Ley 3481

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 3.481<br /> DE FOMENTO Y CONTROL DE LA PRODUCCIÓN ORGÁNICA.<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> CAPÍTULO I<br /> DE LAS DISPOSICIONES GENERALES<br /> Artículo 1°.- El fomento y control de productos orgánicos se regirá<br /> exclusivamente por este cuerpo legal y sus normativas complementarias.<br /> Artículo 2º.- Finalidad de la presente Ley.<br /> La finalidad de la presente Ley será establecer los procedimientos de<br /> fomento y control de la producción orgánica, con el propósito de contribuir<br /> con la seguridad alimentaria, la protección de la salud humana, la<br /> conservación de los ecosistemas naturales, el mejoramiento de los ingresos<br /> de los productores y la promoción de la oferta de productos y el consumo de<br /> alimentos orgánicos en el mercado nacional e internacional, con los<br /> siguientes objetivos:<br /> a) establecer lineamientos que orienten la producción, transformación,<br /> manipulación, fraccionamiento, etiquetado, transportes,<br /> almacenamiento, comercialización y certificación de productos e<br /> insumos alimenticios y no alimenticios, cultivados, criados y<br /> procesados orgánicamente;<br /> b) garantizar los atributos de calidad de productos orgánicos mediante el<br /> cumplimiento de la presente Ley y su reglamentación;<br /> c) promover la idoneidad y transparencia de todos los procesos y sistemas<br /> de certificación orgánica;<br /> d) promover y garantizar la comercialización justa y transparente de<br /> productos orgánicos; y,<br /> e) promocionar la investigación, la extensión y el comercio de productos<br /> orgánicos.<br /> Artículo 3º.- Principios.<br /> Los principios que sustentarán la producción orgánica, serán los<br /> siguientes:<br /> a) armonizar con los sistemas y ciclos naturales con el respeto a<br /> la vida en todas sus expresiones;<br /> b) fomentar e intensificar la dinámica de los ciclos biológicos,<br /> manteniendo o incrementando la fertilidad de los suelos; incluido el<br /> aprovechamiento sostenible de los microorganismos, flora y fauna que<br /> lo conforman y de las plantas y los animales que en él se sustentan;<br /> c) promover la producción de alimentos saludables, obtenidos en sistemas<br /> sostenibles que, además de optimizar su calidad nutritiva guarden<br /> coherencia con los postulados de responsabilidad social;<br /> d) promover y mantener la diversidad genética en el sistema productivo y<br /> en su entorno, incluyendo para ello la protección del hábitat de<br /> plantas y animales silvestres;<br /> e) minimizar todas las formas de contaminación y promover el uso<br /> responsable y apropiado del agua y demás recursos naturales;<br /> f) procesar los productos orgánicos utilizando siempre que sea posible,<br /> técnicas que no dañen el ecosistema natural y los recursos renovables;<br /> y,<br /> g) promover que todas las personas involucradas en la producción orgánica<br /> y su procesamiento accedan a una mejor calidad de vida.<br /> Artículo 4º.- Definiciones.<br /> A los efectos de la presente Ley, se entenderá por:<br /> a) Acreditación: procedimiento por el cual un organismo con<br /> autoridad de aplicación brinda un reconocimiento formal, de que una<br /> persona física o jurídica, nacional o internacional, es competente<br /> para llevar adelante tareas específicas.<br /> b) Aditivos: sustancias agregadas o añadidas como ingredientes<br /> en los procesos de producción y transformación.<br /> c) Agroquímico: sustancia obtenida por síntesis química,<br /> utilizada para reprimir plagas agrícolas y pecuarias, fertilizar el<br /> suelo y otros usos.<br /> d) Autoridad de aplicación: organismo oficial con<br /> competencia en la materia.<br /> e) Certificación de productos orgánicos: constituye una<br /> evaluación orientada para verificar la conformidad del cumplimiento de<br /> los requisitos establecidos en la presente Ley y su reglamentación.<br /> f) Operador: cualquier persona física o jurídica que<br /> produce, transforma, manipula, fracciona, almacena, transporta o<br /> comercializa productos orgánicos.