Ley 3472

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 3.472<br /> DE MUTUALES<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> CAPITULO I<br /> DE LAS DISPOSICIONES GENERALES<br /> Artículo 1º.- Autonomía. La libre organización y la autonomía de las<br /> mutuales, como formas asociativas para brindar servicios jubilatorios, de<br /> salud, educación y otros directamente relacionados a estos servicios,<br /> basados en la solidaridad y la rentabilidad social, consagradas en la<br /> Constitución Nacional, quedan garantizadas por esta Ley y las disposiciones<br /> jurídicas que en su consecuencia, se dicten.<br /> Artículo 2º.- Régimen Legal Aplicable. Las mutuales se regirán por sus<br /> disposiciones, y por las normas reglamentarias que en su consecuencia, se<br /> dicten. Subsidiariamente, se aplicarán a las mutuales las normas del<br /> derecho cooperativo, las normas de leyes especiales que regulen<br /> determinadas prestaciones que realicen las mutuales, y las demás normas del<br /> derecho común, en ese orden, en cuanto fueran compatibles con su<br /> naturaleza.<br /> Artículo 3º.- Naturaleza. La mutual es la unión voluntaria de personas<br /> que se agrupan conforme a esta Ley, basada en la solidaridad y en la<br /> rentabilidad social, sin fines de lucro, con personería jurídica propia,<br /> para brindarse ayuda recíproca, satisfacer sus necesidades individuales y<br /> colectivas de seguridad y previsión, y promover el mejoramiento económico,<br /> social y cultural de sus asociados, mediante contribuciones y aportes<br /> periódicos.<br /> A los efectos de esta Ley, se entiende por "aporte" a las sumas de<br /> dinero depositadas periódicamente por los asociados en la mutual para<br /> constituir sus fondos de jubilación o cualquier otro fondo previsional; y<br /> se entiende por "contribución" a los pagos periódicos o no de sumas de<br /> dinero, que los asociados se obligan a efectuar a la mutual con el objeto<br /> que ésta realice prestaciones de carácter social y de beneficio general<br /> para todos los asociados.<br /> Artículo 4°.- Principios Mutuales. Los principios mutuales son:<br /> a) autonomía;<br /> b) ayuda mutua;<br /> c) adhesión voluntaria;<br /> d) autogestión y organización democrática;<br /> e) ausencia de ánimo de lucro;<br /> f) contribución periódica y acorde a las prestaciones a recibir;<br /> g) capitalización social de los excedentes;<br /> h) libre acceso, traslado o retiro de los asociados;<br /> i) neutralidad en materia de política partidaria y de razas;<br /> j) educación mutual y social;<br /> k) solidaridad; y,<br /> l) integración para el desarrollo.<br /> Artículo 5°.- Caracteres. Las mutuales deben reunir los siguientes<br /> caracteres:<br /> a) funcionamiento de acuerdo con los principios;<br /> b) número de asociados variable e ilimitado, no inferior a veinte;<br /> c) duración indefinida;<br /> d) reconocimiento de un voto a cada asociado activo;<br /> e) patrimonio variable e ilimitado; y,<br /> f) la no devolución de las contribuciones a los asociados y la<br /> irrepartibilidad del remanente patrimonial en caso de liquidación.<br /> Artículo 6°.- Prestaciones mutuales. Son prestaciones mutuales<br /> aquellos servicios que, mediante los aportes y/o las contribuciones<br /> periódicas de sus asociados o cualquier otro recurso lícito, tienen por<br /> objeto la satisfacción de necesidades individuales o colectivas de los<br /> asociados y beneficiarios, a través de:<br /> a) asistencia médica u odontológica;<br /> b) asistencia farmacéutica;<br /> c) administración y otorgamiento por cuenta propia de regímenes<br /> previsionales voluntarios de jubilaciones y pensiones;<br /> d) otorgamiento de subsidios;<br /> e) ahorros y créditos;<br /> f) asistencia solidaria de seguridad y seguro mutuo;<br /> g) promoción cultural educativa, deportiva, y turística;<br /> h) servicios fúnebres;<br /> i) educación mutual; y,<br /> j) así como también cualquier otra prestación mutual que tenga por<br /> objeto alcanzar el bienestar material y espiritual de sus asociados.<br /> Artículo 7°.- Acto Mutual. El acto mutual es la actividad solidaria,<br /> de ayuda mutua y sin fines de lucro, de personas que se asocian para hacer<br /> frente a riesgos eventuales o satisfacer necesidades comunes. Los actos<br /> mutuales tendrán lugar siempre que se relacionen con los servicios<br /> prestados por la mutual. El primer acto mutual es la asamblea fundacional y<br /> la aprobación de los estatutos. Son también actos mutuales los realizados<br /> por:<br /> a) las mutuales con sus asociados;<br /> b) las mutuales entre sí; y,<br /> c) las mutuales con terceros, en cumplimiento de su objeto social.<br /> En este caso, se reputa al acto mixto, y sólo será acto mutual<br /> respecto de la mutual.<br /> Artículo 8°.- Denominación. La denominación de una mutual debe incluir<br /> la locución mutual, de socorros mutuos, mutualidad, de ayuda mutua, o de<br /> protección recíproca. No se admitirá que las mutuales adopten<br /> denominaciones idénticas o similares a las ya registradas que pudieran dar<br /> lugar a confusión. No se podrán usar las locuciones señaladas en este<br /> artículo para encubrir actividades con fines lucrativos.<br /> Artículo 9°.- Clasificación. Las mutuales podrán ser unifuncionales o<br /> plurifuncionales; serán unifuncionales cuando se constituyen para<br /> satisfacer una necesidad específica correspondiente a una sola rama de la<br /> actividad económica, social o cultural; serán polifuncionales cuando tienen<br /> por objeto satisfacer múltiples necesidades.<br /> Las mutuales podrán ser cerradas o abiertas, según exijan o no que los<br /> asociados cumplan con alguna condición que sea común a todos.<br /> Artículo 10.- Departamentalización de las Prestaciones. En cuanto<br /> fuere exigido, las mutuales plurifuncionales deberán organizar la<br /> prestación de sus distintos servicios en departamentos independientes. A<br /> este efecto, observarán las reglas vigentes para cada tipo de mutual.<br /> Para cada prestación brindada a los asociados, se deberá contar con un<br /> reglamento que precise los términos y condiciones de la prestación del<br /> servicio, así como los derechos y las obligaciones de los asociados que<br /> garanticen la igualdad de trato en base a los aportes, la continuidad del<br /> servicio, y la calidad del mismo.<br /> CAPITULO II<br /> DE LA CONSTITUCION Y EL RECONOCIMIENTO<br /> Artículo 11.- Personalidad Jurídica. La personería jurídica de las<br /> mutuales y su constitución se regirán por las disposiciones de la presente<br /> Ley.<br /> Las mutuales constituidas conforme con esta Ley, luego de su<br /> reconocimiento por la Autoridad de Aplicación y Control, tienen la calidad<br /> de personas jurídicas privadas y de interés social. La personalidad<br /> jurídica es independiente de la de sus asociados.<br /> Artículo 12.- Estatuto Social. El estatuto social de las mutuales<br /> deberá contener, como mínimo:<br /> a) la denominación de la mutual y su domicilio social;<br /> b) los fines y objetivos de las mutuales, indicando sus actividades<br /> y servicios;<br /> c) las condiciones para la admisión, suspensión, exclusión,<br /> expulsión y retiro de los asociados;<br /> d) las categorías de asociados, sus derechos y obligaciones;<br /> e) los recursos con los que contarán para la prestación de sus<br /> servicios; reservas y fondos sociales, finalidades y forma de<br /> utilización de los mismos;<br /> f) la forma de establecer los aportes y demás contribuciones;<br /> g) la composición de los órganos internos, sus atribuciones,<br /> deberes, duración de sus mandatos, forma de elección y remoción;<br /> h) las condiciones de convocatoria, funcionamiento y atribuciones<br /> de las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias;<br /> i) fecha de clausura de los ejercicios sociales, los que no podrán<br /> exceder de un año;<br /> j) reglas para la reforma del Estatuto, y para la fusión,<br /> incorporación, y disolución y liquidación de la mutual; y,<br /> k) las demás estipulaciones que se consideren necesarias para<br /> asegurar el adecuado cumplimiento del objeto social.