Ley 356

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 356<br /> QUE APRUEBA EL ACUERDO SOBRE RESTITUCION DE AUTOMOTORES ROBADOS, SUSCRITO<br /> ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA<br /> REPUBLICA DE BOLIVIA<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1o.- Apruébase el Acuerdo sobre Restitución de Automotores<br /> Robados, suscrito entre el Gobierno de la República del Paraguay y el<br /> Gobierno de la República de Bolivia, en Santa Cruz de la Sierra, el 24 de<br /> setiembre de 1993, cuyo texto es como sigue:<br /> ACUERDO ENTRE<br /> EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY<br /> Y<br /> EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE BOLIVIA<br /> SOBRE RESTITUCION DE AUTOMOTORES ROBADOS<br /> El Gobierno de la República del Paraguay<br /> y<br /> El Gobierno de la República de Bolivia,<br /> De ahora en adelante denominados "Partes Contratantes",<br /> CONSIDERANDO la necesidad de realizar esfuerzos<br /> coordinados tendientes a la represión del tráfico ilícito de<br /> automotores;<br /> ACUERDAN en lo siguiente:<br /> ARTICULO I<br /> 1. En virtud del presente Acuerdo, queda establecido que el vehículo<br /> automotor terrestre originario o procedente de una de las Partes que haya<br /> ingresado en el territorio de otra de las Partes, que no acredite la<br /> respectiva documentación comprobatoria de propiedad y origen y en su caso<br /> la respectiva autorización para ingreso temporal, será incautado y<br /> entregado dentro del plazo de 2 (dos) días hábiles a la custodia de la<br /> autoridad aduanera local.<br /> 2. Para los efectos del párrafo anterior, la incautación del vehículo<br /> originario o procedente de una de las Partes se efectuará:<br /> a) Como consecuencia de orden judicial requerida por el propietario<br /> del mismo, subrogatario o su representante;<br /> b) De la acción de control de tráfico realizada por las autoridades<br /> policiales o aduaneras de la otra Parte; y,<br /> c) Por solicitud formal de la autoridad consular del país donde el<br /> mismo haya sido sustraído.<br /> ARTICULO II<br /> Devolución por Vía Judicial<br /> 1. Toda persona física o jurídica que desee reclamar la devolución<br /> del vehículo de su propiedad que le fuera robado, formulará la demanda a la<br /> autoridad judicial del territorio en que el mismo se encuentre, pudiendo<br /> hacerlo directamente, por su representante, subrogatario, procurador<br /> habilitado o a través de las autoridades competentes de la Parte de la cual<br /> sea nacional o en la que tenga su domicilio. La reclamación deberá<br /> formularse dentro del plazo de 20 (veinte) meses de efectuada la denuncia,<br /> ante la autoridad policial correspondiente donde ocurrió el hecho, plazo<br /> este durante el cual el vehículo no podrá ser rematado. Vencido dicho<br /> plazo, prescribe su derecho de hacerlo de conformidad con lo establecido en<br /> este Acuerdo.<br /> 2. La demanda de devolución será formalizada con la documentación<br /> abajo descripta, con la legalización consular respectiva del país<br /> requerido:<br /> a) Documento original de propiedad del automotor o copia legalizada<br /> del mismo;<br /> b) Denuncia o parte policial del robo o sustracción del vehículo en<br /> el país de origen;<br /> c) El propietario deberá depositar a la orden del Juzgado, a título<br /> de garantía procesal, 500 (quinientos) dólares de los Estados Unidos<br /> de América, o su valor equivalente en moneda nacional, al tipo de<br /> cambio vigente en el día del depósito, que le serán restituidos una<br /> vez concluido el proceso;<br /> Si el recurrente careciere de medios económicos para efectuar tal<br /> depósito, el Consulado del país requirente expedirá un certificado de<br /> declaración de pobreza a fin de impulsar el proceso de devolución a<br /> través de la Defensoría de Pobres y Ausentes o Defensores de oficio;<br /> y,<br /> d) En caso de compañías de seguros subrogatarias, deberán acompañar<br /> además certificado de pago o cesión de derechos del propietario.<br /> 3. El reclamante solicitará personalmente o por procurador, o a<br /> través de la autoridad consular de que sea nacional, o en el que tenga su<br /> domicilio, o la autoridad judicial del territorio en que el vehículo se<br /> encuentre, su búsqueda o incautación, en base a la documentación presentada<br /> e individualizará, cuando le sea posible, a la persona que lo tiene,<br /> proporcionando nombre y dirección.<br /> 4. Ricibida la demanda, el Juez ordenará la incautación del vehículo<br /> y su remisión dentro del plazo de 2 (dos) días hábiles a la custodia de la<br /> autoridad aduanera local. El depósito del vehículo será hecho mediante<br /> inventario y, en ningún caso podrá el mismo ser entregado a cualesquiera de<br /> las partes litigantes, ni a un tercero o institución, en carácter de<br /> depositario judicial. El depósito del vehículo será hecho mediante un acta<br /> de recepción en el que constará las características, accesorios y estado<br /> general del mismo. En caso de no existir dependencia aduanera, las Partes<br /> acordarán designar al responsable de la guarda del vehículo.