Ley 3624

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 3624<br /> QUE APRUEBA LAS ENMIENDAS A LA CONSTITUCION Y AL CONVENIO DE LA UNION<br /> INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (UIT)<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1°.- Apruébanse las "Enmiendas a la Constitución y al<br /> Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT)", adoptadas<br /> en las Conferencias de Plenipotenciarios llevadas a cabo en Kyoto, Japón,<br /> el 14 de octubre de 1994, en Minneápolis, Estados Unidos de América, el 6<br /> de noviembre de 1998, y en Marrakech, Reino de Marruecos, el 18 de octubre<br /> de 2002, cuyos textos son como sigue:<br /> "INSTRUMENTO DE ENMIENDA A LA CONSTITUCION<br /> DE LA UNION INTERNACIONAL<br /> DE TELECOMUNICACIONES (GINEBRA, 1992)<br /> (Enmiendas adoptadas por la<br /> Conferencia de Plenipotenciarios (Kyoto, 1994))<br /> PARTE I. Prefacio<br /> En virtud y en aplicación de las disposiciones de la Constitución de<br /> la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992) y, en<br /> particular, de su Artículo 55, la Conferencia de Plenipotenciarios de la<br /> Unión Internacional de Telecomunicaciones ha adoptado las enmiendas<br /> siguientes a dicha Constitución:<br /> ARTICULO 8 (CS)<br /> La Conferencia de Plenipotenciarios<br /> MOD 50 b) examinará los informes del Consejo acerca de las<br /> actividades de la Unión desde la última Conferencia de<br /> Plenipotenciarios y sobre la política y planificación<br /> estratégicas de la Unión;<br /> MOD 57 i) examinará y, en su caso, aprobará las enmiendas propuestas<br /> a la presente Constitución y al Convenio, formuladas por los<br /> Miembros de la Unión, de conformidad, respectivamente, con el<br /> Artículo 55 de la presente Constitución y las disposiciones<br /> aplicables del Convenio:<br /> ADD 59A 3. En el intervalo entre dos Conferencias de<br /> Plenipotenciarios ordinarias, se podrá convocar excepcionalmente<br /> una Conferencia de Plenipotenciarios extraordinaria con un orden<br /> del día restringido para tratar temas concretos:<br /> ADD 59B a) por decisión de la Conferencia de Plenipotenciarios<br /> ordinaria precedente;<br /> ADD 59C b) a petición, formulada individualmente, por los 2/3 de los<br /> Miembros de la Unión, y dirigida al Secretario General;<br /> ADD 59D c) a propuesta del Consejo, con aprobación de, al menos, 2/3 de<br /> los Miembros de la Unión.<br /> ARTICULO 9 (CS)<br /> Principios aplicables a las elecciones y asuntos conexos<br /> MOD 62 b) el Secretario General, el Vicesecretario General, los<br /> Directores de las Oficinas y los miembros de la Junta del<br /> Reglamento de Radiocomunicaciones sean elegidos entre los<br /> candidatos propuestos por los Miembros en tanto que nacionales<br /> suyos, de que sean nacionales de Miembros diferentes y de que,<br /> al proceder a su elección, se tenga en cuenta una distribución<br /> geográfica equitativa entre las diversas regiones del mundo; en<br /> cuanto a los funcionarios de elección, de que también se tengan<br /> en cuenta los principios expuestos en el número 154 de la<br /> presente Constitución;<br /> MOD 63 c) los miembros de la Junta del Reglamento de<br /> Radiocomunicaciones sean elegidos a título individual y de que<br /> cada Miembro pueda proponer un solo candidato.<br /> ARTICULO 28 (CS)<br /> Finanzas de la Unión<br /> MOD 163 (4) La clase contributiva elegida por cada Miembro de<br /> conformidad con los números 161 ó 162 anteriores, será aplicable<br /> al primer presupuesto bienal a contar desde la expiración del<br /> plazo de seis meses al que se hace referencia en los números 161<br /> ó 162 anteriores.<br /> PARTE II. Fecha de entrada en vigor<br /> Las enmiendas contenidas en el presente instrumento entrarán en<br /> vigor, conjuntamente y en forma de un solo instrumento, el 1 de enero de<br /> 1996 entre los Miembros que sean parte en la Constitución y en el Convenio<br /> de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992) y que hayan<br /> depositado antes de esa fecha su instrumento de ratificación, aceptación o<br /> aprobación del presente instrumento o de adhesión al mismo.<br /> EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los Plenipotenciarios respectivos firman el<br /> original del presente instrumento de enmienda a la Constitución de la Unión<br /> Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992). En Kyoto, a 14 de<br /> octubre de 1994."<br /> "INSTRUMENTO DE ENMIENDA AL CONVENIO<br /> DE LA UNION INTERNACIONAL<br /> DE TELECOMUNICACIONES (GINEBRA, 1992)<br /> (Enmiendas adoptadas por la<br /> Conferencia de Plenipotenciarios (Kyoto, 1994))<br /> PARTE I. Prefacio<br /> En virtud y en aplicación de las disposiciones del Convenio de la<br /> Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992) y, en particular,<br /> de su Artículo 42, la Conferencia de Plenipotenciarios de la Unión<br /> Internacional de Telecomunicaciones ha adoptado las enmiendas siguientes a<br /> dicho Convenio:<br /> ARTICULO 4 (CV)<br /> El consejo<br /> MOD 50 1. El número de Miembros del Consejo será determinado por la<br /> Conferencia de Plenipotenciarios que se reúne cada cuatro años.<br /> ADD 50A 2. Este número no excederá del 25% del número total de<br /> Miembros de la Unión.<br /> MOD 80 (14) efectuará la coordinación con todas las organizaciones<br /> internacionales a que se refieren los Artículos 49 y 50 de la<br /> Constitución y, a tal efecto, concertará en nombre de la Unión<br /> acuerdos provisionales con las organizaciones internacionales a<br /> que se refieren el Artículo 50 de la Constitución y los números<br /> 260 y 261 del Convenio, y con las Naciones Unidas en aplicación<br /> del acuerdo entre esta última y la Unión Internacional de<br /> Telecomunicaciones; dichos acuerdos provisionales serán<br /> sometidos a la siguiente Conferencia de Plenipotenciarios, de<br /> conformidad con el Artículo 8 de la Constitución;<br /> ARTICULO 7 (CV)<br /> Las Conferencias Mundiales de Radiocomunicaciones<br /> MOD 118 (2) El ámbito general de dicho orden del día debería ser<br /> establecido con cuatro años de anterioridad, y el orden del día<br /> definitivo será fijado por el Consejo, preferentemente dos años<br /> antes de la Conferencia con el acuerdo de la mayoría de los<br /> Miembros de la Unión, a reserva de lo establecido en el número<br /> 47 del presente Convenio. Ambas versiones del orden del día<br /> serán establecidas sobre la base de las recomendaciones de la<br /> Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones, de acuerdo con el<br /> número 126 del presente Convenio.<br /> ARTICULO 19 (CV)<br /> Participación de entidades y organizaciones distintas de las<br /> Administraciones en las actividades de la Unión<br /> MOD 239 9. Las entidades u organizaciones citadas en los números 229 ó<br /> 230 anteriores podrán actuar en nombre del Miembro que las haya<br /> aprobado, siempre que ese Miembro comunique al Director de la<br /> Oficina del Sector interesado la correspondiente autorización.<br /> ARTICULO 23 (CV)<br /> Invitación a las Conferencias de Plenipotenciarios y admisión a las mismas<br /> cuando haya Gobierno invitante<br /> MOD 258 3. El Secretario General invitará en calidad de observadores a:<br /> ADD 262A e) las entidades y organizaciones mencionadas en el número 229<br /> de este Convenio y a las organizaciones de carácter<br /> internacional que representen a esas entidades y organizaciones;<br /> (MOD) 269 b) los observadores de las organizaciones y de los organismos<br /> invitados de conformidad con los números 259 a 262A;<br /> ARTICULO 24 (CV)<br /> Invitación a las Conferencias de Radiocomunicaciones y admisión a las<br /> mismas cuando haya Gobierno invitante<br /> MOD 271 2. (1) Lo dispuesto en los números 256 a 265 del presente<br /> Convenio, excepto el número 262A, se aplicará a las Conferencias<br /> de Radiocomunicaciones.<br /> ARTICULO 32 (CV)<br /> Reglamento interno de las conferencias y de otras reuniones<br /> MOD 379 (2) El texto de toda propuesta importante que deba someterse a<br /> votación deberá distribuirse en los idiomas de trabajo de la<br /> conferencia con suficiente antelación para facilitar su estudio<br /> antes de la discusión.<br /> ARTICULO 33 (CV)*<br /> Finanzas<br /> NOC 475 4. Se aplicarán las disposiciones siguientes a las<br /> contribuciones de las organizaciones indicadas en los números<br /> 259 a 262 y de las entidades autorizadas a participar en las<br /> actividades de la Unión conforme a las disposiciones del<br /> Artículo 19 del presente Convenio.