Ley 3603

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 3603<br /> QUE MODIFICA LA LEY N° 838/96 "QUE INDEMNIZA A VICTIMAS DE VIOLACIONES<br /> DE DERECHOS HUMANOS DURANTE LA DICTADURA DE 1954 A 1989"<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1º.- Modifícanse los Artículos 1°, 2º, 4º, 5º y 6º de la Ley<br /> Nº 838/96 "QUE INDEMNIZA A VICTIMAS DE VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS<br /> DURANTE LA DICTADURA DE 1954 A 1989", cuyos textos quedan redactados como<br /> sigue:<br /> "Art. 1º.- Las personas de cualquier nacionalidad que durante el<br /> sistema dictatorial imperante en el país entre los años 1954 a 1989<br /> hubieren sufrido violación de sus derechos humanos, a la vida, la<br /> integridad personal o la libertad por parte de funcionarios, empleados<br /> o agentes del Estado, serán indemnizadas en los términos de la<br /> presente Ley. Las mismas tendrán plazo hasta el tres de febrero del<br /> año dos mil nueve para la presentación del reclamo correspondiente."<br /> "Art. 2º.- Las violaciones de derechos humanos por cuestiones<br /> políticas o ideológicas, que se indemnizarán por esta Ley, son las<br /> siguientes:<br /> a) Desaparición forzada de personas;<br /> b) Ejecución sumaria o extrajudicial;<br /> c) Tortura con secuela física y psíquica grave y manifiesta;<br /> d) Privación ilegítima de la libertad sin orden de autoridad<br /> competente o en virtud de proceso o condena por aplicación de<br /> las Leyes Nº 294 del 17 de octubre de 1955 "DE DEFENSA DE LA<br /> DEMOCRACIA" y Nº 209 del 18 de setiembre de 1970 "DE DEFENSA DE<br /> LA PAZ PUBLICA Y LIBERTAD DE LAS PERSONAS", por más de un año;<br /> y,<br /> e) La privación ilegítima de la libertad, en los términos del<br /> inciso anterior, por un período menor a un año."<br /> "Art. 4º.- A los efectos de acreditarse la violación de los<br /> derechos humanos, se admitirá la declaración informativa de dos<br /> testigos como mínimo y demás medios de prueba previstos en las normas<br /> procesales civiles."<br /> "Art. 5º.- Las violaciones de los derechos humanos, a que se<br /> refiere el Artículo 2º de la presente Ley, serán indemnizadas de<br /> acuerdo con la siguiente escala:<br /> a) Las violaciones previstas en los incisos a) y b) del<br /> artículo mencionado, 3.000 (tres mil) jornales mínimos legales<br /> para actividades no especificadas;<br /> b) La violación prevista en el inciso c) del artículo<br /> mencionado, hasta 2.500 (dos mil quinientos) jornales mínimos<br /> legales para actividades no especificadas;<br /> c) Las violaciones previstas en el inciso d) del artículo<br /> mencionado, 500 (quinientos) hasta 1.500 (un mil quinientos)<br /> jornales mínimos legales para actividades no especificadas; y,<br /> d) La violación de los derechos humanos de víctimas que no<br /> hayan cumplido un año, serán indemnizados con el importe de un<br /> jornal mínimo legal<br /> vigente por cada día de privación ilegítima de la libertad."<br /> "Art. 6º.- Las indemnizaciones establecidas en el Artículo 2º<br /> podrán ser demandadas por el cónyuge supérstite o los parientes<br /> consanguíneos hasta el primer grado, quienes podrán probar su vocación<br /> hereditaria por el procedimiento sumario previsto en la Ley Nº 190/70<br /> "QUE ESTABLECE UN REGIMEN SUCESORIO ESPECIAL PARA LA TRANSMISION DE<br /> LOS DERECHOS A LA PENSION, JUBILACION O HABER DE RETIRO ACORDADOS A<br /> LOS MUTILADOS Y LISIADOS DE LA GUERRA DEL CHACO, Y DE BIENES DE MENOR<br /> CUANTÍA DE LOS MISMOS".<br /> Este beneficio podrá ser reclamado por los familiares citados<br /> precedentemente en los casos previstos en los incisos c) y d) del<br /> artículo mencionado, toda vez que la víctima no haya sido indemnizada<br /> en vida conforme a esta Ley."<br /> Artículo 2º.- Podrán igualmente reclamar derechos a la indemnización,<br /> los hijos/as de víctimas que, en el momento de privación de libertad de sus<br /> progenitores, hayan sido menores de edad y sufrido violaciones físicas y/o<br /> psíquicas de sus derechos humanos por parte de agentes del Estado. A dicho<br /> efecto, regirá la misma escala de calificaciones establecida en el Artículo<br /> 5º de esta Ley.<br /> Artículo 3º.- Deróganse las Leyes Nºs. 1935/02, 2494/04 y 3075/06,<br /> modificatorias de la Ley Nº 838/96, "QUE INDEMNIZA A VICTIMAS DE<br /> VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS DURANTE LA DICTADURA DE 1954 A 1989".<br /> Artículo 4º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a<br /> veintiséis días del mes de junio del año dos mil ocho, quedando sancionado<br /> el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a diez días del mes de<br /> setiembre del año dos mil ocho, de conformidad a lo dispuesto en el<br /> Artículo 204 de la Constitución Nacional.<br /> Enrique Salyn Buzarquis Cáceres Enrique González<br /> Quintana<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara de<br /> Senadores<br /> Gustavo Mussi Melgarejo<br /> Lino César Oviedo<br /> Secretario Parlamentario Secretario<br /> Parlamentario<br /> Asunción, 25 de noviembre de 2008<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Fernando Armindo Lugo Méndez<br /> Dionisio Borda<br /> Ministro de Hacienda<br /> /LOR