Ley 3535

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 3.535<br /> QUE APRUEBA EL CONVENIO SOBRE ASISTENCIA JURIDICA MUTUA EN MATERIA<br /> PENAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE<br /> LA REPUBLICA DE PANAMA<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1°.- Apruébase el "Convenio sobre Asistencia Jurídica Mutua<br /> en Materia Penal entre el Gobierno de la República del Paraguay y el<br /> Gobierno de la República de Panamá", firmado en la ciudad de Panamá, el 1<br /> de agosto de 2005, cuyo texto es como sigue:<br /> "CONVENIO SOBRE ASISTENCIA JURIDICA MUTUA EN MATERIA PENAL<br /> ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA<br /> REPUBLICA DE PANAMA<br /> El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República<br /> de Panamá en adelante denominados "las Partes";<br /> DESEANDO intensificar la cooperación en el campo de la asistencia<br /> jurídica mutua en materia penal, con el objeto de asegurar la acción de la<br /> justicia, han resuelto celebrar un Convenio sobre Asistencia Jurídica Mutua<br /> en Materia Penal;<br /> HAN CONVENIDO lo siguiente:<br /> TITULO I<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> ARTICULO 1<br /> OBLIGACIONES DE LA ASISTENCIA<br /> 1. Cada una de las Partes se compromete a prestar a la otra Parte, de<br /> conformidad con las disposiciones del presente Convenio y de acuerdo a las<br /> disposiciones de sus respectivos ordenamientos legales internos, la más<br /> amplia asistencia en el desarrollo de procedimientos judiciales penales e<br /> investigación de hechos punibles. Tal asistencia comprende especialmente:<br /> a) notificación de citaciones, resoluciones judiciales y otros<br /> actos procesales;<br /> b) la recepción y producción de pruebas tales como testimonios o<br /> declaraciones, el interrogatorio de imputados de un delito, testigos,<br /> o expertos;<br /> c) la práctica y la obtención de pruebas;<br /> d) el traslado voluntario de personas que se encuentren bajo<br /> custodia, con el objeto de prestar testimonio o con fines de colaborar<br /> en una investigación. La localización o identificación de personas.<br /> Entrega de documentos y otros elementos de prueba;<br /> e) la ejecución de peritaje, decomiso, adopción de medidas<br /> cautelares sobre bienes o instrumentos producto de un delito,<br /> identificación, detección del producto de los bienes o los<br /> instrumentos de la comisión de un delito, inspecciones oculares y<br /> registros;<br /> f) la comunicación de sentencias penales y de los certificados del<br /> registro judicial e información en relación a las condenas y los<br /> beneficios penitenciarios; y<br /> g) cualquier otra forma de asistencia acorde con los fines de este<br /> Convenio que no sea incompatible con las leyes de la Parte requerida.<br /> 2. La asistencia no comprende la ejecución de penas o condenas.<br /> 3. La asistencia prevista en el numeral 1 podrá tener lugar<br /> recurriendo a medios de telecomunicación en tiempo real, de conformidad con<br /> las normas procesales aplicables en los ordenamientos jurídicos internos de<br /> las Partes, previo acuerdo entre las mismas.<br /> 4. Este Convenio tiene por único objeto la asistencia legal mutua<br /> entre las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley penal en los<br /> Estados Partes y no es el propósito, ni ha sido diseñado para suministrar<br /> asistencia ni a particulares ni a terceras personas. Las disposiciones del<br /> presente Convenio no confieren derechos a los particulares para la<br /> obtención, supresión o exclusión de pruebas, o para oponerse al<br /> cumplimiento de una solicitud de asistencia.<br /> ARTICULO 2<br /> PRINCIPIO DE DOBLE CRIMINALIDAD<br /> La asistencia será prestada sólo si el hecho o conducta por el que se<br /> procede en la Parte requirente está previsto como delito también por la Ley<br /> de la Parte requerida.