<br /> (MOD) 476 (1) Las organizaciones indicadas en los números 259 a 262 del<br /> presente Convenio y otras organizaciones internacionales que<br /> participen en una Conferencia de Plenipotenciarios, en un Sector<br /> de la Unión o en una Conferencia Mundial de las<br /> Telecomunicaciones Internacionales contribuirán a los gastos de<br /> esa conferencia o de ese Sector de conformidad con los números<br /> 479 a 481 siguientes, según el caso, salvo cuando sean<br /> exoneradas por el Consejo, en régimen de reciprocidad.<br /> (MOD) 477 (2) Las entidades y organizaciones que aparezcan en las listas<br /> mencionadas en el número 237 del presente Convenio contribuirán<br /> al pago de los gastos del Sector de conformidad con los números<br /> 479 y 480 siguientes.<br /> (MOD) 478 (3) Las entidades y organizaciones que aparezcan en<br /> las listas mencionadas en el número 237 del presente Convenio<br /> que participen en una Conferencia de Radiocomunicaciones, en una<br /> Conferencia Mundial de las Telecomunicaciones Internacionales o<br /> en una conferencia o asamblea de un Sector del que no sean<br /> miembros contribuirán al pago de los gastos de esa conferencia o<br /> asamblea de conformidad con los números 479 y 481 siguientes.<br /> (MOD) 479 (4) Las contribuciones mencionadas en los números 476, 477 y<br /> 478 se basarán en la libre elección de una clase contributiva de<br /> la escala que figura en el número 468 anterior, con la exclusión<br /> de las clases de 1/4, de 1/8 y de 1/16 de unidad reservadas a<br /> los Miembros de la Unión (esta exclusión no se aplica al Sector<br /> de Desarrollo de las Telecomunicaciones); la clase elegida se<br /> comunicará al Secretario General; la entidad u organización<br /> interesada podrá en todo momento elegir una clase contributiva<br /> superior a la adoptada anteriormente.<br /> (MOD) 480 (5) El importe de la unidad contributiva a los gastos de cada<br /> Sector interesado se fija en 1/5 de la unidad contributiva de<br /> los Miembros de la Unión. Estas contribuciones se considerarán<br /> como ingresos de la Unión y devengarán intereses conforme a lo<br /> dispuesto en el número 474 anterior.<br /> (MOD) 481 (6) El importe de la unidad contributiva a los gastos de una<br /> conferencia o asamblea se fija dividiendo el importe total del<br /> presupuesto de la conferencia o asamblea de que se trate por el<br /> número total de unidades pagadas por los Miembros en concepto de<br /> su contribución a los gastos de la Unión. Las contribuciones se<br /> considerarán como ingresos de la Unión y devengarán intereses a<br /> los tipos fijados en el número 474 anterior a partir del<br /> sexagésimo día siguiente al envío de las facturas<br /> correspondientes.<br /> (MOD) 482 (7) Sólo podrá concederse una reducción de la clase contributiva<br /> de conformidad con los principios estipulados en el Artículo 28 de la<br /> Constitución.<br /> (MOD) 483 (8) En caso de denuncia de la participación en los trabajos de<br /> Sector o de la terminación de tal participación (véase el número<br /> 240 del presente Convenio), deberá abonarse la contribución<br /> hasta el último día del mes en que surta efecto la denuncia o se<br /> produzca la terminación.<br /> (MOD) 484 5. El Secretario General fijará el precio de las publicaciones,<br /> procurando que los gastos de reproducción y distribución queden<br /> cubiertos en general con la venta de las mismas.<br /> (MOD) 485 6. La Unión mantendrá una cuenta de provisión a fin de disponer<br /> de capital de explotación para cubrir los gastos esenciales y<br /> mantener suficiente liquidez para evitar, en lo posible, tener<br /> que recurrir a préstamos. El saldo de la cuenta de provisión<br /> será fijado anualmente por el Consejo sobre la base de las<br /> necesidades previstas. Al final de cada período presupuestario<br /> bienal todos los créditos presupuestarios no utilizados ni<br /> comprometidos se ingresarán en la cuenta de provisión. Esta<br /> cuenta se describe detalladamente en el Reglamento Financiero.<br /> (MOD) 486 7. (1) El Secretario General, de acuerdo con el Comité de<br /> Coordinación, podrá aceptar contribuciones voluntarias en<br /> efectivo o en especie, siempre que las condiciones de esas<br /> contribuciones sean compatibles, en su caso, con el objeto y los<br /> programas de la Unión y con los programas aprobados por una<br /> conferencia y conformes con el Reglamento Financiero, que<br /> contendrá disposiciones especiales para la aceptación y uso de<br /> tales contribuciones.<br /> NOC 487 (2) Esas contribuciones serán notificadas por el Secretario<br /> General al Consejo en el Informe de gestión financiera, así como<br /> en un resumen que indique para cada caso el origen, la<br /> utilización propuesta y las medidas adoptadas referentes a cada<br /> contribución.<br /> ANEXO (CV)<br /> MOD 1002 Observador: Persona enviada:<br /> - Por las Naciones Unidas, un organismo especializado de las<br /> Naciones Unidas, el Organismo Internacional de Energía Atómica<br /> una organización regional de telecomunicaciones o una<br /> organización intergubernamental que explote sistemas de<br /> satélite, para participar con carácter consultivo en la<br /> conferencia de Plenipotenciarios, en una conferencia o en una<br /> reunión de un Sector;<br /> - Por una organización internacional para participar con<br /> carácter consultivo en una conferencia o en una reunión de un<br /> Sector;<br /> - Por el Gobierno de un Miembro de la Unión para participar,<br /> sin derecho de voto, en una Conferencia Regional;<br /> - Por una entidad u organización de las mencionadas en el<br /> número 229 del Convenio o por una organización de carácter<br /> internacional que represente a estas entidades u<br /> organizaciones, de conformidad con las disposiciones aplicables<br /> del presente Convenio.<br /> PARTE II. Fecha de entrada en vigor<br /> Las enmiendas contenidas en el presente instrumento entrarán en<br /> vigor, conjuntamente y en forma de un solo instrumento, el 1 de enero de<br /> 1996 entre los Miembros que sean parte en la Constitución y en el Convenio<br /> de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra 1992) y que hayan<br /> depositado antes de esa fecha su instrumento de ratificación, aceptación o<br /> aprobación del presente instrumento o de adhesión al mismo.<br /> EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los Plenipotenciarios respectivos firman el<br /> original del presente instrumento de enmienda al Convenio de la Unión<br /> Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992). En Kyoto, a 14 de<br /> octubre de 1994."<br /> "INSTRUMENTO DE ENMIENDA A LA CONSTITUCION<br /> DE LA UNION INTERNACIONAL<br /> DE TELECOMUNICACIONES<br /> (GINEBRA, 1992)<br /> Con las enmiendas adoptadas por la<br /> Conferencia de Plenipotenciarios (Kyoto, 1994)<br /> (Enmiendas adoptadas por la Conferencia de<br /> Plenipotenciarios (Minneápolis, 1998))*<br /> PARTE I. Prefacio<br /> En virtud y en aplicación de las disposiciones pertinentes de la<br /> Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra,<br /> 1992), con las enmiendas introducidas por la Conferencia de<br /> Plenipotenciarios (Kyoto, 1994) y, en particular, de su Artículo 55, la<br /> Conferencia de Plenipotenciarios de la Unión Internacional de<br /> Telecomunicaciones (Minneápolis, 1998) ha adoptado las enmiendas siguientes<br /> a dicha Constitución:<br /> CS/Art. 1<br /> CAPITULO I<br /> DISPOSICIONES BASICAS<br /> AARTICULO 1 (CS)<br /> Objeto de la Unión<br /> MOD 3 a) mantener y ampliar la cooperación internacional entre todos<br /> sus Estados Miembros para el mejoramiento y el empleo racional de toda<br /> clase de telecomunicaciones;<br /> ADD 3A abis) alentar y mejorar la participación de entidades y<br /> organizaciones en las actividades de la Unión y favorecer la<br /> cooperación fructífera y la asociación entre ellas y los Estados<br /> Miembros para la consecución de los fines de la Unión;<br /> MOD 4 b) promover y proporcionar asistencia técnica a los países en<br /> desarrollo en el campo de las telecomunicaciones y promover<br /> asimismo la movilización de los recursos materiales, humanos y<br /> financieros necesarios para dicha asistencia, así como el acceso<br /> a la información;<br /> MOD 8 f) armonizar los esfuerzos de los Estados Miembros y favorecer<br /> una cooperación y una asociación fructíferas y