<br /> g) Certificadora: entidad acreditada para verificar los<br /> procesos de la producción orgánica, de conformidad con la presente Ley<br /> y su reglamentación.<br /> h) Organismos Genéticamente Modificados (OGMs): cualquier<br /> organismo vivo que posea una combinación nueva de material genético<br /> obtenida mediante la aplicación de biotecnología moderna, alterada de<br /> una manera que no ocurre en la naturaleza por apareamiento o<br /> recombinación natural. Incluyen sin limitarse a éstas: ADN<br /> recombinante, fusión celular, micro y macro inyección, encapsulación,<br /> supresión y duplicación de genes. No incluyen técnicas de conjugación,<br /> transducción e hibridación.<br /> i) Período de Transición: plazo que debe transcurrir entre<br /> la transformación de un sistema de producción al sistema orgánico, de<br /> acuerdo con un plan de transición debidamente establecido.<br /> j) Producción Orgánica: es un sistema de producción<br /> agropecuaria, así como también relacionado a los sistemas de<br /> recolección, captura y caza, mediante el manejo racional de los<br /> recursos naturales, sin la utilización de productos de síntesis<br /> química y otros, de efecto tóxico real o potencial para la salud<br /> humana, que brinde productos saludables, mantenga o incremente la<br /> fertilidad del suelo, la diversidad biológica, conserve los recursos<br /> hídricos, los humedales y preserve o intensifique los ciclos<br /> biológicos del suelo.<br /> k) Producto Orgánico: se entiende por orgánico, biológico<br /> o ecológico, en adelante "orgánico", a todo producto obtenido de la<br /> producción orgánica.<br /> l) Programa de Certificación: esquema y plan implementado<br /> por el organismo de certificación.<br /> m) Reglamentación Técnica: documentos que suministran<br /> requisitos técnicos, sea directamente o mediante referencia al<br /> contenido de una norma nacional, regional o internacional, una<br /> especificación técnica o un código de buenas prácticas, que ha sido<br /> declarado por la autoridad competente de carácter obligatorio, de<br /> acuerdo con su régimen legal, en prosecución a los objetivos<br /> legítimos.<br /> n) Sistema Participativo de Garantía de Calidad: proceso<br /> de generación de credibilidad que presupone la participación de todos<br /> los segmentos interesados en asegurar la calidad del producto final y<br /> del proceso de producción.<br /> ñ) Sistema de Producción Convencional: forma de elaboración de<br /> productos que no se basa en las normas de la producción orgánica y que<br /> utiliza productos o insumos químicos.<br /> o) Certificación de productos orgánicos: es el procedimiento<br /> mediante el cual el organismo oficial de certificación garantiza por<br /> escrito que los productos y los sistemas de producción se ajustan a<br /> los requisitos técnicos y legales.<br /> p) Sistema de Producción Sustentable: propuesta de desarrollo<br /> productivo que utiliza los recursos naturales optimizando sus<br /> beneficios y evitando su degradación, de manera que las futuras<br /> generaciones también puedan utilizarlos para satisfacer sus propias<br /> necesidades.<br /> CAPÍTULO II<br /> DEL FOMENTO DE LA PRODUCCIÓN ORGÁNICA<br /> SECCIÓN I<br /> DE LA AUTORIDAD<br /> Artículo 5º.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) será la<br /> autoridad competente del fomento de la producción orgánica del país. Por<br /> vía reglamentaria, se establecerán las atribuciones de la autoridad de<br /> fomento de la producción orgánica.<br /> Artículo 6º.- Del Comité Técnico de Promoción de la Producción<br /> Orgánica.<br /> Con el fin de fomentar el desarrollo de la producción orgánica a nivel<br /> de la investigación, extensión y el comercio local e internacional de<br /> productos orgánicos, créase el Comité Técnico de Promoción de la Producción<br /> Orgánica, coordinado por el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG).