Ley 36

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 36/91<br /> QUE APRUEBA Y RATIFICA EL CONVENIO DE COOPERACION RELATIVO AL CAMPO<br /> AGROPECUARIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO<br /> DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, SUSCRIPTO EN ASUNCION EL 14 DE MAYO<br /> DE 1991<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1(.- Apruébase y ratifícase el "CONVENIO DE COOPERACION RELATIVO<br /> AL CAMPO AGROPECUARIO", suscripto entre el Gobierno de la República del<br /> Paraguay y el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, en Asunción el<br /> 14 de mayo de 1991, cuyo texto es como sigue:<br /> ACUERDO COMPLEMENTARIO DE COOPERACION<br /> RELATIVO AL CAMPO AGROPECUARIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL<br /> PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY<br /> El Gobierno de la República del Paraguay y<br /> El Gobierno de la República Oriental del Uruguay,<br /> ANIMADOS del deseo de desarrollar la cooperación científica y tecnológica<br /> en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo I del Acuerdo de Cooperación<br /> Educacional, Científica, Tecnológica y Cultural, firmado en Asunción,<br /> República del Paraguay, el 16 de mayo de 1975.<br /> RECONOCIENDO la importancia de la cooperación en el campo agropecuario para<br /> promover su desarrollo y aprovechamiento racional de sus productos.<br /> ACUERDAN lo siguiente:<br /> ARTICULO I<br /> El Gobierno paraguayo designa como entidad responsable para la ejecución<br /> del presente Convenio al Ministro de Agricultura y Ganadería, a través de<br /> la Dirección de Enseñanza Agropecuaria y el Gobierno uruguayo designa con<br /> la misma finalidad al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a<br /> través de la Oficina de Programación y Política Agropecuaria (en adelante<br /> denominada OPYPA).<br /> ARTICULO II<br /> Los dos Gobiernos promoverán la cooperación en el campo agropecuario,<br /> principalmente a través de la siguiente modalidades.<br /> 1.- Intercambio de técnicos, expertos, investigadores, científicos y<br /> profesores en adelante denominados "especialistas", con la finalidad de:<br /> a) Participar en la elaboración, ejecución y/o evaluación de programas<br /> conjuntos de estudios e investigaciones;<br /> b) Colaborar en programas de entrenamiento de especialistas y de<br /> capacitación de mano de obra especializada;<br /> c) Proporcionar asesoramiento sobre aspectos específicos concernientes a<br /> programas de estudios e investigaciones;<br /> d) Participar en seminarios, simposios, conferencias, coloquios, estudios,<br /> cursos y otras actividades relacionadas con temas de su especialidad.<br /> 2.- Intercambio permanente de informaciones sobre métodos, técnicas y<br /> progresos alcanzados en los programas, legislaciones y reglamentos<br /> específicos vigentes en cada país cooperante.<br /> 3.- Concesión de facilidades mutuas para la utilización de equipos e<br /> instalaciones que posibiliten a ambas partes el desarrollo de sus<br /> programas, mediante consulta previa entre las entidades responsables de la<br /> ejecución del presente Acuerdo Complementario.<br /> ARTICULO III<br /> La cooperación prevista en el Articulo II será objeto de un programa anual<br /> acordado entre la Dirección de Enseñanza Agropecuaria y OPYPA, en el cual<br /> serán establecidas las áreas, modalidades de intercambio y formas de<br /> financiamiento.<br /> ARTICULO IV<br /> 1.- Para alcanzar los objetivos propuestos, las dos entidades someterán a<br /> consideración de la Comisión Mixta a que se refiere el Artículo XV del<br /> Acuerdo de Cooperación Educacional, Científica, Tecnológica y Cultural, las<br /> actividades resultantes del presente Acuerdo Complementario.<br /> 2.