<br /> CAPITULO III<br /> DE LOS ASOCIADOS<br /> Artículo 13.- Requisitos. Para ser asociado de una mutual se requiere:<br /> a) en caso de personas físicas, mayoría de edad;<br /> b) en caso de personas jurídicas, que no persigan fines de lucro y<br /> fueran de interés social; y,<br /> c) satisfacer los demás requisitos contenidos en el Estatuto<br /> Social.<br /> El Estatuto Social determinará las condiciones que deben reunir las<br /> personas para ingresar a la mutual, relacionadas con su profesión, oficio,<br /> empleo, nacionalidad, edad, sexo u otra circunstancia que no afecten los<br /> principios básicos del mutualismo.<br /> Artículo 14.- Responsabilidad Patrimonial. La responsabilidad<br /> patrimonial del asociado para con la mutual y los terceros se limita al<br /> monto de los aportes y contribuciones prometidos.<br /> Artículo 15.- Derechos. Además de los establecidos en esta Ley y en el<br /> Estatuto Social, los asociados tienen los siguientes derechos:<br /> a) utilizar las prestaciones sociales en las condiciones reguladas<br /> en el Estatuto Social, en las reglamentaciones y en los contratos que<br /> se suscriban;<br /> b) participar con voz y voto en las asambleas;<br /> c) ser electos para desempeñar cargos en los órganos directivos, de<br /> fiscalización, electorales y demás órganos auxiliares;<br /> d) solicitar información al órgano directivo o de fiscalización<br /> sobre la marcha de la mutual; y,<br /> e) formular denuncias ante el órgano de fiscalización por<br /> incumplimiento de la ley, del Estatuto Social o los reglamentos; de no<br /> ser atendidas satisfactoriamente, podrán recurrir a la Autoridad de<br /> Aplicación y Control.<br /> Artículo 16.- Deberes. Sin perjuicio de los demás que se establecen en<br /> esta Ley y en el Estatuto Social, los asociados tienen los siguientes<br /> deberes:<br /> a) cumplir con sus obligaciones ante la mutual;<br /> b) desempeñar los cargos para los que fueren electos;<br /> c) respetar y cumplir el Estatuto y reglamentos, las resoluciones<br /> asamblearias y del órgano directivo; y,<br /> d) abstenerse de realizar actos que comprometan la estabilidad<br /> patrimonial de la mutual, o socaven los vínculos de mutualismo entre<br /> los asociados.<br /> Artículo 17.- Derecho a la Defensa. La exclusión y sanción de los<br /> asociados serán establecidas en el Estatuto Social, debiendo respetarse el<br /> derecho a la defensa del asociado.<br /> Artículo 18.- Retiro del Asociado. En caso de retiro, cualquiera fuere<br /> la causa, el asociado podrá retirar los aportes a los fondos voluntarios de<br /> pensiones y jubilaciones y cualquier otro importe que en consecuencia le<br /> corresponda, así como otros fondos a los cuales hubiese estado aportando,<br /> previa deducción de los cargos dispuestos en el Estatuto Social y de<br /> conformidad a los términos y condiciones que establezcan el Estatuto Social<br /> y las reglamentaciones.<br /> Artículo 19.- Recursos. Los asociados sancionados o afectados en sus<br /> derechos o intereses podrán recurrir en reconsideración ante el órgano<br /> directivo dentro de los treinta días hábiles, de notificados de la medida.<br /> Contra la resolución podrá interponerse el recurso de apelación ante la<br /> primera Asamblea Ordinaria que se realice, para lo cual se deberá presentar<br /> el escrito fundado ante el mismo órgano directivo, dentro de los treinta<br /> días, de notificada la decisión.<br /> CAPITULO IV<br /> REGIMEN PATRIMONIAL<br /> Artículo 20.- Patrimonio. El patrimonio de las mutuales estará<br /> constituido por:<br /> a) las cuotas y demás contribuciones sociales obligatorias;<br /> b) las comisiones y gastos cobrados a los asociados por las<br /> prestaciones brindadas;<br /> c) los aportes para los Fondos que se establezcan en los Estatutos,<br /> con excepción de los destinados a los Fondos Voluntarios de<br /> Capitalización Individual, que no forman parte del patrimonio de la<br /> mutual;<br /> d) las reservas, fondos especiales, bienes adquiridos y sus frutos;<br /> y,<br /> e) las donaciones, legados, subsidios y otros recursos análogos que<br /> reciba;<br /> Cualquier otro recurso que arbitre la asamblea para acrecentar el<br /> patrimonio o que se prevea en el Estatuto Social.<br /> Artículo 21.- Inembargabilidad. Los fondos de pensiones y<br /> jubilaciones, los Fondos Voluntarios de Capitalización Individual, los<br /> planes de ahorro voluntario que conformen fondos de pensiones u otorguen<br /> prestaciones de vejez, invalidez, sobrevivencia, ahorros programados,<br /> especiales y otros afines, y demás beneficios derivados de los mismos, no<br /> podrán ser gravados, son inembargables y sólo podrán cederse a otros<br /> asociados en los casos y en la forma que prevean los Estatutos Sociales y<br /> reglamentos. La inembargabilidad se exceptúa, en los casos de cobro<br /> judicial de las obligaciones que el asociado contrajere con la misma mutual<br /> y en los casos de prestación de alimentos.<br /> Artículo 22.- Cobro Compulsivo. Para el cobro por la vía judicial de<br /> las obligaciones que el asociado contrajere con la mutual, será suficiente<br /> título ejecutivo el estado de cuenta debidamente notificado al asociado<br /> moroso y visado por la Autoridad de Aplicación y Control.<br /> Artículo 23.- Privilegios. Los fondos de pensiones y jubilaciones, los<br /> Fondos Voluntarios de Capitalización Individual, los planes de ahorro<br /> voluntario que conformen fondos de pensiones u otorguen prestaciones de<br /> vejez, invalidez, sobrevivencia, ahorros programados, especiales y otros<br /> afines, y demás beneficios derivados de los mismos, se consideran créditos<br /> singularmente privilegiados y gozarán de preferencia para su pago frente a<br /> todos los demás créditos privilegiados, incluso a los fiscales, municipales<br /> y laborales, salvo los gastos de justicia para la efectivización del<br /> crédito.<br /> CAPITULO V<br /> DE LOS ORGANOS DE LAS MUTUALES<br /> Artículo 24.- Organos. Las mutuales deberán contar como mínimo con los<br /> siguientes órganos: la asamblea, el órgano directivo, y el órgano de<br /> fiscalización. Los Estatutos Sociales podrán incluir un órgano electoral y<br /> otros órganos que se consideren necesarios para el funcionamiento de las<br /> mutuales.<br /> SECCION I<br /> DE LA ASAMBLEA<br /> Artículo 25.- Naturaleza y Clases. La Asamblea de Asociados es la<br /> autoridad máxima de las mutuales. Sus decisiones adoptadas conforme a esta<br /> Ley, su reglamento, el Estatuto Social y otras disposiciones reglamentarias<br /> obligan a los demás órganos y a los socios presentes y ausentes. Puede ser<br /> ordinaria o extraordinaria.<br /> Artículo 26.