Ley 3534

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 3.534<br /> QUE APRUEBA EL TRATADO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS ENTRE EL<br /> GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE<br /> PANAMA<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1°.- Apruébase el "Tratado sobre Traslado de Personas<br /> Condenadas entre el Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de<br /> la República de Panamá", firmado en la ciudad de Panamá, el 1 de agosto de<br /> 2005, cuyo texto es como sigue:<br /> "TRATADO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS ENTRE EL GOBIERNO DE LA<br /> REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE PANAMA<br /> El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República<br /> de Panamá en adelante denominadas "las Partes";<br /> CONSIDERANDO que el objetivo de las penas es la rehabilitación social<br /> de las personas condenadas;<br /> CONSCIENTES que para el logro de ese objetivo sería provechoso dar a<br /> los nacionales privados de su libertad en el extranjero, como resultado de<br /> la comisión de un delito, la posibilidad de cumplir la condena dentro del<br /> país de su nacionalidad, siempre y cuando sus condiciones personales así lo<br /> ameriten y no exista colisión legal ninguna;<br /> CONVIENEN lo siguiente:<br /> ARTICULO 1<br /> DEFINICIONES<br /> Para los fines del presente Tratado se considera que:<br /> a) "Estado trasladante", aquél en el que se ha condenado a la<br /> persona que pueda ser objeto del traslado;<br /> b) "Estado receptor", aquél al cual el condenado puede ser<br /> trasladado o lo ha sido ya; y<br /> c) "Condenado", a la persona a quien, el Estado trasladante, le ha<br /> sido impuesta una pena o medida de seguridad en razón de un delito,<br /> pasadas ya en Autoridad de Cosa Juzgada; y<br /> d) "Delito", a todo hecho punible cualquiera, sea su denominación.<br /> ARTICULO 2<br /> PRINCIPIOS GENERALES<br /> 1. Las penas o medidas de seguridad impuestas en Panamá, a nacionales<br /> de la República del Paraguay contra las que ya no quepan recurso alguno,<br /> podrán ser cumplidas en establecimientos penitenciarios del Paraguay o bajo<br /> la vigilancia de sus autoridades.<br /> 2. Las penas o medidas de seguridad impuestas en Paraguay, a<br /> nacionales de la República de Panamá contra las que ya no quepan recurso<br /> alguno, podrán ser cumplidas en establecimientos penitenciarios de Panamá o<br /> bajo la vigilancia de sus autoridades.<br /> 3. El traslado puede ser solicitado por el Estado trasladante o por el<br /> Estado receptor.<br /> 4. El Estado trasladante y el Estado receptor deberán estar de acuerdo<br /> en el traslado, el que guardará armonía con la legislación interna de ambos<br /> Estados.<br /> ARTICULO 3<br /> PETICIONES Y RESPUESTAS<br /> 1. Las solicitudes de traslado y las respuestas, así como las demás<br /> comunicaciones entre las Partes previstas en el presente Tratado, se<br /> formularán por escrito, y por la vía diplomática.<br /> 2. Al decidir respecto del traslado de un condenado, se tendrán en<br /> cuenta todos los factores pertinentes y la probabilidad de que el traslado<br /> contribuya a la rehabilitación social de aquél, incluyendo la índole y<br /> gravedad del delito y los antecedentes penales del condenado, si los<br /> tuviere, las condiciones de su salud, la edad, los vínculos que por<br /> residencia, presencia en el territorio, relaciones familiares u otros<br /> motivos, pueda tener con la sociedad del Estado receptor, siendo<br /> determinante su comportamiento dentro del presidio (cuando haya reclusión)<br /> o plena observancia de la medida de seguridad.<br /> 3. Las decisiones adoptadas por un Estado en ejecución de este Tratado<br /> se notificarán sin demora al otro Estado.