Ley 3530

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 3530<br /> QUE APRUEBA LA CONVENCION INTERNACIONAL CONTRA EL DOPAJE EN EL DEPORTE<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1°.- Apruébase la "Convención Internacional contra el Dopaje<br /> en el Deporte", adoptada en la ciudad de París, Francia, el 19 de octubre<br /> de 2005, en oportunidad de la 33ª Reunión de la Conferencia General de la<br /> Unesco, cuyo texto es como sigue:<br /> "CONVENCION INTERNACIONAL CONTRA EL DOPAJE EN EL DEPORTE<br /> La Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para<br /> la Educación, la Ciencia y la Cultura, en adelante denominada "la UNESCO",<br /> en su 33º reunión, celebrada en París, del 3 al 21 de octubre de 2005,<br /> Considerando que el objetivo de la UNESCO es contribuir a la paz y a<br /> la seguridad a través de la promoción de la colaboración entre las naciones<br /> mediante la educación, la ciencia y la cultura,<br /> Refiriéndose a los instrumentos internacionales existentes<br /> relacionados con los derechos humanos,<br /> Teniendo en cuenta la Resolución 58/5 aprobada por la Asamblea General<br /> de las Naciones Unidas el día 3 de noviembre de 2003, referente al deporte<br /> como medio para promover la educación, la salud, el desarrollo y la paz, en<br /> particular el párrafo 7,<br /> Consciente de que el deporte ha de desempeñar un papel importante en<br /> la protección de la salud, en la educación moral, cultural y física y en el<br /> fomento del entendimiento internacional y la paz,<br /> Observando la necesidad de alentar y coordinar la cooperación<br /> internacional con miras a la eliminación del dopaje en el deporte,<br /> Preocupada por la utilización de sustancias dopantes en las<br /> actividades deportivas y por las consiguientes consecuencias para la salud<br /> de los deportistas, el principio del juego limpio (fair play), la<br /> eliminación de fraudes y el futuro del deporte,<br /> Teniendo presente que el dopaje es una amenaza para los principios<br /> éticos y los valores educativos consagrados en la Carta Internacional de la<br /> Educación Física y el Deporte aprobada por la UNESCO y en la Carta<br /> Olímpica,<br /> Recordando que el Convenio contra el Dopaje y su Protocolo adicional<br /> aprobados en el marco del Consejo de Europa son los instrumentos de derecho<br /> público internacional que han sido la fuente de las políticas nacionales de<br /> lucha contra el dopaje y de la cooperación intergubernamental,<br /> Recordando las recomendaciones sobre el dopaje formuladas por la<br /> Conferencia Internacional de Ministros y Altos Funcionarios Encargados de<br /> la Educación Física y el Deporte, en su segunda, tercera y cuarta reuniones<br /> organizadas por la UNESCO en Moscú (1988), Punta del Este (1999) y Atenas<br /> (2004), respectivamente, así como la Resolución 32 C/9 aprobada por la<br /> Conferencia General de la UNESCO en su 32ª reunión (2003),<br /> Teniendo presentes el Código Mundial Antidopaje adoptado por la<br /> Agencia Mundial Antidopaje en la Conferencia Mundial sobre el Dopaje en el<br /> Deporte en Copenhague, el 5 de marzo de 2003, y la Declaración de<br /> Copenhague contra el dopaje en el deporte,<br /> Teniendo presente asimismo el prestigio entre los jóvenes de los<br /> deportistas de alto nivel,<br /> Consciente de la permanente necesidad de realizar y promover<br /> investigaciones con miras a mejorar la detección del dopaje y comprender<br /> mejor los factores que determinan la utilización de sustancias dopantes<br /> para que las estrategias de prevención sean más eficaces,<br /> Consciente también de la importancia de la educación permanente de los<br /> deportistas, del personal de apoyo a los deportistas y de la sociedad en<br /> general en la prevención del dopaje,<br /> Teniendo presente la necesidad de crear capacidades en los Estados<br /> Parte para poner en práctica programas de lucha contra el dopaje,<br /> Consciente también de que incumben a las autoridades públicas y a las<br /> organizaciones encargadas de las actividades deportivas obligaciones<br /> complementarias en la lucha contra el dopaje en el deporte, y en particular<br /> la de velar por una conducta adecuada en los acontecimientos deportivos,<br /> sobre la base del principio del juego limpio (fair play), y por la<br /> protección de la salud de los que participan en ellos,<br /> Reconociendo que dichas autoridades y organizaciones han de obrar<br /> conjuntamente por la realización de esos objetivos, en todos los niveles<br /> apropiados, con la mayor independencia y transparencia,<br /> Decidida a seguir cooperando para tomar medidas nuevas y aún más<br /> enérgicas con miras a la eliminación del dopaje en el deporte,<br /> Reconociendo que la eliminación del dopaje en el deporte depende en<br /> parte de la progresiva armonización de normas y prácticas antidopaje en el<br /> deporte y de la cooperación en el plano nacional y mundial,<br /> Aprueba en este día diecinueve de octubre de 2005 la presente<br /> Convención.<br /> I. Alcance<br /> Artículo 1 - Finalidad de la Convención<br /> La finalidad de la presente Convención, en el marco de la estrategia y<br /> el programa de actividades de la UNESCO en el ámbito de la educación física<br /> y el deporte, es promover la prevención del dopaje en el deporte y la lucha<br /> contra éste, con miras a su eliminación.<br /> Artículo 2 - Definiciones<br /> Las definiciones han de entenderse en el contexto del Código Mundial<br /> Antidopaje. Sin embargo, en caso de conflicto entre las definiciones, la de<br /> la Convención prevalecerá.<br /> A los efectos de la presente Convención:<br /> 1. Los "laboratorios acreditados encargados del control del dopaje"<br /> son los laboratorios acreditados por la Agencia Mundial Antidopaje.<br /> 2. Una "organización antidopaje" es una entidad encargada de la<br /> adopción de normas para iniciar, poner en práctica o hacer cumplir<br /> cualquier parte del proceso de control antidopaje. Esto incluye, por<br /> ejemplo, al Comité Olímpico Internacional, al Comité Paralímpico<br /> Internacional, a otras organizaciones encargadas de grandes acontecimientos<br /> deportivos que realizan controles en eventos de los que son responsables, a<br /> la Agencia Mundial Antidopaje, a las federaciones internacionales y a las<br /> organizaciones nacionales antidopaje.<br /> 3. La expresión "infracción de las normas antidopaje" en el deporte se<br /> refiere a una o varias de las infracciones siguientes:<br /> a) la presencia de una sustancia prohibida o de sus metabolitos o<br /> marcadores en las muestras físicas de un deportista;<br /> b) el uso o tentativa de uso de una sustancia prohibida o de un<br /> método prohibido;<br /> c) negarse o no someterse, sin justificación válida, a una recogida<br /> de muestras tras una notificación hecha conforme a las normas<br /> antidopaje aplicables, o evitar de cualquier otra forma la recogida de<br /> muestras;<br /> d) la vulneración de los requisitos en lo que respecta a la<br /> disponibilidad del deportista para la realización de controles fuera<br /> de la competición, incluido el no proporcionar información sobre su<br /> paradero, así como no presentarse para someterse a controles que se<br /> consideren regidos por normas razonables;<br /> e) la falsificación o tentativa de falsificación de cualquier<br /> elemento del proceso de control antidopaje;<br /> f) la posesión de sustancias o métodos prohibidos;<br /> g) el tráfico de cualquier sustancia prohibida o método prohibido;<br /> h) la administración o tentativa de administración de una sustancia<br /> prohibida o método prohibido a algún deportista, o la asistencia,<br /> incitación, contribución, instigación, encubrimiento o cualquier otro<br /> tipo de complicidad en relación con una infracción de la norma<br /> antidopaje o cualquier otra tentativa de infracción.<br /> 4. Un "deportista" es, a efectos de control antidopaje, cualquier<br /> persona que participe en un deporte a nivel internacional o nacional, en el<br /> sentido determinado por una organización nacional antidopaje, y cualquier<br /> otra persona que participe en un deporte o encuentro deportivo a un nivel<br /> inferior aceptado por los Estados Parte. A efectos de los programas de<br /> enseñanza y formación, un "deportista" es cualquier persona que participe<br /> en un deporte bajo la autoridad de una organización deportiva.<br /> 5. El "personal de apoyo a los deportistas" es cualquier entrenador,<br /> instructor, director deportivo, agente, personal del equipo, funcionario,<br /> personal médico o paramédico que trabaje con deportistas o trate a<br /> deportistas que participen en competiciones deportivas o se preparen para<br /> ellas.<br /> 6. "Código" significa el Código Mundial Antidopaje adoptado por la<br /> Agencia Mundial Antidopaje el 5 de marzo de 2003 en Copenhague y que figura<br /> en el Apéndice 1 de la presente Convención.<br /> 7. Una "competición" es una prueba única, un partido, una partida o un<br /> certamen deportivo concreto.<br /> 8. El "control antidopaje" es el proceso que incluye la planificación<br /> de controles, la recogida y manipulación de muestras, los análisis de<br /> laboratorio, la gestión de los resultados, las vistas y las apelaciones.<br /> 9. El "dopaje en el deporte" se refiere a toda infracción de las<br /> normas antidopaje.<br /> 10. Los "equipos de control antidopaje debidamente autorizados" son<br /> los equipos de control antidopaje que trabajan bajo la autoridad de<br /> organizaciones antidopaje internacionales o nacionales.