Ley 3452

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 3452<br /> QUE APRUEBA LA CONVENCION INTERNACIONAL SOBRE LA PROTECCION DE LOS DERECHOS<br /> DE TODOS LOS TRABAJADORES MIGRATORIOS Y DE SUS FAMILIARES<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1°.- Apruébase la "Convención Internacional sobre la<br /> Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus<br /> Familiares", adoptada por Resolución 45/158 de la Asamblea General de las<br /> Naciones Unidas en Nueva York, en fecha 18 de diciembre de 1990, y suscrita<br /> por el Paraguay el 13 de setiembre de 2000, en ocasión de la Cumbre del<br /> Milenio, patrocinada por las Naciones Unidas, cuyo texto es como sigue:<br /> "CONVENCION INTERNACIONAL SOBRE LA PROTECCION DE LOS DERECHOS DE TODOS LOS<br /> TRABAJADORES MIGRATORIOS Y DE SUS FAMILIARES<br /> Preámbulo<br /> Los Estados Partes en la presente Convención,<br /> TENIENDO EN CUENTA los principios consagrados en los instrumentos<br /> fundamentales de las Naciones Unidas en materia de derechos humanos, en<br /> particular la Declaración Universal de Derechos Humanos 1/, el Pacto<br /> Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales 2/, el Pacto<br /> Internacional de Derechos Civiles y Políticos 2/, la Convención<br /> Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación<br /> Racial 3/, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de<br /> Discriminación contra la Mujer 4/ y la Convención sobre los Derechos del<br /> Niño 5/,<br /> TENIENDO EN CUENTA TAMBIEN los principios y normas establecidos en los<br /> instrumentos pertinentes elaborados en el marco de la Organización<br /> Internacional del Trabajo, en especial el Convenio relativo a los<br /> trabajadores migrantes (Nº. 97), el Convenio sobre las migraciones en<br /> condiciones abusivas y la promoción de la igualdad de oportunidades y de<br /> trato de los trabajadores migrantes (Nº. 143), la Recomendación sobre los<br /> trabajadores migrantes (Nº. 86), la Recomendación sobre los trabajadores<br /> migrantes (Nº. 151), el Convenio relativo al trabajo forzoso u obligatorio<br /> (Nº. 29) y el Convenio relativo a la abolición del trabajo forzoso (Nº.<br /> 105),<br /> REAFIRMANDO la importancia de los principios consagrados en la<br /> Convención relativa a la lucha contra las discriminaciones en la esfera de<br /> la enseñanza, de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación,<br /> la Ciencia y la Cultura 6/,<br /> RECORDANDO la convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas<br /> Crueles, Inhumanos o Degradantes 7/, la Declaración del Cuarto Congreso de<br /> las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del<br /> Delincuente 8/, el Código de conducta para funcionarios encargados de hacer<br /> cumplir la ley 9/ y las Convenciones sobre la esclavitud 10/,<br /> RECORDANDO que uno de los objetivos de la Organización Internacional<br /> del Trabajo, como se establece en su Constitución, es la protección de los<br /> intereses de los trabajadores empleados en países distintos del propio, y<br /> teniendo en cuenta los conocimientos y experiencia de dicha organización en<br /> las cuestiones relacionadas con los trabajadores migratorios y sus<br /> familiares 6/,<br /> RECONOCIENDO la importancia del trabajo realizado en relación con los<br /> trabajadores migratorios y sus familiares en distintos órganos de las<br /> Naciones Unidas, particularmente en la Comisión de Derechos Humanos y la<br /> Comisión de Desarrollo Social, así como en la Organización de las Naciones<br /> Unidas para la Agricultura y la Alimentación, la Organización de las<br /> Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y la<br /> Organización Mundial de la Salud y en otras organizaciones internacionales,<br /> RECONOCIENDO también los progresos realizados por algunos Estados<br /> mediante acuerdos regionales o bilaterales para la protección de los<br /> derechos de los trabajadores migratorios y de sus familiares, así como la<br /> importancia y la utilidad de los acuerdos bilaterales y multilaterales en<br /> esta esfera,<br /> COMPRENDIENDO la importancia y la magnitud del fenómeno de las<br /> migraciones, que abarca a millones de personas y afecta a un gran número de<br /> Estados de la comunidad internacional,<br /> CONSCIENTES de la repercusión que las corrientes de trabajadores<br /> migratorios tienen sobre los Estados y los pueblos interesados, y deseosos<br /> de establecer normas que puedan contribuir a armonizar las actitudes de los<br /> Estados mediante la aceptación de los principios fundamentales relativos al<br /> tratamiento de los trabajadores migratorios y de sus familiares,<br /> CONSIDERANDO la situación de vulnerabilidad en que con frecuencia se<br /> encuentran los trabajadores migratorios y sus familiares debido, entre<br /> otras cosas, a su ausencia del Estado de origen y a las dificultades con<br /> las que tropiezan en razón de su presencia en el Estado de empleo,<br /> CONVENCIDOS de que los derechos de los trabajadores migratorios y de<br /> sus familiares no han sido debidamente reconocidos en todas partes y, por<br /> tanto, requieren una protección internacional apropiada,<br /> TENIENDO EN CUENTA el hecho de que a menudo la migración es causa de<br /> graves problemas para los familiares de los trabajadores migratorios, así<br /> como para los propios trabajadores, particularmente debido a la dispersión<br /> de la familia,<br /> TENIENDO PRESENTE que los problemas humanos que plantea la migración<br /> son aún más graves en el caso de la migración irregular, y convencidos por<br /> tanto de que se debe alentar la adopción de medidas adecuadas a fin de<br /> evitar y eliminar los movimientos y el tránsito clandestinos de los<br /> trabajadores migratorios, asegurándoles a la vez la protección de sus<br /> derechos humanos fundamentales,<br /> CONSIDERANDO que los trabajadores no documentados o que se hallan en<br /> situación irregular son empleados frecuentemente en condiciones de trabajo<br /> menos favorables que las de otros trabajadores y que para determinadas<br /> empresas ello constituye un aliciente para buscar ese tipo de mano de obra<br /> con el objeto de obtener los beneficios de una competencia desleal,<br /> CONSIDERANDO también que la práctica de emplear a trabajadores<br /> migratorios que se hallen en situación irregular será desalentada si se<br /> reconocen más ampliamente los derechos humanos fundamentales de todos los<br /> trabajadores migratorios y, además, que la concesión de determinados<br /> derechos adicionales a los trabajadores migratorios y a sus familiares que<br /> se hallen en situación regular alentará a todos los trabajadores<br /> migratorios a respetar y cumplir las leyes y procedimientos establecidos<br /> por los Estados interesados,<br /> CONVENCIDOS, por ello, de la necesidad de lograr la protección<br /> internacional de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de<br /> sus familiares, reafirmando y estableciendo normas fundamentales en una<br /> convención amplia que tenga aplicación universal,<br /> Han convenido en lo siguiente:<br /> PARTE I<br /> Alcance y definiciones<br /> Artículo 1<br /> 1. La presente Convención será aplicable, salvo cuando en ella se<br /> disponga otra cosa, a todos los trabajadores migratorios y a sus familiares<br /> sin distinción alguna por motivos de sexo, raza, color, idioma, religión o<br /> convicción, opinión política o de otra índole, origen nacional, étnico o<br /> social, nacionalidad, edad, situación económica, patrimonio, estado civil,<br /> nacimiento o cualquier otra condición.<br /> 2. La presente Convención será aplicable durante todo el proceso de<br /> migración de los trabajadores migratorios y sus familiares, que comprende<br /> la preparación para la migración, la partida, el tránsito y todo el período<br /> de estancia y de ejercicio de una actividad remunerada en el Estado de<br /> empleo, así como el regreso al Estado de origen o al Estado de residencia<br /> habitual.<br /> Artículo 2<br /> A los efectos de la presente Convención:<br /> 1. Se entenderá por "trabajador migratorio" toda persona que vaya a<br /> realizar, realice o haya realizado una actividad remunerada en un Estado<br /> del que no sea nacional.<br /> 2. a) Se entenderá por "trabajador fronterizo" todo trabajador<br /> migratorio que conserve su residencia habitual en un Estado vecino, al que<br /> normalmente regrese cada día o al menos una vez por semana;<br /> b) Se entenderá por "trabajador de temporada" todo trabajador<br /> migratorio cuyo trabajo, por su propia naturaleza, dependa de<br /> condiciones estacionales y sólo se realice durante parte del año;<br /> c) Se entenderá por "marino", término que incluye a los pescadores,<br /> todo trabajador migratorio empleado a bordo de una embarcación<br /> registrada en un Estado del que no sea nacional;<br /> d) Se entenderá por "trabajador en una estructura marina" todo<br /> trabajador migratorio empleado en una estructura marina que se<br /> encuentre bajo la jurisdicción de un Estado del que no sea nacional;<br /> e) Se entenderá por "trabajador itinerante" todo trabajador<br /> migratorio que, aun teniendo su residencia habitual en un Estado,<br /> tenga que viajar a otro Estado u otros Estados por períodos breves,<br /> debido a su ocupación;<br /> f) Se entenderá por "trabajador vinculado a un proyecto" todo<br /> trabajador migratorio admitido a un Estado de empleo por un plazo<br /> definido para trabajar solamente en un proyecto concreto que realice<br /> en ese Estado su empleador;<br /> g) Se entenderá por "trabajador con empleo concreto" todo<br /> trabajador migratorio:<br /> i) Que haya sido enviado por su empleador por un plazo limitado<br /> y definido a un Estado de empleo para realizar una tarea o función<br /> concreta;<br /> ii) Que realice, por un plazo limitado y definido, un trabajo<br /> que requiera conocimientos profesionales, comerciales, técnicos o<br /> altamente especializados de otra índole; o<br /> iii) Que, a solicitud de su empleador en el Estado de empleo,<br /> realice por un plazo limitado y definido un trabajo de carácter<br /> transitorio o breve;<br /> y que deba salir del Estado de empleo al expirar el plazo<br /> autorizado de su estancia, o antes, si deja de realizar la tarea o<br /> función concreta o el trabajo a que se ha hecho referencia;<br /> h) Se entenderá por "trabajador por cuenta propia" todo trabajador<br /> migratorio que realice una actividad remunerada sin tener un contrato<br /> de trabajo y obtenga su subsistencia mediante esta actividad,<br /> trabajando normalmente solo o junto con sus familiares, así como todo<br /> otro trabajador migratorio reconocido como trabajador por cuenta<br /> propia por la legislación aplicable del Estado de empleo o por<br /> acuerdos bilaterales o multilaterales.<br /> Artículo 3<br /> La presente Convención no se aplicará a:<br /> a) Las personas enviadas o empleadas por organizaciones y<br /> organismos internacionales y las personas enviadas o empleadas por un<br /> Estado fuera de su territorio para desempeñar funciones oficiales,<br /> cuya admisión y condición jurídica estén reguladas por el derecho<br /> internacional general o por acuerdos o convenios internacionales<br /> concretos;<br /> b) Las personas enviadas o empleadas por un Estado fuera de su<br /> territorio, o por un empleador en su nombre, que participen en<br /> programas de desarrollo y en otros programas de cooperación, cuya<br /> admisión y condición jurídica estén reguladas por un acuerdo con el<br /> Estado de empleo y que, de conformidad con este acuerdo, no sean<br /> consideradas trabajadores migratorios;<br /> c) Las personas que se instalen en un país distinto de su Estado de<br /> origen en calidad de inversionistas;<br /> d) Los refugiados y los apátridas, a menos que esté previsto que se<br /> aplique a estas personas en la legislación nacional pertinente del<br /> Estado Parte de que se trate o en instrumentos internacionales en<br /> vigor en ese Estado;<br /> e) Los estudiantes y las personas que reciben capacitación;<br /> f) Los marinos y los trabajadores en estructuras marinas que no<br /> hayan sido autorizados a residir y ejercer una actividad remunerada en<br /> el Estado de empleo.<br /> Artículo 4<br /> A los efectos de la presente Convención, el término "familiares" se<br /> refiere a las personas casadas con trabajadores migratorios o que mantengan<br /> con ellos una relación que, de conformidad con el derecho aplicable,<br /> produzca efectos equivalentes al matrimonio, así como a los hijos a su<br /> cargo y a otras personas a su cargo reconocidas como familiares por la<br /> legislación aplicable o por acuerdos bilaterales o multilaterales<br /> aplicables entre los Estados de que se trate.