Ley 355

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 355<br /> QUE APRUEBA EL CONVENIO DE COOPERACION E INTERCAMBIO CULTURAL, SUSCRITO<br /> ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA<br /> REPUBLICA DE BOLIVIA<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1º.- Apruébase el Convenio de Cooperación e<br /> Intercambio Cultural, suscrito entre el Gobierno de la República del<br /> Paraguay y el Gobierno de la República de Bolivia, en Santa Cruz de<br /> la Sierra, el 17 de setiembre de 1990, y cuyo texto es como sigue:<br /> CONVENIO<br /> DE COOPERACION E INTERCAMBIO CULTURAL<br /> ENTRE<br /> EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY<br /> Y<br /> EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE BOLIVIA<br /> El Gobierno de la República del Paraguay<br /> y<br /> El Gobierno de la República de Bolivia,<br /> ANIMADOS del deseo de alcanzar la integración y el desarrollo de sus<br /> pueblos a través de esfuerzos conjuntos en los campos de la educación, la<br /> cultura, la ciencia y la tecnología,<br /> CONSIDERANDO que es necesario lograr un mayor acercamiento entre las<br /> dos naciones, por medios que contribuyan al cabal conocimiento de sus<br /> respectivas culturas, de sus hechos históricos, de sus costumbres y de sus<br /> principales actividades, lo que consolidaría los recíprocos sentimientos de<br /> estimación y afecto, bases indispensables para la paz y la prosperidad,<br /> TENIENDO EN CUENTA que estos países tienen un mismo origen histórico,<br /> HAN RESUELTO celebrar un Convenio de actualice los anteriores<br /> suscritos en esta materia entre ambos Gobiernos, y con tal motivo convienen<br /> en lo siguiente:<br /> ARTICULO I<br /> Los Gobiernos de la República del Paraguay y de la República de<br /> Bolivia promoverán toda actividad que pueda contribuir al conocimiento<br /> recíproco y al desarrollo de la cultura, la educación, la ciencia y la<br /> tecnología en sus respectivos países.<br /> ARTICULO II<br /> Ambas Partes prestarán todo el apoyo oficial necesario para el<br /> intercambio académico, facilitando las visitas de profesores, científicos y<br /> escritores con el objeto de dictar cursos y conferencias.<br /> ARTICULO III<br /> Las Partes Contratantes fomentarán el desarrollo integral de los dos<br /> países mediante esfuerzos conjuntos en la educación, la ciencia, la<br /> cultura, el arte y la tecnología, con el propósito de que los beneficios<br /> derivados de esta integración cultural, aseguren el desenvolvimiento<br /> armónico y la participación del pueblo como beneficiario de dicho proceso.<br /> ARTICULO IV<br /> Son objetivos fundamentales de este Convenio:<br /> - Estimular la colaboración entre las instituciones oficiales,<br /> académicas, educativas, universitarias, científicas y<br /> culturales;<br /> - Preservar la identidad cultural de sus pueblos e intensificar<br /> la mutua cooperación de los bienes de la cultura;<br /> - Fomentar el intercambio de personas representativas de la<br /> cultura, de la ciencia, del arte y de la educación de los<br /> respectivos países;<br /> - Aplicar la ciencia, la educación y la tecnología a la elevación<br /> del nivel de vida de los pueblos; y,<br /> - Proteger en su territorio los derechos de la propiedad<br /> intelectual y los derechos de autor, reconocidos en cada uno de<br /> los dos países.<br /> ARTICULO V<br /> Se otorgarán todas las facilidades para el ingreso a cualquiera de<br /> los dos países a los profesores, alumnos, académicos y científicos. Para<br /> este efecto bastará la presentación de la respectiva cédula de identidad y<br /> la certificación auténtica sobre la misión cultural del viajero expedida<br /> por el Ministerio de Educación del país de procedencia.<br /> ARTICULO VI<br /> Las Partes Contratantes acuerdan otorgarse facilidades recíprocas<br /> para el ingreso a sus respectivos territorios de los objetos y bienes<br /> importados transitoriamente y destinados a exposiciones científicas,<br /> culturales, artísticas o educativas.<br /> ARTICULO VII<br /> Las Partes Contratantes, dentro de una adecuada reciprocidad,<br /> acuerdan que darán facilidades para la entrada y venta en sus territorios a<br /> los libros originarios de cualesquiera de los dos países.