- Asamblea Ordinaria. La Asamblea Ordinaria se realizará<br /> una vez por año, dentro de los cuatro meses posteriores a la clausura de<br /> cada ejercicio, y en ellas se deberá:<br /> a) considerar el Inventario, Balance General, Estado de Resultados<br /> y Ejecución Presupuestaria, la Memoria presentada por el órgano<br /> directivo, el balance actuarial en los casos que la reglamentación lo<br /> exija, y el informe del órgano fiscalizador, para su aprobación o<br /> rechazo; el tratamiento de estos asuntos, lleva implícita la facultad<br /> de disponer todo tipo de investigación, auditoría, formación de<br /> comisiones especiales con las facultades necesarias para cumplir sus<br /> objetivos;<br /> b) elegir a los miembros de los órganos electivos, que reemplacen a<br /> los que finalizan su mandato, y fijar su remuneración;<br /> c) aprobar el plan general de trabajos y el presupuesto anual para<br /> el ejercicio siguiente, pudiendo establecer límites a los gastos<br /> operativos; y,<br /> d) fijar la política general de la mutual.<br /> Artículo 27.- Asamblea Extraordinaria. La Asamblea Extraordinaria<br /> podrá llevarse a cabo en cualquier momento, a fin de tratar asuntos de su<br /> competencia y otros previstos en la legislación aplicable. Es privativo de<br /> las Asambleas Extraordinarias considerar los siguientes temas:<br /> a) modificación del Estatuto Social;<br /> b) fusión o integración con otras mutuales;<br /> c) disolución de la mutual, nombramiento de la Comisión de<br /> Liquidación, fijación de su retribución, aprobación o rechazo de su<br /> gestión y decisión sobre el destino de los bienes remanentes;<br /> d) emisión de bonos de inversión;<br /> e) elección de miembros de los órganos, en caso de acefalía;<br /> f) aprobar y modificar los reglamentos que le correspondan;<br /> g) suspender o remover a los miembros del órgano directivo o de<br /> fiscalización;<br /> h) resolver la afiliación o desafiliación a federaciones o<br /> confederaciones;<br /> i) decidir acción de responsabilidad contra los miembros del órgano<br /> directivo o de fiscalización, previa instrucción de sumario<br /> administrativo en el que se garantice a los imputados el derecho a la<br /> defensa; y,<br /> j) tratar cualquier otro asunto siempre que el mismo esté<br /> expresamente previsto en la convocatoria.<br /> Artículo 28.- Convocatoria. Las Asambleas Ordinarias serán convocadas<br /> por el órgano directivo, a iniciativa propia o por el órgano de<br /> fiscalización, cuando aquél omita hacerlo en el plazo legal. La Autoridad<br /> de Aplicación y Control podrá hacerlo a solicitud de cualquier asociado,<br /> cuando los órganos mencionados no lo hicieren.<br /> Las Asambleas Extraordinarias serán convocadas por el órgano<br /> directivo, a iniciativa propia, a pedido del órgano fiscalizador o a<br /> solicitud del 20% (veinte por ciento) de los asociados, siempre que el<br /> total de asociados de la mutual no fuera mayor de cuatrocientos. De superar<br /> esta cifra, el Estatuto Social podrá fijar un porcentaje inferior. Si el<br /> órgano directivo no respondiere en el plazo de veinte días o denegare el<br /> pedido hecho por el órgano de fiscalización, éste podrá convocar<br /> directamente a Asamblea Extraordinaria. La Autoridad de Aplicación y<br /> Control, a solicitud del porcentaje de socios señalado, podrá llamar a<br /> asamblea toda vez que el pedido no fuera tramitado regularmente por los<br /> órganos citados, y previa audiencia de las autoridades de la mutual.<br /> Artículo 29.- Plazo y Forma de la Convocatoria. La convocatoria a<br /> asamblea se realizará con una antelación mínima de veinte días de la fecha<br /> marcada para su realización. El Estatuto Social determinará el<br /> procedimiento que con certeza justifique la máxima difusión de la<br /> convocación.<br /> En todos los casos, la convocatoria se dará a conocer con quince días<br /> de anticipación cuanto menos, en relación a la fecha prevista para la<br /> asamblea y con expresa mención de los puntos del orden del día. Los<br /> estatutos deberán fijar el procedimiento para que los asociados puedan<br /> proponer asuntos a ser tratados en el orden día. En las asambleas son nulas<br /> las deliberaciones sobre temas ajenos al orden del día.<br /> Artículo 30.- Documentos Asamblearios. Las mutuales están obligadas a<br /> presentar a la Autoridad de Aplicación y Control, y poner a disposición de<br /> los asociados en la Secretaría de la entidad, con quince días de<br /> anticipación a la fecha de la asamblea, la convocatoria, orden del día y<br /> detalle completo de cualquier asunto a considerarse en la misma. En caso de<br /> tratarse de una Asamblea Ordinaria, deberán agregarse a los documentos<br /> mencionados la Memoria del Ejercicio, Inventario, Balance General, Estado<br /> de Resultados e informes del órgano de fiscalización. Para el caso de<br /> mutuales que presten servicios relacionados con el régimen voluntario de<br /> pensiones y jubilaciones, deberán presentar balances actuariales respecto<br /> de los planes de prestaciones a largo plazo.<br /> Artículo 31.- Quórum. La asamblea sesionará válidamente con la<br /> presencia de la mitad más uno de los asociados, que están habilitados a la<br /> fecha de la respectiva convocatoria.<br /> No reuniéndose este número a la primera convocatoria, se le citará por<br /> segunda vez, bajo apercibimiento de realizarse la asamblea con cualquier<br /> número de asociados. Ambas convocatorias podrán ser hechas para la misma<br /> fecha, y en un solo aviso, con indicación de las horas respectivas.<br /> Artículo 32.- Adopción de Resoluciones. Las resoluciones se adoptarán<br /> por simple mayoría de votos de los asociados presentes, salvo aquellas<br /> cuestiones para las que se requiera mayoría calificada en la ley o en los<br /> estatutos. Los asociados participarán personalmente y con un solo voto en<br /> las asambleas. Los asociados pueden hacerse representar en la asamblea por<br /> simple carta-poder, no pudiendo una misma persona representar a más de un<br /> asociado.<br /> Artículo 33.- Mayoría Calificada. Toda decisión sobre la modificación<br /> del Estatuto Social, fusión o integración con otras mutuales, y todo<br /> acuerdo sobre disolución y destino de los bienes se condicionan a la<br /> conformidad de las dos terceras partes de los asociados presentes.<br /> Artículo 34.- Votación. Los miembros del órgano directivo y del órgano<br /> de fiscalización no tendrán voto en los asuntos relacionados con su gestión<br /> o en que tuvieren interés personal.<br /> Los asociados que se encuentren en relación de dependencia con la<br /> mutual, así como los contratados por la misma, no podrán votar en las<br /> decisiones en las cuales se trate directa o indirectamente temas laborales<br /> o de servicios.<br /> Artículo 35.- Elección en Asamblea. La elección de autoridades para<br /> los órganos que establece esta Ley, se efectuará en Asamblea Ordinaria o<br /> Extraordinaria, según el caso, mediante votación nominal o por listas. El<br /> Estatuto Social deberá establecer cuál de los dos sistemas se aplicará.<br /> Si la elección se realizare por votación nominal, serán electos los<br /> candidatos que obtuvieren mayor cantidad de votos, correspondiendo la<br /> titularidad a los más votados y la suplencia a quienes les siguen en número<br /> de votos, conforme a la cantidad de vacancias disponibles.<br /> Si la elección se realizare mediante el sistema de votación por<br /> listas, en las papeletas o boletines de votos, se discriminarán los<br /> candidatos a miembros titulares y miembros suplentes, a los efectos de<br /> hacer factible la integración proporcional establecida en el Código<br /> Electoral.<br /> Artículo 36.- Cuarto Intermedio e Impugnación. La asamblea puede ser<br /> declarada en cuarto intermedio por una sola vez, y deberá proseguir dentro<br /> de los treinta días posteriores.