Ley 3607

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 3607<br /> QUE APRUEBA LA ENMIENDA AL ARTICULO I Y LOS PROTOCOLOS IV (SOBRE ARMAS<br /> LASER CEGADORAS) Y V (SOBRE LOS RESTOS EXPLOSIVOS DE GUERRA) DE LA<br /> CONVENCION SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS<br /> CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS<br /> INDISCRIMINADOS<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1°.- Apruébase "La Enmienda al Artículo I y los Protocolos IV<br /> (sobre Armas Láser Cegadoras) y V (sobre los Restos Explosivos de Guerra)<br /> de la Convención Sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Ciertas<br /> Armas Convencionales que Puedan Considerarse Excesivamente Nocivas o de<br /> Efectos Indiscriminados", adoptada en la ciudad de Ginebra, Suiza el 10 de<br /> octubre de 1980, cuyo texto es como sigue:<br /> "ENMIENDA AL ARTICULO I DE LA CONVENCION SOBRE PROHIBICIONES O<br /> RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN<br /> CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS<br /> Los Estados Partes en la Segunda Conferencia de Examen, celebrada del<br /> 11 al 21 de diciembre de 2001, adoptaron la siguiente decisión de enmendar<br /> el Artículo I de la Convención para ampliar el ámbito de su aplicación a<br /> los conflictos armados no internacionales. Esta decisión figura en la<br /> Declaración Final de la Segunda Conferencia de Examen, que se publica con<br /> la signatura CCW/CONF.II/2.<br /> "DECIDEN enmendar el Artículo I de la Convención como sigue:<br /> 1. La presente Convención y sus Protocolos anexos se aplicarán a las<br /> situaciones a que se refiere el Artículo 2 común a los Convenios de Ginebra<br /> del 12 de agosto de 1949 relativos a la protección de las víctimas de los<br /> conflictos armados, incluidas cualesquiera situaciones descritas en el<br /> párrafo 4 del Artículo I del Protocolo Adicional I a esos Convenios.<br /> 2. La presente Convención y sus Protocolos anexos se aplicarán,<br /> además de las situaciones a las que se refiere el párrafo 1 del presente<br /> Artículo, a las situaciones a que se refiere el Artículo 3 común a los<br /> Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949. La Convención y sus<br /> Protocolos anexos no se aplicarán a las situaciones de tensiones internas y<br /> de disturbios interiores, tales como los motines, los actos esporádicos de<br /> violencia y otros actos análogos que no son conflictos armados.<br /> 3. En el caso de conflictos que no sean de carácter internacional<br /> que tengan lugar en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes,<br /> cada parte en el conflicto estará obligada a aplicar las prohibiciones y<br /> restricciones de la presente Convención y de sus Protocolos anexos.<br /> 4. No podrá invocarse disposición alguna de la presente Convención o<br /> de sus Protocolos anexos con el fin de menoscabar la soberanía de un Estado<br /> o la responsabilidad que incumbe al Gobierno de mantener o restablecer el<br /> orden público en el Estado o de defender la unidad nacional y la integridad<br /> territorial del Estado por todos los medios legítimos.<br /> 5. No podrá invocarse disposición alguna de la presente Convención o<br /> de sus Protocolos anexos para justificar la intervención, directa o<br /> indirecta, sea cual fuere la razón, en un conflicto armado o en los asuntos<br /> internos o externos de la Alta Parte Contratante en cuyo territorio tenga<br /> lugar ese conflicto.<br /> 6. La aplicación de las disposiciones de la presente Convención y sus<br /> Protocolos anexos a las partes en un conflicto, que no sean Altas Partes<br /> Contratantes, que hayan aceptado la presente Convención y sus Protocolos<br /> anexos no modificará su estatuto jurídico ni la condición jurídica de un<br /> territorio en disputa, ya sea expresa o implícitamente.<br /> 7. Las disposiciones de los párrafos 2 a 6 del presente artículo no<br /> se interpretarán en perjuicio de los Protocolos adicionales adoptados<br /> después del 1 de enero de 2002, que pudieran aplicarse, ni excluirán o<br /> modificarán el ámbito de su aplicación en relación con el presente<br /> artículo."<br /> "PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCION SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES<br /> DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE<br /> EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS<br /> Artículo 1: Protocolo Adicional<br /> El siguiente Protocolo se anexará como Protocolo IV a la Convención<br /> sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas<br /> convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos<br /> indiscriminados ("la Convención"):<br /> "Protocolo sobre Armas Láser Cegadoras<br /> (Protocolo IV)"<br /> Artículo 1<br /> Queda prohibido emplear armas láser específicamente concebidas, como<br /> única o una más de sus funciones de combate, para causar ceguera permanente<br /> a la vista no amplificada, es decir, al ojo descubierto o al ojo provisto<br /> de dispositivos correctores de la vista. Las Altas Partes Contratantes no<br /> transferirán armas de esta índole a ningún Estado ni a ninguna entidad no<br /> estatal.