Ley 354

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 354<br /> QUE APRUEBA EL CONVENIO BASICO DE COOPERACION TECNICA Y CIENTIFICA,<br /> SUSCRITO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO<br /> DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1o.- Apruébase el Convenio Básico de Cooperación Técnica y<br /> Científica, suscrito entre el Gobierno de la República del Paraguay y el<br /> Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, en Asunción, el 3 de diciembre<br /> de 1992 y cuyo texto es como sigue:<br /> CONVENIO BASICO DE COOPERACION<br /> TECNICA Y CIENTIFICA<br /> ENTRE<br /> EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY<br /> Y<br /> EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS<br /> El Gobierno de la República del Paraguay<br /> y<br /> El Gobierno de México,<br /> en lo sucesivo denominados "las Partes",<br /> ANIMADOS por el propósito de fortalecer los tradicionales vínculos<br /> de amistad existentes entre los dos pueblos,<br /> CONSIDERANDO el interés de ambas Partes de promover la cooperación<br /> técnica y científica bilateral para beneficio mutuo, contribuyendo al<br /> desarrollo económico y social de sus respectivos países,<br /> HAN convenido lo siguiente:<br /> ARTICULO I<br /> Las Partes se comprometen a fomentar y promover la cooperación<br /> técnica y científica, para lo cual formularán programas bienales<br /> integrados por proyectos específicos en las áreas de mutuo interés, de<br /> acuerdo con sus respectivas políticas de desarrollo.<br /> ARTICULO II<br /> Las Partes coordinarán y propiciarán todas las actividades de<br /> cooperación técnica y científica que se realicen al amparo de los<br /> diferentes acuerdos o entendimientos específicos que para el<br /> fortalecimiento de las relaciones de cooperación en esta materia se<br /> suscriban entre organismos e instituciones de ambos países.<br /> ARTICULO III<br /> Para los fines del presente Convenio, la cooperación técnica y<br /> científica entre las Partes podrá asumir las siguientes modalidades:<br /> a) Intercambio de especialistas;<br /> b) Intercambio de documentación e información;<br /> c) Formación de recursos humanos;<br /> d) Intercambio de material y equipo;<br /> e) Proyectos conjuntos de desarrollo científico y tecnológico;<br /> f) Organización de seminarios, conferencias;<br /> g) Desarrollo de proyectos conjuntos, estudios de mercado y "joint<br /> ventures", promoviendo en la medida de lo posible la participación del<br /> sector privado;<br /> h) Cualquier otra forma de cooperación técnica y científica que sea<br /> acordada por las Partes.<br /> ARTICULO IV<br /> Con el propósito de cumplir con los objetivos del presente Convenio,<br /> se establecerá una Comisión Mixta Paraguay-México de Cooperación Técnica y<br /> Científica, en adelante denominada "la Comisión", integrada por<br /> representantes designados por cada Parte.<br /> La Comisión se reunirá cada dos años, alternadamente en Paraguay y<br /> México, en el sitio y fecha que acuerden por la vía diplomática. Asimismo,<br /> las Partes podrán convocar, de común acuerdo, reuniones extraordinarias<br /> para el estudio de proyectos o temas específicos cuando lo consideren<br /> necesario.<br /> La Comisión supervisará la efectiva ejecución del presente Convenio,<br /> formulará el programa bienal de actividades que deban emprenderse, evaluará<br /> periódicamente el programa y formulará recomendaciones a las Partes.<br /> ARTICULO V<br /> Por parte de la República del Paraguay, el órgano ejecutor encargado<br /> de coordinar las acciones de cooperación que se deriven del presente<br /> Convenio será el Ministerio de Relaciones Exteriores y por parte del<br /> Gobierno de México será la Secretaría de Relaciones Exteriores.<br /> ARTICULO VI<br /> Los organismos e instituciones de ambos países responsables de la<br /> ejecución de los acuerdos o entendimientos interinstitucionales previstos<br /> en el Artículo II del presente Convenio, deberán informar a la Comisión<br /> Mixta sobre los resultados de sus trabajos y formular propuestas para el<br /> desarrollo posterior de la cooperación.<br /> ARTICULO VII<br /> Los costos y gastos de transporte internacional que implique el envío<br /> del personal del territorio de una de las Partes al territorio de la otra,<br /> serán sufragados por la Parte que envía.<br /> Los costos de hospedaje, alimentación, transporte local y gastos<br /> necesarios para la ejecución de los proyectos específicos, se sufragarán<br /> por la Parte receptora, a menos que las Partes convengan para casos<br /> especiales alguna otra forma.<br /> Las Partes se asegurarán de que el personal que participe en las<br /> acciones previstas en este Convenio, cuenten con un seguro de vida y contra<br /> accidentes mientras duren las actividades acordadas.<br /> Las condiciones respecto del financiamiento y otros asuntos<br /> relacionados con los estudios conjuntos y proyectos previstos en el<br /> Artículo III, serán acordadas para cada caso concreto aplicando, cuando sea<br /> posible, las disposiciones de los párrafos anteriores de este artículo.