Ley 356

Descarga el documento

[pic]<br /> CAMARA DE REPRESENTANTES LEY N° 356<br /> QUE ESTABLECE LA CARTA ORGÁNICA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE ASUNCIÓN"<br /> La Honorable Cámara de Representantes de la Nación Paraguaya,<br /> sanciona con fuerza de,<br /> L E Y :<br /> De la Universidad y sus fines<br /> Artículo 1º.- La Universidad Nacional de Asunción es una entidad<br /> autónoma, de derecho público con personería jurídica, que se<br /> regirá por esta Ley y por la reglamentación que ella misma se<br /> dicte.<br /> Artículo 2º.- Integran la Universidad Nacional las siguientes Facultades<br /> existentes : Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Facultad<br /> de Ciencias Médicas, Facultad de Ciencias Físicas y Matemáticas,<br /> Facultad de Ciencias Económicas, Facultad de Odontología,<br /> Facultad de Química y Farmacia, Facultad de Filosofía y Facultad<br /> de Agronomía y Veterinaria. Esta integración se ampliará de<br /> pleno derecho con todas las Facultades que se crearen en el<br /> futuro.<br /> Artículo 3º.- Son fines de la Universidad:<br /> a) El cultivo, la enseñanza y la difusión de las ciencias, las<br /> letras, las artes y la educación física.<br /> b) La formación profesional superior.<br /> c) La formación de investigaciones especializadas en las diversas<br /> ramas del saber humano.<br /> d) La extensión universitaria.<br /> Tanto la docencia como la extensión universitaria prestarán<br /> preferente atención a la formación moral de los educandos y al<br /> estudio de los problemas nacionales y de interés para la<br /> humanidad.<br /> Capítulo II<br /> De la Autonomía Universitaria<br /> Artículo 4º.- La autonomía de la Universidad no tendrá otras imitaciones<br /> que las expresamente establecidas por esta Ley.<br /> Artículo 5º.- Queda prohibida toda actividad político partidaria en los<br /> recintos de la Universidad.<br /> Capítulo III<br /> Del Gobierno de la Universidad<br /> Artículo 6º.- El gobierno de la Universidad será ejercido por un rector<br /> y un Consejo Superior Universitario.<br /> A) Del Rector<br /> Artículo 7º.- El rector será nombrado por el Poder Ejecutivo de una<br /> terna propuesta por el Consejo Superior Universitario y durará<br /> cinco años en sus funciones, pudiendo ser reelecto.<br /> Artículo 8º.- Para ser Rector se requiere: ciudadanía natural, haber<br /> cumplido 35 años de edad, poseer el título máximo de una de las<br /> Facultades de la Universidad Nacional o equivalente de una<br /> Universidad Extranjera y, además, haber ejercido la docencia<br /> universitaria en carácter de profesor titular o Adjunto por lo<br /> menos durante cinco años.<br /> Artículo 9º.- En caso de ausencia o impedimento del Rector, hará sus<br /> veces el Vice - Presidente del Consejo Superior Universitario.<br /> En caso de renuncia, destitución o muerte, dicho Vicepresidente<br /> convocará al Consejo Superior Universitario. En caso de<br /> renuncia, destitución o muerte, dicho Vicepresidente convocará<br /> al Consejo Superior Universitario a los efectos previstos en el<br /> Art. 7º a una reunión que deberá llevarse a cabo dentro del<br /> plazo máximo de dos meses, contado desde la acefalía del<br /> Rectorado.<br /> Atribuciones y Deberes<br /> Artículo 10.- Son atribuciones y deberes del Rector:<br /> a) Ejercer la representación legal de la Universidad. Para estar<br /> en juicio por ella, o disponer de sus bienes, deberá contar en<br /> cada caso con autorización especial del Consejo Superior<br /> Universitario.<br /> b) Cumplir y hacer cumplir las leyes, reglamentos y demás<br /> disposiciones que se relacionen con la vida universitaria.<br /> c) Nombrar a los Decanos conforme a las disposiciones de esta<br /> Ley.<br /> d) Adoptar las medidas necesarias y urgentes para el buen<br /> gobierno de la Universidad con cargo, de dar cuenta al Consejo<br /> Superior Universitario.<br /> e) Firmar los títulos y diplomas de grados, distinciones y<br /> honores universitarios con los Decanos de las respectivas<br /> Facultades y el Secretario General de la Universidad.<br /> f) Convocar al Consejo Superior Universitario a reuniones<br /> ordinarias y extraordinarias.<br /> g) Preparar y someter a la aprobación del Consejo Superior<br /> Universitario, el presupuesto y la memoria anuales de la<br /> Universidad, y elevarlos al Ministerio de Educación y Culto.<br /> h) Nombrar y remover al personal administrativo de la<br /> Universidad, de acuerdo con el Estatuto del Funcionario<br /> Público.<br /> i) Decretar por sí solo los pagos previstos en el Presupuesto de<br /> la Universidad y autorizar los demás que cada Facultad<br /> dispusiere.<br /> j) Conceder permiso, con o sin goce de sueldo hasta por treinta<br /> días, al personal administrativo de la Universidad, por<br /> motivos justificados.<br /> k) Nombrar profesores Asistentes y Encargados de Cátedras, a<br /> propuesta de los consejos Directivos de las Facultades.<br /> l) Presidir las deliberaciones del Consejo Superior<br /> Universitario, con voz y voto, y decidir en caso de empate.<br /> Artículo 11.- El cargo de Rector es incompatible con el ejercicio de<br /> cualquier otra función pública, excepto la expresamente<br /> prescripta por el Art. 62 de la Constitución Nacional y la<br /> Docencia Universitaria.<br /> B. del Consejo Superior Universitario<br /> Artículo 12.- El Consejo Superior Universitario estará constituido por<br /> el Rector, los Decanos de las Facultades, un profesor Titular o<br /> Adjunto de cada Facultad, en ejercicio de la cátedra, un<br /> titulado no decente y un delegado estudiantil.<br /> La Vice Presidencia corresponderá al Decano electo por el<br /> Consejo Superior Universitario. Los Decanos Interinos serán<br /> miembros mientras duren en esas funciones.<br /> Los miembros docentes serán elegidos en comicios de Profesores<br /> Titulares, Adjuntos y Asistentes, en ejercicio de la docencia de<br /> las respectivas Facultades.<br /> El miembro no decente y el delegado estudiantil serán elegidos<br /> de entre ellos mismos, por los Consejeros titulados no docentes<br /> y por los Consejeros estudiantiles de los Consejos Directivos de<br /> las distintas facultades respectivamente.<br /> Por los mismos procedimientos y simultáneamente se elegirán los<br /> suplentes, que ocuparán el lugar de éstos, en caso de ausencia<br /> por más de dos meses, o de vacancia producida por renuncia,<br /> destitución o muerte.