<br /> Artículo 2<br /> En el empleo de sistemas láser, las Altas Partes Contratantes<br /> adoptarán todas las precauciones que sean viables para evitar el riesgo de<br /> ocasionar ceguera permanente a la vista no amplificada. Esas precauciones<br /> consistirán en medidas de instrucción de sus fuerzas armadas y otras<br /> medidas prácticas.<br /> Artículo 3<br /> La ceguera como efecto fortuito o secundario del empleo legítimo con<br /> fines militares de sistemas láser, incluido el empleo de los sistemas láser<br /> utilizados contra equipo óptico, no está comprendida en la prohibición del<br /> presente Protocolo.<br /> Artículo 4<br /> A los efectos del presente Protocolo, por "ceguera permanente" se<br /> entiende una pérdida irreversible y no corregible de la vista que sea<br /> gravemente discapacitante y sin perspectivas de recuperación. La<br /> discapacidad grave equivale a una agudeza visual inferior a 20/200 en ambos<br /> ojos, medida según la prueba de Snellen."<br /> Artículo 2: Entrada en Vigor<br /> El presente Protocolo entrará en vigor de conformidad con lo dispuesto<br /> en los párrafos 3 y 4 del Artículo 5 de la Convención."<br /> "PROTOCOLO SOBRE LOS RESTOS EXPLOSIVOS DE GUERRA<br /> Las Altas Partes Contratantes,<br /> Reconociendo los graves problemas humanitarios que ocasionan los<br /> restos explosivos de guerra después de los conflictos,<br /> Conscientes de la necesidad de concluir un Protocolo sobre medidas<br /> correctivas de carácter genérico para después de los conflictos con el fin<br /> de reducir al mínimo los riesgos y efectos de los restos explosivos de<br /> guerra, y<br /> Dispuestas a adoptar medidas preventivas de carácter genérico,<br /> aplicando a título voluntario las prácticas óptimas especificadas en un<br /> Anexo Técnico para mejorar la fiabilidad de las municiones y reducir al<br /> mínimo la existencia de restos explosivos de guerra,<br /> Han convenido en lo siguiente:<br /> Artículo 1<br /> Disposición general y ámbito de aplicación<br /> 1. Las Altas Partes Contratantes, de conformidad con la Carta de las<br /> Naciones Unidas y las normas del derecho internacional de los conflictos<br /> armados aplicables a ellas, convienen en cumplir, individualmente y en<br /> cooperación con otras Altas Partes Contratantes, las obligaciones<br /> especificadas en el presente Protocolo a fin de reducir al mínimo los<br /> riesgos y los efectos de los restos explosivos de guerra después de los<br /> conflictos.<br /> 2. El presente Protocolo se aplicará a los restos explosivos de guerra<br /> en el territorio de las Altas Partes Contratantes, incluidas las aguas<br /> interiores.<br /> 3. El presente Protocolo se aplicará a las situaciones derivadas de<br /> conflictos a que se refieren los párrafos 1 a 6 del Artículo 1 de la<br /> Convención, en su forma enmendada el 21 de diciembre de 2001.<br /> 4. Los Artículos 3, 4, 5 y 8 del presente Protocolo se aplican a<br /> restos explosivos de guerra distintos de los restos explosivos de guerra<br /> existentes definidos en el párrafo 5 del Artículo 2 del presente Protocolo.<br /> Artículo 2<br /> Definiciones<br /> A los efectos del presente Protocolo,<br /> 1. Por artefactos explosivos se entenderá todas las municiones<br /> convencionales que contengan explosivos, con excepción de las minas, las<br /> armas trampa y otros artefactos que se definen en el Protocolo II de la<br /> Convención enmendado el 3 de mayo de 1996.<br /> 2. Por artefactos sin estallar se entenderá los artefactos explosivos<br /> que hayan sido cebados, provistos de espoleta, armados o preparados de otro<br /> modo para su empleo y utilizados en un conflicto armado. Pueden haber sido<br /> disparados, dejados caer, emplazados o proyectados, y habrían debido hacer<br /> explosión pero no lo hicieron.<br /> 3. Por artefactos explosivos abandonados se entenderá los artefactos<br /> explosivos que no se hayan utilizado durante un conflicto armado, que hayan<br /> sido dejados o vertidos por una parte en un conflicto armado y que ya no se<br /> hallen bajo el control de esa parte. Los artefactos explosivos abandonados<br /> pueden o no haber sido cebados, provistos de espoleta, armados o preparados<br /> de otro modo para su empleo.<br /> 4. Por restos explosivos de guerra se entenderá los artefactos sin<br /> estallar y los artefactos explosivos abandonados.