Ley 3486

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 3.486<br /> QUE APRUEBA EL ACUERDO SOBRE REGULARIZACION MIGRATORIA ENTRE EL<br /> GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE<br /> BOLIVIA<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1°.- Apruébase el "Acuerdo sobre Regularización Migratoria<br /> entre el Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la<br /> República de Bolivia", suscrito en la ciudad de Asunción, el 20 de octubre<br /> de 2006, cuyo texto es como sigue:<br /> "ACUERDO SOBRE REGULARIZACION MIGRATORIA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA<br /> DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE BOLIVIA<br /> El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República<br /> de Bolivia, en adelante denominados "las Partes";<br /> TENIENDO EN CUENTA la situación inmigratoria irregular de nacionales<br /> de ambos países que se encuentran en sus respectivos territorios y con el<br /> objetivo de promover la integración socioeconómica de ambos países;<br /> CONSIDERANDO el interés de fortalecer el relacionamiento amigable<br /> existente y teniendo presente la necesidad de otorgar un marco adecuado a<br /> las condiciones de los inmigrantes de los dos países, posibilitando de<br /> forma efectiva su inserción en la sociedad del país receptor, y de crear un<br /> sistema para el control eficiente de inmigrantes;<br /> HAN ACORDADO lo siguiente:<br /> ARTICULO 1<br /> Definiciones<br /> Para los fines del presente Acuerdo serán empleados los siguientes<br /> términos:<br /> - Territorio: área bajo soberanía y jurisdicción de las Partes;<br /> - Nacional: persona que tiene la nacionalidad de una de las Partes,<br /> conforme a las normas constitucionales de ambos países;<br /> - Registro: catastro de nacionales que ingresaron y se encuentran<br /> en territorio de la otra Parte hasta la fecha de la firma de este<br /> Acuerdo;<br /> - Inmigrante irregular: nacional de una de las Partes que se<br /> encuentra en territorio de la otra Parte en situación irregular; y<br /> - Permanencia: autorización concedida al nacional de una de las<br /> Partes para permanecer en el territorio de la otra Parte.<br /> ARTICULO 2<br /> Alcance del Acuerdo<br /> 1. Los nacionales de una de las Partes que ingresaron al territorio de<br /> la otra Parte hasta la fecha de la firma del presente Acuerdo y en el que<br /> permanezcan en situación inmigratoria irregular podrán solicitar el<br /> registro y autorización de permanencia conforme a los términos del presente<br /> Acuerdo.<br /> 2. La aplicación de este Acuerdo será extensiva al grupo familiar que<br /> también se encuentra en el territorio de la Parte receptora hasta la fecha<br /> de la firma de este Acuerdo.<br /> ARTICULO 3<br /> Registro y Permanencia<br /> 1. La solicitud del registro deberá ser presentada por el interesado a<br /> las autoridades competentes dentro de los 180 (ciento ochenta) días después<br /> de la entrada en vigor del presente Acuerdo, prorrogable por igual período,<br /> por motivo de fuerza mayor, o caso fortuito, debidamente justificado por<br /> cualquiera de las Partes.<br /> 2. En el momento del registro el interesado solicitará una<br /> autorización de permanencia, en los términos de la legislación interna de<br /> cada Parte, dicha autorización tendrá una validez de 180 (ciento ochenta)<br /> días, pudiendo ser prorrogable, por un período similar.<br /> 3. Deberá presentar, con la solicitud, los siguientes documentos:<br /> a. Pasaporte, cédula de identidad o certificado de nacionalidad<br /> (emitido por los Consulados);<br /> b. En el caso de dependientes, certificado de matrimonio o<br /> nacimiento (original, o copia legalizada);<br /> c. Certificado de antecedentes policiales (original), expedido por<br /> la autoridad competente del país de origen o por INTERPOL;<br /> d. Declaración de puño y letra del interesado, en la forma de la<br /> ley, de que no responde a ningún proceso criminal, así como no fue<br /> condenado en territorio del país receptor, en el de su origen o en<br /> tercer país;<br /> e. Prueba de solvencia económica, título profesional o promesa de<br /> empleo en la Parte receptora (original);<br /> f. Certificado de salud otorgado en origen o por autoridad local<br /> competente;<br /> g. Comprobante de ingreso al país (sello en el pasaporte o tarjeta<br /> de ingreso), válido hasta la fecha de la firma del presente Acuerdo,<br /> conforme consta en el Artículo 11 de este Acuerdo;<br /> h. Dos fotografías recientes a color;<br /> i. Certificado de antecedentes penales o similar del país de origen<br /> vigente o del país de los últimos años de residencia (debidamente<br /> acreditado conforme a la legislación interna de cada Estado),<br /> igualmente vigente;<br /> j. Declaración Jurada Personal de cumplimiento de la Constitución y<br /> las leyes conforme a la legislación interna.<br /> 4. El comprobante de pago del recurrente de la estadía irregular<br /> previsto de acuerdo a la legislación interna de las Partes, será presentado<br /> hasta 180 (ciento ochenta) días después de la presentación de la solicitud<br /> prevista en el numeral 1 del presente Artículo.<br /> ARTICULO 4<br /> Sanciones<br /> El registro o autorización de permanencia serán declarados nulos si,<br /> en cualquier época, cualquier información presentada por el solicitante<br /> fuera verificada falsa, pudiendo ser deportado sumariamente o responder en<br /> la forma de la ley.<br /> ARTICULO 5<br /> Negación de Permanencia<br /> En caso de que una de las Partes decida la deportación de un ciudadano<br /> de la otra Parte, la Representación Diplomática o Consular de la otra Parte<br /> dispondrá el otorgamiento del documento de viaje a su nacional.