Ley 3484

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 3484<br /> QUE APRUEBA LA CONVENCION DE VIENA SOBRE LA REPRESENTACION DE LOS<br /> ESTADOS EN SUS RELACIONES CON LAS ORGANIZACIONES INTERNACIONALES DE<br /> CARACTER UNIVERSAL<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1°.- Apruébase la "Convención de Viena sobre la<br /> Representación de los Estados en sus Relaciones con las Organizaciones<br /> Internacionales de Carácter Universal", adoptada en la ciudad de Viena,<br /> Austria, el 14 de marzo de 1975, cuyo texto es como sigue:<br /> "CONVENCION DE VIENA SOBRE LA REPRESENTACION DE LOS ESTADOS EN SUS<br /> RELACIONES CON LAS ORGANIZACIONES INTERNACIONALES DE CARACTER<br /> UNIVERSAL<br /> Los Estados Partes en la presente Convención,<br /> RECONOCIENDO la función cada vez más importante de la diplomacia<br /> multilateral en las relaciones entre los Estados y las responsabilidades de<br /> las Naciones Unidas, de sus organismos especializados y de otras<br /> organizaciones internacionales de carácter universal dentro de la comunidad<br /> internacional,<br /> TENIENDO EN CUENTA los propósitos y principios de la Carta de las<br /> Naciones Unidas relativos a la igualdad soberana de los Estados, al<br /> mantenimiento de la paz y de la seguridad internacionales y al fomento de<br /> las relaciones de amistad y de la cooperación entre los Estados,<br /> RECORDANDO la obra de codificación y desarrollo progresivo del derecho<br /> internacional aplicable a las relaciones bilaterales entre los Estados<br /> efectuada por la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas de 1961,<br /> la Convención de Viena sobre relaciones consulares de 1963 y la Convención<br /> sobre las misiones especiales de 1969,<br /> ESTIMANDO que una convención internacional sobre la representación de<br /> los Estados en sus relaciones con las organizaciones internacionales de<br /> carácter universal contribuiría al fomento de las relaciones de amistad y<br /> de la cooperación entre los Estados, sean cuales fueren sus sistemas<br /> políticos, económicos y sociales,<br /> RECORDANDO las disposiciones del Artículo 105 de la Carta de las<br /> Naciones Unidas,<br /> RECONOCIENDO que el objeto de los privilegios e inmunidades enunciados<br /> en la presente Convención no es favorecer a los individuos sino garantizar<br /> el desempeño eficaz de sus funciones en relación con las organizaciones y<br /> conferencias,<br /> TENIENDO EN CUENTA la Convención sobre los privilegios e inmunidades<br /> de las Naciones Unidas de 1946, la Convención sobre los privilegios e<br /> inmunidades de los organismos especializados de 1947, así como otros<br /> acuerdos en vigor entre los Estados y entre los Estados y las<br /> organizaciones internacionales,<br /> AFIRMANDO que las normas de derecho internacional consuetudinario<br /> continúan rigiendo las cuestiones no reguladas expresamente por las<br /> disposiciones de la presente Convención,<br /> HAN CONVENIDO en lo siguiente:<br /> PARTE I<br /> INTRODUCCION<br /> ARTICULO 1<br /> TERMINOLOGIA<br /> 1. Para los efectos de la presente Convención:<br /> 1) se entiende por "organización internacional" una organización<br /> intergubernamental;<br /> 2) se entiende por "organización internacional de carácter<br /> universal" las Naciones Unidas, sus organismos especializados, el<br /> Organismo Internacional de Energía Atómica y cualquier organización<br /> similar cuya composición y atribuciones son de alcance mundial;<br /> 3) se entiende por "Organización" la organización internacional de<br /> que se trate;<br /> 4) se entiende por "órgano":<br /> a) cualquier órgano principal o subsidiario de una organización<br /> internacional, o<br /> b) cualquier comisión, comité o subgrupo de uno de tales<br /> órganos, en el que Estados sean miembros;<br /> 5) se entiende por "conferencia" una conferencia de Estados<br /> convocada por una organización internacional o bajo sus auspicios;<br /> 6) se entiende por "misión", según el caso, la misión permanente o<br /> la misión permanente de observación;<br /> 7) se entiende por "misión permanente" una misión de índole<br /> permanente, que tenga carácter representativo del Estado, enviada por<br /> un Estado miembro de una organización internacional ante la<br /> Organización;<br /> 8) se entiende por "misión permanente de observación" una misión de<br /> índole permanente, que tenga carácter representativo del Estado,<br /> enviada ante una organización internacional por un Estado no miembro<br /> de la Organización;<br /> 9) se entiende por "delegación" según el caso, la delegación en un<br /> órgano o la delegación en una conferencia;<br /> 10) se entiende por "delegación en un órgano" la delegación enviada<br /> por un Estado para participar en su nombre en las deliberaciones del<br /> órgano;<br /> 11) se entiende por "delegación en una conferencia" la delegación<br /> enviada por un Estado para participar en su nombre en la conferencia;<br /> 12) se entiende por "delegación de observación en un órgano", según<br /> el caso, la delegación de observación en un órgano o la delegación de<br /> observación en una conferencia;<br /> 13) se entiende por "delegación de observación en un órgano" la<br /> delegación enviada por un Estado para participar en su nombre como<br /> observadora en las deliberaciones del órgano;<br /> 14) se entiende por "delegación de observación en una conferencia"<br /> la delegación enviada por un Estado para participar en su nombre como<br /> observadora en las deliberaciones de la conferencia;<br /> 15) se entiende por "Estado huésped" el Estado en cuyo territorio:<br /> a) la Organización tiene su sede o una oficina, o<br /> b) se celebre la reunión de un órgano o una conferencia;<br /> 16) se entiende por "Estado que envía" el Estado que envía:<br /> a) una misión ante la Organización cerca de la sede o de una<br /> oficina de la Organización, o<br /> b) una delegación a un órgano o una delegación a una<br /> conferencia, o<br /> c) una delegación de observación a un órgano o una delegación de<br /> observación a una conferencia;<br /> 17) se entiende por "jefe de misión", según el caso, el<br /> representante permanente o el observador permanente;<br /> 18) se entiende por "representante permanente" la persona encargada<br /> por el Estado que envía de actuar como jefe de la misión permanente;<br /> 19) se entiende por "observador permanente" la persona encargada<br /> por el Estado que envía de actuar como jefe de la misión permanente de<br /> observación;<br /> 20) se entiende por "miembros de la misión" el jefe de misión y los<br /> miembros del personal;<br /> 21) se entiende por "jefe de delegación" el delegado encargado por<br /> el Estado que envía de actuar con el carácter de tal;<br /> 22) se entiende por "delegado" cualquier persona designada por un<br /> Estado para participar como su representante en las deliberaciones de<br /> un órgano o en una conferencia;<br /> 23) se entiende por "miembros de la delegación" los delegados y los<br /> miembros del personal;<br /> 24) se entiende por "jefe de la delegación de observación" el<br /> delegado observador encargado por el Estado que envía de actuar con el<br /> carácter de tal;<br /> 25) se entiende por "delegado observador" cualquier persona<br /> designada por un Estado para asistir como observador a las<br /> deliberaciones de un órgano o de una conferencia;<br /> 26) se entiende por "miembros de la delegación de observación" los<br /> delegados observadores y los miembros del personal;<br /> 27) se entiende por "miembros del personal" los miembros del<br /> personal diplomático, del personal administrativo y técnico y del<br /> personal de servicio de la misión, la delegación o la delegación de<br /> observación;<br /> 28) se entiende por "miembros del personal diplomático" los<br /> miembros del personal de la misión, la delegación o la delegación de<br /> observación que gocen de la calidad de diplomático para los fines de<br /> la misión, la delegación o la delegación de observación;<br /> 29) se entiende por "miembros del personal administrativo y<br /> técnico" los miembros del personal empleados en el servicio<br /> administrativo y técnico de la misión, la delegación o la delegación<br /> de observación;<br /> 30) se entiende por "miembros del personal de servicio" los<br /> miembros del personal empleados por la misión, la delegación o la<br /> delegación de observación para atender a los locales o realizar<br /> cometidos análogos;<br /> 31) se entiende por "personal al servicio privado" las personas<br /> empleadas exclusivamente al servicio privado de los miembros de la<br /> misión o la delegación;<br /> 32) se entiende por "locales de la misión" los edificios o partes<br /> de edificios y el territorio accesorio a los mismos que, cualquiera<br /> que sea su propietario, se utilicen para los fines de la misión,<br /> incluida la residencia del jefe de misión;<br /> 33) se entiende por "locales de la delegación" los edificios o<br /> partes de edificios que, cualquiera que sea su propietario, se<br /> utilicen exclusivamente como oficinas de la delegación;<br /> 34) se entiende por "reglas de la Organización" en particular los<br /> instrumentos constitutivos de la Organización, sus decisiones y<br /> resoluciones pertinentes y su práctica establecida.<br /> 2. Las disposiciones del párrafo 1 del presente Artículo relativas a<br /> la terminología empleada en la presente Convención se entenderán sin<br /> perjuicio del empleo de esa terminología o del sentido que se le pueda dar<br /> en otros instrumentos internacionales o en el derecho interno de cualquier<br /> Estado.<br /> ARTICULO 2<br /> ALCANCE DE LA PRESENTE CONVENCION<br /> 1. La presente Convención se aplica a la representación de los Estados<br /> en sus relaciones con cualquier organización internacional de carácter<br /> universal y a su representación en conferencias convocadas por tal<br /> organización o bajo sus auspicios, cuando la Convención haya sido aceptada<br /> por el Estado huésped y la Organización haya completado el procedimiento<br /> previsto en el Artículo 90.<br /> 2. El hecho de que la presente Convención no se aplica a otras<br /> organizaciones internacionales se entenderá sin perjuicio de la aplicación<br /> a la representación de Estados en sus relaciones con esas otras<br /> organizaciones de toda regla enunciada en la convención que fuere aplicable<br /> en virtud del derecho internacional independiente de la Convención.<br /> 3. El hecho de que la presente Convención no se aplica a otras<br /> conferencias se entenderá sin perjuicio de la aplicación a la<br /> representación de Estados en esas otras conferencias de toda regla<br /> enunciada en la Convención que fuere aplicable en virtud del derecho<br /> internacional independiente de la Convención.