<br /> 5. Por restos explosivos de guerra existentes se entenderá los<br /> artefactos sin estallar y los artefactos explosivos abandonados que<br /> existían antes de la entrada en vigor del presente Protocolo para la Alta<br /> Parte Contratante en cuyo territorio se encuentren.<br /> Artículo 3<br /> Limpieza, remoción o destrucción de los restos explosivos de guerra<br /> 1. Incumbirán a cada Alta Parte Contratante y parte en un conflicto<br /> armado las responsabilidades enunciadas en el presente artículo respecto de<br /> todos los restos explosivos de guerra en el territorio bajo su control.<br /> Cuando el usuario de artefactos explosivos que se hayan convertido en<br /> restos explosivos de guerra no ejerza el control del territorio, tras el<br /> cese de las hostilidades activas, cuando sea posible, proporcionará, entre<br /> otras cosas, asistencia técnica, financiera, material y de recursos<br /> humanos, ya sea bilateralmente o por vía de acuerdo con una tercera parte,<br /> en particular por conducto del sistema de las Naciones Unidas u otras<br /> organizaciones competentes, para facilitar la señalización y la limpieza,<br /> remoción o destrucción de los restos explosivos de guerra.<br /> 2. Tras el cese de las hostilidades activas y a la mayor brevedad<br /> posible, cada Alta Parte Contratante y parte en un conflicto armado<br /> procederá a la señalización y la limpieza, remoción o destrucción de los<br /> restos explosivos de guerra en los territorios afectados bajo su control.<br /> Para la limpieza, remoción o destrucción se concederá prioridad a las zonas<br /> afectadas por restos explosivos de guerra que conforme al párrafo 3 del<br /> presente artículo se considere representan un grave riesgo humanitario.<br /> 3. Tras el cese de las hostilidades activas y a la mayor brevedad<br /> posible, cada Alta Parte Contratante y parte en un conflicto armado<br /> adoptará las medidas siguientes en los territorios afectados bajo su<br /> control para reducir los riesgos que representan los restos explosivos de<br /> guerra:<br /> a) Estudiar y evaluar la amenaza que representan los restos<br /> explosivos de guerra;<br /> b) Evaluar las necesidades y la viabilidad de la señalización y<br /> limpieza, remoción o destrucción y fijar las prioridades al respecto;<br /> c) Señalizar y limpiar, remover o destruir los restos explosivos de<br /> guerra;<br /> d) Proveer a la movilización de recursos para llevar a cabo esas<br /> actividades.<br /> 4. Al llevar a cabo las actividades indicadas, las Altas Partes<br /> Contratantes y las partes en un conflicto armado deberán tener en cuenta<br /> las normas internacionales, como las normas internacionales para<br /> actividades relativas a las minas.<br /> 5. Cuando proceda, las Altas Partes Contratantes cooperarán, tanto<br /> entre sí como con otros Estados y organizaciones regionales e<br /> internacionales y organizaciones no gubernamentales pertinentes, en el<br /> suministro de, entre otras cosas, asistencia técnica, financiera, material<br /> y de recursos humanos e incluso, en las circunstancias adecuadas, en la<br /> organización de las operaciones conjuntas que sean necesarias para cumplir<br /> lo dispuesto en el presente artículo.<br /> Artículo 4<br /> Registro, conservación y transmisión de la información<br /> 1. Las Altas Partes Contratantes y las partes en un conflicto armado,<br /> en la medida de lo posible y viable, registrarán y mantendrán información<br /> sobre el empleo o el abandono de artefactos explosivos para facilitar la<br /> rápida señalización y limpieza, remoción o destrucción de los restos<br /> explosivos de guerra, la educación sobre los riesgos y el suministro de la<br /> información pertinente a la parte que ejerza el control del territorio y a<br /> la población civil de ese territorio.<br /> 2. Las Altas Partes Contratantes y las partes en un conflicto armado<br /> que hayan utilizado o abandonado artefactos explosivos que puedan haberse<br /> convertido en restos explosivos de guerra deberán, inmediatamente después<br /> del cese de las hostilidades activas, en la medida de lo posible y con<br /> sujeción a los intereses legítimos de seguridad de esas partes, poner esa<br /> información a disposición de la parte o las partes que ejerzan el control<br /> de la zona afectada, bilateralmente o por vía de acuerdo con una tercera<br /> parte, en particular las Naciones Unidas, o, a petición de éstas, a<br /> disposición de otras organizaciones pertinentes que según conste a la parte<br /> que facilite la información se ocupen o se vayan a ocupar de la educación<br /> sobre los riesgos y de la señalización y la limpieza, remoción o<br /> destrucción de los restos explosivos de guerra en la zona afectada.