Ley 3556

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 3556<br /> DE PESCA Y ACUICULTURA<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> CAPITULO I<br /> OBJETO Y AMBITO DE APLICACION<br /> Artículo 1°.- Objeto. Esta Ley regula la pesca, la acuicultura y<br /> las actividades conexas a las mismas, en cuerpos de aguas naturales,<br /> modificados y estanques que se encuentran bajo dominio público o privado, a<br /> través de disposiciones que permitan al Estado:<br /> a) establecer los principios y las normas para la aplicación de<br /> prácticas responsables que aseguren la gestión y el aprovechamiento<br /> eficaz de los recursos acuáticos vivos, respetando el ecosistema, la<br /> diversidad biológica y el patrimonio genético de la Nación;<br /> b) proteger la biodiversidad íctica y los procesos ecológicos,<br /> asegurando un ambiente acuático sano y seguro;<br /> c) promover y proseguir acciones conjuntas con los países<br /> limítrofes, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, en los<br /> cursos de aguas compartidas para el logro de los fines de esta Ley<br /> unificando normativas; y,<br /> d) garantizar que las decisiones que se tomen con respecto a la<br /> fauna íctica se realicen en base a estudios científicos y técnicos.<br /> Artículo 2°.- Definición de Pesca. Toda acción de búsqueda o<br /> persecución de peces con el fin de capturarlos o matarlos, ya sea con fines<br /> comerciales, deportivos o de subsistencia.<br /> Artículo 3°.- Ambito de aplicación de la Ley. Las disposiciones de<br /> esta Ley son aplicables a:<br /> a) la captura, administración, transporte, procesamiento,<br /> comercialización, conservación, preservación y la repoblación de los<br /> recursos ícticos, a fin de impedir el ejercicio abusivo del derecho de<br /> pesca, en perjuicio de los recursos naturales y del ambiente; y,<br /> b) la acuicultura y actividades conexas.<br /> CAPITULO II<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> Artículo 4°.- El Estado apoyará y promoverá la programación y la<br /> ejecución de proyectos productivos de la acuicultura con fines de<br /> formación, capacitación y especialización, dando especial atención a la<br /> población de menores recursos, respetando las consideraciones de género<br /> para dicha actividad.<br /> Artículo 5°.- Las personas físicas o jurídicas que se dediquen a<br /> las actividades señaladas en el Artículo 3º, estarán sujetas a las normas<br /> establecidas por esta Ley y sus reglamentos, y a otras leyes nacionales y<br /> su reglamentación.<br /> Artículo 6º.- Toda obra, que pueda alterar el régimen hidrológico o<br /> hidrobiológico, deberá contar con una evaluación de impacto ambiental, que<br /> contemple las medidas y acciones adecuadas para mitigar los impactos<br /> ambientales, así como el cumplimiento de otras exigencias legales<br /> pertinentes; en particular, las medidas para la conservación del ecosistema<br /> vital de los recursos activos y afines; en especial, los lugares de desove.<br /> Artículo 7º.- La introducción de especies exóticas de la fauna<br /> íctica, en el territorio nacional, en cualquiera de sus etapas biológicas,<br /> deberá contar con una evaluación de impacto ambiental y autorización de la<br /> autoridad de aplicación competente.<br /> CAPITULO III<br /> AUTORIDADES DE APLICACION<br /> Artículo 8°.- Se constituye en autoridad de aplicación de la Ley de<br /> Pesca y Acuicultura la Secretaría del Ambiente (SEAM), en los temas que<br /> conciernen a su ámbito de competencia y en coordinación con el Ministerio<br /> de Agricultura y Ganadería (MAG-VMG) y el Servicio Nacional de Calidad y<br /> Salud Animal (SENACSA) a fin de establecer políticas nacionales de<br /> conformidad a las características de las cuencas, de las subcuencas<br /> hidrográficas y lagos sobre el desarrollo, la producción, el comercio e<br /> industrialización en los productos de la acuicultura.<br /> Son atribuciones y obligaciones de la Secretaría del Ambiente (SEAM):<br /> a) determinar las especies, tamaños, épocas y lugares de pesca,<br /> veda y el volumen de captura de los peces, verificando su estricto<br /> cumplimiento;<br /> b) establecer mecanismos para la protección de los ecosistemas vitales<br /> para los peces y los lugares de desove;<br /> c) llevar el registro general de pescadores;<br /> d) otorgar licencias anuales;<br /> e) disponer medidas de protección de las especies en peligro de<br /> extinción;<br /> f) las demás que le otorga la Ley de Vida Silvestre;<br /> g) supervisar y controlar el estricto cumplimiento de la aplicación de<br /> esta Ley; y,<br /> h) establecer las características, requisitos y condiciones de uso<br /> de las artes de pescas y verificar su estricto cumplimiento.