<br /> 4. Ninguna de las disposiciones de la presente Convención impedirá la<br /> conclusión de acuerdos entre Estados o entre Estados y organizaciones<br /> internacionales que tengan por objeto hacer que la Convención sea aplicable<br /> en todo o en parte a organizaciones internacionales o conferencias<br /> distintas de aquéllas a que se refiere el párrafo 1 del presente Artículo.<br /> ARTICULO 3<br /> RELACION ENTRE LA PRESENTE CONVENCION Y LAS REGLAS PERTINENTES<br /> DE ORGANIZACIONES INTERNACIONALES O CONFERENCIAS<br /> Las disposiciones de la presente Convención se entenderán sin<br /> perjuicio de las reglas pertinentes de la Organización o de las<br /> disposiciones pertinentes del reglamento de la conferencia.<br /> ARTICULO 4<br /> RELACION ENTRE LA PRESENTE CONVENCION Y OTROS ACUERDOS INTERNACIONALES<br /> Las disposiciones de la presente Convención:<br /> a) se entenderán sin perjuicio de otros acuerdos internacionales en<br /> vigor entre Estados o entre Estados y organizaciones internacionales<br /> de carácter universal, y<br /> b) no excluirán la celebración de otros acuerdos internacionales<br /> concernientes a la representación de los Estados en sus relaciones con<br /> las organizaciones internacionales de carácter universal o a su<br /> representación en conferencias convocadas por esas organizaciones o<br /> bajo sus auspicios.<br /> PARTE II<br /> MISIONES ANTE ORGANIZACIONES INTERNACIONALES<br /> ARTICULO 5<br /> ESTABLECIMIENTO DE MISIONES<br /> 1. Si las reglas de la Organización lo permiten, los Estados miembros<br /> podrán establecer misiones permanentes para el desempeño de las funciones<br /> previstas en el Artículo 6.<br /> 2. Si las reglas de la Organización lo permiten, los Estados no<br /> miembros podrán establecer misiones permanentes de observación para el<br /> desempeño de las funciones previstas en el Artículo 7.<br /> 3. La Organización notificará al Estado huésped la creación de una<br /> misión con antelación a su establecimiento.<br /> ARTICULO 6<br /> FUNCIONES DE LA MISION PERMANENTE<br /> Las funciones de la misión permanente son, en particular:<br /> a) asegurar la representación del Estado que envía ante la<br /> Organización;<br /> b) mantener el enlace entre el Estado que envía y la Organización;<br /> c) celebrar negociaciones con la Organización y dentro del marco de<br /> ella;<br /> d) enterarse de las actividades realizadas en la Organización e<br /> informar sobre ello al gobierno del Estado que envía;<br /> e) asegurar la participación del Estado que envía en las<br /> actividades de la Organización;<br /> f) proteger los intereses del Estado que envía ante la<br /> Organización;<br /> g) fomentar la realización de los propósitos y principios de la<br /> Organización cooperando con ella y dentro del marco de ella.<br /> ARTICULO 7<br /> FUNCIONES DE LA MISION PERMANENTE DE OBSERVACION<br /> La funciones de la misión permanente de observación son, en<br /> particular:<br /> a) asegurar la representación del Estado que envía y salvaguardar<br /> sus intereses ante la Organización y mantener el enlace con ella;<br /> b) enterarse de las actividades realizadas en la Organización e<br /> informar sobre ello al gobierno del Estado que envía;<br /> c) fomentar la cooperación con la Organización y celebrar<br /> negociaciones con ella.<br /> ARTICULO 8<br /> ACREDITACION O NOMBRAMIENTO MULTIPLES<br /> 1. El Estado que envía podrá acreditar a la misma persona como jefe de<br /> misión ante dos o más organizaciones internacionales o nombrar a un jefe de<br /> misión como miembro del personal diplomático de otra de sus misiones.<br /> 2. El Estado que envía podrá acreditar a un miembro del personal<br /> diplomático de la misión como jefe de misión ante otras organizaciones<br /> internacionales o nombrar a un miembro del personal de la misión como<br /> miembro del personal de otra de sus misiones.<br /> 3. Dos o más Estados podrán acreditar a la misma persona como jefe de<br /> misión ante la misma organización internacional.<br /> ARTICULO 9<br /> NOMBRAMIENTO DE LOS MIEMBROS DE LA MISION<br /> Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 14 y 73, el Estado que<br /> envía nombrará libremente a los miembros de la misión.<br /> ARTICULO 10<br /> CREDENCIALES DEL JEFE DE MISION<br /> Las credenciales del jefe de misión serán expedidas por el jefe del<br /> Estado, por el jefe del gobierno, por el ministro de relaciones exteriores<br /> o, si las reglas de la Organización lo permiten, por otra autoridad<br /> competente del Estado que envía, y serán transmitidas a la Organización.<br /> ARTICULO 11<br /> ACREDITACION ANTE ORGANOS DE LA ORGANIZACION<br /> 1. En las credenciales expedidas para su representante permanente un<br /> Estado miembro podrá especificar que dicho representante está facultado<br /> para actuar como delegado ante uno o varios órganos de la Organización.<br /> 2. A menos que un Estado miembro disponga otra cosa, su representante<br /> permanente podrá actuar como delegado ante órganos de la Organización para<br /> los cuales no haya requisitos especiales concernientes a la representación.<br /> 3. En las credenciales expedidas para su observador permanente, un<br /> Estado no miembro podrá especificar que dicho observador está facultado<br /> para actuar como delegado observador ante uno o varios órganos de la<br /> Organización cuando ello esté permitido por las reglas de la Organización o<br /> del órgano de que se trate.<br /> ARTICULO 12<br /> PLENOS PODERES PARA LA CELEBRACION DE UN TRATADO<br /> CON LA ORGANIZACION<br /> 1. Para la adopción del texto de un tratado entre su Estado y la<br /> Organización, se considerará que el jefe de misión, en virtud de sus<br /> funciones y sin tener que presentar plenos poderes, representa a su Estado.<br /> 2. Para la firma de un tratado con carácter definitivo o la firma de<br /> un tratado ad referendum, entre su Estado y la Organización, no se<br /> considerará que el jefe de misión en virtud de sus funciones representa a<br /> su Estado, a menos que de la práctica de la Organización o de otras<br /> circunstancias se deduzca que la intención de las partes ha sido prescindir<br /> de la presentación de plenos poderes.<br /> ARTICULO 13<br /> COMPOSICION DE LA MISION<br /> Además del jefe de misión, la misión podrá comprender personal<br /> diplomático, personal administrativo y técnico y personal de servicio.<br /> ARTICULO 14<br /> NUMERO DE MIEMBROS DE LA MISION<br /> El número de miembros de la misión no excederá de los límites de lo<br /> que sea razonable y normal habida cuenta de las funciones de la<br /> Organización, las necesidades de la misión de que se trate y las<br /> circunstancias y condiciones en el Estado huésped.<br /> ARTICULO 15<br /> NOTIFICACIONES<br /> 1. El Estado que envía notificará a la Organización:<br /> a) el nombramiento, cargo, título y orden de precedencia de los<br /> miembros de la misión, su llegada, su salida definitiva o la<br /> terminación de sus funciones en la misión, y los demás cambios<br /> concernientes a su condición que puedan ocurrir durante su servicio en<br /> la misión;<br /> b) la llegada y la salida definitiva de toda persona perteneciente<br /> a la familia de un miembro de la misión que forme parte de su casa y,<br /> cuando proceda, el hecho de que una persona pase a ser o deje de ser<br /> tal miembro de la familia;<br /> c) la llegada y salida definitiva de personas empleadas al servicio<br /> privado de miembros de la misión y la terminación de su empleo como<br /> tales;<br /> d) el comienzo y la terminación del empleo de personas residentes<br /> en el Estado huésped como miembros del personal de la misión o<br /> personas empleadas al servicio privado;<br /> e) la situación de los locales de la misión y de las residencias<br /> particulares que gozan de inviolabilidad conforme a los Artículos 23 y<br /> 29, así como cualquier otra información que sea necesaria para<br /> identificar tales locales y residencias.<br /> 2. Siempre que sea posible, la llegada y la salida definitiva deberán<br /> ser también notificadas con antelación<br /> 3. La Organización transmitirá al Estado huésped las notificaciones a<br /> que se refieren los párrafos 1 y 2 del presente Artículo.<br /> 4. El Estado que envía también podrá transmitir al Estado huésped las<br /> notificaciones a que se refieren los párrafos 1 y 2 del presente Artículo.<br /> ARTICULO 16<br /> JEFE DE MISION INTERINO<br /> Si queda vacante el puesto de jefe de misión, o si el jefe de misión<br /> no puede desempeñar sus funciones, el Estado que envía podrá nombrar un<br /> jefe de misión interino cuyo nombre será notificado a la Organización y por<br /> ésta al Estado huésped.<br /> ARTICULO 17<br /> PRECEDENCIA<br /> 1. La precedencia entre los representantes permanentes se determinará<br /> por el orden alfabético de los nombres de los Estados utilizado en la<br /> Organización.<br /> 2. La precedencia entre los observadores permanentes se determinará<br /> por el orden alfabético de los nombres de los Estados utilizado en la<br /> Organización.<br /> ARTICULO 18<br /> SITUACION DE LA MISION<br /> Las misiones deben establecerse en la localidad donde la Organización<br /> tenga su sede. Sin embargo, si las reglas de la Organización lo permiten y<br /> con el consentimiento previo del Estado huésped, el Estado que envía podrá<br /> establecer una misión o una oficina de una misión en una localidad distinta<br /> de aquélla en que la Organización tenga su sede.<br /> ARTICULO 19<br /> USO DE LA BANDERA Y DEL ESCUDO<br /> 1. La misión tendrá derecho a colocar en sus locales la bandera y el<br /> escudo del Estado que envía. El jefe de misión tendrá el mismo derecho con<br /> respecto a su residencia y sus medios de transporte.<br /> 2. Al ejercer el derecho reconocido en el presente Artículo, se<br /> tendrán en cuenta las leyes, los reglamentos y los usos del Estado huésped.<br /> ARTICULO 20<br /> FACILIDADES EN GENERAL<br /> 1. El Estado huésped dará a la misión todas las facilidades necesarias<br /> para el desempeño de sus funciones.<br /> 2. La Organización ayudará a la misión a obtener esas facilidades y le<br /> dará las que dependan de su propia competencia.<br /> ARTICULO 21<br /> LOCALES Y ALOJAMIENTO<br /> 1. El Estado huésped y la Organización ayudarán al Estado que envía a<br /> obtener en condiciones razonables los locales necesarios para la misión en<br /> el territorio del Estado huésped. Cuando sea necesario, el Estado huésped<br /> facilitará de conformidad con sus leyes la adquisición de esos locales.<br /> 2. Cuando sea necesario, el Estado huésped y la Organización ayudarán<br /> también a la misión a obtener en condiciones razonables alojamiento<br /> adecuado para sus miembros.<br /> ARTICULO 22<br /> ASISTENCIA POR LA ORGANIZACION EN MATERIA<br /> DE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES<br /> 1. La Organización ayudará, cuando sea necesario, al Estado que envía,<br /> a su misión y a los miembros de ésta a asegurarse el goce de los<br /> privilegios e inmunidades previstos en la presente Convención.