Ley 3623

Descarga el documento

[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 3623<br /> QUE APRUEBA LA CONVENCION SOBRE LA SEGURIDAD DEL PERSONAL DE LAS<br /> NACIONES UNIDAS Y EL PERSONAL ASOCIADO<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1°.- Apruébase la "Convención sobre la Seguridad del Personal<br /> de las Naciones Unidas y el Personal Asociado", adoptada en la ciudad de<br /> Nueva York, Estados Unidos de América, el 9 de diciembre de 1994, cuyo<br /> texto es como sigue:<br /> "CONVENCION SOBRE LA SEGURIDAD DEL PERSONAL DE LAS NACIONES UNIDAS Y EL<br /> PERSONAL ASOCIADO<br /> Los Estados Partes en la presente Convención,<br /> Profundamente preocupados por el creciente número de muertos y heridos<br /> como resultado de atentados deliberados contra el personal de las Naciones<br /> Unidas y el personal asociado,<br /> Teniendo presente que no puede justificarse ni aceptarse que el<br /> personal que actúa en nombre de las Naciones Unidas sea objeto de atentados<br /> o malos tratos de cualquier tipo quien quiera los cometa,<br /> Reconociendo que las operaciones de las Naciones Unidas se realizan en<br /> interés de toda la comunidad internacional y de conformidad con los<br /> principios y los propósitos de las Naciones Unidas,<br /> Reconociendo la importante contribución que el personal de las<br /> Naciones Unidas y el personal asociado aportan a las actividades de las<br /> Naciones Unidas en las esferas de la diplomacia preventiva, el<br /> establecimiento, el mantenimiento y la consolidación de la paz, y las<br /> operaciones humanitarias y de otro orden,<br /> Conscientes de los acuerdos existentes para velar por la seguridad del<br /> personal de las Naciones Unidas y el personal asociado, en particular de<br /> las medidas adoptadas por los órganos principales de las Naciones Unidas a<br /> ese respecto,<br /> Reconociendo no obstante, que las medidas existentes para la<br /> protección del personal de las Naciones Unidas y el personal asociado son<br /> insuficientes,<br /> Reconociendo que la eficacia y la seguridad de las operaciones de las<br /> Naciones Unidas mejoran cuando esas operaciones se realizan con el<br /> consentimiento y la cooperación del Estado receptor,<br /> Apelando a todos los Estados en que haya desplegado personal de las<br /> Naciones Unidas y personal asociado, y a todas las entidades cuya ayuda<br /> pueda necesitar ese personal, para que presten apoyo cabal con miras a<br /> facilitar la realización y el cumplimiento del mandato de las operaciones<br /> de las Naciones Unidas,<br /> Convencido, por ello, de la urgente necesidad de adoptar medidas<br /> apropiadas y eficaces para prevenir los atentados cometidos contra el<br /> personal de las Naciones Unidas y el personal asociado y para castigar a<br /> quienes los hayan cometido,<br /> Han convenido en lo siguiente<br /> Artículo 1<br /> Definiciones<br /> Para los efectos de la presente Convención:<br /> a) Por "personal de las Naciones Unidas" se entenderá:<br /> i) Las personas contratadas o desplegadas por el Secretario<br /> General de las Naciones Unidas como miembros de los componentes<br /> militares, de policía o civiles de una operación de las Naciones<br /> Unidas;<br /> ii) Otros funcionarios y expertos en misión de las Naciones<br /> Unidas o sus organismos especializados o el Organismo Internacional<br /> de Energía Atómica (OIEA) que se encuentren presentes, con carácter<br /> oficial, en una zona donde se lleve a cabo una operación de las<br /> Naciones Unidas;<br /> b) Por "personal asociado" se entenderá:<br /> i) Las personas asignadas por un gobierno o por una organización<br /> intergubernamental con el acuerdo del órgano competente de las<br /> Naciones Unidas;<br /> ii) Las personas contratadas por el Secretario General de las<br /> Naciones Unidas, por un organismo especializado o por el OIEA;<br /> iii) Las personas desplegadas por un organismo u organización no<br /> gubernamental de carácter humanitario en virtud de un acuerdo con<br /> el Secretario General de las Naciones Unidas, con un organismo<br /> especializado o con el OIEA, para realizar actividades en apoyo del<br /> cumplimiento del mandato de una