<br /> Artículo 5<br /> A los efectos de la presente Convención, los trabajadores migratorios<br /> y sus familiares:<br /> a) Serán considerados documentados o en situación regular si han<br /> sido autorizados a ingresar, a permanecer y a ejercer una actividad<br /> remunerada en el Estado de empleo de conformidad con las leyes de ese<br /> Estado y los acuerdos internacionales en que ese Estado sea parte;<br /> b) Serán considerados no documentados o en situación irregular si<br /> no cumplen las condiciones establecidas en el inciso a) de este<br /> Artículo.<br /> Artículo 6<br /> A los efectos de la presente Convención:<br /> a) Por "Estado de origen" se entenderá el Estado del que sea<br /> nacional la persona de que se trate;<br /> b) Por "Estado de empleo" se entenderá el Estado donde el<br /> trabajador migratorio vaya a realizar, realice o haya realizado una<br /> actividad remunerada, según el caso;<br /> c) Por "Estado de tránsito" se entenderá cualquier Estado por el<br /> que pase el interesado en un viaje al Estado de empleo o del Estado de<br /> empleo al Estado de origen o al Estado de residencia habitual.<br /> PARTE II<br /> No discriminación en el reconocimiento de derechos<br /> Artículo 7<br /> Los Estados Partes se comprometerán, de conformidad con los<br /> instrumentos internacionales sobre derechos humanos, a respetar y asegurar<br /> a todos los trabajadores migratorios y sus familiares que se hallen dentro<br /> de su territorio o sometidos a su jurisdicción los derechos previstos en la<br /> presente Convención, sin distinción alguna por motivos de sexo, raza,<br /> color, idioma, religión o convicción, opinión política o de otra índole,<br /> origen nacional, étnico o social, nacionalidad, edad, situación económica,<br /> patrimonio, estado civil, nacimiento o cualquier otra condición.<br /> PARTE III<br /> Derechos humanos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares<br /> Artículo 8<br /> 1. Los trabajadores migratorios y sus familiares podrán salir<br /> libremente de cualquier Estado, incluido su Estado de origen. Ese derecho<br /> no estará sometido a restricción alguna, salvo las que sean establecidas<br /> por ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden<br /> público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades ajenos y<br /> sean compatibles con otros derechos reconocidos en la presente Parte de la<br /> Convención.<br /> 2. Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán derecho a<br /> regresar en cualquier momento a su Estado de origen y permanecer en él.<br /> Artículo 9<br /> El derecho a la vida de los trabajadores migratorios y sus familiares<br /> estará protegido por ley.<br /> Artículo 10<br /> Ningún trabajador migratorio o familiar suyo será sometido a torturas<br /> ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.<br /> Artículo 11<br /> 1. Ningún trabajador migratorio o familiar suyo será sometido a<br /> esclavitud ni servidumbre.<br /> 2. No se exigirá a los trabajadores migratorios ni a sus familiares<br /> que realicen trabajos forzosos u obligatorios.<br /> 3. El párrafo 2 del presente Artículo no obstará para que los Estados<br /> cuya legislación admita para ciertos delitos penas de prisión con trabajos<br /> forzosos puedan imponer éstos en cumplimiento de sentencia dictada por un<br /> tribunal competente.<br /> 4. A los efectos de este Artículo, la expresión "trabajos forzosos u<br /> obligatorios" no incluirá:<br /> a) Ningún trabajo o servicio, no previsto en el párrafo 3 de este<br /> Artículo, que normalmente deba realizar una persona que, en virtud de<br /> una decisión de la justicia ordinaria, se halle detenida o haya sido<br /> puesta ulteriormente en situación de libertad condicional;<br /> b) Ningún servicio exigido en casos de emergencia o de desastre que<br /> amenacen la vida o el bienestar de la comunidad;<br /> c) Ningún trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones<br /> civiles normales, en la medida en que se imponga también a los<br /> ciudadanos del Estado de que se trate.<br /> Artículo 12<br /> 1. Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán derecho a la<br /> libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. Ese derecho incluirá<br /> la libertad de profesar o de adoptar la religión o creencia de su elección,<br /> así como la libertad de manifestar su religión o creencia, individual o<br /> colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la<br /> celebración de ritos, las prácticas y la enseñanza.<br /> 2. Los trabajadores migratorios y sus familiares no serán sometidos a<br /> coacción alguna que limite su libertad de profesar y adoptar una religión o<br /> creencia de su elección.<br /> 3. La libertad de expresar la propia religión o creencia sólo podrá<br /> quedar sometida a las limitaciones que se establezcan por ley y que sean<br /> necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud y la moral<br /> públicos o los derechos y las libertades fundamentales de los demás.<br /> 4. Los Estados Partes en la presente Convención se comprometen a<br /> respetar la libertad de los padres, cuando por lo menos uno de ellos sea<br /> trabajador migratorio, y, en su caso, de los tutores legales para hacer que<br /> los hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con<br /> sus propias convicciones.<br /> Artículo 13<br /> 1. El derecho de opinión de los trabajadores migratorios y sus<br /> familiares no será objeto de injerencia alguna.<br /> 2. Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán derecho a la<br /> libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de recabar,<br /> recibir y difundir información e ideas de toda índole, sin limitaciones de<br /> fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o<br /> por cualquier otro medio de su elección.<br /> 3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 del presente<br /> Artículo entraña obligaciones y responsabilidades especiales. Por lo tanto,<br /> podrá ser sometido a ciertas restricciones, a condición de que éstas hayan<br /> sido establecidas por ley y sean necesarias para:<br /> a) Respetar los derechos o el buen nombre ajenos;<br /> b) Proteger la seguridad nacional de los Estados de que se trate,<br /> el orden público o la salud o la moral públicas;<br /> c) Prevenir toda la propaganda en favor de la guerra;<br /> d) Prevenir toda apología del odio nacional, racial o religioso que<br /> constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la<br /> violencia.<br /> Artículo 14<br /> Ningún trabajador migratorio o familiar suyo será sometido a<br /> injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, familia, hogar,<br /> correspondencia u otras comunicaciones ni a ataques ilegales contra su<br /> honor y buen nombre. Todos los trabajadores migratorios tendrán derecho a<br /> la protección de la ley contra tales injerencias o ataques.<br /> Artículo 15<br /> Ningún trabajador migratorio o familiar suyo será privado<br /> arbitrariamente de sus bienes, ya sean de propiedad personal exclusiva o en<br /> asociación con otras personas. Cuando, en virtud de la legislación vigente<br /> en el Estado de empleo, los bienes de un trabajador migratorio o de un<br /> familiar suyo sean expropiados total o parcialmente, la persona interesada<br /> tendrá derecho a una indemnización justa y apropiada.<br /> Artículo 16<br /> 1. Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán derecho a la<br /> libertad y la seguridad personales.<br /> 2. Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán derecho a la<br /> protección efectiva del Estado contra toda violencia, daño corporal,<br /> amenaza o intimidación por parte de funcionarios públicos o de<br /> particulares, grupos o instituciones.<br /> 3. La verificación por los funcionarios encargados de hacer cumplir la<br /> ley de la identidad de los trabajadores migratorios o de sus familiares se<br /> realizará con arreglo a los procedimientos establecidos por ley.<br /> 4. Los trabajadores migratorios y sus familiares no serán sometidos,<br /> individual ni colectivamente, a detención o prisión arbitrarias; no serán<br /> privados de su libertad, salvo por los motivos y de conformidad con los<br /> procedimientos que la ley establezca.<br /> 5. Los trabajadores migratorios y sus familiares que sean detenidos<br /> serán informados en el momento de la detención, de ser posible en un idioma<br /> que comprendan, de los motivos de esta detención, y se les notificarán<br /> prontamente, en un idioma que comprendan, las acusaciones que se les haya<br /> formulado.<br /> 6. Los trabajadores migratorios y sus familiares detenidos o presos a<br /> causa de una infracción penal serán llevados sin demora ante un juez u otro<br /> funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y<br /> tendrán derecho a ser juzgados en un plazo razonable o a ser puestos en<br /> libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas<br /> no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a<br /> garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio o<br /> en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para<br /> la ejecución del fallo.<br /> 7. Cuando un trabajador migratorio o un familiar suyo sea arrestado,<br /> recluido en prisión o detenido en espera de juicio o sometido a cualquier<br /> otra forma de detención:<br /> a) Las autoridades consulares o diplomáticas de su Estado de<br /> origen, o de un Estado que represente los intereses del Estado de<br /> origen, serán informadas sin demora, si lo solicita el detenido, de la<br /> detención o prisión y de los motivos de esa medida;<br /> b) La persona interesada tendrá derecho a comunicarse con esas<br /> autoridades. Toda comunicación dirigida por el interesado a esas<br /> autoridades será remitida sin demora, y el interesado tendrá también<br /> derecho a recibir sin demora las comunicaciones de dichas autoridades;<br /> c) Se informará sin demora al interesado de este derecho y de los<br /> derechos derivados de los tratados pertinentes, si son aplicables<br /> entre los Estados de que se trate, a intercambiar correspondencia y<br /> reunirse con representantes de esas autoridades y a hacer gestiones<br /> con ellos para su representación legal.<br /> 8. Los trabajadores migratorios y sus familiares que sean privados de<br /> su libertad por detención o prisión tendrán derecho a incoar procedimientos<br /> ante un tribunal, a fin de que éste pueda decidir sin demora acerca de la<br /> legalidad de su detención y ordenar su libertad si la detención no fuere<br /> legal. En el ejercicio de este recurso, recibirán la asistencia, gratuita<br /> si fuese necesario, de un intérprete cuando no pudieren entender o hablar<br /> el idioma utilizado.<br /> 9. Los trabajadores migratorios y sus familiares que hayan sido<br /> víctimas de detención o prisión ilegal tendrán derecho a exigir una<br /> indemnización.<br /> Artículo 17<br /> 1. Todo trabajador migratorio o familiar suyo privado de libertad será<br /> tratado humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser<br /> humano y a su identidad cultural.<br /> 2. Los trabajadores migratorios y sus familiares acusados estarán<br /> separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y<br /> sometidos a un régimen distinto, adecuado a su condición de personas no<br /> condenadas. Si fueren menores de edad, estarán separados de los adultos y<br /> la vista de su causa tendrá lugar con la mayor celeridad.<br /> 3. Todo trabajador migratorio o familiar suyo que se encuentre<br /> detenido en un Estado de tránsito o en el Estado de empleo por violación de<br /> las disposiciones sobre migración será alojado, en la medida de lo posible,<br /> en locales distintos de los destinados a las personas condenadas o a las<br /> personas detenidas que esperen ser juzgadas.<br /> 4. Durante todo período de prisión en cumplimiento de una sentencia<br /> impuesta por un tribunal, el tratamiento del trabajador migratorio o<br /> familiar suyo tendrá por finalidad esencial su reforma y readaptación<br /> social. Los menores delincuentes estarán separados de los adultos y serán<br /> sometidos a un tratamiento adecuado a su edad y condición jurídica.<br /> 5. Durante la detención o prisión, los trabajadores migratorios y sus<br /> familiares tendrán el mismo derecho que los nacionales a recibir visitas de<br /> miembros de su familia.<br /> 6. Cuando un trabajador migratorio sea privado de su libertad, las<br /> autoridades competentes del Estado de que se trate prestarán atención a los<br /> problemas que se planteen a sus familiares, en particular al cónyuge y los<br /> hijos menores.<br /> 7. Los trabajadores migratorios y sus familiares sometidos a cualquier<br /> forma de detención o prisión prevista por las leyes vigentes del Estado de<br /> empleo o el Estado de tránsito gozarán de los mismos derechos que los<br /> nacionales de dichos Estados que se encuentren en igual situación.