constructivas<br /> entre los Estados Miembros y los Miembros de los Sectores para<br /> la consecución de estos fines;<br /> MOD 11 a) efectuará la atribución de las bandas de frecuencias del<br /> espectro radioeléctrico y la adjudicación de frecuencias<br /> radioeléctricas, y llevará el registro de las asignaciones de<br /> frecuencias y, para los servicios espaciales, las posiciones<br /> orbitales asociadas en la órbita de los satélites<br /> geoestacionarios o las características asociadas de los<br /> satélites en otras órbitas, a fin de evitar toda interferencia<br /> perjudicial entre las estaciones de radiocomunicación de los<br /> distintos países;<br /> MOD 12 b) coordinará los esfuerzos para eliminar las interferencias<br /> perjudiciales entre las estaciones de radiocomunicación de los<br /> diferentes países y mejorar la utilización del espectro de<br /> frecuencias radioeléctricas por los servicios de<br /> radiocomunicación y de la órbita de los satélites<br /> geoestacionarios y otras órbitas;<br /> MOD 14 d) fomentará la cooperación y la solidaridad internacionales en<br /> el suministro de asistencia técnica a los países en desarrollo,<br /> así como la creación, el desarrollo y el perfeccionamiento de<br /> las instalaciones y de las redes de telecomunicación en los<br /> países en desarrollo por todos los medios de que disponga y, en<br /> particular, por medio de su participación en los programas<br /> adecuados de las Naciones Unidas y el empleo de sus propios<br /> recursos, según proceda;<br /> CS/Art. 2<br /> MOD 16 f) fomentará la colaboración entre los Estados Miembros y<br /> Miembros de los Sectores con el fin de llegar, en el<br /> establecimiento de tarifas, al nivel mínimo compatible con un<br /> servicio de buena calidad y con una gestión financiera de las<br /> telecomunicaciones sana e independiente;<br /> ADD 19A j) promoverá la participación de diversas entidades en las<br /> actividades de la Unión, así como la cooperación con<br /> organizaciones regionales y de otro tipo para la consecución de<br /> los fines de la Unión.<br /> ARTICULO 2 (CS)<br /> Composición de la Unión<br /> MOD 20 La Unión Internacional de Telecomunicaciones es una<br /> organización intergubernamental en cuyo seno los Estados<br /> Miembros y los Miembros de los Sectores, que tienen derechos y<br /> obligaciones bien definidos, colaboran para la consecución de<br /> los fines de la Unión. En virtud del principio de la<br /> universalidad y de interés en la participación universal en la<br /> Unión, ésta estará constituida por:<br /> MOD 21 a) todo Estado que sea Estado Miembro de la Unión Internacional<br /> de Telecomunicaciones por haber sido Parte en un Convenio<br /> Internacional de Telecomunicaciones con anterioridad a la<br /> entrada en vigor de la presente Constitución y del Convenio;<br /> MOD 23 c) cualquier otro Estado que, no siendo Miembro de las Naciones<br /> Unidas, solicite su admisión como Estado Miembro de la Unión y<br /> que, previa aprobación de su solicitud por las dos terceras<br /> partes de los Estados Miembros de la Unión, se adhiera a la<br /> presente Constitución y al Convenio de conformidad con lo<br /> dispuesto en el Artículo 53 de la presente Constitución. Si<br /> dicha solicitud se presentase en el período comprendido entre<br /> dos Conferencias de Plenipotenciarios, el Secretario General<br /> consultará a los Estados Miembros de la Unión. Se considerará<br /> abstenido a todo Estado Miembro que no haya respondido en el<br /> plazo de cuatro meses a contar desde la fecha en que haya sido<br /> consultado.<br /> ARTICULO 3 (CS)<br /> MOD Derechos y obligaciones de los Estados Miembros y Miembros de los<br /> Sectores<br /> MOD 24 1 Los Estados Miembros y los Miembros de los Sectores tendrán<br /> los derechos y estarán sujetos a las obligaciones previstos en<br /> la presente Constitución y en el Convenio.<br /> CS/Art. 4<br /> MOD 25 2 Los Estados Miembros tendrán, en lo que concierne a su<br /> participación en las conferencias, reuniones o consultas, los<br /> derechos siguientes:<br /> MOD 26 a) participar en las conferencias, ser elegibles para el<br /> Consejo y presentar candidatos para la elección de funcionarios<br /> de la Unión y de los miembros de la Junta del Reglamento de<br /> Radiocomunicaciones;<br /> MOD 27 b) cada Estado Miembro, a reserva de lo dispuesto en los<br /> números 169 y 210 de la presente Constitución, tendrá derecho a<br /> un voto en las Conferencias de Plenipotenciarios, en las<br /> Conferencias Mundiales, en las Asambleas de los Sectores, en las<br /> reuniones de las Comisiones de Estudio y, si forma parte del<br /> Consejo, en las reuniones de éste. En las Conferencias<br /> Regionales, sólo tendrán derecho de voto los Estados Miembros de<br /> la Región interesada;<br /> MOD 28 c) cada Estado Miembro, a reserva de lo dispuesto en los<br /> números 169 y 210 de la presente Constitución, tendrá igualmente<br /> derecho a un voto en las consultas que se efectúen por<br /> correspondencia. En el caso de consultas referentes a<br /> Conferencias Regionales, sólo tendrán derecho de voto los<br /> Estados Miembros de la Región interesada.<br /> ADD 28A 3 A reserva de las disposiciones pertinentes de la presente<br /> Constitución y del Convenio, los Miembros de los Sectores<br /> tendrán, en lo que concierne a su participación en las<br /> actividades de la Unión, derecho a participar plenamente en las<br /> actividades del Sector de que sean miembros:<br /> ADD 28B a) podrán ocupar la Presidencia y la Vicepresidencia de las<br /> Asambleas y reuniones de los Sectores, de las Conferencias<br /> Mundiales de Desarrollo de las Telecomunicaciones;<br /> ADD 28C b) podrán participar en la aprobación de Cuestiones y<br /> Recomendaciones y en las decisiones referentes a los métodos de<br /> trabajo y procedimientos del Sector de que se trate, a reserva<br /> de las disposiciones pertinentes del Convenio y de las<br /> decisiones pertinentes adoptadas a este respecto por la<br /> Conferencia de Plenipotenciarios.<br /> ARTICULO 4 (CS)<br /> Instrumentos de la Unión<br /> MOD 31 3 Las disposiciones de la presente Constitución y del Convenio<br /> se complementan, además, con las de los Reglamentos<br /> Administrativos siguientes, que regulan el uso de las<br /> telecomunicaciones y tendrán carácter vinculante para todos los<br /> Estados Miembros:<br /> - Reglamento de las Telecomunicaciones Internacionales,<br /> - Reglamento de Radiocomunicaciones.<br /> CS/Art. 6<br /> ARTICULO 6 (CS)<br /> Ejecución de los instrumentos de la Unión<br /> MOD 37 1. Los Estados Miembros estarán obligados a atenerse a las<br /> disposiciones de la presente Constitución, del Convenio y de los<br /> Reglamentos Administrativos en todas las oficinas y estaciones<br /> de telecomunicación instaladas o explotadas por ellos y que<br /> presten servicios internacionales o puedan causar interferencias<br /> perjudiciales a los servicios de radiocomunicación de otros<br /> países, excepto en lo que concierne a los servicios no sujetos a<br /> estas disposiciones de conformidad con el Artículo 48 de la<br /> presente Constitución.<br /> MOD 38 2. Además, los Estados Miembros deberán adoptar las medidas<br /> necesarias para imponer la observancia de las disposiciones de<br /> la presente Constitución, del Convenio y de los Reglamentos<br /> Administrativos a las empresas de explotación autorizadas por<br /> ellos para establecer y explotar telecomunicaciones y que<br /> presten servicios internacionales o exploten estaciones que<br /> puedan causar interferencias perjudiciales a los servicios de<br /> radiocomunicación de otros países.<br /> ARTICULO 7 (CS)<br /> Estructura de la Unión<br /> MOD 44 e) el Sector de Normalización de las Telecomunicaciones,<br /> incluidas las Asambleas Mundiales de Normalización de las<br /> Telecomunicaciones;<br /> ARTICULO 8 (CS)<br /> La Conferencia de Plenipotenciarios<br /> MOD 47 1. La Conferencia de Plenipotenciarios estará constituida por<br /> delegaciones que representen a los Estados Miembros y se<br /> convocará cada cuatro años.