<br /> 2. La Organización ayudará, cuando sea necesario, al Estado huésped a<br /> lograr el cumplimiento de las obligaciones del Estado que envía, de su<br /> misión y de los miembros de ésta respecto de los privilegios e inmunidades<br /> previstos en la presente Convención.<br /> ARTICULO 23<br /> INVIOLABILIDAD DE LOS LOCALES<br /> 1. Los locales de la misión son inviolables. Los agentes del Estado<br /> huésped no podrán penetrar en ellos sin el consentimiento del jefe de<br /> misión.<br /> 2. a) El Estado huésped tiene la obligación especial de adoptar todas<br /> las medidas adecuadas para proteger los locales de la misión contra<br /> toda intrusión o daño y evitar que se turbe la tranquilidad de la<br /> misión o se atente contra su dignidad;<br /> b) En caso de que se produzca un atentado contra los locales de la<br /> misión, el Estado huésped adoptará todas las medidas adecuadas para<br /> procesar y castigar a las personas que hayan cometido el atentado.<br /> 3. Los locales de la misión, su mobiliario y demás bienes situados en<br /> ellos, así como los medios de transporte de la misión, no podrán ser objeto<br /> de ningún registro, requisa, embargo o medida de ejecución.<br /> ARTICULO 24<br /> EXENCION FISCAL DE LOS LOCALES<br /> 1. Los locales de la misión de que sea propietario o inquilino el<br /> Estado que envía o toda persona que actúe en representación de ese Estado<br /> estarán exentos de todos los impuestos y gravámenes nacionales, regionales<br /> o municipales excepto los que constituyan el pago de servicios determinados<br /> prestados.<br /> 2. La exención fiscal a que se refiere el presente Artículo no se<br /> aplicará a tales impuestos y gravámenes cuando, de conformidad con las<br /> disposiciones legales del Estado huésped, estén a cargo del particular que<br /> contrate con el Estado que envía o con toda persona que actúe en<br /> representación de ese Estado.<br /> ARTICULO 25<br /> INVIOLABILIDAD DE LOS ARCHIVOS Y DOCUMENTOS<br /> Los archivos y documentos de la misión son siempre inviolables, donde<br /> quiera que se hallen.<br /> ARTICULO 26<br /> LIBERTAD DE CIRCULACION<br /> Sin perjuicio de sus leyes y reglamentos referentes a zonas de acceso<br /> prohibido o reglamentado por razones de seguridad nacional, el Estado<br /> huésped garantizará la libertad de circulación y de tránsito por su<br /> territorio a todo los miembros de la misión y a los miembros de sus<br /> familias que formen parte de sus casas.<br /> ARTICULO 27<br /> LIBERTAD DE COMUNICACION<br /> 1. El Estado huésped permitirá y protegerá la libre comunicación de la<br /> misión para todos las fines oficiales. Para comunicarse con el gobierno del<br /> Estado que envía, así como son sus misiones diplomáticas permanentes,<br /> oficinas consulares, misiones permanentes, misiones permanentes de<br /> observación, misiones especiales, delegaciones y delegaciones de<br /> observación, dondequiera que se encuentren, la misión podrá emplear todos<br /> los medios de comunicación adecuados, entre ellos los correos y los<br /> mensajes en clave o en cifra. Sin embargo, la misión sólo podrá instalar y<br /> utilizar una emisora de radio con el consentimiento del Estado huésped.<br /> 2. La correspondencia oficial de la misión es inviolable. Se entiende<br /> por correspondencia oficial toda correspondencia concerniente a la misión y<br /> a sus funciones.<br /> 3. La valija de la misión no podrá ser abierta ni retenida.<br /> 4. Los bultos que constituyan la valija de la misión deberán ir<br /> provistos de signos exteriores visibles indicadores de su carácter y sólo<br /> podrán contener documentos u objetos destinados al uso oficial de la<br /> misión.<br /> 5. El correo de la misión, que deberá llevar consigo un documento<br /> oficial en el que conste su condición de tal y el número de bultos que<br /> constituyan la valija, estará protegido, en el desempeño de sus funciones,<br /> por el Estado huésped. Gozará de inviolabilidad personal y no podrá ser<br /> objeto de ninguna forma de detención o arresto.<br /> 6. El Estado que envía o la misión podrán designar correos ad hoc de<br /> la misión. En tales casos se aplicarán también las disposiciones del<br /> párrafo 5 del presente Artículo, pero las inmunidades en él mencionadas<br /> dejarán de ser aplicables cuando el correo ad hoc haya entregado al<br /> destinatario la valija de la misión que se le haya encomendado.<br /> 7. La valija de la misión podrá ser confiada al comandante de un buque<br /> o de una aeronave comercial que deba llegar a un punto de entrada<br /> autorizado. El comandante deberá llevar consigo un documento oficial en el<br /> que conste el número de bultos que constituyan la valija, pero no podrá ser<br /> considerado como un correo de la misión. Previo acuerdo con las autoridades<br /> competentes del Estado huésped, la misión podrá enviar a uno de sus<br /> miembros a tomar posesión de la valija directa y libremente de manos del<br /> comandante del buque o de la aeronave.<br /> ARTICULO 28<br /> INVIOLABILIDAD PERSONAL<br /> La persona del jefe de misión, así como la de los miembros del<br /> personal diplomático de la misión, es inviolable. Ni el jefe de misión ni<br /> esos miembros podrán ser objeto de ninguna forma de detención o arresto. El<br /> Estado huésped los tratará con el debido respeto y adoptará todas las<br /> medidas adecuadas para impedir cualquier atentado contra su persona, su<br /> libertad o su dignidad, así como para procesar y castigar a las personas<br /> que hayan cometido tales atentados.<br /> ARTICULO 29<br /> INVIOLABILIDAD DE LA RESIDENCIA Y DE LOS BIENES<br /> 1. La residencia particular del jefe de misión, así como la de los<br /> miembros del personal diplomático de la misión, gozará de la misma<br /> inviolabilidad y protección que los locales de la misión.<br /> 2. Los documentos, la correspondencia y, salvo lo previsto en el<br /> párrafo 2 del Artículo 30, los bienes del jefe de misión o de los miembros<br /> del personal diplomático de la misión gozarán igualmente de inviolabilidad.<br /> ARTICULO 30<br /> INMUNIDAD DE JURISDICCION<br /> 1. El jefe de misión y los miembros del personal diplomático de la<br /> misión gozarán de inmunidad de la jurisdicción penal del Estado huésped.<br /> Gozarán también de inmunidad de la jurisdicción civil y administrativa del<br /> Estado huésped, excepto si se trata de:<br /> a) una acción real sobre bienes inmuebles particulares radicados en<br /> el territorio del Estado huésped, a menos que la persona de que se<br /> trate los posea por cuenta del Estado que envía para los fines de la<br /> misión;<br /> b) una acción sucesoria en la que la persona de que se trate<br /> figure, a título privado y no en nombre del Estado que envía, como<br /> ejecutor testamentario, administrador, heredero o legatario;<br /> c) una acción referente a cualquier actividad profesional o<br /> comercial ejercida por la persona de que se trate en el Estado<br /> huésped, fuera de sus funciones oficiales.<br /> 2. El jefe de misión y los miembros del personal diplomático de la<br /> misión no podrán ser objeto de ninguna medida de ejecución, salvo en los<br /> casos previstos en los apartados a), b) y c) del párrafo 1 del presente<br /> Artículo y con tal de que no sufra menoscabo la inviolabilidad de su<br /> persona o de su residencia.<br /> 3. El jefe de misión y los miembros del personal diplomático de la<br /> misión no están obligados a testificar.<br /> 4. La inmunidad de jurisdicción del jefe de misión y de los miembros<br /> del personal diplomático de la misión en el Estado huésped no les exime de<br /> la jurisdicción del Estado que envía.<br /> ARTICULO 31<br /> RENUNCIA A LA INMUNIDAD<br /> 1. El Estado que envía podrá renunciar a la inmunidad de jurisdicción<br /> del jefe de misión y de los miembros del personal diplomático de la misión,<br /> así como de las personas que gocen de inmunidad conforme al Artículo 36.<br /> 2. La renuncia habrá de ser siempre expresa.<br /> 3. Si cualquiera de las personas mencionadas en el párrafo 1 del<br /> presente Artículo entabla una acción judicial, no le será permitido invocar<br /> la inmunidad de jurisdicción respecto de cualquier reconvención<br /> directamente ligada a la demanda principal.<br /> 4. La renuncia a la inmunidad de jurisdicción respecto de las acciones<br /> civiles o administrativas no habrá de entenderse que entraña renuncia a la<br /> inmunidad en cuanto a la ejecución del fallo, para lo cual será necesaria<br /> una nueva renuncia.<br /> 5. Si el Estado que envía no renuncia a la inmunidad de cualquiera de<br /> las personas mencionadas en el párrafo 1 del presente Artículo con respecto<br /> a una acción civil, deberá esforzarse por lograr una solución equitativa de<br /> la cuestión.<br /> ARTICULO 32<br /> EXENCION DE LA LEGISLACION DE SEGURIDAD SOCIAL<br /> 1. Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 3 del presente<br /> Artículo, el jefe de misión y los miembros del personal diplomático de la<br /> misión estarán, en cuanto a los servicios prestados al Estado que envía,<br /> exentos de las disposiciones de seguridad social que estén vigentes en el<br /> Estado huésped.<br /> 2. La exención prevista en el párrafo 1 del presente Artículo se<br /> aplicará también al personal al servicio privado exclusivo del jefe de<br /> misión o de un miembro del personal diplomático de la misión, a condición<br /> de que las personas empleadas:<br /> a) no sean nacionales del Estado huésped ni tengan en él residencia<br /> permanente, y<br /> b) estén protegidas por las disposiciones de seguridad social que<br /> estén vigentes en el Estado que envía o en un tercer Estado.<br /> 3. El jefe de misión y los miembros del personal diplomático de la<br /> misión que empleen a personas a quienes no se aplique la exención prevista<br /> en el párrafo 2 del presente Artículo habrán de cumplir las obligaciones<br /> que las disposiciones de seguridad social del Estado huésped impongan a los<br /> empleadores.<br /> 4. La exención prevista en los párrafos 1 y 2 del presente Artículo no<br /> impedirá la participación voluntaria en el régimen de seguridad social del<br /> Estado huésped, si tal participación está permitida por ese Estado.<br /> 5. Las disposiciones del presente Artículo se entenderán sin perjuicio<br /> de los acuerdos bilaterales o multilaterales sobre seguridad social ya<br /> celebrados y no impedirán que se celebren en lo sucesivo acuerdos de esa<br /> índole.