<br /> 11. Con objeto de diferenciar los controles efectuados durante la<br /> competición de los realizados fuera de la competición, y a menos que exista<br /> una disposición en contrario a tal efecto en las normas de la federación<br /> internacional o de otra organización antidopaje competente, un control<br /> "durante la competición" es un control al que se somete a un determinado<br /> deportista en el marco de una competición.<br /> 12. Las "normas internacionales para los laboratorios" son aquellas<br /> que figuran en el Apéndice 2 de la presente Convención.<br /> 13. Las "normas internacionales para los controles" son aquellas que<br /> figuran en el Apéndice 3 de la presente Convención.<br /> 14. Un "control por sorpresa" es un control antidopaje que se produce<br /> sin previo aviso al deportista y en el que el deportista es continuamente<br /> acompañado desde el momento de la notificación hasta que facilita la<br /> muestra.<br /> 15. El "movimiento olímpico" es el que reúne a todos los que aceptan<br /> regirse por la Carta Olímpica y que reconocen la autoridad del Comité<br /> Olímpico Internacional, a saber: las federaciones internacionales<br /> deportivas sobre el programa de los Juegos Olímpicos; los Comités Olímpicos<br /> Nacionales, los Comités Organizadores de los Juegos Olímpicos, los<br /> deportistas, jueces y árbitros, las asociaciones y los clubes, así como<br /> todas las organizaciones y organismos reconocidos por el Comité Olímpico<br /> Internacional.<br /> 16. Un control del dopaje "fuera de la competición" es todo control<br /> antidopaje que no se realice durante una competición.<br /> 17. La "lista de prohibiciones" es la lista que figura en el Anexo I<br /> de la presente Convención y en la que se enumeran las sustancias y métodos<br /> prohibidos.<br /> 18. Un "método prohibido" es cualquier método que se define como tal<br /> en la Lista de prohibiciones que figura en el Anexo I de la presente<br /> Convención.<br /> 19. Una "sustancia prohibida" es cualquier sustancia que se define<br /> como tal en la Lista de prohibiciones que figura en el Anexo I de la<br /> presente Convención.<br /> 20. Una "organización deportiva" es una organización que funciona como<br /> organismo rector de un acontecimiento para uno o varios deportes.<br /> 21. Las "normas para la concesión de autorizaciones para uso con fines<br /> terapéuticos" son aquellas que figuran en el Anexo II de la presente<br /> Convención.<br /> 22. El "control" es la parte del proceso de control del dopaje que<br /> comprende la planificación de la distribución de los tests, la recogida de<br /> muestras, la manutención de muestras y su transporte al laboratorio.<br /> 23. La "exención para uso con fines terapéuticos" es la concedida con<br /> arreglo a las normas para la concesión de autorizaciones para uso con fines<br /> terapéuticos.<br /> 24. El término "uso" se refiere a la aplicación, ingestión, inyección<br /> o consumo por cualquier medio de una sustancia prohibida o de un método<br /> prohibido.<br /> 25. La "Agencia Mundial Antidopaje" (AMA) es la fundación de derecho<br /> suizo que lleva ese nombre creada el 10 de noviembre de 1999.<br /> Artículo 3 - Medidas encaminadas a la realización de los objetivos de la<br /> presente Convención<br /> A fin de realizar los objetivos de la presente Convención, los Estados<br /> Parte deberán:<br /> a) adoptar medidas apropiadas, en el plano nacional e<br /> internacional, acordes con los principios del Código;<br /> b) fomentar todas las formas de cooperación internacional<br /> encaminadas a la protección de los deportistas, la ética en el deporte<br /> y la difusión de los resultados de la investigación;<br /> c) promover la cooperación internacional entre los Estados Parte y<br /> las principales organizaciones encargadas de la lucha contra el dopaje<br /> en el deporte, en particular la Agencia Mundial Antidopaje.<br /> Artículo 4 - Relaciones de la Convención con el Código<br /> 1. Con miras a coordinar, en el plano nacional e internacional, las<br /> actividades de lucha contra el dopaje en el deporte, los Estados Parte se<br /> comprometen a respetar los principios del Código como base de las medidas<br /> previstas en el Artículo 5 de la presente Convención. Nada en la presente<br /> Convención es óbice para que los Estados Parte adopten otras medidas que<br /> puedan complementar las del Código.<br /> 2. El Código y la versión más actualizada de los Apéndices 2 y 3 se<br /> reproducen a título informativo y no forman parte integrante de la presente<br /> Convención. Los Apéndices como tales no crean ninguna obligación vinculante<br /> en derecho internacional para los Estados Parte.<br /> 3. Los Anexos forman parte integrante de la presente Convención.<br /> Artículo 5 - Medidas encaminadas a alcanzar los objetivos de la Convención<br /> Todo Estado Parte adoptará las medidas apropiadas para cumplir con las<br /> obligaciones que dimanan de los artículos de la presente Convención. Dichas<br /> medidas podrán comprender medidas legislativas, reglamentos, políticas o<br /> disposiciones administrativas.<br /> Artículo 6 - Relaciones con otros instrumentos internacionales<br /> La presente Convención no modificará los derechos ni las obligaciones<br /> de los Estados Parte que dimanen de otros acuerdos concertados previamente<br /> y sean compatibles con el objeto y propósito de esta Convención. Esto no<br /> compromete el goce por otros Estados Parte de los derechos que esta<br /> Convención les concede, ni el cumplimiento de las obligaciones que ésta les<br /> impone.<br /> II. Actividades contra el dopaje en el plano nacional<br /> Artículo 7 - Coordinación en el plano nacional<br /> Los Estados Parte deberán velar por la aplicación de la presente<br /> Convención, en particular mediante la coordinación en el plano nacional.<br /> Los Estados Parte podrán, al cumplir con sus obligaciones con arreglo a la<br /> presente Convención, actuar por conducto de organizaciones antidopaje, así<br /> como de autoridades u organizaciones deportivas.<br /> Artículo 8 - Restringir la disponibilidad y la utilización en el deporte de<br /> sustancias y métodos prohibidos<br /> 1. Los Estados Parte deberán adoptar, cuando proceda, medidas<br /> encaminadas a restringir la disponibilidad de sustancias y métodos<br /> prohibidos, a fin de limitar su utilización en el deporte por los<br /> deportistas, a menos que su utilización se base en una exención para uso<br /> con fines terapéuticos. Lo anterior comprende medidas para luchar contra el<br /> tráfico destinado a los deportistas y, con tal fin, medidas para controlar<br /> la producción, el transporte, la importación, la distribución y la venta.<br /> 2. Los Estados Parte deberán adoptar, o instar a adoptar, si procede,<br /> a las entidades competentes de su jurisdicción, medidas encaminadas a<br /> impedir o limitar el uso y posesión por los deportistas de sustancias y<br /> métodos prohibidos, a menos que su utilización se base en una exención para<br /> uso con fines terapéuticos.<br /> 3. Ninguna medida adoptada en cumplimiento de la presente Convención<br /> impedirá que se disponga, para usos legítimos, de sustancias y métodos que<br /> de otra forma están prohibidos o sometidos a control en el deporte.<br /> Artículo 9 - Medidas contra el personal de apoyo a los deportistas<br /> Los Estados Parte adoptarán medidas ellos mismos o instarán a las<br /> organizaciones deportivas y las organizaciones antidopaje a que adopten<br /> medidas, comprendidas sanciones o multas, dirigidas al personal de apoyo a<br /> los deportistas que cometan una infracción de las normas antidopaje u otra<br /> infracción relacionada con el dopaje en el deporte.<br /> Artículo 10 - Suplementos nutricionales<br /> Los Estados Parte instarán, cuando proceda, a los productores y<br /> distribuidores de suplementos nutricionales a que establezcan prácticas<br /> ejemplares en la comercialización y distribución de dichos suplementos,<br /> incluida la información relativa a su composición analítica y la garantía<br /> de calidad.<br /> Artículo 11 - Medidas financieras<br /> Los Estados Parte deberán, cuando proceda:<br /> a) proporcionar financiación con cargo a sus respectivos<br /> presupuestos para apoyar un programa nacional de pruebas clínicas en<br /> todos los deportes, o ayudar a sus organizaciones deportivas y<br /> organizaciones antidopaje a financiar controles antidopaje, ya sea<br /> mediante subvenciones o ayudas directas, o bien teniendo en cuenta los<br /> costos de dichos controles al establecer los subsidios o ayudas<br /> globales que se concedan a dichas organizaciones;<br /> b) tomar medidas apropiadas para suspender el apoyo financiero<br /> relacionado con el deporte a los deportistas o a su personal de apoyo<br /> que hayan sido suspendidos por haber cometido una infracción de las<br /> normas antidopaje, y ello durante el período de suspensión de dicho<br /> deportista o dicho personal;<br /> c) retirar todo o parte del apoyo financiero o de otra índole<br /> relacionado con actividades deportivas a toda organización deportiva u<br /> organización antidopaje que no aplique el Código o las<br /> correspondientes normas antidopaje adoptadas de conformidad con el<br /> Código.