<br /> Atribuciones y obligaciones del Ministerio de Agricultura y Ganadería<br /> (MAG), a través del Viceministerio de Ganadería:<br /> a) coordinar, ejecutar y evaluar la política nacional de investigación y<br /> producción de los productos de la acuicultura y actividades conexas;<br /> b) impulsar, organizar y promover la producción, comercialización e<br /> industrialización de los productos de la acuicultura y actividades<br /> conexas;<br /> c) promover la organización, fomento y registro de la acuicultura y sus<br /> actividades conexas;<br /> d) establecer volúmenes y/o cantidades de las exportaciones de productos<br /> de la acuicultura y sus actividades conexas, previo cumplimiento de<br /> los requisitos exigidos por la Secretaría del Ambiente (SEAM) y el<br /> Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal (SENACSA);<br /> e) contribuir al fortalecimiento de la inserción del país en el comercio<br /> internacional de los productos de la acuicultura, conjuntamente con<br /> otras instituciones especializadas;<br /> f) establecer acuerdos de cooperación y coordinar actividades con otras<br /> instituciones afines y con idéntico propósito para el cumplimiento de<br /> sus competencias;<br /> g) aplicar las disposiciones reglamentarias emanadas de los acuerdos,<br /> convenios y tratados internacionales. Cumplir y hacer cumplir las<br /> disposiciones establecidas en esta Ley, sus modificaciones y sus<br /> reglamentaciones, en el ámbito de su competencia; y,<br /> h) actuar como vocero oficial de la situación productiva de la<br /> acuicultura y sus actividades conexas.<br /> Atribuciones y obligaciones del Servicio Nacional de Calidad y Salud<br /> Animal (SENACSA)<br /> a) establecer la Política Nacional de Sanidad Animal, calidad e inocuidad<br /> de la fauna íctica, de la acuicultura y sus actividades conexas;<br /> b) prevenir, controlar y erradicar enfermedades de la fauna íctica y de<br /> la acuicultura;<br /> c) controlar y certificar la sanidad de las especies ícticas, la calidad<br /> e inocuidad de los productos pesqueros, de la acuicultura y sus<br /> actividades conexas;<br /> d) inspeccionar, registrar y fiscalizar establecimientos de<br /> procesamiento, acondicionamiento, almacenamiento y comercialización de<br /> productos pesqueros y de la acuicultura;<br /> e) registrar, habilitar, certificar, inspeccionar y reglamentar el<br /> transporte de productos pesqueros y de la acuicultura;<br /> f) emitir certificaciones sanitarias y de calidad de los productos<br /> pesqueros y los provenientes de la acuicultura, para el transporte<br /> interno y la exportación e importación;<br /> g) organizar, implementar y mantener laboratorios oficiales por sí o<br /> mediante acuerdos, con entidades nacionales e internacionales<br /> similares en propósitos en las áreas de diagnóstico y control de<br /> calidad e inocuidad de los productos pesqueros, de la acuicultura y<br /> sus actividades conexas;<br /> h) aplicar las disposiciones reglamentarias emanadas de los acuerdos,<br /> convenios y tratados internacionales vigentes;<br /> i) cumplir y hacer cumplir las disposiciones establecidas en esta Ley,<br /> sus modificaciones y sus reglamentaciones, en el ámbito de su<br /> competencia;<br /> j) autorizar las exportaciones de productos de la pesca y la acuicultura<br /> y sus actividades conexas, previo cumplimiento de los requisitos<br /> exigidos por la Secretaría del Ambiente (SEAM) y el Servicio Nacional<br /> de Calidad y Salud Animal (SENACSA), e igualmente los otros requisitos<br /> legales atinentes a esta operación comercial; y,<br /> k) actuar como vocero oficial de la situación sanitaria y de la calidad e<br /> inocuidad de los productos pesqueros, de la acuicultura y sus<br /> actividades conexas.<br /> CAPITULO IV<br /> DEL CONSEJO NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA<br /> Artículo 9°.