<br /> ARTICULO 33<br /> EXENCION DE IMPUESTOS Y GRAVAMENES<br /> El jefe de misión y los miembros del personal diplomático de la misión<br /> estarán exentos de todos los impuestos y gravámenes, personales o reales,<br /> nacionales, regionales o municipales, con excepción de:<br /> a) los impuestos indirectos de la índole de los normalmente<br /> incluidos en el precio de las mercaderías o servicios;<br /> b) los impuestos y gravámenes sobre los bienes inmuebles privados<br /> que radiquen en el territorio del Estado huésped, a menos que la<br /> persona de que se trate los posea por cuenta del Estado que envía y<br /> para los fines de la misión;<br /> c) los impuestos sobre las sucesiones que corresponda percibir al<br /> Estado huésped, salvo lo dispuesto en el párrafo 4 del Artículo 38;<br /> d) los impuestos y gravámenes sobre los ingresos privados que<br /> tengan su origen en el Estado huésped y los impuestos sobre el capital<br /> que graven las inversiones efectuadas en empresas comerciales situadas<br /> en el Estado huésped;<br /> e) los impuestos y gravámenes correspondientes a servicios<br /> determinados prestados;<br /> f) los derechos de registro, aranceles judiciales, hipoteca y<br /> timbre relativos a bienes inmuebles, salvo lo dispuesto en el Artículo<br /> 24.<br /> ARTICULO 34<br /> EXENCION DE PRESTACIONES PERSONALES<br /> El Estado huésped deberá eximir al jefe de misión y a los miembros del<br /> personal diplomático de la misión de toda prestación personal, de todo<br /> servicio público, cualquiera que sea su naturaleza, y de cargas militares<br /> tales como las requisiciones, las contribuciones y los alojamientos<br /> militares.<br /> ARTICULO 35<br /> FRANQUICIA ADUANERA<br /> 1. El Estado huésped, con arreglo a las leyes y reglamentos que<br /> promulgue, permitirá la entrada y concederá la exención de toda clase de<br /> derechos de aduana, impuestos y gravámenes conexos, salvo los gastos de<br /> almacenaje, acarreo y servicios análogos:<br /> a) de los objetos destinados al uso oficial del jefe de misión;<br /> b) de los objetos destinados al uso personal del jefe de misión o<br /> de un miembro del personal diplomático de la misión, incluidos los<br /> efectos destinados a su instalación.<br /> 2. El jefe de misión y los miembros del personal diplomático de la<br /> misión estarán exentos de la inspección de su equipaje personal, a menos<br /> que haya motivos fundados para suponer que contiene objetos no comprendidos<br /> en las exenciones mencionadas en el párrafo 1 del presente Artículo u<br /> objetos cuya importación o exportación esté prohibida por la legislación<br /> del Estado huésped o sometida a sus reglamentos de cuarentena. En tales<br /> casos, la inspección sólo podrá efectuarse en presencia de la persona que<br /> goce de la exención o de su representante autorizado.<br /> ARTICULO 36<br /> PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE QUE GOZAN OTRAS PERSONAS<br /> 1. Los miembros de la familia del jefe de misión que formen parte de<br /> su casa y los miembros de la familia de un miembro del personal diplomático<br /> de la misión que formen parte de su casa, siempre que no sean nacionales<br /> del Estado huésped ni tengan en él residencia permanente, gozarán de los<br /> privilegios e inmunidades especificados en los Artículos 28, 29, 30, 32,<br /> 33, 34 y en los párrafos 1, apartado b), y 2 del Artículo 35.<br /> 2. Los miembros del personal administrativo y técnico de la misión,<br /> así como los miembros de sus familias que formen parte de sus respectivas<br /> casas que no sean nacionales del Estado huésped ni tengan en él residencia<br /> permanente, gozarán de los privilegios e inmunidades especificados en los<br /> Artículos 28, 29, 30, 32, 33 y 34, salvo que la inmunidad de la<br /> jurisdicción civil y administrativa del Estado huésped especificada en el<br /> párrafo 1 del Artículo 30 no se extenderá a los actos realizados fuera del<br /> desempeño de sus funciones. Gozarán también de los privilegios<br /> especificados en el párrafo 1, apartado b), del Artículo 35, respecto de<br /> los objetos importados al efectuar su primera instalación.<br /> 3. Los miembros del personal de servicio de la misión que no sean<br /> nacionales del Estado huésped ni tengan en él residencia permanente gozarán<br /> de inmunidad por los actos realizados en el desempeño de sus funciones, de<br /> exención de impuestos y gravámenes sobre los salarios que perciban por sus<br /> servicios y de la exención especificada en el Artículo 32.<br /> 4. El personal al servicio privado de los miembros de la misión<br /> estará, siempre que no sea nacional del Estado huésped ni tenga en él<br /> residencia permanente, exento de impuestos y gravámenes sobre los salarios<br /> que perciba por sus servicios. A otros respectos, sólo gozará de<br /> privilegios e inmunidades en la medida en que lo admita el Estado huésped.<br /> No obstante, el Estado huésped habrá de ejercer su jurisdicción sobre esas<br /> personas de modo que no perturbe indebidamente el desempeño de las<br /> funciones de la misión.<br /> ARTICULO 37<br /> NACIONALES Y RESIDENTES PERMANENTES<br /> DEL ESTADO HUESPED<br /> 1. Excepto en la medida en que el Estado huésped conceda otros<br /> privilegios e inmunidades, el jefe de misión o todo miembro del personal<br /> diplomático de la misión que sea nacional del Estado huésped o tenga en él<br /> residencia permanente sólo gozará de inmunidad de jurisdicción e<br /> inviolabilidad por los actos oficiales realizados en el desempeño de sus<br /> funciones.<br /> 2. Los demás miembros de la misión que sean nacionales del Estado<br /> huésped o que tengan en él residencia permanente gozarán solamente de<br /> inmunidad de jurisdicción por los actos oficiales realizados en el<br /> desempeño de sus funciones. En todo lo demás, esos miembros, así como los<br /> miembros del personal al servicio privado que sean nacionales del Estado<br /> huésped o tengan en él residencia permanente, sólo gozarán de privilegios e<br /> inmunidades en la medida en que lo admita el Estado huésped. No obstante,<br /> el Estado huésped habrá de ejercer su jurisdicción sobre esos miembros y<br /> ese personal de modo que no perturbe indebidamente el desempeño de las<br /> funciones de la misión.<br /> ARTICULO 38<br /> DURACION DE LOS PRIVILEGIOS E INMUNIDADES<br /> 1. Toda persona que tenga derecho a privilegios e inmunidades gozará<br /> de ellos desde que entre en el territorio del Estado huésped para tomar<br /> posesión de su cargo o, si se encuentra ya en ese territorio, desde que su<br /> nombramiento haya sido notificado al Estado huésped por la Organización o<br /> por el Estado que envía.<br /> 2. Cuando terminen las funciones de una persona que goce de<br /> privilegios e inmunidades, tales privilegios e inmunidades cesarán<br /> normalmente en el momento en que esa persona salga del territorio o a la<br /> expiración de un plazo razonable para hacerlo. Subsistirá, no obstante, la<br /> inmunidad respecto de los actos realizados por tal persona en el ejercicio<br /> de sus funciones como miembro de la misión.<br /> 3. En caso de fallecimiento de un miembro de la misión, los miembros<br /> de su familia continuarán en el goce de los privilegios e inmunidades que<br /> les correspondan hasta la expiración de un plazo razonable en el que puedan<br /> salir del territorio.<br /> 4. En caso de fallecimiento de un miembro de la misión que no sea<br /> nacional del Estado huésped ni tenga en él residencia permanente, o de un<br /> miembro de su familia que forme parte de su casa, dicho Estado permitirá<br /> que se saquen del territorio los bienes muebles del fallecido, salvo los<br /> que hubieran sido adquiridos en él y cuya exportación estuviera prohibida<br /> en el momento del fallecimiento. No serán objeto de impuestos de sucesión<br /> los bienes que se hallen en el Estado huésped por el solo hecho de haber<br /> estado presente en ese Estado el causante de la sucesión como miembro de la<br /> misión o de la familia de un miembro de la misión.<br /> ARTICULO 39<br /> ACTIVIDADES PROFESIONALES O COMERCIALES<br /> 1. El jefe de misión y los miembros del personal diplomático de la<br /> misión no ejercerán en el Estado huésped ninguna actividad profesional o<br /> comercial en provecho propio.<br /> 2. Excepto en la medida en que el Estado huésped conceda tales<br /> privilegios e inmunidades, los miembros del personal administrativo y<br /> técnico, así como los miembros de sus familias que formen parte de la casa<br /> de un miembro de la misión, no gozarán, cuando ejerzan actividades<br /> profesionales o comerciales en provecho propio, de ningún privilegio o<br /> inmunidad por los actos realizados en el ejercicio o con ocasión del<br /> ejercicio de esas actividades.<br /> ARTICULO 40<br /> TERMINACION DE LAS FUNCIONES<br /> Las funciones del jefe de misión o de un miembro del personal<br /> diplomático de la misión terminarán en particular:<br /> a) por notificación hecha por el Estado que envía a la Organización<br /> en el sentido de que ha puesto término a esas funciones;<br /> b) si la misión es retirada temporal o definitivamente.<br /> ARTICULO 41<br /> PROTECCION DE LOCALES, BIENES Y ARCHIVOS<br /> 1. Cuando la misión sea definitiva o temporalmente retirada, el Estado<br /> huésped deberá respetar y proteger los locales, bienes y archivos de la<br /> misión. El Estado que envía deberá adoptar todas las medidas que sean<br /> apropiadas para liberar al Estado huésped de ese deber especial lo antes<br /> posible. Podrá confiar la custodia de los locales, bienes y archivos de la<br /> misión a la Organización, si ésta así lo decide, o a un tercer Estado<br /> aceptable para el Estado huésped.<br /> 2. El Estado huésped deberá, si se lo solicita el Estado que envía,<br /> dar a éste facilidades para retirar los bienes y los archivos de la misión<br /> del territorio del Estado huésped.<br /> PARTE III<br /> DELEGACIONES EN ORGANOS Y EN CONFERENCIAS<br /> ARTICULO 42<br /> ENVIO DE DELEGACIONES<br /> 1. Un Estado podrá enviar una delegación a un órgano o a una<br /> conferencia de conformidad con las reglas de la Organización.<br /> 2. Dos o más Estados podrán enviar una misma delegación a un órgano o<br /> a una conferencia de conformidad con las reglas de la Organización.<br /> ARTICULO 43<br /> NOMBRAMIENTO DE LOS MIEMBROS DE LA DELEGACION<br /> Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 46 y 73, el Estado que<br /> envía nombrará libremente a los miembros de la delegación.<br /> ARTICULO 44<br /> CREDENCIALES DE LOS DELEGADOS<br /> Las credenciales del jefe de delegación y de los demás delegados serán<br /> expedidas por el jefe del Estado, por el jefe del gobierno, por el ministro<br /> de relaciones exteriores o, si las reglas de la Organización o el<br /> reglamento de la conferencia lo permiten, por otra autoridad competente del<br /> Estado que envía. Las credenciales serán transmitidas a la Organización o a<br /> la conferencia, según el caso.<br /> ARTICULO 45<br /> COMPOSICION DE LA DELEGACION<br /> Además del jefe de delegación, la delegación podrá comprender otros<br /> delegados, personal diplomático, personal administrativo y técnico y<br /> personal de servicio.<br /> ARTICULO 46<br /> NUMERO DE MIEMBROS DE LA DELEGACION<br /> El número de miembros de la delegación no excederá de los límites de<br /> lo que sea razonable y normal habida cuenta, según el caso, de las<br /> funciones del órgano o del objeto de la conferencia, así como de las<br /> necesidades de la delegación de que se trate y de las circunstancias y<br /> condiciones en el Estado huésped.