<br /> Artículo 12 - Medidas para facilitar las actividades de control del dopaje<br /> Los Estados Parte deberán, cuando proceda:<br /> a) alentar y facilitar la realización de los controles del dopaje,<br /> de forma compatible con el Código, por parte de las organizaciones<br /> deportivas y las organizaciones antidopaje de su jurisdicción, en<br /> particular los controles por sorpresa, fuera de las competiciones y<br /> durante ellas;<br /> b) alentar y facilitar la negociación por las organizaciones<br /> deportivas y las organizaciones antidopaje de acuerdos que permitan a<br /> sus miembros ser sometidos a pruebas clínicas por equipos de control<br /> del dopaje debidamente autorizados de otros países;<br /> c) ayudar a las organizaciones deportivas y las organizaciones<br /> antidopaje de su jurisdicción a tener acceso a un laboratorio de<br /> control antidopaje acreditado a fin de efectuar análisis de control<br /> del dopaje.<br /> III. Cooperación internacional<br /> Artículo 13 - Cooperación entre organizaciones antidopaje y organizaciones<br /> deportivas<br /> Los Estados Parte alentarán la cooperación entre las organizaciones<br /> antidopaje, las autoridades públicas y las organizaciones deportivas de su<br /> jurisdicción, y las de la jurisdicción de otros Estados Parte, a fin de<br /> alcanzar, en el plano internacional, el objetivo de la presente Convención.<br /> Artículo 14 - Apoyo al cometido de la Agencia Mundial Antidopaje<br /> Los Estados Parte se comprometen a prestar apoyo al importante<br /> cometido de la Agencia Mundial Antidopaje en la lucha internacional contra<br /> el dopaje.<br /> Artículo 15 - Financiación de la Agencia Mundial Antidopaje por partes<br /> iguales<br /> Los Estados Parte apoyan el principio de la financiación del<br /> presupuesto anual básico aprobado de la Agencia Mundial Antidopaje por las<br /> autoridades públicas y el Movimiento Olímpico, por partes iguales.<br /> Artículo 16 - Cooperación internacional en la lucha contra el dopaje<br /> Reconociendo que la lucha contra el dopaje en el deporte sólo puede<br /> ser eficaz cuando se pueden hacer pruebas clínicas a los deportistas sin<br /> previo aviso y las muestras se pueden transportar a los laboratorios a<br /> tiempo para ser analizadas, los Estados Parte deberán, cuando proceda y de<br /> conformidad con la legislación y los procedimientos nacionales:<br /> a) facilitar la tarea de la Agencia Mundial Antidopaje y otras<br /> organizaciones antidopaje que actúan de conformidad con el Código, a<br /> reserva de los reglamentos pertinentes de los países anfitriones, en<br /> la ejecución de los controles a sus deportistas, durante las<br /> competiciones o fuera de ellas, ya sea en su territorio o en otros<br /> lugares;<br /> b) facilitar el traslado a otros países en el momento oportuno de<br /> los equipos debidamente autorizados encargados del control del dopaje<br /> cuando realizan tareas en ese ámbito;<br /> c) cooperar para agilizar el envío a tiempo o el transporte<br /> transfronterizo de muestras, de tal modo que pueda garantizarse su<br /> seguridad e integridad;<br /> d) prestar asistencia en la coordinación internacional de controles<br /> del dopaje realizados por las distintas organizaciones antidopaje y<br /> cooperar a estos efectos con la Agencia Mundial Antidopaje;<br /> e) promover la cooperación entre laboratorios encargados del<br /> control del dopaje de su jurisdicción y los de la jurisdicción de<br /> otros Estados Parte. En particular, los Estados Parte que dispongan de<br /> laboratorios acreditados de ese tipo deberán alentar a los<br /> laboratorios de su jurisdicción a ayudar a otros Estados Parte a<br /> adquirir la experiencia, las competencias y las técnicas necesarias<br /> para establecer sus propios laboratorios, si lo desean;<br /> f) alentar y apoyar los acuerdos de controles recíprocos entre las<br /> organizaciones antidopaje designadas, de conformidad con el Código;<br /> g) reconocer mutuamente los procedimientos de control del dopaje de<br /> toda organización antidopaje y la gestión de los resultados de las<br /> pruebas clínicas, incluidas las sanciones deportivas correspondientes,<br /> que sean conformes con el Código.<br /> Artículo 17 - Fondo de contribuciones voluntarias<br /> 1. Queda establecido un Fondo para la Eliminación del Dopaje en el<br /> Deporte, en adelante denominado "el Fondo de contribuciones voluntarias",<br /> que estará constituido como fondo fiduciario, de conformidad con el<br /> Reglamento Financiero de la UNESCO. Todas las contribuciones de los Estados<br /> Parte y otros donantes serán de carácter voluntario.<br /> 2. Los recursos del Fondo de contribuciones voluntarias estarán<br /> constituidos por:<br /> a) las contribuciones de los Estados Parte;<br /> b) las aportaciones, donaciones o legados que puedan hacer:<br /> i) otros Estados;<br /> ii) organismos y programas del sistema de las Naciones Unidas,<br /> en especial el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo,<br /> u otras organizaciones internacionales;<br /> iii) organismos públicos o privados, o personas físicas;<br /> c) todo interés devengado por los recursos del Fondo de<br /> contribuciones voluntarias;<br /> d) el producto de las colectas y la recaudación procedente de las<br /> actividades organizadas en provecho del Fondo de contribuciones<br /> voluntarias;<br /> e) todos los demás recursos autorizados por el Reglamento del Fondo<br /> de contribuciones voluntarias, que elaborará la Conferencia de las<br /> Partes.<br /> 3. Las contribuciones de los Estados Parte al Fondo de contribuciones<br /> voluntarias no los eximirán de su compromiso de abonar la parte que les<br /> corresponde al presupuesto anual de la Agencia Mundial Antidopaje.<br /> Artículo 18 - Uso y gestión del Fondo de contribuciones voluntarias<br /> Los recursos del Fondo de contribuciones voluntarias serán asignados<br /> por la Conferencia de las Partes para financiar actividades aprobadas por<br /> ésta, en particular para ayudar los Estados Parte a elaborar y ejecutar<br /> programas antidopaje, de conformidad con las disposiciones de la presente<br /> Convención y teniendo en cuenta los objetivos de la Agencia Mundial<br /> Antidopaje. Dichos recursos podrán servir para cubrir los gastos de<br /> funcionamiento de la presente Convención. Las contribuciones al Fondo de<br /> contribuciones voluntarias no podrán estar supeditadas a condiciones<br /> políticas, económicas ni de otro tipo.<br /> IV. Educación y formación<br /> Artículo 19 - Principios generales de educación y formación<br /> 1. Los Estados Parte se comprometerán, en función de sus recursos, a<br /> apoyar, diseñar o aplicar programas de educación y formación sobre la lucha<br /> contra el dopaje. Para la comunidad deportiva en general, estos programas<br /> deberán tener por finalidad ofrecer información precisa y actualizada sobre<br /> las siguientes cuestiones:<br /> a) el perjuicio que el dopaje significa para los valores éticos del<br /> deporte;<br /> b) las consecuencias del dopaje para la salud.<br /> 2. Para los deportistas y su personal de apoyo, en particular durante<br /> su formación inicial, los programas de educación y formación deberán tener<br /> por finalidad, además de lo antedicho, ofrecer información precisa y<br /> actualizada sobre las siguientes cuestiones:<br /> a) los procedimientos de control del dopaje;<br /> b) los derechos y responsabilidades de los deportistas en materia<br /> de lucha contra el dopaje, en particular la información sobre el<br /> Código y las políticas de lucha contra el dopaje de las organizaciones<br /> deportivas y organizaciones antidopaje pertinentes. Tal información<br /> comprenderá las consecuencias de cometer una infracción de las normas<br /> contra el dopaje;<br /> c) la lista de las sustancias y métodos prohibidos y de las<br /> autorizaciones para uso con fines terapéuticos;<br /> d) los suplementos nutricionales.<br /> Artículo 20 - Códigos de conducta profesional<br /> Los Estados Parte alentarán a los organismos y asociaciones<br /> profesionales pertinentes competentes a elaborar y aplicar códigos<br /> apropiados de conducta, de prácticas ejemplares y de ética en relación con<br /> la lucha contra el dopaje en el deporte que sean conformes con el Código.<br /> Artículo 21 - Participación de los deportistas y del personal de apoyo a<br /> los deportistas<br /> Los Estados Parte promoverán y, en la medida de sus recursos, apoyarán<br /> la participación activa de los deportistas y su personal de apoyo en todos<br /> los aspectos de la lucha contra el dopaje emprendida por las organizaciones<br /> deportivas y otras organizaciones competentes, y alentarán a las<br /> organizaciones deportivas de su jurisdicción a hacer otro tanto.<br /> Artículo 22 - Las organizaciones deportivas y la educación y formación<br /> permanentes<br /> en materia de lucha contra el dopaje<br /> Los Estados Parte alentarán a las organizaciones deportivas y las<br /> organizaciones antidopaje a aplicar programas de educación y formación<br /> permanentes para todos los deportistas y su personal de apoyo sobre los<br /> temas indicados en el Artículo 19.<br /> Artículo 23 - Cooperación en educación y formación<br /> Los Estados Parte cooperarán entre sí y con las organizaciones<br /> competentes para intercambiar, cuando proceda, información, competencias y<br /> experiencias relativas a programas eficaces de lucha contra el dopaje.<br /> V. Investigación<br /> Artículo 24 - Fomento de la investigación en materia de lucha contra el<br /> dopaje<br /> Los Estados Parte alentarán y fomentarán, con arreglo a sus recursos,<br /> la investigación en materia de lucha contra el dopaje en cooperación con<br /> organizaciones deportivas y otras organizaciones competentes, sobre:<br /> a) prevención y métodos de detección del dopaje, así como aspectos<br /> de conducta y sociales del dopaje y consecuencias para la salud;<br /> b) los medios de diseñar programas con base científica de formación<br /> en fisiología y psicología que respeten la integridad de la persona;<br /> c) la utilización de todos los métodos y sustancias recientes<br /> establecidos con arreglo a los últimos adelantos científicos.