- Créase el Consejo Nacional de Pesca y Acuicultura<br /> como organismo asesor y consultivo de la autoridad de aplicación. Tendrá<br /> como función recomendar las acciones dirigidas a fomentar la preservación,<br /> conservación, investigación, mejoramiento y recuperación de los recursos<br /> ícticos, proponer las reformas de las disposiciones legales y políticas<br /> nacionales en el sector pesquero así como la evaluación de las mismas,<br /> facilitar la coordinación interinstitucional, en el ámbito de competencia<br /> de las mismas. Será presidido alternativamente por períodos anuales por<br /> representantes de la Secretaría del Ambiente (SEAM), el Ministerio de<br /> Agricultura y Ganadería (MAG) y el Servicio Nacional de Calidad y Salud<br /> Animal (SENACSA). Se establecerá la Secretaría permanente que coincida con<br /> la institución que la presida. El Consejo Nacional de Pesca y Acuicultura<br /> estará integrado por representantes de las siguientes instituciones y/o<br /> entidades:<br /> 1. Secretaría del Ambiente (SEAM).<br /> 2. Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG).<br /> 3. Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal (SENACSA).<br /> 4. Ministerio Público.<br /> 5. Prefectura General Naval.<br /> 6. Gremio de Pescadores Comerciales.<br /> 7. Universidades Públicas.<br /> Artículo 10.- Los representantes ante el Consejo Nacional de Pesca<br /> y Acuicultura serán designados por sus respectivas instituciones, uno en<br /> carácter de titular y otro alterno, que en ausencia del titular ejercerá<br /> las funciones del mismo. La estructura y funcionamiento quedarán sujetos a<br /> lo que la reglamentación establezca.<br /> El Consejo Nacional de Pesca y Acuicultura tendrá atribuciones para<br /> convocar a las personas e instituciones que podrán contribuir al<br /> cumplimiento de sus objetivos y conforme al tema a ser tratado.<br /> Artículo 11.- Los Miembros del Consejo Nacional de Pesca y<br /> Acuicultura ejercerán sus funciones "ad honorem" y las organizaciones no<br /> gubernamentales representadas deberán estar debidamente registradas,<br /> reconocidas y con personería jurídica.<br /> CAPITULO V<br /> DEL REGISTRO GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA<br /> Artículo 12.- La Secretaría del Ambiente (SEAM) organizará y<br /> llevará el registro Nacional de pescadores, en la cual se inscribirán:<br /> a) licencias anuales;<br /> b) torneos deportivos pesqueros, nacionales y regionales; y,<br /> c) las empresas de turismo y los guías de pesca.<br /> Artículo 13.- La Secretaría del Ambiente (SEAM) organizará y<br /> llevará el Registro Nacional de Pesca en la cual se inscribirán:<br /> a) las concesiones en sus diversas modalidades;<br /> b) las embarcaciones pesqueras comerciales y de pesca deportiva;<br /> c) los implementos de pesca, cuando ellos tengan carácter<br /> industrial o comercial;<br /> d) las terminales pesqueras y de desembarco de las especies;<br /> e) los establecimientos y plantas procesadoras y exportadoras;<br /> f) los comercializadores de productos pesqueros;<br /> g) los cultivos de recursos pesqueros;<br /> h) las entidades de investigación pesqueras y de acuicultura; e,<br /> i) las organizaciones de pescadores y acuicultores comerciales.<br /> CAPITULO VI<br /> DE LAS LICENCIAS<br /> Artículo 14.- El otorgamiento de licencias, concesiones y permisos<br /> estará sujeto al cumplimiento de los requisitos fijados por la autoridad de<br /> aplicación y al pago de un canon según la modalidad de pesca que la<br /> autoridad de aplicación competente determine por vía reglamentaria. La base<br /> de los cánones estará expresada en jornales mínimos diarios para<br /> actividades diversas no especificadas, vigente en la República. El canon<br /> máximo que podrá establecerse para cada modalidad de pesca será de hasta 20<br /> (veinte) jornales mínimos. La vigencia de cada licencia, concesión y<br /> permiso estará sujeta al plazo que por vía reglamentaria determine la<br /> autoridad de aplicación competente.<br /> Artículo 15.- La Secretaría del Ambiente (SEAM) concederá las<br /> licencias por Departamentos y coordinará con los Gobiernos Departamentales<br /> y/o Municipios la expedición de los mismos, según Ley N° 1561/00 "QUE CREA<br /> EL SISTEMA NACIONAL DEL AMBIENTE, EL CONSEJO NACIONAL DEL AMBIENTE Y LA<br /> SECRETARIA DEL AMBIENTE".<br /> CAPITULO VII<br /> CLASIFICACION DE LA PESCA<br /> Artículo 16.