<br /> El rector convocará y presidirá estos comicios.<br /> Los profesores y los titulares no docentes durarán dos años en<br /> el ejercicio de sus funciones y el Delegado estudiantil un año,<br /> pudiendo ser reelectos.<br /> El Ministro de Educación y Culto es Presidente Honorario del<br /> Consejo Superior Universitario y en sus reuniones tendrá voz<br /> pero no voto.<br /> Atribuciones del Consejo Superior Universitario<br /> Artículo 13.- Son atribuciones del Consejo Suprior Universitario:<br /> a) Ejercer la jurisdicción superior universitaria<br /> b) Ejercer la administración general de los bienes y rentas de la<br /> Universidad.<br /> c) Dictar el Reglamento General de la Universidad.<br /> d) Aprobar, a propuestas de los Consejos Directivos, los<br /> reglamentos internos de las distintas Facultades<br /> e) Aprobar los planes de estudios para las distintas facultades,<br /> a propuesta de los respectivos Consejos Directivos<br /> f) Elevar al Poder Ejecutivo la terna de candidatos para Rector<br /> de la Universidad<br /> g) Nombrar Profesores Titulares y Adjuntos y contratar profesores<br /> h) Acordar por iniciativa propia o a propuesta de los Consejos<br /> Directivos de las Facultades, el título de Doctor Honoris<br /> Causa o de Profesor Honorario.<br /> i) Resolver por iniciativa propia la creación de nuevas<br /> Facultades o escuelas dependientes de las primeras, y<br /> gestionar ante el Poder Ejecutivo la inclusión de los rubros<br /> necesarios en el presupuesto anual de la Universidad.<br /> j) Fijar las condiciones de convalidación y admisión de toda<br /> clase de títulos profesionales, diplomas y certificados de<br /> estudios procedentes de Universidades e Institutos de<br /> enseñanza superior extranjeros, y resolver en última instancia<br /> los casos particulares que escapen a las normas establecidas.<br /> k) Establecer los requisitos para la adjudicación de becas, ya<br /> sean propias de la Universidad o que les fueren ofrecidas por<br /> otras instituciones nacionales o extranjeras, a profesores,<br /> graduados o estudiantes, y adjudicarlas a propuesta de los<br /> consejos Directivos de las Facultades.<br /> l) Otorgar premisos y recompensas por las obras, trabajos e<br /> investigaciones que realicen los profesores, egresados o<br /> estudiantes, y adjudicarlas a propuesta de los Consejos<br /> Directivos de las Facultades.<br /> m) Conceder permisos por más de tres meses , con o sin goce de<br /> sueldo, por razones justificadas, a funcionarios superiores,<br /> profesores y empleados administrativos de la Universidad.<br /> n) Estudiar y elaborar el presupuesto global anual de la<br /> Universidad, para elevarlo al Ministerio de Educación y Culto,<br /> en tiempo oportuno.<br /> o) Fijar los periodos lectivos para todas las facultades de la<br /> Universidad Nacional a propuesta de los Consejos Directivos,<br /> tratando de mantener la mayor unidad posible en un punto a las<br /> fechas para la iniciación y terminación de los cursos<br /> vacaciones y exámenes.<br /> p) Disponer de los bienes pertenecientes a la Universidad<br /> Nacional<br /> q) Homologar los aranceles universitarios establecidos por los<br /> Consejos Directivos de las Facultades.<br /> r) Aprobar las cuentas de inversión presentadas por el rector.<br /> s) Solicitar del Poder Ejecutivo la destitución del Rector en<br /> casos previstos por la Ley<br /> t) Aplicar las sanciones que por esta Ley son de su competencia<br /> exclusiva, y conceder el recurso de revisión por una sola ve<br /> cuando se presentaren nuevas pruebas de descargo .<br /> u) Resolver los recursos que antes este organismo concede la<br /> presente Ley.<br /> v) Decretar la intervención de cualquiera de las Facultades de la<br /> Universidad Nacional, con el acuerdo de las dos terceras<br /> partes de la totalidad de sus miembros, por las causas<br /> previstas en el Capítulo XVIII de esta Ley para la<br /> intervención de la Universidad.<br /> Artículo 14.- El Consejo Superior Universitario sesionará ordinariamente<br /> durante el curso lectivo dos veces al mes, cuanto menos, y<br /> extraordinariamente las veces que lo convoque el rector o lo<br /> soliciten tres de sus miembros.<br /> C) de la Secretaría General<br /> Artículo 15.- La designación del Secretario General y del personal<br /> auxiliar competen exclusivamente al Rector.<br /> Para ocupar el cargo de Secretario General se requiere: ser<br /> paraguayo, poseer título universitario y gozar de buena<br /> reputación. Los deberes y atribuciones del Secretario General<br /> serán establecidos en el Reglamento General de la Universidad.<br /> Capítulo IV<br /> De las Facultades<br /> Artículo 16.- El gobierno de cada Facultad será ejercido por un Decano y<br /> un Consejo Directivo.<br /> A) Del Decano<br /> Artículo 17.- El Decano será nombrado por el Rector de una terna<br /> propuesta por el Consejo Directivo y durará cinco años en sus<br /> funciones, pudiendo ser reelecto.<br /> Artículo 18.- Para ser Decano se requiere la nacionalidad paraguaya,<br /> haber cumplido treinta años de edad, poseer el título máximo de<br /> la Facultad respectiva o equivalente extranjero, y haber<br /> ejercido la docencia universitaria como Profesor Titular o<br /> Adjunto.<br /> Artículo 19.- En caso de ausencia o impedimento del Decano, el Rector<br /> designará un Decano Interino de entre los miembros docentes del<br /> Consejo Directivo de la respectiva Facultad.<br /> En caso de renuncia, destitución o muerte, el Consejo Directivo<br /> elevará dentro de los quince días siguientes la terna de<br /> candidatos para el cargo vacante, y el que sea nombrado ejercerá<br /> el Decanato por el tiempo que faltare para completarse el<br /> periodo.<br /> Atribuciones y deberes<br /> Artículo 20.- Son atribuciones y deberes del Decano:<br /> a) Ejercer la representación de la Facultad respectiva<br /> b) Convocar y presidir las reuniones ordinarias y extraordinarias<br /> del Consejo Directivo con voz y voto y decidir en caso de<br /> empate.<br /> c) Firmar juntamente con el rector los títulos, diplomas y<br /> certificados universitarios que a su Facultad correspondan y<br /> que deban ser expedidos por la Universidad Nacional.