<br /> 8. Si un trabajador migratorio o un familiar suyo es detenido con<br /> objeto de verificar una infracción de las disposiciones sobre migración, no<br /> correrán por su cuenta los gastos que ocasione ese procedimiento.<br /> Artículo 18<br /> 1. Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán iguales<br /> derechos que los nacionales del Estado de que se trate ante los tribunales<br /> y las cortes de justicia. Tendrán derecho a ser oídos públicamente y con<br /> las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e<br /> imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier<br /> acusación de carácter penal formulada contra ellos o para la determinación<br /> de sus derechos u obligaciones de carácter civil.<br /> 2. Todo trabajador migratorio o familiar suyo acusado de un delito<br /> tendrá derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su<br /> culpabilidad conforme a la ley.<br /> 3. Durante el proceso, todo trabajador migratorio o familiar suyo<br /> acusado de un delito tendrá derecho a las siguientes garantías mínimas:<br /> a) A ser informado sin demora, en un idioma que comprenda y en<br /> forma detallada, de la naturaleza y las causas de la acusación<br /> formulada en su contra;<br /> b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la<br /> preparación de su defensa y comunicarse con un defensor de su<br /> elección;<br /> c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas;<br /> d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o<br /> ser asistido por un defensor de su elección; a ser informado, si no<br /> tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que<br /> el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de<br /> oficio, gratuitamente si careciera de medios suficientes para pagar;<br /> e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a<br /> obtener la comparecencia de los testigos de descargo y a que éstos<br /> sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo;<br /> f) A ser asistido gratuitamente por un intérprete, si no comprende<br /> o no habla el idioma empleado en el tribunal;<br /> g) A no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a confesarse<br /> culpable.<br /> 4. En el procedimiento aplicable a los menores, se tendrá en cuenta su<br /> edad y la importancia de promover su readaptación social.<br /> 5. Todo trabajador migratorio o familiar suyo declarado culpable de un<br /> delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se la haya<br /> impuesto sean examinados por un tribunal superior, conforme a lo prescrito<br /> por la ley.<br /> 6. Cuando una sentencia condenatoria firme contra un trabajador<br /> migratorio o un familiar suyo haya sido ulteriormente revocada o el<br /> condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho<br /> plenamente probatorio de la comisión de un error judicial, quien haya<br /> sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizado<br /> conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o<br /> en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido.<br /> 7. Ningún trabajador migratorio o familiar suyo podrá ser juzgado ni<br /> sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto<br /> mediante sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal del<br /> Estado interesado.<br /> Artículo 19<br /> 1. Ningún trabajador migratorio o familiar suyo será condenado por<br /> actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según<br /> el derecho nacional o internacional; tampoco se impondrá pena más grave que<br /> la aplicable en el momento de la comisión. Si con posterioridad a la<br /> comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el<br /> interesado se beneficiará de esa disposición.<br /> 2. Al dictar una sentencia condenatoria por un delito cometido por un<br /> trabajador migratorio o un familiar suyo, se deberán considerar los<br /> aspectos humanitarios relacionados con su condición, en particular con<br /> respeto a su derecho de residencia o de trabajo.<br /> Artículo 20<br /> 1. Ningún trabajador migratorio o familiar suyo será encarcelado por<br /> el solo hecho de no cumplir una obligación contractual.<br /> 2. Ningún trabajador migratorio o familiar suyo será privado de su<br /> autorización de residencia o permiso de trabajo ni expulsado por el solo<br /> hecho de no cumplir una obligación emanada de un contrato de trabajo, a<br /> menos que el cumplimiento de esa obligación constituya condición necesaria<br /> para dicha autorización o permiso.<br /> Artículo 21<br /> Ninguna persona que no sea un funcionario público debidamente<br /> autorizado por la ley podrá confiscar, destruir o intentar destruir<br /> documentos de identidad, autorizaciones de entrada, estancia, residencia o<br /> permanencia en el territorio de un país ni permisos de trabajo. En los<br /> casos en que la confiscación de esos documentos esté autorizada, no podrá<br /> efectuarse sin la previa entrega de un recibo detallado. En ningún caso<br /> estará permitido destruir el pasaporte o documento equivalente de un<br /> trabajador migratorio o de un familiar suyo.<br /> Artículo 22<br /> 1. Los trabajadores migratorios y sus familiares no podrán ser objeto<br /> de medidas de expulsión colectiva. Cada caso de expulsión será examinado y<br /> decidido individualmente.<br /> 2. Los trabajadores migratorios y sus familiares sólo podrán ser<br /> expulsados del territorio de un Estado Parte en cumplimiento de una<br /> decisión adoptada por la autoridad competente conforme a la ley.<br /> 3. La decisión les será comunicada en un idioma que puedan entender.<br /> Les será comunicada por escrito si lo solicitasen y ello no fuese<br /> obligatorio por otro concepto y, salvo en circunstancias excepcionales<br /> justificadas por razones de seguridad nacional, se indicarán también los<br /> motivos de la decisión. Se informará a los interesados de estos derechos<br /> antes de que se pronuncie la decisión o, a mas tardar, en ese momento.<br /> 4. Salvo cuando una autoridad judicial dicte una decisión definitiva,<br /> los interesados tendrán derecho a exponer las razones que les asistan para<br /> oponerse a su expulsión, así como a someter su caso a revisión ante la<br /> autoridad competente, a menos que razones imperiosas de seguridad nacional<br /> se opongan a ello. Hasta tanto se haga dicha revisión, tendrán derecho a<br /> solicitar que se suspenda la ejecución de la decisión de expulsión.<br /> 5. Cuando una decisión de expulsión ya ejecutada sea ulteriormente<br /> revocada, la persona interesada tendrá derecho a reclamar indemnización<br /> conforme a la ley, y no se hará valer la decisión anterior para impedir a<br /> esa persona que vuelva a ingresar en el Estado de que se trate.<br /> 6. En caso de expulsión, el interesado tendrá oportunidad razonable,<br /> antes o después de la partida, para arreglar lo concerniente al pago de los<br /> salarios y otras prestaciones que se le adeuden y al cumplimiento de sus<br /> obligaciones pendientes.<br /> 7. Sin perjuicio de la ejecución de una decisión de expulsión, el<br /> trabajador migratorio o familiar suyo que sea objeto de ella podrá<br /> solicitar autorización de ingreso en un Estado que no sea su Estado de<br /> origen.<br /> 8. Los gastos a que dé lugar el procedimiento de expulsión de un<br /> trabajador migratorio o un familiar suyo no correrán por su cuenta. Podrá<br /> exigírsele que pague sus propios gastos de viaje.<br /> 9. La expulsión del Estado de empleo no menoscabará por sí sola<br /> ninguno de los derechos que haya adquirido de conformidad con la<br /> legislación de ese Estado un trabajador migratorio o un familiar suyo,<br /> incluido el derecho a recibir los salarios y otras prestaciones que se le<br /> adeuden.<br /> Artículo 23<br /> Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán derecho a<br /> recurrir a la protección y la asistencia de las autoridades consulares o<br /> diplomáticas de su Estado de origen, o del Estado que represente los<br /> intereses de ese Estado, en todos los casos en que queden menoscabados los<br /> derechos reconocidos en la presente Convención. En particular, en caso de<br /> expulsión, se informará sin demora de ese derecho a la persona interesada,<br /> y las autoridades del Estado que haya dispuesto la expulsión facilitarán el<br /> ejercicio de ese derecho.<br /> Artículo 24<br /> Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán derecho, en<br /> todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica.<br /> Artículo 25<br /> 1. Los trabajadores migratorios gozarán de un trato que no sea menos<br /> favorable que el que reciben los nacionales del Estado de empleo en lo<br /> tocante a remuneración y de:<br /> a) Otras condiciones de trabajo, es decir, horas extraordinarias,<br /> horario de trabajo, descanso semanal, vacaciones pagadas, seguridad,<br /> salud, fin de la relación de empleo y cualesquiera otras condiciones<br /> de trabajo que, conforme a la legislación y la práctica nacionales,<br /> estén comprendidas en este término;<br /> b) Otras condiciones de empleo, es decir, edad mínima de empleo,<br /> restricción del trabajo a domicilio y cualesquiera otros asuntos que,<br /> conforme a la legislación y la práctica nacionales, se consideren<br /> condiciones de empleo.<br /> 2. No será legal menoscabar en los contratos privados de empleo el<br /> principio de igualdad de trato que se menciona en el párrafo 1 del presente<br /> Artículo.<br /> 3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas adecuadas para<br /> asegurar que los trabajadores migratorios no sean privados de ninguno de<br /> los derechos derivados de este principio a causa de irregularidades en su<br /> permanencia o empleo. En particular, los empleadores no quedarán exentos de<br /> ninguna obligación jurídica ni contractual, ni sus obligaciones se verán<br /> limitadas en forma alguna a causa de cualquiera de esas irregularidades.<br /> Artículo 26<br /> 1. Los Estados Partes reconocerán el derecho de los trabajadores<br /> migratorios y sus familiares a:<br /> a) Participar en las reuniones y actividades de los sindicatos o de<br /> cualesquiera otras asociaciones establecidas conforme a la ley, con<br /> miras a proteger sus intereses económicos, sociales, culturales y de<br /> otra índole, con sujeción solamente a las normas de la organización<br /> pertinente;<br /> b) Afiliarse libremente a cualquier sindicato o a cualquiera de las<br /> asociaciones citadas, con sujeción solamente a las normas de la<br /> organización pertinente;<br /> c) Solicitar ayuda y asistencia de cualquier sindicato o de<br /> cualquiera de las asociaciones citadas.<br /> 2. El ejercicio de tales derechos sólo podrá estar sujeto a las<br /> restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad<br /> democrática en interés de la seguridad nacional o el orden público o para<br /> proteger los derechos y libertades de los demás.<br /> Artículo 27<br /> 1. Los trabajadores migratorios y sus familiares gozarán en el Estado<br /> de empleo, con respecto a la seguridad social, del mismo trato que los<br /> nacionales en la medida en que cumplan los requisitos previstos en la<br /> legislación aplicable de ese Estado o en los tratados bilaterales y<br /> multilaterales aplicables. Las autoridades competentes del Estado de origen<br /> y del Estado de empleo podrán tomar en cualquier momento las disposiciones<br /> necesarias para determinar las modalidades de aplicación de esta norma.<br /> 2. Cuando la legislación aplicable no permita que los trabajadores<br /> migratorios o sus familiares gocen de alguna prestación, el Estado de que<br /> se trate, sobre la base del trato otorgado a los nacionales que estuvieren<br /> en situación similar, considerará la posibilidad de reembolsarles el monto<br /> de las contribuciones que hubieren aportado en relación con esas<br /> prestaciones.<br /> Artículo 28<br /> Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán derecho a<br /> recibir cualquier tipo de atención médica urgente que resulte necesaria<br /> para preservar su vida o para evitar daños irreparables a su salud en<br /> condiciones de igualdad de trato con los nacionales del Estado de que se<br /> trate. Esa atención médica de urgencia no podrá negarse por motivos de<br /> irregularidad en lo que respecta a la permanencia o al empleo.<br /> Artículo 29<br /> Todos los hijos de los trabajadores migratorios tendrán derecho a<br /> tener un nombre, al registro de su nacimiento y a tener una nacionalidad.<br /> Artículo 30<br /> Todos los hijos de los trabajadores migratorios gozarán del derecho<br /> fundamental de acceso a la educación en condiciones de igualdad de trato<br /> con los nacionales del Estado de que se trate. El acceso de los hijos de<br /> trabajadores migratorios a las instituciones de enseñanza preescolar o las<br /> escuelas públicas no podrá denegarse ni limitarse a causa de la situación<br /> irregular en lo que respecta a la permanencia o al empleo de cualquiera de<br /> los padres, ni del carácter irregular de la permanencia del hijo en el<br /> Estado de empleo.