- La pesca podrá efectuarse con fines comerciales,<br /> deportivos, competitivos, científicos y de subsistencia.<br /> Artículo 17.- La pesca, con fines comerciales, será considerada a<br /> la que se realiza con el fin de lucrar con la comercialización de los peces<br /> capturados, y está sujeta a las normativas jurídicas comerciales<br /> respectivas vigentes.<br /> Artículo 18.- La pesca, con fines turísticos, es la que está<br /> organizada por empresas dedicadas al rubro de turismo, ya sea este interno<br /> o externo, pudiendo los peces capturados ser devueltos a su medio,<br /> conservados como trofeo o destinados al consumo personal, quedando<br /> expresamente prohibida la comercialización de los peces extraídos.<br /> Artículo 19.- La pesca deportiva, será considerada a la actividad<br /> pesquera que se realiza con fines de recreación, competición y turístico, y<br /> sin fines de lucro; los peces extraídos pueden ser devueltos a su medio o<br /> conservados para consumo personal. Queda expresamente prohibida la<br /> comercialización de los peces extraídos. Las artes de pesca serán el uso de<br /> anzuelos y liñadas o caña con o sin reel.<br /> Artículo 20.- La pesca científica, será considerada a la practicada<br /> con fines de investigación científica educativa. Para la misma, podrán<br /> utilizarse las artes autorizadas en esta Ley y otras no especificadas, con<br /> autorización escrita de la autoridad de aplicación competente.<br /> Artículo 21.- La pesca, con fines de subsistencia, es aquélla que<br /> tiene como fin particular el consumo de quien la ejecuta y sus<br /> dependientes; será realizada con anzuelo, liñada o caña con o sin reel. Los<br /> productos de esta pesca no podrán ser comercializados.<br /> Artículo 22.- De la pesca científica de la educación:<br /> a) las instituciones que realizarán pesca científica de<br /> investigación y educación, deberán estar inscriptas y habilitadas por<br /> la autoridad de aplicación;<br /> b) los investigadores deberán tener experiencia en el área de pesca<br /> y/o acuicultura, y estar vinculados a una institución de investigación<br /> nacional o internacional debidamente registrada y autorizada por la<br /> autoridad de aplicación correspondiente;<br /> c) los investigadores extranjeros no radicados en el país, deben<br /> estar vinculados a una institución nacional de investigación o<br /> educación o suscribir acuerdo conjunto para el cumplimiento de dicho<br /> fin; y,<br /> d) el resultado de la investigación pasará a integrar el patrimonio<br /> científico nacional. Este deberá ser presentado en tiempo y forma al<br /> Consejo Nacional de Pesca y Acuicultura.<br /> CAPITULO VIII<br /> ACUICULTURA<br /> Artículo 23.- El Estado regulará e impulsará el desarrollo de la<br /> actividad acuícola, promoverá la instalación y funcionamiento de centros de<br /> producción y estaciones para la investigación y fomento de la acuicultura.<br /> Artículo 24.- La producción de la acuicultura será clasificada como<br /> familiar, comercial, industrial y educativa.<br /> Artículo 25.- Se entenderá como acuicultura al cultivo de la vida<br /> animal y vegetal en el agua, bajo condiciones de control, para beneficio<br /> económico y social, pudiendo realizarse en agua salobre o dulce. La<br /> acuicultura se desarrolla en estanques, lagos, ríos, arroyos y cursos de<br /> agua naturales modificados.<br /> Artículo 26.- Se entenderá como acuicultura comercial, la que se<br /> realiza con el objeto de aumentar la oferta de alimentos y otros productos<br /> de origen acuático, y que genera beneficios económicos. Está destinada a<br /> lucrar con la comercialización del producto obtenido y está clasificada en:<br /> a) acuicultura comercial rural o artesanal; la que se realiza a<br /> pequeña escala en instalaciones que requieren escasa modificación del<br /> ambiente natural y bajo nivel de tecnología. Son manejadas por grupos<br /> familiares, cooperativas o micro empresas que tienen su residencia en<br /> el medio natural;<br /> b) acuicultura comercial complementaria; la que se realiza en<br /> cuerpos de aguas de las haciendas ganaderas o agrícolas con o sin el<br /> reciclaje de los desechos de las actividades mencionadas, y que tiene<br /> como objeto la producción de proteínas animales de origen acuático<br /> para complementar la dieta del personal de las fincas o para vender<br /> excedentes en el mercado local;<br /> c) acuicultura comercial turística recreativa; la que se realiza<br /> con fines de esparcimiento y consiste en la cría y cultivo de peces en<br /> cuerpos de agua privados y/o públicos, con el fin de ofrecerlos al<br /> turista para su recreación y consumo; y,<br /> d) acuicultura comercial ornamental; que trata de las crías en<br /> cautiverio de especies ornamentales autóctonas o exóticas. Estas<br /> últimas debidamente autorizadas por la autoridad de aplicación.