Ley 3566

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 3566<br /> QUE APRUEBA EL ACUERDO CONTRA EL TRAFICO ILICITO DE MIGRANTES ENTRE<br /> LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1°.- Apruébase el "Acuerdo contra el Tráfico Ilícito de<br /> Migrantes entre los Estados Partes del MERCOSUR", suscrito en la ciudad de<br /> Belo Horizonte, República Federativa del Brasil, el 16 de diciembre de<br /> 2004, cuyo texto es como sigue:<br /> "ACUERDO CONTRA EL TRAFICO ILICITO DE MIGRANTES<br /> ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR<br /> Los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa de<br /> Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del<br /> Uruguay, Estados Partes del MERCOSUR.<br /> Considerando que las acciones para prevenir y combatir eficazmente el<br /> tráfico ilícito de migrantes, requieren la cooperación, intercambio de<br /> información y la actuación conjunta de los Estados de la región;<br /> Reafirmando los términos de la Declaración de Asunción sobre "Tráfico<br /> de Personas y de Migrantes";<br /> Convencidos de la necesidad de adoptar medidas para prevenir, detectar<br /> y penalizar el tráfico de personas y migrantes;<br /> Reiterando la voluntad de contar con un procedimiento común para<br /> actuar en esa materia a través de la participación coordinada de las<br /> Fuerzas de Seguridad y/o Policiales y demás organismos de control;<br /> Recordando los términos de la Convención de las Naciones Unidas contra<br /> la Delincuencia Organizada Transnacional y sus protocolos adicionales.<br /> ACUERDAN:<br /> Artículo 1<br /> FINALIDAD<br /> El propósito del presente Acuerdo es prevenir y combatir el tráfico<br /> ilícito de migrantes, así como promover la cooperación e intercambio de<br /> información entre los Estados Partes con ese fin.<br /> Artículo 2<br /> DEFINICIONES<br /> Para los fines del presente Acuerdo, se entenderá por:<br /> 1. "Tráfico ilícito de migrantes": la facilitación de la entrada<br /> ilegal de una persona en un Estado Parte del presente Acuerdo del cual no<br /> sea nacional o residente con el fin de obtener, directa o indirectamente,<br /> algún beneficio financiero o material;<br /> 2. "Entrada ilegal": el ingreso sin haber cumplido los requisitos<br /> necesarios para entrar legalmente en el Estado Parte receptor;<br /> 3. "Documento de identidad o de viaje falso": cualquier documento de<br /> viaje o de identidad que sea:<br /> a. elaborado o expedido de forma fraudulenta o alterado<br /> materialmente por cualquiera que no sea la persona o entidad<br /> legalmente autorizada para producir o expedir el documento de viaje o<br /> de identidad en nombre de un Estado Parte del presente Acuerdo;<br /> b. expedido u obtenido indebidamente mediante declaración falsa,<br /> corrupción, coacción o de cualquier otra forma ilegal; o<br /> c. utilizado por una persona que no sea su titular legítimo.<br /> Artículo 3<br /> AMBITO DE APLICACION<br /> El presente Acuerdo se aplicará a la cooperación, prevención e<br /> investigación de los ilícitos penales tipificados, de conformidad con lo<br /> dispuesto en el Artículo 4, cuando los mismos sean de carácter<br /> transnacional, así como a la protección de los derechos de los migrantes<br /> que hayan sido objeto de tales ilícitos.<br /> Artículo 4<br /> PENALIZACION<br /> 1. Las Partes del presente Acuerdo adoptarán las medidas legislativas,<br /> reglamentarias y administrativas que sean necesarias para tipificar como<br /> ilícito penal las siguientes conductas, cuando se cometan intencionalmente<br /> y con el fin de obtener, directa o indirectamente algún beneficio<br /> financiero o material:<br /> a. el tráfico ilícito de migrantes;<br /> b. cuando se cometa con el fin de posibilitar el tráfico ilícito de<br /> migrantes:<br /> 1) la creación de un documento de viaje o de identidad falso;<br /> 2) la facilitación, suministro o la posesión de tal documento;<br /> 3) la habilitación de un migrante para permanecer en el<br /> territorio de un Estado Parte sin haber cumplido los requisitos<br /> legales exigidos por dicho Estado Parte.