<br /> MOD 48 2. Sobre la base de las propuestas de los Estados Miembros y<br /> teniendo en cuenta los informes preparados por el Consejo, la<br /> Conferencia de Plenipotenciarios:<br /> MOD 50 b) examinará los informes del Consejo acerca de las actividades<br /> de la Unión desde la última Conferencia de Plenipotenciarios y<br /> sobre la política general y la planificación estratégica de la<br /> Unión;<br /> MOD 51 c) fijará las bases del presupuesto de la Unión y, de<br /> conformidad con las decisiones adoptadas en función de los<br /> informes a que se hace referencia en el número 50 anterior,<br /> determinará los correspondientes límites financieros hasta la<br /> siguiente Conferencia de Plenipotenciarios después de considerar<br /> todos los aspectos pertinentes de las actividades de la Unión<br /> durante dicho período;<br /> CS/Art. 9<br /> ADD 51A d) establecerá, aplicando los procedimientos indicados en los<br /> números 161D a 161G de la presente Constitución el número total<br /> de unidades contributivas para el período hasta la siguiente<br /> Conferencia de Plenipotenciarios, sobre la base de las clases<br /> contributivas anunciadas por los Estados Miembros.<br /> MOD 54 f) elegirá a los Estados Miembros que han de constituir el<br /> Consejo;<br /> MOD 57 i) examinará y, en su caso, aprobará las enmiendas propuestas a<br /> la presente Constitución y al Convenio, formuladas por los<br /> Estados Miembros, de conformidad, respectivamente, con el<br /> Artículo 55 de la presente Constitución y las disposiciones<br /> aplicables del Convenio;<br /> ADD 58A jbis) adoptará y enmendará el Reglamento interno de las<br /> Conferencias y otras reuniones de la Unión;<br /> MOD 59C b) a petición, formulada individualmente, por los 2/3 de los<br /> Estados Miembros, y dirigida al Secretario General;<br /> MOD 59D c) a propuesta del Consejo, con aprobación de, al menos, 2/3 de<br /> los Estados Miembros.<br /> ARTICULO 9 (CS)<br /> Principios aplicables a las elecciones y asuntos conexos<br /> MOD 62 b) el Secretario General, el Vicesecretario General, los<br /> Directores de las Oficinas y los miembros de la Junta del<br /> Reglamento de Radiocomunicaciones sean elegidos entre los<br /> candidatos propuestos por los Estados Miembros en tanto que<br /> nacionales suyos, de que sean nacionales de Estados Miembros<br /> diferentes y de que, al proceder a su elección, se tenga en<br /> cuenta una distribución geográfica equitativa entre las diversas<br /> regiones del mundo; en cuanto a los funcionarios de elección, de<br /> que también se tengan en cuenta los principios expuestos en el<br /> número 154 de la presente Constitución;<br /> MOD 63 c) los miembros de la Junta del Reglamento de<br /> Radiocomunicaciones sean elegidos a título individual y de que<br /> cada Estado Miembro pueda proponer un solo candidato.<br /> ARTICULO 10 (CS)<br /> El Consejo<br /> MOD 65 1 1) El Consejo estará constituido por Estados Miembros<br /> elegidos por la Conferencia de Plenipotenciarios de conformidad<br /> con lo dispuesto en el número 61 de la presente Constitución.<br /> CS/Art. 11<br /> MOD 69 4 1) El Consejo adoptará las medidas necesarias para facilitar<br /> la aplicación por los Estados Miembros de las disposiciones de<br /> la presente Constitución, del Convenio, de los Reglamentos<br /> Administrativos, de las decisiones de la Conferencia de<br /> Plenipotenciarios y, en su caso, de las decisiones de otras<br /> conferencias y reuniones de la Unión. Realizará, además, las<br /> tareas que le encomiende la Conferencia de Plenipotenciarios.<br /> MOD 70 2) Examinará las grandes cuestiones de política de<br /> telecomunicaciones, siguiendo las directrices generales de la<br /> Conferencia de Plenipotenciarios, a fin de que la política y la<br /> estrategia de la Unión respondan plenamente a la continua<br /> evolución de las telecomunicaciones y preparará un informe sobre<br /> la política y la planificación estratégica recomendadas para la<br /> Unión así como sobre sus repercusiones financieras. Para ello,<br /> utilizará los datos preparados por el Secretario General en<br /> cumplimiento del número 74A de la presente Constitución.<br /> ARTICULO 11 (CS)<br /> La Secretaría General<br /> ADD 73A 2) Las funciones del Secretario General se estipulan en el<br /> Convenio. Además, el Secretario General:<br /> MOD 74 a) coordinará las actividades de la Unión con la asistencia del<br /> Comité de Coordinación;<br /> ADD 74A b) preparará, con ayuda del Comité de Coordinación, los datos<br /> necesarios para la elaboración de un informe sobre las políticas<br /> y el Plan Estratégico de la Unión, y coordinará la aplicación de<br /> ese Plan;<br /> MOD 75 c) tomará las medidas necesarias para garantizar la utilización<br /> económica de los recursos de la Unión y responderá ante el<br /> Consejo de todos los aspectos administrativos y financieros de<br /> las actividades de la unión;<br /> MOD 76 d) actuará como representante legal de la Unión.<br /> ADD 76A 3) El Secretario General podrá actuar como depositario de<br /> acuerdos particulares establecidos de conformidad con el<br /> Artículo 42 de la presente Constitución.<br /> CS/Art. 12<br /> CAPITULO II<br /> EL SECTOR DE RADIOCOMUNICACIONES<br /> ARTICULO12 (CS)<br /> Funciones y estructura<br /> MOD 78 1 1) El Sector de Radiocomunicaciones tendrá como función,<br /> teniendo presente las preocupaciones particulares de los países<br /> en desarrollo, el logro de los objetivos de la Unión en materia<br /> de radiocomunicaciones enunciados en el Artículo 1 de la<br /> presente Constitución:<br /> - garantizando la utilización racional, equitativa, eficaz y<br /> económica del espectro de frecuencias radioeléctricas por todos<br /> los servicios de radiocomunicaciones, incluidos los que<br /> utilizan la órbita de los satélites geoestacionarios u otras<br /> órbitas, a reserva de lo dispuesto en el Artículo 44 de la<br /> presente Constitución, y<br /> - realizando estudios sin limitación de gamas de frecuencias y<br /> adoptando Recomendaciones sobre radiocomunicaciones.<br /> MOD 83 c) las Asambleas de radiocomunicaciones;<br /> ADD 84A dbis) el Grupo Asesor de Radiocomunicaciones;<br /> MOD 87 a) por derecho propio, las administraciones de los Estados<br /> Miembros;<br /> MOD 88 b) las entidades y organizaciones que adquieran la condición de<br /> Miembros del Sector de conformidad con las disposiciones<br /> pertinentes del Convenio.<br /> ARTICULO 13 (CS)<br /> Las Conferencias de Radiocomunicaciones y las Asambleas de<br /> Radiocomunicaciones<br /> MOD 90 2 Las Conferencias Mundiales de Radiocomunicaciones se<br /> convocarán normalmente cada dos a tres años; sin embargo, de<br /> conformidad con las disposiciones pertinentes del Convenio, es<br /> posible no convocar una conferencia de esta clase, o convocar<br /> una conferencia adicional.<br /> MOD 91 3 Las Asambleas de Radiocomunicaciones se convocarán<br /> normalmente también cada dos a tres años y pueden estar<br /> asociadas en sus fechas y lugar con las Conferencias Mundiales<br /> de Radiocomunicaciones, con el objeto de mejorar la eficacia y<br /> el rendimiento del Sector de Radiocomunicaciones. Las Asambleas<br /> de Radiocomunicaciones proporcionarán las bases técnicas<br /> necesarias para los trabajos de las Conferencias Mundiales de<br /> Radiocomunicaciones y darán curso a las peticiones de las<br /> Conferencias Mundiales de Radiocomunicaciones. Las funciones de<br /> las Asambleas de Radiocomunicaciones se especifican en el<br /> Convenio.<br /> CS/Art. 14<br /> MOD 92 4 Las decisiones de las Conferencias Mundiales de<br /> Radiocomunicaciones, de las Asambleas de Radiocomunicaciones y<br /> de las Conferencias Regionales de Radiocomunicaciones se<br /> ajustarán en todos los casos a la presente Constitución y al<br /> Convenio. Las decisiones de las Asambleas de Radiocomunicaciones<br /> o de las Conferencias Regionales de Radiocomunicaciones se<br /> ajustarán también en todos los casos al Reglamento de<br /> Radiocomunicaciones. Al adoptar resoluciones y decisiones, las<br /> conferencias tendrán en cuenta sus repercusiones financieras<br /> previsibles y deberían evitar la adopción de aquellas que puedan<br /> traer consigo el rebasamiento de los límites financieros fijados<br /> por la Conferencia de Plenipotenciarios.<br /> ARTICULO 14 (CS)<br /> La Junta del Reglamento de Radiocomunicaciones<br /> ADD 93A 2 La Junta del Reglamento de Radiocomunicaciones estará<br /> integrada por un máximo de 12 miembros o por un número<br /> correspondiente al 6% del número total de Estados Miembros,<br /> tomándose entre ambas cifras la que resultare mayor.