<br /> ARTICULO 4<br /> REQUISITOS PARA EL TRASLADO<br /> El presente Tratado sólo se aplicará con arreglo a las condiciones<br /> siguientes:<br /> 1. Que los actos u omisiones que han dado lugar a la sentencia penal,<br /> sean también punibles en el Estado receptor, aunque no exista coincidencia<br /> en la denominación del tipo penal.<br /> 2. Que el condenado sea nacional del Estado receptor en el momento de<br /> la solicitud de traslado.<br /> 3. Que la sentencia sea firme habiendo pasado en Autoridad de Cosa<br /> Juzgada.<br /> 4. Que el condenado o su representante legal cuando corresponda,<br /> manifieste expresamente su consentimiento para el traslado a su país de<br /> origen.<br /> 5. Que la duración de la pena o medida de seguridad pendiente de<br /> cumplimiento en el momento de la presentación de la solicitud a que se<br /> refiere el Artículo 8 sea por lo menos de seis meses. En casos<br /> excepcionales, las Partes podrán convenir la admisión de una solicitud aún<br /> cuando la pena o medida de seguridad pendiente de cumplimiento no alcance<br /> dicho plazo.<br /> 6. Que el condenado haya cumplido o garantizado el pago a satisfacción<br /> del Estado trasladante, las multas, los gastos de traslado, reparación<br /> civil o condena pecuniaria de toda índole que corran a su cargo conforme a<br /> lo dispuesto en la sentencia condenatoria. En los casos de los condenados<br /> insolventes se contemplará lo que dispongan las leyes del Estado<br /> trasladante, procurando en todo caso que tal situación no obstaculice el<br /> traslado del condenado, correspondiendo al Estado receptor determinar si se<br /> ha acreditado fehacientemente la insolvencia.<br /> ARTICULO 5<br /> COMUNICACIONES<br /> 1. Las autoridades competentes de ambas Partes informarán a todo<br /> condenado nacional de la otra Parte sobre la posibilidad que le brinda la<br /> aplicación de este Tratado; y sobre las consecuentes implicaciones<br /> jurídicas que derivarían del traslado.<br /> 2. La voluntad del condenado de ser trasladado deberá ser expresamente<br /> manifestada, por escrito. El Estado trasladante deberá facilitar que el<br /> Estado receptor, si lo solicita, compruebe que el condenado conoce las<br /> consecuencias legales que conllevará el traslado y que dé el consentimiento<br /> de manera voluntaria.<br /> 3. La manifestación del consentimiento se regirá por la Ley aplicable<br /> del Estado trasladante.<br /> 4. El condenado puede presentar su petición de traslado al Estado<br /> trasladante o al Estado receptor.<br /> 5. Cualquiera de los Estados que hubiere recibido una solicitud de<br /> traslado por parte del condenado lo comunicará al otro Estado a la brevedad<br /> posible para su inmediata tramitación.<br /> ARTICULO 6<br /> AUTORIDADES CENTRALES<br /> Las autoridades centrales para la aplicación del Tratado serán:<br /> Por el Gobierno de la República de Panamá, el Ministerio de Relaciones<br /> Exteriores.<br /> Por el Gobierno de la República del Paraguay, el Ministerio de<br /> Relaciones Exteriores.<br /> ARTICULO 7<br /> INFORMACION PREVIA AL ESTADO RECEPTOR<br /> El Estado trasladante informará al Estado receptor acerca de:<br /> a) El nombre, la fecha y el lugar de nacimiento del condenado,<br /> datos que al igual que su nacionalidad deben ser confirmados por el<br /> Estado receptor.<br /> b) La relación de los hechos que hayan dado lugar a la condena; y<br /> c) La naturaleza, duración y fechas de comienzo y terminación de<br /> la pena o medida de seguridad impuesta;<br /> d) El carácter firme de la sentencia.<br /> ARTICULO 8<br /> COMUNICACIONES DE LAS AUTORIDADES DIPLOMATICAS<br /> 1. El condenado deberá ser informado por sus autoridades diplomáticas<br /> o consulares de las gestiones realizadas en el Estado trasladante o en el<br /> Estado receptor, en aplicación del presente Tratado de los párrafos<br /> precedentes, así como de las decisiones adoptadas por cualquiera de las<br /> Partes respecto a su solicitud de traslado. A tal fin los Estados<br /> facilitarán a dichas autoridades las informaciones que solicitaren.