<br /> c. la tentativa de comisión de un ilícito penal tipificado con<br /> arreglo al párrafo 1 del presente artículo;<br /> d. la participación como cómplice o encubridor en la comisión de un<br /> ilícito penal tipificado con arreglo al presente Acuerdo;<br /> e. la organización de otras personas para la comisión de un ilícito<br /> penal tipificado con arreglo al presente Acuerdo.<br /> 2. Constituirán circunstancias agravantes de la responsabilidad penal:<br /> a. cuando se emplee violencia, intimidación o engaño en las<br /> conductas tipificadas en el presente Acuerdo;<br /> b. cuando en la comisión del ilícito penal se hubiere abusado de<br /> una situación de necesidad de la víctima, se hubiere puesto en peligro<br /> su vida, su salud o su integridad personal;<br /> c. cuando la víctima sea menor de edad;<br /> d. cuando los autores de los hechos actúen prevaliéndose de su<br /> condición de autoridad o funcionario público.<br /> Artículo 5<br /> RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS MIGRANTES<br /> En los términos del presente Acuerdo, los migrantes estarán exentos de<br /> responsabilidad penal cuando sean víctimas de las conductas tipificadas en<br /> el Artículo 4, sin perjuicio de las sanciones administrativas<br /> correspondientes y de la potestad de enjuiciamiento penal de los Estados<br /> Partes.<br /> Artículo 6<br /> MEDIDAS DE PREVENCION Y COOPERACION<br /> 1. Los Estados Partes del presente Acuerdo que tengan fronteras<br /> comunes o estén situados en las rutas de tráfico ilícito de migrantes,<br /> intercambiarán información pertinente sobre asuntos tales como:<br /> a. lugares de embarque y de destino, así como las rutas, los<br /> transportistas y los medios de transporte a los que, según se sepa o<br /> se sospeche, recurran los grupos delictivos organizados involucrados<br /> en las conductas enunciadas en el Artículo 4;<br /> b. la identidad y los métodos de las organizaciones o los grupos<br /> delictivos organizados involucrados o sospechosos de las conductas<br /> tipificadas de conformidad a lo enunciado en el Artículo 4;<br /> c. la autenticidad y la debida forma de los documentos de viaje<br /> expedidos por los Estados Partes del presente Acuerdo, así como todo<br /> robo y/o concomitante utilización ilegítima de documentos de viaje o<br /> de identidad en blanco;<br /> d. los medios y métodos utilizados para la ocultación y el<br /> transporte de personas, la adulteración, reproducción o adquisición<br /> ilícita y cualquier otra utilización indebida de los documentos de<br /> viaje o de identidad empleados en las conductas tipificadas de<br /> conformidad a lo enunciado en el Artículo 4, así como las formas de<br /> detectarlos;<br /> e. experiencias de carácter legislativo, así como prácticas y<br /> medidas conexas para prevenir y combatir las conductas tipificadas de<br /> conformidad a lo enunciado en el Artículo 4;<br /> f. cuestiones científicas y tecnológicas de utilidad para el<br /> cumplimiento de la ley, a fin de reforzar la capacidad respectiva de<br /> prevenir, detectar e investigar a: conductas tipificadas de<br /> conformidad a lo enunciado en el Artículo 5 y de enjuiciar a las<br /> personas implicadas en ellas.<br /> 2. En un plazo de 90 (noventa) días desde la aprobación del presente<br /> Acuerdo, cada Estado Parte deberá designar, informando a los demás Estados<br /> Partes, el organismo que centralizará la información transmitida desde los<br /> otros Estados Partes y desde los organismos Nacionales con competencia en<br /> la materia.<br /> 3. El Estado Parte del presente Acuerdo receptor de información a<br /> través del organismo de enlace nacional dará cumplimiento a toda solicitud<br /> del Estado Parte que la haya facilitado, en cuanto a las restricciones de<br /> su utilización.