármaco dependientes";<br /> 6. el señalado en el artículo 81. párrafos 10 y 20 de la Ley N° 1.910/02<br /> "De armas de fuego. municiones y explosivos"; y.<br /> 6. el previsto en el artículo 336 de la Ley N° 2.422/04. Código<br /> Aduanero. "<br /> 2°.- La misma pena se aplicará al que:<br /> 1. obtuviera un objeto señalado en el inciso anterior, lo proporcionara a<br /> un tercero; o<br /> 2. lo guardara o lo utilizara para sí o para otro, habiendo conocido su<br /> procedencia en el momento de la obtención.<br /> 3°,- En estos casos, será castigada también la tentativa.<br /> 4°.- Cuando el autor actuara comercialmente o como miembro de una<br /> banda<br /> formada para la realización continuada de lavado de dinero, la pena<br /> privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez años. Se aplicará<br /> además lo dispuesto en los artículos 57 y 94.<br /> 5°.- El que en los casos de los incisos 1° y 2°, Y por negligencia<br /> grave, desconociera la procedencia del objeto de un hecho antijurídico<br /> señalado en el inciso 1°, será castigado con pena privativa de libertad de<br /> hasta dos años o con multa.<br /> 6°.- El hecho no será punible conforme al inciso 2°, cuando el objeto<br /> haya sido<br /> obtenido con anterioridad por un tercero de buena fe.<br /> 7°.- A los objetos señalados en los incisos 1°, 2° Y 5° se<br /> equipararán los provenientes de un hecho antijurídico realizado fuera del<br /> ámbito de aplicación de esta<br /> ley, cuando el hecho se halle penalmente sancionado en el lugar de su<br /> realización.<br /> 8°.- No será castigado por lavado de dinero el que:<br /> 1. voluntariamente informara o hiciera informar sobre el hecho a la<br /> autoridad<br /> competente, siempre que éste aun no haya sido totalmente o<br /> parcialmente descubierto, y que el autor lo supiera; y<br /> 2. en los casos de los incisos 1° y 2°, bajo los presupuestos del<br /> numeral<br /> anterior, facilitara el secuestro de los objetos relativos al hecho<br /> punible.<br /> 9°.- Cuando el autor, mediante la revelación voluntaria de su<br /> conocimiento, haya<br /> contribuido considerablemente al esclarecimiento:<br /> 1. de las circunstancias del hecho que excedan la propia contribución<br /> al mismo; o<br /> 2. de un hecho señalado en el inciso 1°, realizado antijurídicamente<br /> por otro, el tribunal podrá atenuar la pena con arreglo al artículo 67<br /> o prescindir de ella.<br /> 10.- El lavado de dinero será considerado como un hecho punible<br /> autónomo<br /> y para su persecución no se requerirá sentencia sobre el hecho antijurídico<br /> subyacente. "<br /> "Artículo 198.- Contaminación del aire y emisión de ruidos dañinos.<br /> 1°.- El que utilizando instalaciones o aparatos técnicos, indebidamente:<br /> 1. contaminara el aire; o<br /> 2. emitiera ruidos capaces de dañar la salud de las personas fuera de la<br /> instalación,<br /> será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con<br /> multa.<br /> 2°.- Se entenderá como indebida la medida de la contaminación o del ruido,<br /> cuando:<br /> 1. no se hayan cumplido las exigencias de la autoridad competente<br /> respecto<br /> a las instalaciones o aparatos;<br /> 2. se hayan violado las disposiciones legales sobre la preservación del<br /> aire; o<br /> 3. se hayan excedido los valores de emisión establecidos por la autoridad<br /> administrativa competente.<br /> 3°.- Cuando el hecho se realizara vinculado con una actividad industrial,<br /> comercial o de la administración pública, la pena privativa de libertad<br /> podrá ser aumentada hasta diez años.<br /> 4°.- El que realizara el hecho mediante una conducta culposa será castigado<br /> con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa."<br /> "Artículo 229.- Violencia familiar.<br /> El que, en el ámbito familiar, ejerciera o sometiera habitualmente a<br /> violencia física o dolores síquicos considerables sobre otro con quien<br /> conviva, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o<br /> multa."