operación de la Naciones Unidas;<br /> c) Por "operación de las Naciones Unidas" se entenderá una<br /> operación establecida por el órgano competente de las Naciones Unidas<br /> de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y realizada bajo la<br /> autoridad y control de las Naciones Unidas:<br /> i) Cuando la operación esté destinada a mantener o restablecer<br /> la paz y la seguridad internacionales, o<br /> ii) Cuando el Consejo de Seguridad o la Asamblea General haya<br /> declarado, a los efectos de la presente Convención, que existe un<br /> riesgo excepcional para la seguridad del personal que participa en<br /> la operación;<br /> d) Por "Estado receptor" se entenderá un Estado en cuyo territorio<br /> se lleve a cabo una operación de las Naciones Unidas;<br /> e) Por "Estado de tránsito" se entenderá un Estado, distinto del<br /> Estado receptor, en cuyo territorio el personal de las Naciones Unidas<br /> y asociado o su equipo esté en tránsito o temporalmente presente en<br /> relación con una operación de las Naciones Unidas.<br /> Artículo 2<br /> Ambito de aplicación<br /> 1. La presente Convención se aplicará al personal de las Naciones<br /> Unidas y al personal asociado y a las operaciones de las Naciones Unidas,<br /> según se definen en el Artículo 1.<br /> 2. La presente Convención no se aplicará a las operaciones de las<br /> Naciones Unidas autorizadas por el Consejo de Seguridad como medida<br /> coercitiva de conformidad con el Capítulo VII de la Carta de las Naciones<br /> Unidas en las que cualesquiera miembros del personal participen como<br /> combatientes contra fuerzas armadas organizadas, a las que se aplica el<br /> derecho relativo a los conflictos armados internacionales.<br /> Artículo 3<br /> Identificación<br /> 1. Los componentes militares y de policía de las operaciones de las<br /> Naciones Unidas, así como sus vehículos, embarcaciones y aeronaves,<br /> llevarán una identificación distintiva. El resto del personal y de los<br /> vehículos, las embarcaciones y las aeronaves que participen en la operación<br /> de las Naciones Unidas llevarán la debida identificación a menos que el<br /> Secretario General de las Naciones Unidas decida otra cosa.<br /> 2. Todo el personal de las Naciones Unidas y el personal asociado<br /> portará los documentos de identificación correspondientes.<br /> Artículo 4<br /> Acuerdos sobre el estatuto de la operación<br /> El Estado receptor y las Naciones Unidas concluirán lo antes posible<br /> un acuerdo sobre el estatuto de la operación de las Naciones Unidas y de<br /> todo el personal que participa en la operación, el cual comprenderá, entre<br /> otras, disposiciones sobre las prerrogativas e inmunidades de los<br /> componentes militares y de policía de la operación.<br /> Artículo 5<br /> Tránsito<br /> El Estado de tránsito facilitará el tránsito sin obstáculos del<br /> personal de las Naciones Unidas y el personal asociado y de su equipo hacia<br /> el Estado receptor y desde éste.<br /> Artículo 6<br /> Respeto de las leyes y reglamentos<br /> 1. Sin perjuicio de las prerrogativas e inmunidades de que gocen o de<br /> las exigencias de sus funciones, el personal de las Naciones Unidas y el<br /> personal asociado:<br /> a) Respetará las leyes y reglamentos del Estado receptor y del<br /> Estado de tránsito; y,<br /> b) Se abstendrá de toda acción o actividad incompatible con el<br /> carácter imparcial e internacional de sus funciones.<br /> 2. El Secretario General tomará todas las medidas apropiadas para<br /> asegurar la observancia de estas obligaciones.<br /> Artículo 7<br /> Obligación de velar por la seguridad del personal de las Naciones Unidas y<br /> el personal asociado<br /> 1. El personal de las Naciones Unidas y el personal asociado, su<br /> equipo y sus locales no serán objeto de ataques ni de acción alguna que les<br /> impida cumplir su mandato.<br /> 2. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para<br /> velar por la seguridad del personal de las Naciones Unidas y el personal<br /> asociado. En particular, los Estados Partes tomarán todas las medidas<br /> apropiadas para proteger al personal de las Naciones Unidas y el personal<br /> asociado desplegado en su territorio contra los delitos enumerados en el<br /> Artículo 9.