<br /> Artículo 31<br /> 1. Los Estados Partes velarán porque se respete la identidad cultural<br /> de los trabajadores migratorios y de sus familiares y no impedirán que<br /> éstos mantengan vínculos culturales con sus Estados de origen.<br /> 2. Los Estados Partes podrán tomar las medidas apropiadas para ayudar<br /> y alentar los esfuerzos a este respecto.<br /> Artículo 32<br /> Los trabajadores migratorios y sus familiares, al terminar su<br /> permanencia en el Estado de empleo, tendrán derecho a transferir sus<br /> ingresos y ahorros y, de conformidad con la legislación aplicable de los<br /> Estados de que se trate, sus efectos personales y otras pertenencias.<br /> Artículo 33<br /> 1. Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán derecho a que<br /> el Estado de origen, el Estado de empleo o el Estado de tránsito, según<br /> corresponda, les proporcione información acerca de:<br /> a) Sus derechos con arreglo a la presente Convención;<br /> b) Los requisitos establecidos para su admisión, sus derechos y<br /> obligaciones con arreglo a la ley y la práctica del Estado interesado<br /> y cualesquiera otras cuestiones que les permitan cumplir formalidades<br /> administrativas o de otra índole en dicho Estado.<br /> 2. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas que consideren<br /> apropiadas para difundir la información mencionada o velar por que sea<br /> suministrada por empleadores, sindicatos u otros órganos o instituciones<br /> apropiados. Según corresponda, cooperarán con los demás Estados<br /> interesados.<br /> 3. La información adecuada será suministrada a los trabajadores<br /> migratorios y sus familiares que la soliciten gratuitamente y, en la medida<br /> de lo posible, en un idioma que puedan entender.<br /> Artículo 34<br /> Ninguna de las disposiciones de la presente Parte de la Convención<br /> tendrá por efecto eximir a los trabajadores migratorios y a sus familiares<br /> de la obligación de cumplir las leyes y reglamentaciones de todos los<br /> Estados de tránsito y del Estado de empleo ni de la obligación de respetar<br /> la identidad cultural de los habitantes de esos Estados.<br /> Artículo 35<br /> Ninguna de las disposiciones de la presente Parte de la Convención se<br /> interpretará en el sentido de que implica la regularización de la situación<br /> de trabajadores migratorios o de familiares suyos no documentados o en<br /> situación irregular o el derecho a que su situación sea así regularizada,<br /> ni menoscabará las medidas encaminadas a asegurar las condiciones<br /> satisfactorias y equitativas para la migración internacional previstas en<br /> la parte VI de la presente Convención.<br /> PARTE IV<br /> Otros derechos de los trabajadores migratorios y sus familiares que estén <br /> documentados o se encuentren en situación regular<br /> Artículo 36<br /> Los trabajadores migratorios y sus familiares que estén documentados o<br /> se encuentren en situación regular en el Estado de empleo gozarán de los<br /> derechos enunciados en la presente Parte de la Convención, además de los<br /> enunciados en la parte III.<br /> Artículo 37<br /> Antes de su partida, o a más tardar en el momento de su admisión en el<br /> Estado de empleo, los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán<br /> derecho a ser plenamente informados por el Estado de origen o por el Estado<br /> de empleo, según corresponda, de todas las condiciones aplicables a su<br /> admisión y, particularmente, de las relativas a su estancia y a las<br /> actividades remuneradas que podrán realizar, así como de los requisitos que<br /> deberán cumplir en el Estado de empleo y las autoridades a que deberán<br /> dirigirse para que se modifiquen esas condiciones.<br /> Artículo 38<br /> 1. Los Estados de empleo harán todo lo posible por autorizar a los<br /> trabajadores migratorios y sus familiares a ausentarse temporalmente sin<br /> que ello afecte a la autorización que tengan de permanecer o trabajar,<br /> según sea el caso. Al hacerlo, los Estados de empleo deberán tener<br /> presentes las necesidades y obligaciones especiales de los trabajadores<br /> migratorios y sus familiares, particularmente en sus Estados de origen.<br /> 2. Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán derecho a ser<br /> informados plenamente de las condiciones en que estén autorizadas esas<br /> ausencias temporales.<br /> Artículo 39<br /> 1. Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán derecho a la<br /> libertad de movimiento en el territorio del Estado de empleo y a escoger<br /> libremente en él su residencia.<br /> 2. Los derechos mencionados en el párrafo 1 del presente Artículo no<br /> estarán sujetos a ninguna restricción, salvo las que estén establecidas por<br /> ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público,<br /> la salud o la moral públicas o los derechos y las libertades de los demás y<br /> sean congruentes con los demás derechos reconocidos en la presente<br /> Convención.<br /> Artículo 40<br /> 1. Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán el derecho a<br /> establecer asociaciones y sindicatos en el Estado de empleo para el fomento<br /> y la protección de sus intereses económicos, sociales, culturales y de otra<br /> índole.<br /> 2. No podrán imponerse restricciones al ejercicio de ese derecho,<br /> salvo las que prescriba la ley y resulten necesarias en una sociedad<br /> democrática en interés de la seguridad nacional o el orden público o para<br /> proteger los derechos y libertades de los demás.<br /> Artículo 41<br /> 1. Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán derecho a<br /> participar en los asuntos públicos de su Estado de origen y a votar y ser<br /> elegidos en elecciones celebradas en ese Estado, de conformidad con su<br /> legislación.<br /> 2. Los Estados de que se trate facilitarán, según corresponda y de<br /> conformidad con su legislación, el ejercicio de esos derechos.<br /> Artículo 42<br /> 1. Los Estados Partes considerarán la posibilidad de establecer<br /> procedimientos o instituciones que permitan tener en cuenta, tanto en los<br /> Estados de origen como en los Estados de empleo, las necesidades,<br /> aspiraciones u obligaciones especiales de los trabajadores migratorios y<br /> sus familiares y considerarán también, según proceda, la posibilidad de que<br /> los trabajadores migratorios y sus familiares tengan en esas instituciones<br /> sus propios representantes libremente elegidos.<br /> 2. Los Estados de empleo facilitarán, de conformidad con su<br /> legislación nacional, la consulta o la participación de los trabajadores<br /> migratorios y sus familiares en las decisiones relativas a la vida y la<br /> administración de las comunidades locales.<br /> 3. Los trabajadores migratorios podrán disfrutar de derechos políticos<br /> en el Estado de empleo si ese Estado, en el ejercicio de su soberanía, les<br /> concede tales derechos.<br /> Artículo 43<br /> 1. Los trabajadores migratorios gozarán de igualdad de trato respecto<br /> de los nacionales del Estado de empleo en relación con:<br /> a) El acceso a instituciones y servicios de enseñanza, con sujeción<br /> a los requisitos de admisión y otras reglamentaciones de las<br /> instituciones y servicios de que se trate;<br /> b) El acceso a servicios de orientación profesional y colocación;<br /> c) El acceso a servicios e instituciones de formación profesional y<br /> readiestramiento;<br /> d) El acceso a la vivienda, con inclusión de los planes sociales de<br /> vivienda, y la protección contra la explotación en materia de<br /> alquileres;<br /> e) El acceso a los servicios sociales y de salud, siempre que se<br /> hayan satisfecho los requisitos establecidos para la participación en<br /> los planes correspondientes;<br /> f) El acceso a las cooperativas y empresas en régimen de<br /> autogestión, sin que ello implique un cambio de su condición de<br /> trabajadores migratorios y con sujeción a las normas y los reglamentos<br /> por que se rijan los órganos interesados;<br /> g) El acceso a la vida cultural y la participación en ella.<br /> 2. Los Estados Partes promoverán condiciones que garanticen una<br /> efectiva igualdad de trato, a fin de que los trabajadores migratorios<br /> puedan gozar de los derechos enunciados en el párrafo 1 del presente<br /> Artículo, siempre que las condiciones establecidas para su estancia, con<br /> arreglo a la autorización del Estado de empleo, satisfagan los requisitos<br /> correspondientes.<br /> 3. Los Estados de empleo no impedirán que un empleador de trabajadores<br /> migratorios instale viviendas o servicios sociales o culturales para ellos.<br /> Con sujeción a lo dispuesto en el Artículo 70 de la presente Convención, el<br /> Estado de empleo podrá subordinar la instalación de esos servicios a los<br /> requisitos generalmente exigidos en ese Estado en relación con su<br /> instalación.<br /> Artículo 44<br /> 1. Los Estados Partes, reconociendo que la familia es el grupo básico<br /> natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a protección por parte<br /> de la sociedad y del Estado, adoptarán las medidas apropiadas para asegurar<br /> la protección de la unidad de la familia del trabajador migratorio.<br /> 2. Los Estados Partes tomarán las medidas que estimen apropiadas y<br /> entren en la esfera de su competencia para facilitar la reunión de los<br /> trabajadores migratorios con sus cónyuges o con aquellas personas que<br /> mantengan con el trabajador migratorio una relación que, de conformidad con<br /> el derecho aplicable, produzca efectos equivalentes al matrimonio, al igual<br /> que con sus hijos solteros menores de edad que estén a su cargo.<br /> 3. Los Estados de empleo, por razones humanitarias, considerarán<br /> favorablemente conceder un trato igual al previsto en el párrafo 2 del<br /> presente Artículo a otros familiares de los trabajadores migratorios.<br /> Artículo 45<br /> 1. Los familiares de los trabajadores migratorios gozarán, en el<br /> Estado de empleo, de igualdad de trato respecto de los nacionales de ese<br /> Estado en relación con:<br /> a) El acceso a instituciones y servicios de enseñanza, con sujeción<br /> a los requisitos de ingreso y a otras normas de las instituciones y<br /> los servicios de que se trate;<br /> b) El acceso a instituciones y servicios de orientación y<br /> capacitación vocacional, a condición de que se cumplan los requisitos<br /> para la participación en ellos;<br /> c) El acceso a servicios sociales y de salud, a condición de que se<br /> cumplan los requisitos para la participación en los planes<br /> correspondientes;<br /> d) El acceso a la vida cultural y la participación en ella.<br /> 2. Los Estados de empleo, en colaboración con los Estados de origen<br /> cuando proceda, aplicarán una política encaminada a facilitar la<br /> integración de los hijos de los trabajadores migratorios en el sistema<br /> escolar local, particularmente en lo tocante a la enseñanza del idioma<br /> local.<br /> 3. Los Estados de empleo procurarán facilitar a los hijos de los<br /> trabajadores migratorios la enseñanza de su lengua y cultura maternas y,<br /> cuando proceda, los Estados de origen colaborarán a esos efectos.<br /> 4. Los Estados de empleo podrán establecer planes especiales de<br /> enseñanza en la lengua materna de los hijos de los trabajadores<br /> migratorios, en colaboración con los Estados de origen si ello fuese<br /> necesario.<br /> Artículo 46<br /> Los trabajadores migratorios y sus familiares estarán exentos, con<br /> sujeción a la legislación aplicable de los Estados de que se trate y a los<br /> acuerdos internacionales pertinentes y las obligaciones de dichos Estados<br /> dimanantes de su participación en uniones aduaneras, del pago de derechos e<br /> impuestos en concepto de importación y exportación por sus efectos<br /> personales y enseres domésticos, así como por el equipo necesario para el<br /> desempeño de la actividad remunerada para la que hubieran sido admitidos en<br /> el Estado de empleo:<br /> a) En el momento de salir del Estado de origen o del Estado de<br /> residencia habitual;<br /> b) En el momento de su admisión inicial en el Estado de empleo;<br /> c) En el momento de su salida definitiva del Estado de empleo;<br /> d) En el momento de su regreso definitivo al Estado de origen o al<br /> Estado de residencia habitual.<br /> Artículo 47<br /> 1. Los trabajadores migratorios tendrán derecho a transferir sus<br /> ingresos y ahorros, en particular los fondos necesarios para el sustento de<br /> sus familiares, del Estado de empleo a su Estado de origen o a cualquier<br /> otro Estado. Esas transferencias se harán con arreglo a los procedimientos<br /> establecidos en la legislación aplicable del Estado interesado y de<br /> conformidad con los acuerdos internacionales aplicables.