<br /> 3. Al registrar, mantener y transmitir esa información, las Altas<br /> Partes Contratantes tendrán en cuenta la parte 1 del Anexo Técnico.<br /> Artículo 5<br /> Otras precauciones para la protección de la población civil, las personas<br /> civiles y los objetos civiles contra los riesgos y efectos de los restos<br /> explosivos de guerra<br /> 1. Las Altas Partes Contratantes y las partes en un conflicto armado<br /> tomarán todas las precauciones que sean factibles en el territorio bajo<br /> su control afectado por restos explosivos de guerra para proteger a la<br /> población civil, las personas civiles y los objetos civiles contra los<br /> riesgos y efectos de los restos explosivos de guerra. Son precauciones<br /> factibles las que son viables o posibles en la práctica teniendo en<br /> cuenta todas las circunstancias del momento, incluidos los aspectos<br /> humanitarios y militares. Estas precauciones podrán comprender las<br /> advertencias, la educación de la población civil sobre los riesgos, la<br /> señalización, el vallado y la vigilancia del territorio afectado por los<br /> restos explosivos de guerra, según se señala en la parte 2 del Anexo<br /> Técnico.<br /> Artículo 6<br /> Disposiciones para la protección de las misiones y organizaciones<br /> humanitarias contra los efectos de los restos explosivos de guerra<br /> 1. Cada Alta Parte Contratante y parte en un conflicto armado deberá:<br /> a) Proteger, en la medida de lo posible, a las organizaciones o<br /> misiones humanitarias que actúen o vayan a actuar en una zona bajo el<br /> control de la Alta Parte Contratante o parte en un conflicto con el<br /> consentimiento de ésta;<br /> b) Previa solicitud de tal organización o misión humanitaria,<br /> facilitar, en la medida de lo posible, información sobre la ubicación<br /> de todos los restos explosivos de guerra de que tenga conocimiento en<br /> el territorio en que la organización o misión humanitaria solicitante<br /> vaya a actuar o esté actuando.<br /> 2. Las disposiciones del presente artículo se aplican sin perjuicio<br /> del derecho internacional humanitario vigente u otros instrumentos<br /> internacionales que sean aplicables, ni de las decisiones del Consejo de<br /> Seguridad de las Naciones Unidas que prevean un mayor grado de protección.<br /> Artículo 7<br /> Asistencia respecto de los restos explosivos de guerra existentes<br /> 1. Cada Alta Parte Contratante tendrá derecho a pedir y recibir,<br /> cuando proceda, asistencia de otras Altas Partes Contratantes, de otros<br /> Estados no partes y de las organizaciones e instituciones internacionales<br /> competentes para hacer frente a los problemas creados por los restos<br /> explosivos de guerra existentes.<br /> 2. Cada Alta Parte Contratante que esté en condiciones de hacerlo<br /> proporcionará asistencia para hacer frente a los problemas creados por los<br /> restos explosivos de guerra existentes, cuando sea necesario y factible. Al<br /> propio tiempo, las Altas Partes Contratantes también tendrán en cuenta los<br /> objetivos humanitarios del presente Protocolo y las normas internacionales,<br /> como las normas internacionales para las actividades relativas a las minas.<br /> Artículo 8<br /> Cooperación y asistencia<br /> 1. Cada Alta Parte Contratante que esté en condiciones de hacerlo<br /> proporcionará asistencia para la limpieza, remoción o destrucción de los<br /> restos explosivos de guerra y para la educación de la población civil sobre<br /> los riesgos y actividades conexas, en particular por conducto del sistema<br /> de las Naciones Unidas, otras organizaciones o instituciones<br /> internacionales, regionales o nacionales competentes, el Comité<br /> Internacional de la Cruz Roja, las sociedades nacionales de la Cruz Roja y<br /> la Media Luna Roja y su Federación Internacional u organizaciones no<br /> gubernamentales, o en forma bilateral.<br /> 2. Cada Alta Parte Contratante que esté en condiciones de hacerlo<br /> proporcionará asistencia para la atención, la rehabilitación y la<br /> reintegración social y económica de las víctimas de los restos explosivos<br /> de guerra. Esa asistencia podrá facilitarse en particular por conducto del<br /> sistema de las Naciones Unidas, las organizaciones o instituciones<br /> internacionales, regionales o nacionales competentes, el Comité<br /> Internacional de la Cruz Roja, las sociedades nacionales de la Cruz Roja y<br /> la Media Luna Roja y su Federación Internacional u organizaciones no<br /> gubernamentales, o en forma bilateral.