<br /> ARTICULO 3<br /> DENEGACION DE LA ASISTENCIA<br /> 1. La asistencia será denegada:<br /> a) si las acciones solicitadas se hallan prohibidas por la ley de<br /> la Parte requerida, o son contrarias a los principios fundamentales<br /> del ordenamiento jurídico de dicha Parte;<br /> b) si el hecho, en relación al que se procede, es considerado por<br /> la Parte requerida, delito político o delito militar;<br /> c) si la Parte requerida tiene fundadas razones para suponer que la<br /> investigación ha sido iniciada con el objeto de procesar o discriminar<br /> en cualquier forma a una persona o grupo de personas por razones de<br /> raza, religión, sexo, nacionalidad, idioma, opiniones políticas o<br /> condiciones sociales que puedan influir negativamente en el desarrollo<br /> del proceso o en el resultado del mismo;<br /> d) si la persona contra quien se procede en la Parte requirente ya<br /> ha sido juzgada por el mismo hecho en la Parte requerida; y<br /> e) si la Parte requerida considera que la prestación de la<br /> asistencia puede ocasionar un perjuicio razonable a su soberanía, a su<br /> seguridad o a otros intereses esenciales nacionales.<br /> 2. No obstante, en los casos previstos en el inciso c) del punto 1, la<br /> asistencia será prestada, si la persona contra quien se procede ha<br /> expresado libremente su consentimiento en forma escrita.<br /> 3. La asistencia puede ser rechazada si la ejecución de las acciones<br /> solicitadas interfieren con el procedimiento judicial que se ventila en la<br /> Parte requerida, aunque ésta última pueda proponer que la ejecución de las<br /> acciones solicitadas sea diferida o sometida a condiciones, en cuyo caso la<br /> Parte requerida lo debe informar con prontitud a la Parte requirente,<br /> indicando los motivos.<br /> ARTICULO 4<br /> AUTORIDADES CENTRALES<br /> 1. Cada Parte designará a una Autoridad Central encargada de recibir y<br /> transmitir los pedidos de asistencia jurídica mutua y otras comunicaciones<br /> relativas a los pedidos hechos con fundamento en el presente Convenio.<br /> 2. Las autoridades centrales se comunicarán directamente entre sí,<br /> remitiendo las solicitudes de asistencia jurídica a las respectivas<br /> autoridades competentes y transmitiendo la respuesta o los resultados de la<br /> solicitud a la autoridad central de la otra Parte.<br /> 3. A los efectos del numeral 1 del presente artículo, las Partes<br /> designan como autoridades centrales:<br /> Por la República de Panamá al Ministerio de Gobierno y Justicia.<br /> Por la República del Paraguay a la Fiscalía General del Estado.<br /> 4. Cada Parte, en cualquier momento, podrá cambiar su autoridad<br /> central debiendo comunicarlo a la otra a través del conducto diplomático a<br /> la brevedad posible.<br /> 5. Las solicitudes transmitidas por una Autoridad Central, al amparo<br /> del presente Convenio, se basarán en pedidos de asistencia de las<br /> autoridades judiciales o del Ministerio Público de la Parte requirente<br /> encargados del juzgamiento o investigación de hechos punibles.<br /> 6. Los documentos que se tramiten de acuerdo a este Convenio a través<br /> de las Autoridades Centrales estarán dispensados de legalización,<br /> autenticación o apostilla.<br /> ARTICULO 5<br /> EJECUCION<br /> 1. Para la ejecución de las acciones solicitadas se observarán las<br /> disposiciones legales de la Parte requerida, excepto la observación de las<br /> formas y modalidades expresamente identificadas por la Parte requirente que<br /> no sean contrarias a los principios fundamentales del ordenamiento jurídico<br /> de la Parte requerida.<br /> 2. La Parte requerida informará a la Parte requirente, la fecha, forma<br /> y el lugar de la ejecución de las acciones requeridas.