<br /> 3. Los Estados Partes cooperarán con las Naciones Unidas y con los<br /> demás Estados Partes, según proceda, en la aplicación de la presente<br /> Convención, especialmente en los casos en que el Estado receptor no esté en<br /> condiciones de adoptar por sí mismo las medidas requeridas.<br /> Artículo 8<br /> Obligación de poner en libertad o devolver al personal de las Naciones<br /> Unidas y al personal asociado capturado o detenido<br /> Salvo que ello esté previsto de otra forma en un acuerdo sobre el<br /> estatuto de las fuerzas que sea aplicable, si el personal de las Naciones<br /> Unidas o el personal asociado es capturado o detenido en el curso del<br /> desempeño de sus funciones y se ha establecido su identidad, no será<br /> sometido a interrogatorio y será puesto en libertad de inmediato y devuelto<br /> a las Naciones Unidas o a otras autoridades pertinentes. Durante su<br /> detención o captura, dicho personal será tratado de conformidad con las<br /> normas de derechos humanos universalmente reconocidas y con los principios<br /> y el espíritu de los Convenios de Ginebra de 1949.<br /> Artículo 9<br /> Delitos contra el personal de las Naciones Unidas y el personal asociado<br /> 1. La comisión intencional de:<br /> a) Un homicidio, secuestro u otro ataque contra la integridad<br /> física o la libertad de cualquier miembro del personal de las Naciones<br /> Unidas o el personal asociado;<br /> b) Un ataque violento contra los locales oficiales, la residencia<br /> privada o los medios de transporte de cualquier miembro del personal<br /> de las Naciones Unidas o el personal asociado, que pueda poner en<br /> peligro su integridad física o su libertad;<br /> c) Una amenaza de tal ataque con el objetivo de obligar a una<br /> persona natural o jurídica a realizar o abstenerse de realizar algún<br /> acto;<br /> d) Una tentativa de cometer tal ataque, y<br /> e) Un acto que constituya la participación como cómplice en tal<br /> ataque o tentativa de ataque o que suponga organizar u ordenar a<br /> terceros la comisión de tal ataque.<br /> Será considerado delito por cada Estado Parte en su legislación<br /> nacional.<br /> 2. Los Estados Partes sancionarán los delitos enumerados en el párrafo<br /> 1 con penas adecuadas que tengan en cuenta su gravedad.<br /> Artículo 10<br /> Establecimiento de jurisdicción<br /> 1. Cada Estado Parte adoptará las medidas necesarias para establecer<br /> su jurisdicción sobre los delitos definidos en el Artículo 9 en los casos<br /> siguientes:<br /> a) Cuando el delito se haya cometido en el territorio de ese Estado<br /> o a bordo de un buque o aeronave matriculado en ese Estado;<br /> b) Cuando el presunto culpable sea nacional de ese Estado.<br /> 2. Un Estado Parte podrá también establecer su jurisdicción respecto<br /> de cualquiera de tales delitos cuando:<br /> a) Sea cometido por una persona apátrida cuya residencia habitual<br /> se halle en ese Estado; o<br /> b) Sea cometido contra un nacional de ese Estado, o<br /> c) Sea cometido en un intento de obligar a ese Estado a hacer o no<br /> hacer alguna cosa.<br /> 3. Todo Estado Parte que haya establecido la jurisdicción indicada en<br /> el párrafo 2 lo notificará al Secretario General de las Naciones Unidas. Si<br /> ese Estado Parte deroga posteriormente tal jurisdicción lo notificará al<br /> Secretario General de las Naciones Unidas.<br /> 4. Cada Estado Parte adoptará las medidas necesarias para establecer<br /> su jurisdicción sobre los delitos definidos en el Artículo 9 en el caso de<br /> que el presunto culpable se encuentre en su territorio y de que ese Estado<br /> no conceda su extradición, conforme al Artículo 15, a alguno de los Estados<br /> Partes que hayan establecido su jurisdicción de conformidad con lo<br /> dispuesto en los párrafos 1 ó 2.<br /> 5. La presente Convención no excluirá ninguna jurisdicción penal<br /> ejercida de conformidad con la legislación nacional.