Ley 3587

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 3.587<br /> DE PROTECCION DE LA NIÑEZ Y DE LA ADOLESCENCIA EN EL AMBITO EDUCATIVO<br /> PRIVADO.<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1°.- OBJETO. Esta Ley tiene por objeto la protección a la<br /> niñez y a la adolescencia en el ámbito educativo privado, relativo a las<br /> cuotas y aranceles educativos.<br /> Artículo 2º.- CUOTAS Y ARANCELES. En caso de cuotas y aranceles<br /> vencidos e impagos por parte de los responsables, las instituciones<br /> educativas no podrán:<br /> 1. retener las libretas de calificaciones, de exámenes parciales o<br /> finales;<br /> 2. hacer público el estado de cuenta de las cuotas y aranceles<br /> educativos; y<br /> 3. hacer decaer los plazos de las cuotas y aranceles educativos no<br /> vencidos. La falta de pago de las cuotas y aranceles vencidos sólo habilita<br /> a la Institución educativa a dar por rescindido el contrato de prestación<br /> del servicio educativo, y demandar el cobro judicial de las cuotas y<br /> aranceles vencidos, más los intereses moratorios legalmente admitidos.<br /> Artículo 3º.- SANCIONES. Las Instituciones educativas que violen las<br /> disposiciones de esta Ley, serán sancionadas con multas que asciendan al<br /> equivalente de diez jornales mínimos legales para actividades diversas no<br /> especificadas. Las sanciones serán aplicadas por el Ministerio de Educación<br /> y Cultura, previa realización del correspondiente sumario basado en las<br /> disposiciones establecidas en el Código Procesal Civil para los juicios de<br /> menor cuantía.<br /> Artículo 4º.- En caso de pérdida de exámenes por falta de pago de las<br /> cuotas o aranceles, los alumnos tendrán la opción de realizar los exámenes<br /> en Instituciones educativas públicas, a los efectos de evitar la pérdida<br /> del año lectivo.<br /> Artículo 5º.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN. El Ministerio de Educación y<br /> Cultura será la autoridad de aplicación de esta ley.<br /> Artículo 6º.- REGLAMENTACIÓN. Facúltase al Poder Ejecutivo a<br /> reglamentar esta Ley en el plazo de sesenta días desde su promulgación.<br /> Artículo 7º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los<br /> veintidós días del mes de mayo del año dos mil ocho, quedando el mismo<br /> sancionado por la Honorable Cámara de Diputados, a los veintiún días del<br /> mes de agosto del año dos mil ocho, de conformidad con lo dispuesto en el<br /> Artículo 207 numeral 1) de la Constitución Nacional.<br /> Enrique Salyn Buzarquis Cáceres Enrique González<br /> Quintana<br /> Presidente Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores<br /> Gustavo Mussi Melgarejo María Digna Roa Rojas<br /> Secretario Parlamentario Secretaria<br /> Parlamentaria<br /> Asunción, 19 de setiembre de 2008<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Fernando Armindo Lugo Méndez<br /> Horacio Galeano Perrone<br /> Ministro de Educación y Cultura