<br /> Artículo 27.- Se entenderá como acuicultura industrial, la que se<br /> realiza en infraestructuras que requieren de la construcción de<br /> instalaciones especiales, aplicación de altos niveles de tecnología y el<br /> aporte de inversiones económicas.<br /> Artículo 28.- Se entenderá como acuicultura familiar o de<br /> subsistencia, la que se realiza con el objeto exclusivo del consumo<br /> familiar.<br /> Artículo 29.- Se entenderá como acuicultura educativa, la que se<br /> realiza con el objeto de investigar, divulgar y enseñar los conocimientos<br /> del manejo de las especies con fines de su aplicación a la producción y<br /> comercialización nacional e internacional.<br /> Artículo 30.- La producción de la acuicultura será de libre<br /> comercialización durante todo el año, previo cumplimiento de los requisitos<br /> exigidos por la autoridad de aplicación.<br /> Artículo 31.- Se prohíbe la cría y engorde de especies exóticas de<br /> la fauna íctica en cursos de agua naturales o modificados.<br /> CAPITULO IX<br /> TRANSPORTE<br /> Artículo 32.- Los productos pesqueros y los provenientes de la<br /> acuicultura serán transportados cumpliendo todas las normas jurídicas y<br /> administrativas vigentes.<br /> Artículo 33.- Los productos pesqueros y de la acuicultura deberán<br /> ser transportados con la guía de traslado y el certificado sanitario<br /> correspondiente, en los que constarán indefectiblemente el período de<br /> vigencia, las especies, la procedencia, el destino del producto a ser<br /> transportado, la empresa o persona responsable, la cantidad, el peso y<br /> otros datos que la autoridad de aplicación crea competente, para la cual<br /> deberá arbitrar los medios y recursos necesarios para facilitar la<br /> expedición de dichos documentos.<br /> CAPITULO X<br /> LIMITES PERMITIDOS PARA EL APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS PESQUEROS<br /> Artículo 34.- Se prohíbe la pesca, transporte, comercialización y<br /> posesión de los peces, cuyas tallas o medidas en centímetro (cm) sean<br /> inferiores a los límites permitidos para el aprovechamiento de los recursos<br /> pesqueros, y que son los siguientes:<br /> |NOMBRE COMUN |NOMBRE CIENTIFICO |LONGITUD TOTAL EN CM |<br /> |Surubí pintado |Pseudoplatystoma coruscans|85 |<br /> |Surubí atigrado |Pseudoplatystoma fasciatum|80 |<br /> |Dorado |Salminus maxillosus |70 |<br /> |Manguruyú |Paulicea lutkeni |100 |<br /> |Patí |Luciopimelodus pati |70 |<br /> |Pacú |Piaractus mesopotamicus |45 |<br /> |Salmón del Paraná |Brycon orbignyanus |45 |<br /> |Boga |Leporinus spp |45 |<br /> |Sábalo o carimbatá |Prochilodus spp |40 |<br /> |Tres puntos |Hemisorubim platyrhynchos |35 |<br /> |Armado |Pterodoras granulosus |40 |<br /> |Armado chancho |Oxydoras kneri |45 |<br /> |Bagre |Pimelodus spp |20 |<br /> |Corvina |Plagiosción spp |30 |<br /> |Solalinde |Ageneiosus brevifilis |35 |<br /> |Pico de pato |Sorubim lima |35 |<br /> |Trompudo o juru |Leringichthys labrosus |25 |<br /> |pito | | |<br /> |Bagre amarillo |Pimelodus maculatus |25 |<br /> Artículo 35.- Las medidas de las especies señaladas se tomarán<br /> desde la punta del hocico hasta la punta de la aleta caudal extendida.<br /> Se define por "longitud total" a la distancia en centímetros, tomada<br /> en línea recta y perpendicular entre las paralelas que pasan por el extremo<br /> del hocico, con la boca cerrada y el extremo de la aleta caudal extendida.<br /> Se exceptúa la exigencia de medida mínima, a los ejemplares<br /> provenientes de estaciones de acuicultura y los destinados a investigación,<br /> en tanto dicho origen y destino sean debidamente certificados con<br /> documentos expedidos por la autoridad de aplicación.<br /> CAPITULO XI<br /> DE LAS ARTES DE PESCA Y METODOS PROHIBIDOS<br /> Artículo 36.