- Corresponderá también a la citada Comisión Mixta hacer recomendaciones<br /> a ambas entidades en relación con la ejecución y perfeccionamiento de los<br /> proyectos en curso y aprobar el programa anual que establezca las áreas y<br /> modalidades de cooperación, referido en el Artículo XIII.<br /> ARTICULO V<br /> 1.- Se aplicará a los especialistas de cada una de las entidades<br /> ejecutoras, designados para actuar en territorio de la otra, las normas<br /> establecidas en el Artículo XVI, del Acuerdo de Cooperación Educacional,<br /> Científica, Tecnológica y Cultural.<br /> 2.- Se aplicará a la importación y exportación de equipos y materiales<br /> necesarios para la ejecución del presente Acuerdo, las normas previstas en<br /> el Artículo VI del Acuerdo de Cooperación Educacional, Científica,<br /> Tecnológica y Cultural.<br /> ARTICULO VI<br /> Las entidades ejecutoras del presente Acuerdo presentarán un informe anual<br /> de sus actividades a los respectivos Gobiernos, por intermedio de sus<br /> Ministerios de Relaciones Exteriores.<br /> ARTICULO VII<br /> Los especialistas visitantes no podrán dedicarse, en el territorio del país<br /> receptor, a actividades ajenas a sus funciones, ni ejercer otras<br /> actividades remuneradas, sin la autorización previa de los respectivos<br /> Ministerios de Relaciones Exteriores.<br /> ARTICULO VIII<br /> La entidad remitente deberá someter los nombres y curriculum de los<br /> especialistas visitantes a la aprobación de la entidad receptora.<br /> ARTICULO IX<br /> La entidad receptora designará especialistas nacionales para que colaboren<br /> con los especialistas visitantes en la consecución de los programas y<br /> proyectos de interés mutuo y efectuará las gestiones necesarias para la<br /> utilización de las instalaciones donde serán desarrolladas las actividades<br /> de investigación.<br /> ARTICULO X<br /> Este Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última notificación de una<br /> de la Partes en que comunique a la otra haber dado cumplimiento a los<br /> trámites legales internos de aprobación de los Tratados.<br /> ARTICULO XI<br /> 1.- El presente Acuerdo tendrá duración ilimitada, a menos de que una de<br /> las Partes comunique a la otra, por vía diplomática, su decisión de<br /> denunciarlo. En este caso, la denuncia tendrá efecto seis meses después de<br /> la fecha de la notificación.<br /> 2.- En caso de denuncia del presente Acuerdo, los programas y proyectos en<br /> ejecución no serán afectados, excepto si las Partes convinieren de modo<br /> distinto.<br /> ARTICULO XII<br /> El presente Acuerdo Complementario podrá ser modificado mediante mutuo<br /> entendimiento entre las Partes.<br /> HECHO en Asunción, República del Paraguay, a los catorce días del mes de<br /> mayo de mil novecientos noventa y uno, en dos ejemplares igualmente válidos<br /> y auténticos.<br /> FDO: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Alexis Frutos Vaesken,<br /> Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> FDO: Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, Héctor Gros<br /> Espiell, Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> Artículo 2(.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el siete de agosto del año un<br /> mil novecientos noventa y uno y por la Honorable Cámara de Diputados,<br /> sancionándose la Ley, el diez de setiembre del año un mil novecientos<br /> noventa y uno.<br /> | | |<br /> |Juan Manuel Benítez Florentín |Gustavo Díaz de Vivar |<br /> |Vice-Presidente 2(, en |Presidente, H.Cámara de |<br /> |Ejercicio de la Presidencia |Senadores |<br /> |H.Cámara de Diputados | |<br /> | | |<br /> |Ricardo Lugo Rodríguez |Abrahán Esteche |<br /> |Secretario Parlamentario |Secretario Parlamentario |<br /> Asunción, 20 de setiembre de 1991<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> Andrés Rodríguez<br /> Presidente de la República<br /> Alexis Frutos Vaesken<br /> Ministro de Relaciones Exteriores<br /> Raúl Torres<br /> Ministro de Agricultura y Ganadería