Ley 3588

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 3.588<br /> QUE APRUEBA EL ACUERDO DE ADMISION DE TITULOS Y GRADOS UNIVERSITARIOS<br /> PARA EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES ACADEMICAS EN LOS ESTADOS PARTES DEL<br /> MERCOSUR<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1°.- Apruébase el "Acuerdo de Admisión de Títulos y Grados<br /> Universitarios para el Ejercicio de Actividades Académicas en los Estados<br /> Partes del MERCOSUR", firmado en la ciudad de Asunci6n, República del<br /> Paraguay, el 14 de junio de 1999, cuyo texto es como sigue:<br /> "ACUERDO DE ADMISION DE TITULOS Y GRADOS UNIVERSITARIOS PARA EL EJERCICIO<br /> DE ACTIVIDADES ACADEMICAS EN LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR<br /> Los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa de<br /> Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del<br /> Uruguay, en adelante denominados "Estados Partes", en virtud de los<br /> principios, fines y objetivos del Tratado de Asunci6n, suscrito el 26 de<br /> marzo de 1991,<br /> CONSIDERANDO<br /> Que la educación tiene un papel central para que el proceso de<br /> integración regional se consolide;<br /> Que la promoción del desarrollo armónico de la Región, en el campo<br /> cientificotecnológico, es fundamental para responder a los desafíos<br /> impuestos por la nueva realidad socio-económica del continente;<br /> Que el intercambio de académicos entre las instituciones de educación<br /> superior de la Región se constituye en mecanismo eficaz para el<br /> mejoramiento de la formación y de la capacitación científica, tecnológica y<br /> cultural, y para la modernización de los Estados Partes;<br /> Que del Acta de la X Reunión de Ministros de Educación de los Países<br /> Signatarios del Tratado del Mercado Común del Sur, realizado en Buenos<br /> Aires, Argentina el día veinte de junio de mil novecientos noventa y seis,<br /> surge la recomendación de preparar un Protocolo sobre admisión de títulos y<br /> grados universitarios para el ejercicio de actividades académicas en las<br /> instituciones universitarias de la Región;<br /> Que la conformación de propuestas regionales en esa área debe estar<br /> pautada por la preocupación constante en salvaguarda de los patrones de<br /> calidad vigentes en cada país, y par la búsqueda de mecanismos capaces de<br /> asimilar la dinámica que caracteriza a los sistemas educativos de los<br /> Países de la Región, y que responden a su continuo perfeccionamiento;<br /> ACUERDAN<br /> Artículo Primero<br /> Los Estados Partes, a través de sus organismos competentes admitirán,<br /> al solo efecto del ejercicio de actividades de docencia e investigación en<br /> las Instituciones de Educación Superior en Brasil, en las Universidades e<br /> Institutos Superiores en Paraguay, en las Instituciones Universitarias en<br /> Argentina y Uruguay, los títulos de grado y de post grado reconocidos y<br /> acreditados en los Estados Partes, de acuerdo a 105 procedimientos y<br /> criterios a ser establecidos para la implementación de este Acuerdo.<br /> Artículo Segundo<br /> A los efectos previstos en el presente Acuerdo, se consideran títulos<br /> de grado aquellos obtenidos en cursos con una duración mínima de cuatro<br /> años y dos mil setecientas horas cursadas, y títulos de post grado tanto a<br /> los cursos de especialización con una carga horaria presenciaI no inferior<br /> a las trescientas sesenta horas, como a los grados académicos de maestría y<br /> doctorado.<br /> Artículo Tercero<br /> Los títulos de grado y post grado referidos en el artículo anterior<br /> deberán estar debidamente validados por la legislación vigente en los<br /> Estados Partes.<br /> Artículo Cuarto<br /> A los fines establecidos en el Artículo Primero, los postulantes de<br /> los Estados Partes del MERCOSUR deberán someterse a las mismas exigencias<br /> previstas para los nacionales del Estado Parte en que pretenden ejercer<br /> actividades académicas.<br /> Artículo Quinto<br /> La admisión otorgada en virtud de 10 establecido en el Artículo<br /> Primero de este Acuerdo solamente conferirá derecho al ejercicio de las<br /> actividades de docencia e investigación en las instituciones en el<br /> referidas. EI reconocimiento de títulos para cualquier otro efecto que no<br /> sea el alii establecido, deberá regirse por las normas especificas de los<br /> Estados Partes.