- En la pesca con artes autorizadas de especies<br /> permitidas, en lugares y épocas donde sea lícito su uso, se prohíbe a<br /> partir de la vigencia de la Ley:<br /> a) ocupar con redes más de la mitad del ancho del cauce principal del río<br /> o curso secundario, contando esta longitud a partir de la orilla<br /> correspondiente;<br /> b) pescar con redes o espineles a una distancia menor de 100 (cien)<br /> metros, aguas arriba o aguas abajo del lugar donde hubiera otra red o<br /> espinel colocado;<br /> c) pescar con redes y espineles en arroyos, lagos y lagunas, y en las<br /> áreas comprendidas en un radio de cien metros con centro en una y otra<br /> de las orillas del afluente en su encuentro con el río principal;<br /> d) el uso de trasmallo y espineles flotantes (pato o peine);<br /> e) el uso de ecosonda para la pesca comercial;<br /> f) la construcción o utilización de barreras, empalizadas, muros,<br /> estacadas, redes tubo u otras trampas o dispositivos similares que<br /> sirvan como medio directo de la pesca a los que puedan sujetarse artes<br /> o útiles que faciliten la captura de peces;<br /> g) el empleo de sustancias tóxicas, descargas eléctricas u otros medios<br /> físicos o químicos que alteren o modifiquen el ambiente o la<br /> fisiología con fines de captura;<br /> h) la utilización de explosivos o de gas con fines de pesca;<br /> i) pescar al robo o al tirón (patecas o patejas);<br /> j) utilizar aparatos auxiliares de luz artificial con fines de pesca;<br /> k) utilizar señuelos con más de un anzuelo triple;<br /> l) utilizar hilo de monofilamento para la confección de las redes de<br /> pesca; y,<br /> m) utilizar malla, mallón u otros tipos de redes en todos los riachos,<br /> arroyos, lagos y lagunas del país.<br /> Artículo 37.- Autorízase la utilización de las siguientes artes de<br /> pesca: liñada, red de enmalle o mallón, red de playa, espineles, boyines,<br /> caña de pescar, toda vez que ellos sean empleados en la época y lugares<br /> permitidos.<br /> Artículo 38.- La autoridad de aplicación reglamentará y<br /> actualizará, medidas y especificación de las artes de pesca, en la medida<br /> que se requiera a fin de garantizar la protección de los mismos.<br /> Artículo 39.- En ningún caso las redes y espineles podrán<br /> empalmarse unas con otras.<br /> Artículo 40.- En la pesca científica, está autorizado todo arte de<br /> pesca cuya naturaleza no entrañe peligro para la vida humana y para el<br /> ecosistema acuático.<br /> Artículo 41.- Para la pesca en estanques de criaderos de las<br /> especies utilizadas en acuicultura, permítase todo tipo de artes y métodos.<br /> CAPITULO XII<br /> DE LAS AGUAS COMPARTIDAS<br /> Artículo 42.- En los cursos de aguas internacionales, por su<br /> carácter especial, las actividades de pesca y de acuicultura se regirán por<br /> los tratados, acuerdos, convenios, ratificados y vigentes con los países<br /> vecinos. La aplicación de estas normativas corresponderá a cada autoridad<br /> de aplicación según su competencia.<br /> CAPITULO XIII<br /> DE LOS RECURSOS FINANCIEROS<br /> Artículo 43.- Para la ejecución de las actividades que contempla la<br /> presente Ley, cada autoridad de aplicación contará con los siguientes<br /> recursos:<br /> a) las partidas ordinarias y extraordinarias que anualmente<br /> se les asignen para dicho objeto en el Presupuesto General de la<br /> Nación;<br /> b) los recursos creados o que se establezcan por leyes<br /> especiales;<br /> c) los préstamos reembolsables y no reembolsables obtenidos<br /> en el país o en el exterior, y destinados al cumplimiento del objeto<br /> de la presente Ley; y,<br /> d) los ingresos que, conforme a la reglamentación de esta<br /> Ley, se perciban por los conceptos siguientes:<br /> 1) los recursos que provengan del otorgamiento de licencias,<br /> permisos, autorizaciones y concesiones;<br /> 2) ingresos que provengan de la venta de los productos de la<br /> pesca obtenidos durante las operaciones de pesca, que se realicen<br /> con fines de investigación o regulación, que lo determine la<br /> autoridad de aplicación;<br /> 3) los recursos que provengan de la aplicación de las multas;<br /> y,<br /> 4) tasas, prestación de servicios y derechos que se originen en<br /> la actividad de pesca, acuicultura y actividades conexas.<br /> Artículo 44.