<br /> ARTICULO VIII<br /> Las Partes estimularán la creación de entidades u organizaciones<br /> específicamente destinadas al intercambio cultural.<br /> ARTICULO IX<br /> Se crearán, en sus bibliotecas nacionales y en sus universidades,<br /> secciones bibliográficas de cada uno de los dos países.<br /> ARTICULO X<br /> Las Partes realizarán cursos especiales en los centros de enseñanza o<br /> ampliarán los ya existentes, para la mejor comprensión de la historia, la<br /> geografía, la economía, el folklore y las artes de la contraparte.<br /> ARTICULO XI<br /> Cada una de las Partes Contratantes concederá anualmente cinco plazas<br /> o becas a estudiantes o graduados paraguayos o bolivianos, para cursar o<br /> perfeccionar estudios en establecimientos de enseñanza normal y<br /> universitaria y en Institutos Agrícolas y técnicos. Los gastos de traslado<br /> de los becarios serán sufragados por el Gobierno que los envíe y los de<br /> permanencia por el Gobierno del país en el que vayan a realizar sus<br /> estudios.<br /> Los estudiantes becarios y los que obtengan su traslado gozarán de<br /> las mismas prerrogativas y derechos académicos que se otorguen a los<br /> estudiantes nacionales.<br /> ARTICULO XII<br /> Cada Parte dará a conocer anualmente, por vía diplomática, su<br /> ofrecimiento concerniente a las áreas de estudio y el número de estudiantes<br /> a la otra Parte que podrán ingresar, sin exámenes de competencia, en el<br /> primer año de sus instituciones de enseñanza superior.<br /> - La selección de esos estudiantes se hará a través de los<br /> organismos indicados por las Partes Contratantes y de acuerdo<br /> con las disposiciones legales vigentes en cada país; y,<br /> - Tales estudiantes sólo podrán solicitar traslado para<br /> establecimientos similares de su país de origen, al final de un<br /> período mínimo de dos años lectivos, con aprobación integral, y<br /> respetando las disposiciones legales vigentes sobre la materia<br /> en cada país.<br /> ARTICULO XIII<br /> Los paraguayos y bolivianos graduados en su país de origen, podrán<br /> ejercer libremente su profesión en el otro, siempre que exhiban el título o<br /> diploma revalidado expedido por la autoridad nacional competente,<br /> debidamente legalizado por la Embajada del país receptor, junto con sus<br /> certificados de estudios y que acrediten ser la persona a cuyo favor ha<br /> sido expedido.<br /> ARTICULO XIV<br /> Los títulos o certificados oficiales de estudios, expedidos por las<br /> autoridades de la República del Paraguay o de la República de Bolivia, que<br /> acrediten cursos completos (primarios o secundarios), serán admitidos por<br /> los Institutos oficiales de enseñanza del Paraguay y de Bolivia, para<br /> ingresar en Institutos secundarios o universitarios. Los certificados de<br /> estudios parciales (primarios, secundarios o universitarios), expedidos<br /> oficialmente en alguna de las Partes Contratantes, serán admitidos por los<br /> Institutos de enseñanza del otro país, previa aprobación de las asignaturas<br /> de Geografía e Historia nacionales. Los certificados de estudios<br /> correspondientes a una fracción del año académico, expedidos por las<br /> autoridades nacionales respectivas, a favor de los hijos o familiares de<br /> diplomáticos, cónsules o funcionarios de organismos internacionales gozarán<br /> de los mismos beneficios.<br /> ARTICULO XV<br /> El traslado de estudiantes de una de las Partes para establecimientos<br /> educacionales en la otra referidos en el Artículo anterior, está<br /> condicionado a la presentación por el interesado de los certificados de<br /> estudios, programas, debidamente reconocidos por el país de origen y<br /> legalizados ante el Consulado o la Embajada del país receptor.<br /> ARTICULO XVI<br /> La revalidación y la convalidación de estudios se realizarán de<br /> acuerdo con las normas establecidas por la legislación del país donde los<br /> estudios tienen prosecución, teniendo en cuenta que, para concurrir al<br /> mismo curso que vencía en el país de origen, deberá dar, en el año, los<br /> exámenes complementarios, de acuerdo a la correspondencia de los programas<br /> de estudio.<br /> ARTICULO XVII<br /> Las Partes Contratantes no exigirán el pago de derechos de matrícula,<br /> de exámenes ni de reválida, a las personas a quienes se refieren los<br /> artículos anteriores.