<br /> ARTICULO VIII<br /> Las Partes podrán solicitar de mutuo acuerdo el financiamiento y la<br /> colaboración de organismos internacionales o regionales,<br /> intergubernamentales o no, así como de terceros países, para la ejecución<br /> de programas y proyectos resultantes de las modalidades de cooperación a<br /> que se refiere el Artículo II del presente Convenio.<br /> ARTICULO IX<br /> Cada Parte:<br /> a) Facilitará la entrada y salida de su territorio, de conformidad<br /> con sus leyes y reglamentos, del personal técnico y de miembros de su<br /> familia inmediata, así como de los equipos utilizados en proyectos y<br /> programas a ser ejecutados en el marco del presente Convenio y de sus<br /> ajustes complementarios;<br /> b) Eximirá al personal técnico de la otra Parte de impuestos<br /> aduaneros, así como de otros impuestos de naturaleza similar, que<br /> incidan sobre sus bienes personales y domésticos, toda vez que éstos<br /> sean importados dentro de los seis primeros meses de su primera<br /> llegada al país receptor y toda vez que el período de su residencia<br /> exceda de un año. Tal exención no se aplicará a vehículos motorizados;<br /> y,<br /> c) Eximirá de todos los impuestos aduaneros y de otros impuestos de<br /> naturaleza similar, las importaciones y las exportaciones, de un país<br /> para el otro, de equipos y materiales necesarios a la implementación<br /> de este Convenio y de sus ajustes complementarios, bajo condiciones de<br /> su reexportación a la Parte remitente o del término de la vida útil de<br /> tales equipos y materiales o transferencia de los mismos a la Parte<br /> receptora, de acuerdo con las leyes y reglamentos de esta última.<br /> ARTICULO X<br /> La Parte que reciba a los expertos, designará al personal auxiliar<br /> necesario para la eficiente ejecución del programa. Los expertos<br /> proporcionarán al personal auxiliar en el país receptor la información<br /> técnica necesaria relativa a los métodos y prácticas que deban ser<br /> utilizados en la ejecución de los programas respectivos, así como de los<br /> principios en que se fundamentan.<br /> ARTICULO XI<br /> El personal enviado a una de las Partes por la otra se someterá, en<br /> el lugar de su ocupación, a las disposiciones de la legislación nacional<br /> del país receptor. Este personal no podrá dedicarse en el país receptor a<br /> ninguna actividad ajena a sus funciones, ni recibir ninguna remuneración<br /> fuera de las que hubiesen sido estipuladas, sin la previa autorización de<br /> las Partes.<br /> Los programas de investigación se ajustarán a lo dispuesto por las<br /> leyes y reglamentos del Estado en que se realicen.<br /> ARTICULO XII<br /> Con respecto al intercambio de información y su difusión, se<br /> observarán las leyes y demás disposiciones vigentes en ambos Estados, así<br /> como los respectivos compromisos internacionales y los derechos y<br /> obligaciones que se acuerden con relación a terceros. Cuando la información<br /> sea proporcionada por una Parte, ésta podrá señalar a la otra, cuando lo<br /> juzgue conveniente, restricciones para su difusión.<br /> ARTICULO XIII<br /> El presente Convenio entrará en vigor en la fecha en que ambas Partes<br /> se notifiquen, a través de la vía diplomática, el cumplimiento de los<br /> requerimientos exigidos por su legislación nacional al efecto.<br /> El presente Convenio tendrá una vigencia de cinco años y se entenderá<br /> tácitamente prorrogado por períodos anuales.<br /> ARTICULO XIV<br /> Cualquiera de las Partes podrá dar por terminado el presente<br /> Convenio, en cualquier momento, mediante notificación escrita, dirigida a<br /> la otra a través de la vía diplomática, con seis meses de antelación.<br /> La terminación de este Convenio no afectará la validez o duración de<br /> actividades específicas iniciadas conforme al mismo e inconclusas al<br /> momento de la terminación, a menos que las Partes acuerden lo contrario.<br /> ARTICULO XV<br /> Las Partes podrán revisar las disposiciones del presente Convenio y<br /> las modificaciones o enmiendas resultantes entrarán en vigor de conformidad<br /> con las disposiciones del Artículo XIII.<br /> HECHO en Asunción, Paraguay, a los tres días del mes de diciembre del<br /> año de mil novecientos noventa y dos, en dos ejemplares originales en<br /> idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.<br /> Fdo.: Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, Fernando<br /> Solana, Secretario de Relaciones Exteriores.<br /> Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Alexis Frutos<br /> Vaesken, Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> Artículo 2o.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veintinueve de marzo del<br /> año un mil novecientos noventa y cuatro y por la Honorable Cámara de<br /> Diputados, sancionándose la Ley el veintiséis de mayo del año un mil<br /> novecientos noventa y cuatro.<br /> Francisco José de Vargas Evelio<br /> Fernández Arévalos<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados<br /> H. Cámara de Senadores<br /> Paraguayo Cubas Colomes<br /> Fermín Ramírez<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretario Parlamentario<br /> Asunción, 20 de junio de 1994<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el<br /> Registro Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Juan Carlos Wasmosy<br /> Luis María Ramírez Boettner<br /> Ministro de Relaciones Exteriores