<br /> El Comité Técnico de Promoción de la Producción Orgánica estará<br /> integrado por representantes de organismos públicos, representantes del<br /> sector privado y de organizaciones no gubernamentales de acreditada<br /> trayectoria, cuya actividad principal esté relacionada con la producción<br /> orgánica.<br /> Será función de este Comité Técnico, asesorar y promover el desarrollo<br /> de la producción orgánica en el país. El Ministerio de Agricultura y<br /> Ganadería (MAG) establecerá de forma participativa, el número de miembros y<br /> los estatutos de funcionamiento, pudiendo delegar en el propio Comité<br /> Técnico la elaboración de dicho estatuto.<br /> Artículo 7º.- Del Plan Nacional Concertado.<br /> El Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) elaborará el Plan<br /> Nacional Concertado de Promoción de la Producción Orgánica. Para tal<br /> efecto, convocará al Comité Técnico de Promoción de la Producción Orgánica,<br /> a las autoridades de control, a los operadores, certificadoras,<br /> consumidores, empresas e instituciones públicas y privadas vinculadas a la<br /> producción orgánica.<br /> SECCIÓN II<br /> DE LOS INCENTIVOS<br /> Artículo 8º.- El Comité Técnico de Promoción de la Producción Orgánica<br /> realizará propuestas legislativas para la creación de mecanismos de<br /> incentivo fiscal y crediticios especiales para el beneficio de las personas<br /> físicas y jurídicas dedicadas a la producción orgánica.<br /> SECCIÓN III<br /> DE LA PROMOCIÓN<br /> Artículo 9º.- Las universidades afines a la producción orgánica,<br /> escuelas agrícolas, centros de formación profesional y centros de<br /> capacitación relacionados con el sector agropecuario, deberán incorporar y<br /> desarrollar en sus cursos y currículos la producción orgánica.<br /> CAPÍTULO III<br /> DE LAS AUTORIDADES DE CONTROL<br /> SECCIÓN I<br /> DE LAS AUTORIDADES<br /> Artículo 10.- El Organismo Nacional de Acreditación (ONA) del Consejo<br /> Nacional de Ciencias y Tecnología (CONACYT), es el responsable de la<br /> acreditación de las empresas certificadoras, previo dictamen de SENAVE Y<br /> SENACSA según corresponda.<br /> El Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas<br /> (SENAVE) y el Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal (SENACSA) serán<br /> las autoridades responsables del registro, supervisión, control de los<br /> operadores y sistemas participativos de garantía de calidad, en el ámbito<br /> de sus respectivas competencias, en los términos que establece la presente<br /> Ley y su reglamentación.<br /> Artículo 11.- La coordinación entre el CONACYT, SENAVE y el SENACSA<br /> se realizará mediante una Comisión compuesta por representante de cada una<br /> de las instituciones.<br /> Artículo 12.- De las Atribuciones de las Autoridades de Control.<br /> Serán atribuciones de las Autoridades de Control las siguientes:<br /> a) fiscalizar y/o auditar a los operadores y certificadoras con<br /> relación al cumplimiento de las reglamentaciones técnicas vigentes de<br /> la producción orgánica y de los sistemas participativos de garantía de<br /> calidad, a través de un seguimiento cuya metodología será establecida<br /> en los procedimientos internos de las autoridades;<br /> b) exigir y controlar el uso del etiquetado de conformidad con los<br /> requerimientos técnicos de la presente Ley, su reglamentación y demás<br /> normativas vigentes;<br /> c) solicitar, cuando fuere necesario, la colaboración de otras<br /> instituciones oficiales y/o privadas, con el fin de lograr mayor<br /> eficacia en la prosecución de los objetivos de la presente Ley;<br /> d) solicitar a los organismos de certificación y/o sistemas de garantía<br /> de calidad registrados toda la documentación pertinente a efectos de<br /> fiscalizar el cumplimiento de las reglamentaciones técnicas vigentes<br /> de producción orgánica por parte de los operadores;<br /> e) registrar a los operadores, certificadoras y sistemas participativos<br /> de garantía de calidad;<br /> f) rechazar, denegar o cancelar el registro de operadores, certificadoras<br /> y sistemas participativos de garantía de calidad si se constata que no<br /> cumplen