Ley 3451

Descarga el documento

[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 3451<br /> QUE APRUEBA LA ENMIENDA AL PROTOCOLO DE COOPERACION Y ASISTENCIA<br /> JURISDICCIONAL EN MATERIA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y ADMINISTRATIVA<br /> ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1º.- Apruébase "La Enmienda al Protocolo de Cooperación y<br /> Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial, Laboral y<br /> Administrativa entre los Estados Partes del MERCOSUR", firmado en la ciudad<br /> de Buenos Aires, República Argentina, el 5 de julio de 2002, cuyo texto es<br /> como sigue:<br /> "ENMIENDA AL PROTOCOLO DE COOPERACION Y ASISTENCIA JURISDICCIONAL EN<br /> MATERIA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y ADMINISTRATIVA ENTRE LOS ESTADOS PARTES<br /> DEL MERCOSUR<br /> Los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa<br /> del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del<br /> Uruguay, en adelante "Estados Partes";<br /> TENIENDO EN CUENTA el Protocolo de Cooperación y Asistencia<br /> Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa,<br /> suscrito entre los Estados Partes del MERCOSUR en el Valle de Las Leñas,<br /> República Argentina, el 27 de junio de 1992;<br /> CONSIDERANDO EL Acuerdo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en<br /> Materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa entre los Estados Partes<br /> del MERCOSUR y la República de Bolivia y la República de Chile, firmado en<br /> la XVII Reunión de Ministros de Justicia de los Estados Partes del<br /> MERCOSUR;<br /> CONSCIENTES de la necesidad de armonizar ambos textos.<br /> ACUERDAN:<br /> ARTICULO I<br /> Modificar los Artículos 1, 3, 4, 5, 10, 14, 19 y 35 del Protocolo de<br /> Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial,<br /> Laboral y Administrativa entre los Estados Partes del MERCOSUR, conforme a<br /> la siguiente redacción:<br /> "Art 1.- Los Estados Partes se comprometen a prestarse asistencia<br /> mutua y amplia cooperación jurisdiccional en materia civil, comercial,<br /> laboral y administrativa. La asistencia jurisdiccional en materia<br /> administrativa se referirá según el derecho interno de cada Estado, a<br /> los procedimientos contencioso-administrativos en los que se admitan<br /> recursos ante los tribunales."<br /> "Art 3.- Los nacionales, ciudadanos y residentes permanentes o<br /> habituales de uno de los Estados Partes gozarán, en las mismas<br /> condiciones que los nacionales, ciudadanos y residentes permanentes o<br /> habituales de otro Estado Parte, del libre acceso a la jurisdicción en<br /> dicho Estado para la defensa de sus derechos e intereses."<br /> El párrafo precedente se aplicará a las personas jurídicas<br /> constituidas, autorizadas o registradas de acuerdo a las leyes de<br /> cualquiera de los Estados Partes."<br /> "Art 4.- Ninguna caución o depósito, cualquiera sea su denominación<br /> podrá ser impuesta en razón de la calidad de nacional, ciudadano o<br /> residente permanente o habitual de otro Estado Parte.<br /> El párrafo precedente se aplicará a las personas jurídicas<br /> constituidas, autorizadas o registradas de acuerdo a las leyes de<br /> cualquiera de los Estados Partes."<br /> "Art 5.- Cada Estado Parte deberá enviar a las autoridades<br /> jurisdiccionales del otro Estado Parte, según las vías previstas en<br /> los Artículos 2 y 10, los exhortos en materia civil, comercial,<br /> laboral o administrativa, cuando tengan por objeto:<br /> a) diligencias de mero trámite, tales como citaciones,<br /> intimaciones o apercibimientos, emplazamientos, notificaciones u<br /> otras semejantes;<br /> b) recepción u obtención de pruebas."<br /> "Art 10.- Los exhortos podrán ser transmitidos por vía<br /> diplomática o consular, por intermedio de la respectiva Autoridad<br /> Central o por las partes interesadas, conforme al derecho interno.<br /> Si la transmisión del exhorto fuere efectuada por intermedio de las<br /> Autoridades Centrales o por vía diplomática o consular, no se exigirá<br /> el requisito de la legalización.