Ley 3515

Descarga el documento

[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 3.515<br /> QUE AUTORIZA LA INCORPORACIÓN AL SEGURO SOCIAL DEL INSTITUTO DE<br /> PREVISIÓN SOCIAL DE LOS FUNCIONARIOS Y CONTRATADOS DEL MINISTERIO<br /> PÚBLICO Y DE LOS JUBILADOS QUE HAYAN PRESTADO SERVICIOS EN DICHA<br /> REPARTICIÓN.<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1°.- Objeto de la Ley<br /> El Seguro Social cubrirá de acuerdo con los términos de la presente<br /> Ley los riesgos de enfermedad no profesional, maternidad, accidentes del<br /> trabajo y enfermedades profesionales de los funcionarios y contratados<br /> dependientes del Ministerio Público, cualquiera sea su edad y el monto de<br /> la remuneración que perciban.<br /> Artículo 2°.- Sujetos del Seguro<br /> El Seguro Social de Salud autorizado por la presente Ley será<br /> obligatorio para todos los funcionarios y contratados que se encuentran<br /> prestando servicios en el Ministerio Público, en cualquiera de sus<br /> reparticiones y dependencias, así como para los ex funcionarios del<br /> Ministerio Público que ya se encuentran en goce de una jubilación.<br /> Artículo 3°.- De los Recursos y el Financiamiento<br /> A los fines de la presente Ley, el Instituto contará con los<br /> siguientes recursos:<br /> a) la cuota mensual de los funcionarios y contratados que será del<br /> tres por ciento (3%) de la remuneración definida en esta Ley;<br /> b) la cuota mensual del Ministerio Público, que será del seis coma<br /> cinco por ciento (6,5%) calculado sobre la remuneración de los<br /> funcionarios o contratados definida en esta Ley, que incluye la suma<br /> de dinero establecida a favor del funcionariado público en la Ley del<br /> Presupuesto General de la Nación, en concepto de Subsidio para la<br /> Salud, o de aporte para el Seguro Social;<br /> c) la cuota mensual de los ex funcionarios del Ministerio Público<br /> que ya se encuentran en goce de una jubilación que será del nueve coma<br /> cinco por ciento (9,5%) del haber jubilatorio percibido;<br /> d) el ingreso de los recargos y multas aplicadas, de conformidad<br /> con las disposiciones legales.<br /> Remuneración del Funcionario o Contratado: A los efectos de esta<br /> disposición, se entenderá como "remuneración" del funcionario o contratado<br /> aquélla que recibe del Ministerio Público en dinero, especies o regalías,<br /> incluyendo lo que correspondiere a trabajos extraordinarios, suplementarios<br /> o a destajo, comisiones, sobresueldos, gratificaciones, indemnizaciones por<br /> despido, premios, honorarios, participaciones y cualesquiera otras<br /> remuneraciones accesorias que tengan carácter normal en la Institución,<br /> exceptuando los aguinaldos.<br /> Artículo 4°.- Retención de Aportes<br /> El Ministerio Público o el Ministerio de Hacienda en su caso, retendrá<br /> de las remuneraciones de los funcionarios y contratados, y de los haberes<br /> jubilatorios del personal jubilado, respectivamente, las cuotas<br /> establecidas en los incisos a) y c) del Artículo 3° de esta Ley y lo<br /> transferirá al Instituto del Previsión Social dentro de los primeros diez<br /> (10) días hábiles del mes subsiguiente juntamente con los aportes<br /> patronales fijados en el inciso b) del mismo artículo.<br /> Artículo 5°.- Distribución según Fondos<br /> Fondo de Enfermedad - Maternidad. Los gastos necesarios para cubrir<br /> el costo de los riesgos de enfermedad no profesional y de maternidad,<br /> accidente del trabajo y enfermedad profesional, serán financiados con el<br /> nueve por ciento (9%) del monto total de las remuneraciones sobre los<br /> cuales se abonan las cuotas establecidas en el Artículo 3°, incisos a), b)<br /> y c) de esta Ley.<br /> Fondo de Administración General. Los gastos de Administración General<br /> del Instituto, serán financiados con el restante cero coma cinco por ciento<br /> (0,5%) del monto total de las remuneraciones, sobre los cuales se abonan<br /> las cuotas establecidas en el Artículo 3°, incisos a), b) y c) de esta<br /> Ley, más las multas, recargos y comisiones a que se refiere el inciso d)<br /> del referido artículo de esta Ley.<br /> Artículo 6°.- Riesgo de Enfermedad o Accidente no Profesional<br /> En caso de enfermedad no profesional o accidente que no sea del<br /> trabajo, el Instituto proporcionará a los asegurados:<br /> a) atención médico-quirúrgica y dental, medicamentos y<br /> hospitalización, conforme a las normas que dispongan los reglamentos<br /> del Instituto. La atención por una misma enfermedad durará veintiséis<br /> (26) semanas; este plazo se prorrogará en los casos que acuerdan los<br /> reglamentos dictados por el Consejo de Administración, atendiendo a<br /> las posibilidades de recuperación de los enfermos;<br /> b) provisión de aparatos de prótesis y ortopedia de acuerdo al reglamento<br /> que dicte el Consejo de Administración.