<br /> ARTICULO 47<br /> NOTIFICACIONES<br /> 1. El Estado que envía notificará a la Organización o a la<br /> conferencia, según el caso:<br /> a) la composición de la delegación, incluido el cargo, título y<br /> orden de precedencia de los miembros de la delegación, y todo cambio<br /> ulterior en la composición de la delegación;<br /> b) la llegada y la salida definitiva de los miembros de la<br /> delegación y la terminación de sus funciones en la delegación;<br /> c) la llegada y la salida definitiva de toda persona que acompañe a<br /> un miembro de la delegación;<br /> d) el comienzo y la terminación del empleo de personas residentes<br /> en el Estado huésped como miembros del personal de la delegación o<br /> personas empleadas al servicio privado;<br /> e) la situación de los locales de la delegación y de los<br /> alojamientos particulares que gozan de inviolabilidad conforme al<br /> Artículo 59, así como cualquier otra información que sea necesaria<br /> para identificar tales locales y alojamientos.<br /> 2. Siempre que sea posible, la llegada y salida definitiva deberán ser<br /> también notificadas con antelación.<br /> 3. La Organización o la conferencia, según el caso, transmitirá al<br /> Estado huésped las notificaciones a que se refieren los párrafos 1 y 2 del<br /> presente Artículo.<br /> 4. El Estado que envía también podrá transmitir al Estado huésped las<br /> notificaciones a que se refieren los párrafos 1 y 2 del presente Artículo.<br /> ARTICULO 48<br /> JEFE DE DELEGACION INTERINO<br /> 1. Si el jefe de delegación se encuentra ausente o no puede<br /> desempeñar sus funciones, se designará un jefe de delegación interino entre<br /> los demás delegados por el jefe de delegación o, en caso de que éste no<br /> pueda hacerlo, por una autoridad competente del Estado que envía. El nombre<br /> del jefe de delegación interino será notificado a la Organización o a la<br /> conferencia, según el caso.<br /> 2. Si una delegación no dispone de otro delgado para desempeñar las<br /> funciones de jefe de delegación interino, podrá designarse otra persona a<br /> tal efecto. En ese caso, deberán expedirse y transmitirse credenciales de<br /> conformidad con lo dispuesto en el Artículo 44.<br /> ARTICULO 49<br /> PRECEDENCIA<br /> La precedencia entre delegaciones se determinará por el orden<br /> alfabético de los nombres de los Estados utilizado en la Organización.<br /> ARTICULO 50<br /> ESTATUTO DEL JEFE DEL ESTADO<br /> Y DE LAS PERSONAS DE RANGO ELEVADO<br /> 1. El jefe de Estado o todo miembro de un órgano colegiado que ejerza<br /> las funciones del jefe de Estado de conformidad con la constitución del<br /> Estado de que se trate, cuando encabece la delegación gozará en el Estado<br /> huésped o en un tercer Estado, además de lo que otorga la presente<br /> Convención, de las facilidades y de los privilegios e inmunidades<br /> reconocidos por el derecho internacional a los jefes de Estado.<br /> 2. El jefe de gobierno, el ministro de relaciones exteriores o toda<br /> persona de rango elevado, cuando encabece la delegación o sea miembro de<br /> ella, gozará en el Estado huésped o en un tercer Estado, además de lo que<br /> otorga la presente Convención, de las facilidades y de los privilegios e<br /> inmunidades reconocidos por el derecho internacional a esas personas.<br /> ARTICULO 51<br /> FACILIDADES EN GENERAL<br /> 1. El Estado huésped dará a la delegación todas las facilidades<br /> necesarias para el desempeño de sus cometidos.<br /> 2. La Organización o la conferencia, según el caso, ayudará a la<br /> delegación a obtener esas facilidades y le dará las que dependan de su<br /> propia competencia.<br /> ARTICULO 52<br /> LOCALES Y ALOJAMIENTO<br /> Si se solicita, el Estado huésped y, cuando sea necesario, la<br /> Organización o la conferencia ayudarán al Estado que envía a obtener en<br /> condiciones razonables los locales necesarios para la delegación y<br /> alojamiento adecuado para sus miembros.<br /> ARTICULO 53<br /> ASISTENCIA EN MATERIA DE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES<br /> 1. La Organización o, según el caso, la Organización y la conferencia<br /> ayudarán, cuando sea necesario, al Estado que envía, a su delegación y a<br /> los miembros de ésta a asegurarse el goce de los privilegios e inmunidades<br /> previstos en la presente Convención.<br /> 2. La Organización o, según el caso, la Organización y la conferencia<br /> ayudarán, cuando sea necesario, al Estado huésped a lograr el cumplimiento<br /> de las obligaciones del Estado que envía, de su delegación y de los<br /> miembros de ésta respecto de los privilegios e inmunidades previstos en la<br /> presente Convención.<br /> ARTICULO 54<br /> EXENCION FISCAL DE LOS LOCALES<br /> 1. El Estado que envía o todo miembro de la delegación que actúe por<br /> cuenta de la delegación estará exento de todos los impuestos y gravámenes<br /> nacionales, regionales o municipales sobre los locales de la delegación,<br /> excepto los que constituyan el pago de servicios determinados prestados.<br /> 2. La exención fiscal a que se refiere el presente Artículo no se<br /> aplicará a tales impuestos y gravámenes cuando, de conformidad con las<br /> disposiciones legales del Estado huésped, estén a cargo de la persona que<br /> contrate con el Estado que envía o con un miembro de la delegación.<br /> ARTICULO 55<br /> INVIOLABILIDAD DE LOS ARCHIVOS Y DOCUMENTOS<br /> Los archivos y documentos de la delegación son siempre inviolables,<br /> dondequiera que se hallen.<br /> ARTICULO 56<br /> LIBERTAD DE CIRCULACION<br /> Sin perjuicio de sus leyes y reglamentos referentes a zonas de acceso<br /> prohibido o reglamento por razones de seguridad nacional, el Estado huésped<br /> garantizará a todos los miembros de la delegación la libertad de<br /> circulación y de tránsito por su territorio en la medida necesaria para el<br /> desempeño de los cometidos de la delegación.<br /> ARTICULO 57<br /> LIBERTAD DE COMUNICACION<br /> 1. El Estado huésped permitirá y protegerá la libre comunicación de la<br /> delegación para todos los fines oficiales. Para comunicarse con el gobierno<br /> del Estado que envía, así como con sus misiones diplomáticas permanentes,<br /> oficinas consulares, misiones permanentes, misiones permanentes de<br /> observación, misiones especiales, otras delegaciones y delegaciones de<br /> observación, dondequiera que se encuentren, la delegación podrá emplear<br /> todos las medios de comunicación adecuados, entre ellos los correos y los<br /> mensajes en clave o en cifra. Sin embargo, la delegación sólo podrá<br /> instalar y utilizar una emisora de radio con el conocimiento del Estado<br /> huésped.<br /> 2. La correspondencia oficial de la delegación es inviolable. Se<br /> entiende por correspondencia oficial toda correspondencia concerniente a la<br /> delegación y a sus cometidos.<br /> 3. Cuando sea factible, la delegación utilizará los medios de<br /> comunicación, inclusive la valija y el correo, de la misión diplomática<br /> permanente, de una oficina consular, de la misión permanente o de la misión<br /> permanente de observación del Estado que envía.<br /> 4. La valija de la delegación no podrá ser abierta ni retenida.<br /> 5. Los bultos que constituyan la valija de la delegación deberán ir<br /> provistos de signos exteriores visibles indicadores de su carácter y sólo<br /> podrán contener documentos u objetos destinados al uso oficial de la<br /> delegación.<br /> 6. El correo de la delegación, que deberá llevar consigo un documento<br /> oficial en el que conste su condición de tal y el número de bultos que<br /> constituyan la valija, estará protegido, en el desempeño de sus funciones,<br /> por el Estado huésped. Gozará de inviolabilidad personal y no podrá ser<br /> objeto de ninguna forma de detención o arresto.<br /> 7. El Estado que envía o la delegación podrán designar correos ad hoc<br /> de la delegación. En tales casos se aplicarán también las disposiciones del<br /> párrafo 6 del presente Artículo, pero las inmunidades en él mencionadas<br /> dejarán de ser aplicables cuando el correo ad hoc haya entregado al<br /> destinatario la valija de la delegación que se le haya encomendado.<br /> 8. La valija de la delegación podrá ser confiada al comandante de un<br /> buque o de una aeronave comercial que deba llegar a un punto de entrada<br /> autorizado. El comandante deberá llevar consigo un documento oficial en el<br /> que conste el número de bultos que constituyan la valija, pero no podrá ser<br /> considerado como un correo de la delegación. Previo acuerdo con las<br /> autoridades competentes del Estado huésped, la delegación podrá enviar a<br /> uno de sus miembros a tomar posesión de la valija directa y libremente de<br /> manos del comandante del buque o de la aeronave.<br /> ARTICULO 58<br /> INVIOLABILIDAD PERSONAL<br /> La persona del jefe de delegación y la de los otros delegados, así<br /> como la de los miembros del personal diplomático de la delegación, es<br /> inviolable. Ni el jefe de delegación ni esos delegados y miembros podrán<br /> ser objeto, entre otras cosas, de ninguna forma de detención o arresto. El<br /> Estado huésped los tratará con el debido respeto y adoptará todas las<br /> medidas adecuadas para impedir cualquier atentado contra su persona, su<br /> libertad o su dignidad, así como para procesar y castigar a las personas<br /> que hayan cometido tales atentados.<br /> ARTICULO 59<br /> INVIOLABILIDAD DEL ALOJAMIENTO PARTICULAR Y DE LOS BIENES<br /> 1. El alojamiento particular del jefe de delegación y el de los otros<br /> delegados, así como el de los miembros del personal diplomático de la<br /> delegación, gozará de inviolabilidad y protección.<br /> 2. Los documentos, la correspondencia y, salvo lo previsto en el<br /> párrafo 2 del Artículo 60, los bienes del jefe de delegación, de los otros<br /> delegados o de los miembros del personal diplomático de la delegación<br /> gozarán igualmente de inviolabilidad.<br /> ARTICULO 60<br /> INMUNIDAD DE JURISDICCION<br /> 1. El jefe de delegación y los otros delegados, así como los miembros<br /> del personal diplomático de la delegación, gozarán de inmunidad de la<br /> jurisdicción penal del Estado huésped y de inmunidad de la jurisdicción<br /> civil y administrativa del Estado huésped respecto de todos los actos<br /> realizados en el desempeño de sus funciones oficiales.<br /> 2. Dichas personas no podrán ser objeto de ninguna medida de<br /> ejecución, a menos que ésta pueda adoptarse sin menoscabo de sus derechos<br /> conforme a los Artículos 58 y 59.<br /> 3. Dichas personas no están obligadas a testificar.<br /> 4. Nada de lo dispuesto en el presente Artículo eximirá a dichas<br /> personas de la jurisdicción civil y administrativa del Estado huésped en<br /> relación con una acción por daños resultante de un accidente ocasionado por<br /> un vehículo, buque o aeronave utilizado por las personas de que se trate o<br /> de su propiedad, siempre que esos daños no puedan ser reparados mediante un<br /> seguro.