Ley 3576

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 3576<br /> QUE APRUEBA EL ACUERDO PARA LA CONCESION DE UN PLAZO DE 90 (NOVENTA)<br /> DIAS A LOS TURISTAS NACIONALES DE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR Y<br /> ESTADOS ASOCIADOS<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1°.- Apruébase el "Acuerdo para la Concesión de un Plazo<br /> de 90 (Noventa) Días a los Turistas Nacionales de los Estados Partes del<br /> Mercosur y Estados Asociados", firmado en la ciudad de Córdoba, República<br /> Argentina, el 20 de julio de 2006, cuyo texto es como sigue:<br /> "ACUERDO PARA LA CONCESION DE UN PLAZO DE 90 (NOVENTA) DIAS A LOS TURISTAS<br /> NACIONALES DE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR Y ESTADOS ASOCIADOS<br /> La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la<br /> República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, en calidad de<br /> Estados Partes del MERCOSUR, y la República de Bolivia, la República de<br /> Chile, la República del Perú, la República de Colombia, la República del<br /> Ecuador y la República Bolivariana de Venezuela, son Partes del presente<br /> Acuerdo.<br /> CONSIDERANDO:<br /> Que es intención de las Partes profundizar la cooperación a través de<br /> la implementación de medidas concretas que beneficien a sus nacionales.<br /> Que es oportuno en materias vinculadas a la movilidad de personas,<br /> establecer normas regionales que comprometan a los Estados, fijando<br /> estándares comunes en base a la reciprocidad y en beneficio de los<br /> ciudadanos de la región.<br /> Que en función de ello, resulta conveniente armonizar los plazos que<br /> se conceden a los nacionales de los Estados que conforman el bloque<br /> regional, cuando se movilizan por motivos de turismo.<br /> ACUERDAN:<br /> ARTICULO 1<br /> A los nacionales de las Partes que sean admitidos para ingresar al<br /> territorio de alguna de ellas en calidad de turistas, se les otorgará un<br /> plazo de permanencia de 90 (noventa) días.<br /> ARTICULO 2<br /> Las Partes conservan el derecho de no admitir el ingreso de personas<br /> a sus territorios, de conformidad a lo establecido en sus legislaciones<br /> internas.<br /> ARTICULO 3<br /> El presente Acuerdo será aplicado sin perjuicio de normas,<br /> disposiciones internas o Acuerdos entre las Partes que sean más favorables<br /> a los beneficiarios.<br /> ARTICULO 4<br /> Las controversias que surjan sobre la interpretación, la aplicación,<br /> o incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo<br /> entre los Estados Partes del MERCOSUR se resolverá por el sistema de<br /> solución de controversias vigente en el MERCOSUR.<br /> Las controversias que surjan sobre la interpretación, la aplicación,<br /> o incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo<br /> entre uno o más Estados Partes del MERCOSUR y uno o más Estados Asociados<br /> se resolverá por el procedimiento de solución de controversias vigente al<br /> momento de la controversia.<br /> ARTICULO 5<br /> El presente Acuerdo entrará en vigor 30 (treinta) días después del<br /> depósito del instrumento de ratificación por el cuarto Estado Parte del<br /> MERCOSUR. En la misma fecha entrará en vigor para los Estados Asociados que<br /> lo hubieran ratificado anteriormente. Para los Estados Asociados que no lo<br /> hubieren ratificado con anterioridad a esa fecha, el Acuerdo entrará en<br /> vigor el mismo día en que se deposite el respectivo instrumento de<br /> ratificación.<br /> Los derechos y obligaciones derivados del presente Acuerdo, solamente<br /> se aplican a los Estados que lo hayan ratificado.<br /> La República del Paraguay será depositaria del presente Acuerdo y de<br /> los respectivos instrumentos de ratificación, debiendo notificar a las<br /> Partes la fecha de los depósitos de esos instrumentos y de la entrada en<br /> vigor del Acuerdo, así como enviarles copia debídamente autenticada del<br /> mismo.<br /> ARTICULO 6<br /> El Acuerdo queda abierto a la adhesión de otros Estados Asociados, de<br /> conformidad con lo previsto en el Artículo 8 de la Decisión CMC Nº 28/04.<br /> ARTICULO 7<br /> Cualquier Estado Parte podrá denunciar el presente Acuerdo mediante<br /> notificación escrita dirigida a las demás Partes. La denuncia surtirá<br /> efecto 6 (seis) meses después de la fecha de notificación.<br /> Firmado en la ciudad de Córdoba, República Argentina, a los 20<br /> (veinte) días del mes de julio de dos mil seis, en dos originales, en los<br /> idiomas portugués y español, siendo ambos textos igualmente auténticos.<br /> Fdo.: Por la República Argentina, Jorge Enrique Taiana, Ministro de<br /> Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.<br /> Fdo.: Por la República Federativa del Brasil, Celso Luiz Amorim,<br /> Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> Fdo.: Por la República del Paraguay, Leila Rachid Lichi, Ministra de<br /> Relaciones Exteriores.<br /> Fdo.: Por la República Oriental del Uruguay, Reinaldo Gargano,<br /> Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> Fdo.: Por la República de Bolivia, David Choquehuanca Céspedes,<br /> Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.<br /> Fdo.: Por la República de Colombia, Carolina Barco, Ministra de<br /> Relaciones Exteriores.<br /> Fdo.: Por la República de Chile, Alejandro Foxley Ríoseco, Ministro<br /> de Relaciones Exteriores.<br /> Fdo.: Por la República del Ecuador, Francisco Carrión Mena, Ministro<br /> de Relaciones Exteriores.<br /> Fdo.: Por la República de Perú, Oscar Maurtua de Romaña, Ministro de<br /> Relaciones Exteriores.<br /> Fdo.: Por la República Bolivariana de Venezuela, Alí Rodríguez<br /> Araque, Ministro de Relaciones Exteriores."<br /> Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los<br /> diez días del mes de junio del año dos mil ocho, quedando sancionado el<br /> mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a los treinta y un días del<br /> mes de julio del año dos mil ocho, de conformidad a lo dispuesto en el<br /> Artículo 204 de la Constitución Nacional.<br /> Enrique Salyn Buzarquis Cáceres Enrique González<br /> Quintana<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara<br /> de Senadores<br /> Francisco José Rivas Almada Zulma<br /> Gómez Cáceres<br /> Secretario Parlamentario Secretaria Parlamentaria<br /> Asunción, 20 de<br /> agosto de 2008<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Nicanor Duarte Frutos<br /> Rubén Ramírez Lezcano<br /> Ministro de Relaciones Exteriores