<br /> TITULO II<br /> FORMAS DE ASISTENCIA<br /> ARTICULO 6<br /> NOTIFICACION DE ACTOS PROCESALES<br /> 1. La solicitud que tiene por objeto la notificación de actos<br /> procesales deberá ser debidamente fundamentada y enviada con razonable<br /> anticipación respecto a la fecha útil para la misma notificación.<br /> 2. La Parte requerida confirmará que se ha efectuado la notificación,<br /> enviando un documento que acuse recibo por el destinatario, señalando del<br /> mismo modo, lugar, hora y fecha de la notificación realizada, precisando en<br /> él los datos que correspondan a la persona que recibió la notificación.<br /> ARTICULO 7<br /> ENVIO DE DOCUMENTOS Y OBJETOS<br /> 1. Cuando la solicitud de asistencia tenga como propósito el envío de<br /> documentos, la Parte requerida tendrá la facultad de remitir copias<br /> certificadas de los mismos, salvo que la Parte requirente solicite<br /> expresamente los originales, y su envío sea posible de acuerdo a las<br /> disposiciones legales vigentes de la Parte requerida.<br /> 2. Cuando la solicitud de asistencia tenga como propósito el envío de<br /> objetos, la Parte requerida tendrá la facultad de determinar la viabilidad<br /> del envío de los mismos.<br /> 3. Los documentos originales y los objetos enviados a la Parte<br /> requirente serán devueltos a la brevedad posible a la Parte requerida, si<br /> ésta última así lo solicita.<br /> ARTICULO 8<br /> CONFIDENCIALIDAD<br /> 1. La Parte requerida mantendrá en reserva el requerimiento de<br /> asistencia, salvo que su levantamiento sea necesario para ejecutar dicho<br /> requerimiento.<br /> 2. Si para el cumplimiento o ejecución del requerimiento fuere<br /> necesario el levantamiento de la reserva, la Parte requerida solicitará su<br /> aprobación a la Parte requirente, sin la cual no se ejecutará dicho<br /> requerimiento.<br /> 3. La Parte requirente mantendrá la confidencialidad de las pruebas e<br /> información proporcionada por la Parte requerida, en virtud del presente<br /> Convenio, salvo que su levantamiento sea necesario para la investigación o<br /> procedimientos descritos en el requerimiento.<br /> 4. La Parte requirente no utilizará para finalidades que no sean las<br /> declaradas en un requerimiento, pruebas o informaciones obtenidas como<br /> resultado del mismo, sin el consentimiento previo de la Parte requerida.<br /> ARTICULO 9<br /> COMPARECENCIA DE PERSONAS EN LA PARTE REQUERIDA<br /> Si la prestación de la asistencia contempla la comparecencia de<br /> personas en el territorio de la Parte requerida, para rendir informe ante<br /> autoridad competente, para prestar testimonio o aportar documentos,<br /> antecedentes o elementos de prueba, dicha Parte puede exigir y aplicar las<br /> medidas coercitivas y las sanciones previstas por su propia ley.<br /> ARTICULO 10<br /> COMPARECENCIA DE PERSONAS EN LA PARTE REQUIRENTE<br /> Si la solicitud tiene por objeto la comparecencia voluntaria de una<br /> persona, en calidad de testigo o perito, ante las autoridades de la Parte<br /> requirente, dicho testigo o perito no podrá ser sometido en la Parte<br /> requerida a sanciones o medidas coercitivas.<br /> ARTICULO 11<br /> COMPARECENCIA DE PERSONAS BAJO CUSTODIA EN LA PARTE REQUERIDA<br /> 1. Una persona detenida en la Parte requerida, citada a comparecer en<br /> la Parte requirente con fines de testimonio, prácticas de pruebas o<br /> reconocimientos, podrá ser transferida provisionalmente al territorio de la<br /> Parte requirente bajo los siguientes términos y condiciones:<br /> a) que manifieste su consentimiento formal;<br /> b) su detención no sea susceptible de ser prolongada por el<br /> traslado;<br /> c) que la Parte requirente se comprometa a volverla a trasladar tan<br /> pronto como desaparezcan las razones de la transferencia, dentro del<br /> plazo fijado por la Parte requerida. Tal plazo puede ser prorrogado<br /> una sola vez, por la Parte requerida.<br /> 2. El traslado puede ser rechazado por razones de carácter procesal.