<br /> Artículo 25 - Indole de la investigación relacionada con la lucha contra el<br /> dopaje<br /> Al promover la investigación relacionada con la lucha contra el<br /> dopaje, definida en el<br /> Artículo 24, los Estados Parte deberán velar por que dicha investigación:<br /> a) se atenga a las prácticas éticas reconocidas en el plano<br /> internacional;<br /> b) evite la administración de sustancias y métodos prohibidos a los<br /> deportistas;<br /> c) se lleve a cabo tomando las precauciones adecuadas para impedir<br /> que sus resultados sean mal utilizados y aplicados con fines de<br /> dopaje.<br /> Artículo 26 - Difusión de los resultados de la investigación relacionada<br /> con la lucha contra el dopaje<br /> A reserva del cumplimiento de las disposiciones del derecho nacional e<br /> internacional aplicables, los Estados Parte deberán, cuando proceda,<br /> comunicar a otros Estados Parte y a la Agencia Mundial Antidopaje los<br /> resultados de la investigación relacionada con la lucha contra el dopaje.<br /> Artículo 27 - Investigaciones en ciencia del deporte<br /> Los Estados Parte alentarán:<br /> a) a los miembros de los medios científicos y médicos a llevar a<br /> cabo investigaciones en ciencia del deporte, de conformidad con los<br /> principios del Código;<br /> b) a las organizaciones deportivas y al personal de apoyo a los<br /> deportistas de su jurisdicción a aplicar las investigaciones en<br /> ciencia del deporte que sean conformes con los principios del Código.<br /> VI. Seguimiento de la aplicación de la Convención<br /> Artículo 28 - Conferencia de las Partes<br /> 1. Queda establecida una Conferencia de las Partes, que será el órgano<br /> soberano de la presente Convención.<br /> 2. La Conferencia de las Partes celebrará una reunión ordinaria en<br /> principio cada dos años. Podrá celebrar reuniones extraordinarias si así lo<br /> decide o a solicitud de por lo menos un tercio de los Estados Parte.<br /> 3. Cada Estado Parte dispondrá de un voto en las votaciones de la<br /> Conferencia de las Partes.<br /> 4. La Conferencia de las Partes aprobará su propio reglamento.<br /> Artículo 29 - Organización de carácter consultivo y observadores ante la<br /> Conferencia de las Partes<br /> Se invitará a la Agencia Mundial Antidopaje en calidad de organización<br /> de carácter consultivo ante la Conferencia de las Partes. Se invitará en<br /> calidad de observadores al Comité Olímpico Internacional, el Comité<br /> Internacional Paralímpico, el Consejo de Europa y el Comité<br /> Intergubernamental para la Educación Física y el Deporte (CIGEPS). La<br /> Conferencia de las Partes podrá decidir invitar a otras organizaciones<br /> competentes en calidad de observadores.<br /> Artículo 30 - Funciones de la Conferencia de las Partes<br /> 1. Fuera de las establecidas en otras disposiciones de esta<br /> Convención, las funciones de la Conferencia de las Partes serán las<br /> siguientes:<br /> a) fomentar el logro del objetivo de esta Convención;<br /> b) debatir las relaciones con la Agencia Mundial Antidopaje y<br /> estudiar los mecanismos de financiación del presupuesto anual básico<br /> de dicha Agencia, pudiéndose invitar al debate a Estados que no son<br /> Parte en la Convención;<br /> c) aprobar, de conformidad con el Artículo 18, un plan para la<br /> utilización de los recursos del Fondo de contribuciones voluntarias;<br /> d) examinar, de conformidad con el Artículo 31, los informes<br /> presentados por los Estados Parte;<br /> e) examinar de manera permanente la comprobación del cumplimiento<br /> de esta Convención, en respuesta al establecimiento de sistemas de<br /> lucha contra el dopaje, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo<br /> 31. Todo mecanismo o medida de comprobación o control que no esté<br /> previsto en el Artículo 31 se financiará con cargo al Fondo de<br /> contribuciones voluntarias establecido en el Artículo 17;<br /> f) examinar para su aprobación las enmiendas a esta Convención;<br /> g) examinar para su aprobación, de conformidad con las<br /> disposiciones del Artículo 34 de la Convención, las modificaciones<br /> introducidas en la lista de prohibiciones y las normas para la<br /> concesión de autorizaciones para uso con fines terapéuticos aprobadas<br /> por la Agencia Mundial Antidopaje;<br /> h) definir y poner en práctica la cooperación entre los Estados<br /> Parte y la Agencia, en el marco de esta Convención;<br /> i) pedir a la Agencia que someta a su examen, en cada una de sus<br /> reuniones, un informe sobre la aplicación del Código.<br /> 2. La Conferencia de las Partes podrá cumplir sus funciones en<br /> cooperación con otros organismos intergubernamentales.<br /> Artículo 31 - Informes nacionales a la Conferencia de las Partes<br /> Los Estados Parte proporcionarán cada dos años a la Conferencia de las<br /> Partes, por conducto de la Secretaría, en una de las lenguas oficiales de<br /> la UNESCO, toda la información pertinente relacionada con las medidas que<br /> hayan adoptado para dar cumplimiento a las disposiciones de la presente<br /> Convención.<br /> Artículo 32 - Secretaría de la Conferencia de las Partes<br /> 1. El Director General de la UNESCO facilitará la secretaría de la<br /> Conferencia de las Partes.<br /> 2. A petición de la Conferencia de las Partes, el Director General de<br /> la UNESCO recurrirá en la mayor medida posible a los servicios de la<br /> Agencia Mundial Antidopaje, en condiciones convenidas por la Conferencia de<br /> las Partes.<br /> 3. Los gastos de funcionamiento derivados de la aplicación de la<br /> Convención se financiarán con cargo al Presupuesto Ordinario de la UNESCO<br /> en la cuantía apropiada, dentro de los límites de los recursos existentes,<br /> al Fondo de contribuciones voluntarias establecido en el Artículo 17, o a<br /> una combinación de ambos recursos determinada cada dos años. La<br /> financiación de la secretaría con cargo al Presupuesto Ordinario se<br /> reducirá al mínimo indispensable, en el entendimiento de que la<br /> financiación de apoyo a la Convención también correrá a cargo del Fondo de<br /> contribuciones voluntarias.<br /> 4. La secretaría establecerá la documentación de la Conferencia de las<br /> Partes, así como el proyecto de orden del día de sus reuniones, y velará<br /> por el cumplimiento de sus decisiones.<br /> Artículo 33 - Enmiendas<br /> 1. Cada Estado Parte podrá proponer enmiendas a la presente Convención<br /> mediante notificación dirigida por escrito al Director General de la<br /> UNESCO. El Director General transmitirá esta notificación a todos los<br /> Estados Parte. Si en los seis meses siguientes a la fecha de envío de la<br /> notificación la mitad por lo menos de los Estados Parte da su<br /> consentimiento, el Director General someterá dicha propuesta a la<br /> Conferencia de las Partes en su siguiente reunión.<br /> 2. Las enmiendas serán aprobadas en la Conferencia de las Partes por<br /> una mayoría de dos tercios de los Estados Parte presentes y votantes.<br /> 3. Una vez aprobadas, las enmiendas a esta Convención deberán ser<br /> objeto de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión por los Estados<br /> Parte.<br /> 4. Para los Estados Parte que las hayan ratificado, aceptado, aprobado<br /> o se hayan adherido a ellas, las enmiendas a la presente Convención<br /> entrarán en vigor tres meses después de que dos tercios de dichos Estados<br /> Parte hayan depositado los instrumentos mencionados en el párrafo 3 del<br /> presente artículo. A partir de ese momento la correspondiente enmienda<br /> entrará en vigor para cada Estado Parte que la ratifique, acepte, apruebe o<br /> se adhiera a ella tres meses después de la fecha en que el Estado Parte<br /> haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o<br /> adhesión.<br /> 5. Un Estado que pase a ser Parte en esta Convención después de la<br /> entrada en vigor de enmiendas con arreglo al párrafo 4 del presente<br /> artículo y que no manifieste una intención en contrario se considerará:<br /> a) parte en la presente Convención así enmendada;<br /> b) parte en la presente Convención no enmendada con respecto a todo<br /> Estado Parte que no esté obligado por las enmiendas en cuestión.<br /> Artículo 34 - Procedimiento específico de enmienda a los Anexos de la<br /> Convención<br /> 1. Si la Agencia Mundial Antidopaje modifica la lista de prohibiciones<br /> o las normas para la concesión de autorizaciones para uso con fines<br /> terapéuticos, podrá informar por escrito de estos cambios al Director<br /> General de la UNESCO. El Director General comunicará rápidamente a todos<br /> los Estados Parte estos cambios como propuestas de enmiendas a los Anexos<br /> pertinentes de la presente Convención. Las enmiendas de los Anexos deberán<br /> ser aprobadas por la Conferencia General de las Partes en una de sus<br /> reuniones o mediante una consulta escrita.<br /> 2. Los Estados Parte disponen de 45 días después de la notificación<br /> escrita del Director General para comunicar su oposición a la enmienda<br /> propuesta, sea por escrito en caso de consulta escrita, sea en una reunión<br /> de la Conferencia de las Partes. A menos que dos tercios de los Estados<br /> Parte se opongan a ella, la enmienda propuesta se considerará aprobada por<br /> la Conferencia de las Partes.