<br /> Si se transmitiere por intermedio de la parte interesada, deberá<br /> ser legalizado ante los agentes diplomáticos o consulares del Estado<br /> requerido, salvo que entre los Estados requirente y requerido se<br /> hubiere suprimido el requisito de la legalización o sustituido por<br /> otra formalidad.<br /> Los exhortos y los documentos que los acompañen deberán redactarse<br /> en el idioma de la autoridad requirente y ser acompañados de una<br /> traducción al idioma de la autoridad requerida."<br /> "Art 14.- Los documentos en los que conste el cumplimiento del<br /> exhorto serán devueltos por los medios y en la forma prevista en el<br /> Artículo 10.<br /> Cuando el exhorto no haya sido cumplido en todo o en parte, este<br /> hecho, así como las razones que determinaron el incumplimiento,<br /> deberán ser comunicados de inmediato a la autoridad requirente,<br /> utilizando los medios referidos en el párrafo precedente."<br /> "Art 19.- El reconocimiento y ejecución de sentencias y laudos<br /> arbítrales solicitado por las autoridades jurisdiccionales podrá<br /> tramitarse por vía de exhortos y transmitirse por intermedio de la<br /> Autoridad Central o por conducto diplomático o consular, conforme al<br /> derecho interno.<br /> No obstante lo señalado en el párrafo anterior, la parte interesada<br /> podrá tramitar directamente el reconocimiento o ejecución de la<br /> sentencia. En tal caso, la sentencia deberá estar debidamente<br /> legalizada de acuerdo con la legislación del Estado en que se pretenda<br /> su eficacia, salvo que entre el Estado de origen del fallo y el Estado<br /> donde es invocado, se hubiere suprimido el requisito de la<br /> legalización o sustituido por otra formalidad."<br /> "Art 35.- El presente Acuerdo no restringirá las disposiciones de<br /> las Convenciones que sobre la misma materia, hubieran sido suscriptas<br /> anteriormente entre los Estados Partes, en tanto sean más beneficiosas<br /> para la cooperación."<br /> ARTICULO II<br /> Corregir los Artículos 11 y 22 del texto en portugués del Protocolo de<br /> Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial,<br /> Laboral y Administrativa entre los Estados Partes del MERCOSUR, a los<br /> efectos de armonizar su redacción con los respectivos Artículos 11 y 22 del<br /> texto en español que poseen la siguiente redacción:<br /> "Art 11.- La autoridad requirente podrá solicitar de la autoridad<br /> requerida se le informe el lugar y la fecha en que la medida<br /> solicitada se hará efectiva, a fin de permitir que la autoridad<br /> requirente, las partes interesadas o sus respectivos representantes<br /> puedan comparecer y ejercer las facultades autorizadas por la<br /> legislación de la Parte requerida.<br /> Dicha comunicación deberá efectuarse con la debida antelación por<br /> intermedio de las Autoridades Centrales de los Estados Partes."<br /> "Art 22.- Cuando se tratare de una sentencia o de un laudo<br /> arbitral entre las mismas partes, fundadas en los mismos hechos y que<br /> tuviere el mismo objeto que el de otro proceso jurisdiccional o<br /> arbitral en el Estado requerido, su reconocimiento y ejecutoriedad<br /> dependerán de que la decisión no sea incompatible con otro<br /> pronunciamiento anterior o simultaneo recaído en tal proceso en el<br /> Estado requerido.<br /> Asimismo, no se reconocerá ni se procederá a la ejecución, cuando<br /> se hubiere iniciado un procedimiento entre las mismas partes, fundando<br /> en los mismos hechos y sobre el mismo objeto, ante cualquier autoridad<br /> jurisdiccional de la Parte requerida con anterioridad a la<br /> presentación de la demanda ante la autoridad jurisdiccional que<br /> hubiere pronunciado la resolución de la que se solicite el<br /> reconocimiento."<br /> En el texto original en portugués dice:<br /> "Artigo 11.- A autoridade requerida poderá, atendendo a<br /> solicitação da autoridade requerente, informar o lugar e a data em que<br /> a medida solicitada será cumprida, a fim de permitir que a autoridade<br /> requerente, as partes interessadas ou seus respectivos representates<br /> possam comparecer e exercer as facultades autorizadas pela legislacão<br /> da Parte requerida.<br /> A referida comunicação deverá efetuar-se, com a devida<br /> antecedência, por intermédio das Autoridades Centrais dos Estados<br /> Partes."