<br /> Las resoluciones de asamblea pueden ser impugnadas dentro de los<br /> treinta días siguientes a su realización y deberán ser tramitadas ante la<br /> Autoridad de Aplicación y Control, por el procedimiento previsto en la<br /> legislación especial de dicha autoridad.<br /> Artículo 37.- Contralor. Es de competencia de las asambleas tener el<br /> contralor de la labor desarrollada por el órgano directivo y el órgano de<br /> fiscalización, disponer la apertura de sumarios administrativos en<br /> resguardo del interés general, aprobar sanciones y remitir conclusiones,<br /> cuando correspondan a la justicia ordinaria. Podrá también constituir<br /> comisiones investigadoras, dotándoles de facultades para el cumplimiento de<br /> su cometido.<br /> SECCION II<br /> DEL ORGANO DIRECTIVO<br /> Artículo 38.- Naturaleza y Facultades. El órgano directivo es el<br /> encargado de la administración permanente de la mutual y su representante<br /> legal. Sin perjuicio de las establecidas en la legislación aplicable, sus<br /> atribuciones serán determinadas en el Estatuto Social. Se consideran<br /> facultades implícitas de este órgano las que la ley o el Estatuto no<br /> reserve expresamente a la asamblea, y las que resulten necesarias para el<br /> cumplimiento del objeto social.<br /> Artículo 39.- Composición y Elección. El órgano directivo se compondrá<br /> de un número impar de miembros, no inferior a tres, determinado por el<br /> Estatuto Social. Los miembros titulares y suplentes serán asociados electos<br /> en asamblea en la forma y por el período de mandato establecidos en el<br /> Estatuto Social. Los suplentes reemplazarán a los titulares en caso de<br /> renuncia, remoción, ausencia o fallecimiento y serán llamados por el órgano<br /> directivo para ocupar el cargo.<br /> Artículo 40.- Duración y Remoción. El plazo de duración del mandato se<br /> establecerá en el Estatuto Social, no pudiendo exceder de cuatro años. El<br /> asociado que se desempeña en un cargo electivo podrá ser reelecto por un<br /> período más, al cabo del cual deberá transcurrir como mínimo un período<br /> electoral para que pueda volver a ser reelecto. El mandato podrá ser<br /> revocado en Asamblea Extraordinaria convocada al efecto, debiendo en el<br /> mismo acto elegirse al reemplazante, salvo que el Estatuto Social contemple<br /> un procedimiento especial al efecto.<br /> Artículo 41.- Requisitos. El Estatuto Social podrá exigir que los<br /> interesados en ocupar cargos electivos tengan cierta antigüedad como<br /> asociados y/o posean conocimiento de temas mutuales.<br /> No podrán ser electos como miembros del órgano directivo, quienes se<br /> encuentran comprendidos en los siguientes casos:<br /> a) los quebrados, hasta cinco años posteriores a su rehabilitación,<br /> los que se encuentren en convocatoria de acreedores, los inhabilitados<br /> para elegir o ser elegidos conforme al Código Electoral, los<br /> condenados por hechos punibles contra los bienes de la persona, por<br /> hechos punibles contra las relaciones jurídicas o por hechos punibles<br /> contra el orden económico y tributario, y los inhabilitados para<br /> librar cheques bancarios de conformidad con la Ley;<br /> b) las personas unidas por parentesco dentro del segundo grado de<br /> consanguinidad y primero de afinidad, con otro miembro cualquiera del<br /> órgano directivo o de fiscalización, o la persona con quien dicho<br /> miembro tenga una unión de hecho;<br /> c) los incapaces de hecho absolutos y relativos;<br /> d) los que actúen en empresas en competencia o con intereses<br /> opuestos a los de la mutual; y<br /> e) los inhabilitados para ocupar cargos en las mutuales por la<br /> Autoridad de Aplicación y Control, mientras dure su inhabilitación.<br /> En caso de producirse cualquiera de las situaciones previstas en los<br /> incisos anteriores durante el transcurso del mandato, cualquiera de los<br /> miembros de los órganos sociales será separado de inmediato de su cargo y<br /> se procederá a su remoción.<br /> Artículo 42.- Reglas de Funcionamiento. El Estatuto Social debe fijar<br /> las reglas de funcionamiento del órgano directivo. Las actas de las<br /> sesiones deben ser firmadas por los asistentes. Aquéllos que estén en<br /> disidencia con alguna decisión, deberán hacer constar la misma y sus<br /> fundamentos. El quórum se da con la presencia de más de la mitad de los<br /> miembros titulares. Salvo disposición en contrario del Estatuto Social, las<br /> decisiones serán adoptadas por mayoría simple de los miembros presentes.<br /> Artículo 43.- Organos Auxiliares. Gerentes. El órgano directivo puede<br /> designar de su seno o de entre los asociados, los órganos auxiliares o<br /> ejecutivos que fueren necesarios. Asimismo, podrá designar uno o más<br /> gerentes para la ejecución de sus decisiones y atención de los negocios<br /> ordinarios de la mutual, quienes estarán subordinados al órgano directivo.<br /> La designación o gestión de los integrantes de los órganos ejecutivos o<br /> auxiliares y de los gerentes no altera la responsabilidad de los miembros<br /> del órgano directivo.<br /> Artículo 44.- Deberes y Atribuciones. Son deberes y atribuciones del<br /> órgano directivo, sin perjuicio de otros que les confieran los Estatutos,<br /> los siguientes:<br /> a) ejecutar las resoluciones de las asambleas, cumplir y hacer<br /> cumplir el Estatuto y los reglamentos;<br /> b) ejercer en general todas aquellas funciones inherentes a la<br /> dirección, administración y representación de la asociación, quedando<br /> facultado a este respecto para resolver por sí los casos no previstos<br /> en el Estatuto, interpretándolo si fuera necesario con cargo de dar<br /> cuenta a la próxima Asamblea de Asociados;<br /> c) convocar a asambleas;<br /> d) resolver sobre las sanciones a los asociados, la admisión,<br /> exclusión, suspensión y expulsión de los asociados;<br /> e) crear o suprimir cargos, fijar su remuneración, adoptar las<br /> sanciones que correspondan a quienes los ocupen, contratar todos los<br /> servicios que sean necesarios para el mejor logro de los fines<br /> sociales;<br /> f) presentar los documentos e informes requeridos por esta Ley y<br /> por el Estatuto Social a la Asamblea General Ordinaria;<br /> g) proponer los planes, prestaciones y beneficios sociales y sus<br /> modificaciones y dictar sus reglamentaciones que deberán ser aprobados<br /> por la Asamblea Extraordinaria;<br /> h) poner en conocimiento de los asociados, en forma clara y<br /> directa, los estatutos y reglamentos vigentes; y,<br /> i) las demás establecidas en la legislación aplicable o en el<br /> Estatuto Social.<br /> Artículo 45.- Impugnaciones. Las decisiones del órgano directivo son<br /> recurribles por los socios conforme al procedimiento que establezca el<br /> Estatuto Social, hasta agotar en asamblea el ámbito interno. Posterior a<br /> ésta, quedará expedita la vía recursiva ante la Autoridad de Aplicación y<br /> Control prevista en la ley vigente.<br /> El derecho de recurrir contra las resoluciones del órgano directivo<br /> podrá ser ejercido por el asociado en la medida que le afecte en forma<br /> directa y personal. Las disposiciones del órgano directivo que establezcan<br /> reglamentaciones generales para la utilización de los servicios, así como<br /> la estructura orgánica o el sistema de organización interna de la mutual,<br /> no serán recurribles por los asociados.<br /> Artículo 46.- Compensación. Por resolución de asamblea, los<br /> integrantes del órgano directivo y del órgano de fiscalización pueden ser<br /> compensados en base al trabajo efectivo con dietas, viáticos,<br /> bonificaciones o gratificaciones.