<br /> d) Cumplir y hacer cumplir el reglamento de la Facultad, así como<br /> las resoluciones de las autoridades superiores de la<br /> Universidad,<br /> e) Organizar las mesas examinadoras.<br /> f) Proponer al Consejo Directivo todas las medidas convenientes<br /> para el buen gobierno de la Facultad.<br /> g) Informar periódicamente al Consejo Directivo sobre las<br /> condiciones del desenvolvimiento de la Facultad.<br /> h) Administrar los fondos de la Facultad y rendir cuenta de su<br /> inversión periódicamente al Consejo Directivo y anualmente al<br /> Consejo Superior Universitario.<br /> i) Proponer al Rector el nombramiento del personal administrativo<br /> de la Facultad o su remoción si así lo creyere conveniente, de<br /> conformidad con lo que dispone el aRt. 10, inciso h, de esta<br /> Ley.<br /> j) Solicitar del rector, a propuesta del Consejo Directivo, el<br /> nombramiento de Profesores y Encargados de Cátedra.<br /> k) Conceder permiso hasta por veinte días, con o sin goce de<br /> sueldo y por motivos justificados, al personal administrativo<br /> de la Facultad.<br /> B) Del Consejo Directivo<br /> Artículo 21.- El Consejo Directivo estará constituido por el Decano y<br /> siete consejeros, de los cuales cinco serán docentes en<br /> ejercicio de la cátedra, uno titulado no decente y uno<br /> estudiante. De los Consejeros docentes, cuatro por lo menos<br /> deberán ser Profesores Titulares o Adjuntos.<br /> Artículo 22.- La elección de los Consejeros docentes se efectuará en<br /> comicio de Profesores Titulares, Adjuntos y Asistentes en<br /> Ejercicio de la Docencia, de cada Facultad, convocado y<br /> presidido por el Decano.<br /> En dicho comicio, serán electos por votación secreta cinco<br /> Consejeros Titulares, un primer suplente que deberá ser Profesor<br /> Titular o Adjunto, y un segundo suplente, que podrá ser profesor<br /> Asistente, todos ellos en ejercicio de la docencia.<br /> Los suplentes reemplazarán a los titulares en caso de ausencia o<br /> vacancia.<br /> Artículo 23.- La elección del Consejero no docente se efectuará en<br /> comicio convocado y presidido por el Decano. Podrán votar todos<br /> los egresados de la Facultad respectiva y aquellos con título<br /> extranjero equivalente inscripto en la Universidad Nacional. En<br /> el mismo acto será electo un Consejero Suplente, que reemplazará<br /> al titular en casos similares a los previstos en el artículo<br /> anterior.<br /> Artículo 24.- El Consejero estudiantil será elegido en comicio de<br /> estudiantes convocado y presidido por el Decano, Por votación<br /> secreta se elegirá un titular y un suplente, entre los alumnos<br /> regulares del año académico en que se realice el comicio y que<br /> tengan aprobado por lo menos el segundo curso. El suplente<br /> ocupará el cargo en las mismas circunstancias previstas en los<br /> casos anteriores.<br /> La nómina de los estudiantes que pueden ser votados será<br /> suministrada con quince días de anticipación por lo menos, por<br /> la Secretaría de la Facultad.<br /> Artículo 25.- Todos los miembros del consejo Directivo, a excepción del<br /> Decano, que lo integra mientras dure en su cargo, y del Consejo<br /> estudiantil, cuyo periodo es anual durarán dos años en dichas<br /> funciones, pudiendo ser reelectos.<br /> Artículo 26.- Faltando el Decano y no habiéndose proveído el cargo en<br /> interinidad, presidirá el Consejo Directivo, el Consejero<br /> docente de mayor jerarquía y antigüedad.<br /> Atribuciones del Consejo Directivo<br /> Artículo 27.- Son atribuciones del Consejo:<br /> a) Proponer al Rector la terna de candidatos para el cargo de<br /> Decano<br /> b) Redactar el Reglamento Interno de la Facultad y someterlo a la<br /> aprobación del Consejo Superior Universitario.<br /> c) Proponer el nombramiento de Profesores y Encargado de<br /> Cátedras.<br /> d) Elaborar los planes de estudios de la Facultad y modificarlos,<br /> sometiéndolos en cada caso a la aprobación del Consejo<br /> Superior universitario.<br /> e) Aprobar los programas que para las diversas asignaturas<br /> prepararen los profesores respectivos.<br /> f) Proponer al Consejo Suprior Universitario la contratación de<br /> profesores nacionales o extranjeros y establecer las<br /> condiciones del contrato.<br /> g) Proponer al Consejo Superior Universitario el otorgamiento de<br /> del Título de Doctor Honoris Causa o de Profesor Honorario a<br /> las personalidades nacionales o extranjeras que reunan los<br /> requisitos exigidos en la presente Ley.<br /> h) Proponer al Consejo Superior Universitario que le otorguen<br /> premios y recompensas por las obras, trabajos e<br /> investigaciones científicas que realicen los profesores<br /> egresados y estudiantes de la Facultad.<br /> i) Formular el proyecto de presupuesto anual de la Facultad y<br /> elevarlo al Consejo Superior Universitario.<br /> j) Solicitar del Consejo Suprior Universitario la destitución del<br /> Decano, en los casos previstos por la Ley.<br /> k) Conocer y resolver en grado de apelación las sanciones<br /> aplicadas por el Decano.<br /> l) Proponer al Consejo Superior Universitario el otorgamiento de<br /> becas nacionales o extranjero a profesores, graduados o<br /> estudiantes.<br /> m) Nombrar Auxiliar de la Enseñanza<br /> n) Conceder permiso hasta por tres meses, con o sin goce de<br /> sueldo y por razones justificadas, a profesores, funcionarios<br /> superiores y empleados administrativos de la Facultad.<br /> o) Establecer los aranceles de la Facultad<br /> p) Fijar las fechas para la realización de los exámenes previstos<br /> por esta Ley.<br /> C) De la Secretaría de la Facultad<br /> Artículo 28.- La Secretaría de la Facultad otorgará a cargo de un<br /> Secretario y del Personal que se le asigne, los cuales serán<br /> nombrados de conformidad con las disposiciones de esta Ley.<br /> Para ocupar el cargo el cargo de Secretario de la Facultad, se<br /> requiere ser ciudadano paraguayo, mayor de edad, y gozar de<br /> buena reputación.<br /> Los deberes y atribuciones del personal de Secretaría serán<br /> establecidos en los reglamentos respectivos.<br /> CAPÍTULO V<br /> De los Profesores<br /> Artículo 29.- El Profesorado Universitario queda sujeto al siguiente<br /> escalón: Profesor Asistente, Profesor Adjunto, Profesor Titular<br /> y Profesor Honorario.<br /> Artículo 30.