<br /> 3. Cada Alta Parte Contratante que esté en condiciones de hacerlo<br /> contribuirá a los fondos fiduciarios establecidos en el sistema de las<br /> Naciones Unidas, así como a otros fondos fiduciarios pertinentes, para<br /> facilitar la prestación de la asistencia prevista en el presente Protocolo.<br /> 4. Cada Alta Parte Contratante tendrá derecho a participar en el<br /> intercambio más amplio posible del equipo, el material y la información<br /> científica y tecnológica, distintos de la tecnología relacionada con las<br /> armas, que sean necesarios para la aplicación del presente Protocolo. Las<br /> Altas Partes Contratantes se comprometen a facilitar tal intercambio de<br /> conformidad con la legislación nacional y no impondrán restricciones<br /> indebidas al suministro de equipo de limpieza ni de información técnica con<br /> fines humanitarios.<br /> 5. Cada Alta Parte Contratante se compromete a proporcionar<br /> información a las bases de datos pertinentes sobre actividades relativas a<br /> las minas establecidas en el sistema de las Naciones Unidas, en especial<br /> información sobre los diversos medios y tecnologías de limpieza de los<br /> restos explosivos de guerra, listas de expertos, instituciones<br /> especializadas o centros nacionales de contacto para la limpieza de los<br /> restos de explosivos de guerra y, a título voluntario, información técnica<br /> sobre los tipos pertinentes de artefactos explosivos.<br /> 6. Las Altas Partes Contratantes podrán presentar solicitudes de<br /> asistencia, fundamentadas con la información pertinente, a las Naciones<br /> Unidas, a otros órganos competentes o a otros Estados. Esas solicitudes<br /> podrán dirigirse el Secretario General de las Naciones Unidas, quien las<br /> transmitirá a todas la Altas Partes Contratantes y a las organizaciones<br /> internacionales y organizaciones no gubernamentales competentes.<br /> 7. Cuando se presenten solicitudes a las Naciones Unidas, su<br /> Secretario General, en el marco de los recursos de que disponga, podrá<br /> tomar medidas apropiadas para evaluar la situación y, en cooperación con la<br /> Alta Parte Contratante solicitante y otras Altas Partes Contratantes a las<br /> que incumban las responsabilidades enunciadas en el Artículo 3 supra,<br /> recomendar la prestación apropiada de asistencia. El Secretario General<br /> podrá asimismo informar a las Altas Partes Contratantes de esta evaluación<br /> y también del tipo y el alcance de la asistencia requerida, incluidas las<br /> posibles contribuciones con cargo a los fondos fiduciarios establecidos en<br /> el sistema de las Naciones Unidas.<br /> Artículo 9<br /> Medidas preventivas de carácter genérico<br /> 1. Teniendo en cuenta las diferentes situaciones y capacidades, se<br /> alienta a cada Alta Parte Contratante a que adopte medidas preventivas de<br /> carácter genérico para reducir al mínimo la existencia de restos explosivos<br /> de guerra que comprendan, aunque no exclusivamente, las medidas a que se<br /> hace referencia en la parte 3 del Anexo Técnico.<br /> 2. Cada Alta Parte Contratante podrá participar, a título voluntario,<br /> en un intercambio de información sobre los esfuerzos para promover y<br /> establecer las prácticas óptimas en relación con el párrafo 1 del presente<br /> artículo.<br /> Artículo 10<br /> Consultas de las Altas Partes Contratantes<br /> 1. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a consultarse y<br /> cooperar entre sí sobre todas las cuestiones relacionadas con la aplicación<br /> del presente Protocolo. Con este fin se celebrará una Conferencia de las<br /> Altas Partes Contratantes por acuerdo de la mayoría, pero no menos de 18,<br /> de las Altas Partes Contratantes.<br /> 2. La labor de las conferencias de las Altas Partes Contratantes<br /> comprenderá lo siguiente:<br /> a) El examen de la situación y la aplicación del presente<br /> Protocolo;<br /> b) El estudio de los asuntos relacionados con la aplicación<br /> nacional del presente Protocolo, incluida la presentación o<br /> actualización de informes nacionales anuales;<br /> c) La preparación de conferencias de examen.<br /> 3. Los gastos de la Conferencia de las Altas Partes Contratantes serán<br /> sufragados por éstas y por los Estados no partes que participen en la labor<br /> de la Conferencia, de conformidad con la escala de cuotas de las Naciones<br /> Unidas debidamente ajustada.<br /> Artículo 11<br /> Cumplimiento<br /> 1. Cada Alta Parte Contratante exigirá que sus fuerzas armadas y los<br /> organismos o departamentos competentes dicten las instrucciones y<br /> establezcan los métodos operacionales pertinentes y que su personal reciba<br /> formación que sea compatible con las disposiciones pertinentes del presente<br /> Protocolo.<br /> 2. