Ley 35

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 35/91<br /> QUE APRUEBA Y RATIFICA EL CONVENIO DE COOPERACION EN EL AREA DE LAS<br /> POLITICAS SOCIALES ENTRE LOS GOBIERNOS DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA<br /> REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, SUSCRITO EN ASUNCION EL 14 DE MAYO DE 1991<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1(.- Apruébase y ratifícase el "Convenio de Cooperación en el Area<br /> de las Políticas Sociales", suscrito entre el Gobierno de la República del<br /> Paraguay y el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, en Asunción el<br /> 14 de mayo de 1991, cuyo texto es como sigue:<br /> CONVENIO DE COOPERACION<br /> EN EL AREA DE LAS POLITICAS SOCIALES<br /> ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY<br /> Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY<br /> El Gobierno de la República del Paraguay y El Gobierno de la República<br /> Oriental del Uruguay, denominados en adelante "las Partes";<br /> CONSCIENTES de la importancia que posee el desarrollo de las políticas<br /> sociales en sus respectivos países, para el mejoramiento de la calidad de<br /> vida de sus pueblos;<br /> DESEOSOS de establecer mecanismos de cooperación, que permitan facilitar<br /> las actividades vinculadas a dicha área y optimizar la utilización de los<br /> recursos disponibles en ambos países;<br /> REAFIRMANDO los tradicionales lazos de amistad existente entre los países;<br /> ACUERDAN:<br /> ARTICULO I<br /> Las Partes establecerán vínculos tendientes al desarrollo de actividades de<br /> cooperación en el campo de las políticas sociales y asistenciales.<br /> ARTICULO II<br /> Las Partes designan como órganos ejecutores del presente Convenio:<br /> Por la República del Paraguay: al Comité de Emergencia Nacional dependiente<br /> del Ministerio del Interior.<br /> Por la República Oriental del Uruguay: a la Comisión Administradora del<br /> Fondo de Inversión Social de Emergencia de la Oficina de Planeamiento y<br /> Presupuesto (OPP).<br /> ARTICULO III<br /> Las Partes instrumentarán la cooperación por medio, entre otras, de las<br /> siguientes actividades:<br /> a) identificación de los grupos sociales que constituirán el principal<br /> objeto de la cooperación establecida por el presente Convenio;<br /> b) intercambio de información que facilite la formulación, implementación y<br /> evaluación de las políticas sociales en cada uno de los países;<br /> c) colaboración para el diseño de políticas asistenciales combinadas a<br /> políticas de desarrollo productivo;<br /> d) intercambio de los estudios cualitativos y cuantitativos de las<br /> estrategias formuladas en los diferentes temas abarcados por las políticas<br /> sociales;<br /> e) cooperación en el área de formación de recursos humanos e intercambio de<br /> especialistas en los proyectos específicos que las Partes estimen<br /> prioritarios.<br /> ARTICULO IV<br /> Se crea un Grupo de Trabajo binacional que tendrá, entre otros, los<br /> siguientes contenidos:<br /> - definición de los temas a instrumentarse dentro del marco del presente<br /> Convenio;<br /> - promoción de iniciativas que puedan realizarse al amparo de este<br /> Convenio;<br /> - determinación de los proyectos de cooperación;<br /> - supervisión de la ejecución y evaluación de los resultados de los<br /> proyectos conjuntos.<br /> ARTICULO V<br /> El Grupo de Trabajo establecido en el Artículo precedente estará conformado<br /> por dos representantes de cada uno de los órganos ejecutores, y se reunirá<br /> en forma anual, en Uruguay y Paraguay alternativamente, en el lugar y fecha<br /> que se establezca por la vía diplomática.<br /> ARTICULO VI<br /> El presente Convenio entrará en vigor a partir de la fecha de la última<br /> comunicación por la que una de las Parte informe a la otra respecto al<br /> cumplimiento de los requisitos internos, en cada país, necesarios para su<br /> aprobación.<br /> HECHO en la ciudad de Asunción, a los catorce días del mes de mayo de mil<br /> novecientos noventa y uno, en dos ejemplares del mismo tenor, ambos<br /> igualmente válidos.<br /> FDO: Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, Héctor Gros<br /> Espiell, Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> FDO: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Alexis Frutos Vaesken,<br /> Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> Artículo 2(.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veinte y cuatro de julio<br /> del año un mil novecientos noventa y uno y por la Honorable Cámara de<br /> Diputados, sancionándose la Ley, el diez de setiembre del año un mil<br /> novecientos noventa y uno<br /> |Juan Manuel Benítez Florentín |Gustavo Díaz de Vivar |<br /> |Vice-Presidente 2(, en |Presidente, H.Cámara de |<br /> |Ejercicio de la Presidencia, |Senadores |<br /> |H.Cámara de Diputados | |<br /> | | |<br /> |Ricardo Lugo Rodríguez |Abrahán Esteche |<br /> |Secretario Parlamentario |secretario Parlamentario |<br /> Asunción, 20 de setiembre de 1991<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> Andrés Rodríguez<br /> Presidente de la República<br /> Alexis Frutos Vaesken<br /> Ministro de Relaciones Exteriores