<br /> MOD 95 a) la aprobación de reglas de procedimiento, que incluyan<br /> criterios técnicos, conformes al Reglamento de<br /> Radiocomunicaciones y a las decisiones de las Conferencias de<br /> Radiocomunicaciones competentes. El Director y la Oficina<br /> utilizarán estas reglas de procedimiento en la aplicación del<br /> Reglamento de Radiocomunicaciones para la inscripción de las<br /> asignaciones de frecuencia efectuadas por los Estados Miembros.<br /> Las administraciones podrán formular observaciones sobre dichas<br /> reglas y, en caso de desacuerdo persistente, se someterá el<br /> asunto a una próxima Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones;<br /> MOD 97 c) el cumplimiento de las demás funciones complementarias,<br /> relacionadas con la asignación y utilización de las frecuencias<br /> según se indica en el número 78 de la presente Constitución,<br /> conforme a los procedimientos previstos en el Reglamento de<br /> Radiocomunicaciones, prescritas por una conferencia competente o<br /> por el Consejo con el consentimiento de la mayoría de los<br /> Estados Miembros, para la preparación de conferencias de esta<br /> índole o en cumplimiento de las decisiones de las mismas.<br /> MOD 99 2) En el ejercicio de sus funciones, los miembros de la Junta<br /> no solicitarán ni recibirán instrucciones de Gobierno alguno, de<br /> ningún miembro de Gobierno ni de ninguna organización o persona<br /> pública o privada. Se abstendrán asimismo de todo acto o de la<br /> participación en cualquier decisión que sea incompatible con su<br /> condición definida en el número 98 anterior.<br /> CS/Art. 15<br /> MOD 100 3) Los Estados Miembros y los Miembros de los Sectores<br /> respetarán el carácter exclusivamente internacional del cometido<br /> de los miembros de la Junta y se abstendrán de influir sobre<br /> ellos en el ejercicio de sus funciones.<br /> ARTICULO 15 (CS)<br /> MOD Las comisiones de Estudio y el Grupo Asesor de<br /> Radiocomunicaciones<br /> MOD 102 Las respectivas funciones de las Comisiones de Estudio y del<br /> Grupo Asesor de Radiocomunicaciones se especifican en el<br /> Convenio.<br /> CS/Art. 17<br /> CAPITULO III<br /> EL SECTOR DE NORMALIZACION DE LAS TELECOMUNICACIONES<br /> ARTICULO 17 (CS)<br /> Funciones y estructura<br /> MOD 104 1 1) El Sector de Normalización de las Telecomunicaciones tendrá<br /> como funciones el logro de los objetivos de la Unión en materia<br /> de normalización de las telecomunicaciones enunciados en el<br /> Artículo 1 de la presente Constitución, teniendo presente las<br /> preocupaciones particulares de los países en desarrollo,<br /> estudiando para ello las cuestiones técnicas, de explotación y<br /> de tarificación relacionadas con las telecomunicaciones y<br /> adoptando Recomendaciones al respecto para la normalización de<br /> las telecomunicaciones a escala mundial.<br /> MOD 107 a) las Asambleas Mundiales de Normalización de las<br /> Telecomunicaciones;<br /> ADD 108A bbis) el Grupo Asesor de Normalización de las<br /> Telecomunicaciones;<br /> MOD 111 a) por derecho propio, las administraciones de los Estados<br /> Miembros;<br /> MOD 112 b) las entidades y organizaciones que adquieran la condición de<br /> Miembros del Sector de conformidad con las disposiciones<br /> pertinentes del Convenio.<br /> ARTICULO 18 (CS)<br /> MOD Las Asambleas Mundiales de Normalización de las<br /> Telecomunicaciones<br /> MOD 113 1 Las funciones de las Asambleas Mundiales de Normalización de<br /> las Telecomunicaciones se especifican en el Convenio.<br /> MOD 114 2 Las Asambleas Mundiales de Normalización de las<br /> Telecomunicaciones se celebrarán cada cuatro años; no obstante,<br /> podrá celebrarse una Asamblea adicional de conformidad con las<br /> disposiciones pertinentes del Convenio.<br /> MOD 115 3 Las decisiones de las Asambleas Mundiales de Normalización de<br /> las Telecomunicaciones se ajustarán en todos los casos a la<br /> presente Constitución, al Convenio y a los Reglamentos<br /> Administrativos. Al adoptar resoluciones y decisiones, las<br /> Asambleas tendrán en cuenta sus repercusiones financieras<br /> previsibles y deberían evitar la adopción de aquellas que puedan<br /> traer consigo el rebasamiento de los límites financieros fijados<br /> por la Conferencia de Plenipotenciarios.<br /> CS/Art. 19<br /> ARTICULO 19 (CS)<br /> MOD Las Comisiones de Estudio y el Grupo Asesor de Normalización<br /> de las<br /> Telecomunicaciones<br /> MOD 116 Las respectivas funciones de las Comisiones de Estudio y del<br /> Grupo Asesor de Normalización de las Telecomunicaciones se<br /> especifican en el Convenio.<br /> CS/Art. 21<br /> CAPITULO IV<br /> EL SECTOR DE DESARROLLO DE LAS TELECOMUNICACIONES<br /> ARTICULO 21 (CS)<br /> Funciones y estructura<br /> MOD 122 b) promover, en particular a través de la colaboración, el<br /> desarrollo, la expansión y la explotación de los servicios y<br /> redes de telecomunicaciones, particularmente en los países en<br /> desarrollo, teniendo en cuenta las actividades de otros órganos<br /> interesados, y reforzando las capacidades de revalorización de<br /> recursos humanos, de planificación, gestión y movilización de<br /> recursos, y de investigación y desarrollo;<br /> ADD 132A bbis) el Grupo Asesor de Desarrollo de las<br /> Telecomunicaciones;<br /> MOD 135 a) por derecho propio, las administraciones de los Estados<br /> Miembros;<br /> MOD 136 b) las entidades y organizaciones que adquieren la condición de<br /> Miembros del Sector de conformidad con las disposiciones<br /> pertinentes del Convenio.<br /> ARTICULO 22 (CS)<br /> Las Conferencias de Desarrollo de las Telecomunicaciones<br /> MOD 142 4 En las Conferencias de Desarrollo de las Telecomunicaciones<br /> no se producirán Actas Finales. Sus conclusiones adoptarán la<br /> forma de resoluciones, decisiones, recomendaciones o informes y<br /> en todos los casos deberán ajustarse a la presente Constitución,<br /> al Convenio y a los Reglamentos Administrativos. Al adoptar<br /> resoluciones y decisiones, las Conferencias tendrán en cuenta<br /> sus repercusiones financieras previsibles y deberían evitar la<br /> adopción de aquellas que puedan traer consigo el rebasamiento de<br /> los límites financieros fijados por la Conferencia de<br /> Plenipotenciarios.<br /> ARTICULO 23 (CS)<br /> MOD Las Comisiones de Estudio y el Grupo Asesor de Desarrollo de<br /> las<br /> Telecomunicaciones<br /> MOD 144 Las respectivas funciones de las Comisiones de Estudio y del<br /> Grupo Asesor de Desarrollo de las Telecomunicaciones se<br /> especifican en el Convenio.<br /> CS/Art. 25<br /> CAPITULO V<br /> OTRAS DISPOSICIONES SOBRE EL FUNCIONAMIENTO DE LA UNION<br /> ARTICULO 25 (CS)<br /> Las Conferencias Mundiales de Telecomunicaciones Internacionales<br /> MOD 147 2 Las decisiones de las Conferencias Mundiales de<br /> Telecomunicaciones Internacionales se ajustarán en todos los<br /> casos a la presente Constitución y al Convenio. Al adoptar<br /> resoluciones y decisiones, las conferencias tendrán en cuenta<br /> sus repercusiones financieras previsibles y deberían evitar la<br /> adopción de aquellas que puedan traer consigo el rebasamiento de<br /> los límites financieros fijados por la Conferencia de<br /> Plenipotenciarios.<br /> ARTICULO 27 (CS)<br /> Funcionarios de elección y personal de la Unión<br /> MOD 151 2) Los Estados Miembros y los Miembros de los Sectores<br /> respetarán el carácter exclusivamente internacional del cometido<br /> de los funcionarios de elección y del personal de la Unión, y se<br /> abstendrán de influir sobre ellos en el ejercicio de sus<br /> funciones.<br /> MOD 153 4) Con el fin de garantizar el funcionamiento eficaz de la<br /> Unión, todo Estado Miembro, uno de cuyos nacionales haya sido<br /> elegido Secretario General, Vicesecretario General, o Director<br /> de una Oficina, se abstendrá, en la medida de lo posible, de<br /> retirarlo entre dos Conferencias de Plenipotenciarios.<br /> ARTICULO 28 (CS)<br /> Finanzas de la Unión<br /> MOD 159 2 Los gastos de la Unión se cubrirán con:<br /> ADD 159A a) las contribuciones de los Estados Miembros y Miembros de los<br /> Sectores;<br /> ADD 159B b) los ingresos que se especifican en el Convenio o en el<br /> Reglamento Financiero.<br /> ADD 159C 2bis Los Estados Miembros y los Miembros de los Sectores<br /> pagarán una suma equivalente al número de unidades<br /> correspondientes a la clase contributiva que hayan elegido de<br /> acuerdo con las disposiciones de los números 160 a 161 I infra.