Ley 3450

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 3450<br /> QUE APRUEBA LA ENMIENDA AL ACUERDO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS<br /> ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1º.- Apruébase la "Enmienda al Acuerdo sobre Traslado de<br /> Personas Condenadas entre los Estados Partes del MERCOSUR", firmado en la<br /> ciudad de Asunción, República del Paraguay, el 20 de junio de 2005, cuyo<br /> texto es como sigue:<br /> "ENMIENDA AL ACUERDO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS ENTRE LOS<br /> ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR<br /> Los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa<br /> del Brasil, de la República del Paraguay, y de la República Oriental del<br /> Uruguay, en adelante" los Estados Partes";<br /> CONSIDERANDO que existen errores en el "Acuerdo sobre Traslado de<br /> Personas Condenadas entre los Estados Partes del MERCOSUR", suscrito en<br /> Belo Horizonte, República Federativa del Brasil, el 16 de diciembre de<br /> 2004;<br /> CONSCIENTES de la necesidad de armonizar los textos;<br /> ACUERDAN :<br /> ARTICULO 1<br /> Modificar el Artículo 17 del "Acuerdo sobre Traslado de Personas<br /> Condenadas entre los Estados Partes del MERCOSUR", suscrito en Belo<br /> Horizonte, el 16 de diciembre de 2004, el cual queda redactado como sigue:<br /> "Art 17.- El presente Acuerdo tendrá una duración indefinida y<br /> entrará en vigor 30 (treinta) días después del depósito del cuarto<br /> instrumento de ratificación. El Gobierno de la República del Paraguay<br /> será el depositario del presente Acuerdo y notificará a los Gobierno<br /> de los demás Estados Partes y a la Secretaría del MERCOSUR, la fecha<br /> del depósito de los instrumentos de ratificación y la fecha de entrada<br /> en vigor."<br /> ARTICULO 2<br /> La presente Enmienda entrará en vigor treinta (30) días después de la<br /> fecha del deposito del cuarto instrumento de ratificación.<br /> El Gobierno de la República del Paraguay será el depósitario de la<br /> presente Enmienda y de los instrumentos de ratificación, y enviará copias<br /> debidamente autenticadas de los mismos a los Gobiernos de los demás Estados<br /> Partes.<br /> HECHO en la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los 20 días<br /> del mes de junio del año dos mil cinco, en un original, en los idiomas<br /> español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.<br /> FDO.: Por el Gobierno de la República Argentina, Rafael Bielsa,<br /> Ministro de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.<br /> FDO.: Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil, Celso<br /> Luiz Nunes Amorim, Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> FDO.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Leila Rachid,<br /> Ministra de Relaciones Exteriores.<br /> FDO.: Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, Reinaldo<br /> Gargano, Ministro de Relaciones Exteriores."<br /> Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a<br /> veintisiete días del mes de setiembre del año dos mil siete, quedando<br /> sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a seis días del<br /> mes de marzo del año dos mil ocho, de conformidad a lo dispuesto en el<br /> Artículo 204, de la Constitución Nacional.<br /> Oscar Rubén Salomón Fernández Miguel Abdón<br /> Saguier<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados<br /> H. Cámara de Senadores<br /> Carlos Martínez Ruiz Díaz<br /> Herminio Chena<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretario Parlamentario<br /> Asunción, 9 de abril de 2008.<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Nicanor Duarte Frutos<br /> Rubén Ramírez Lezcano<br /> Ministro de Relaciones Exteriores