<br /> 5. Cualquier inmunidad de jurisdicción de dichas personas en el Estado<br /> huésped no las exime de la jurisdicción del Estado que envía.<br /> ARTICULO 61<br /> RENUNCIA A LA INMUNIDAD<br /> 1. El Estado que envía podrá renunciar a la inmunidad de jurisdicción<br /> del jefe de delegación, de los otros delegados y de los miembros del<br /> personal diplomático de la delegación, así como de las personas que gocen<br /> de inmunidad conforme al Artículo 66.<br /> 2. La renuncia habrá de ser siempre expresa.<br /> 3. Si cualquiera de las personas mencionadas en el párrafo 1 del<br /> presente Artículo entabla una acción judicial, no le será permitido invocar<br /> la inmunidad de jurisdicción respecto de cualquier reconvención<br /> directamente ligada a la demanda principal.<br /> 4. La renuncia a la inmunidad de jurisdicción respecto de las acciones<br /> civiles o administrativas no habrá de entenderse que entraña renuncia a la<br /> inmunidad en cuanto a la ejecución del fallo, para lo cual será necesario<br /> una nueva renuncia.<br /> 5. Si el Estado que envía no renuncia a la inmunidad de cualquiera de<br /> las personas mencionadas en el párrafo 1 del presente Artículo con respecto<br /> a una acción civil, deberá esforzarse por lograr una solución equitativa de<br /> la cuestión.<br /> ARTICULO 62<br /> EXENCION DE LA LEGISLACION DE SEGURIDAD SOCIAL<br /> 1. Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 3 del presente<br /> Artículo, el jefe de delegación y los otros delegados, así como los<br /> miembros del personal diplomático de la delegación, estarán, en cuanto a<br /> los servicios prestados al Estado que envía, exentos de las disposiciones<br /> de seguridad social que estén vigentes en el Estado huésped.<br /> 2. La exención prevista en el párrafo 1 del presente Artículo se<br /> aplicará también al personal al servicio privado exclusivo del jefe de<br /> delegación u otro delegado o de un miembro del personal diplomático de la<br /> delegación, a condición de que las personas empleadas:<br /> a) no sean nacionales del Estado huésped ni tengan en él residencia<br /> permanente, y<br /> b) estén protegidas por las disposiciones de seguridad social que<br /> estén vigentes en el Estado que envía o en un tercer Estado.<br /> 3. El jefe de delegación y los otros delegados, así como los miembros<br /> del personal diplomático de la delegación, que empleen a personas a quienes<br /> no se aplique la exención prevista en el párrafo 2 del presente Artículo<br /> habrán de cumplir las obligaciones que las disposiciones de seguridad<br /> social del Estado huésped impongan a los empleadores.<br /> 4. La exención prevista en los párrafos 1 y 2 del presente Artículo no<br /> impedirá la participación voluntaria en el régimen de seguridad social del<br /> Estado huésped, si tal participación está permitida por ese Estado.<br /> 5. Las disposiciones del presente Artículo se entenderán sin perjuicio<br /> de los acuerdos bilaterales o multilaterales sobre seguridad social ya<br /> celebrados y no impedirán que se celebren en lo sucesivo acuerdos de esa<br /> índole.<br /> ARTICULO 63<br /> EXENCION DE IMPUESTOS Y GRAVAMENES<br /> El jefe de delegación y los otros delegados, así como los miembros del<br /> personal diplomático de la delegación, estarán, en la medida en que sea<br /> posible, exentos de todos los impuestos y gravámenes, personales o reales,<br /> nacionales, regionales o municipales, con excepción de:<br /> a) los impuestos indirectos de la índole de los normalmente<br /> incluidos en el precio de las mercancías o servicios;<br /> b) los impuestos y gravámenes sobre los bienes inmuebles privados<br /> que radiquen en el territorio del Estado huésped, a menos que la<br /> persona de que se trate los posea por cuenta del Estado que envía y<br /> para los fines de la delegación;<br /> c) los impuestos sobre las sucesiones que corresponda percibir al<br /> Estado huésped, salvo lo dispuesto en el párrafo 4 del Artículo 68;<br /> d) los impuestos y gravámenes sobre los ingresos privados que<br /> tengan su origen en el Estado huésped y los impuestos sobre el capital<br /> que graven las inversiones efectuadas en empresas comerciales situadas<br /> en el Estado huésped;<br /> e) los impuestos y gravámenes correspondientes a servicios<br /> determinados prestados;<br /> f) los derechos de registro, aranceles judiciales, hipoteca y<br /> timbre relativos a bienes inmuebles, salvo lo dispuesto en el Artículo<br /> 54.<br /> ARTICULO 64<br /> EXENCION DE PRESTACIONES PERSONALES<br /> El Estado huésped deberá eximir al jefe de delegación y a los otros<br /> delegados, así como a los miembros del personal diplomático de la<br /> delegación, de toda prestación personal, de todo servicio público,<br /> cualquiera que sea su naturaleza, y de cargas militares tales como las<br /> requisiciones, las contribuciones y los alojamientos militares.<br /> ARTICULO 65<br /> FRANQUICIA ADUANERA<br /> 1. El Estado huésped, con arreglo a las leyes y reglamentos que<br /> promulgue, permitirá la entrada y concederá la exención de toda clase de<br /> derechos de aduana, impuestos y gravámenes conexos, salvo los gastos de<br /> almacenaje, acarreo y servicios análogos:<br /> a) de los objetos destinados al uso oficial de la delegación;<br /> b) de los objetos destinados al uso personal del jefe de delegación<br /> u otro delegado, o de un miembro del personal diplomático de la<br /> delegación, importados en su equipaje personal al efectuar su primera<br /> entrada en el territorio del Estado huésped para asistir a la reunión<br /> del órgano o de la conferencia.<br /> 2. El jefe de delegación y los otros delegados, así como los miembros<br /> del personal diplomático de la delegación, estarán exentos de la inspección<br /> de su equipaje personal, a menos que haya motivos fundados para suponer que<br /> contiene objetos no comprendidos en las exenciones mencionadas en el<br /> párrafo 1 del presente Artículo u objetos cuya importación o exportación<br /> esté prohibida por la legislación del Estado huésped o sometida a sus<br /> reglamentos de cuarentena. En tales casos, la inspección sólo podrá<br /> efectuarse en presencia de la persona que goce de la exención o de su<br /> representante autorizado.<br /> ARTICULO 66<br /> PRIVILEGIOS E INMUNIDADES<br /> DE QUE GOZAN OTRAS PERSONAS<br /> 1. Los miembros de la familia del jefe de delegación que le acompañen<br /> y los miembros de la familia de todo otro delegado o miembro del personal<br /> diplomático de la delegación que le acompañen, siempre que no sean<br /> nacionales del Estado huésped ni tengan en él residencia permanente,<br /> gozarán de los privilegios e inmunidades especificados en los Artículos 58,<br /> 59 y 64 y en los párrafos 1, apartado b), y 2 del Artículo 65 y estarán<br /> exentos de las formalidades de registro de extranjeros.<br /> 2. Los miembros del personal administrativo y técnico de la delegación<br /> que no sean nacionales del Estado huésped ni tengan en él residencia<br /> permanente gozarán de los privilegios e inmunidades especificados en los<br /> Artículos 58, 59, 60, 62, 63 y 64. Gozarán también de los privilegios<br /> especificados en el párrafo 1, apartado b), del Artículo 65, respecto de<br /> los objetos importados en su equipaje personal al efectuar su primera<br /> entrada en el territorio del Estado huésped para asistir a la reunión del<br /> órgano o de la conferencia. Los miembros de la familia de un miembro del<br /> personal administrativo y técnico que le acompañen que no sean nacionales<br /> del Estado huésped ni tengan en él residencia permanente gozarán de los<br /> privilegios e inmunidades especificados en los Artículos 58, 60 y 64 y en<br /> el párrafo 1, apartado b), del Artículo 65 en la medida en que se concedan<br /> a tal miembro del personal.<br /> 3. Los miembros del personal de servicio de la delegación que no sean<br /> nacionales del Estado huésped ni tengan en él residencia permanente gozarán<br /> de la misma inmunidad que se concede a los miembros del personal<br /> administrativo y técnico de la delegación por los actos realizados en el<br /> desempeño de sus funciones, de exención de impuestos y gravámenes sobre los<br /> salarios que perciban por sus servicios y de la exención especificada en el<br /> Artículo 62.<br /> 4. El personal al servicio privado de los miembros de la delegación<br /> estará, siempre que no sea nacional del Estado huésped ni tenga en él<br /> residencia permanente, exento de impuestos y gravámenes sobre los salarios<br /> que perciba por sus servicios. A otros respectos, sólo gozará de<br /> privilegios e inmunidades en la medida en que lo admita el Estado huésped.<br /> No obstante, el Estado huésped habrá de ejercer su jurisdicción sobre esas<br /> personas de modo que no perturbe indebidamente el desempeño de los<br /> cometidos de la delegación.<br /> ARTICULO 67<br /> NACIONALES Y RESIDENTES PERMANENTES DEL ESTADO HUESPED<br /> 1. Excepto en la medida en que el Estado huésped conceda otros<br /> privilegios e inmunidades, el jefe de delegación o todo otro delegado o<br /> miembro del personal diplomático de la delegación que sea nacional del<br /> Estado huésped o tenga en él residencia permanente sólo gozará de inmunidad<br /> de jurisdicción e inviolabilidad por los actos oficiales realizados en el<br /> desempeño de sus funciones.<br /> 2. Los demás miembros del personal de la delegación y el personal al<br /> servicio privado que sean nacionales del Estado huésped o tengan en él<br /> residencia permanente sólo gozarán de privilegios e inmunidades en la<br /> medida en que lo admita dicho Estado. No obstante, el Estado huésped habrá<br /> de ejercer su jurisdicción sobre esos miembros y ese personal de modo que<br /> no perturbe indebidamente el desempeño de los cometidos de la delegación.<br /> ARTICULO 68<br /> DURACION DE LOS PRIVILEGIOS E INMUNIDADES<br /> 1. Toda persona que tenga derecho a privilegios e inmunidades gozará<br /> de ellos desde que entre en el territorio del Estado huésped para asistir a<br /> la reunión de un órgano o de una conferencia o, si se encuentra ya en ese<br /> territorio, desde que su nombramiento haya sido notificado al Estado<br /> huésped por la Organización, por la conferencia o por el Estado que envía.<br /> 2. Cuando terminen las funciones de una persona que goce de<br /> privilegios e inmunidades, tales privilegios e inmunidades cesarán<br /> normalmente en el momento en que esa persona salga del territorio o a la<br /> expiración de un plazo razonable para hacerlo. Subsistirá no obstante, la<br /> inmunidad respecto de los actos realizados por tal persona en el ejercicio<br /> de sus funciones como miembro de la delegación.