<br /> 4. Cada Estado Parte considerará la necesidad de reforzar la<br /> cooperación entre los organismos de control fronterizo, estableciendo y<br /> manteniendo conductos de comunicación directa.<br /> 5. Los Estados Partes del presente Acuerdo que estén siendo utilizados<br /> como rutas de tráfico de migrantes, emprenderán, a la brevedad posible,<br /> investigaciones sobre esta conducta delictiva, adoptando medidas para<br /> reprimirla, promoviendo la inmediata comunicación al Estado Parte de<br /> destino de los migrantes víctimas del tráfico.<br /> 6. Cuando un Estado Parte detecte que nacionales de otro Estado Parte<br /> del presente Acuerdo estén siendo objeto de tráfico en su territorio, en<br /> los términos del presente Acuerdo, deberá comunicarlo en forma inmediata a<br /> las autoridades consulares correspondientes, informando de las medidas<br /> migratorias que respecto de esas personas pretende adoptar. Del mismo modo,<br /> se comunicará esta información al organismo de enlace nacional respectivo.<br /> 7. Los Estados Partes del presente Acuerdo realizarán campañas de<br /> prevención, tanto en los lugares de entrada como de salida de sus<br /> respectivos territorios, entregando información respecto de los documentos<br /> de viaje, los requisitos para solicitar residencias, y toda otra<br /> información que resulte conveniente.<br /> Artículo 7<br /> SEGURIDAD Y CONTROL DE LOS DOCUMENTOS<br /> 1. Cada Estado Parte del presente Acuerdo adoptará las medidas<br /> necesarias para:<br /> a. garantizar la calidad de los documentos de viaje o de identidad<br /> que expida, a fin de evitar que puedan ser utilizados indebidamente,<br /> falsificados, adulterados, reproducidos o expedidos de forma ilícita;<br /> y<br /> b. garantizar la integridad y seguridad de los documentos de viaje<br /> o de identidad que expida e impedir la creación, expedición y<br /> utilización ilícita de dichos documentos.<br /> 2. Cuando lo solicite un Estado Parte del presente Acuerdo, se<br /> verificará a través del organismo de enlace nacional, dentro de un plazo<br /> razonable, la legitimidad y validez de los documentos de viaje o de<br /> identidad expedidos o presuntamente expedidos y sospechosos de ser<br /> utilizados para los fines de las conductas enunciadas en el Artículo 4.<br /> Artículo 8<br /> CAPACITACION Y COOPERACION TECNICA<br /> 1. Los Estados Partes del presente Acuerdo impartirán a los<br /> funcionarios de Migración y a otros funcionarios pertinentes, capacitación<br /> especializada en la prevención y erradicación de las conductas que serán<br /> tipificadas de conformidad a lo enunciado en el Artículo 4 y en el trato<br /> humanitario de los migrantes objeto de esas conductas, respetando al mismo<br /> tiempo sus derechos reconocidos conforme al derecho nacional e<br /> internacional.<br /> 2. La capacitación incluirá, entre otras cosas:<br /> a. el reconocimiento y la detección de los documentos de viaje o de<br /> identidad falsificados o adulterados;<br /> b. información, respecto a la identificación de los grupos<br /> delictivos organizados involucrados o sospechosos de estar<br /> involucrados en las conductas enunciadas en el Artículo 4; los métodos<br /> utilizados para transportar a los migrantes objeto de dicho tráfico;<br /> la utilización indebida de documentos de viaje o de identidad para<br /> tales fines; y los medios de ocultación utilizados en el tráfico<br /> ilícito de migrantes;<br /> c. la mejora de los procedimientos para detectar a los migrantes<br /> objeto de tráfico ilícito en puntos de entrada y salida convencionales<br /> y no convencionales;<br /> d. el trato humano de los migrantes afectados y la protección de sus<br /> derechos reconocidos conforme al derecho internacional.