- La Universidad reconoce además, a los efectos de la<br /> enseñanza, las siguientes categoría especiales: Profesores,<br /> Contratados, Docentes Libres, Encargados de Cátedra y Auxiliares<br /> de Enseñanza.<br /> A) Profesores Honorarios<br /> Artículo 31.- El Profesor Titular que se retire de la enseñanza después<br /> de hacer ejercido la cátedra durante diez años por lo menos, con<br /> esa categoría o la de Adjunto, y en caso de haberse destacado<br /> por su actuación docente o por sus investigaciones científicas,<br /> podrá ser promovido a la categoría de Profesor Honorario.<br /> Podrá igualmente otorgarse dicho título, a profesores de<br /> Universidades extranjeras en los casos previstos en el Art. 62.<br /> Tratándose de profesores nacionales, el título de Profesor<br /> honorario se cancelará por pérdida de la ciudadanía<br /> Universitaria. Los profesores extranjeros perderán el título<br /> por la comisión de actos contrarios a los que motivaron la<br /> distinción, referidos directamente a la Universidad, o al<br /> decoro, la dignidad o la seguridad del país.<br /> B) Profesores Titulares<br /> Artículo 32.- Para ser profesor Titular se requiere: nacionalidad<br /> paraguaya, poseer el título máximo de la Facultad donde hubiese<br /> hecho sus estudios o equivalente extranjero, haber actuado en<br /> carácter de Profesor Adjunto por lo menos durante cinco años, en<br /> la cátedra cuya titularidad se trata de proveer, o como docente<br /> libre de la misma materia durante diez años, como mínimo y<br /> resulta electo en concurso de títulos, méritos y aptitudes.<br /> Los Profesores Titulares no podrán obtener permiso en su cátedra<br /> por un tiempo mayor de dos años consecutivos, salvo caso de<br /> misión, enfermedad u otro impedimento justificado.<br /> El Derecho a la cátedra proveída en titularidad dura diez años.<br /> Cumplido este plazo, el profesor podrá solicitar su confirmación<br /> por otro periodo igual, la que se concederá previo nuevo<br /> concurso de títulos, méritos y aptitudes.<br /> El título de profesor titular no se pierde sino por la pérdida<br /> de la ciudadanía universitaria.<br /> Artículo 33.- Son deberes y atribuciones de los Profesores Titulares en<br /> ejercicio de la cátedra:<br /> Dictar y dirigir los cursos e investigaciones en sus respectivas<br /> asignaturas, cumpliendo las disposiciones vigentes y tomando o<br /> proponiendo las medidas adecuadas para el mejor desempeño de la<br /> cátedra<br /> C) Profesores Adjuntos<br /> Artículo 34.- Para ser Profesor Adjunto se requiere: nacionalidad<br /> paraguaya, poseer el título máximo de la Facultad donde hubiese<br /> hecho sus estudios o equivalente extranjero, haber ejercido como<br /> Profesor Asistente de la asignatura cuya cátedra se trata de<br /> proveer, por lo menos, durante tres años, o como Docente Libre<br /> de la misma materia, durante cuatro años como mínimo y resultar<br /> electo en concurso de títulos, méritos y aptitudes.<br /> Los profesores Adjuntos no podrán obtener permiso en sus cátedra<br /> por un tiempo mayor de dos años consecutivos, salvo caso de<br /> misión oficial, enfermedad u otro impedimento justificado.<br /> La calidad de Profesor Adjunto se confiere por seis años.<br /> Cumplido este plazo, los Profesores Adjuntos podrán obtener su<br /> confirmación por otro periodo igual, previo nuevo concurso de<br /> títulos, méritos y aptitudes.<br /> Artículo 35.- Corresponde a los Profesores Adjuntos colaborar con el<br /> Titular, asociado con él, en el equipo docente de la cátedra, de<br /> acuerdo con las necesidades de la enseñanza y con la<br /> reglamentación que se dicte. En defecto o por impedimento del<br /> Profesor Titular, desempañará sus funciones el Profesor Adjunto<br /> más antiguo.<br /> D) Profesores Asistentes<br /> Artículo 36.- Para ser Profesor Asistente se requiere: nacionalidad<br /> paraguaya, poseer el título máximo de la Facultad donde hubiese<br /> hecho sus estudios o equivalente extranjero y resultar electo en<br /> concurso de títulos, méritos y aptitudes.<br /> Los profesores Asistentes no podrán obtener permiso en sus<br /> cátedras por tiempo mayor de un año, salvo caso de misión<br /> oficial, enfermedad u otro impedimento justificado. La calidad<br /> de Profesor Asistente se confiere por tres años. Cumplido este<br /> plazo, el interesado podrá solicitar su confirmación por otro<br /> periodo igual, la que se concederá previo nuevo concurso de<br /> títulos, méritos y aptitudes.<br /> Artículo 37.- Podrán ser dispensados de la posesión del título máximo ,<br /> para presentarse a concurso de títulos. Méritos y aptitudes para<br /> la provisión de cargos de Profesores Asistentes, los egresados<br /> universitarios que obtengan para el efecto el parecer favorable<br /> del Consejo Directivo de la Facultad respectiva; pero para ser<br /> confirmados por un nuevo periodo, será indispensable la posesión<br /> del título máximo en las condiciones exigidas por esta Ley.<br /> Artículo 38.- Corresponde a los Profesores Asistentes prestar su<br /> colaboración al Profesor Titular o a los Adjuntos, ajustándose a<br /> las directivas señaladas por aquel y a la reglamentación que se<br /> dicte. Les corresponde asimismo desempeñar las funciones de<br /> Profesor Adjunto, en defecto o por impedimento de éste. Esta<br /> suplencia la desempeñará el Profesor Asistente más antiguo.<br /> Disposiciones Generales para Profesores Titulares, Adjuntos y Asistentes<br /> Artículo 39.- Todo Profesor Adjunto o Asistente que se encontrare en<br /> condiciones de presentarse a concursos abiertos en el escalafón<br /> correspondiente y no lo hiciere, perderá sus derechos de<br /> antigüedad en el cómputo de méritos.<br /> Artículo 40.- No se podrá ejercer la enseñanza en más de dos cátedras en<br /> la misma Facultad. Las asignaturas que se enseñan o dividan en<br /> dos cursos serán consideradas como cátedras diferentes.<br /> E) Profesores contratados<br /> Artículo 41.- Son profesores Contratados los nombrados en dicho carácter<br /> de acuerdo con las prescripciones de esta Ley. El nombramiento<br /> deberá recaer en personas de reconocida capacidad científica que<br /> se hayan distinguido por su obras o trabajos universitarios,<br /> cualquiera sea su nacionalidad.<br /> La duración del contrato, la remuneración y las funciones de los<br /> Profesores Contratados, serán determinadas en cada caso por la<br /> Facultad respectiva para formular la propuesta.