con las reglamentaciones técnicas vigentes de producción<br /> orgánica;<br /> g) exigir a los operadores, certificadoras y sistemas participativos de<br /> garantía de calidad la provisión de informaciones, a los efectos de la<br /> actualización de la base de datos;<br /> h) crear, administrar y controlar el uso del sello distintivo autorizado<br /> de productos orgánicos, pudiendo encomendar la aplicación del mismo a<br /> certificadoras inscriptas en su registro;<br /> i) administrar las tasas por la prestación de servicios de registro,<br /> renovaciones, auditorías y otros servicios realizados;<br /> j) aplicar sanciones a los infractores según la gravedad del caso; y,<br /> k) realizar los demás actos necesarios para el cumplimiento de sus fines.<br /> SECCIÓN II<br /> DEL REGISTRO DE OPERADORES Y CERTIFICADORAS<br /> Artículo 13.- Las autoridades de control de la presente Ley serán<br /> responsables de organizar y sistematizar el registro de operadores y<br /> certificadoras. Ninguna persona física o jurídica, nacional o extranjera,<br /> podrá operar o certificar productos orgánicos sin previa inscripción en<br /> dicho registro.<br /> Artículo 14.- Del Sistema Participativo de Garantía de Calidad.<br /> La autoridad de aplicación podrá autorizar el registro y<br /> funcionamiento del Sistema Participativo de Garantía de Calidad para<br /> productos comercializados por organizaciones de pequeños productores<br /> orgánicos dirigidos exclusivamente al mercado nacional, previamente<br /> registrados en el organismo oficial, y se sometan a la auditoría y<br /> seguimiento requeridos por parte de la autoridad de aplicación.<br /> SECCIÓN III<br /> DEL PROCEDIMIENTO DE CERTIFICACIÓN<br /> Y CONTROL<br /> Artículo 15.- Los requisitos para la inscripción de operadores,<br /> certificadoras y sistemas participativos de garantía de calidad de los<br /> distintos intervinientes y para la ejecución de las distintas fases de<br /> operación del mismo, se establecerán en las reglamentaciones dictadas para<br /> el efecto, mediante resoluciones del SENAVE y del SENACSA que servirán de<br /> base para el mecanismo de acreditación de la ONA/CONACYT.<br /> Artículo 16.- La certificación de los productos que cumplan con las<br /> reglamentaciones técnicas a que se refiere esta Ley; para ser considerados<br /> productos orgánicos; deberá efectuarla certificadoras registradas en la<br /> autoridad de aplicación.<br /> Artículo 17.- Las certificadoras registradas serán responsables de<br /> la veracidad de las certificaciones emitidas.<br /> Artículo 18.- La autoridad de control podrá auditar el correcto<br /> funcionamiento de las certificadoras registradas y del sistema<br /> participativo de garantía de calidad.<br /> Artículo 19.- La autoridad de control podrá reconocer la<br /> certificación de productos orgánicos importados. El reglamento establecerá<br /> la forma del cumplimiento del requisito señalado en la presente Ley.<br /> CAPÍTULO IV<br /> DE LAS ÁREAS DE LA PRODUCCIÓN ORGÁNICA<br /> Artículo 20.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG),<br /> previo estudio técnico y en zonas con vocación para producción orgánica,<br /> podrá declarar áreas de fomento de dicho sistema de producción, donde<br /> quedará restringido el uso de determinadas sustancias no compatibles con la<br /> misma. La superficie de producción orgánica, obligatoriamente, deberá<br /> estar basada en una justificación técnica y jurídica. La declaración de<br /> Áreas de Producción Orgánica, en ningún caso, será efectuada sobre<br /> superficies actualmente utilizadas en la producción convencional, salvo<br /> expresa solicitud o consentimiento de los productores de las mismas a la<br /> Autoridad de Aplicación.<br /> CAPÍTULO V<br /> DE LAS PROHIBICIONES DE USOS<br /> Artículo 21.- La Autoridad de Aplicación reglamentará las<br /> sustancias no compatibles con la producción orgánica y las prohibiciones<br /> para cada caso y zona, de conformidad a las normas nacionales e<br /> internacionales vigentes que rigen la materia.