<br /> CS/Art. 28<br /> ADD 159 D) 2ter Los gastos ocasionados por las conferencias regionales<br /> a que se refiere el número 43 de la presente Constitución serán<br /> sufragados por los Estados Miembros de la Región de que se<br /> trate, de acuerdo con su clase contributiva y, en su caso, sobre<br /> la misma base, por los Estados Miembros de otras regiones que<br /> participen en tales conferencias.<br /> MOD 160 3 1) Los Estados Miembros y los Miembros de los Sectores<br /> elegirán libremente la clase en que deseen contribuir al pago de<br /> los gastos de la Unión.<br /> MOD 161 2) la elección se hará, en el caso de los Estados Miembros, en<br /> una Conferencia de Plenipotenciarios, de conformidad con la<br /> escala de clases contributivas y en las condiciones que figuran<br /> en el Convenio, así como en los procedimientos que se indican a<br /> continuación:<br /> ADD 161A 2bis) La elección se hará, en el caso de los Miembros de los<br /> Sectores, de conformidad con la escala de clases contributivas y<br /> en las condiciones estipuladas en el Convenio, así como en los<br /> procedimientos que se indican a continuación.<br /> ADD 161B 3bis 1) El Consejo, en su reunión anterior a la Conferencia de<br /> Plenipotenciarios, fijará el importe provisional de la unidad<br /> contributiva, sobre la base del Proyecto de Plan Financiero para<br /> el período correspondiente y del número total de unidades<br /> contributivas.<br /> ADD 161C 2) El Secretario General informará a los Estados Miembros y los<br /> Miembros de los Sectores del importe provisional de la unidad<br /> contributiva, tal como ha sido determinado en virtud del número<br /> 161B supra, e invitará a los Estados Miembros a que le<br /> notifiquen, a más tardar una semana antes de la fecha fijada<br /> para el comienzo de la Conferencia de Plenipotenciarios, la<br /> clase de contribución que elijan provisionalmente.<br /> ADD 161D 3) La Conferencia de Plenipotenciarios determinará, durante su<br /> primera semana, el límite superior provisional de la unidad<br /> contributiva resultante de las medidas adoptadas por el del<br /> Secretario General en aplicación de los números 161B y 161C<br /> supra, teniendo en cuenta los eventuales cambios de las clases<br /> de contribución notificados por los Estados Miembros al<br /> Secretario General, así como aquellas que no han sido<br /> modificadas.<br /> ADD 161E 4) Teniendo en cuenta el proyecto de Plan Financiero enmendado,<br /> la Conferencia de Plenipotenciarios determinará el límite<br /> superior definitivo del importe de la unidad contributiva. El<br /> Secretario General invitará a los Estados Miembros a que<br /> anuncien, antes del final de la penúltima semana de la<br /> Conferencia de Plenipotenciarios, la clase de contribución que<br /> elijan definitivamente.<br /> ADD 161F 5) Los Estados Miembros que no hayan comunicado su decisión al<br /> Secretario General en la fecha establecida por la Conferencia de<br /> Plenipotenciarios, conservarán la clase de contribución elegida<br /> anteriormente.<br /> CS/Art. 28<br /> ADD 161G 6) A continuación la Conferencia de Plenipotenciarios aprobará<br /> el Plan, Financiero definitivo, sobre la base del número total<br /> de unidades contributivas que corresponda a las clases de<br /> contribución definitivas elegidas por los Estados Miembros y las<br /> clases de contribución de los Miembros de los Sectores en la<br /> fecha de aprobación del Plan Financiero.<br /> ADD 161H 3ter 1) El Secretario General comunicará a los Miembros de los<br /> Sectores el límite superior definitivo del importe de la unidad<br /> contributiva y les invitará a que le notifiquen, dentro de los<br /> tres meses siguientes a la fecha de la clausura de la<br /> Conferencia de Plenipotenciarios, la clase de contribución que<br /> han elegido.<br /> ADD 161I 2) Los Miembros de los Sectores que no hayan comunicado su<br /> decisión al Secretario General dentro de ese plazo de tres meses<br /> conservarán la clase de contribución elegida anteriormente.<br /> MOD 162 3) Las enmiendas a la escala de clases contributivas adoptadas<br /> por una Conferencia de Plenipotenciarios se aplicarán para la<br /> elección de la clase contributiva en la siguiente Conferencia de<br /> Plenipotenciarios.<br /> MOD 163 4) La clase contributiva elegida por los Estados Miembros o<br /> Miembros de los Sectores será aplicable a partir del primer<br /> presupuesto bienal tras una Conferencia de Plenipotenciarios.<br /> SUP 164<br /> MOD 165 5 Al elegir la clase contributiva, un Estado Miembro no podrá<br /> reducirla en más de dos clases y el Consejo indicará la forma en<br /> que dicha reducción se operará gradualmente durante el período<br /> entre Conferencias de Plenipotenciarios. No obstante, en<br /> circunstancias excepcionales, como catástrofes naturales que<br /> exijan el lanzamiento de programas de ayuda internacional, la<br /> Conferencia de Plenipotenciarios podrá aprobar una reducción<br /> mayor de la clase contributiva cuando un Estado Miembro lo<br /> solicite y demuestre que no le es posible seguir manteniendo su<br /> contribución en la clase originariamente elegida.<br /> ADD 165 bis5bis En circunstancias excepcionales, como catástrofes naturales<br /> que exijan el lanzamiento de programas de ayuda internacional,<br /> el Consejo podrá aprobar una reducción de la clase contributiva<br /> cuando un Estado Miembro lo solicite y demuestre que no le es<br /> posible seguir manteniendo su contribución en la clase<br /> originariamente elegida.<br /> ADD 165A 5ter Los Estados Miembros y los Miembros de los Sectores podrán<br /> elegir en cualquier momento una clase contributiva superior a la<br /> que hayan adoptado anteriormente.<br /> SUP 166 y 167<br /> MOD 168 8 Los Estados Miembros y los Miembros de los Sectores abonarán<br /> por adelantado su contribución anual, calculada sobre la base<br /> del presupuesto bienal aprobado por el Consejo y de los<br /> reajustes que éste pueda introducir.<br /> CS/Art. 31<br /> MOD 169 9 Los Estados Miembros atrasados en sus pagos a la Unión<br /> perderán el derecho de voto estipulado en los números 27 y 28 de<br /> la presente Constitución mientras la cuantía de sus atrasos sea<br /> igual o superior a la de sus contribuciones correspondientes a<br /> los dos años precedentes.<br /> MOD 170 10 En el Convenio figuran disposiciones específicas relativas a<br /> las contribuciones financieras de los miembros de los sectores y<br /> de otras organizaciones internacionales.<br /> ARTICULO 31 (CS)<br /> Capacidad jurídica de la Unión<br /> MOD 176 La Unión gozará, en el territorio de cada uno de sus Estados<br /> Miembros, de la capacidad jurídica necesaria para el ejercicio<br /> de sus funciones y la realización de sus propósitos.<br /> ARTICULO 32 (CS)<br /> Reglamento interno de las conferencias y de otras reuniones<br /> MOD 177 1 Para la organización de sus trabajos y en sus debates, las<br /> conferencias y otras reuniones de la Unión aplicarán el Reglamento<br /> interno de las conferencias y otras reuniones de la Unión adoptado<br /> por la Conferencia de Plenipotenciarios.<br /> MOD 178 2 Las conferencias, las asambleas y el Consejo podrán adoptar las<br /> reglas que juzguen indispensables para completar las del<br /> Reglamento interno. Sin embargo, dichas reglas deben ser<br /> compatibles con las disposiciones de la presente Constitución y<br /> del Convenio, así como con el Reglamento interno mencionado en el<br /> número 177 supra; las adoptadas por las conferencias o las<br /> asambleas se publicarán como documentos de las mismas.<br /> CS/Art. 33<br /> CAPITULO VI<br /> DISPOSICIONES GENERALES RELATIVAS A LAS TELECOMUNICACIONES<br /> ARTICULO 33 (CS)<br /> Derecho del público a utilizar el servicio internacional de<br /> telecomunicaciones<br /> MOD 179 Los Estados Miembros reconocen al público el derecho a<br /> comunicarse por medio del servicio internacional de<br /> correspondencia pública. Los servicios las tasas y las garantías<br /> serán los mismos, en cada categoría de correspondencia, para todos<br /> los usuarios, sin prioridad ni preferencia alguna.<br /> ARTICULO 34 (CS)<br /> Detención de telecomunicaciones<br /> MOD 180 1 Los Estados Miembros se reservan el derecho a detener, de<br /> acuerdo con su legislación nacional, la transmisión de todo<br /> telegrama privado que pueda parecer peligroso para la seguridad<br /> del Estado o contrario a sus leyes, al orden público o a las<br /> buenas costumbres, a condición de notificar inmediatamente a la<br /> oficina de origen la detención del telegrama o de parte del mismo,<br /> a no ser que tal notificación se juzgue peligrosa para la<br /> seguridad del Estado.