Ley 360

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[pic]<br /> CAMARA DE REPRESENTANTES LEY N° 360<br /> QUE ESTABLECE EL CEREMONIAL DEL ESTADO<br /> La Honorable Cámara de Representantes de la Nación Paraguaya,<br /> sanciona con fuerza de,<br /> LEY:<br /> Artículo 1º.- El Ceremonial del Estado se cumplirá de conformidad con<br /> las normas de la presente Ley y su reglamentación, cuya<br /> ejecución compete al Ministerio de Relaciones Exteriores.<br /> USO DE LA BANDERA Y ESCUDO NACIONALES<br /> Artículo 2º.- La Bandera Nacional será izada en las sedes de los Poderes<br /> Ejecutivo, Legislativo y Judicial y en el Consejo de Estado para<br /> significar la presencia en ella, en el desempeño de sus<br /> funciones, del Presidente de la República, de los Miembros de LA<br /> Honorable Cámara de Representantes, de la Corte suprema de<br /> Justicia y los del Consejo del Estado.<br /> En las Instituciones Públicas los días feriados y en los<br /> festivos que señalen las autoridades de los Poderes de que<br /> dependan.<br /> En los cuarteles, buques, fortalezas y dependencias militares se<br /> seguirán, al respecto, las prácticas y usos prescriptos en la<br /> ordenanza correspondiente.<br /> Los nacionales particulares podrán izarla los mismos días<br /> indicados en el apartado anterior.<br /> Los extranjeros en los días de sus respectivas conmemoraciones<br /> patrias cuando exista reciprocidad para los particulares<br /> paraguayos en sus respectivos países.<br /> Artículo 3º.- El escudo nacional sólo podrá ser usado por las<br /> Instituciones del Estado.<br /> EJECUCIÓN DEL HIMNO NACIONAL<br /> Artículo 4º.- El Himno Nacional será ejecutado solamente en los actos<br /> oficiales que indique la reglamentación respectiva.<br /> DE LA PRECEDENCIA<br /> Artículo 5º.- El presidente de la República presidirá en todos los casos<br /> las ceremonias oficiales en que se halle presente. En su<br /> ausencia, las presidirán el Presidente de la Honorable Cámara de<br /> Representantes, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia y<br /> los Ministros Secretarios de Estado, en este orden.<br /> Artículo 6º.- En las ceremonias de carácter militar se observará lo que<br /> dispone la ordenanza respectiva.<br /> Artículo 7º.- Cuando el Presidente de la República estuviese<br /> representado en actos oficiales por sus Edecanes o Secretarios,<br /> el lugar que a estos corresponde es la derecha de la autoridad<br /> que preside la ceremonia.<br /> Artículo 8º.- El Presidente de la República no retribuye visitas<br /> personalmente, sino a otros Jefes de Estado, ni asiste, sino<br /> excepcionalmente y en razón de una estricta reciprocidad, a las<br /> sedes de las Representaciones Extranjeras a cargo de un<br /> Embajador.<br /> Artículo 9º.- En las ceremonias oficiales el Presidente de la República<br /> ostentará la faja presidencia como atributo a su alta<br /> investidura.<br /> Artículo 10.- El orden de precedencia en las ceremonias oficiales, en<br /> que no asistan diplomáticos extranjeros, para los más altos<br /> dignatarios del Gobierno, será el siguiente;<br /> 1. Presidente de la República<br /> 2. Presidente de la H. Cámara de Representantes<br /> 3. Presidente de la Corte Suprema de Justicia.<br /> 4. Arzobispo de Asunción<br /> 5. Ministros del Poder Ejecutivo:<br /> a. Ministerio sin Cartera<br /> b. Interior<br /> c. Relaciones Exteriores<br /> d. Hacienda<br /> e. Educación y Culto<br /> f. Agricultura y Ganadería<br /> g. Obras Públicas y Comunicaciones<br /> h. Defensa Nacional<br /> i. Salud Pública y Bienestar Social<br /> j. Justicia y Trabajo<br /> k. Industria y Comercio.<br /> 6. Miembros de la H. Cámara de Representantes<br /> 7. Miembros de la Corte Suprema de Justicia<br /> 8. Miembros del Consejo de Estado<br /> 9. Cmdte. en Jefe de las FF.AA. de la Nación<br /> 10. Intendente Municipal<br /> 11. Obispos diocesanos<br /> 12. Generales de la Nación en Servicio Activo.<br /> Artículo 11.- La reglamentación establecerá el orden de precedencia de<br /> las demás autoridades nacionales.<br /> DEL CUERPO DIPLOMÁTICOS<br /> Artículo 12.- Para el orden e presencia de los Miembros del Cuerpo<br /> Diplomático que concurran a ceremonias oficiales se estará a lo<br /> dispuesto en la reglamentación que se dicte.<br /> Artículo 13.- Todos los casos no previstos en la presente Ley serán<br /> resueltos de conformidad a la reglamentación que se dicte.<br /> Artículo 14.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley.<br /> Artículo 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de<br /> Representantes a los veinte y siete días del mes de julio del<br /> año mil novecientos cincuenta y seis.<br /> José G. Villalba Pastor C. Filártiga<br /> Secretario<br /> Presidente H.C. R<br /> Asunción, 1º de Agosto de 1956<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> Raúl Peña<br /> Alfredo Stroessner