<br /> CAPÍTULO VI<br /> DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES<br /> Artículo 22.- La infracción o incumplimiento de cualquiera de las<br /> obligaciones establecidas en la presente Ley, así como de cualquiera de las<br /> reglamentaciones técnicas que se emitan, será sancionada por las<br /> autoridades competentes, previa instrucción administrativa que garantizará<br /> al presunto infractor el derecho de defensa. Serán consideradas<br /> infracciones, las siguientes conductas:<br /> a) rotular, identificar, comercializar o denominar un producto como<br /> orgánico sin autorización;<br /> utilizar indebidamente las expresiones o el sello distintivo<br /> orgánico por cualquier medio de publicidad con fines comerciales;<br /> incumplir las reglamentaciones técnicas que puedan dar origen a<br /> fraudes en la producción y comercialización de productos orgánicos;<br /> utilizar envases o embalajes que lleven las expresiones "producto<br /> orgánico" o sus equivalentes, en productos que no cumplan con tal<br /> condición;<br /> b) emitir informes o certificados respecto de productos orgánicos que no<br /> hayan sido inspeccionados;<br /> c) cumplir inadecuadamente los procedimientos y protocolos sobre<br /> controles e inspecciones de los productos, objetos de control;<br /> d) incurrir en cualquier acción u omisión que induzca a error en cuanto a<br /> la condición de producto orgánico certificado;<br /> e) ocultar o negar información requerida por la autoridad competente en<br /> un proceso de auditoría o de control; e,<br /> f) ejercer actividades de certificadora de productos orgánicos sin estar<br /> registrado oficialmente para ello y/o utilizar indebidamente el sello<br /> distintivo autorizado de producto orgánico.<br /> Artículo 23.- Las personas físicas o jurídicas que infrinjan las<br /> normas establecidas por esta Ley y sus reglamentos, según la gravedad de<br /> las infracciones, serán pasibles de:<br /> a) apercibimiento por escrito;<br /> b) multa;<br /> c) decomiso y/o destrucción de los productos o materiales en infracción<br /> y/o elementos utilizados para cometer la infracción;<br /> d) suspensión o cancelación del registro y habilitación correspondiente;<br /> y,<br /> e) clausura parcial o total, temporal o permanente de locales o<br /> instalaciones en infracción.<br /> La aplicación de cualquiera de estas sanciones será independiente de<br /> las demás sanciones administrativas, civiles y/o penales, que pudieran<br /> corresponder.<br /> Artículo 24.- Las multas que se impongan a los infractores serán de<br /> cincuenta a cien jornales mínimos legales para actividades diversas no<br /> especificadas en la República. Podrán ser aplicadas en forma gradual y<br /> progresiva, según la gravedad de la infracción.<br /> CAPÍTULO VII<br /> DE LAS DISPOSICIONES FINALES<br /> Artículo 25.- El Poder Ejecutivo, a instancias de las autoridades<br /> de fomento y control, reglamentará la presente Ley en el transcurso de<br /> noventa días hábiles, a partir de su promulgación.<br /> Artículo 26.- Facúltase al Poder Ejecutivo, a propuesta de las<br /> Autoridades de Aplicación, a establecer las tasas y aranceles por los<br /> diferentes servicios que se presten en aplicación de la presente Ley y su<br /> reglamentación, en base al costo efectivo de los servicios.<br /> Artículo 27.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los<br /> quince días del mes de noviembre del año dos mil siete, y por la Honorable<br /> Cámara de Senadores, a los veintinueve días del mes de abril del año dos<br /> mil ocho, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en<br /> el Artículo 207, numeral 3) de la Constitución Nacional.<br /> Oscar Rubén Salomón Fernández Miguel Abdón<br /> Saguier<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara de<br /> Senadores<br /> Lino Miguel Agüero<br /> Cándido Vera Bejarano<br /> Secretario Parlamentario Secretario<br /> Parlamentario<br /> Asunción, 6 de junio de 2008.<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Nicanor Duarte Frutos<br /> Alfredo Molinas Maldonado<br /> Ministro de Agricultura y Ganadería