<br /> 2. Los Estados interesados adoptarán las medidas apropiadas para<br /> facilitar dichas transferencias.<br /> Artículo 48<br /> 1. Sin perjuicio de los acuerdos aplicables sobre doble tributación,<br /> los trabajadores migratorios y sus familiares, en lo que respecta a los<br /> ingresos en el Estado de empleo:<br /> a) No deberán pagar impuestos, derechos ni gravámenes de ningún<br /> tipo que sean más elevados o gravosos que los que deban pagar los<br /> nacionales en circunstancias análogas;<br /> b) Tendrán derecho a deducciones o exenciones de impuestos de todo<br /> tipo y a las desgravaciones tributarias aplicables a los nacionales en<br /> circunstancias análogas, incluidas las desgravaciones tributarias por<br /> familiares a su cargo.<br /> 2. Los Estados Partes procurarán adoptar las medidas apropiadas para<br /> evitar que los ingresos y ahorros de los trabajadores migratorios y sus<br /> familiares sean objeto de doble tributación.<br /> Artículo 49<br /> 1. En los casos en que la legislación nacional exija autorizaciones<br /> separadas de residencia y de empleo, los Estados de empleo otorgarán a los<br /> trabajadores migratorios una autorización de residencia por lo menos por el<br /> mismo período de duración de su permiso para desempeñar una actividad<br /> remunerada.<br /> 2. En los Estados de empleo en que los trabajadores migratorios tengan<br /> la libertad de elegir una actividad remunerada, no se considerará que los<br /> trabajadores migratorios se encuentran en situación irregular, ni se les<br /> retirará su autorización de residencia, por el solo hecho del cese de su<br /> actividad remunerada con anterioridad al vencimiento de su permiso de<br /> trabajo o autorización análoga.<br /> 3. A fin de permitir que los trabajadores migratorios mencionados en<br /> el párrafo 2 del presente Artículo tengan tiempo suficiente para encontrar<br /> otra actividad remunerada, no se les retirará su autorización de<br /> residencia, por lo menos por un período correspondiente a aquel en que<br /> tuvieran derecho a prestaciones de desempleo.<br /> Artículo 50<br /> 1. En caso de fallecimiento de un trabajador migratorio o de<br /> disolución del matrimonio, el Estado de empleo considerará favorablemente<br /> conceder autorización para permanecer en él a los familiares de ese<br /> trabajador migratorio que residan en ese Estado en consideración de la<br /> unidad de la familia; el Estado de empleo tendrá en cuenta el período de<br /> tiempo que esos familiares hayan residido en él.<br /> 2. Se dará a los familiares a quienes no se conceda esa autorización<br /> tiempo razonable para arreglar sus asuntos en el Estado de empleo antes de<br /> salir de él.<br /> 3. No podrá interpretarse que las disposiciones de los párrafos 1 y 2<br /> de este Artículo afectan adversamente al derecho a permanecer y trabajar<br /> concedido a esos familiares por la legislación del Estado de empleo o por<br /> tratados bilaterales y multilaterales aplicables a ese Estado.<br /> Artículo 51<br /> No se considerará que se encuentren en situación irregular los<br /> trabajadores migratorios que en el Estado de empleo no estén autorizados a<br /> elegir libremente su actividad remunerada, ni tampoco se les retirará su<br /> autorización de residencia por el solo hecho de que haya cesado su<br /> actividad remunerada con anterioridad al vencimiento de su permiso de<br /> trabajo, excepto en los casos en que la autorización de residencia dependa<br /> expresamente de la actividad remunerada específica para la cual hayan sido<br /> aceptados. Dichos trabajadores migratorios tendrán derecho a buscar otros<br /> empleos, participar en programas de obras públicas y readiestrarse durante<br /> el período restante de su permiso de trabajo, con sujeción a las<br /> condiciones y limitaciones que se establezcan en dicho permiso.<br /> Artículo 52<br /> 1. Los trabajadores migratorios tendrán en el Estado de empleo<br /> libertad de elegir su actividad remunerada, con sujeción a las<br /> restricciones o condiciones siguientes.<br /> 2. Respecto de cualquier trabajador migratorio, el Estado de empleo<br /> podrá:<br /> a) Restringir el acceso a categorías limitadas de empleo,<br /> funciones, servicios o actividades, cuando ello sea necesario en<br /> beneficio del Estado y esté previsto por la legislación nacional;<br /> b) Restringir la libre elección de una actividad remunerada de<br /> conformidad con su legislación relativa a las condiciones de<br /> reconocimiento de calificaciones profesionales adquiridas fuera del<br /> territorio del Estado de empleo. Sin embargo, los Estados Partes<br /> interesados tratarán de reconocer esas calificaciones.<br /> 3. En el caso de los trabajadores migratorios cuyo permiso de trabajo<br /> sea de tiempo limitado, el Estado de empleo también podrá:<br /> a) Subordinar el derecho de libre elección de una actividad<br /> remunerada a la condición de que el trabajador migratorio haya<br /> residido legalmente en el territorio del Estado de empleo para los<br /> fines de ejercer una actividad remunerada por un período de tiempo<br /> determinado en la legislación nacional de dicho Estado que no sea<br /> superior a dos años;<br /> b) Limitar el acceso del trabajador migratorio a una actividad<br /> remunerada en aplicación de una política de otorgar prioridad a sus<br /> nacionales o a las personas que estén asimiladas a sus nacionales para<br /> esos fines en virtud de la legislación vigente o de acuerdos<br /> bilaterales o multilaterales. Las limitaciones de este tipo no se<br /> aplicarán a un trabajador migratorio que haya residido legalmente en<br /> el territorio del Estado de empleo para los fines de ejercer una<br /> actividad remunerada por un período determinado en la legislación<br /> nacional de dicho Estado que no sea superior a cinco años.<br /> 4. El Estado de empleo fijará las condiciones en virtud de las cuales<br /> un trabajador migratorio que haya sido admitido para ejercer un empleo<br /> podrá ser autorizado a realizar trabajos por cuenta propia. Se tendrá en<br /> cuenta el período durante el cual el trabajador haya residido legalmente en<br /> el Estado de empleo.<br /> Artículo 53<br /> 1. Los familiares de un trabajador migratorio cuya autorización de<br /> residencia o admisión no tenga límite de tiempo o se renueve<br /> automáticamente podrán elegir libremente una actividad remunerada en las<br /> mismas condiciones aplicables a dicho trabajador migratorio de conformidad<br /> con el Artículo 52 de la presente Convención.<br /> 2. En cuanto a los familiares de un trabajador migratorio a quienes no<br /> se les permita elegir libremente su actividad remunerada, los Estados<br /> Partes considerarán favorablemente darles prioridad, a efectos de obtener<br /> permiso para ejercer una actividad remunerada, respecto de otros<br /> trabajadores que traten de lograr admisión en el Estado de empleo, con<br /> sujeción a los acuerdos bilaterales y multilaterales aplicables.<br /> Artículo 54<br /> 1. Sin perjuicio de las condiciones de su autorización de residencia o<br /> de su permiso de trabajo ni de los derechos previstos en los Artículos 25 y<br /> 27 de la presente Convención, los trabajadores migratorios gozarán de<br /> igualdad de trato respecto de los nacionales del Estado de empleo en<br /> relación con:<br /> a) La protección contra los despidos;<br /> b) Las prestaciones de desempleo;<br /> c) El acceso a los programas de obras públicas destinados a<br /> combatir el desempleo;<br /> d) El acceso a otro empleo en caso de quedar sin trabajo o darse<br /> término a otra actividad remunerada, con sujeción a lo dispuesto en el<br /> Artículo 52 de la presente Convención.<br /> 2. Si un trabajador migratorio alega que su empleador ha violado las<br /> condiciones de su contrato de trabajo, tendrá derecho a recurrir ante las<br /> autoridades competentes del Estado de empleo, según lo dispuesto en el<br /> párrafo 1 del Artículo 18 de la presente Convención.<br /> Artículo 55<br /> Los trabajadores migratorios que hayan obtenido permiso para ejercer<br /> una actividad remunerada, con sujeción a las condiciones adscritas a dicho<br /> permiso, tendrán derecho a igualdad de trato respecto de los nacionales del<br /> Estado de empleo en el ejercicio de esa actividad remunerada.<br /> Artículo 56<br /> 1. Los trabajadores migratorios y sus familiares a los que se refiere<br /> la presente parte de la Convención no podrán ser expulsados de un Estado de<br /> empleo salvo por razones definidas en la legislación nacional de ese Estado<br /> y con sujeción a las salvaguardias establecidas en la parte III.<br /> 2. No se podrá recurrir a la expulsión como medio de privar a un<br /> trabajador migratorio o a un familiar suyo de los derechos emanados de la<br /> autorización de residencia y el permiso de trabajo.<br /> 3. Al considerar si se va a expulsar a un trabajador migratorio o a un<br /> familiar suyo, deben tenerse en cuenta consideraciones de carácter<br /> humanitario y también el tiempo que la persona de que se trate lleve<br /> residiendo en el Estado de empleo.<br /> PARTE V<br /> Disposiciones aplicables a categorías<br /> particulares de trabajadores migratorios y sus familiares<br /> Artículo 57<br /> Los trabajadores migratorios y sus familiares incluidos en las<br /> categorías particulares enumeradas en la presente Parte de la Convención<br /> que estén documentados o en situación regular gozarán de los derechos<br /> establecidos en la parte III, y, con sujeción a las modificaciones que se<br /> especifican a continuación, de los derechos establecidos en la parte IV.<br /> Artículo 58<br /> 1. Los trabajadores fronterizos, definidos en el inciso a) del párrafo<br /> 2 del Artículo 2 de la presente Convención, gozarán de los derechos<br /> reconocidos en la parte IV que puedan corresponderles en virtud de su<br /> presencia y su trabajo en el territorio del Estado de empleo, teniendo en<br /> cuenta que no han establecido su residencia habitual en dicho Estado.<br /> 2. Los Estados de empleo considerarán favorablemente la posibilidad de<br /> otorgar a los trabajadores fronterizos el derecho a elegir libremente una<br /> actividad remunerada luego de un período determinado. El otorgamiento de<br /> ese derecho no afectará a su condición de trabajadores fronterizos.<br /> Artículo 59<br /> 1. Los trabajadores de temporada, definidos en el inciso b) del<br /> párrafo 2 del Artículo 2 de la presente Convención, gozarán de los derechos<br /> reconocidos en la parte IV que puedan corresponderles en virtud de su<br /> presencia y su trabajo en el territorio del Estado de empleo y que sean<br /> compatibles con su condición de trabajadores de temporada en ese Estado,<br /> teniendo en cuenta el hecho de que se encuentran en ese Estado sólo una<br /> parte del año.<br /> 2. El Estado de empleo, con sujeción al párrafo 1 de este Artículo,<br /> examinará la conveniencia de conceder a los trabajadores de temporada que<br /> hayan estado empleados en su territorio durante un período de tiempo<br /> considerable la posibilidad de realizar otras actividades remuneradas,<br /> otorgándoles prioridad respecto de otros trabajadores que traten de lograr<br /> admisión en ese Estado, con sujeción a los acuerdos bilaterales y<br /> multilaterales aplicables.<br /> Artículo 60<br /> Los trabajadores itinerantes, definidos en el inciso e) del párrafo 2<br /> del Artículo 2 de la presente Convención, gozarán de todos los derechos<br /> reconocidos en la parte IV que puedan corresponderles en virtud de su<br /> presencia y su trabajo en el territorio del Estado de empleo y que sean<br /> compatibles con su condición de trabajadores itinerantes en ese Estado.<br /> Artículo 61<br /> 1. Los trabajadores vinculados a un proyecto, definidos en el inciso<br /> f) del párrafo 2 del Artículo 2 de la presente Convención, y sus familiares<br /> gozarán de los derechos reconocidos en la parte IV, salvo los establecidos<br /> en los incisos b) y c) del párrafo 1 del Artículo 43, en el inciso d) del<br /> párrafo 1 del Artículo 43 en lo referente a los planes sociales de<br /> vivienda, en el inciso b) del párrafo 1 del Artículo 45 y en los Artículos<br /> 52 a 55.<br /> 2. Si un trabajador vinculado a un proyecto alega que su empleador ha<br /> violado las condiciones de su contrato de trabajo, tendrá derecho a<br /> recurrir ante las autoridades competentes del Estado que tenga jurisdicción<br /> sobre el empleador, según lo dispuesto en el párrafo 1 del Artículo 18 de<br /> la presente Convención.