<br /> Artículo 11<br /> Prevención de los delitos contra el personal de las Naciones Unidas y el<br /> personal asociado<br /> Los Estados Partes cooperarán en la prevención de los delitos<br /> enumerados en el Artículo 9, en particular:<br /> a) Adoptando todas las medidas factibles para impedir que se<br /> prepare en sus respectivos territorios la comisión de esos delitos<br /> dentro o fuera de su territorio, y<br /> b) Intercambiando información de acuerdo con su legislación<br /> nacional y coordinando la adopción de las medidas administrativas y de<br /> otra índole que sean procedentes para impedir que se cometan esos<br /> delitos.<br /> Artículo 12<br /> Comunicación de información<br /> 1. En las condiciones previstas en su legislación nacional, el Estado<br /> Parte en cuyo territorio se haya cometido uno de los delitos definidos en<br /> el Artículo 9, si tiene razones para creer que el presunto culpable ha<br /> huido de su territorio, deberá comunicar al Secretario General de las<br /> Naciones Unidas y, directamente o por intermedio del Secretario General, al<br /> Estado o Estados interesados, todos los datos pertinentes relativos al<br /> delito cometido y toda la información de que disponga sobre la identidad<br /> del presunto culpable.<br /> 2. Cuando se haya cometido uno de los delitos enumerados en el<br /> Artículo 9, todo Estado Parte que disponga de información sobre la víctima<br /> y las circunstancias del delito se esforzará por comunicarla completa y<br /> rápidamente, en las condiciones establecidas por su legislación nacional,<br /> al Secretario General de las Naciones Unidas y al Estado o los Estados<br /> interesados.<br /> Artículo 13<br /> Medidas destinadas a asegurar el enjuiciamiento o la extradición<br /> 1. Cuando las circunstancias lo justifiquen, el Estado Parte en cuyo<br /> territorio se encuentre el presunto culpable adoptará las medidas<br /> pertinentes, previstas en su legislación nacional, para asegurar la<br /> presencia de esa persona a los efectos de su enjuiciamiento o extradición.<br /> 2. Las medidas tomadas de conformidad con el párrafo 1 serán<br /> notificadas de conformidad con la legislación nacional y sin demora al<br /> Secretario General de las Naciones Unidas y, directamente o por intermedio,<br /> del Secretario General:<br /> a) Al Estado en que se haya cometido el delito;<br /> b) Al Estado o los Estados de que sea nacional el presunto culpable<br /> o, si éste es apátrida, al Estado en cuyo territorio tenga su<br /> residencia habitual esa persona;<br /> c) Al Estado o los Estados de que sea nacional la víctima;<br /> d) A los demás Estados interesados.<br /> Artículo 14<br /> Enjuiciamiento de los presuntos culpables<br /> El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre el presunto culpable,<br /> si no concede su extradición, someterá el caso, sin ninguna excepción y sin<br /> demora injustificada, a sus autoridades competentes para el ejercicio de la<br /> acción penal, según el procedimiento establecido en la legislación de ese<br /> Estado. Dichas autoridades tomarán su decisión en las mismas condiciones<br /> que las aplicables a los delitos comunes de carácter grave de acuerdo con<br /> el derecho de ese Estado.<br /> Artículo 15<br /> Extradición de los presuntos culpables<br /> 1. Si los delitos enumerados en el Artículo 9 no están enumerados<br /> entre los que dan lugar a extradición en un tratado de extradición vigente<br /> entre los Estados Partes, se considerarán incluidos como tales en esa<br /> disposición. Los Estados Partes se comprometen a incluir esos delitos, en<br /> todo tratado de extradición que concluyan entre sí, entre los que dan lugar<br /> a extradición.<br /> 2. Todo Estado Parte que subordine la extradición a la existencia de<br /> un tratado, si recibe una petición de extradición de otro Estado Parte con<br /> el que no tenga tratado de extradición, podrá, a su discreción, considerar<br /> la presente Convención como la base jurídica necesaria para la extradición<br /> en lo que respecta a esos delitos. La extradición estará sometida a las<br /> condiciones establecidas por la legislación del Estado requerido.<br /> 3. Los Estados Partes que no subordinen la extradición a la existencia<br /> de un tratado reconocerán que esos delitos dan lugar a extradición entre<br /> ellos con sujeción a lo que dispone la legislación del Estado requerido.