- Los recursos financieros que provengan de las<br /> actividades de pesca, acuicultura y actividades conexas, serán<br /> administrados por cada una de las autoridades de aplicación conforme a sus<br /> atribuciones y obligaciones y a las disposiciones reglamentarias emergentes<br /> de la presente Ley, y serán destinados a las necesidades del área<br /> correspondiente.<br /> Artículo 45.- El monto de las donaciones y los legados se<br /> integrarán a los recursos financieros de las actividades de pesca,<br /> acuicultura y actividades conexas, y se considerará como gasto deducible<br /> del impuesto a la renta.<br /> Artículo 46.- Los recursos financieros provenientes del desarrollo<br /> de las actividades de pesca, acuicultura y actividades conexas de cada<br /> autoridad de aplicación, serán utilizados:<br /> a) 40% (cuarenta por ciento) investigación, conservación y desarrollo<br /> acuícola;<br /> b) 10% (diez por ciento) concienciación y difusión; y,<br /> c) el porcentaje restante para contribuir a sufragar gastos relacionados<br /> a la actividad objeto de esta Ley, que cada autoridad de aplicación<br /> determinará por reglamentación, pudiendo transferirse parte de los<br /> recursos financieros a otra autoridad de aplicación.<br /> CAPITULO XIV<br /> DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES<br /> Artículo 47.- Serán consideradas infracciones:<br /> a) la realización de actividades pesqueras y de acuicultura sin la<br /> correspondiente licencia otorgada por la autoridad de aplicación;<br /> b) la pesca en zonas prohibidas y áreas de reserva;<br /> c) pescar un número mayor de piezas que lo autorizado en emprendimientos<br /> no productivos;<br /> d) la pesca, extracción, transporte o comercialización de ejemplares que<br /> no cumplan con las medidas reglamentarias correspondientes, a<br /> excepción de los que provienen de emprendimientos productivos;<br /> e) la pesca de especies prohibidas;<br /> f) pescar en épocas de veda, a excepción de la pesca proveniente de la<br /> producción (acuicultura);<br /> g) el desembarco de productos de la pesca comercial fuera de las<br /> terminales pesqueras habilitadas por la autoridad de aplicación;<br /> h) la exportación comercial de peces de especies autóctonas, a excepción<br /> de los provenientes de la acuicultura y actividades productivas;<br /> i) la pesca, la extracción, el transporte o comercialización de recursos<br /> pesqueros declarados en veda, a excepción de los provenientes<br /> comprobadamente de emprendimientos productivos;<br /> j) la pesca, extracción, el transporte o comercialización de<br /> recursos pesqueros de las áreas prohibidas o de reserva;<br /> k) el empleo de implementos de pesca diferentes a los permitidos, a<br /> excepción de que sean utilizados para la pesca proveniente de<br /> emprendimientos productivos; y,<br /> l) el transporte y traslado de productos pesqueros sin la<br /> documentación correspondiente para bienes productivos no provenientes<br /> de emprendimientos productivos.<br /> Artículo 48.- Las personas físicas o jurídicas que infrinjan las<br /> normas establecidas por esta Ley y sus reglamentos, según la gravedad de<br /> las infracciones e independientemente de las sanciones penales<br /> correspondientes, serán pasibles de las siguientes sanciones<br /> administrativas:<br /> a) multa;<br /> b) decomiso de los productos de pesca y su entrega gratuita a una<br /> obra de asistencia social;<br /> c) embargo temporal o incautación de las embarcaciones, decomiso de<br /> los implementos de la pesca y retención de los medios de transporte;<br /> d) suspensión temporal de la licencia o permiso;<br /> e) revocatoria de la licencia o permiso; y,<br /> f) cierre temporal o clausura definitiva de terminales pesqueras, y<br /> establecimientos dedicados al procesamiento o comercialización de<br /> productos de la pesca.<br /> La infracción administrativa se determinará, previo sumario<br /> administrativo, instruido conforme a la legislación vigente al respecto, y<br /> tendrá como base el dictamen técnico de cada autoridad de aplicación.<br /> Artículo 49.- Los funcionarios públicos, que incurran en la<br /> violación de las normas establecidas en la presente Ley y sus<br /> reglamentaciones, serán sancionados conforme a lo establecido en la Ley de<br /> la Función Pública, sin perjuicio de lo establecido en el Código Penal.<br /> Artículo 50.