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a consultarse y<br /> cooperar entre sí, bilateralmente, por conducto del Secretario General de<br /> las Naciones Unidas o por otros procedimientos internacionales pertinentes,<br /> para resolver cualquier problema que pueda surgir con respecto a la<br /> interpretación y aplicación de las disposiciones del presente Protocolo."<br /> "ANEXO TECNICO<br /> El presente Anexo Técnico expone las prácticas óptimas propuestas para<br /> lograr los objetivos enunciados en los Artículos 4, 5 y 9 del presente<br /> Protocolo. Las Altas Partes Contratantes aplicarán el presente Anexo<br /> Técnico a título voluntario.<br /> 1. Registro, almacenamiento y transmisión de la información relativa a<br /> los artefactos sin estallar y los artefactos explosivos abandonados<br /> a) Registro de información. Con respecto a los artefactos<br /> explosivos que puedan haber quedado sin estallar, un Estado deberá<br /> tratar de registrar con la mayor precisión posible la información<br /> siguiente:<br /> i) La ubicación de las zonas en que se hayan empleado artefactos<br /> explosivos;<br /> ii) La cantidad aproximada de artefactos explosivos utilizados<br /> en las zonas a que se refiere el inciso i);<br /> iii) El tipo y la naturaleza de los artefactos explosivos<br /> utilizados en las zonas a que se refiere el inciso i);<br /> iv) La ubicación general de los artefactos sin estallar<br /> conocidos y probables.<br /> Cuando un Estado se haya visto obligado a abandonar artefactos<br /> explosivos en el curso de las operaciones, deberá tratar de dejar los<br /> artefactos explosivos abandonados en condiciones de seguridad y<br /> registrar la siguiente información sobre éstos:<br /> v) La ubicación del artefacto explosivo abandonado;<br /> vi) La cantidad aproximada de artefactos explosivos abandonados<br /> en cada emplazamiento concreto;<br /> vii) Los tipos de artefactos explosivos abandonados en cada<br /> emplazamiento concreto.<br /> b) Almacenamiento de la información. Cuando un Estado haya<br /> registrado información de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo a),<br /> deberá almacenar dicha información de manera tal que sea posible<br /> recuperarla y posteriormente transmitirla de conformidad con lo<br /> dispuesto en el párrafo c).<br /> c) Transmisión de la información. La información registrada y<br /> almacenada por un Estado con arreglo a lo dispuesto en los párrafos a)<br /> y b) deberá ser transmitida, teniendo en cuenta los intereses de<br /> seguridad y otras obligaciones del Estado que facilite la información,<br /> de acuerdo con las disposiciones siguientes:<br /> i) Contenido.<br /> En cuanto a los artefactos sin estallar, la información<br /> transmitida deberá especificar concretamente:<br /> 1) La ubicación general de los artefactos sin estallar<br /> conocidos y probables;<br /> 2) Los tipos y la cantidad aproximada de artefactos explosivos<br /> utilizados en las zonas afectadas;<br /> 3) El método de identificación de los artefactos explosivos,<br /> con inclusión del color, el tamaño, la forma y otras señales<br /> distintivas;<br /> 4) El método de eliminación en condiciones de seguridad de los<br /> artefactos explosivos.<br /> En cuanto a los artefactos explosivos abandonados, la<br /> información deberá especificar concretamente:<br /> 5) La ubicación de los artefactos explosivos abandonados;<br /> 6) La cantidad aproximada de artefactos explosivos abandonados<br /> en cada emplazamiento concreto;<br /> 7) Los tipos de artefactos explosivos abandonados en cada<br /> emplazamiento concreto;<br /> 8) El método de identificación de los artefactos explosivos<br /> abandonados, con inclusión del color, el tamaño y la forma;<br /> 9) El tipo y los métodos de embalaje de los artefactos<br /> explosivos abandonados;<br /> 10) El estado de preparación;<br /> 11) El emplazamiento y la naturaleza de las armas trampa que<br /> se sabe se hallan en la zona del artefacto explosivo abandonado.<br /> ii) Receptores. La información deberá ser transmitida a la parte<br /> o a las partes que ejercen el control sobre el territorio afectado,<br /> así como a las personas o instituciones que según consta al Estado<br /> que facilita la información participan o participarán en la<br /> limpieza de los artefactos sin estallar y de los artefactos<br /> explosivos abandonados en la zona afectada, y en la educación de la<br /> población civil sobre los peligros que representan los artefactos<br /> sin estallar y los artefactos explosivos abandonados.<br /> iii) Mecanismo. Un Estado deberá, siempre que sea factible,<br /> prevalerse de los mecanismos internacionales o locales establecidos<br /> para transmitir la información, como el Servicio de las Naciones<br /> Unidas de Actividades Relativas a las Minas, el Sistema de Gestión<br /> de la Información para Actividades Relativas a las Minas y otros<br /> órganos especializados que dicho Estado estime apropiados.