<br /> 4. A los efectos de la extradición entre Estados Partes, se<br /> considerará que esos delitos se han cometido no solamente en el lugar donde<br /> se perpetraron, sino también en el territorio de los Estados Partes a que<br /> se hace referencia en los párrafos 1 ó 2 del Artículo 10.<br /> Artículo 16<br /> Asistencia mutua en cuestiones penales<br /> 1. Los Estados Partes se prestarán toda la asistencia posible en<br /> relación con los procedimientos penales relativos a los delitos enumerados<br /> en el Artículo 9, en particular asistencia para obtener todos los elementos<br /> de prueba de que dispongan que sean necesarios para tales actuaciones. En<br /> todos los casos se aplicará la legislación del Estado requerido.<br /> 2. Las disposiciones del párrafo 1 no afectarán a las obligaciones<br /> derivadas de cualquier otro tratado en lo relativo a la asistencia mutua en<br /> cuestiones penales.<br /> Artículo 17<br /> Trato imparcial<br /> 1. Se garantizarán un trato justo, un juicio imparcial y plena<br /> protección de los derechos en todas las fases de las investigaciones o del<br /> procedimiento a las personas respecto de las cuales se estén realizando<br /> investigaciones o actuaciones en relación con cualquiera de los delitos<br /> enumerados en el Artículo 9.<br /> 2. Todo presunto culpable tendrá derecho:<br /> a) A ponerse sin demora en comunicación con el representante<br /> competente más próximo del Estado o los Estados de que sea nacional o<br /> al que competa por otras razones la protección de sus derechos o, si<br /> esa persona es apátrida, del Estado que esa persona solicite y que<br /> esté dispuesto a proteger sus derechos, y<br /> b) A recibir la visita de un representante de ese Estado o de esos<br /> Estados.<br /> Artículo 18<br /> Notificación del resultado de las actuaciones<br /> El Estado Parte en el que se enjuicie a un presunto culpable<br /> comunicará el resultado final de las actuaciones al Secretario General de<br /> las Naciones Unidas, quien transmitirá la información a los demás Estados<br /> Partes.<br /> Artículo 19<br /> Difusión<br /> Los Estados Partes se comprometen a dar a la presente Convención la<br /> difusión más amplia posible y en particular, a incluir su estudio, así como<br /> el de las disposiciones pertinentes del derecho internacional humanitario,<br /> en sus programas de instrucción militar.<br /> Artículo 20<br /> Cláusulas de salvaguarda<br /> Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a:<br /> a) La aplicabilidad del derecho internacional humanitario ni de las<br /> normas universalmente reconocidas de derechos humanos según figuran en<br /> instrumentos internacionales en relación con la protección de las<br /> operaciones de las Naciones Unidas y del personal de las Naciones<br /> Unidas y el personal asociado, ni a la responsabilidad de ese personal<br /> de respetar ese derecho y esas normas;<br /> b) Los derechos y obligaciones de los Estados, de conformidad con<br /> la Carta de las Naciones Unidas, en lo que respecta al consentimiento<br /> para la entrada de personas en su territorio;<br /> c) La obligación del personal de las Naciones Unidas y el personal<br /> asociado de actuar de conformidad con los términos del mandato de una<br /> operación de las Naciones Unidas;<br /> d) El derecho de los Estados que voluntariamente aporten personal a<br /> una operación de las Naciones Unidas a retirar a su personal de la<br /> participación en esa operación, o<br /> e) El derecho a recibir indemnización apropiada en el caso de<br /> defunción, discapacidad, lesión o enfermedad atribuible a los<br /> servicios de mantenimiento de la paz prestados por el personal<br /> voluntariamente aportado por los Estados a operaciones de las Naciones<br /> Unidas.<br /> Artículo 21<br /> Derecho a actuar en defensa propia<br /> Nada de lo dispuesto en la presente Convención será interpretado en<br /> forma que menoscabe el derecho a actuar en defensa propia.