<br /> 3. La persona transferida debe permanecer en calidad de detenida en el<br /> territorio de la Parte requirente, a menos que la Parte requerida solicite<br /> que sea puesta en libertad.<br /> ARTICULO 12<br /> GARANTIAS<br /> 1. Ninguna persona citada o notificada a comparecer en calidad de<br /> testigo o perito en el territorio de la Parte requirente en cumplimiento de<br /> una solicitud de asistencia podrá ser sindicada o procesada, detenida o<br /> sujeta a cualquier restricción de su libertad personal por razón de los<br /> actos u omisiones que hubiere cometido con anterioridad a su partida hacia<br /> la Parte requirente.<br /> 2. La garantía contemplada en este artículo, salvo caso fortuito o<br /> fuerza mayor, caducará si diez (10) días después de haber notificado a<br /> dicha persona que ha cumplido la diligencia para la cual fue solicitada, no<br /> abandone el Estado requirente, o que, habiéndolo hecho, regrese por su<br /> voluntad a dicha Parte.<br /> TITULO III<br /> PROCEDIMIENTOS Y GASTOS<br /> ARTICULO 13<br /> SOLICITUD DE ASISTENCIA<br /> 1. En todos los casos, la solicitud de asistencia se formulará por<br /> escrito e incluirá:<br /> a) el nombre de la autoridad competente que lleve a cabo las<br /> investigaciones o procedimientos a que se refiere la solicitud y la<br /> autoridad que la solicita;<br /> b) el propósito por el que se formula la solicitud y la naturaleza<br /> de la asistencia solicitada;<br /> c) cuando sea posible, la identidad, nacionalidad y localización de<br /> la persona o personas que estén sujetas a la investigación o<br /> procedimiento; y<br /> d) una descripción de los presuntos actos u omisiones que<br /> constituyan el delito y las disposiciones legales aplicables<br /> acompañadas de su texto.<br /> 2. Las solicitudes de asistencia deberán incluir:<br /> a) en el caso de solicitudes para notificación de documento, el<br /> nombre y dirección de la persona a quien se le notificará. Cuando<br /> dicha dirección se desconozca, el Estado requirente solicitará la<br /> asistencia del Estado requerido para la ubicación de la persona a<br /> notificar;<br /> b) en caso de solicitudes para medidas de apremio, una declaración<br /> indicando las razones por las cuales se cree y se localizan pruebas en<br /> la Parte requerida, a menos que esto se deduzca de la solicitud misma;<br /> c) en el caso de cateo o allanamiento y de medida de aseguramiento,<br /> una declaración de la autoridad competente indicando que la medida de<br /> aseguramiento puede lograrse a través de medidas de apremio si los<br /> bienes estuvieran localizados en la Parte requirente y una descripción<br /> detallada del cateo o allanamiento que se solicita y de los objetos<br /> que deban retenerse;<br /> d) en el caso de solicitudes para tomar la declaración de una<br /> persona, la materia acerca de la cual se le habrá de examinar,<br /> incluyendo una lista de las preguntas y detalles sobre cualquier<br /> derecho que tenga esa persona para rehusarse a dar declaración, según<br /> la legislación de la Parte requirente;<br /> e) en el caso de que se presenten personas detenidas, la persona o<br /> tipo de personas que tendrán la custodia durante el traslado, el sitio<br /> al cual la persona va a ser trasladada y la fecha de su regreso;<br /> f) en el caso de préstamo de pruebas, la persona o tipo de personas<br /> que tendrán su custodia, el sitio al que deberán ser trasladadas y la<br /> fecha de su devolución;<br /> g) detalles de cualquier procedimiento particular que la Parte<br /> requirente quiera que se siga, y las razones para ello;<br /> h) cuando se trate de cuentas bancarias, deberá incluirse el nombre<br /> del banco, dirección y número de cuenta, en caso de que se supiere;<br /> i) cualquier requisito de confidencialidad.<br /> 3. Deberá proporcionarse información adicional, si la Parte requerida<br /> lo juzga necesario para la ejecución de la solicitud.