<br /> Artículo 47.- Responsabilidad. Los miembros del órgano directivo<br /> responden personal y solidariamente para con la mutual y terceros por<br /> violación de la ley, el Estatuto Social y reglamentos, así como por la<br /> inejecución o mal desempeño del mandato que ejercen. Se exime el miembro<br /> que no haya participado en la sesión que adoptó la resolución, o haya<br /> dejado constancia en acta de su voto en contra. La responsabilidad se<br /> extiende a los miembros del órgano de fiscalización por actos u omisiones<br /> que no hubiesen objetado oportunamente.<br /> SECCION III<br /> DEL ORGANO DE FISCALIZACION<br /> Artículo 48.- Naturaleza y Funciones. Las mutuales serán fiscalizadas<br /> por un órgano de fiscalización encargado de controlar las actividades de la<br /> mutual y en particular, la gestión del órgano directivo. Ejercerá sus<br /> funciones de acuerdo con lo dispuesto en la legislación aplicable, el<br /> Estatuto y resoluciones asamblearias, cuidando de no entorpecer el normal<br /> desenvolvimiento de los demás órganos de la mutual. Debe dejar constancia<br /> escrita de sus observaciones o requerimientos y puede convocar a asamblea<br /> en la forma establecida en la ley.<br /> Artículo 49.- Funciones Específicas. Son deberes y atribuciones del<br /> órgano de fiscalización, sin perjuicio de otros que le confieran la<br /> legislación aplicable o el Estatuto Social, los siguientes:<br /> a) fiscalizar la dirección y administración de la mutual, a cuyo<br /> efecto sus miembros pueden asistir con voz, pero sin voto, a las<br /> sesiones del órgano directivo; esta fiscalización se cumplirá en forma<br /> ilimitada y permanentemente sobre las operaciones sociales; pero sin<br /> intervenir en la gestión administrativa;<br /> b) examinar los libros, documentos y toda la operatividad de la<br /> mutual cuando juzgue conveniente y por lo menos una vez cada tres<br /> meses;<br /> c) verificar de igual forma a la señalada en el inciso precedente<br /> las disponibilidades y títulos valores, así como las obligaciones y<br /> modo en que son cumplidas;<br /> d) presentar a la Asamblea Ordinaria su informe escrito y fundado<br /> sobre la memoria, Balance General, Inventario y Cuadro de Resultados;<br /> e) suministrar a los socios que lo requieran información sobre las<br /> materias que son de su competencia;<br /> f) hacer incluir en el Orden del Día de la asamblea los puntos que<br /> considere procedentes dentro del plazo previsto en el Estatuto Social;<br /> g) vigilar que los órganos sociales acaten debidamente la<br /> legislación aplicable, estatuto, reglamentos y decisiones<br /> asamblearias, en especial lo referente a los derechos y obligaciones<br /> de los asociados y las condiciones en las que se otorgan las<br /> prestaciones y beneficios sociales;<br /> h) investigar las denuncias que los asociados le formulen por<br /> escrito, mencionarlas en sus informes a la Asamblea y expresar acerca<br /> de ellas las consideraciones y proposiciones que correspondan; e,<br /> i) las demás que se prevean en la legislación aplicable, en las<br /> reglamentaciones, en las resoluciones de la Autoridad de Aplicación y<br /> Control, y en los Estatutos Sociales.<br /> Artículo 50.- Aplicación de Otras Normas. Rigen para el órgano de<br /> fiscalización, las disposiciones sobre composición y elección, duración y<br /> remoción, requisitos, reglas de funcionamiento, compensación y<br /> responsabilidad fijados para el órgano directivo. La incompatibilidad por<br /> parentesco se extiende al vínculo existente entre miembros del órgano<br /> directivo y el órgano de fiscalización.<br /> SECCION IV<br /> DEL ORGANO ELECTORAL<br /> Artículo 51.- Independencia. Reglas aplicables. Los órganos<br /> electorales de las mutuales ejercerán sus funciones con independencia de<br /> toda injerencia de los otros órganos, y sus miembros serán electos en<br /> asamblea. Rigen para el órgano electoral, las disposiciones sobre<br /> composición y elección, duración y remoción, requisitos, reglas de<br /> funcionamiento, compensación y responsabilidad fijados para el órgano<br /> directivo.<br /> Artículo 52.- Obligatoriedad. Forma de elecciones. Las mutuales, cuyo<br /> número de asociados exceda de cuatrocientos, deberán prever la figura del<br /> órgano electoral, bajo la denominación de Tribunal o Junta Electoral<br /> Independiente. Cualquiera sea la cantidad de asociados, se deberá<br /> garantizar el ejercicio de los derechos electorales de los asociados en<br /> elecciones asamblearias en forma libre, independiente y transparente, de<br /> conformidad a la naturaleza de las mutuales.<br /> Artículo 53.- Funciones. El órgano electoral deberá organizar,<br /> administrar y fiscalizar los procesos eleccionarios de los miembros<br /> electivos de los órganos de las mutuales, debiendo elaborar los padrones.<br /> Asimismo, deberá elaborar los reglamentos electorales.<br /> CAPITULO VI<br /> DE LA INTEGRACION MUTUAL<br /> Artículo 54.- Asociación de Mutuales. Las mutuales podrán asociarse<br /> entre sí para intercambiar servicios, celebrar contratos de participación,<br /> complementar actividades, cumplir en forma más adecuada el objeto social y,<br /> en fin, para llevar a cabo el principio de la integración mutual.<br /> Artículo 55.- Fusión. Dos o más mutuales podrán fusionarse, a los<br /> efectos de alcanzar con mayor eficacia sus objetivos sociales. Las mutuales<br /> fusionadas se disuelven sin liquidar su patrimonio; pero se extingue la<br /> personería jurídica. La nueva mutual emergente de la fusión, subroga de<br /> pleno derecho a las que le dieron origen en todos sus derechos, acciones,<br /> obligaciones y garantías.<br /> Artículo 56.- Incorporación. Habrá incorporación cuando una mutual<br /> absorbe a otra u otras, conservando la incorporante su personería jurídica<br /> y extinguiéndose la de las incorporadas. Aquélla igualmente subroga en los<br /> derechos, acciones, obligaciones y garantías a las incorporadas.<br /> Artículo 57.- Trámites. Para la fusión o incorporación, las<br /> interesadas elaborarán un plan de operaciones, que una vez aprobado por la<br /> Autoridad de Aplicación y Control será sometido a las Asambleas<br /> Extraordinarias de las afectadas. Aprobada la fusión o incorporación, se<br /> solicitará la inscripción respectiva en el Registro de Mutuales y demás<br /> registros públicos que correspondan.<br /> Artículo 58.- Asociados Disconformes. Los asociados disconformes con<br /> la fusión o incorporación, deben hacer constar sus disidencias en el acta<br /> de la asamblea pertinente, a fin de hacer efectivo el derecho de retiro de<br /> sus aportes que correspondan conforme a la legislación aplicable. El<br /> Estatuto Social preverá la situación de los asociados ausentes.<br /> Artículo 59.- Federaciones. Constitución. Tres o más mutuales que<br /> presten los mismos servicios pueden organizarse en una entidad de segundo<br /> grado con el nombre de Federación de Mutuales, relacionada a la actividad o<br /> prestaciones que realicen.<br /> Artículo 60.