<br /> Debe decir:<br /> "Artigo 11: A autoridade requerente poderá solicitar da autoridade<br /> requerida informacão quanto ao lugar e a data em que a medida<br /> solicitada será cumprida, a fim de permitir que a autoridade<br /> requerente, as partes interessadas ou seus respectivos representantes,<br /> possam comparecer e exercer as faculdades autorizadas pela legislacão<br /> da Parte requerida.<br /> A referida comunicação deverá efetuar-se, com a devida<br /> antecedência, por intermédio das Autoridades Centrais dos Estados<br /> Partes."<br /> En el texto original en portugués dice:<br /> "Artigo 22: Quando se tratar de uma sentenca ou de um laudo<br /> arbitral entre as mesmas partes, fundamentado nos mesmos fatos, e que<br /> tenha o mesmo objeto de outro processo judicial ou arbitral no Estado<br /> requerido, seu reconhecimento e sua executoriedade dependerão de que a<br /> decisão não seja incompatível com outro pronunciamento anterior ou<br /> simultãneo proferido no Estado requerido.<br /> Do mesmo modo não se reconhecerá nem se procederá á execucão,<br /> quando se houver iniciado um procedimento entre as mesmas partes,<br /> fundamentado nos mesmos fatos e sobre o mesmo objeto, perante qualquer<br /> autoridade jurisdicional da Parte requerida, anteriormente à<br /> apresentação da demanda perante a autoridade jurisdiccional que teria<br /> pronunciado a decisão da qual haja solicitacão de reconhecimento."<br /> Debe decir:<br /> "Artigo 22: Quando se tratar de uma sentença ou de um laudo<br /> arbitral entre as mesmas partes, fundamentado nos mesmos fatos, e que<br /> tenha o mesmo objeto de outro processo jurisdiccional ou arbitral no<br /> Estado requerido, seu reconhecimento e sua executoriedade dependerão<br /> de que a decisão não seja incompatível com outro pronunciamento<br /> anterior ou simultãneo proferido nesse processo no Estado requerido.<br /> Do mesmo modo não se reconhecerá nem se procederá à execucão,<br /> quendo se houver iniciado um procedimento entre as mesmas partes,<br /> fundamentado nos mesmos fatos e sobre o mesmo objeto, perante qualquer<br /> autoridade jurisdiccional do Estado requerido, anteriormente à<br /> apresentacão da demanda perante a autoridade jurisdiccional que teria<br /> pronunciado a decisão da qual haja solicitação de reconhecimento."<br /> ARTICULO III<br /> La presente Enmienda entrará en vigor treinta (30) días después de la<br /> fecha del depósito del cuarto instrumento de ratificación.<br /> El Gobierno de la República del Paraguay será el depositario de la<br /> presente Enmienda y de los instrumentos de ratificación, y enviará copias<br /> debidamente autenticadas de los mismos a los Gobiernos de los demás Estados<br /> Partes.<br /> HECHO en la ciudad de Buenos Aires, República Argentina, a los cinco<br /> (5) días del mes de julio de 2002, en un ejemplar original, en los idiomas<br /> español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.<br /> FDO.: Por el Gobierno de la República Argentina, Carlos Ruckauf,<br /> Ministro de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.<br /> FDO.: Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil, Celso<br /> Lafer, Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> FDO.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, José Antonio<br /> Moreno Ruffinelli, Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> FDO.: Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, Didier<br /> Opertti, Ministro de Relaciones Exteriores."<br /> Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a<br /> veintisiete días del mes de setiembre del año dos mil siete, quedando<br /> sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a seis días del<br /> mes de marzo del año dos mil ocho, de conformidad a lo dispuesto en el<br /> Artículo 204, de la Constitución Nacional.<br /> Oscar Rubén Salomón Fernández Miguel Abdón<br /> Saguier<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados<br /> H. Cámara de Senadores<br /> Carlos Martínez Ruiz Díaz<br /> Herminio Chena<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretario Parlamentario<br /> Asunción, 4 de abril de 2008.<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Nicanor Duarte Frutos<br /> Rubén Ramírez Lezcano<br /> Ministro de Relaciones Exteriores