<br /> C) Docente Libres<br /> Artículo 42.- Son Docentes Libres aquellos graduados con título máximo<br /> de la Facultad Nacional o extranjera donde hubiesen cursado sus<br /> estudios, autorizados por el Consejo Directivo respectivo para<br /> dictar cursos parciales o completos sobre el programa oficial de<br /> cualquier asignatura. Podrán también existir Docentes Libres en<br /> los cursos de Post Graduados.<br /> La autorización para la Docencia Libre deberá ser renovada<br /> anualmente. La efecacio de los cursos y la concurrencia de los<br /> alumnos serán elementos de juicio para la renovación de dicha<br /> autorización.<br /> C) Encargados de Cátedra<br /> Artículo 43.- Son encargados de Cátedra los que la ejercen en defecto<br /> del Profesor Titular, del Adjunto y del Asistente, hasta tanto<br /> sea subsanada esta circunstancia.<br /> Podrán ser Encargados de Cátedra los Docentes Libres y los<br /> egresados universitarios de reconocida capacidad científica y<br /> comprobada versación en la materia de cuya enseñanza se trata.<br /> El encargado de Cátedra podrá serlo de una sola y cesará<br /> automáticamente al terminar el año lectivo para el cual fue<br /> nombrado. Cuando sus funciones deban prolongarse por otro año<br /> lectivo tendrá que ser confirmado por el mismo procedimiento que<br /> para su designación prevé esta Ley.<br /> Artículo 44.- Las Facultades podrán designar los auxiliares de la<br /> Enseñanza que sean necesarios de acuerdo con las modalidades de<br /> cada materia, para que colaboren con los profesores en el mejor<br /> desempeño de sus cátedras.<br /> El reglamento Interno de cada Facultad fijará los derechos y<br /> obligaciones de los Auxiliares de la Enseñanza y los requisitos<br /> para su designación.<br /> Capítulo VI<br /> Del Claustro Docente Universitario<br /> Artículo 45.- Constituyen el Claustro Docente de la Universidad todos<br /> los profesores Titulares, Adjuntos y Asistentes de las<br /> Facultades, en ejercicio de la docencia. Cada Facultad tiene el<br /> suyo constituído por los docentes de las tres categorías<br /> citadas.<br /> Artículo 46.- El Claustro Docente de la Universidad y los Claustros<br /> Docentes de las Facultades sólo podrán tratar cuestiones<br /> relativas a los planes de estudios y al desarrollo de la<br /> enseñanza y sus conclusiones serán elevadas a las autoridades<br /> universitarias respectivas.<br /> Artículo 47.- Las reuniones del Claustro docente de la Universidad<br /> serán convocadas por el Rector, a propuesta del Consejo Superior<br /> Universitario. Las de los claustros de las Facultades, por el<br /> Decano, a propuesta de los respectivos Consejos Directivos.<br /> Artículo 48.- El Rector presidirá las reuniones del Claustro Docente de<br /> la Universidad, y los Decanos las de los Claustros de las<br /> Facultades Respectivas. La asistencia a dichas reuniones será<br /> obligatoria.<br /> Capítulo VII<br /> De los Estudiantes<br /> Artículo 49.- Para ingresar en la Universidad se requiere:<br /> a) Poseer el título de bachiller u otro equivalente.<br /> b) Llenar las demás condiciones que establezcan las respectivas<br /> Facultades, con la aprobación del Consejo Superior<br /> Universitario.<br /> Artículo 50.- Los estudiantes serán regulares y condicionales.<br /> a) Son regulares los que, inscriptos en un curso determinado,<br /> sólo tienen que dar exámenes de las asignaturas que a él<br /> corresponden en el año académico de la inscripción.<br /> b) Son estudiantes condicionales los que por haber aprobado la<br /> mayor parte de un curso, tienen derecho a dar exámenes del<br /> curso superior en el mismo año académico, previa aprobación<br /> de las asignaturas restantes del curso inferior y a condición<br /> de que cumplan con todas las exigencias reglamentarias que se<br /> imponen a los alumnos regulares.<br /> En el primer curso no serán admitidos alumnos condicionales; en<br /> los demás cursos, cada facultad determinará las materia no<br /> aprobadas admisibles para conceder la condicionalidad.<br /> Los estudiantes condicionales que no se presenten o que sean<br /> reprobados en los exámenes de regularización, en las materias<br /> pendientes del curso parcialmente aprobado, perderán<br /> automáticamente la condicionalidad y los derechos inherentes a<br /> ella, pero conservarán la calidad de alumnos regulares del curso<br /> inferior a que esas materias pertenecen.<br /> Artículo 51.- La Asistencia a clase es obligatoria para tener derecho a<br /> exámenes, sin perjuicio de los demás requisitos reglamentarios.<br /> No obstante, el Consejo Directivo de cada Facultad podrá<br /> dispensar del cumplimiento de la primera de las obligaciones<br /> expresadas, en aquellas disciplinas en que sea imprescindible la<br /> asistencia.<br /> Artículo 52.- Los alumnos que hayan llenado las condiciones requeridas<br /> para presentarse a exámenes, perderán el derecho de hacerlo si<br /> no los dieran dentro de los dos años de la matrícula. Para<br /> readquirirlo deberán satisfacer de nuevo todos los requisitos<br /> establecidos.<br /> Artículo 53.- Los alumnos que hayan sido aplazados tres veces en la<br /> misma asignatura, podrán presentarse a un cuarto examen ante una<br /> mesa especial compuesta de cinco profesores. Reprobados por<br /> cuarta vez, las correspondientes matrículas se cancelarán<br /> automática y definitivamente.<br /> Capítulo VIII<br /> De los exámenes<br /> Artículo 54.- Habrá tres períodos de exámenes:<br /> a) Ordinarios, al fin de cada curso lectivo.<br /> b) Complementarios, a principios del año.<br /> c) De regularización, a mediados de año.<br /> En caso de que se establezcan exámenes de ingreso conforme a lo<br /> previsto por el Art. 49 inciso b), deberán realizarse en el<br /> período correspondiente a los exámenes complementarios.<br /> Artículo 55.- Los exámenes de regularización serán a beneficio<br /> exclusivo de los alumnos condicionales y de los estudiantes del<br /> último curso a los que falte aprobar no más de dos asignaturas<br /> para egresar.<br /> Artículo 56.- Los tribunales examinadores se integrarán con el<br /> catedrático de la asignatura y otros dos profesores por lo<br /> menos.<br /> Los exámenes versarán siempre sobre la totalidad del programa en<br /> cada asignatura.<br /> Artículo 57.