- Federaciones. Objeto Social. Las federaciones tendrán<br /> por objeto:<br /> a) defender a sus federadas y coordinar la acción de las mismas,<br /> pudiendo intervenir en asuntos judiciales y administrativos, por<br /> derecho propio o como tercero interesado, cuando la naturaleza de la<br /> cuestión debatida pueda afectar directa o indirectamente los intereses<br /> mutuales;<br /> b) prestar y contratar asistencia técnica y asesoramiento, y<br /> realizar gestiones tendientes a lograr mejores rendimientos en los<br /> servicios que prestan las mutuales federadas;<br /> c) promover la educación especializada de los asociados de las<br /> mutuales federadas;<br /> d) difundir los principios y prácticas del mutualismo;<br /> e) conciliar las diferencias que pudieran suscitarse entre las<br /> mutuales federadas, y cuando les soliciten, arbitrar sus disputas<br /> internas; y,<br /> f) realizar otras actividades en beneficio común de las mutuales<br /> federadas.<br /> Las funciones enumeradas son simplemente enunciativas.<br /> Artículo 61.- Federaciones. Aplicación de Normas. Representación y<br /> voto. Las federaciones serán dirigidas y administradas por un órgano<br /> directivo, y fiscalizadas por un órgano de fiscalización, ambos integrados<br /> en la forma que establezcan sus estatutos. Les serán de aplicación las<br /> normas anteriores de esta Ley, y en general de la legislación aplicable, en<br /> cuanto fueren pertinentes a su organización y funcionamiento.<br /> Las federaciones podrán establecer un régimen de representación y voto<br /> proporcional al número de asociados de las mutuales federadas. En este<br /> caso, el Estatuto Social debe exigir un mínimo que asegure la participación<br /> de todas y un máximo que impida el predominio excluyente de algunas.<br /> Artículo 62.- Confederaciones de Mutuales. Constitución y Objeto<br /> Social. Las federaciones en número no inferior a dos, podrán constituir<br /> entidades de tercer grado denominadas Confederación de Mutuales, con<br /> carácter puramente gremial, a los efectos de:<br /> a) ejercer la representación de las mutuales asociadas en el país y<br /> en el exterior;<br /> b) ejecutar funciones de fomento, coordinación y defensa de los<br /> intereses generales del mutualismo, pudiendo intervenir en asuntos<br /> judiciales y administrativos, por derecho propio o como tercero<br /> interesado, cuando la naturaleza de la cuestión debatida pueda afectar<br /> directa o indirectamente los intereses mutuales;<br /> c) realizar funciones de interrelación mutual a nivel<br /> internacional;<br /> d) coordinar la acción de las mutuales asociadas con la acción<br /> gubernamental del sector público;<br /> e) proponer al Gobierno las medidas necesarias y convenientes para<br /> el desarrollo del mutualismo, así como para el perfeccionamiento del<br /> derecho mutual;<br /> f) fomentar el proceso de permanente integración de las mutuales;<br /> g) promover la educación mutual en todos los niveles y sectores<br /> sociales;<br /> h) defender la vigencia de los principios y prácticas del<br /> mutualismo;<br /> i) responder a las consultas que le formulen las autoridades<br /> nacionales, departamentales o municipales, en torno de medidas<br /> vinculadas al mutualismo; y,<br /> j) representar a las mutuales asociadas en los organismos e<br /> instituciones donde se recabe tal representación.<br /> Artículo 63.- Aplicación de Normas. Para las confederaciones de<br /> mutuales rigen las normas relativas a las federaciones, en cuanto fueren<br /> compatibles.<br /> CAPITULO VII<br /> DE LA DISOLUCION Y LIQUIDACION<br /> Artículo 64.- Causales de Disolución. Las mutuales se disuelven por<br /> alguna de las siguientes causas:<br /> a) resolución de la Asamblea Extraordinaria;<br /> b) fusión o incorporación a otras mutuales;<br /> c) disminución del número de asociados a una cantidad inferior a la<br /> establecida en esta Ley o, en su caso, en el Estatuto Social;<br /> d) declaración de quiebra;<br /> e) retiro de la autorización para operar y cancelación de la<br /> inscripción en el Registro de Mutuales por la Autoridad de Aplicación<br /> y Control; y,<br /> f) otras causales establecidas en las disposiciones legales<br /> aplicables.<br /> Artículo 65.- Efectos de la Disolución. Salvo los casos de fusión o<br /> incorporación, se procederá inmediatamente a liquidar el patrimonio. A este<br /> solo efecto, la mutual conservará su personería jurídica. Los responsables<br /> de la liquidación deberán informar a la Autoridad de Aplicación y Control,<br /> a fin de proceder a su inscripción en el Registro de Mutuales.<br /> Artículo 66.- Comisión de Liquidación. Salvo disposición contraria de<br /> los estatutos, la liquidación estará a cargo de una Comisión de Liquidación<br /> integrada por tres asociados de la mutual disuelta, para lo cual se elevará<br /> a la Autoridad de Aplicación y Control la comunicación respectiva<br /> acompañada del acta de asamblea que acordó la disolución.<br /> En caso de imposibilidad de realización de la asamblea, la Comisión de<br /> Liquidación será integrada por la Autoridad de Aplicación y Control en la<br /> cantidad establecida. Si no fuera posible conformar dicha Comisión con<br /> asociados de la mutual disuelta, la misma se integrará con un representante<br /> de la Autoridad de Aplicación y Control, y dos representantes de la<br /> federación o confederación a la cual la mutual disuelta está asociada.<br /> Artículo 67.- Funciones de la Comisión de Liquidación. La Comisión de<br /> Liquidación funcionará inmediatamente después de su designación, debiendo<br /> someter a la Autoridad de Aplicación y Control un plan de liquidación que<br /> consulte la mayor eficiencia y el menor costo. Este plan deberá ajustarse a<br /> lo establecido en los Estatutos Sociales y será previamente aprobado por la<br /> Asamblea. Una vez en funciones la Comisión de Liquidación, cesan los<br /> órganos de la mutual. Los liquidadores ejercen la representación de la<br /> mutual y tienen el deber de realizar el activo y cancelar el pasivo,<br /> actuando con la denominación social y aditamento "en Liquidación".<br /> Artículo 68.- Remanente. Realizado el activo y cancelado el pasivo, el<br /> remanente tendrá el destino que fije su Estatuto Social.<br /> Artículo 69.- Destino de los Fondos Voluntarios de Capitalización<br /> Individual. En el plazo de noventa días de decretada la disolución de una<br /> mutual que preste servicios de pensiones y jubilaciones bajo el régimen de<br /> Fondo Voluntario de Capitalización Individual, sus aportantes podrán<br /> retirarse o trasladarse a otra mutual. Si no lo hiciesen, la Autoridad de<br /> Aplicación y Control designará a la mutual que administrará los respectivos<br /> saldos de las cuentas de capitalización individual.<br /> Artículo 70.- Supervisión de la Liquidación. El proceso de disolución<br /> y liquidación de las mutuales será supervisado por la Autoridad de<br /> Aplicación y Control.<br /> CAPITULO VIII<br /> DE LA EDUCACION MUTUAL<br /> Artículo 71.- Fondo Educativo Mutual. Los asociados contribuirán con<br /> el monto fijado por la Asamblea Ordinaria de la mutual para la conformación<br /> del Fondo Educativo Mutual que tendrá por objetivo la capacitación de los<br /> asociados en los principios, la actividad y las prestaciones mutuales.<br /> Artículo 72.- Capacitación. El Estatuto Social de las mutuales podrá<br /> determinar el nivel mínimo de capacitación exigida como requisito para<br /> ocupar cargos en los órganos de las mutuales.<br /> Artículo 73.- Fondo de Difusión Mutual. Las mutuales que de acuerdo<br /> con su grado integren federaciones o confederaciones de mutuales, deberán<br /> aportar al Fondo de Difusión Mutual que se establezca con el objeto de<br /> difundir los principios del mutualismo a nivel nacional.<br /> CAPITULO IX<br /> DEL REGIMEN DE LOS FONDOS<br /> Artículo 74.