<br /> "Artículo 312.- Exacción.<br /> 1°.- El funcionario encargado de la recaudación de impuestos, tasas y<br /> otras<br /> contribuciones que a sabiendas:<br /> 1. recaudara sumas no debidas;<br /> 2. no entregara, total o parcialmente, lo recaudado a la caja pública;<br /> o<br /> 3. efectuara descuentos indebidos,<br /> será castigado con pena privativa de libertad de uno a cinco años o<br /> con multa.<br /> 2°.- En estos casos, será castigada también la tentativa."<br /> "Artículo 316.- Difusión de objetos secretos.<br /> 1°.- El que fuera de los casos del artículo anterior, participara a<br /> otros o hiciera públicos objetos, documentos escritos, planos o maquetas,<br /> señalados como secretos por:<br /> 1. un órgano legislativo o por una de sus comisiones; o<br /> 2. un órgano administrativo,<br /> y con ello pusiera en peligro importantes intereses públicos, será<br /> castigado con pena<br /> privativa de libertad de hasta tres años o con multa.<br /> 2º.- La persecución penal dependerá de la instancia del presidente del<br /> órgano legislativo o del titular del órgano administrativo."<br /> Artículo 2º.- Derogaciones.<br /> Deróganse:<br /> 1°._ Los artículos 349 al 353 del Código Penal promulgado el18 de junio de<br /> 1914;<br /> 2°._ Los tipos penales y sus sanciones, contenidos en las siguientes leyes:<br /> 1. LEY N° 868/81 "DE DIBUJOS Y MODELOS INDUSTRIALES"<br /> 2. LEY N° 1.294/98 "DE MARCAS"<br /> 3. LEY N° 1.328 "DE DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS<br /> CONEXOS"<br /> 4. LEY N° 2.849/05 "ESPECIAL ANTISECUESTRO"<br /> 5. LEY N° 2.880/06 "QUE REPRIME HECHOS PUNIBLES CONTRA EL<br /> PATRIMONIO DEL ESTADO"<br /> 6. LEY N° 2.861/06 "QUE REPRIME EL COMERCIO Y LA DIFUSIÓN COMERCIAL O NO<br /> COMERCIAL DE MATERIAL PORNOGRÁFICO, UTILIZANDO LA IMAGEN U OTRA<br /> REPRESENTACIÓN DE MENORES O INCAPACES", a excepción de los artículos 8<br /> -primer párrafo- y 9.<br /> 3°.- Las demás disposiciones legales contrarias a esta Ley.<br /> 4°.- Quedan expresamente excluidas de este artículo la Ley No.<br /> 1.680/01 "Código de la Niñez y la Adolescencia" y la ley No. 1.600/00,<br /> Contra la Violencia Doméstica.<br /> Artículo 3°.- Entrada en vigor.<br /> Estas modificaciones al Código Penal entrarán en vigor un año después<br /> de su promulgación, a excepción de los artículos 104, 148, 154, 165, 181,<br /> 182 Y 316, que entrarán en vigencia al día siguiente de su promulgación y<br /> publicación.<br /> Artículo 4°.- Edición oficial.<br /> El Poder Ejecutivo dispondrá la inmediata publicación de cinco mil<br /> ejemplares de la edición oficial del texto completo del Código Penal con la<br /> inserción de los artículos modificados.<br /> Artículo 5°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los<br /> quince días del mes de noviembre del año dos mil siete, y por la Honorable<br /> Cámara de Senadores, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil<br /> siete, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el<br /> Artículo 207, numeral 3 de la Constitución Nacional. Objetado parcialmente<br /> por Decreto del Poder Ejecutivo N° 11707 del 11 de enero de 2008. Rechazada<br /> la objeción parcial por la H. Cámara de Diputados el diez de abril de 2008<br /> y por la H. Cámara de Senadores, el veinticinco de junio de 2008, de<br /> conformidad con lo establecido en el Artículo 208 de la Constitución<br /> Nacional.<br /> Oscar Rubén Salomón Fernández Miguel Abdón<br /> Saguier<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara<br /> de Senadores<br /> Lino Miguel Agüero Cándido<br /> Vera Bejarano<br /> Secretario Parlamentario Secretario<br /> Parlamentario<br /> Asunción, 16 de julio de 2008<br /> .<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Nicanor Duarte Frutos<br /> Dérlis Osorio Nunes<br /> Ministro de Justicia Y trabajo