<br /> 3. El Director General notificará a los Estados Parte las enmiendas<br /> aprobadas por la Conferencia de las Partes. Estas entrarán en vigor 45 días<br /> después de esta notificación, salvo para todo Estado Parte que haya<br /> notificado previamente al Director General que no las acepta.<br /> 4. Un Estado Parte que haya notificado al Director General que no<br /> acepta una enmienda aprobada según lo dispuesto en los párrafos anteriores<br /> permanecerá vinculado por los Anexos en su forma no enmendada.<br /> VII. Disposiciones finales<br /> Artículo 35 - Regímenes constitucionales federales o no unitarios<br /> A los Estados Parte que tengan un régimen constitucional federal o no<br /> unitario les serán aplicables las siguientes disposiciones:<br /> a) por lo que respecta a las disposiciones de la presente<br /> Convención cuya aplicación competa al poder legislativo federal o<br /> central, las obligaciones del gobierno federal o central serán<br /> idénticas a las de los Estados Parte que no constituyan Estados<br /> federales;<br /> b) por lo que respecta a las disposiciones de la presente<br /> Convención cuya aplicación competa a cada uno de los Estados,<br /> condados, provincias o cantones constituyentes, que en virtud del<br /> régimen constitucional de la federación no estén facultados para tomar<br /> medidas legislativas, el gobierno federal comunicará esas<br /> disposiciones, con su dictamen favorable, a las autoridades<br /> competentes de los Estados, condados, provincias o cantones, para que<br /> éstas las aprueben.<br /> Artículo 36 - Ratificación, aceptación, aprobación o adhesión<br /> La presente Convención estará sujeta a la ratificación, aceptación,<br /> aprobación o adhesión de los Estados Miembros de la UNESCO de conformidad<br /> con sus respectivos procedimientos constitucionales. Los instrumentos de<br /> ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se depositarán ante el<br /> Director General de la UNESCO.<br /> Artículo 37 - Entrada en vigor<br /> 1. La Convención entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la<br /> expiración de un plazo de un mes después de la fecha en la cual se haya<br /> depositado el trigésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación<br /> o adhesión.<br /> 2. Para los Estados que ulteriormente manifiesten su consentimiento en<br /> obligarse por la presente Convención, ésta entrará en vigor el primer día<br /> del mes siguiente a la expiración de un plazo de un mes después de la fecha<br /> en que hayan depositado sus respectivos instrumentos de ratificación,<br /> aceptación, aprobación o adhesión.<br /> Artículo 38 - Extensión de la Convención a otros territorios<br /> 1. Todos los Estados podrán, en el momento de depositar su instrumento<br /> de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, especificar el o los<br /> territorios de cuyas relaciones internacionales se encargan, donde se<br /> aplicará esta Convención.<br /> 2. Todos los Estados podrán, en cualquier momento ulterior y mediante<br /> una declaración dirigida a la UNESCO, extender la aplicación de la presente<br /> Convención a cualquier otro territorio especificado en su declaración. La<br /> Convención entrará en vigor con respecto a ese territorio el primer día del<br /> mes siguiente a la expiración de un plazo de un mes después de la fecha en<br /> que el depositario haya recibido la declaración.<br /> 3. Toda declaración formulada en virtud de los dos párrafos anteriores<br /> podrá, respecto del territorio a que se refiere, ser retirada mediante una<br /> notificación dirigida a la UNESCO. Dicha retirada surtirá efecto el primer<br /> día del mes siguiente a la expiración de un plazo de un mes después de la<br /> fecha en que el depositario haya recibido la notificación.<br /> Artículo 39 - Denuncia<br /> Todos los Estados Parte tendrán la facultad de denunciar la presente<br /> Convención. La denuncia se notificará por medio de un instrumento escrito<br /> que obrará en poder del Director General de la UNESCO. La denuncia surtirá<br /> efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de seis<br /> meses después de la recepción del instrumento de denuncia. No modificará en<br /> absoluto las obligaciones financieras que haya de asumir el Estado Parte<br /> denunciante hasta la fecha en que la retirada sea efectiva.<br /> Artículo 40 - Depositario<br /> El Director General de la UNESCO será el depositario de la presente<br /> Convención y de las enmiendas de la misma. En su calidad de depositario, el<br /> Director General de la UNESCO informará a los Estados Parte en la presente<br /> Convención, así como a los demás Estados Miembros de la UNESCO, de:<br /> a) el depósito de todo instrumento de ratificación, aceptación,<br /> aprobación o adhesión;<br /> b) la fecha de entrada en vigor de la presente Convención conforme<br /> a lo dispuesto en el Artículo 37;<br /> c) todos los informes preparados conforme a lo dispuesto en el<br /> Artículo 31;<br /> d) toda enmienda a la Convención o a los Anexos aprobada conforme a<br /> lo dispuesto en los Artículos 33 y 34 y la fecha en que dicha enmienda<br /> surta efecto;<br /> e) toda declaración o notificación formulada conforme a lo<br /> dispuesto en el Artículo 38;<br /> f) toda notificación presentada conforme a lo dispuesto en el<br /> Artículo 39 y la fecha en que la denuncia surta efecto;<br /> g) cualquier otro acto, notificación o comunicación relacionado con<br /> la presente Convención.<br /> Artículo 41 - Registro<br /> De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 102 de la Carta de las<br /> Naciones Unidas, la presente Convención se registrará en la Secretaría de<br /> las Naciones Unidas a petición del Director General de la UNESCO.<br /> Artículo 42 - Textos auténticos<br /> 1. La presente Convención y sus Anexos se redactaron en árabe, chino,<br /> español, francés, inglés y ruso, siendo los seis textos igualmente<br /> auténticos.<br /> 2. Los Apéndices de la presente Convención se reproducen en árabe,<br /> chino, español, francés, inglés y ruso.<br /> Artículo 43 - Reservas<br /> No se admitirá ninguna reserva incompatible con el objeto y la<br /> finalidad de la presente Convención."<br /> "ANEXO I<br /> AGENCIA<br /> MUNDIAL<br /> ANTIDOPAJE<br /> CODIGO MUNDIAL ANTIDOPAJE<br /> LISTA 2005 DE SUSTANCIAS Y METODOS PROHIBIDOS<br /> NORMAS INTERNACIONALES<br /> El texto oficial de la Lista de sustancias y métodos prohibidos será<br /> objeto de actualización por parte de la Agencia Mundial Antidopaje (AMA) y<br /> se publicará en inglés y en francés. De haber discrepancia entre las<br /> versiones de ambos idiomas, prevalecerá la redactada en inglés.<br /> Esta Lista entró en vigor el 1 de enero de 2005.<br /> LISTA 2005 DE SUSTANCIAS Y METODOS PROHIBIDOS<br /> CODIGO MUNDIAL ANTIDOPAJE<br /> Válido a partir del 1 de enero de 2005<br /> El uso de cualquier medicamento deberá limitarse a aquellas<br /> indicaciones que lo justifiquen desde el punto de vista médico.<br /> SUSTANCIAS Y METODOS PROHIBIDOS EN TODO MOMENTO<br /> (EN COMPETICION Y FUERA DE COMPETICION)<br /> SUSTANCIAS PROHIBIDAS<br /> S1. ANABOLIZANTES<br /> Las sustancias anabolizantes quedan prohibidas.<br /> 1. Esteroides andrógenos anabolizantes (EAA)<br /> a) EAA exógenos*, entre los que se incluyen:<br /> 18?-homo-17?-hidroxiestr-4-en-3-ona; bolasterona; boldenona;<br /> boldiona; calusterona; clostebol; danazol;<br /> dehidroclorometiltestosterona; delta1-androsten-3,17-diona; delta1-<br /> androstendiol; delta1-dihidro-testosterona; drostanolona; estanozolol;<br /> estenbolona; etilestrenol; fluoximesterona; formebolona; furazabol;<br /> gestrinona; 4-hidroxitestosterona; 4-hidroxi-19-nortestosterona;<br /> mestanolona; mesterolona; metenolona; metandienona; metandriol;<br /> metildienolona; metiltrienolona; metiltestosterona; mibolerona;<br /> nandrolona; 19-norandrostendiol; 19-norandrostendiona; norboletona;<br /> norclostebol; norentandrolona; oxabolona; oxandrolona; oximesterona;<br /> oximetolona; quinbolona; tetrahidrogestrinona; trenbolona y otras<br /> sustancias con estructura química o efectos biológicos similares.<br /> b) EAA endógenos**:<br /> androstendiol (androst-5-en-3?,17?-diol); androstendiona (androst-4-<br /> en-3,17-diona); dehidroepiandrosterona (DHEA); dihidrotestosterona;<br /> testosterona y los siguientes metabolitos e isómeros: 5?-androstan-<br /> 3?,17?-diol; 5?-androstan-3?,17?-diol; 5?-androstan-3?,17?-diol; 5?-<br /> androstan-3?,17?-diol; androst-4-en-3?,17?-diol; androst-4-en-3?,17?-<br /> diol; androst-4-en-3?,17?-diol; androst-5-en-3?,17?-diol; androst-5-en-<br /> 3?,17?-diol; androst-5-en-3?,17?-diol; 4-androstendiol (androst-4-en-<br /> 3?,17?-diol); 5-androstendiona (androst-5-en-3,17-diona);<br /> dihidroepitestosterona; 3?-hidroxi-5?-androstan-17-ona; 3?-hidroxi-5?-<br /> androstan-17-ona; 19-norandrosterona; 19-noretiocolanolona.<br /> Cuando el cuerpo sea capaz de producir de forma natural una sustancia<br /> prohibida (de las arriba indicadas), se considerará que una muestra<br /> contiene dicha sustancia prohibida cuando la concentración de ésta, de sus<br /> metabolitos o de sus marcadores y/o las relaciones correspondientes en la<br /> muestra del deportista se desvíen de los valores normales en el ser humano<br /> y que probablemente no se correspondan con una producción endógena normal.<br /> No se considerará que una muestra contiene una sustancia prohibida en<br /> aquellos casos en que el deportista proporcione una prueba de que la<br /> concentración de la sustancia prohibida, de sus metabolitos o marcadores<br /> y/o las relaciones correspondientes en la muestra del deportista sean<br /> atribuibles a una causa patológica o fisiológica. En todos los casos, y<br /> para cualquier concentración, el laboratorio informará de un resultado<br /> analítico anormal si, basándose en algún método analítico fiable, puede<br /> demostrar que la sustancia prohibida es de origen exógeno.