<br /> Artículo 22<br /> Arreglo de controversias<br /> 1. Las controversias entre dos o más Estados Partes con respecto a la<br /> interpretación o la aplicación de la presente Convención que no puedan<br /> resolverse mediante negociación serán sometidas a arbitraje a petición de<br /> uno de ellos. Si en el plazo de seis meses a partir de la fecha de la<br /> solicitud de un arbitraje las partes no pueden llegar a un acuerdo sobre la<br /> organización de éste, cualquiera de ellas podrá remitir la controversia a<br /> la Corte Internacional de Justicia mediante una solicitud presentada de<br /> conformidad con el Estatuto de la Corte.<br /> 2. Todo Estado Parte, en el momento de la firma, ratificación,<br /> aceptación o aprobación de la presente Convención o de su adhesión a ella,<br /> podrá declarar que no se considera obligado por el párrafo 1. Los demás<br /> Estados Partes no estarán obligados por lo dispuesto en el párrafo 1 o por<br /> la parte pertinente del mismo respecto de ningún Estado Parte que haya<br /> formulado esa reserva.<br /> 3. Todo Estado Parte que haya formulado la reserva prevista en el<br /> párrafo 2 podrá retirarla en cualquier momento mediante una notificación al<br /> Secretario General de las Naciones Unidas.<br /> Artículo 23<br /> Reuniones de examen<br /> A petición de uno o más Estados Partes, y si así lo aprueba una<br /> mayoría de los Estados Partes, el Secretario General de las Naciones Unidas<br /> convocará una reunión de los Estados Partes para examinar la aplicación de<br /> la Convención y cualesquiera problemas que pudiera plantear su aplicación.<br /> Artículo 24<br /> Firma<br /> La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados<br /> hasta el 31 de diciembre de 1995, en la sede de las Naciones Unidas en<br /> Nueva York.<br /> Artículo 25<br /> Ratificación, aceptación o aprobación<br /> La presente Convención estará sujeta a ratificación, aceptación o<br /> aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se<br /> depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.<br /> Artículo 26<br /> Adhesión<br /> Todos los Estados podrán adherirse a la presente Convención. Los<br /> instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de<br /> las Naciones Unidas.<br /> Artículo 27<br /> Entrada en vigor<br /> 1, La presente Convención entrará en vigor 30 (treinta) días después<br /> de que se hayan depositado 22 (veintidós) instrumentos de ratificación,<br /> aceptación, aprobación o adhesión en poder del Secretario General de las<br /> Naciones Unidas.<br /> 2. Para todo Estado que ratifique, acepte o apruebe la Convención o se<br /> adhiera a ésta después de depositados 22 (veintidós) instrumentos de<br /> ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, la Convención entrará en<br /> vigor el trigésimo día después de que dicho Estado haya depositado su<br /> instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.<br /> Artículo 28<br /> Denuncia<br /> 1. Los Estados Partes podrán denunciar la presente Convención mediante<br /> una notificación escrita dirigida al Secretario General.<br /> 2. La denuncia tendrá efecto un año después de que el Secretario<br /> General de las Naciones Unidas haya recibido la notificación.<br /> Artículo 29<br /> Textos auténticos<br /> El original de la presente Convención, cuyos textos en árabe, chino,<br /> español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en<br /> poder del Secretario General de las Naciones Unidas, que enviará a todos<br /> los Estados copias certificadas de esos textos.<br /> Hecha en Nueva York el día nueve de diciembre de mil novecientos<br /> noventa y cuatro."<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los<br /> tres días del mes de julio del año dos mil ocho, quedando sancionado el<br /> mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a los siete días del mes de<br /> octubre del año dos mil ocho, de conformidad lo dispuesto en el Artículo<br /> 204 de la Constitución Nacional.<br /> Enrique Salyn Buzarquis Cáceres Enrique González Quintana<br /> Presidente Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores<br /> Francisco José Rivas Almada Zulma Gómez Cáceres<br /> Secretario Parlamentario Secretaria<br /> Parlamentaria<br /> Asunción, 14 de noviembre de 2008<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Fernando Armindo Lugo Méndez<br /> Alejandro Hamed Franco<br /> Ministro de Relaciones Exteriores