<br /> 3. En caso de fallecimiento de un miembro de la delegación, los<br /> miembros de su familia continuarán en el goce de los privilegios e<br /> inmunidades que les correspondan hasta la expiración de un plazo razonable<br /> en el que pueden salir del territorio.<br /> 4. En caso de fallecimiento de un miembro de la delegación que no sea<br /> nacional del Estado huésped ni tenga en él residencia permanente, o de un<br /> miembro de su familia que le acompañe, dicho Estado permitirá que se saquen<br /> del territorio los bienes muebles del fallecido, salvo los que hubieran<br /> sido adquiridos en él y cuya exportación estuviera prohibida en el momento<br /> del fallecimiento. No serán objeto de impuestos de sucesión los bienes<br /> muebles que se hallen en el Estado huésped por el solo hecho de haber<br /> estado presente en ese Estado el causante de la sucesión como miembro de la<br /> delegación o de la familia de un miembro de la delegación.<br /> ARTICULO 69<br /> TERMINACION DE LAS FUNCIONES<br /> Las funciones del jefe de delegación o de otro delegado o miembro del<br /> personal diplomático de la delegación terminarán en particular:<br /> a) por notificación hecha por el Estado que envía a la Organización<br /> o a la conferencia en el sentido de que ha puesto término a esas<br /> funciones;<br /> b) al concluir la reunión del órgano o de la conferencia.<br /> ARTICULO 70<br /> PROTECCION DE LOCALES, BIENES Y ARCHIVOS<br /> 1. Cuando concluya la reunión de un órgano o de una conferencia, el<br /> Estado huésped deberá respetar y proteger los locales de la delegación<br /> mientras sean usados por ella, así como sus bienes y archivos. El Estado<br /> que envía deberá adoptar todas las medidas que sean apropiadas para liberar<br /> al Estado huésped de ese deber especial lo antes posible.<br /> 2. El Estado huésped deberá, si se lo solicita el Estado que envía,<br /> dar a éste facilidades para retirar los bienes y los archivos de la<br /> delegación del territorio del Estado huésped.<br /> PARTE IV<br /> DELEGACIONES DE OBSERVACION EN ORGANOS Y EN CONFERENCIAS<br /> ARTICULO 71<br /> ENVIO DE DELEGACIONES DE OBSERVACION<br /> Un Estado podrá enviar una delegación de observación a un órgano o a<br /> una conferencia de conformidad con las reglas de la Organización.<br /> ARTICULO 72<br /> DISPOSICION GENERAL RELATIVA A LAS DELEGACIONES DE OBSERVACION<br /> Todas las disposiciones de los Artículos 43 a 70 de la presente<br /> Convención se aplicarán a las delegaciones de observación.<br /> PARTE V<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> ARTICULO 73<br /> NACIONALIDAD DE LOS MIEMBROS DE LA MISION, DE LA DELEGACION O DE LA<br /> DELEGACION DE OBSERVACION<br /> 1. El jefe de misión y los miembros del personal diplomático de la<br /> misión, el jefe de delegación, los otros delegados y los miembros del<br /> personal diplomático de la delegación, el jefe de la delegación de<br /> observación, los otros delegados observadores y los miembros del personal<br /> diplomático de la delegación de observación habrán de tener en principio la<br /> nacionalidad del Estado que envía.<br /> 2. El jefe de la misión y los miembros del personal diplomático de la<br /> misión no podrán ser designados entre personas que tengan la nacionalidad<br /> del Estado huésped sin el consentimiento de dicho Estado, que podrá<br /> retirarlo en cualquier momento.<br /> 3. Cuando el jefe de delegación o todo otro delegado o miembro del<br /> personal diplomático de la delegación o el jefe de la delegación de<br /> observación o todo otro delegado observador o miembro del personal<br /> diplomático de la delegación de observación sean designados entre personas<br /> que tengan la nacionalidad del Estado huésped, se presumirá el<br /> consentimiento de dicho Estado si se le ha notificado tal designación de un<br /> nacional del Estado huésped y no ha planteado objeciones.<br /> ARTICULO 74<br /> LEGISLACION RELATIVA A LA ADQUISICION DE LA NACIONALIDAD<br /> Los miembros de la misión, la delegación o la delegación de<br /> observación que no sean nacionales del Estado huésped y los miembros de sus<br /> familias que formen parte de sus respectivas casas o les acompañen, según<br /> el caso, no adquirirán la nacionalidad del Estado huésped por el solo<br /> efecto de la legislación de ese Estado.<br /> ARTICULO 75<br /> PRIVILEGIOS E INMUNIDADES EN CASO<br /> DE MULTIPLICIDAD DE FUNCIONES<br /> Cuando miembros de una misión diplomática permanente o de una oficina<br /> consular en el Estado huésped sean incluidos en una misión, una delegación<br /> o una delegación de observación, conservarán sus privilegios e inmunidades<br /> como miembros de su misión diplomática permanente u oficina consular,<br /> además de los privilegios e inmunidades concedidos por la presente<br /> Convención.<br /> ARTICULO 76<br /> COOPERACION ENTRE LOS ESTADOS QUE ENVIAN<br /> Y LOS ESTADOS HUESPEDES<br /> Cuando sea necesario y en la medida que sea compatible con el<br /> ejercicio independiente de las funciones de su misión, delegación o<br /> delegación de observación, el Estado que envía cooperará tan plenamente<br /> como sea posible con el Estado huésped en la realización de cualquier<br /> investigación o procedimiento que se efectúen conforme a las disposiciones<br /> de los Artículos 23, 28, 29 y 58.<br /> ARTICULO 77<br /> RESPETO DE LAS LEYES Y LOS REGLAMENTOS DEL ESTADO HUESPED<br /> 1. Sin perjuicio de sus privilegios e inmunidades, todas las personas<br /> que gocen de esos privilegios e inmunidades tendrán la obligación de<br /> respetar las leyes y los reglamentos del Estado huésped. También estarán<br /> obligadas a no injerirse en los asuntos internos de ese Estado.<br /> 2. En caso de infracción grave y manifiesta de la legislación penal<br /> del Estado huésped por una persona que goce de inmunidad de jurisdicción,<br /> el Estado que envía, salvo que renuncie a esa inmunidad, retirará a la<br /> persona de que se trate, pondrá término a las funciones que ejerza en la<br /> misión, la delegación o la delegación de observación o asegurará su<br /> partida, según proceda. El Estado que envía tomará la misma medida en caso<br /> de injerencia grave y manifiesta en los asuntos internos del Estado<br /> huésped. Las disposiciones de este párrafo no se aplicarán en el caso de un<br /> acto realizado por la persona de que se trate en el ejercicio de las<br /> funciones de la misión o el desempeño de los cometidos de la delegación o<br /> de la delegación de observación.<br /> 3. Los locales de la misión o la delegación no deberán ser utilizados<br /> de manera incompatible con el ejercicio de las funciones de la misión o el<br /> desempeño de los cometidos de la delegación.<br /> 4. Ninguna de las disposiciones del presente Artículo se podrá<br /> interpretar en el sentido de que impide que el Estado huésped adopte las<br /> medidas que sean necesarias para su propia protección. En ese caso, el<br /> Estado huésped sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 84 y 85,<br /> consultará de manera apropiada al Estado que envía para evitar que estas<br /> medidas perturben el funcionamiento normal de la misión, la delegación o la<br /> delegación de observación.<br /> 5. Las medidas previstas en el párrafo 4 del presente Artículo se<br /> tomarán con la aprobación del ministro de relaciones exteriores o de<br /> cualquier otro ministro competente de conformidad con las normas<br /> constitucionales del Estado huésped.<br /> ARTICULO 78<br /> SEGURO CONTRA DAÑOS CAUSADOS A TERCEROS<br /> Los miembros de la misión, de la delegación o de la delegación de<br /> observación deberán cumplir todas las obligaciones que impongan las leyes y<br /> reglamentos del Estado huésped relativas al seguro de responsabilidad civil<br /> por daños causados a terceros por cualquier vehículo, buque o aeronave<br /> utilizado por la persona de que se trate o de su propiedad.<br /> ARTICULO 79<br /> ENTRADA EN EL TERRITORIO DEL ESTADO HUESPED<br /> 1. El Estado huésped deberá permitir la entrada en su territorio:<br /> a) a los miembros de la misión y a los miembros de sus familias que<br /> formen parte de sus respectivas casas,<br /> b) a los miembros de la delegación y a los miembros de sus familias<br /> respectivas que les acompañen, y<br /> c) a los miembros de la delegación de observación y a los miembros<br /> de sus familias respectivas que les acompañen.<br /> 2. Los visados, cuando fueren necesarios, serán concedidos a las<br /> personas mencionadas en el párrafo 1 del presente Artículo con la mayor<br /> rapidez posible.<br /> ARTICULO 80<br /> FACILIDADES PARA SALIR DEL TERRITORIO<br /> El Estado huésped deberá, si se le solicita, dar facilidades para que<br /> las personas que gocen de privilegios e inmunidades y no sean nacionales<br /> del Estado huésped, así como los miembros de sus familias, sea cual fuere<br /> su nacionalidad, puedan salir de su territorio.<br /> ARTICULO 81<br /> TRANSITO POR EL TERRITORIO DE UN TERCER ESTADO<br /> 1. Si un jefe de misión o un miembro del personal diplomático de la<br /> misión, un jefe de delegación u otro delegado o un miembro del personal<br /> diplomático de la delegación, un jefe de delegación de observación u otro<br /> delegado observador o un miembro del personal diplomático de la delegación<br /> de observación atraviesa el territorio o se encuentra en el territorio de<br /> un tercer Estado que le hubiera otorgado el visado del pasaporte, si tal<br /> visado fuere necesario, para ir a tomar posesión de sus funciones o<br /> reintegrarse a las mismas, o para volver a su país, el tercer Estado le<br /> concederá la inviolabilidad y todas las demás inmunidades necesarias para<br /> facilitarle el tránsito.<br /> 2. Las disposiciones del párrafo 1 del presente Artículo se aplicarán<br /> también en el caso de:<br /> a) miembros de la familia del jefe de misión o de un miembro del<br /> personal diplomático de la misión que formen parte de su casa y gocen<br /> de privilegios e inmunidades, tanto si viajan con él como si viajan<br /> separadamente para reunirse con él o regresar a su país;<br /> b) miembros de la familia del jefe de delegación o de otro delegado<br /> o de un miembro del personal diplomático de la delegación que le<br /> acompañen y gocen de privilegios e inmunidades, tanto si viajan con él<br /> como si viajan separadamente para reunirse con él o regresar a su<br /> país;<br /> c) miembros de la familia del jefe de la delegación de observación<br /> o de otro delegado observador o de un miembro del personal diplomático<br /> de la delegación de observación que le acompañen y gocen de<br /> privilegios e inmunidades, tanto si viajan con él como si viajan<br /> separadamente para reunirse con él o regresar a su país.<br /> 3. En circunstancias análogas a las previstas en los párrafos 1 y 2<br /> del presente Artículo, los terceros Estados no habrán de dificultar el paso<br /> por su territorio de los miembros del personal administrativo y técnico o<br /> de servicio o de los miembros de sus familias.