<br /> Si el resultado del laboratorio no es concluyente y no se han medido<br /> concentraciones como las mencionadas en el párrafo anterior, la<br /> correspondiente organización antidopaje realizará una investigación más<br /> intensa si hay indicios evidentes, como por ejemplo, una comparación con<br /> perfiles esteroideos, de un posible uso de una sustancia prohibida.<br /> Si el laboratorio ha informado de la presencia de una relación T/E<br /> (testosterona / epitestosterona) superior a cuatro (de 4 a 1) en la orina,<br /> será obligatorio realizar una investigación para determinar si dicha<br /> relación se debe a causas patológicas o fisiológicas, excepto si el<br /> laboratorio emite un informe de resultado analítico anormal, basado en<br /> cualquier método analítico fiable que demuestre que la sustancia prohibida<br /> es de origen exógeno.<br /> En caso de investigación, se incluirá una revisión de cualquier<br /> control anterior y/o posterior. Sino se dispone de controles anteriores, el<br /> deportista será sometido a controles sin aviso previo al menos en tres<br /> ocasiones durante un período de tres meses.<br /> En el supuesto de que el deportista se niegue a colaborar en los<br /> exámenes complementarios, se considerará que la muestra del deportista<br /> contiene una sustancia prohibida.<br /> 2. Otros anabolizantes, entre los que se incluyen:<br /> Clenbuterol, zeranol y zilpaterol.<br /> A efectos de esta sección:<br /> * "Exógena" hace referencia a una sustancia que el organismo no es<br /> capaz de producir de forma natural.<br /> ** "Endógena" hace referencia a una sustancia que el organismo es<br /> capaz de producir de forma natural.<br /> S2. HORMONAS Y OTRAS SUSTANCIAS SIMILARES<br /> Quedan prohibidas las sustancias siguientes, incluidas otras cuya<br /> estructura química o cuyos efectos biológicos sean similares, así como sus<br /> factores liberadores:<br /> 1. Eritropoyetina (EPO);<br /> 2. Hormona del crecimiento (hGH), factor de crecimiento análogo a la<br /> insulina (IGF-1), factores de crecimiento mecánico (MGF);<br /> 3. Gonadotrofinas (LH, hCG);<br /> 4. Insulina;<br /> 5. Corticotrofinas.<br /> A menos que el deportista pueda demostrar que la concentración se deba<br /> a causas fisiológicas o patológicas, se considerará que una muestra<br /> contiene una sustancia prohibida (según lo detallado anteriormente) cuando<br /> la concentración de la sustancia prohibida o de sus metabolitos o de sus<br /> marcadores y/o las relaciones correspondientes en la muestra del deportista<br /> exceda el margen de valores que normalmente se encuentran en el cuerpo<br /> humano, de modo que sea poco probable que se deba a una producción endógena<br /> normal.<br /> La presencia de otras sustancias con una estructura química o efectos<br /> biológicos similares, marcador/es de diagnóstico o factores liberadores de<br /> una de las hormonas antes mencionadas o de cualquier otro resultado que<br /> indique que la sustancia detectada es de origen exógeno, será comunicada<br /> como resultado analítico anormal.<br /> S3. ?-2 AGONISTAS<br /> Quedan prohibidos todos los ?-2 agonistas, incluidos sus isómeros D- y<br /> L-. Para poder utilizarlos es necesario disponer de una Autorización para<br /> Uso Terapéutico.<br /> Se exceptúan el formoterol, el salbutamol, el salmeterol y la<br /> terbutalina administrados por vía inhalatoria para prevenir o tratar el<br /> asma o el broncoespasmo inducidos por el esfuerzo, que requieren una<br /> Autorización para Uso Terapéutico abreviada.<br /> Sin embargo, se considerará resultado analítico positivo a pesar de la<br /> concesión de una Autorización para Uso Terapéutico cuando el laboratorio<br /> haya informado de una concentración total de salbutamol (libre más<br /> glucurónido) superior a los 1.000 ng/ml, a menos que el deportista<br /> demuestre que el resultado anormal ha sido consecuencia del uso terapéutico<br /> de salbutamol inhalado.<br /> S4. ANTAGONISTAS ESTROGENICOS<br /> Quedan prohibidas las clases siguientes de antagonistas estrogénicos:<br /> 1. Inhibidores de la aromatasa, como por ejemplo (lista no exhaustiva)<br /> aminoglutetimida, anastrozol, exemestano, formestano, letrozol,<br /> testolactona.<br /> c2. Moduladores selectivos de los receptores estrogénicos (SERM), como<br /> por ejemplo (lista no exhaustiva) raloxifeno, tamoxifeno, toremifeno.<br /> 3. Otras sustancias con actividad antiestrogénica, como por ejemplo<br /> (lista no exhaustiva) ciclofenilo, clomifeno, fulvestrant.<br /> S5. DIURETICOS Y OTRAS SUSTANCIAS ENMASCARANTES<br /> Quedan prohibidos los diuréticos y otras sustancias enmascarantes.<br /> Entre otras sustancias enmascarantes se encuentran las siguientes<br /> (lista no exhaustiva):<br /> diuréticos*, epitestosterona, inhibidores de la ?-reductasa (p. ej.<br /> dutasteride, finasteride), probenecida y sustitutos del plasma (como la<br /> albúmina, el dextrano y el hidroxietilalmidón).<br /> Entre los diuréticos se encuentran:<br /> acetazolamida, amilorid, bumetanida, canrenona, clortalidona,<br /> espironolactona, ácido etacrínico, furosemida, indapamida, metolazona,<br /> tiazidas (como la bendroflumetiazida, la clorotiazida y la<br /> hidroclorotiazida), triamtereno y otras sustancias de estructura química o<br /> efectos biológicos similares.<br /> * La Autorización para Uso Terapéutico no será válida si la orina del<br /> deportista contiene un diurético cuando la concentración de la sustancia<br /> objeto de la autorización es igual o inferior al límite de positividad.<br /> METODOS PROHIBIDOS<br /> M1. INCREMENTO DE LA TRANSFERENCIA DE OXIGENO<br /> Queda prohibido lo siguiente:<br /> a) El dopaje sanguíneo, incluido los productos sanguíneos<br /> autólogos, homólogos o heterólogos, o de hematíes de cualquier<br /> procedencia, realizado con fines distintos a los terapéuticos.<br /> b) El uso de productos que incrementan la captación, el transporte<br /> o la liberación de oxígeno, como por ejemplo los perfluorocarbonos, el<br /> efaproxiral (RSR13) y los productos de hemoglobinas modificadas (p.<br /> ej., sustitutos sanguíneos con hemoglobinas modificadas o<br /> microencapsuladas).<br /> M2. MANIPULACION QUIMICA Y FISICA<br /> Queda prohibido lo siguiente:<br /> La manipulación o el intento de manipulación con el fin de modificar<br /> la integridad y la validez de las muestras recogidas en los controles de<br /> dopaje.<br /> Entre estos métodos prohibidos se incluyen las perfusiones<br /> intravenosas*, la cateterización y la sustitución de la orina.<br /> * Las perfusiones intravenosas quedan prohibidas, excepto en caso<br /> acreditado de tratamiento médico urgente.<br /> M3. DOPAJE GENETICO<br /> Quedan prohibidos el uso no terapéutico de células, genes, elementos<br /> genéticos o la modulación de la expresión génica que tengan la capacidad de<br /> incrementar el rendimiento deportivo.<br /> SUSTANCIAS Y METODOS PROHIBIDOS EN COMPETICION<br /> Además de las categorías que se señalan en los apartados del S1 al S5<br /> y del M1 al M3, quedan prohibidas en competición las categorías siguientes:<br /> SUSTANCIAS PROHIBIDAS<br /> S6. ESTIMULANTES<br /> Quedan prohibidos los estimulantes siguientes, así como sus isómeros<br /> ópticos (D- y L-), si procede:<br /> Adrafinil, amifenazol, anfepramona, anfetamina, anfetaminil,<br /> benzfetamina, bromantán, carfedón, catina*, clobenzorex, cocaína,<br /> dimetilanfetamina, efedrina**, estricnina, etilanfetamina, etilefrina,<br /> famprofazona, fencanfamina, fencamina, fendimetrazina, fenetilina,<br /> fenfluramina, fenmetrazina, fenproporex, fentermina, furfenorex, mefenorex,<br /> mefentermina, mesocarb, metanfetamina, metilanfetamina,<br /> metilendioxianfetamina, metilendioximetanfetamina, metilefedrina**,<br /> metilfenidato, modafinil, niquetamida, norfenfluramina,<br /> parahidroxianfetamina, pemolina, prolintano, selegilina, y otras sustancias<br /> de estructura química o efectos biológicos similares***.<br /> * La catina está prohibida cuando su concentración en orina sea<br /> superior a 5 microgramos por mililitro.<br /> ** Tanto la efedrina como la metilefedrina están prohibidas cuando su<br /> concentración en orina sea superior a 10 microgramos por mililitro.<br /> *** Las sustancias incluidas en el Programa de seguimiento para 2005<br /> (bupropión, cafeína, fenilefrina, fenilpropanolamina, pipradrol,<br /> pseudoefedrina y sinefrina) no se consideran sustancias prohibidas.<br /> NOTA: se permite el uso de adrenalina asociada a anestésicos locales o<br /> en preparados de uso local (p. ej., por vía nasal u oftálmica).<br /> S7. ANALGESICOS NARCOTICOS<br /> Quedan prohibidos los analgésicos narcóticos siguientes:<br /> buprenorfina, dextromoramida, diamorfina (heroína), fentanil y sus<br /> derivados, hidromorfona, metadona, morfina, oxicodona, oximorfona,<br /> pentazocina y petidina.<br /> S8. CANNABIS Y SUS DERIVADOS<br /> Quedan prohibidos el cannabis y sus derivados (p. ej., hachís o<br /> marihuana).<br /> S9. GLUCOCORTICOSTEROIDES<br /> Queda prohibido el uso de cualquier glucocorticosteroide por vías<br /> oral, rectal, intravenosa o intramuscular. Su uso requiere una concesión<br /> para Autorización para Uso Terapéutico.<br /> Todas las demás vías de administración requieren una Autorización para<br /> Uso Terapéutico abreviada.<br /> No están prohibidos los preparados dermatológicos.