<br /> MOD 181 2 Los Estados Miembros se reservan también el derecho a<br /> interrumpir, de acuerdo con su legislación nacional, otras<br /> telecomunicaciones privadas que puedan parecer peligrosas para la<br /> seguridad del Estado o contrarias a sus leyes, al orden público o<br /> a las buenas costumbres.<br /> ARTICULO 35 (CS)<br /> Suspensión del servicio<br /> MOD 182 Los Estados Miembros se reservan el derecho a suspender el servicio<br /> internacional de telecomunicaciones, bien en su totalidad o<br /> solamente para ciertas relaciones y para determinadas clases de<br /> correspondencia de salida, llegada o tránsito, con la obligación<br /> de comunicarlo inmediatamente, por conducto del Secretario<br /> General, a los demás Estados Miembros.<br /> CS/Art. 36<br /> ARTICULO 36 (CS)<br /> Responsabilidad<br /> MOD 183 Los Estados Miembros no aceptan responsabilidad alguna en<br /> relación con los usuarios de los servicios internacionales de<br /> telecomunicaciones, especialmente en lo que concierne a las<br /> reclamaciones por daños y perjuicios.<br /> ARTICULO 37 (CS)<br /> Secreto de las telecomunicaciones<br /> MOD 184 1 Los Estados Miembros se comprometen a adoptar todas las<br /> medidas que permita el sistema de telecomunicación empleado para<br /> garantizar el secreto de la correspondencia internacional.<br /> ARTICULO 38 (CS)<br /> Establecimiento, explotación y protección de los canales e instalaciones de<br /> telecomunicación<br /> MOD 186 1 Los Estados Miembros adoptarán las medidas procedentes para<br /> el establecimiento, en las mejores condiciones técnicas, de los<br /> canales e instalaciones necesarios para el intercambio rápido e<br /> ininterrumpido de las telecomunicaciones internacionales.<br /> MOD 188 3 Los Estados Miembros garantizarán la protección de estos<br /> canales e instalaciones dentro de sus respectivas<br /> jurisdicciones.<br /> MOD 189 4 Salvo acuerdos particulares que fijen otras condiciones, cada<br /> Estado Miembro adoptará las medidas necesarias para el<br /> mantenimiento de las secciones de los circuitos internacionales<br /> de telecomunicación sometidas a su control.<br /> ADD 189A Los Estados Miembros reconocen la necesidad de adoptar medidas<br /> prácticas para impedir que el funcionamiento de aparatos e<br /> instalaciones eléctricos de todo tipo causen perturbaciones<br /> perjudiciales en el funcionamiento de las instalaciones de<br /> telecomunicaciones que se encuentren en los límites de la<br /> jurisdicción de otros Estados Miembros.<br /> CS/Art. 39<br /> ARTICULO 39 (CS)<br /> Notificación de las contravenciones<br /> MOD 190 Con objeto de facilitar la aplicación del Artículo 6 de la<br /> presente Constitución, los Estados Miembros se comprometen a<br /> informarse mutuamente de las contravenciones a las disposiciones<br /> de la presente Constitución, del Convenio y de los Reglamentos<br /> Administrativos y, en su caso, a prestarse ayuda mutua.<br /> ARTICULO 42 (CS)<br /> Acuerdos particulares<br /> MOD 193 Los Estados Miembros se reservan para sí, para las empresas de<br /> explotación reconocidas por ellos y para las demás debidamente<br /> autorizadas a tal efecto, la facultad de concertar acuerdos<br /> particulares sobre cuestiones relativas a telecomunicaciones que<br /> no interesen a la generalidad de los Estados Miembros. Sin<br /> embargo, tales acuerdos no podrán estar en contradicción con las<br /> disposiciones de la presente Constitución, del Convenio o de los<br /> Reglamentos Administrativos en lo que se refiere a las<br /> interferencias perjudiciales que su aplicación pueda ocasionar a<br /> los servicios de radiocomunicaciones de otros Estados Miembros<br /> y, en general, en lo que se refiere al perjuicio técnico que<br /> dicha aplicación pueda causar a la explotación de otros<br /> servicios de telecomunicación de otros Estados Miembros.<br /> ARTICULO 43 (CS)<br /> Conferencias, acuerdos y organizaciones regionales<br /> MOD 194 Los Estados Miembros se reservan el derecho a celebrar<br /> conferencias regionales, concertar acuerdos regionales y crear<br /> organizaciones regionales con el fin de resolver problemas de<br /> telecomunicación que puedan ser tratados en un plano regional.<br /> Los acuerdos regionales no estarán en contradicción con la<br /> presente Constitución ni con el Convenio.<br /> CS/Art. 44<br /> CAPITULO VII<br /> DISPOSICIONES ESPECIALES RELATIVAS A LAS RADIOCOMUNICACIONES<br /> ARTICULO 44 (CS)<br /> MOD Utilización del espectro de frecuencias radioeléctricas y de la<br /> órbita de los satélites geoestacionarios y otras<br /> órbitas<br /> MOD 196 2 En la utilización de bandas de frecuencias para los servicios<br /> de radiocomunicaciones, los Estados Miembros tendrán en cuenta<br /> que las frecuencias y las órbitas asociadas, incluida la órbita<br /> de los satélites geoestacionarios, son recursos naturales<br /> limitados que deben utilizarse de forma racional, eficaz y<br /> económica, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de<br /> Radiocomunicaciones, para permitir el acceso equitativo a esas<br /> órbitas y a esas frecuencias a los diferentes países o grupos de<br /> países, teniendo en cuenta las necesidades especiales de los<br /> países en desarrollo y la situación geográfica de determinados<br /> países.<br /> ARTICULO 45 (CS)<br /> Interferencias perjudiciales<br /> MOD 197 1 Todas las estaciones, cualquiera que sea su objeto, deberán<br /> ser instaladas y explotadas de tal manera que no puedan causar<br /> interferencias perjudiciales a las comunicaciones o servicios<br /> radioeléctricos de otros Estados Miembros, de las empresas de<br /> explotación reconocidas o de aquellas otras debidamente<br /> autorizadas para realizar un servicio de radiocomunicación y que<br /> funcionen de conformidad con las disposiciones del Reglamento de<br /> Radiocomunicaciones.<br /> MOD 198 2 Cada Estado Miembro se compromete a exigir a las empresas de<br /> explotación reconocidas por él y a las demás debidamente<br /> autorizadas a este efecto, el cumplimiento de lo dispuesto en el<br /> número 197 anterior.<br /> MOD 199 3 Los Estados Miembros reconocen asimismo la necesidad de<br /> adoptar cuantas medidas sean posibles para impedir que el<br /> funcionamiento de las instalaciones y aparatos eléctricos de<br /> cualquier clase cause interferencias perjudiciales a las<br /> comunicaciones o servicios radioeléctricos a que se refiere el<br /> número 197 anterior.<br /> CS/Art. 47<br /> ARTICULO 47 (CS)<br /> Señales de socorro, urgencia, seguridad o identificación falsas o engañosas<br /> MOD 201 Los Estados Miembros se comprometen a adoptar las medidas<br /> necesarias para impedir la transmisión o circulación de señales<br /> de socorro, urgencia, seguridad o identificación que sean falsas<br /> o engañosas, así como a colaborar en la localización e<br /> identificación de las estaciones situadas bajo su jurisdicción<br /> que emitan estas señales.<br /> ARTICULO 48 (CS)<br /> Instalaciones de los servicios de Defensa Nacional<br /> MOD 202 1 Los Estados Miembros conservarán su entera libertad en lo<br /> relativo a las instalaciones radioeléctricas militares.<br /> CS/Art. 51<br /> CAPITULO VIII<br /> RELACIONES CON LAS NACIONES UNIDAS, OTRAS ORGANIZACIONES INTERNACIONALES Y<br /> ESTADOS NO MIEMBROS<br /> ARTICULO 51 (CS)<br /> Relaciones con Estados no Miembros<br /> MOD 207 Los Estados Miembros se reservan para sí y para las empresas de<br /> explotación reconocidas la facultad de fijar las condiciones de<br /> admisión de las telecomunicaciones que hayan de cursarse con un<br /> Estado que no sea Estado Miembro de la Unión. Toda<br /> telecomunicación procedente de tal Estado y aceptada por un<br /> Estado Miembro deberá ser transmitida y se le aplicarán las<br /> disposiciones obligatorias de la presente Constitución, del<br /> Convenio y de los Reglamentos Administrativos, así como las<br /> tasas normales, en la medida en que utilice canales de un Estado<br /> Miembro.<br /> CS/Art. 52<br /> CAPITULO IX<br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> ARTICULO 52 (CS)<br /> Ratificación, aceptación o aprobación<br /> MOD 208 1 La presente Constitución y el Convenio serán ratificados,<br /> aceptados o aprobados simultáneamente en un solo instrumento por<br /> los Estados Miembros signatarios de conformidad con sus normas<br /> constitucionales. Dicho instrumento se depositará en el más breve<br /> plazo posible en poder del Secretario General, quien hará la<br /> notificación pertinente a los Estados Miembros.