- Las multas que se impongan a los infractores,<br /> tendrán un valor de 30 (treinta) a 500 (quinientos) jornales mínimos<br /> legales para actividades diversas no especificadas en la República. Podrán<br /> ser aplicadas en forma gradual y progresiva según la gravedad de la<br /> infracción, y serán responsables solidarios de su pago:<br /> a) el piloto, baqueano y/o guía de la embarcación;<br /> b) los organizadores del evento de pesca deportiva, en el cual se cometa<br /> la infracción;<br /> c) los pescadores deportivos, turísticos y guías de pesca<br /> turística;<br /> d) los responsables de establecimientos comerciales, de almacenamiento,<br /> depósito, procesamiento, importación y exportación;<br /> e) las organizaciones de pescadores comerciales en su área de<br /> influencia;<br /> f) los propietarios del transporte; y,<br /> g) otros que puedan ser individualizados por la autoridad de<br /> aplicación.<br /> Artículo 51.- En caso de comisión de infracción a esta Ley, en su<br /> área de competencia, la Prefectura General Naval tendrá la obligación de<br /> identificar a los infractores, el lugar de la comisión del hecho o posición<br /> geográfica de las embarcaciones, a los testigos y comunicar inmediatamente<br /> a la autoridad de aplicación más cercana al lugar de los hechos o al<br /> Ministerio Público, en vigilancia y control del cumplimiento de esta Ley.<br /> Artículo 52.- Serán instituciones auxiliares para la verificación<br /> del cumplimiento de esta Ley, la Prefectura General Naval y la Policía<br /> Nacional, las cuales, sin afectar sus funciones propias, en caso de<br /> comisión de infracción a esta Ley en áreas territoriales nacionales,<br /> tendrán la obligación de identificar a los transgresores, el lugar de la<br /> comisión del hecho o la posición geográfica del transporte fluvial y<br /> terrestre, a los testigos, asegurar los objetos o transporte incautados,<br /> debiendo comunicar inmediatamente de todas las actuaciones y de las<br /> circunstancias del hecho a la autoridad de aplicación más cercana al lugar<br /> de los hechos o al Ministerio Público.<br /> CAPITULO XV<br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> Artículo 53.- La autoridad de aplicación competente reglamentará<br /> la introducción al país de ejemplares vivos de cualquier especie de la<br /> fauna y flora acuática, en cualquiera de sus etapas biológicas.<br /> Artículo 54.- La autoridad de aplicación podrá permitir<br /> excepcionalmente la exportación de productos pesqueros y sus derivados en<br /> períodos determinados según la conveniencia, técnica-científica. Queda<br /> exceptuada de esta disposición la exportación de las especies provenientes<br /> de la acuicultura y sus actividades conexas.<br /> Artículo 55.- Para el cumplimiento de los fines de la presente Ley,<br /> las autoridades de aplicación tendrán facultades para designar por<br /> resolución a los funcionarios necesarios, para las fiscalizaciones<br /> pertinentes señaladas en esta Ley.<br /> Artículo 56.- Facúltase a la autoridad de aplicación a delegar<br /> competencias a los funcionarios designados a cumplir las atribuciones<br /> establecidas en esta Ley, quienes podrán ser autorizados por sus<br /> respectivas instituciones a cumplir atribuciones de la otra autoridad de<br /> aplicación para suplirlas en ausencia o por impedimento, siempre que sea<br /> para el mejor desempeño de sus atribuciones.<br /> Artículo 57.- Derógase la Ley Nº 799/96 "DE PESCA", su decreto<br /> reglamentario y toda otra disposición que sea contraria a la presente Ley.<br /> Artículo 58.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los<br /> tres días del mes de abril del año dos mil ocho, quedando sancionado el<br /> mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a los nueve días del mes de<br /> julio del año dos mil ocho, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo<br /> 207 numeral 2) de la Constitución Nacional.<br /> Enrique Salyn Buzarquis Cáceres Enrique González<br /> Quintana<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara de<br /> Senadores<br /> Francisco José Rivas Almada Zulma Gómez Cáceres<br /> Secretario Parlamentario Secretaria<br /> Parlamentaria<br /> Asunción, 7 de<br /> agosto de 2008.<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Nicanor Duarte Frutos<br /> Alfredo Molinas Maldonado<br /> Ministro de Agricultura y Ganadería