<br /> SUSTANCIAS PROHIBIDAS EN DETERMINADOS DEPORTES<br /> P1. ALCOHOL<br /> El alcohol (etanol) está prohibido en competición en los deportes que<br /> se indican, en análisis realizados en aire espirado y/o sangre y a partir<br /> de las concentraciones que se establecen para cada uno. Se señala entre<br /> paréntesis el nivel a partir del cual cada Federación considera que hay<br /> infracción.<br /> - Aeronáutica (FAI) (0,20 g/l)<br /> - Automovilismo (FIA) (0,10 g/l)<br /> - Billar (WCBS) (0,20 g/l)<br /> - Esquí (FIS) (0,10 g/l)<br /> - Karáte (WKF) (0,10 g/l)<br /> - Motociclismo (FIM) (0,00 g/l)<br /> - Petanca (CMSB) (0,10 g/l)<br /> - Pentatlón moderno (UIPM) (0,10 g/l), en las disciplinas de tiro<br /> - Tiro con arco (FITA) (0,10 g/l)<br /> P2. BETABLOQUEANTES<br /> A menos que se especifique lo contrario, en los deportes siguientes<br /> quedan prohibidos los betabloqueantes en competición:<br /> - Aeronáutica (FAI)<br /> - Ajedrez (FIDE)<br /> - Automovilismo (FIA)<br /> - Billar (WCBS)<br /> - Bobsleigh (FIBT)<br /> - Bolos de nueve (FIQ)<br /> - Bridge (FMB)<br /> - Curling (WCF)<br /> - Esquí (FIS), en salto y snowboard de estilo libre<br /> - Gimnasia (FIG)<br /> - Lucha libre (FILA)<br /> - Motociclismo (FIM)<br /> - Natación (FINA), en salto y natación sincronizada<br /> - Pentatlón moderno (UIPM), en las disciplinas de tiro<br /> - Petanca (CMSB)<br /> - Tiro (ISSF) (también prohibido fuera de competición)<br /> - Tiro con arco (FITA) (también prohibidos fuera de la competición)<br /> - Vela (ISAF) (únicamente para los patrones de la especialidad de<br /> Match Race)<br /> Entre los betabloqueantes se encuentran, entre otros:<br /> acebutolol, alprenolol, atenolol, betaxolol, bisoprolol, bunolol,<br /> carteolol, carvedilol, celiprolol, esmolol, labetalol, levobunolol,<br /> metipranolol, metoprolol, nadolol, oxprenolol, pindolol, propanolol,<br /> sotalol y timolol.<br /> SUSTANCIAS ESPECIFICAS*<br /> Las "sustancias especificas" son las que figuran a continuación:<br /> Efedrina, L-metilanfetamina, metilefedrina;<br /> Cannabis y sus derivados;<br /> Todos los ?-2 agonistas inhalados, excepto el clenbuterol;<br /> Probenecida;<br /> Todos los glucocorticosteroides;<br /> Todos los betabloqueantes;<br /> Alcohol.<br /> * "La Lista de sustancias y métodos prohibidos puede incluir<br /> sustancias concretas que sean susceptibles de infracciones involuntarias de<br /> las normas antidopaje debido a su frecuente aparición en productos<br /> medicinales o cuya probabilidad de uso con fines de dopaje es menor". Las<br /> infracciones de las normas antidopaje que guarden relación con estas<br /> sustancias pueden dar lugar a una sanción reducida, siempre y cuando el<br /> "...deportista pueda demostrar que el uso de la sustancia especifica no<br /> tenga por objeto mejorar su rendimiento deportivo..."<br /> "ANEXO II<br /> NORMAS PARA LA CONCESION DE AUTORIZACIONES<br /> PARA USO CON FINES TERAPEUTICOS<br /> Extracto de las "NORMAS INTERNACIONALES PARA LAS AUTORIZACIONES<br /> PARA EL USO TERAPEUTICO" de la Agencia Mundial Antidopaje (AMA),<br /> en vigor el 1 de enero de 2005<br /> 4.0 Criterios para la concesión de Autorizaciones para Uso Terapéutico<br /> Se puede conceder una Autorización para Uso Terapéutico (AUT) a un<br /> deportista, permitiéndose así que use una sustancia prohibida o un método<br /> prohibido contenido en la lista de sustancias y métodos prohibidos. Las<br /> solicitudes de AUT serán revisadas por un Comité sobre Autorizaciones para<br /> Uso Terapéutico (CAUT). El CAUT será nombrado por una organización<br /> antidopaje. Sólo se concederán autorizaciones de conformidad estricta con<br /> los siguientes criterios:<br /> [Comentario: estas normas son de aplicación a todos los deportistas<br /> según la definición del Código y conforme a lo dispuesto en él, es decir,<br /> deportistas capacitados y deportistas discapacitados. Estas normas se<br /> aplicarán en función de las circunstancias de cada individuo. Por ejemplo,<br /> una autorización que sea apropiada para un deportista con discapacidad<br /> puede que no sea apropiada para otros deportistas.]<br /> 4.1 El deportista deberá presentar una solicitud de AUT al menos 21<br /> días antes de participar en un evento.<br /> 4.2 El deportista experimentaría un perjuicio significativo en la<br /> salud si la sustancia prohibida o el método prohibido no se administraran<br /> durante el tratamiento de una enfermedad grave o crónica.<br /> 4.3 El uso terapéutico de la sustancia prohibida o del método<br /> prohibido no produciría una mejora adicional del rendimiento, salvo la que<br /> pudiera preverse del retorno a un estado normal de salud tras el<br /> tratamiento de una enfermedad comprobada. El uso de una sustancia prohibida<br /> o de un método prohibido para aumentar niveles "por debajo de los normales"<br /> de una hormona endógena no se considera una intervención terapéutica<br /> aceptable.<br /> 4.4 No existe alternativa terapéutica razonable al uso de la sustancia<br /> prohibida o método prohibido.<br /> 4.5 La necesidad del uso de la sustancia prohibida o método prohibido<br /> no puede ser una consecuencia, ni en su totalidad ni en parte, de un uso<br /> previo no terapéutico de una sustancia de la lista de sustancias y métodos<br /> prohibidos.<br /> 4.6 La AUT será cancelada por el organismo concedente si:<br /> a) El deportista no cumple inmediatamente los requisitos o<br /> condiciones impuestos por la organización antidopaje que conceda la<br /> autorización.<br /> b) Ha vencido el plazo para el que se concedió la AUT.<br /> c) Se comunica al deportista que la AUT ha sido retirada por la<br /> organización antidopaje.<br /> [Comentario: cada AUT tendrá una duración especificada según lo<br /> decidido por el CAUT. Puede que existan casos en los que una AUT haya<br /> vencido o haya sido retirada y la sustancia prohibida objeto de la AUT siga<br /> presente en el organismo del deportista. En tales casos, la organización<br /> antidopaje que lleve a cabo el análisis inicial de un hallazgo adverso<br /> considerará si el hallazgo es conforme al vencimiento o retirada de la<br /> AUT.]<br /> 4.7 No se tendrán en cuenta las solicitudes de AUT de aprobación<br /> retroactiva, salvo en los casos en que:<br /> a) Fuera necesario un tratamiento de emergencia o un tratamiento de<br /> una enfermedad grave, o<br /> b) Debido a circunstancias excepcionales, no hubo tiempo ni<br /> oportunidades suficientes para que un solicitante presentara, o un<br /> CAUT estudiara, una solicitud antes de un control antidopaje.<br /> [Comentario: no son habituales las emergencias médicas o las<br /> enfermedades graves que requieran la administración de una sustancia<br /> prohibida o de un método prohibido antes de que se pueda hacer una<br /> solicitud de AUT. Del mismo modo, son infrecuentes las circunstancias que<br /> requieran que se tenga en consideración sin demora una solicitud de AUT<br /> debido a una competición inminente. Las organizaciones antidopaje que<br /> concedan AUT deberán tener procedimientos internos que permitan la solución<br /> de dichas situaciones.]<br /> 5.0 Confidencialidad de la información<br /> 5.1 El solicitante debe facilitar un consentimiento por escrito para<br /> la transmisión de toda la información relativa a la solicitud a los<br /> miembros del CAUT y, según proceda, a otros expertos médicos o científicos<br /> independientes, o a todo el personal necesario involucrado en la gestión,<br /> revisión o apelación de las AUT.<br /> En caso de que se necesite la ayuda de expertos externos e<br /> independientes, todos los detalles de la solicitud se comunicarán sin<br /> identificar al médico que participe en los cuidados del deportista. El<br /> solicitante debe proporcionar también su consentimiento por escrito para<br /> que las decisiones del CAUT sean distribuidas a otras organizaciones<br /> antidopaje pertinentes conforme a lo dispuesto en el código.<br /> 5.2 Los miembros de los CAUT y la administración de la organización<br /> antidopaje involucrada llevarán a cabo todas sus actividades con<br /> confidencialidad estricta. Todos los miembros de un CAUT y todo el personal<br /> que participe habrán de firmar acuerdos de confidencialidad. En particular,<br /> mantendrán confidencial la siguiente información:<br /> a) Toda la información médica y los datos proporcionados por el<br /> deportista y los<br /> médicos que participen en la asistencia médica del deportista.<br /> b) Todos los detalles de la solicitud, incluido el nombre de los<br /> doctores que participen en el proceso.<br /> En caso de que el deportista desee revocar el derecho del CAUT o del<br /> CAUT de la AMA a obtener cualquier información de salud en su nombre, el<br /> deportista deberá notificar ese hecho por escrito a su médico. Como<br /> consecuencia de dicha decisión, el deportista no recibirá la aprobación de<br /> una AUT ni la renovación de una AUT existente.<br /> 6.0 Comités sobre Autorizaciones para Uso Terapéutico (CAUT)<br /> Los CAUT se constituirán y actuarán de conformidad con las directrices<br /> siguientes:<br /> 6.1 Los CAUT incluirán al menos a tres médicos con experiencia en la<br /> asistencia médica y el tratamiento de deportistas y con buenos<br /> conocimientos de medicina clínica, deportiva y en ejercicio. Para<br /> garantizar el nivel de independencia de las decisiones, la mayoría de los<br /> miembros del CAUT no deberán tener ninguna responsabilidad oficial en la<br /> organización antidopaje. Todos los miembros del CAUT firmarán un acuerdo de<br /> conflicto de intereses. En las solicitudes relativas a deportistas con<br /> discapacidades, al menos un miembro del CAUT debe poseer experiencia<br /> específica en asistencia y tratamiento a deportistas con discapacidades.