<br /> 5. Una vez incautado el vehículo, el Juez interviniente notificará<br /> dentro del plazo de 5 (cinco) días hábiles a la autoridad consular del país<br /> de procedencia del vehículo, su incautación y a la persona demandada, para<br /> que en el plazo perentorio de 8 (ocho) días hábiles de su legal<br /> notificación presente los documentos originales que acrediten su derecho<br /> sobre el automotor y su ingreso legal al país.<br /> 6. El Juez solicitará a la autoridad aduanera, para que responda en<br /> el plazo perentorio de 15 (quince) días, sin que afecte el curso del<br /> proceso, informaciones sobre las condiciones de ingreso del vehículo al<br /> país.<br /> 6.1. Si lo considera necesario, el Juez podrá solicitar a la oficina<br /> correspondiente de registro de automotores del país del requirente el<br /> certificado de inscripción del mismo, requisito que acreditará su<br /> registración legal a nombre del tenedor o propietario.<br /> 7. Vencidos los plazos establecidos en el párrafo cinco, el proceso<br /> será tramitado en forma sumaria y el Juez resolverá la entrega inmediata<br /> del vehículo a quien tenga derecho, sin más trámites o gastos.<br /> 8. Al presente procedimiento de recuperación de vehículos se dará la<br /> más estricta celeridad, de acuerdo con la legislación vigente de la Parte<br /> Contratante en que se encuentra en trámite el mismo. No se admitirá otro<br /> tipo de defensa además de las establecidas en el presente Acuerdo, ni<br /> prácticas dilatorias; debiendo el Juez, en todos los casos, subsanar los<br /> defectos de procedimientos de la mejor manera posible, en beneficio de las<br /> partes, y los procedimientos de la tramitación del proceso deberán ser<br /> concluidos en el plazo máximo de 60 (sesenta) días.<br /> 9. Una vez ejecutoriada la sentencia favorable al pedido, el Juez<br /> ordenará la devolución del vehículo al propietario, subrogatario o su<br /> representante, con participación de la autoridad consular respectiva.<br /> 10. En caso que la sentencia no apruebe el pedido, el Juez ordenará<br /> las medidas correspondientes conforme a las leyes nacionales y las Partes<br /> reconocerán el derecho de propiedad resultante de la aplicación de las<br /> mismas.<br /> ARTICULO III<br /> Devolución por Vía Administrativa<br /> 1. Procederá la devolución por vía administrativa, cuando el robo de<br /> un vehículo se denuncie en forma inmediata y el afectado proporcione los<br /> datos ciertos del vehículo y del poseedor ilegal del mismo. Este<br /> procedimiento se admitirá hasta los 30 (treinta) días del hecho del robo.<br /> 2. Las autoridades policiales o aduaneras competentes de cualquiera<br /> de las Partes procederán a la incautación del vehículo automotor terrestre<br /> que fuere reclamado. El vehículo reclamado será de inmediato entregado a la<br /> autoridad competente del territorio en el cual fuera localizado, mediante<br /> la redacción de un acta de entrega e inventario, que consignará las<br /> características, los accesorios y el estado del mismo.<br /> 3. Recibido el vehículo, la autoridad competente dispondrá de<br /> inmediato la instrucción de un sumario administrativo y notificará a la<br /> autoridad consular de la otra Parte, quien a su vez notificará al presunto<br /> propietario del vehículo sobre su incautación en el territorio de una de<br /> las Partes, instruyéndolo sobre el procedimiento para su recuperación,<br /> dentro del plazo de 20 (veinte) días hábiles. Asimismo, la autoridad<br /> competente emplazará al poseedor del vehículo incautado para que en el<br /> perentorio plazo de 3 (tres) días hábiles a partir de su legal notificación<br /> presente los documentos originales que acrediten la situación legal del<br /> vehículo. Si no se presentare en el plazo establecido, procederá la vía<br /> directa de entrega, al propietario presunto, conforme los procedimientos<br /> establecidos en el presente Acuerdo.<br /> 4. El propietario o subrogatario, su representante, el procurador<br /> habilitado o la autoridad consular de la Parte de que sea nacional o en el<br /> que tenga su domicilio, presentará la documentación pertinente en un plazo<br /> de 40 (cuarenta) días hábiles, contados a partir de la fecha de<br /> notificación a la autoridad consular respectiva.<br /> Recibida la documentación, y si la autoridad competente considera<br /> suficiente, procederá, en el plazo de 5 (cinco) días hábiles, a la entrega<br /> del vehículo al propietario, o al subrogatario o su representante,<br /> directamente o por intermedio de las autoridades consulares, aduaneras o<br /> policiales de la Parte de que él sea nacional o en la que tenga su<br /> domicilio.<br /> 5. En los casos en que se desconociere al propietario del vehículo<br /> incautado, la autoridad competente procederá a la citación por edictos, por<br /> 5 (cinco) veces en 10 (diez) días, en un diario de circulación del país,<br /> para que los interesados ejerzan sus derechos en el plazo de 10 (diez) días<br /> hábiles contados a partir de la fecha de la última publicación. En esos<br /> avisos, serán consignadas todas las características identificatorias del<br /> vehículo, como marca, modelo, color, números de motor y chassis, etc.