<br /> Si el empleador estuviere en mora en el pago de las imposiciones, el<br /> trabajador tendrá derecho a las prestaciones arriba mencionadas conforme a<br /> los reglamentos que establecerá el Instituto de Previsión Social.<br /> Artículo 7°.- De los Beneficiarios<br /> Tendrán también derecho a los beneficios que señala el inciso a) del<br /> Artículo 6°:<br /> a) el cónyuge del asegurado o asegurada;<br /> b) los hijos solteros del asegurado hasta que cumplan la mayoría de edad,<br /> los incapacitados mientras dure la incapacidad, y los padres mayores<br /> de sesenta (60) años de edad; y,<br /> c) el cónyuge del jubilado o de la jubilada, los hijos de éstos hasta que<br /> cumplan la mayoría de edad y los hijos discapacitados, mientras dure<br /> dicha incapacidad.<br /> Artículo 8°.- Prestaciones por Maternidad <br /> Las aseguradas recibirán durante el embarazo, parto y puerperio, los<br /> beneficios que establece el inciso a) del Artículo 6° de esta Ley, siempre<br /> que estén al día en sus cuotas y de acuerdo con lo establecido por las<br /> reglamentaciones que dicte el Consejo de Administración. Los mismos<br /> derechos tendrán las personas señaladas en los incisos a) y c) del Artículo<br /> 7° de esta Ley sujetos a las condiciones fijadas en este artículo.<br /> Artículo 9°.- Riesgo de Enfermedad o Accidente Profesional<br /> Para los efectos de esta Ley, se considerarán las definiciones y el<br /> alcance establecidos en el Artículo 40 del Decreto Ley Nº 1.860/50. En caso<br /> de accidentes de trabajo, tendrá el asegurado titular derecho a:<br /> a) atención médico-quirúrgica y dental, medicamentos y<br /> hospitalización, conforme a las normas que dispongan los reglamentos<br /> del Instituto. La atención por una misma enfermedad durará veintiséis<br /> (26) semanas; este plazo se prorrogará en los casos que acuerdan los<br /> reglamentos dictados por el Consejo de Administración, atendiendo a<br /> las posibilidades de recuperación de los enfermos;<br /> b) provisión de aparatos de prótesis y ortopedia a los asegurados<br /> titulares de acuerdo con el reglamento que dicte el Consejo de<br /> Administración.<br /> Si el empleador estuviere en mora en el pago de las imposiciones, el<br /> trabajador tendrá derecho a las prestaciones arriba mencionadas en forma<br /> limitada y conforme a los reglamentos que establecerá el Instituto de<br /> Previsión Social.<br /> Artículo 10.- Subsidios en Dinero<br /> Las prestaciones previstas en esta Ley no comprenden los subsidios en<br /> dinero fundados en enfermedad o accidente común o laboral, y maternidad.<br /> Artículo 11.- Disposiciones Reglamentarias<br /> La reglamentación regulará los aspectos operativos de las prestaciones<br /> previstas en la presente Ley. Los sujetos de la presente Ley darán<br /> cumplimiento a las demás exigencias legales y administrativas establecidas<br /> en las leyes y reglamentos que regulan el Seguro Social administrado por el<br /> Instituto de Previsión Social.<br /> Artículo 12.- Disposiciones Transitorias<br /> Atendiendo a la exclusión de los subsidios en dinero, prevista en el<br /> Artículo 10 de esta Ley, la base de cálculo será conforme a la siguiente<br /> disposición transitoria: Cuando la sumatoria de los Rubros Presupuestarios<br /> 111, 113 y 140 del Presupuesto Anual aprobado del Ministerio Público y de<br /> la ejecución presupuestaria, sea superior al setenta y cinco por ciento<br /> (75%) del total presupuestado o del total ejecutado, según el caso como<br /> Rubro 100 "Servicios Personales", la base de cálculo de la cotización<br /> prevista en el Artículo 3°, incisos a) y b) de esta Ley se reducirá<br /> transitoriamente a los rubros 111, 113 y 140. Esta disposición transitoria<br /> será revisada mensualmente en razón de la composición de la remuneración<br /> establecida en la Ley del Presupuesto General de la Nación y en la<br /> ejecución presupuestaria.<br /> Artículo 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los<br /> veinte días del mes de diciembre del año dos mil siete, y por la Honorable<br /> Cámara de Senadores, a los cinco días del mes de junio del año dos mil<br /> ocho, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el<br /> Artículo 211 de la Constitución Nacional.<br /> Oscar Rubén Salomón Fernández Miguel Abdón<br /> Saguier<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara de<br /> Senadores<br /> Carlos Martínez Ruiz Díaz<br /> Herminio Chena<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretario Parlamentario<br /> Asunción, 29 de junio de 2008.<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Nicanor Duarte Frutos<br /> Derlis Osorio Nunes Miguel Angel<br /> Gómez<br /> Ministro de Justicia y Trabajo Ministro<br /> Interino de Hacienda