<br /> 2. Cualquiera de las Partes que hubiese recibido una solicitud de<br /> traslado por parte de la persona condenada, la comunicará a la otra Parte a<br /> la brevedad posible.<br /> ARTICULO 9<br /> DOCUMENTACION SUSTENTATORIA<br /> 1. El Estado receptor acompañará a la solicitud de traslado:<br /> a) Un documento que acredite que el condenado es nacional de dicho<br /> Estado;<br /> b) Copia de las disposiciones legales que acrediten los actos u<br /> omisiones que han dado lugar a la condena, en el Estado trasladante<br /> constituyen también un delito en el Estado receptor; y<br /> c) Información acerca de vínculos familiares y sociales que puede<br /> tener el condenado en el Estado receptor.<br /> 2. El Estado trasladante acompañará a su solicitud de traslado:<br /> a) Una copia certificada de la Sentencia Definitiva o Acuerdo y<br /> Sentencia Respectiva, haciendo constar que es firme;<br /> b) Una copia de las disposiciones legales aplicadas;<br /> c) La indicación de la duración de la pena o medida de<br /> seguridad, el tiempo ya cumplido y el que quedará por cumplirse;<br /> d) Un documento en el que conste el consentimiento del condenado<br /> para el traslado; y<br /> e) Cualquier información adicional que pueda ser útil a las<br /> autoridades del Estado receptor de cumplimiento para determinar el<br /> tratamiento del condenado con vistas a su rehabilitación social.<br /> 3. Cualquiera de los Estados podrá, antes de formular una solicitud de<br /> traslado solicitar de la otra Parte los documentos e informaciones a que se<br /> refieren los párrafos 1 y 2 de este artículo.<br /> ARTICULO 10<br /> EJECUCION DE LA CONDENA<br /> 1. Una vez efectuado el traslado, la condena se cumplirá a lo<br /> sentenciado conforme a las leyes del Estado receptor.<br /> 2. En la ejecución de la condena el Estado receptor:<br /> a) Estará vinculado por la duración de la pena o medida de<br /> seguridad impuesta por el Estado trasladante;<br /> b) Estará vinculado por los hechos probados en la sentencia; y<br /> c) No podrá convertir la pena o medida de seguridad en una<br /> sanción pecuniaria, ni modificar de otro modo su naturaleza o<br /> carácter.<br /> ARTICULO 11<br /> AMNISTIA, INDULTO O CONMUTACION<br /> Sólo el Estado trasladante podrá conceder la amnistía, el indulto o la<br /> conmutación de la pena o medida de seguridad conforme a su Constitución<br /> Nacional.<br /> Sin embargo, el Estado receptor podrá solicitar al Estado trasladante,<br /> la concesión del indulto o la conmutación mediante petición fundada, que<br /> será apropiada, serena, puntillosa y considerada examinada.<br /> ARTICULO 12<br /> REVISION DE LA SENTENCIA Y CESACION DEL CUMPLIMIENTO<br /> 1. El Estado trasladante mantendrá jurisdicción exclusiva respecto de<br /> todo procedimiento, cualquiera que sea su índole, que tenga por objeto<br /> revisar las sentencias dictadas por sus órganos judiciales.<br /> 2. El Estado receptor deberá poner fin a la ejecución de la condena en<br /> cuanto reciba la comunicación por parte del Estado trasladante de cualquier<br /> resolución o medida que prive de carácter ejecutorio a la pena o medida de<br /> seguridad.<br /> ARTICULO 13<br /> PROHIBICION DE DOBLE ENJUICIAMIENTO Y EXTRADICION<br /> 1. Un condenado entregado para el cumplimiento de una pena o medida de<br /> seguridad conforme al presente Tratado no podrá ser detenido, procesado, ni<br /> sentenciado en el Estado receptor por los mismos hechos delictivos por los<br /> cuales fue sentenciado en el Estado trasladante, siempre y cuando los<br /> ilícitos no perjudiquen, afecten, dañen e incumban al Estado receptor,<br /> incluyendo a sus nacionales, súbditos y habitantes.