<br /> 3. Con sujeción a los acuerdos bilaterales o multilaterales que se les<br /> apliquen, los Estados Partes procurarán conseguir que los trabajadores<br /> vinculados a un proyecto estén debidamente protegidos por los sistemas de<br /> seguridad social de sus Estados de origen o de residencia habitual durante<br /> el tiempo que estén vinculados al proyecto. Los Estados Partes interesados<br /> tomarán medidas apropiadas a fin de evitar toda denegación de derechos o<br /> duplicación de pagos a este respecto.<br /> 4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 47 de la presente<br /> Convención y en los acuerdos bilaterales o multilaterales pertinentes, los<br /> Estados Partes interesados permitirán que los ingresos de los trabajadores<br /> vinculados a un proyecto se abonen en su Estado de origen o de residencia<br /> habitual.<br /> Artículo 62<br /> 1. Los trabajadores con empleo concreto, definidos en el inciso g) del<br /> párrafo 2 del Artículo 2 de la presente Convención, gozarán de los derechos<br /> reconocidos en la parte IV, con excepción de lo dispuesto en los incisos b)<br /> y c) del párrafo 1 del Artículo 43, en el inciso d) del párrafo 1 del<br /> Artículo 43 en lo referente a los planes sociales de vivienda, en el<br /> Artículo 52 y en el inciso d) del párrafo 1 del Artículo 54.<br /> 2. Los familiares de los trabajadores con empleo concreto gozarán de<br /> los derechos que se les reconocen a los familiares de los trabajadores<br /> migratorios en la parte IV de la presente Convención, con excepción de lo<br /> dispuesto en el Artículo 53.<br /> Artículo 63<br /> 1. Los trabajadores por cuenta propia, definidos en el inciso h) del<br /> párrafo 2 del Artículo 2 de la presente Convención, gozarán de los derechos<br /> reconocidos en la parte IV, salvo los que sean aplicables exclusivamente a<br /> los trabajadores que tienen contrato de trabajo.<br /> 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 52 y 79 de la<br /> presente Convención, la terminación de la actividad económica de los<br /> trabajadores por cuenta propia no acarreará de suyo el retiro de la<br /> autorización para que ellos o sus familiares permanezcan en el Estado de<br /> empleo o se dediquen en él a una actividad remunerada, salvo cuando la<br /> autorización de residencia dependa expresamente de la actividad remunerada<br /> concreta para la cual fueron admitidos.<br /> PARTE VI<br /> Promoción de condiciones satisfactorias, equitativas, dignas y lícitas en<br /> relación con la migración internacional de los trabajadores y sus<br /> familiares<br /> Artículo 64<br /> 1. Sin perjuicio de las disposiciones del Artículo 79 de la presente<br /> Convención, los Estados Partes interesados se consultarán y colaborarán<br /> entre sí, según sea apropiado, con miras a promover condiciones<br /> satisfactorias, equitativas y dignas en relación con la migración<br /> internacional de trabajadores y sus familiares.<br /> 2. A ese respecto, se tendrán debidamente en cuenta no sólo las<br /> necesidades y recursos de mano de obra, sino también las necesidades<br /> sociales, económicas, culturales y de otro tipo de los trabajadores<br /> migratorios y sus familiares, así como las consecuencias de tal migración<br /> para las comunidades de que se trate.<br /> Artículo 65<br /> 1. Los Estados Partes mantendrán servicios apropiados para atender las<br /> cuestiones relacionadas con la migración internacional de trabajadores y<br /> sus familiares. Sus funciones serán, entre otras:<br /> a) La formulación y la ejecución de políticas relativas a esa clase<br /> de migración;<br /> b) El intercambio de información, las consultas y la cooperación<br /> con las autoridades competentes de otros Estados Partes interesados en<br /> esa clase de migración;<br /> c) El suministro de información apropiada, en particular a<br /> empleadores, trabajadores y sus organizaciones, acerca de las<br /> políticas, leyes y reglamentos relativos a la migración y el empleo,<br /> los acuerdos sobre migración concertados con otros Estados y otros<br /> temas pertinentes;<br /> d) El suministro de información y asistencia apropiada a los<br /> trabajadores migratorios y sus familiares en lo relativo a las<br /> autorizaciones y formalidades y arreglos requeridos para la partida,<br /> el viaje, la llegada, la estancia, las actividades remuneradas, la<br /> salida y el regreso, así como en lo relativo a las condiciones de<br /> trabajo y de vida en el Estado de empleo, las normas aduaneras,<br /> monetarias y tributarias y otras leyes y reglamentos pertinentes.<br /> 2. Los Estados Partes facilitarán, según corresponda, la provisión de<br /> servicios consulares adecuados y otros servicios que sean necesarios para<br /> atender a las necesidades sociales, culturales y de otra índole de los<br /> trabajadores migratorios y sus familiares.<br /> Artículo 66<br /> 1. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2 de este Artículo, el<br /> derecho a realizar operaciones para la contratación de trabajadores en otro<br /> Estado sólo corresponderá a:<br /> a) Los servicios u organismos públicos del Estado en el que tengan<br /> lugar esas operaciones;<br /> b) Los servicios u organismos públicos del Estado de empleo sobre<br /> la base de un acuerdo entre los Estados interesados;<br /> c) Un organismo establecido en virtud de un acuerdo bilateral o<br /> multilateral.<br /> 2. Con sujeción a la autorización, la aprobación y la supervisión de<br /> las autoridades públicas de los Estados Partes interesados que se<br /> establezcan con arreglo a las legislaciones y prácticas de esos Estados,<br /> podrá permitirse también que organismos, futuros empleadores o personas que<br /> actúen en su nombre realicen las operaciones mencionadas.<br /> Artículo 67<br /> 1. Los Estados Partes interesados cooperarán de la manera que resulte<br /> apropiada en la adopción de medidas relativas al regreso ordenado de los<br /> trabajadores migratorios y sus familiares al Estado de origen cuando<br /> decidan regresar, cuando expire su permiso de residencia o empleo, o cuando<br /> se encuentren en situación irregular en el Estado de empleo.<br /> 2. Por lo que respecta a los trabajadores migratorios y sus familiares<br /> que se encuentren en situación regular, los Estados Partes interesados<br /> cooperarán de la manera que resulte apropiada, en las condiciones<br /> convenidas por esos Estados, con miras a fomentar condiciones económicas<br /> adecuadas para su reasentamiento y para facilitar su reintegración social y<br /> cultural duradera en el Estado de origen.<br /> Artículo 68<br /> 1. Los Estados Partes, incluidos los Estados de tránsito, colaborarán<br /> con miras a impedir y eliminar los movimientos y el empleo ilegales o<br /> clandestinos de los trabajadores migratorios en situación irregular. Entre<br /> las medidas que se adopten con ese objeto dentro de la jurisdicción de cada<br /> Estado interesado, se contarán:<br /> a) Medidas adecuadas contra la difusión de información engañosa en<br /> lo concerniente a la emigración y la inmigración;<br /> b) Medidas para detectar y eliminar los movimientos ilegales o<br /> clandestinos de trabajadores migratorios y sus familiares y para<br /> imponer sanciones efectivas a las personas, grupos o entidades que<br /> organicen o dirijan esos movimientos o presten asistencia a tal<br /> efecto;<br /> c) Medidas para imponer sanciones efectivas a las personas, grupos<br /> o entidades que hagan uso de la violencia o de amenazas o intimidación<br /> contra los trabajadores migratorios o sus familiares en situación<br /> irregular.<br /> 2. Los Estados de empleo adoptarán todas las medidas necesarias y<br /> efectivas para eliminar la contratación en su territorio de trabajadores<br /> migratorios en situación irregular, incluso, si procede, mediante la<br /> imposición de sanciones a los empleadores de esos trabajadores. Esas<br /> medidas no menoscabarán los derechos de los trabajadores migratorios frente<br /> a sus empleadores en relación con su empleo.<br /> Artículo 69<br /> 1. Los Estados Partes en cuyo territorio haya trabajadores migratorios<br /> y familiares suyos en situación irregular tomarán medidas apropiadas para<br /> asegurar que esa situación no persista.<br /> 2. Cuando los Estados Partes interesados consideren la posibilidad de<br /> regularizar la situación de dichas personas de conformidad con la<br /> legislación nacional y los acuerdos bilaterales o multilaterales<br /> aplicables, se tendrán debidamente en cuenta las circunstancias de su<br /> entrada, la duración de su estancia en los Estados de empleo y otras<br /> consideraciones pertinentes, en particular las relacionadas con su<br /> situación familiar.<br /> Artículo 70<br /> Los Estados Partes deberán tomar medidas no menos favorables que las<br /> aplicadas a sus nacionales para garantizar que las condiciones de trabajo y<br /> de vida de los trabajadores migratorios y sus familiares en situación<br /> regular estén en consonancia con las normas de idoneidad, seguridad y<br /> salud, así como con los principios de la dignidad humana.<br /> Artículo 71<br /> 1. Los Estados Partes facilitarán, siempre que sea necesario, la<br /> repatriación al Estado de origen de los restos mortales de los trabajadores<br /> migratorios o de sus familiares.<br /> 2. En lo tocante a las cuestiones relativas a la indemnización por<br /> causa de fallecimiento de un trabajador migratorio o de uno de sus<br /> familiares, los Estados Partes, según proceda, prestarán asistencia a las<br /> personas interesadas con miras a lograr el pronto arreglo de dichas<br /> cuestiones. El arreglo de dichas cuestiones se realizará sobre la base del<br /> derecho nacional aplicable de conformidad con las disposiciones de la<br /> presente Convención y de los acuerdos bilaterales o multilaterales<br /> pertinentes.<br /> PARTE VII<br /> Aplicación de la Convención<br /> Artículo 72<br /> 1. a) Con el fin de observar la aplicación de la presente Convención<br /> se establecerá un Comité de protección de los derechos de todos los<br /> trabajadores migratorios y de sus familiares (denominado en adelante "el<br /> Comité");<br /> b) El Comité estará compuesto, en el momento en que entre en vigor<br /> la presente Convención, de diez expertos y después de la entrada en<br /> vigor de la Convención para el cuadragésimo primer Estado Parte, de<br /> catorce expertos de gran integridad moral, imparciales y de reconocida<br /> competencia en el sector abarcado por la Convención.<br /> 2. a) Los miembros del Comité serán elegidos en votación secreta por<br /> los Estados Partes de una lista de personas designadas por los Estados<br /> Partes. Se prestará la debida consideración a la distribución geográfica<br /> equitativa, incluyendo tanto Estados de origen como Estados de empleo, y a<br /> la representación de los principales sistemas jurídicos. Cada Estado Parte<br /> podrá proponer la candidatura de una persona elegida entre sus propios<br /> nacionales;<br /> b) Los miembros serán elegidos y ejercerán sus funciones a titulo<br /> personal.<br /> 3. La elección inicial se celebrará a más tardar seis meses después de<br /> la fecha de entrada en vigor de la presente Convención, y las elecciones<br /> subsiguientes se celebrarán cada dos años. Al menos cuatro meses antes de<br /> la fecha de cada elección, el Secretario General de las Naciones Unidas<br /> dirigirá una carta a todos los Estados Partes para invitarlos a que<br /> presenten sus candidaturas en un plazo de dos meses. El Secretario General<br /> preparará una lista por orden alfabético de todos los candidatos, en la que<br /> indicará los Estados Partes que los han designado, y la transmitirá a los<br /> Estados Partes a más tardar un mes antes de la flecha de la correspondiente<br /> elección, junto con las notas biográficas de los candidatos.<br /> 4. Los miembros del Comité serán elegidos en una reunión de los<br /> Estados Partes que será convocada por el Secretario General y se celebrará<br /> en la Sede de las Naciones Unidas. En la reunión, para la cual constituirán<br /> quórum dos tercios de los Estados Partes, se considerarán elegidos para el<br /> Comité los candidatos que obtengan el mayor número de votos y la mayoría<br /> absoluta de los votos de los Estados Partes presentes y votantes.<br /> 5. a) Los miembros del Comité serán elegidos por cuatro años. No<br /> obstante, el mandato de cinco de los miembros elegidos en la primera<br /> elección expirará al cabo de dos años; inmediatamente después de la primera<br /> elección, el Presidente de la reunión de los Estados Partes designará por<br /> sorteo los nombres de esos cinco miembros;<br /> b) La elección de los cuatro miembros adicionales del Comité se<br /> realizará, de conformidad con las disposiciones de los párrafos 2, 3 y<br /> 4 del presente Artículo, inmediatamente después de la entrada en vigor<br /> de la Convención para el cuadragésimo primer Estado Parte. El mandato<br /> de dos de los miembros adicionales elegidos en esa ocasión expirará al<br /> cabo de dos años; el Presidente de la reunión de los Estados Partes<br /> designará por sorteo el nombre de esos miembros;<br /> c) Los miembros del Comité podrán ser reelegidos si su candidatura<br /> vuelve a presentarse.