- Las calificaciones de los tribunales examinadores serán<br /> definitivas e irrevocables, salvo caso de error material<br /> debidamente comprobado. El Reglamento General Universitario<br /> establecerá los casos en que los profesores deberán inhibirse de<br /> examinar a los estudiantes comprendidos en los mismos y los que<br /> autorizan a éstos a recusarlos.<br /> Artículo 58.- Los estudiantes que no se presentaren a examen el día y la<br /> hora señalados, perderán el derecho de examen en ese período.<br /> Artículo 59.- Los profesores que fueren nombrados para integrar mesas<br /> examinadores, están obligados, salvo justa causa, a aceptar y<br /> desempeñar su cometido.<br /> Capítulo IX<br /> Títulos, Diplomas y Honores<br /> Artículo 60.- Solo la universidad Nacional podrá otorgar títulos o<br /> diplomas correspondientes a los estudios de enseñanza superior o<br /> Universitaria.<br /> Le corresponde exclusivamente a la Universidad Nacional<br /> reconocer, revalidar o inscribir los títulos y diplomas<br /> expedidos por Universidades e Institutos de Enseñanza Superior<br /> extranjeros de acuerdo a los convenios y tratados vigentes o a<br /> lo que en su defecto disponga el reglamento general de la<br /> Universidad.<br /> Artículo 61.- Se entiende por título máximo aquel que otorga la<br /> Universidad a quien finaliza sus estudios superiores completos<br /> en la forma y condiciones que se establezcan en los reglamentos<br /> de cada Facultad.<br /> Artículo 62.- El Consejo Suprior Universitario podrá otorgar el título<br /> de Doctor Honoris Causa y el de Profesor Honorario, por<br /> iniciativa propia o a solicitud del Consejo Directivo de<br /> cualquiera de las Facultades, a las personalidades que se hallen<br /> en alguna de las siguientes condiciones:<br /> a) Ser figura de alto relieve intelectual o científico y haber<br /> prestado servicios eminentes a la Universidad Nacional o a<br /> alguna de sus Facultades.<br /> b) Ser Rector, Decano o catedrático eminente de alguna<br /> Universidad extranjera u distinguirse desde tales cargos por<br /> sus gestiones a favor de la mayor vinculación e intercambio<br /> con la Universidad Nacional, o con cualquiera de sus<br /> facultades.<br /> Capítulo X<br /> Becas, premios y recompensas<br /> Artículo 63.- Para la mejor realización de sus fines, la Universidad<br /> podrá acordar ayuda económica y conceder becas y premios, así<br /> como disponer la impresión, por su cuenta, de obra científica o<br /> adquirirlas para su divulgación.<br /> Artículo 64.- Los estudiantes regulares que hayan obtenido promedio<br /> sobresaliente, serán exonerados de los derechos arancelarios al<br /> inscribirse en el curso siguiente.<br /> A aquello s alumnos que hayan terminado su carrera con promedio<br /> sobresaliente, se les expedirá el diploma gratuitamente.<br /> También podrán ser exonerados del pago de los derechos y<br /> aranceles universitarios, para su ingreso en cualquiera de las<br /> Facultades, los estudiantes pobres que justifiquen su<br /> insolvencia económica. Dicha exoneración se les podrá renovar<br /> anualmente, a condición de que, además, den regularmente examen<br /> de todas las materias del curso en que estén inscriptos y<br /> obtengan promedio distinguido, por lo menos.<br /> Capítulo XI<br /> De la extensión Universitaria<br /> Artículo 65.- La extensión universitaria se realizará, entre tros, por<br /> los medios que a continuación se indican.<br /> a) Cursos libres<br /> b) Cursos de post graduados<br /> c) Conferencias, exposiciones y actos culturales<br /> d) Publicaciones<br /> e) Transmisiones radiotelefónicas<br /> f) Congresos y seminarios<br /> Artículo 66.- Los cursos libres serán auspiciados por el Consejo<br /> Directivo de la Facultad a que la materia o materias a<br /> desarrollarse correspondan. También podrán ser autorizados a<br /> petición de parte, pero, en este caso será previa la aprobación<br /> del programa a desarrollarse.<br /> Artículo 67.- Los Consejos Directivos por iniciativa propia y por<br /> cuestiones relacionadas con las cátedras de las respectiva<br /> Facultad, podrán organizar cursos de post-graduados.<br /> También podrán organizarse dichos cursos a iniciativa de los<br /> Decanos, Profesores y egresados de las Facultades, con<br /> autorización de los respectivos Consejos Directivos, que deberán<br /> expedirse, previo conocimiento de los programas a desarrollarse<br /> y de las condiciones de funcionamiento de los cursos, en cada<br /> caso.<br /> Artículo 68.- Las actividades enumeradas en el Artículo 65 incisos c),<br /> d) y e), podrán desarrollarse a iniciativa de los Decanos, de<br /> los profesores, de los egresados o de los estudiantes, con<br /> autorización de los Consejos Directivos de las respectivas<br /> Facultades, que decidirán previo conocimiento de los programas<br /> propuestos; y las relativas al inciso f) corresponderán al<br /> Consejo Superior Universitario o a los Consejos Directivos de<br /> las Facultades, con anuencia de dicho organismo superior.<br /> Artículo 69.- Las disposiciones anteriores se refieren a actividades a<br /> realizarse en los recintos universitarios o bajo los auspicios<br /> de la Universidad.<br /> De la oposición de los Consejos Directivos al otorgamiento de la<br /> autorización requerida para el desarrollo de programas de<br /> extensión universitaria, se podrá apelar ante el Consejo<br /> Superior Universitario, que requerirá los antecedentes a la<br /> respectiva Facultad y resolverá en definitiva.<br /> La asistencia a los cursos libres, conferencias, exposiciones y<br /> actos culturales será libre. Para los demás casos, en la<br /> autorización correspondiente se establecerá las limitaciones más<br /> conforme con la naturaleza de los mismos.<br /> Capítulo XII<br /> De la ciudadanía Universitaria<br /> Artículo 70.- Son ciudadanos universitarios:<br /> a) Los estudiantes<br /> b) Los egresados<br /> c) Los profesores<br /> La ciudadanía se adquiere después de haber aprobado el primer<br /> curso de estudios de la Facultad respectiva.<br /> Artículo 71.- La ciudadanía universitaria se pierde:<br /> a) Por pérdida de la calidad de alumno.<br /> b) En los casos de destitución previstos por Ley.<br /> c) Por inhabilitación legal o judicial para el ejercicio<br /> profesional.<br /> d) En todos los casos previstos en el Art. 41 de la Constitución<br /> Nacional para la pérdida de la ciudadanía.