<br /> ARTICULO 6<br /> Derechos Reconocidos<br /> 1. Las Partes adoptarán las medidas necesarias a fin de instruir a las<br /> instituciones involucradas en la aplicación de este Acuerdo, para que no<br /> impongan requisitos que impliquen desconocimiento de los derechos<br /> reconocidos a los nacionales de las Partes.<br /> 2. Los inmigrantes regularizados en la forma de este Acuerdo gozarán<br /> de los mismos derechos y estarán sujetos a las mismas obligaciones de<br /> naturaleza laboral en vigencia para los trabajadores nacionales del Estado<br /> receptor y de la misma protección en lo que se refiere a las leyes<br /> relativas a la higiene y a la seguridad del trabajo.<br /> 3. El presente Acuerdo será aplicado sin perjuicio de otras normas<br /> bilaterales o multilaterales vigentes entre las Partes y que resulten más<br /> favorables a los intereses de los inmigrantes.<br /> ARTICULO 7<br /> Excepciones al Acuerdo<br /> 1. El presente Acuerdo no se aplica a nacionales de cualquiera de las<br /> Partes, expulsados o pasibles de expulsión, o aquellos que presenten<br /> peligrosidad, o sean considerados indeseables, conforme a la legislación<br /> interna de la Parte receptora.<br /> 2. Este Acuerdo no podrá ser invocado cuando el interesado presente<br /> riesgo al orden público, a la salud pública o a la seguridad nacional de la<br /> Parte receptora.<br /> ARTICULO 8<br /> Cumplimiento de las Leyes<br /> 1. Los nacionales de ambas Partes, a los cuales se aplica el presente<br /> Acuerdo, no estarán exentos de cumplir las leyes y reglamentos de la Parte<br /> receptora.<br /> 2. La Partes deberán, en lo posible, informarse mutuamente, por vía<br /> diplomática, respecto a cualquier cambio en sus respectivas leyes y<br /> reglamentos migratorios.<br /> 3. Este Acuerdo no limita el derecho de cualquiera de las Partes de<br /> negar la entrada o acortar la estadía de nacionales de la otra Parte<br /> considerados indeseables.<br /> ARTICULO 9<br /> Difusión de la Información<br /> Cada Parte adoptará las medidas necesarias para difundir las<br /> informaciones y las implicaciones del presente Acuerdo.<br /> ARTICULO 10<br /> Suspensión Temporaria<br /> Por motivos de seguridad nacional, orden público o salud pública,<br /> cualquiera de las Partes podrá suspender temporalmente la aplicación de<br /> este Acuerdo en todo o en parte. La otra Parte deberá ser notificada de la<br /> suspensión, por vía diplomática, a la brevedad posible.<br /> ARTICULO 11<br /> Disposiciones Finales<br /> Para los fines previstos en el numeral 3, inciso "g" del Artículo 3<br /> del presente Acuerdo, podrá servir para la comprobación de ingreso en el<br /> territorio de las Partes, hasta la fecha de la firma de este Acuerdo, uno<br /> de los siguientes documentos:<br /> a. Sello de ingreso puesto en el pasaporte;<br /> b. Tarjeta de salida/entrada;<br /> c. Comprobante de pago de alquiler, luz, agua, teléfono,<br /> mensualidad o matrícula escolar;<br /> d. Factura o documento equivalente de compra de cualquier bien<br /> mueble o inmueble;<br /> e. Comprobante de atención por profesional del área de salud o<br /> certificado o carnet de vacuna;<br /> f. Cualquier otro documento que compruebe la estadía en el<br /> territorio de la Parte receptora.<br /> ARTICULO 12<br /> Vigencia y Denuncia<br /> 1. El presente Acuerdo entrará en vigor a los 30 (treinta) días a<br /> contar desde la fecha de la última notificación mediante la cual las Partes<br /> se comuniquen, por escrito y por la vía diplomática, el cumplimiento de sus<br /> respectivos requisitos legales internos para el efecto.<br /> 2. Este Acuerdo tendrá una duración de 12 (doce) meses. La duración<br /> del período de vigencia podrá ser modificado, en caso de que las Partes así<br /> lo deseen, previa comunicación por escrito y por la vía diplomática.<br /> 3. Cualquiera de las Partes podrá denunciar este Acuerdo por vía<br /> diplomática. La denuncia tendrá efecto 90 (noventa) días luego del<br /> recibimiento de la Nota de denuncia, sin perjuicio de los pedidos en<br /> ejecución.<br /> 4. Cualquiera de las Partes podrá convocar a reuniones "ad hoc" por<br /> la vía diplomática para dirimir dudas y examinar problemas provenientes de<br /> la aplicación del presente Acuerdo.<br /> HECHO en la ciudad de Asunción, a los 20 días del mes de octubre de<br /> 2006, en dos ejemplares originales en idioma español, siendo ambos textos<br /> igualmente auténticos.<br /> Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Rubén Ramírez<br /> Lezcano, Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> Fdo.: Por el Gobierno de la República de Bolivia, David Choquehuanca<br /> Céspedes, Ministro de Relaciones Exteriores y Cultos."<br /> Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a ocho<br /> días del mes de noviembre del año dos mil siete, quedando sancionado el<br /> mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a ocho días del mes de mayo<br /> del año dos mil ocho, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 211 de<br /> la Constitución Nacional.<br /> Oscar Rubén Salomón Fernández Miguel Abdón<br /> Saguier<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H.<br /> Cámara de Senadores<br /> Carlos Martínez Ruiz Díaz<br /> Alfredo Ratti Jaeggli<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretario Parlamentario<br /> Asunción, 20 de mayo de 2008.<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Nicanor Duarte Frutos<br /> Rubén Ramírez Lezcano<br /> Ministro de Relaciones Exteriores