<br /> 4. Los terceros Estados concederán a la correspondencia oficial y a<br /> las demás comunicaciones oficiales en tránsito, incluso a los despachos en<br /> clave o en cifra, la misma libertad y protección que el Estado huésped está<br /> obligado a conceder de conformidad con la presente Convención. Concederán a<br /> los correos de la misión, de la delegación o de la delegación de<br /> observación a quienes hubieren otorgado el visado del pasaporte si tal<br /> visado fuere necesario, así como a las valijas de la misión, la delegación<br /> o la delegación de observación en tránsito, la misma inviolabilidad y<br /> protección que el Estado huésped está obligado a concederles de conformidad<br /> con la presente Convención.<br /> 5. Las obligaciones de los terceros Estados en virtud de los párrafos<br /> 1, 2 y 3 del presente Artículo serán también aplicables a las personas<br /> mencionadas respectivamente en esos párrafos, así como a las comunicaciones<br /> oficiales y a las valijas de la misión, la delegación o la delegación de<br /> observación, cuando su presencia en el territorio del tercer Estado sea<br /> debida a fuerza mayor.<br /> ARTICULO 82<br /> NO RECONOCIMIENTO DE ESTADOS O DE GOBIERNOS O AUSENCIA DE RELACIONES<br /> DIPLOMATICAS O CONSULARES<br /> 1. Los derechos y las obligaciones del Estado huésped y del Estado que<br /> envía en virtud de la presente Convención no serán afectados ni por el no<br /> reconocimiento por uno de esos Estados del otro Estado o de su gobierno ni<br /> por la inexistencia o la ruptura de relaciones diplomáticas o consulares<br /> entre ellos.<br /> 2. El establecimiento o el mantenimiento de una misión, el envío o<br /> presencia de una delegación o de una delegación de observación o cualquier<br /> acto de aplicación de la presente Convención no entrañarán por sí mismos el<br /> reconocimiento por el Estado que envía del Estado huésped o de su gobierno<br /> ni por el Estado huésped del Estado que envía o de su gobierno.<br /> ARTICULO 83<br /> NO DISCRIMINACION<br /> En la aplicación de la presente Convención no se hará discriminación<br /> entre los Estados.<br /> ARTICULO 84<br /> CONSULTAS<br /> Si entre dos o más Estados Partes se plantea una controversia relativa<br /> a la aplicación o a la interpretación de la presente Convención, se<br /> celebrarán consultas entre tales Partes a instancia de cualquiera de ellas.<br /> La Organización o la conferencia serán invitadas a asociarse a las<br /> consultas a instancia de cualquiera de las partes en la controversia.<br /> ARTICULO 85<br /> CONCILIACION<br /> 1. Si no se logra poner término a la controversia como resultado de<br /> las consultas mencionadas en el Artículo 84 en el plazo de un mes a partir<br /> de la fecha en que se hayan iniciado, cualquier Estado que participe en las<br /> consultas podrá someter la controversia a una comisión de conciliación<br /> constituida de conformidad con las disposiciones del presente Artículo<br /> mediante comunicación escrita dirigida a la Organización y a cualquiera de<br /> los otros Estados que participen en las consultas.<br /> 2. Cada comisión de conciliación se compondrá de tres miembros: dos<br /> miembros nombrados respectivamente por cada una de las partes en la<br /> controversia, y un presidente nombrado de conformidad con lo dispuesto en<br /> el párrafo 3 del presente Artículo. Todo Estado Parte en la presente<br /> Convención nombrará con antelación a una persona para que forme parte de<br /> tal comisión. Ese Estado notificará el nombramiento a la Organización, que<br /> mantendrá al día un registro de las personas nombradas. Si un Estado Parte<br /> no efectúa este nombramiento con antelación, podrá hacerlo durante el<br /> procedimiento de conciliación hasta el momento en que la Comisión comience<br /> a redactar el informe que debe preparar conforme a lo dispuesto en el<br /> párrafo 7 del presente Artículo.<br /> 3. El Presidente de la comisión será elegido por los otros dos<br /> miembros. Si los otros dos miembros no llegan a un acuerdo en el plazo de<br /> un mes a partir de la comunicación prevista en el párrafo 1 del presente<br /> Artículo o si una de las partes en la controversia no hace uso de su<br /> derecho de nombrar a un miembro de la comisión, el Presidente será nombrado<br /> a petición de una de las partes en la controversia por el más alto<br /> funcionario administrativo de la Organización. El nombramiento deberá<br /> hacerse en el plazo de un mes a partir de tal petición. El más alto<br /> funcionario administrativo de la Organización nombrará como presidente a un<br /> jurista que reúna las condiciones requeridas y que no sea ni funcionario de<br /> la Organización ni nacional de ninguno de los Estados Partes en la<br /> controversia.<br /> 4. Toda vacante deberá cubrirse en la forma prescrita para un<br /> nombramiento inicial.<br /> 5. La Comisión iniciará sus actuaciones a partir del momento en que se<br /> haya nombrado al Presidente, aunque no se haya completado su composición.<br /> 6. La Comisión determinará su propio reglamento y adoptará sus<br /> decisiones y recomendaciones por mayoría de votos. Podrá recomendar a la<br /> Organización, siempre que la Carta de las Naciones Unidas la autorice a<br /> ello, que solicite una opinión consultiva de la Corte Internacional de<br /> Justicia relativa a la aplicación o interpretación de la presente<br /> Convención.<br /> 7. Si la Comisión no logra que las partes en la controversia lleguen a<br /> un acuerdo sobre una solución de la controversia dentro de los dos meses<br /> siguientes al nombramiento de su Presidente, preparará tan pronto como sea<br /> posible un informe sobre sus deliberaciones y lo transmitirá a las partes<br /> en la controversia. El informe incluirá las conclusiones de la Comisión en<br /> cuanto a los hechos y a las cuestiones de derecho y las recomendaciones que<br /> haya presentado a las partes en la controversia con objeto de facilitar una<br /> solución de la controversia. El plazo límite de dos meses podrá ser<br /> ampliado por decisión de la propia Comisión. Si las recomendaciones del<br /> informe de la Comisión no son aceptadas por todas las partes en la<br /> controversia, no serán obligatorias para ellas. No obstante, cualquier<br /> parte en la controversia tendrá la facultad de declarar unilateralmente que<br /> aceptará las recomendaciones del informe en lo que a ella respecta.<br /> 8. Las disposiciones enunciadas en los párrafos precedentes del<br /> presente Artículo se entenderán sin perjuicio del establecimiento de<br /> cualquier otro procedimiento apropiado para la solución de las<br /> controversias que se planteen en la aplicación o interpretación de la<br /> presente Convención o de la celebración de todo acuerdo a que puedan llegar<br /> las partes en la controversia para someterla a un procedimiento establecido<br /> en la Organización o a cualquier otro procedimiento.<br /> 9. El presente Artículo se entenderá sin perjuicio de las<br /> disposiciones relativas a la solución de controversias contenidas en<br /> acuerdos internacionales en vigor entre Estados o entre Estados y<br /> organizaciones internacionales.<br /> PARTE VI<br /> CLAUSULAS FINALES<br /> ARTICULO 86<br /> FIRMA<br /> La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados<br /> hasta el 30 de septiembre de 1975 en el Ministerio Federal de Relaciones<br /> Exteriores de la República de Austria y después, hasta el 30 de marzo de<br /> 1976, en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York.<br /> ARTICULO 87<br /> RATIFICACION<br /> La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de<br /> ratificación serán depositados en poder del Secretario General de las<br /> Naciones Unidas.<br /> ARTICULO 88<br /> ADHESION<br /> La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier<br /> Estado. Los instrumentos de adhesión serán depositados en poder del<br /> Secretario General de las Naciones Unidas.<br /> ARTICULO 89<br /> ENTRADA EN VIGOR<br /> 1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir<br /> de la fecha en que haya sido depositado el trigésimo quinto instrumento de<br /> ratificación o adhesión.<br /> 2. Para cada uno de los Estados que ratifiquen la Convención o se<br /> adhieran a ella después de haber sido depositado el trigésimo quinto<br /> instrumento de ratificación o adhesión, la Convención entrará en vigor el<br /> trigésimo día a partir de la fecha en que dicho Estado haya depositado su<br /> instrumento de ratificación o adhesión.<br /> ARTICULO 90<br /> APLICACION POR LAS ORGANIZACIONES<br /> Después de la entrada en vigor de la presente Convención, el órgano<br /> competente de una organización internacional de carácter universal podrá<br /> decidir aplicar las disposiciones pertinentes de la Convención. La<br /> Organización notificará la decisión al Estado huésped y al depositario de<br /> la Convención.<br /> ARTICULO 91<br /> NOTIFICACIONES POR EL DEPOSITARIO<br /> 1. Como depositario de la presente Convención, el Secretario General<br /> de las Naciones Unidas informará a todos los Estados de:<br /> a) las firmas de la Convención y el depósito de instrumentos de<br /> ratificación o adhesión, de conformidad con los Artículos 86, 87 y 88;<br /> b) la fecha en que la Convención entre en vigor, de conformidad con<br /> el Artículo 89;<br /> c) cualquier decisión notificada de conformidad con el Artículo 90.<br /> 2. El Secretario General de las Naciones Unidas informará asimismo a<br /> todos los Estados, cuando proceda, de los demás actos, notificaciones o<br /> comunicaciones relativas a la presente Convención.<br /> ARTICULO 92<br /> TEXTOS AUTENTICOS<br /> El original de la presente Convención, cuyos textos chino, español,<br /> francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder<br /> del Secretario General de las Naciones Unidas, quien transmitirá copias<br /> certificadas conformes del mismo a todos los Estados.<br /> EN TESTIMONIO DE LO CUAL los Plenipotenciarios infrascritos,<br /> debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado la<br /> presente Convención.<br /> HECHA EN VIENA, el día catorce de marzo de mil novecientos setenta y<br /> cinco."<br /> Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los<br /> ocho días del mes de noviembre del año dos mil siete, quedando sancionado<br /> el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a los ocho días del mes de<br /> mayo del año dos mil ocho, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 211<br /> de la Constitución Nacional.<br /> Oscar Rubén Salomón Fernández Miguel<br /> Abdón Saguier<br /> Presidente Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara de<br /> Senadores<br /> Carlos Martínez Ruiz Díaz<br /> Alfredo Ratti Jaeggli<br /> Secretario Parlamentario Secretario<br /> Parlamentario<br /> Asunción, 28 de mayo de 2008<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Nicanor Duarte Frutos<br /> Rubén Ramírez Lezcano<br /> Ministro de Relaciones Exteriores