- Administración de Fondos. Las mutuales podrán<br /> administrar fondos de pensiones y jubilaciones constituidos con aportes<br /> voluntarios de sus asociados. Igualmente, podrán administrar fondos<br /> provenientes de planes de ahorro voluntario que tengan como objetivo<br /> conformar fondos de pensiones u otorgar prestaciones de vejez, invalidez,<br /> sobrevivencia, ahorros programados, especiales y otros afines. Asimismo,<br /> podrán administrar fondos provenientes de planes de salud mutual<br /> constituidos con aportes voluntarios de sus asociados.<br /> Artículo 75.- Fondos Voluntarios de Capitalización Individual. Cuando<br /> los asociados aporten bajo un plan que contemple la conformación de Fondos<br /> de Capitalización Individual, los fondos de jubilaciones y pensiones<br /> conformados de acuerdo con dicho plan constituyen patrimonios autónomos<br /> denominados Fondos Voluntarios de Capitalización Individual. Estos fondos<br /> serán de propiedad de sus aportantes, estarán conformados por los aportes<br /> que realicen sus asociados y las rentas que la inversión de dichos fondos<br /> generen, previa deducción de las prestaciones pagadas a los asociados, las<br /> comisiones percibidas por la mutual y los gastos con cargo a los fondos. El<br /> patrimonio autónomo así constituido no pertenece a la prenda común de los<br /> acreedores de la mutual ni a la masa de bienes de su liquidación y serán<br /> inembargables.<br /> Artículo 76.- Comisiones y Gastos. Las mutuales podrán establecer el<br /> nivel y conceptos de comisiones que cobrarán a sus asociados por los<br /> servicios ofrecidos y los conceptos de gastos que serán de cargo de los<br /> fondos administrados. Las comisiones establecidas deberán ser informadas a<br /> los asociados.<br /> Artículo 77.- Información. Las mutuales deberán brindar información<br /> clara, precisa y veraz sobre las prestaciones contratadas por sus<br /> asociados, el nivel de las comisiones y cualquier otro gasto a ser cobrado<br /> al asociado. A la firma del respectivo contrato, las mutuales deberán<br /> entregar a sus asociados copia de todas las normas que rigen el plan que<br /> corresponde al fondo contratado.<br /> Las mutuales que administren Fondos Voluntarios de Capitalización<br /> Individual deberán informar periódicamente a sus asociados sobre las<br /> cotizaciones realizadas y las prestaciones recibidas de los planes<br /> voluntarios suscriptos, las comisiones cobradas por la mutual y los gastos<br /> del plan con cargo al fondo.<br /> Artículo 78.- Inversión de los Fondos. Las mutuales deberán adoptar,<br /> según las circunstancias, todas las medidas conducentes a la obtención de<br /> las mejores condiciones posibles de seguridad, rentabilidad y liquidez en<br /> las inversiones de los fondos que administren. En cumplimiento de sus<br /> funciones, atenderán exclusivamente el interés de los fondos y de los<br /> asociados, y asegurarán que todas las operaciones de adquisición y<br /> enajenación de títulos, instrumentos financieros y otros activos con<br /> recursos de los fondos se realicen teniendo en consideración las<br /> condiciones citadas.<br /> Artículo 79.- Registro. Las mutuales deberán comunicar y remitir a la<br /> Autoridad de Aplicación y Control para su registro, una copia completa del<br /> plan, la reglamentación, y el contrato tipo, respecto de los fondos de<br /> jubilaciones y pensiones que administren, previamente a su oferta a los<br /> asociados.<br /> Artículo 80.- Prohibición de Inversiones y Depósitos Forzosos. En la<br /> inversión de los fondos, las mutuales no estarán obligadas a efectuar<br /> inversiones forzosas o a mantener depósitos forzosos en el Banco Central<br /> del Paraguay o en cualquier otra entidad. Se exceptúa de esta prohibición,<br /> los Fondos de Garantía que se constituyan para las mutuales.<br /> Artículo 81.- Reglamentación. La reglamentación del régimen<br /> establecido en el presente capítulo estará a cargo del Poder Ejecutivo y/o<br /> de la Autoridad de Aplicación y Control.<br /> CAPITULO X<br /> DE LAS MEDIDAS DE FOMENTO<br /> Artículo 82.- Obligación Estatal. Las mutuales son entidades de<br /> interés social necesarias para el desarrollo del país. El Estado fomentará<br /> su difusión, protegerá su funcionamiento y garantizará su autonomía,<br /> conforme a lo dispuesto en la legislación aplicable.<br /> Artículo 83.- Medidas de Fomento. El fomento estatal del mutualismo se<br /> realizará por medio de la asistencia técnica, crediticia y exenciones<br /> tributarias previstas en la legislación aplicable.<br /> Artículo 84.- Exención del Impuesto a la Renta. Los ingresos y los<br /> excedentes que obtengan las mutuales de cualquier grado y las rentas que<br /> generen los fondos de pensiones y jubilaciones constituidos con los aportes<br /> voluntarios de los asociados, ya sea que provengan de intereses,<br /> dividendos, rendimientos, ganancias de capital o cualquier otro ingreso o<br /> renta, proveniente de actividades mutuales o lucrativas con terceros,<br /> estarán exentos del Impuesto a la Renta.<br /> Las jubilaciones, pensiones y haberes de retiro de los asociados<br /> mutualistas tendrán el mismo tratamiento tributario que el contemplado en<br /> el Artículo 15, inciso d) de la Ley Nº 2421/04 "DE REORDENAMIENTO<br /> ADMINISTRATIVO Y DE ADECUACION FISCAL".<br /> Artículo 85.- Exención del Impuesto al Valor Agregado (IVA). Se<br /> exoneran del Impuesto al Valor Agregado (IVA) los servicios prestados por<br /> las mutuales, cualquiera sea su grado, a sus asociados. También se exonera<br /> del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a cualquier inversión, enajenación de<br /> bienes o prestación de servicios realizada por las mutuales, con recursos<br /> provenientes de los fondos de jubilaciones y pensiones, destinados a<br /> incrementar el patrimonio de dichos fondos.<br /> CAPITULO XI<br /> DE LA AUTORIDAD DE APLICACION Y CONTROL<br /> Artículo 86.- Autoridad de aplicación y control. Créase el Instituto<br /> Nacional de Mutuales (INMU) como autoridad de aplicación de esta Ley y el<br /> de brindar el control de las asociaciones mutuales. El INMU tendrá por<br /> fines cumplir y hacer cumplir esta Ley y las demás normas legales<br /> pertinentes, sin perjuicio de las demás funciones que le correspondan en el<br /> ámbito del derecho mutual. El Instituto Nacional de Mutuales (INMU), es<br /> una autarquía vinculada al Ministerio de Hacienda y su funcionamiento será<br /> reglamentado dentro de los ciento ochenta días, a partir de la promulgación<br /> de la presente ley.<br /> Las fuentes de recursos financieros del INMU, serán:<br /> a) las recaudaciones anuales obligatorias a ser percibidas de las<br /> mutuales, federaciones y confederaciones de mutuales, cuyo monto se<br /> obtendrá de la sumatoria de los siguientes parámetros:<br /> 1º) el 0,25% (cero coma veinticinco por ciento) del salario<br /> mínimo mensual para actividades diversas no especificadas,<br /> calculado por el número de socios de cada entidad al cierre de su<br /> ejercicio económico anual; y<br /> 2º) el 0,12% (cero coma doce por ciento) del capital integrado<br /> de cada mutual al cierre de su ejercicio económico anual. El INMU<br /> reglamentará la forma y oportunidad de percepción de estos fondos.<br /> Artículo 87.