<br /> 6. Si un miembro del Comité fallece o renuncia o declara que por algún<br /> otro motivo no puede continuar desempeñando sus funciones en el Comité, el<br /> Estado Parte que presentó la candidatura de ese experto nombrará a otro<br /> experto de entre sus propios nacionales para que cumpla la parte restante<br /> del mandato. El nuevo nombramiento quedará sujeto a la aprobación del<br /> Comité.<br /> 7. El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará el<br /> personal y los servicios necesarios para el desempeño eficaz de las<br /> funciones del Comité.<br /> 8. Los miembros del Comité percibirán emolumentos con cargo a los<br /> recursos de las Naciones Unidas en los términos y condiciones que decida la<br /> Asamblea General.<br /> 9. Los miembros del Comité tendrán derecho a las facilidades,<br /> prerrogativas e inmunidades de los expertos en misión de las Naciones<br /> Unidas que se estipulan en las secciones pertinentes de la Convención sobre<br /> Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas 11/.<br /> Artículo 73<br /> 1. Los Estados Partes presentarán al Secretario General de las<br /> Naciones Unidas, para su examen por el Comité, un informe sobre las medidas<br /> legislativas, judiciales, administrativas y de otra índole que hayan<br /> adoptado para dar efecto a las disposiciones de la presente Convención:<br /> a) En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la<br /> Convención para el Estado Parte de que se trate;<br /> b) En lo sucesivo, cada cinco años y cada vez que el Comité lo<br /> solicite.<br /> 2. En los informes presentados con arreglo al presente Artículo se<br /> indicarán también los factores y las dificultades, según el caso, que<br /> afecten a la aplicación de la Convención y se proporcionará información<br /> acerca de las características de las corrientes de migración que se<br /> produzcan en el Estado Parte de que se trate.<br /> 3. El Comité establecerá las demás directrices que corresponda aplicar<br /> respecto del contenido de los informes.<br /> 4. Los Estados Partes darán una amplia difusión pública a sus informes<br /> en sus propios países.<br /> Artículo 74<br /> 1. El Comité examinará los informes que presente cada Estado Parte y<br /> transmitirá las observaciones que considere apropiadas al Estado Parte<br /> interesado. Ese Estado Parte podrá presentar al Comité sus comentarios<br /> sobre cualquier observación hecha por el Comité con arreglo al presente<br /> Artículo. Al examinar esos informes, el Comité podrá solicitar a los<br /> Estados Partes que presenten información complementaria.<br /> 2. El Secretario General de las Naciones Unidas, con la debida<br /> antelación a la apertura de cada período ordinario de sesiones del Comité,<br /> transmitirá al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo<br /> copias de los informes presentados por los Estados Partes interesados y la<br /> información pertinente para el examen de esos informes, a fin de que la<br /> Oficina pueda proporcionar al Comité los conocimientos especializados de<br /> que disponga respecto de las cuestiones tratadas en la presente Convención<br /> que caigan dentro del ámbito de competencia de la Organización<br /> Internacional del Trabajo. El Comité examinará en sus deliberaciones los<br /> comentarios y materiales que la Oficina pueda proporcionarle.<br /> 3. El Secretario General de las Naciones Unidas podrá también, tras<br /> celebrar consultas con el Comité, transmitir a otros organismos<br /> especializados, así como a las organizaciones intergubernamentales, copias<br /> de las partes de esos informes que sean de su competencia.<br /> 4. El Comité podrá invitar a los organismos especializados y órganos<br /> de las Naciones Unidas, así como a las organizaciones intergubernamentales<br /> y demás órganos interesados, a que presenten, para su examen por el Comité,<br /> información escrita respecto de las cuestiones tratadas en la presente<br /> Convención que caigan dentro del ámbito de sus actividades.<br /> 5. El Comité invitará a la Oficina Internacional del Trabajo a nombrar<br /> representantes para que participen, con carácter consultivo, en sus<br /> sesiones.<br /> 6. El Comité podrá invitar a representantes de otros organismos<br /> especializados y órganos de las Naciones Unidas, así como de organizaciones<br /> intergubernamentales, a estar presentes y ser escuchados en las sesiones<br /> cuando se examinen cuestiones que caigan dentro del ámbito de su<br /> competencia.<br /> 7. El Comité presentará un informe anual a la Asamblea General de las<br /> Naciones Unidas sobre la aplicación de la presente Convención, en el que<br /> expondrá sus propias opiniones y recomendaciones, basadas, en particular,<br /> en el examen de los informes de los Estados Partes y en las observaciones<br /> que éstos presenten.<br /> 8. El Secretario General de las Naciones Unidas transmitirá los<br /> informes anuales del Comité a los Estados Partes en la presente Convención,<br /> al Consejo Económico y Social, a la Comisión de Derechos Humanos de las<br /> Naciones Unidas, al Director General de la Oficina Internacional del<br /> Trabajo y a otras organizaciones pertinentes.<br /> Artículo 75<br /> 1. El Comité aprobará su propio reglamento.<br /> 2. El Comité elegirá su Mesa por un período de dos años.<br /> 3. El Comité se reunirá ordinariamente todos los años.<br /> 4. Las reuniones del Comité se celebrarán ordinariamente en la Sede de<br /> las Naciones Unidas.<br /> Artículo 76<br /> 1. Todo Estado Parte en la presente Convención podrá declarar en<br /> cualquier momento, con arreglo a este Artículo, que reconoce la competencia<br /> del Comité para recibir y examinar las comunicaciones en las que un Estado<br /> Parte alegue que otro Estado Parte no cumple sus obligaciones dimanadas de<br /> la presente Convención. Las comunicaciones presentadas conforme a este<br /> Artículo sólo se podrán recibir y examinar si las presenta un Estado Parte<br /> que haya hecho una declaración por la cual reconoce con respecto a sí mismo<br /> la competencia del Comité. El Comité no recibirá ninguna comunicación que<br /> se refiera a un Estado Parte que no haya hecho esa declaración. Las<br /> comunicaciones que se reciban conforme a este Artículo quedarán sujetas al<br /> siguiente procedimiento:<br /> a) Si un Estado Parte en la presente Convención considera que otro<br /> Estado Parte no está cumpliendo sus obligaciones dimanadas de la<br /> presente Convención, podrá, mediante comunicación por escrito, señalar<br /> el asunto a la atención de ese Estado Parte. El Estado Parte podrá<br /> también informar al Comité del asunto. En un plazo de tres meses<br /> contado desde la recepción de la comunicación, el Estado receptor<br /> ofrecerá al Estado que envió la comunicación una explicación u otra<br /> exposición por escrito en la que aclare el asunto y que, en la medida<br /> de lo posible y pertinente, haga referencia a los procedimientos y<br /> recursos internos hechos valer, pendientes o existentes sobre la<br /> materia;<br /> b) Si el asunto no se resuelve a satisfacción de ambos Estados<br /> Partes interesados dentro de seis meses de recibida la comunicación<br /> inicial por el Estado receptor, cualquiera de ellos podrá referir el<br /> asunto al Comité, mediante notificación cursada al Comité y al otro<br /> Estado;<br /> c) El Comité examinará el asunto que se le haya referido sólo<br /> después de haberse cerciorado de que se han hecho valer y se han<br /> agotado todos los recursos internos sobre la materia, de conformidad<br /> con los principios de derecho internacional generalmente reconocidos.<br /> No se aplicará esta norma cuando, a juicio del Comité, la tramitación<br /> de esos recursos se prolongue injustificadamente;<br /> d) Con sujeción a lo dispuesto en el inciso c) del presente<br /> párrafo, el Comité pondrá sus buenos oficios a disposición de los<br /> Estados Partes interesados con miras a llegar a una solución amigable<br /> de la cuestión sobre la base del respeto a las obligaciones<br /> establecidas en la presente Convención;<br /> e) El Comité celebrará sesiones privadas cuando examine<br /> comunicaciones con arreglo al presente Artículo;<br /> f) En todo asunto que se le refiera de conformidad con el inciso b)<br /> del presente párrafo, el Comité podrá pedir a los Estados Partes<br /> interesados, que se mencionan en el inciso b), que faciliten cualquier<br /> otra información pertinente;<br /> g) Ambos Estados Partes interesados, conforme a lo mencionado en el<br /> inciso b) del presente párrafo, tendrán derecho a estar representados<br /> cuando el asunto sea examinado por el Comité y a hacer declaraciones<br /> oralmente o por escrito;<br /> h) El Comité, en un plazo de doce meses a partir de la fecha de<br /> recepción de la notificación con arreglo al inciso b) del presente<br /> párrafo, presentará un informe, como se indica a continuación:<br /> i) Si se llega a una solución con arreglo a lo dispuesto en el<br /> inciso d) del presente párrafo, el Comité limitará su informe a una<br /> breve exposición de los hechos y de la solución a la que se haya<br /> llegado;<br /> ii) Si no se llega a una solución con arreglo a lo dispuesto en<br /> el inciso d), el Comité indicará en su informe los hechos<br /> pertinentes relativos al asunto entre los Estados Partes<br /> interesados. Se anexarán al informe las declaraciones por escrito y<br /> una relación de las declaraciones orales hechas por los Estados<br /> Partes interesados. El Comité podrá también transmitir únicamente a<br /> los Estados Partes interesados cualesquiera observaciones que<br /> considere pertinentes al asunto entre ambos.<br /> En todos los casos el informe se transmitirá a los Estados Partes<br /> interesados.<br /> 2. Las disposiciones del presente Artículo entrarán en vigor cuando<br /> diez Estados Partes en la presente Convención hayan hecho una declaración<br /> con arreglo al párrafo 1 del presente Artículo. Los Estados Partes<br /> depositarán dichas declaraciones en poder del Secretario General de las<br /> Naciones Unidas, quien remitirá copia de ellas a los demás Estados Partes.<br /> Toda declaración podrá retirarse en cualquier momento mediante notificación<br /> dirigida al Secretario General. Dicho retiro no será obstáculo para que se<br /> examine cualquier asunto que sea objeto de una comunicación ya transmitida<br /> en virtud del presente Artículo; después de que el Secretario General haya<br /> recibido la notificación de retiro de la declaración, no se recibirán<br /> nuevas comunicaciones de ningún Estado Parte con arreglo al presente<br /> Artículo, a menos que el Estado Parte interesado haya hecho una nueva<br /> declaración.<br /> Artículo 77<br /> 1. Todo Estado Parte en la presente Convención podrá declarar en<br /> cualquier momento, con arreglo al presente Artículo, que reconoce la<br /> competencia del Comité para recibir y examinar las comunicaciones enviadas<br /> por personas sometidas a su jurisdicción, o en su nombre, que aleguen que<br /> ese Estado Parte ha violado los derechos individuales que les reconoce la<br /> presente Convención. El Comité no admitirá comunicación alguna relativa a<br /> un Estado Parte que no haya hecho esa declaración.<br /> 2. El Comité considerará inadmisible toda comunicación recibida de<br /> conformidad con el presente Artículo que sea anónima o que, a su juicio,<br /> constituya un abuso del derecho a presentar dichas comunicaciones o sea<br /> incompatible con las disposiciones de la presente Convención.<br /> 3. El Comité no examinará comunicación alguna presentada por una<br /> persona de conformidad con el presente Artículo a menos que se haya<br /> cerciorado de que:<br /> a) La misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada en otro<br /> procedimiento de investigación o solución internacional;<br /> b) La persona ha agotado todos los recursos que existan en la<br /> jurisdicción interna; no se aplicará esta norma cuando, a juicio del<br /> Comité, la tramitación de los recursos se prolongue injustificadamente<br /> o no ofrezca posibilidades de dar un amparo eficaz a esa persona.<br /> 4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del presente<br /> Artículo, el Comité señalará las comunicaciones que se le presenten de<br /> conformidad con el presente Artículo a la atención del Estado Parte en la<br /> presente Convención que haya hecho una declaración conforme al párrafo 1 y<br /> respecto del cual se alegue que ha violado una disposición de la<br /> Convención. En un plazo de seis meses, el Estado receptor proporcionará al<br /> Comité una explicación u otra exposición por escrito en la aclare el asunto<br /> y exponga, en su caso, la medida correctiva que haya adoptado.