<br /> Artículo 72 .- La ciudadanía universitaria se suspende:<br /> a) Por abandono que haga el alumno de sus estudios durante dos<br /> años consecutivos.<br /> b) Por sentencia condenatoria en juicio criminal mientras dure la<br /> condena.<br /> c) Por demencia declarada en Juicio.<br /> Capítulo XIII<br /> Del Registro Cívico Universitario<br /> Artículo 73.- Créase el Registro Cívico Universitario, en el cual están<br /> obligados a inscribirse todos los ciudadanos universitarios<br /> profesores, egresados y estudiantes, para participar en los<br /> actos electorales previstos en esta Ley.<br /> Artículo 74.- El registro Cívico Universitario constará de tres<br /> padrones: uno para la inscripción de profesores, otro para la de<br /> egresados y un tercero para la de estudiantes, divididos tantas<br /> secciones como Facultades existan.<br /> Artículo 75.- Las inscripciones se realizarán en las Facultades que,<br /> para el efecto, llevarán la sección respectiva de cada padrón,<br /> con todas las formalidades que sobre el particular se<br /> establezcan en el Reglamento General de la Universidad.<br /> Capítulo XIV<br /> De los Comicios Universitarios<br /> Artículo 76.- Las convocatorias para los comicios previstos en esta Ley<br /> se publicarán en dos diarios de la Capital, por quince veces,<br /> sin perjuicio de anunciarse en los tableros de la Universidad o<br /> Facultades o por otros medios que establezcan los reglamentos.<br /> El reglamento General de la Universidad establecerá los meses y<br /> las fechas entre los cuales correrá el periodo de los comicios<br /> de profesores, egresados y estudiantes, a todos los efectos de<br /> esta Ley, previendo que aquellos no entorpezcan el normal<br /> desarrollo de los cursos.<br /> Artículo 77.- Para intervenir en los comicios de profesores, egresados y<br /> estudiantes, votar y ser votados, la inscripción en el Registro<br /> Cívico Universitario debe datar de fechas por lo menos dos meses<br /> anteriores a la del acto eleccionario.<br /> Artículo 78.- El voto será obligatorio y secreto, debiendo observarse en<br /> todo lo que fuere aplicable lo dispuesto en las leyes<br /> electorales vigentes.<br /> Capítulo XV<br /> De la disciplina en la Universidad<br /> Artículo 79.- Las autoridades universitarias, los profesores y los<br /> alumnos quedarán sometidos al régimen disciplinario establecido<br /> en esta ley y su reglamentación.<br /> Artículo 80.- Los reglamentos que se dicten al establecer el régimen de<br /> las sanciones y de su aplicación, observarán los principios<br /> siguientes:<br /> a) Calificación y comprobación previas de las infracciones.<br /> b) Conocimiento en doble instancia de los casos punibles, salvo<br /> la hipótesis prevista por el Artículo 13 inciso r) de esta<br /> Ley.<br /> c) Limitación al efecto devolutivo de los recursos que se<br /> conceden<br /> d) Determinación concreta de las sanciones y sus efectos<br /> e) Libertad y amplitud de defensa para el inculpado.<br /> Capitulo XVI<br /> Del patrimonio de la Universidad<br /> Artículo 81.- El patrimonio de la Universidad se compone de los bienes y<br /> recursos que a continuación se expresan:<br /> a) El fondo se forme con las asignaciones destinadas a<br /> constituirlo<br /> b) Los bines muebles e inmuebles que le pertenezcan<br /> c) Los bienes que se le asignen por herencia, legado o donación<br /> d) Toda clase de valores que se incorporen a su patrimonio por<br /> cualquier título.<br /> e) El producto obtenido de la enajenación en subasta pública de<br /> los bienes muebles e inmuebles excluidos del servicio.<br /> f) La suma global que anualmente se le destine en el Presupuesto<br /> General de la Nación, para el mantenimiento e incremento de<br /> sus servicios.<br /> g) Los frutos e intereses de los bienes que formen su patrimonio.<br /> h) Los aranceles universitarios<br /> Artículo 82-. Los bienes y recursos de la Universidad están exentos del<br /> pago de impuestos y patentes fiscales y municipales.<br /> Artículo 83.- La rendición de cuentas de la Universidad se hará por el<br /> Rector, de conformidad con las leyes administrativas y<br /> financieras de la Nación.<br /> Artículo 84.- Las personas que tengan a su cargo el manejo de fondos y<br /> recursos de la Universidad y sus dependencias, quedan sujeta a<br /> la prestación de fianza.<br /> Capítulo XVII<br /> Régimen de Jubilaciones y Pensiones Universitarias<br /> Artículo 85.- Tienen derecho a jubilación ordinaria completa los<br /> profesores que hayan ejercido la docencia universitaria durante<br /> veinte años y después de haber cumplido los cuarenta y cinco<br /> años de edad.<br /> Artículo 86.- La jubilación universitaria da derecho a una mensualidad<br /> equivalente al último sueldo percibido antes de acogerse a dicho<br /> beneficio. En los casos de acumulación de cátedras, la<br /> jubilación será equivalente al promedio de los sueldos<br /> percibidos por el profesor durante los dos últimos años.<br /> Todos los profesores universitarios que con anterioridad a la<br /> vigencia de esta Ley hayan satisfecho las condiciones que ella<br /> establece para la jubilación, podrán acogerse a la misma.<br /> Las asignaciones por jubilación serán actualizadas anualmente,<br /> para equipararlas a los sueldos vigentes.<br /> Artículo 87.- Los profesores que al cumplir sesenta años de edad, hayan<br /> ejercido por lo menos diez años la docencia universitaria,<br /> podrán sumar los años en ejercicio de otras funciones públicas<br /> para completar el lapso de veinte años, en cuyo caso serán<br /> también acreedores a la jubilación ordinaria.<br /> Artículo 88.- El profesor que se acoja a la jubilación universitaria<br /> podrá ser contratado para el ejercicio de la cátedra, con<br /> derecho a percibir el sueldo correspondiente, sin perjuicio de<br /> la jubilación.<br /> Artículo 89.- Los beneficios concedidos por esta Ley en materia de<br /> jubilación no crean incompatibilidad para el ejercicio de otra<br /> función pública rentada.<br /> Artículo 90.- Hasta tanto se cree una caja autónoma de jubilaciones y<br /> pensiones del Profesorado Universitario los casos no previstos<br /> precedentemente se resolverán por las disposiciones de las leyes<br /> generales que rigen la materia.<br /> Capítulo XVIII<br /> Disposiciones generales<br /> Artículo 91.