<br /> Artículo Sexto<br /> EI interesado en solicitar la admisión en los términos previstos en el<br /> Artículo Primero, debe presentar toda la documentación que pruebe las<br /> condiciones exigidas en el presente Acuerdo. Para identificar, en el país<br /> que concede la admisión, a que titulo o grado corresponde la denominación<br /> que consta en el diploma, se podrá requerir la presentación de<br /> documentación complementaria, debidamente legalizada en los términos de la<br /> reglamentación a que se refiere el Artículo Primero.<br /> Artículo Séptimo<br /> Cada Estado Parte se compromete a mantener informados a los demás<br /> sobre cuáles son las instituciones con sus respectivas carreras reconocidas<br /> y acreditadas. EI Sistema de Información y Comunicación del MERGOSUR<br /> proporcionará información sobre las agencias acreditadoras de los países,<br /> los criterios de evaluación, y las carreras acreditadas.<br /> Artículo Octavo<br /> En caso de existencia entre los Estados Partes, de acuerdos o<br /> convenios bilaterales con disposiciones más favorables sobre la materia,<br /> estos podrán invocar la aplicación de aquellos términos que consideren más<br /> ventajosos.<br /> Artículo Noveno<br /> EI presente Acuerdo, celebrado en el marco del Tratado de Asunción,<br /> entrara en vigor para los dos primeros Estados que lo ratifiquen, 30<br /> (treinta) días después del depósito del segundo instrumento de ratificación<br /> y, para los demás signatarios, a los 30 (treinta) días del depósito<br /> respectivo y en el orden en que fueron depositadas las ratificaciones.<br /> Artículo Décimo<br /> EI presente Acuerdo podrá ser revisado de común acuerdo, a propuesta<br /> de uno de los Estados Partes.<br /> Artículo Undécimo<br /> EI Gobierno de la República del Paraguay será el depositario del<br /> presente Acuerdo, así como de los instrumentos de ratificación, y enviara<br /> copias debidamente autenticadas de los mismos a los Gobiernos de los demás<br /> Estados Partes. Asimismo, notificara a estos la fecha del depósito de los<br /> instrumentos de ratificación y la entrada en vigencia del presente Acuerdo.<br /> Artículo Duodécimo<br /> La Reunión de Ministros de Educación emitirá recomendaciones generales<br /> para la implementación de este Acuerdo.<br /> Artículo Décimo Tercero<br /> EI presente Acuerdo sustituye al "Protocolo de Admisión de Títulos y<br /> Grados Universitarios para el Ejercicio de Actividades Académicas en los<br /> Estados Partes del MERCOSUR", firmado el 11 de junio de 1997 en Asunción y<br /> su Anexo, suscrito el 15 de diciembre de 1997 en Montevideo.<br /> Hecho en la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay,<br /> a los catorce días del mes de junio del año mil novecientos noventa y<br /> nueve, en tres originales en idioma español y uno en idioma portugués<br /> siendo los textos igualmente auténticos.<br /> Fdo.: Por el Gobierno de la República de la Argentina, Guido Di Tella,<br /> Ministro de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.<br /> Fdo.: Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil, Luiz<br /> Felipe Palmeira Lampreia, Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Miguel Abdón<br /> Saguier, Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> Fdo.: Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, Didier<br /> Opertti, Ministro de Relaciones Exteriores."<br /> Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los<br /> tres días del mes de julio del año dos mil ocho, y por la Honorable Cámara<br /> de Diputados, a veintiún días del mes de agosto del año dos mil ocho, de<br /> conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución<br /> Nacional.<br /> Enrique Salyn Buzarquis Cáceres Enrique González<br /> Quintana<br /> Presidente Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores<br /> Gustavo Mussi Melgarejo María Digna Roa Rojas<br /> Secretario Parlamentario Secretario<br /> Parlamentario<br /> Asunción, 19 de setiembre de 2008<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Fernando Armindo Lugo Méndez<br /> Alejandro Hamed Franco<br /> Ministro de Relaciones Exteriores