<br /> 5. El Comité examinará las comunicaciones recibidas de conformidad con<br /> el presente Artículo a la luz de toda la información presentada por la<br /> persona o en su nombre y por el Estado Parte de que se trate.<br /> 6. El Comité celebrará sesiones privadas cuando examine las<br /> comunicaciones presentadas conforme al presente Artículo.<br /> 7. El Comité comunicará sus opiniones al Estado Parte de que se trate<br /> y a la persona que haya presentado la comunicación.<br /> 8. Las disposiciones del presente Artículo entrarán en vigor cuando<br /> diez Estados Partes en la presente Convención hayan hecho las declaraciones<br /> a que se hace referencia en el párrafo 1 del presente Artículo. Los Estados<br /> Partes depositarán dichas declaraciones en poder del Secretario General de<br /> las Naciones Unidas, quien remitirá copia de ellas a los demás Estados<br /> Partes. Toda declaración podrá retirarse en cualquier momento mediante<br /> notificación dirigida al Secretario General. Dicho retiro no será obstáculo<br /> para que se examine cualquier asunto que sea objeto de una comunicación ya<br /> transmitida en virtud del presente Artículo; después de que el Secretario<br /> General haya recibido la notificación de retiro de la declaración no se<br /> recibirán nuevas comunicaciones presentadas por una persona, o en su<br /> nombre, con arreglo al presente Artículo, a menos que el Estado Parte de<br /> que se trate haya hecho una nueva declaración.<br /> Artículo 78<br /> Las disposiciones del Artículo 76 de la presente Convención se<br /> aplicarán sin perjuicio de cualquier procedimiento para solucionar las<br /> controversias o denuncias relativas a la esfera de la presente Convención<br /> establecido en los instrumentos constitucionales de las Naciones Unidas y<br /> los organismos especializados o en convenciones aprobadas por ellos, y no<br /> privarán a los Estados Partes de recurrir a otros procedimientos para<br /> resolver una controversia de conformidad con convenios internacionales<br /> vigentes entre ellos.<br /> PARTE VIII<br /> Disposiciones generales<br /> Artículo 79<br /> Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará al derecho de<br /> cada Estado Parte a establecer los criterios que rijan la admisión de los<br /> trabajadores migratorios y de sus familiares. En cuanto a otras cuestiones<br /> relacionadas con su situación legal y el trato que se les dispense como<br /> trabajadores migratorios y familiares de éstos, los Estados Partes estarán<br /> sujetos a las limitaciones establecidas en la presente Convención.<br /> Artículo 80<br /> Nada de lo dispuesto en la presente Convención deberá interpretarse de<br /> manera que menoscabe las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas o<br /> de las constituciones de los organismos especializados en que se definen<br /> las responsabilidades respectivas de los diversos órganos de las Nacionaes<br /> Unidas y de los organismos especializados en relación con los asuntos de<br /> que se ocupa la presente Convención.<br /> Artículo 81<br /> 1. Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a ningún<br /> derecho o libertad más favorable que se conceda a los trabajadores<br /> migratorios y a sus familiares en virtud de:<br /> a) El derecho o la práctica de un Estado Parte; o<br /> b) Todo tratado bilateral o multilateral vigente para el Estado<br /> Parte interesado.<br /> 2. Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá interpretarse<br /> en el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo<br /> para emprender actividades o realizar actos que puedan menoscabar<br /> cualquiera de los derechos o libertades reconocidos en la presente<br /> Convención.<br /> Artículo 82<br /> Los derechos de los trabajadores migratorios y de sus familiares<br /> previstos en la presente Convención no podrán ser objeto de renuncia. No se<br /> permitirá ejercer ninguna forma de presión sobre los trabajadores<br /> migratorios ni sobre sus familiares para hacerlos renunciar a cualquiera de<br /> los derechos mencionados o privarse de alguno de ellos. No se podrán<br /> revocar mediante contrato los derechos reconocidos en la presente<br /> Convención. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar que<br /> se respeten esos principios.<br /> Artículo 83<br /> Cada uno de los Estados Partes en la presente Convención se compromete<br /> a garantizar que:<br /> a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en la<br /> presente Convención hayan sido violados pueda obtener una reparación<br /> efectiva, aun cuando tal violación haya sido cometida por personas que<br /> actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales;<br /> b) La autoridad judicial, administrativa o legislativa competente,<br /> o cualquier otra autoridad competente prevista en el sistema jurídico<br /> del Estado, decida sobre la procedencia de la demanda de toda persona<br /> que interponga tal recurso, y que se amplíen las posibilidades de<br /> obtener reparación por la vía judicial;<br /> c) Las autoridades competentes cumplan toda decisión en que el<br /> recurso se haya estimado procedente.<br /> Artículo 84<br /> Cada uno de los Estados Partes se compromete a adoptar las medidas<br /> legislativas y de otra índole que sean necesarias para aplicar las<br /> disposiciones de la presente Convención.<br /> PARTE IX<br /> Disposiciones finales<br /> Artículo 85<br /> El Secretario General de las Naciones Unidas será depositario de la<br /> presente Convención.<br /> Artículo 86<br /> 1. La presente Convención quedará abierta a la firma de todos los<br /> Estados. Estará sujeta a ratificación.<br /> 2. La presente Convención quedará abierta a la adhesión de todos los<br /> Estados.<br /> 3. Los instrumentos de ratificación o de adhesión se depositarán en<br /> poder del Secretario General de las Naciones Unidas.<br /> Artículo 87<br /> 1. La presente Convención entrará en vigor el primer día del mes<br /> siguiente a un plazo de tres meses contado a partir de la fecha en que haya<br /> sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión.<br /> 2. Respecto de todo Estado que ratifique la Convención o se adhiera a<br /> ella después de su entrada en vigor, la Convención entrará en vigor el<br /> primer día del mes siguiente a un plazo de tres meses contado a partir de<br /> la fecha en que ese Estado haya depositado su instrumento de ratificación o<br /> adhesión.<br /> Artículo 88<br /> Los Estados que ratifiquen la presente Convención o se adhieran a ella<br /> no podrán excluir la aplicación de ninguna parte de ella ni tampoco, sin<br /> perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 3, podrán excluir de su aplicación<br /> a ninguna categoría determinada de trabajadores migratorios.<br /> Artículo 89<br /> 1. Todo Estado Parte podrá denunciar la presente Convención, una vez<br /> transcurridos cinco años desde la fecha en que la Convención haya entrado<br /> en vigor para ese Estado, mediante comunicación por escrito dirigida al<br /> Secretario General de las Naciones Unidas.<br /> 2. La denuncia se hará efectiva el primer día del mes siguiente a la<br /> expiración de un plazo de doce meses contado a partir de la fecha en que el<br /> Secretario General de las Naciones Unidas haya recibido la comunicación.<br /> 3. La denuncia no tendrá el efecto de liberar al Estado Parte de las<br /> obligaciones contraídas en virtud de la presente Convención respecto de<br /> ningún acto u omisión que haya ocurrido antes de la fecha en que se hizo<br /> efectiva la denuncia, ni impedirá en modo alguno que continúe el examen de<br /> cualquier asunto que se hubiere sometido a la consideración del Comité<br /> antes de la fecha en que se hizo efectiva la denuncia.<br /> 4. A partir de la fecha en que se haga efectiva la denuncia de un<br /> Estado Parte, el Comité no podrá iniciar el examen de ningún nuevo asunto<br /> relacionado con ese Estado.<br /> Artículo 90<br /> 1. Pasados cinco años de la fecha en que la presente Convención haya<br /> entrado en vigor, cualquiera de los Estados Partes en la misma podrá<br /> formular una solicitud de enmienda de la Convención mediante comunicación<br /> escrita dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas. El<br /> Secretario General comunicará acto seguido las enmiendas propuestas a los<br /> Estados Partes y les solicitará que le notifiquen si se pronuncian a favor<br /> de la celebración de una conferencia de Estados Partes para examinar y<br /> someter a votación las propuestas. En el caso de que, dentro de un plazo de<br /> cuatro meses a partir de la fecha de dicha comunicación, por lo menos un<br /> tercio de los Estados Partes se pronuncie a favor de la celebración de la<br /> conferencia, el Secretario General convocará la conferencia bajo los<br /> auspicios de las Naciones Unidas. Toda enmienda aprobada por la mayoría de<br /> los Estados Partes presentes y votantes en la conferencia se presentará a<br /> la Asamblea General de las Naciones Unidas para su aprobación.<br /> 2. Tales enmiendas entrarán en vigor cuando hayan sido aprobadas por<br /> la Asamblea General de las Naciones Unidas y aceptadas por una mayoría de<br /> dos tercios de los Estados Partes en la presente Convención, de conformidad<br /> con sus respectivos procedimientos constitucionales.<br /> 3. Cuando tales enmiendas entren en vigor, serán obligatorias para los<br /> Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados<br /> Partes seguirán obligados por las disposiciones de la presente Convención y<br /> por toda enmienda anterior que hayan aceptado.<br /> Artículo 91<br /> 1. El Secretario General de las Naciones Unidas recibirá y comunicará<br /> a todos los Estados Partes el texto de las reservas formuladas por los<br /> Estados en el momento de la firma, la ratificación o la adhesión.<br /> 2. No se aceptará ninguna reserva incompatible con el objeto y el<br /> propósito de la presente Convención.<br /> 3. Toda reserva podrá ser retirada en cualquier momento por medio de<br /> una notificación a tal fin dirigida al Secretario General de las Naciones<br /> Unidas, quien informará de ello a todos los Estados. Esta notificación<br /> surtirá efecto en la fecha de su recepción.<br /> Artículo 92<br /> 1. Toda controversia que surja entre dos o más Estados Partes con<br /> respecto a la interpretación o la aplicación de la presente Convención y no<br /> se solucione mediante negociaciones se someterá a arbitraje a petición de<br /> uno de ellos. Si en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de<br /> presentación de la solicitud de arbitraje las Partes no consiguen ponerse<br /> de acuerdo sobre la organización del arbitraje, cualquiera de las Partes<br /> podrá someter la controversia a la Corte Internacional de Justicia mediante<br /> una solicitud presentada de conformidad con el Estatuto de la Corte.<br /> 2. Todo Estado Parte, en el momento de la firma o la ratificación de<br /> la Convención o de su adhesión a ella, podrá declarar que no se considera<br /> obligado por el párrafo 1 del presente Artículo. Los demás Estados Partes<br /> no estarán obligados por ese párrafo ante ningún Estado Parte que haya<br /> formulado esa declaración.<br /> 3. Todo Estado Parte que haya formulado la declaración prevista en el<br /> párrafo 2 del presente Artículo podrá retirarla en cualquier momento<br /> mediante notificación dirigida al Secretario General de las Naciones<br /> Unidas.<br /> Artículo 93<br /> 1. La presente Convención, cuyos textos en árabe, chino, español,<br /> francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder<br /> del Secretario General de las Naciones Unidas.<br /> 2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará copias<br /> certificadas de la presente Convención a todos los Estados.<br /> EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos plenipotenciarios,<br /> debidamente autorizados para ello por sus respectivos gobiernos, han<br /> firmado la presente Convención."<br /> Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los<br /> ocho días del mes de noviembre del año dos mil siete, quedando sancionado<br /> el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a seis días del mes de<br /> marzo del año dos mil ocho, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo<br /> 204 de la Constitución Nacional.<br /> Oscar Rubén Salomón Fernández Miguel Abdón<br /> Saguier<br /> Presidente Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara de<br /> Senadores<br /> Carlos Martínez Ruiz Díaz Herminio<br /> Chena<br /> Secretario Parlamentario Secretario<br /> Parlamentario<br /> Asunción, 9 de abril de 2008.<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Nicanor Duarte Frutos<br /> Rubén Ramírez Lezcano<br /> Ministro de Relaciones Exteriores