- El Poder Ejecutivo podrá intervenir la Universidad<br /> Nacional con Autorización de la Cámara de Representantes, dada<br /> en Ley especial, en los casos en que se vean desnaturalizados<br /> sus fines con motivo de violaciones graves o reiteradas de la<br /> Ley, y cuando las autoridades universitarias no hayan podido<br /> restablecer el normal funcionamiento de la institución.<br /> Si la cámara estuviere en receso, el Poder Ejecutivo podrá<br /> decretar la intervención con acuerdo del Consejo De estado.<br /> La intervención así decretada no podrá exceder de un plazo de<br /> seis meses.<br /> Producida la intervención, el Ministro de Educación y Culto<br /> asume todas las facultades de los organismos creados por esta<br /> Ley excepto la de dictar reglamentos con carácter permanente,<br /> pudiendo delegarlas en un Interventor, que deberá ser ciudadano<br /> natural, no menor de treinta años y poseer el título máximo de<br /> una de las Facultades de la Universidad o equivalente<br /> extranjero.<br /> Artículo 92.- En caso de intervención de una o más Facultades por el<br /> Consejo Superior Universitario, regirán en cuanto sean<br /> aplicables las disposiciones del artículo precedente.<br /> Artículo 93.- A los efectos de esta Ley, el año académico se considera<br /> desde la iniciación de los cursos ordinarios hasta la<br /> realización de los exámenes de regularización correspondientes;<br /> y el curso lectivo hasta los exámenes ordinarios inmediatos a la<br /> terminación de las clases.<br /> Artículo 94.- Cada dos años contados desde la promulgación de esta Ley,<br /> los Consejos Directivos de las Facultades podrán elevar al<br /> Consejo Superior Universitario sus observaciones sobre los<br /> resultados de su aplicación, a fin de que este organismo, si lo<br /> creyere conveniente proponga al Poder Ejecutivo las enmiendas<br /> que considere oportunas.<br /> Artículo 95.- Quedan derogadas todas las disposiciones legales que se<br /> opongan a la presente Ley.<br /> Capítulo XIX<br /> Disposiciones transitorias<br /> Artículo 96.- El Ministro de Educación y Culto adoptará las medidas<br /> necesarias para la constitución de los Consejos Directivos de<br /> cada una de las Facultades y del Consejo Superior Universitario,<br /> convocando por separado, mediante edictos que serán publicadas<br /> en dos diarios de la Capital por cinco veces consecutivas, a los<br /> profesores, a los egresados no docentes y a las estudiantes de<br /> cada Facultad.<br /> Inmediatamente después de realizados los comicios, los miembros<br /> electos para el Consejo Superior Universitario y para los<br /> Consejos Directivos pasarán a integrar dichos organismos de<br /> acuerdo con las disposiciones de esta Ley.<br /> Los Consejos Directivos, tan pronto como queden integrados,<br /> elevarán al Poder Ejecutivo las ternas para la designación de<br /> Decanos.<br /> Designados los Decanos, al Consejo Superior Universitario<br /> elevará al Poder Ejecutivo la terna de candidatos para Rector.<br /> El Rector designado en esta forma durará treinta meses en el<br /> ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelecto.<br /> Las autoridades universitarias deberán quedar totalmente<br /> establecidas dentro de los sesenta días siguientes a la<br /> promulgación de esta Ley.<br /> Hasta tanto queden constituidas las autoridades universitarias,<br /> el Ministro de Educación y Culto queda facultado para designar<br /> encargados de los despachos del Rectorado y de los Decanatos de<br /> las Facultades, para la atención de los asuntos administrativos<br /> exclusivamente.<br /> Artículo 97.- En ausencia de padrones y de registros actualizados<br /> servirán de base para los comicios previstos en el Artículo 96:<br /> a) Profesores: La nómina que suministre cada Facultad.<br /> b) Egresados: Las nóminas que suministre la Secretaría del<br /> Rectorado o por las Facultades respectivas.<br /> c) Estudiantes: Las nóminas de inscriptos con derecho a voto<br /> hasta el mes de abril de 1956 inclusive, confeccionadas por la<br /> Secretaría de cada Facultad.<br /> Artículo 98.- Los profesores Suplentes, Interinos y Titulares designados<br /> para esos cargos conforme a la Ley Nº 1048, quedan equiparados<br /> por la presente Ley en carácter de Asistentes, Adjuntos, y<br /> Titulares, respectivamente.<br /> Artículo 99.- Los profesores que no se hallaren en ejercicio de la<br /> docencia al tiempo de promulgarse esta Ley conservarán la<br /> antigüedad adquirida durante el periodo en que desempeñaron sus<br /> funciones, a efectos de los concursos correspondientes.<br /> Una vez establecidas las autoridades universitarias, los<br /> profesores que se hallaren fuera de la docencia podrán solicitar<br /> su reincorporación, la que se efectuará por medio de concursos<br /> en el tiempo oportuno y en su caso, o automáticamente cuando las<br /> funciones se hallaren vacantes.<br /> Los profesores que se hallaren con permiso, quedan exceptuados<br /> de las disposiciones de este artículo.<br /> Artículo 100.- En las donde el número de profesores Asistentes, Adjuntos<br /> y Titulares no alcance al cincuenta por ciento de los<br /> catedráticos en ejercicio, los encargados de Cátedra tendrán<br /> derecho a participar en los comicios y en las reuniones del<br /> Claustro Docente Universitario.<br /> En el mismo caso los Profesores Asistentes y los Encargados de<br /> Cátedra podrán también ocupar cargos directivos.<br /> Artículo 101.- Cuando un Encargado de Cátedra en ejercicio de la<br /> docencia adquiera por concurso la calidad de Profesor Asistente,<br /> se le reconocerá la antigüedad de la fecha de su designación<br /> como Encargado de Cátedra toda vez que la hubiera ejercido por<br /> más de cinco años consecutivos.<br /> Artículo 102.- En cuanto su aplicación sea compatible con esta Ley y<br /> hasta que se dicte su reglamentación, seguirán rigiendo las<br /> ordenanzas y reglamentos vigentes.<br /> Artículo 103.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de<br /> Representantes a los dos días del mes de julio del año mil<br /> novecientos cincuenta y seis.<br /> José G. Villalba Pastor C.<br /> Filártiga<br /> Secretario Presidente de la<br /> H.C.R.<br /> Asunción, 9 de Julio de 1956.<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el<br /> Registro Oficial.<br /> Raúl Peña<br /> Alfredo Stroessner