<br /> 3. Los Estados Partes del presente Acuerdo que tengan conocimientos<br /> especializados pertinentes coordinarán, a través del organismo de enlace<br /> nacional, la prestación de asistencia técnica a los Estados Partes del<br /> presente Acuerdo que sean frecuentemente países de origen o de tránsito de<br /> personas que hayan sido objeto de las conductas tipificadas de conformidad<br /> a lo enunciado en el Artículo 4.<br /> Artículo 9<br /> CLAUSULA DE SALVAGUARDIA<br /> 1. Lo dispuesto en el presente Acuerdo no afectará los derechos,<br /> obligaciones y responsabilidades de los Estados Partes del presente Acuerdo<br /> y las personas con arreglo al derecho internacional, incluidos el derecho<br /> internacional humanitario y la normativa internacional sobre derechos<br /> humanos y, en particular, cuando sean aplicables, la Convención sobre el<br /> Estatuto de los Refugiados de 1951 y su Protocolo de 1967, así como el<br /> principio de "non-refoulement" consagrado en dichos instrumentos.<br /> 2. Las medidas previstas en el presente Acuerdo se interpretarán y<br /> aplicarán de forma que no sea discriminatoria para los migrantes por el<br /> hecho de ser víctimas del tráfico ilícito. La interpretación y aplicación<br /> de esas medidas estarán en consonancia con los principios de no<br /> discriminación internacionalmente reconocidos.<br /> Artículo 10<br /> RELACION CON LA CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA<br /> DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL<br /> El presente Acuerdo complementa la Convención de las Naciones Unidas<br /> contra la Delincuencia Organizada Transnacional y se interpretará<br /> juntamente con dicha Convención y su Protocolo Adicional en materia de<br /> "Tráfico Ilícito de Migrantes por Tierra, Mar y Aire".<br /> Artículo 11<br /> SOLUCION DE CONTROVERSIAS<br /> Las controversias que surjan sobre la interpretación, la aplicación o<br /> el no cumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo se resolverán<br /> por el sistema de solución de controversias vigentes en el MERCOSUR.<br /> Artículo 12<br /> VIGENCIA<br /> El presente Acuerdo entrará en vigencia 30 (treinta) días después al<br /> depósito del instrumento de ratificación por los cuatro Estados Partes del<br /> MERCOSUR.<br /> La República del Paraguay será depositaria del presente Acuerdo y de<br /> los respectivos instrumentos de ratificación, debiendo notificar a las<br /> Partes la fecha de los depósitos de esos instrumentos y de la entrada en<br /> vigencia del Acuerdo, así como enviarles copia debidamente autenticada del<br /> mismo.<br /> Firmado en Belo Horizonte, República Federativa del Brasil, a los<br /> dieciséis días del mes de diciembre del año de dos mil cuatro, en dos<br /> ejemplares originales, en los idiomas español y portugués, siendo ambos<br /> textos igualmente auténticos.<br /> Fdo.: Por la República Argentina, Rafael Bielsa, Ministro de<br /> Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.<br /> Fdo.: Por la República Federativa del Brasil, Celso Amorim, Ministro<br /> de Relaciones Exteriores.<br /> Fdo.: Por la República del Paraguay, Leila Rachid, Ministra de<br /> Relaciones Exteriores.<br /> Fdo.: Por la República Oriental del Uruguay, Didier Opertti, Ministro<br /> de Relaciones Exteriores."<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a diez<br /> días del mes de junio del año dos mil ocho, quedando sancionado el mismo,<br /> por la Honorable Cámara de Diputados, a diecisiete días del mes de julio<br /> del año dos mil ocho, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de<br /> la Constitución Nacional.<br /> Enrique Salyn Buzarquis Cáceres Enrique González<br /> Quintana<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara de<br /> Senadores<br /> Francisco José Rivas Almada Zulma Gómez<br /> Cáceres Secretario Parlamentario<br /> Secretaria Parlamentaria<br /> Asunción, 31 de julio de 2008.<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Nicanor Duarte Frutos<br /> Rubén Ramírez Lezcano<br /> Ministro de Relaciones Exteriores