<br /> 2. Para que el condenado pueda ser juzgado, condenado o sometido a<br /> cualquier restricción de su libertad personal por hechos anteriores y<br /> distintos a los que hubieren motivado su traslado, se procederá en los<br /> términos previstos en el Tratado de Extradición que estuviese vigente entre<br /> las Partes.<br /> ARTICULO 14<br /> ENTREGA DEL CONDENADO Y GASTOS<br /> 1. La entrega del condenado por las autoridades del Estado trasladante<br /> a las del Estado receptor se efectuará en el lugar y fecha en que convengan<br /> las Partes.<br /> 2. El Estado receptor se hará cargo de los gastos de traslado desde el<br /> momento en que el condenado quede bajo su custodia.<br /> 3. Cuando fuere necesario, el Estado receptor solicitará la<br /> cooperación de terceros Estados con el objetivo de permitir el tránsito de<br /> un condenado por sus territorios.<br /> ARTICULO 15<br /> INFORMACION ACERCA DE LA EJECUCION<br /> El Estado receptor informará al Estado trasladante:<br /> a) El cumplimiento de la sentencia;<br /> b) La evasión del condenado;<br /> c) Inconducta del beneficiario; y<br /> d) Otros hechos o actos que, en relación con este Tratado, le<br /> solicite el Estado trasladante.<br /> ARTICULO 16<br /> CONDENA CONDICIONAL O LIBERTAD CONDICIONAL<br /> El condenado bajo el régimen de condena condicional o de libertad<br /> condicional podrá cumplir dicha condena bajo la vigilancia de las<br /> autoridades del Estado receptor.<br /> El Estado receptor adoptará las medidas de vigilancia solicitadas,<br /> mantendrá informado al Estado trasladante sobre la forma en que se llevan a<br /> cabo y le comunicará de inmediato el cumplimiento o incumplimiento por<br /> parte del condenado de las obligaciones que éste haya asumido.<br /> ARTICULO 17<br /> APLICACION EN EL TIEMPO<br /> El presente Tratado podrá aplicarse al cumplimiento de sentencias<br /> dictadas antes de su entrada en vigor.<br /> ARTICULO 18<br /> ENTRADA EN VIGOR, DURACION Y DENUNCIA<br /> El presente Tratado entrará en vigor en la fecha de la última<br /> comunicación por la que las Partes se comuniquen, por escrito y por la vía<br /> diplomática, el cumplimiento de sus requisitos legales internos y tendrá<br /> una duración indefinida.<br /> Cualquiera de las Partes podrá denunciarlo mediante notificación<br /> escrita y por la vía diplomática a la otra Parte, con seis (6) meses de<br /> anticipación, en cuyo caso no se suspenderán los procedimientos que estén<br /> en ejecución por la aplicación de las disposiciones del Tratado.<br /> HECHO en la ciudad de Panamá, el primer día del mes de agosto de 2005,<br /> en dos ejemplares originales en idioma español, siendo ambos textos<br /> igualmente auténticos y válidos.<br /> Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Leila Rachid,<br /> Ministra de Relaciones Exteriores.<br /> Fdo.: Por el Gobierno de la República de Panamá, Samuel Lewis Navarro,<br /> Primer Vicepresidente de la República y Ministro de Relaciones Exteriores."<br /> Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los<br /> trece días del mes de marzo del año dos mil ocho, quedando sancionado el<br /> mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a los diez días del mes de<br /> junio del año dos mil ocho, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo<br /> 204 de la Constitución Nacional.<br /> Oscar Rubén Salomón Fernández Miguel Abdón<br /> Saguier<br /> Presidente Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara de<br /> Senadores<br /> Carlos Martínez Ruiz Díaz Herminio<br /> Chena<br /> Secretario Parlamentario Secretario<br /> Parlamentario<br /> Asunción, 14 de<br /> julio de 2008<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Nicanor Duarte Frutos<br /> Rubén Ramírez Lezcano<br /> Ministro de Relaciones Exteriores