<br /> iv) Elección del momento oportuno. La información deberá ser<br /> transmitida lo antes posible, teniendo en cuenta cuestiones tales<br /> como las operaciones militares y humanitarias que se desarrollen en<br /> las zonas afectadas, la disponibilidad y fiabilidad de la<br /> información y las cuestiones de seguridad pertinentes.<br /> 2. Advertencias, educación sobre los riesgos, señalización, vallado y<br /> vigilancia Términos clave.<br /> a) Las advertencias consisten en la facilitación puntual a la<br /> población civil de información preventiva con objeto de reducir al<br /> mínimo los peligros que representan los restos explosivos de guerra.<br /> b) La educación sobre los riesgos facilitada a la población civil<br /> deberá consistir en programas de sensibilización a los peligros que<br /> propicien un intercambio de información entre las comunidades<br /> afectadas, las autoridades y las organizaciones humanitarias, a fin de<br /> que las comunidades afectadas estén informadas de la amenaza que<br /> representan los restos explosivos de guerra. Los programas de<br /> educación sobre los riegos suelen ser una actividad a largo plazo.<br /> Prácticas óptimas en materia de advertencias y educación sobre los<br /> riesgos<br /> c) Todos los programas de advertencias y educación sobre los<br /> riesgos deberán tener en cuenta, siempre que sea posible, las normas<br /> nacionales e internacionales aplicables, incluidas las Normas<br /> Internacionales para actividades relativas a las minas.<br /> d) Deberán facilitarse advertencias y educación sobre los riesgos a<br /> la población civil afectada, que comprende la población civil que vive<br /> en las zonas en que se hallan restos explosivos de guerra o en sus<br /> proximidades y los civiles que transitan por dichas zonas.<br /> e) Las advertencias deberán hacerse lo antes posible, dependiendo<br /> del contexto y de la información disponible. Un programa de educación<br /> sobre los riesgos deberá sustituir tan pronto como sea posible al<br /> programa de advertencias. Las advertencias y la educación sobre los<br /> riesgos deberán facilitarse a las comunidades afectadas lo antes<br /> posible.<br /> f) Cuando no dispongan de los recursos y los conocimientos<br /> necesarios para realizar una campaña eficaz de educación sobre los<br /> riesgos, las partes en un conflicto deberán recurrir a terceras partes<br /> tales como organizaciones internacionales y organizaciones no<br /> gubernamentales.<br /> g) Las partes en un conflicto deberán, siempre que sea posible,<br /> asignar recursos adicionales para el programa de advertencias y<br /> educación sobre los riesgos, entre los que podrán figurar el apoyo<br /> logístico, la preparación del material didáctico sobre los riesgos, el<br /> apoyo financiero y la información cartográfica general.<br /> Señalización, vallado y vigilancia de una zona afectada por restos<br /> explosivos de guerra<br /> h) Siempre que sea posible, y en cualquier momento durante un<br /> conflicto y después de éste, donde existan restos explosivos de guerra<br /> las partes en un conflicto deberán, a la mayor brevedad y en el mayor<br /> grado posible, velar por que las zonas en que se hallen los restos<br /> explosivos de guerra estén señalizadas, valladas y vigiladas, a fin de<br /> impedir efectivamente que entren en ella los civiles, de acuerdo con<br /> las disposiciones siguientes.<br /> i) Para señalizar las zonas de presunto peligro se utilizarán<br /> señales de advertencia basadas en métodos de señalización reconocidos<br /> por la comunidad afectada. Las señales y otras indicaciones de los<br /> límites de la zona de peligro deberán ser, en la medida de lo posible,<br /> visibles, legibles, duraderas y resistentes a los efectos ambientales<br /> e indicar claramente qué parte del límite señalado se considera dentro<br /> de la zona afectada por restos explosivos de guerra y qué parte se<br /> considera segura.<br /> j) Junto con los programas nacionales y locales de educación sobre<br /> los riesgos deberá establecerse un mecanismo apropiado encargado de la<br /> vigilancia y el mantenimiento de los sistemas de señalización<br /> permanentes y temporales.<br /> 3. Medidas preventivas de carácter genérico<br /> Los Estados que fabriquen o adquieran artefactos explosivos deberán<br /> velar, en la medida de lo posible y según proceda, por que durante el ciclo<br /> de vida de los artefactos se respeten las medidas siguientes.<br /> a) Gestión de la fabricación de municiones<br /> i) Los procesos de producción deberán garantizar la mayor<br /> fiabilidad posible de las municiones.