<br /> ARTICULO XVIII<br /> Para velar por la aplicación del presente Convenio, y a fin de<br /> adoptar cualesquiera medidas necesarias para promover el ulterior<br /> desarrollo de las relaciones educacionales, científicas, culturales,<br /> tecnológicas entre los dos países, será constituida una Comisión Mixta<br /> Paraguayo-Boliviana.<br /> - La Comisión Mixta será integrada por representantes del<br /> Ministerio de Relaciones Exteriores de ambos países, del<br /> Ministerio de Educación y Cultura de Bolivia, y del Ministerio<br /> de Educación y Culto del Paraguay, así como por miembros de la<br /> Misión Diplomática acreditada ante el país en que se realice la<br /> reunión y a ella podrán ser agregados los técnicos y asesores<br /> que se juzgue necesarios.<br /> - La Comisión Mixta se reunirá alternadamente en Asunción y La<br /> Paz, por lo menos una vez en el mes de agosto de cada año.<br /> - La Comisión Mixta tendrá entre otras, las siguientes<br /> atribuciones:<br /> a) Evaluar periódicamente el funcionamiento del Convenio en los<br /> dos países;<br /> b) Organizar reuniones periódicos de expertos o de funcionarios<br /> responsables para el estudio de temas especiales o el<br /> intercambio de experiencias en el marco de las previsiones de<br /> este Convenio;<br /> c) Estimular el desarrollo de programas binacionales de<br /> investigación, experimentación, innovación y transferencias<br /> tecnológicas, tanto en instituciones públicas como privadas;<br /> d) Promover la unión de las Academias e instituciones<br /> científicas de los dos países, para lograr la conjunción de<br /> esfuerzos en los fines que les son comunes;<br /> e) Presentar sugerencias a sus dos Gobiernos con relación a la<br /> ejecución de acuerdo en sus pormenores y dudas de<br /> interpretación;<br /> f) Formular programas de cooperación educacional, científica y<br /> cultural, para su aplicación y ejecución en períodos anuales o<br /> plurianuales; y,<br /> g) Recomendar a sus respectivos Gobiernos temas de interés<br /> mutuo, dentro de los términos de este Convenio.<br /> ARTICULO XIX<br /> El presente Convenio sustituirá, en la fecha de su entrada en vigor,<br /> al Tratado suscrito entre ambos Gobiernos en Asunción el 2 de enero de<br /> 1956.<br /> Este Convenio será aprobado y ratificado según el procedimiento<br /> constitucional de cada una de las Partes Contratantes. Las ratificaciones<br /> se canjearán en la ciudad de Asunción, dentro del más corto tiempo posible.<br /> El Convenio entrará en vigor en la fecha del canje de los<br /> instrumentos de ratificación y podrá ser denunciado por cualquiera de las<br /> Partes con un año de anticipación, en el entendimiento de que con su<br /> extinción, la situación de que están disfrutando sus diversos beneficiarios<br /> continuará hasta la terminación del año natural y, por lo que se refiere a<br /> los becarios, hasta la del año académico, correspondiente a la fecha de la<br /> denuncia.<br /> HECHO en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, a los diez y siete<br /> días del mes de setiembre del año mil novecientos noventa, en dos<br /> ejemplares en idioma español de un mismo tenor e igualmente auténticos.<br /> Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Alexis Frutos<br /> Vaesken, Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> Fdo.: Por el Gobierno de la República de Bolivia, Carlos Iturralde<br /> Ballivián, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.<br /> Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veintinueve de marzo del<br /> año un mil novecientos noventa y cuatro y por la Honorable Cámara de<br /> Diputados, sancionándose la Ley, el veintiséis de mayo del año un mil<br /> novecientos noventa y cuatro.<br /> Francisco José de Vargas Evelio Fernández<br /> Arévalos<br /> Presidente Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara de<br /> Senadores<br /> Paraguayo Cubas Colomes<br /> Fermín Ramírez<br /> Secretario Parlamentario Secretario<br /> Parlamentario<br /> Asunción, 20 de setiembre de 1994<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el<br /> Registro Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Juan Carlos Wasmosy<br /> Luis María Ramírez Boettner<br /> Ministro de Relaciones Exteriores