<br /> 6.2 Los CAUT podrán solicitar la ayuda de aquellos expertos médicos o<br /> científicos que consideren apropiados para analizar las circunstancias de<br /> una solicitud de AUT.<br /> 6.3 El CAUT de la AMA se compondrá siguiendo los criterios indicados<br /> en el Artículo 6.1.<br /> El CAUT de la AMA se establece para analizar, bajo su propia<br /> iniciativa, las decisiones de AUT concedidas por las organizaciones<br /> antidopaje. Conforme a lo especificado en el Artículo 4.4 del Código, el<br /> CAUT de la AMA, a solicitud de los deportistas a los que una organización<br /> antidopaje haya denegado una AUT, volverá a examinar tales decisiones con<br /> la capacidad de revocarlas.<br /> 7.0 Procedimiento de solicitud de una Autorización para Uso<br /> Terapéutico<br /> 7.1 La concesión de una AUT sólo se estudiará tras la recepción de un<br /> impreso de solicitud cumplimentado que debe incluir todos los documentos<br /> pertinentes (véase el Apéndice 1 - impreso de AUT). El procedimiento de<br /> solicitud debe realizarse de conformidad con los principios de<br /> confidencialidad médica estricta.<br /> 7.2 El impreso de solicitud de AUT, tal y como se indica en el<br /> Apéndice 1, puede ser<br /> modificado por las organizaciones antidopaje para incluir solicitudes de<br /> información adicionales, pero no se podrán eliminar secciones ni punto<br /> alguno.<br /> 7.3 El impreso de solicitud de AUT podrá ser traducido a otros idiomas<br /> por las organizaciones antidopaje, pero el inglés o el francés deben<br /> permanecer en los impresos de solicitud.<br /> 7.4 Un deportista no podrá dirigirse a más de una organización<br /> antidopaje para solicitar una AUT. La solicitud debe indicar el deporte del<br /> deportista y, cuando corresponda, la disciplina y el puesto o papel<br /> específico.<br /> 7.5 La solicitud debe indicar las solicitudes previas y/o actuales de<br /> permiso para uso de una sustancia prohibida o un método prohibido, el<br /> organismo al que se hizo la solicitud, y la decisión de ese organismo.<br /> 7.6 La solicitud debe incluir un historial médico completo y los<br /> resultados de todos los exámenes, investigaciones de laboratorio y estudios<br /> gráficos pertinentes para la solicitud.<br /> 7.7 Cualquier investigación, examen o estudio gráfico adicional<br /> pertinente que solicite el CAUT de una organización antidopaje se realizará<br /> a costa del solicitante o de su organismo deportivo nacional.<br /> 7.8 La solicitud debe incluir una declaración de un médico<br /> convenientemente calificado que certifique la necesidad de la sustancia<br /> prohibida o del método prohibido en el tratamiento del deportista y que<br /> describa por qué no puede o no debe usarse una medicación permitida en el<br /> tratamiento de la enfermedad.<br /> 7.9 La dosis, frecuencia, vía y duración de la administración de la<br /> sustancia prohibida o método prohibido en cuestión deben especificarse.<br /> 7.10 Las decisiones del CAUT habrán de completarse dentro de un plazo<br /> de 30 días tras la recepción de toda la documentación pertinente, y serán<br /> transmitidas por escrito al deportista por la organización antidopaje<br /> pertinente. Cuando se haya concedido una AUT a un deportista del grupo<br /> seleccionado de deportistas sometidos a controles de la organización<br /> antidopaje, el deportista y la AMA obtendrán inmediatamente una aprobación<br /> que incluya información correspondiente a la duración de la autorización y<br /> a las condiciones asociadas con la AUT.<br /> 7.11 a) Cuando reciba una solicitud de un deportista para su revisión,<br /> según lo especificado en el Artículo 4.4 del Código, el CAUT de la<br /> AMA, conforme a lo especificado en el Artículo 4.4 del Código, podrá<br /> revocar una decisión sobre una AUT otorgada por una organización<br /> antidopaje. El deportista proporcionará a la CAUT de la AMA toda la<br /> información correspondiente a una AUT que se haya entregado<br /> inicialmente a la organización antidopaje, y pagará además una tasa de<br /> solicitud. Hasta que el proceso de revisión haya finalizado, la<br /> decisión original permanece vigente. El proceso no debería llevar más<br /> de 30 días tras la recepción de la información por la AMA.<br /> b) La AMA puede realizar una revisión en cualquier momento. El CAUT<br /> de la AMA completará sus revisiones dentro de un plazo de 30 días.<br /> 7.12 Si la decisión relativa a la concesión de una AUT es revocada<br /> tras la revisión, la revocación no se aplicará retroactivamente y no<br /> descalificará los resultados del deportista durante el período en que la<br /> AUT haya sido concedida, y tendrá vigencia 14 días, a más tardar, después<br /> de la notificación de la decisión al deportista.<br /> 8.0 Procedimiento abreviado de solicitud de una Autorización para el<br /> Uso Terapéutico (AUTA)<br /> 8.1 Se reconoce que algunas sustancias incluidas en la lista de<br /> sustancias y métodos prohibidos se usan para el tratamiento de enfermedades<br /> con las que frecuentemente han de enfrentarse los deportistas. En tales<br /> casos, no es necesaria una solicitud completa como la detallada en la<br /> sección 4 y en la sección 7. Por lo tanto se establece un procedimiento<br /> abreviado para las AUT.<br /> 8.2 Las sustancias prohibidas o los métodos prohibidos que pueden<br /> autorizarse mediante este procedimiento abreviado se limitan estrictamente<br /> a las siguientes: agonistas Beta-2 (formoterol, salbutamol, salmeterol y<br /> terbutalina) por inhalación, y glucocorticosteroides por vías no<br /> sistémicas.<br /> 8.3 Para usar alguna de las sustancias antedichas, el deportista<br /> deberá proporcionar a la organización antidopaje una notificación médica<br /> que justifique la necesidad terapéutica. Esa notificación médica, que se<br /> contiene en el Apéndice 2, describirá el diagnóstico, el nombre del<br /> medicamento, la dosis, la vía de administración, y la duración del<br /> tratamiento.<br /> Habrán de incluirse, cuando sea aplicable, cualesquiera pruebas<br /> realizadas para establecer ese diagnóstico (sin incluir los resultados<br /> reales o detalles).<br /> 8.4 El procedimiento abreviado incluye<br /> a) La aprobación de la sustancia prohibida objeto del procedimiento<br /> abreviado es<br /> efectiva desde la recepción por parte de la organización antidopaje de<br /> una notificación completa. Las notificaciones incompletas deben<br /> devolverse al solicitante.<br /> b) Una vez recibida una notificación completa, la organización<br /> antidopaje informará sin demora al deportista. Se informará también a<br /> la FI, FN y ONA del deportista (según corresponda). La organización<br /> antidopaje informará a la AMA únicamente cuando reciba una<br /> notificación para un deportista de nivel internacional.<br /> c) Las notificaciones para una AUTA no serán tenidas en cuenta para<br /> aprobaciones retroactivas, salvo:<br /> - en el tratamiento de emergencia o el tratamiento de una<br /> enfermedad grave, o<br /> - si debido a circunstancias excepcionales, no hubo tiempo<br /> suficiente u oportunidad para que el solicitante presentara, o para<br /> que un CAUT recibiera, una solicitud antes de un control<br /> antidopaje.<br /> 8.5 a) La revisión por parte del CAUT o del CAUT de la AMA puede<br /> iniciarse en cualquier momento durante la vigencia de la AUTA.<br /> b) Si un deportista solicita una revisión de una denegación<br /> subsiguiente de una AUTA, el CAUT de la AMA tendrá capacidad para<br /> solicitar al deportista la información médica adicional que estime<br /> necesaria, corriendo los gastos por cuenta del deportista.<br /> 8.6 Una AUTA podrá ser cancelada por el CAUT o el CAUT de la AMA en<br /> cualquier momento. Se comunicará inmediatamente la información al<br /> deportista, a su FI y a todas las<br /> organizaciones antidopaje pertinentes.<br /> 8.7 La cancelación tendrá efecto inmediato tras la notificación de la<br /> decisión al deportista. El deportista podrá no obstante solicitar una AUT<br /> conforme a lo dispuesto en la sección 7.<br /> 9.0 Centro de información<br /> 9.1 Las organizaciones antidopaje deben proporcionar a la AMA todas<br /> las AUT, y toda la documentación de apoyo emitida conforme a lo dispuesto<br /> en la sección 7.<br /> 9.2 Con respecto a la AUTA, las organizaciones antidopaje deberán<br /> proporcionar a la AMA las solicitudes médicas presentadas por los<br /> deportistas de nivel internacional y emitidas conforme a lo dispuesto en la<br /> sección 8.4.<br /> 9.3 El Centro de información garantizará la estricta confidencialidad<br /> de toda la información médica."<br /> Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los<br /> trece días del mes de marzo del año dos mil ocho, quedando sancionado el<br /> mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a los diez días del mes de<br /> junio del año dos mil ocho, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo<br /> 204 de la Constitución Nacional.<br /> Oscar Rubén Salomón Fernández Miguel Abdón<br /> Saguier<br /> Presidente Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara de<br /> Senadores<br /> Carlos Martínez Ruiz Díaz<br /> Herminio Chena<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretario Parlamentario<br /> Asunción, 15 de julio de 2008<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Nicanor Duarte Frutos<br /> Rubén Ramírez Lezcano<br /> Ministro de Relaciones Exteriores