<br /> ii) Los procesos de producción deberán estar sometidos a medidas<br /> de control certificado de la calidad.<br /> iii) Durante la producción de artefactos explosivos deberán<br /> aplicarse normas internacionalmente reconocidas de garantía<br /> certificada de la calidad.<br /> iv) Deberán realizarse pruebas de aceptación mediante ensayos<br /> reales en condiciones diversas o mediante otros procedimientos<br /> validados.<br /> v) En las transacciones y transferencias de artefactos<br /> explosivos deberán especificarse normas de alta fiabilidad.<br /> b) Gestión de municiones<br /> Con el fin de garantizar la mayor fiabilidad posible a largo plazo<br /> de los artefactos explosivos, se alienta a los Estados a que apliquen<br /> las normas y procedimientos operacionales correspondientes a las<br /> prácticas óptimas para el almacenamiento, transporte, almacenamiento<br /> sobre el terreno y manipulación, de acuerdo con las orientaciones<br /> siguientes:<br /> i) Los artefactos explosivos, de ser necesario, se almacenarán<br /> en instalaciones seguras o en contenedores apropiados que protejan<br /> los artefactos y sus componentes, de ser preciso en un ambiente<br /> controlado;<br /> ii) Un Estado deberá transportar los artefactos explosivos entre<br /> las instalaciones de producción, las instalaciones de<br /> almacenamiento y el terreno de manera tal que se reduzca al mínimo<br /> el riesgo de daño a los artefactos explosivos;<br /> iii) De ser necesario, un Estado utilizará contenedores<br /> apropiados y ambientes controlados al almacenar y transportar los<br /> artefactos explosivos;<br /> iv) Se reducirá al mínimo el riesgo de explosiones en los<br /> arsenales mediante disposiciones adecuadas de almacenamiento;<br /> v) Los Estados aplicarán procedimientos adecuados de registro,<br /> rastreo y ensayo de los artefactos explosivos, que deberán incluir<br /> información sobre la fecha de fabricación de cada número, serie o<br /> lote de artefactos explosivos, así como información sobre los<br /> lugares en que los artefactos han permanecido, las condiciones en<br /> que han sido almacenados y los factores ambientales a los que han<br /> estado expuestos;<br /> vi) Los artefactos explosivos almacenados serán sometidos<br /> periódicamente, de ser necesario, a ensayos reales para comprobar<br /> que las municiones funcionen debidamente;<br /> vii) Los componentes de artefactos explosivos almacenados serán<br /> sometidos, de ser necesario, a ensayos de laboratorio para<br /> comprobar que las municiones funcionen debidamente;<br /> viii) Cando lo requiera la información obtenida mediante el<br /> registro, el rastreo y los procedimientos de ensayo, se adoptarán<br /> medidas apropiadas, incluido el ajuste del período de conservación<br /> previsto de los artefactos, con el fin de mantener la fiabilidad de<br /> los artefactos explosivos almacenados.<br /> c) Formación<br /> La formación adecuada de todo el personal que se ocupa de la<br /> manipulación, el transporte y la utilización de artefactos explosivos es<br /> un factor importante cuando se trata de garantizar su debido<br /> funcionamiento. Por consiguiente, los Estados pondrán en marcha y<br /> mantendrán programas de formación adecuados para velar por que el<br /> personal tenga los conocimientos necesarios sobre las municiones con las<br /> cuales deba trabajar.<br /> d) Transferencia<br /> Un Estado que se proponga transferir artefactos explosivos a otro<br /> Estado que no posea ya ese tipo de municiones deberá cerciorarse de<br /> que el Estado receptor tiene la capacidad necesaria para almacenar,<br /> mantener y utilizar correctamente esos artefactos explosivos.<br /> e) Producción futura<br /> Un Estado deberá examinar los medios y procedimientos para mejorar<br /> la fiabilidad de los artefactos explosivos que se propone producir o<br /> adquirir, a fin de lograr el máximo grado de fiabilidad posible."<br /> Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a diez<br /> días del mes de junio del año dos mil ocho, quedando sancionado el mismo,<br /> por la Honorable Cámara de Diputados, a dieciséis días del mes de setiembre<br /> del año dos mil ocho, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de<br /> la Constitución Nacional.<br /> Enrique Salyn Buzarquis Cáceres Enrique González<br /> Quintana<br /> Presidente Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara de<br /> Senadores<br /> Francisco José Rivas Almada Lino<br /> César Oviedo<br /> Secretario Parlamentario Secretario<br /> Parlamentario<br /> Asunción, 22 de octubre de 2008<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Fernando Armindo Lugo Méndez<br /> Alejandro Hamed Franco<br /> Ministro de Relaciones Exteriores