<br /> 4. Cuando el Estado Requirente lo solicite expresamente, el Estado<br /> Requerido lo informará de la fecha y lugar de ejecución de la solicitud.<br /> Podrán concurrir al acto las autoridades y las personas interesadas, previo<br /> consentimiento de la Parte Requerida, de conformidad con lo establecido por<br /> la legislación de dicha Parte.<br /> ARTICULO 14<br /> COMUNICACIONES<br /> Las comunicaciones entre las Partes, se efectuarán directamente y a<br /> través de sus respectivas autoridades centrales de acuerdo con el Artículo<br /> 4.<br /> ARTICULO 15<br /> GASTOS<br /> 1. Los gastos ordinarios que ocasione la ejecución de una solicitud<br /> serán sufragados por la Parte requerida, salvo que las Partes hayan<br /> decidido otra cosa. Cuando se requieran para este fin gastos cuantiosos o<br /> de carácter extraordinario, las Partes se consultarán para determinar los<br /> términos y condiciones en que se dará cumplimiento a la solicitud, así como<br /> la manera en que se sufragarán los gastos.<br /> 2. Los honorarios de peritos, gastos de viaje, alojamiento e<br /> incidentales de testigos o peritos que deban trasladarse en virtud de un<br /> requerimiento de asistencia, incluyendo aquellos de los funcionarios que<br /> los acompañen, correrán por cuenta de la Parte requirente.<br /> ARTICULO 16<br /> COMPATIBILIDAD CON OTROS ACUERDOS<br /> El presente Convenio no se interpretará en el sentido de afectar o<br /> restringir que cualquiera de las Partes asista a la otra de conformidad con<br /> las disposiciones de otros acuerdos internacionales de los cuales sean<br /> Parte o de su legislación interna.<br /> ARTICULO 17<br /> ARREGLO DE CONTROVERSIAS<br /> Toda controversia que surgiere de la interpretación o aplicación del<br /> presente Convenio se resolverá, en primera instancia mediante consultas<br /> entre las Autoridades Centrales, y de no resolverse, se someterá a las<br /> Partes por la vía diplomática.<br /> TITULO IV<br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> ARTICULO 18<br /> RATIFICACION Y ENTRADA EN VIGENCIA<br /> 1. El presente Convenio entrará en vigor en la fecha de la última<br /> notificación, mediante la cual las Partes se hayan comunicado el<br /> cumplimiento de los requisitos legales internos para su entrada en vigor.<br /> 2. El presente Convenio tendrá una duración de cinco (5) años. Su<br /> vigencia se prorrogará automáticamente por períodos de cinco (5) años y<br /> podrá ser denunciado en cualquier momento por cualquiera de las Partes por<br /> comunicación escrita dirigida a la otra Parte. La denuncia tendrá efecto el<br /> primer día del sexto mes siguiente a aquel en que la otra Parte haya<br /> recibido la respectiva notificación.<br /> HECHO en la ciudad de Panamá, el Primer día del mes de agosto de 2005,<br /> por duplicado, en idioma español, siendo ambos textos igualmente<br /> auténticos.<br /> Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Leila Rachid,<br /> Ministra de Relaciones Exteriores.<br /> Fdo.: Por el Gobierno de la República de Panamá, Samuel Lewis Navarro,<br /> Primer Vicepresidente de la República y Ministro de Relaciones Exteriores."<br /> Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a trece<br /> días del mes de marzo del año dos mil ocho, quedando sancionado el mismo,<br /> por la Honorable Cámara de Diputados, a diez días del mes de junio del año<br /> dos mil ocho, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la<br /> Constitución Nacional.<br /> Oscar Rubén Salomón Fernández Miguel<br /> Abdón Saguier<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados<br /> H. Cámara de Senadores<br /> Carlos Martínez Ruiz Díaz<br /> Herminio Chena<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretario Parlamentario<br /> Asunción, 14 de julio de 2008<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Nicanor Duarte Frutos<br /> Rubén Ramírez Lezcano<br /> Ministro de Relaciones Exteriores