<br /> ARTICULO IV<br /> Entrega del Vehículo<br /> El propietario, subrogatario o su representante que haya obtenido la<br /> restitución de su vehículo automotor terrestre vía judicial o<br /> administrativa se verá obligado a recabar la constancia respectiva de la<br /> salida del vehículo del país en el último puesto Aduanero Fronterizo.<br /> ARTICULO V<br /> No habiéndose presentado ningún interesado a ejercer su derecho, en<br /> el plazo establecido en este Acuerdo, las autoridades competentes adoptarán<br /> las medidas correspondientes conforme a las leyes nacionales, y las Partes<br /> reconocerán el derecho de propiedad resultante de la aplicación de las<br /> mismas.<br /> ARTICULO VI<br /> Si cualquier acto o decisión de autoridad administrativa fuere<br /> sometido a la autoridad judicial competente, el proceso se regirá por las<br /> normas previstas en el presente Acuerdo.<br /> ARTICULO VII<br /> De la Apelación<br /> La resolución de primera instancia será apelable dentro del plazo<br /> improrrogable de 3 (tres) días hábiles de su notificación legal, debiendo<br /> elevarse los autos a la instancia superior, sin más trámite, para que en<br /> ésta se decida en definitiva dentro del plazo de 5 (cinco) días hábiles.<br /> ARTICULO VIII<br /> Del Peritaje<br /> Siempre que existiere indicio de adulteración de los números o de<br /> sustitución de los componentes identificadores de un vehículo, el Juez<br /> deberá solicitar el concurso de un perito, sin perjuicio de la facultad de<br /> las partes de proponer igualmente, sus peritos respectivos, que deberá ser<br /> efectuada en presencia de la autoridad consular del país de donde sea<br /> nacional el interesado o en el que éste tenga su domicilio. En ningún caso,<br /> el vehículo podrá dejar el depósito en el que ha sido consignado para ser<br /> objeto de la pericia. En todos los casos, los peritos expedirán sus<br /> respectivos informes dentro del plazo de 3 (tres) días hábiles.<br /> Tales informes deberán basarse en los datos de identificación<br /> aportados por la empresa fabricante del vehículo, que será presentado al<br /> Juez, legalizados por el Consulado del país de procedencia del vehículo,<br /> que confirmará ante el fabricante o representante de la marca, dentro del<br /> plazo máximo de 30 (treinta) días, si los informes presentados están de<br /> acuerdo con los padrones establecidos técnicamente por la empresa.<br /> ARTICULO IX<br /> 1. Queda entendido que todos los plazos previstos en este Acuerdo son<br /> considerados como plazos procesales de carácter judicial.<br /> 2. Para los plazos no previstos en este Acuerdo regirán, en todos los<br /> casos, los más breves de la legislación de la Parte en que se tramita el<br /> proceso.<br /> ARTICULO X<br /> Toda medida judicial o administrativa sobre robo o hurto de vehículos<br /> originarios o procedentes del territorio de una de las Partes o localizados<br /> en la otra, en proceso o a ser promovida a partir de la fecha de vigencia<br /> del presente Acuerdo, se regirá por estas disposiciones.<br /> ARTICULO XI<br /> Disposiciones Finales<br /> El presente Acuerdo entrará en vigor a partir de la fecha en que<br /> ambas Partes se notifiquen, a través de la vía diplomática, el cumplimiento<br /> de los requerimientos exigidos por su legislación nacional al efecto.<br /> Cualquiera de las Partes podrá darlo por terminado, en cualquier<br /> momento, mediante notificación escrita, dirigida a la otra a través de la<br /> vía diplomática, con seis meses de antelación.<br /> HECHO en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, Bolivia, a los<br /> veinticuatro días del mes de septiembre del año un mil novecientos noventa<br /> y tres.<br /> Fdo.: Por el Gobierno de la República de Bolivia, Antonio Aranibar<br /> Quiroga, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.<br /> Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Diógenes<br /> Martínez, Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> Artículo 2o.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veintiocho de abril del<br /> año un mil novecientos noventa y cuatro y por la Honorable Cámara de<br /> Diputados, sancionándose la Ley, el veintiséis de mayo del año un mil<br /> novecientos noventa y cuatro.<br /> Francisco José de Vargas Evelio<br /> Fernández Arévalos<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados<br /> H. Cámara de Senadores<br /> Paraguayo Cubas Colomes<br /> Fermín Ramírez<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretario Parlamentario<br /> Asunción, 20 de junio de 1994<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el<br /> Registro Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Juan Carlos Wasmosy<br /> Luis María Ramírez Boettner<br /> Ministro de Relaciones Exteriores