- Funciones del Instituto Nacional de Mutuales (INMU). El<br /> Instituto tendrá las siguientes funciones:<br /> a) controlar el cumplimiento de las resoluciones que guarden<br /> relación con la autorización para funcionar, apertura de sucursales y<br /> agencias, requisitos de operatoria de efectivo mínimo, fondo de<br /> garantía y margen de solvencia, las relaciones técnicas y regulaciones<br /> prudenciales sobre liquidez, solvencia, respaldo patrimonial, normas<br /> de contabilidad y valoración, y todas aquellas relacionadas con la<br /> actividad económica-financiera de las mutuales;<br /> b) elaborar proyectos de resoluciones de carácter general para el<br /> ámbito mutual y proponer al Consejo Directivo su aprobación;<br /> c) ejercer la fiscalización y control administrativo, económico-<br /> financiero, social y las prestaciones de las mutuales, federaciones o<br /> confederaciones de mutuales; y certificarlas según parámetros de las<br /> mutuales a ser reglamentados;<br /> d) fiscalizar la exactitud de los Balances, Estados Financieros,<br /> sus cuentas componentes y demás antecedentes, de conformidad a esta<br /> legislación y los reglamentos vigentes, observándolos u ordenando las<br /> modificaciones que fueren necesarias para incorporar a los próximos<br /> Balances, Estados Financieros o Informes;<br /> e) ejercer igualmente la fiscalización de las mutuales con miras a<br /> determinar el cumplimiento de la legislación aplicable a las mutuales<br /> fiscalizadas, y las demás disposiciones aplicables; el informe surgido<br /> de la fiscalización deberá ser puesto a consideración de la asamblea<br /> de asociados, celebrada con posterioridad a la misma;<br /> f) las demás que fueren necesarias para la ejecución y aplicación<br /> de las normas jurídicas aplicables a las mutuales;<br /> g) la fiscalización pública podrá ser delegada;<br /> h) elaborar proyectos de resoluciones de carácter general que<br /> regulen a los fondos voluntarios de pensiones y jubilaciones, y<br /> proponerlos al Consejo Directivo para su aprobación;<br /> i) velar por el adecuado funcionamiento y desarrollo de los fondos<br /> voluntarios de pensiones y jubilaciones; y,<br /> j) fiscalizar todas las actividades que las mutuales desarrollen en<br /> la prestación de los planes voluntarios de pensiones y jubilaciones,<br /> con el objetivo de asegurar el cumplimiento de la Ley y las normas<br /> reglamentarias que dicte.<br /> Artículo 88.- Funciones Especiales. La Dirección de Mutuales tendrá,<br /> además de las funciones previstas anteriormente, las siguientes funciones<br /> en relación con los fondos voluntarios de pensiones y jubilaciones<br /> administrados por las mutuales:<br /> a) elaborar proyectos de resoluciones de carácter general que<br /> regulen a los fondos voluntarios de pensiones y jubilaciones, y<br /> proponerlos al Consejo Directivo para su aprobación;<br /> b) velar por el adecuado funcionamiento y desarrollo de los fondos<br /> voluntarios de pensiones y jubilaciones; y,<br /> c) fiscalizar todas las actividades que las mutuales desarrollen en<br /> la prestación de los planes voluntarios de pensiones y jubilaciones,<br /> con el objetivo de asegurar el cumplimiento de la Ley y las normas<br /> reglamentarias que dicte.<br /> Artículo 89.- Coordinación de órganos de fiscalización. Los demás<br /> órganos de fiscalización pública, en el ámbito de su competencia, deberán<br /> coordinar y canalizar a través del Instituto Nacional de Mutuales (INMU) el<br /> cumplimiento de esta Ley y en general de las normas jurídicas aplicables a<br /> las mutuales.<br /> Artículo 90.- Obligaciones de las mutuales. Las mutuales están<br /> obligadas a dar acceso al Instituto Nacional de Mutuales (INMU) a los<br /> fiscalizadores que éste designe, en sus oficinas, contabilidad, operaciones<br /> de inversión y, en general, a toda la información que sea requerida para el<br /> control de las actividades y prestaciones brindadas por las mutuales a sus<br /> asociados. Las mismas obligaciones corresponden para aquellas empresas que<br /> sean contratadas por las mutuales para prestarles servicios que tengan<br /> relación con la administración de planes voluntarios de jubilaciones y<br /> pensiones, como así también, en relación a los demás servicios que<br /> constituyen su objeto.<br /> CAPITULO XII<br /> SECCION I<br /> DE LAS DISPOSICIONES FINALES<br /> Artículo 91.- Prohibición. Queda prohibido el uso de las expresiones<br /> socorros mutuos, mutualidad, ayuda mutua, previsión social o cualquier otro<br /> aditamento similar en el nombre de las asociaciones o sociedades que no<br /> estén funcionando, o no hayan sido constituidas de acuerdo con las<br /> disposiciones de la presente Ley.<br /> Artículo 92.- Asociaciones Civiles u Otras Personas Jurídicas. Las<br /> asociaciones reguladas por el Código Civil u otras personas jurídicas, que<br /> con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, realizaran actos<br /> y prestaciones de naturaleza mutual para sus asociados, podrán continuar<br /> con dichas prestaciones conforme a sus Estatutos y las leyes que les sean<br /> aplicables.<br /> Artículo 93.- Plazo de Adecuación. Para que les sean aplicables las<br /> disposiciones de la presente Ley, con excepción de las normas contenidas en<br /> los Capítulos II y V , las asociaciones civiles u otras personas jurídicas<br /> que realizaran actos y prestaciones de naturaleza mutual podrán solicitar,<br /> sin otro trámite, su reconocimiento como entidades que prestan servicios<br /> mutuales, debiendo inscribir sus Estatutos Sociales en el Registro<br /> Transitorio de Entidades Prestadoras de Servicios Mutuales, a ser<br /> habilitado por la Autoridad de Aplicación y Control. A los efectos de la<br /> aplicación de esta Ley durante el plazo de adecuación, las entidades<br /> inscriptas en el Registro Transitorio serán consideradas como mutuales.<br /> Las entidades inscriptas en el Registro Transitorio de Entidades<br /> Prestadoras de Servicios Mutuales, deberán modificar sus Estatutos<br /> Sociales, transformándose en mutuales conforme a las disposiciones de esta<br /> Ley, así como a las demás disposiciones jurídicas aplicables, en el plazo<br /> máximo de diez años a computarse desde la entrada en vigencia de esta Ley.<br /> La transformación será inscripta en el Registro de Mutuales, y se<br /> comunicará a la Dirección General de los Registros Públicos, a los efectos<br /> de la cancelación de la personería jurídica de las asociaciones civiles u<br /> otros tipos de personas jurídicas transformadas.<br /> Artículo 94.- Período de Transición. Hasta tanto sean electos los<br /> miembros del Consejo Directivo por el sector de la confederación o<br /> federación de mutuales y por el sector de las mutuales, seguirán<br /> subsistentes y serán aplicables las normas originarias de la Ley N°<br /> 2157/2003 "QUE REGULA EL FUNCIONAMIENTO DEL INSTITUTO NACIONAL DE<br /> COOPERATIVISMO Y ESTABLECE SU CARTA ORGANICA".<br /> SECCION II<br /> DE LAS DEROGACIONES<br /> Artículo 95.- Derogación. Quedan derogadas todas las disposiciones<br /> jurídicas que se opongan a las prescripciones establecidas en esta Ley.<br /> Artículo 96.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los<br /> veinticinco días del mes de octubre del año dos mil siete, quedando<br /> sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a los diez días<br /> del mes de abril del año dos mil ocho, de conformidad a lo dispuesto en el<br /> Artículo 207, numeral 1) de la Constitución Nacional.<br /> Oscar Rubén Salomón Fernández Miguel Abdón<br /> Saguier<br /> Presidente Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara<br /> de Senadores<br /> Carlos Martínez Ruiz Díaz Cándido<br /> Vera Bejarano<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretario Parlamentario<br /> Asunción, 29 de mayo de 2008.<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Nicanor Duarte Frutos<br /> César Amado Barreto Otazú<br /> Ministro de Hacienda