<br /> MOD 209 2 1) Durante un período de dos años a partir de la fecha de<br /> entrada en vigor de la presente Constitución y del Convenio, los<br /> Estados Miembros signatarios, aun cuando no hayan depositado el<br /> instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, de acuerdo<br /> con lo dispuesto en el número 208 anterior, gozarán de los mismos<br /> derechos que confieren a los Estados Miembros de la Unión los<br /> números 25 a 28 de la presente Constitución.<br /> MOD 210 2) Finalizado el período de dos años a partir de la fecha de<br /> entrada en vigor de la presente Constitución y del Convenio, los<br /> Estados Miembros signatarios que no hayan depositado el<br /> instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de acuerdo<br /> con lo dispuesto en el número 208 anterior no tendrán derecho a<br /> votar en ninguna conferencia de la Unión, en ninguna reunión del<br /> Consejo, en ninguna reunión de los Sectores, ni en ninguna<br /> consulta efectuada por correspondencia, en virtud de las<br /> disposiciones de la presente Constitución y del Convenio, hasta<br /> que hayan depositado tal instrumento. Salvo el derecho de voto, no<br /> resultarán afectados sus demás derechos.<br /> ARTICULO 53 (CS)<br /> Adhesión<br /> MOD 212 1 Todo Estado Miembro que no haya firmado la presente<br /> Constitución ni el Convenio y, con sujeción a lo dispuesto en el<br /> Artículo 2 de la presente Constitución, todos los demás Estados<br /> mencionados en dicho artículo, podrán adherirse a ellos en todo<br /> momento. La adhesión se formalizará simultáneamente en un solo<br /> instrumento que abarque a la vez la presente Constitución y el<br /> Convenio.<br /> MOD 213 2 El instrumento de adhesión se depositará en poder del<br /> Secretario General, quien notificará inmediatamente a los Estados<br /> Miembros el depósito de tal instrumento y remitirá a cada uno de<br /> ellos copia certificada del mismo.<br /> CS/Art. 54<br /> ARTICULO 54 (CS)<br /> Reglamentos Administrativos<br /> ADD 216A Los Reglamentos Administrativos mencionados en el número 216<br /> permanecerán en vigor a reserva de las revisiones que se puedan<br /> adoptar y entrar en vigor de acuerdo con los números 89 y 146 de<br /> la presente Constitución. La revisión de los Reglamentos<br /> Administrativos, sea parcial o completa, entrará en vigor en la<br /> fecha o las fechas especificadas en la misma únicamente para los<br /> Estados Miembros que, con anterioridad a esa fecha o fechas,<br /> hayan notificado al Secretario General su consentimiento en<br /> obligarse por dicha revisión.<br /> SUP 217<br /> ADD 217 A El consentimiento de un Estado Miembro en obligarse por una<br /> revisión parcial o total de los Reglamentos Administrativos<br /> quedará expresado por el depósito ante el Secretario General de<br /> un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de dicha<br /> revisión o de adhesión a la misma, o por la notificación al<br /> Secretario General del citado consentimiento.<br /> ADD 217 B Un Estado miembro puede también notificar al Secretario General<br /> que la ratificación, aceptación o aprobación de enmiendas o la<br /> adhesión a enmiendas a la presente Constitución o al Convenio,<br /> de conformidad con los Artículos 55 de la presente Constitución<br /> o 42 del Convenio, incluye el consentimiento en obligarse por<br /> cualquier revisión, parcial o total, de los Reglamentos<br /> Administrativos adoptada por una Conferencia competente antes de<br /> la firma de las correspondientes enmiendas a la presente<br /> Constitución o al Convenio.<br /> ADD 217 C La notificación prevista en el número 217B anterior se efectuará<br /> en el momento en que el Estado Miembro deposite su instrumento<br /> de ratificación, aceptación o aprobación de enmiendas, o de<br /> adhesión a enmiendas a la presente Constitución o al Convenio.<br /> ADD 217 D La revisión de los Reglamentos Administrativos se aplicará<br /> provisionalmente, a partir de la fecha de entrada en vigor de<br /> dicha revisión, al Estado Miembro que la haya firmado y no haya<br /> notificado al Secretario General su consentimiento en obligarse<br /> por la misma, en aplicación de los números 217A y 217B<br /> anteriores. Esta aplicación provisional sólo surtirá efecto si<br /> el Estado Miembro interesado no manifiesta su oposición en el<br /> momento de la firma de la revisión.<br /> MOD 218 4 Esta aplicación provisional continuará para un Estado Miembro<br /> hasta que éste notifique al Secretario General su decisión<br /> respecto de su consentimiento en obligarse por dicha revisión.<br /> SUP 219 a 221<br /> ADD 221 A Si un Estado Miembro no notifica al Secretario General su<br /> decisión sobre el consentimiento en obligarse según lo prescrito<br /> en el número 218 anterior dentro de los 36 meses siguientes a la<br /> fecha o las fechas de entrada en vigor de la revisión, se<br /> considerará que ese Estado Miembro consiente en obligarse por<br /> dicha revisión.<br /> CS/Art. 55<br /> ADD 221 B Se entiende que la aplicación provisional en el sentido del<br /> número 217D anterior o el consentimiento en obligarse en el<br /> sentido del número 221A anterior comprende las reservas que<br /> eventualmente formule el Estado Miembro interesado en el momento<br /> de la firma de la revisión. Se entiende que el consentimiento en<br /> obligarse en el sentido de los números 216A, 217A, 217B y 218<br /> anteriores comprende las reservas que eventualmente formule el<br /> Estado Miembro interesado en el momento de la firma de los<br /> Reglamentos Administrativos o de la revisión de los mismos,<br /> siempre que las mantenga al notificar al Secretario General su<br /> consentimiento en obligarse.<br /> SUP 222<br /> MOD 223 7 El Secretario General informará a los Estados Miembros acto<br /> seguido acerca de toda notificación recibida en cumplimiento de<br /> lo dispuesto en el presente Artículo.<br /> ARTICULO 55 (CS)<br /> Enmiendas a la presente Constitución<br /> MOD 224 1 Los Estados Miembros podrán proponer enmiendas a la presente<br /> Constitución. Con vistas a su transmisión oportuna a los Estados<br /> Miembros y examen por los mismos, las propuestas de enmienda<br /> deberán obrar en poder del Secretario General como mínimo ocho<br /> meses antes de la fecha fijada de apertura de la Conferencia de<br /> Plenipotenciarios. El Secretario General enviará lo antes<br /> posible, y como mínimo seis meses antes de dicha fecha, esas<br /> propuestas de enmienda a todos los Estados Miembros.<br /> MOD 225 2 No obstante, los Estados Miembros o sus delegaciones en la<br /> Conferencia de Plenipotenciarios podrán proponer en cualquier<br /> momento modificaciones a las propuestas de enmienda presentadas de<br /> conformidad con el número 224 anterior.<br /> MOD 228 5 En los casos no previstos en los párrafos precedentes del<br /> presente artículo, se aplicarán las disposiciones generales<br /> relativas a las conferencias y el Reglamento interno de las<br /> conferencias y de otras reuniones.<br /> MOD 229 6 Las enmiendas a la presente Constitución adoptadas por una<br /> Conferencia de Plenipotenciarios entrarán en vigor, en su<br /> totalidad y en forma de un solo instrumento de enmienda, en la<br /> fecha fijada por la Conferencia, entre los Estados Miembros que<br /> hayan depositado con anterioridad a esa fecha el instrumento de<br /> ratificación, aceptación o aprobación de la presente Constitución<br /> y del instrumento de enmienda, o el instrumento de adhesión a los<br /> mismos. Queda excluida la ratificación, aceptación o aprobación<br /> parcial de dicho instrumento de enmienda o la adhesión parcial al<br /> mismo.<br /> MOD 230 7 El Secretario General notificará a todos los Estados Miembros<br /> el depósito de cada instrumento de ratificación, aceptación,<br /> aprobación o adhesión.<br /> CS/Art. 56<br /> ARTICULO 56 (CS)<br /> Solución de controversias<br /> MOD 233 1 Los Estados Miembros podrán resolver sus controversias sobre<br /> cuestiones relativas a la interpretación o a la aplicación de la<br /> presente Constitución, del Convenio o de los Reglamentos<br /> Administrativos por negociación, por vía diplomática, por el<br /> procedimiento establecido en los tratados bilaterales o<br /> multilaterales que hayan concertado para la solución de<br /> controversias internacionales o por cualquier otro método que<br /> decidan de común acuerdo.<br /> MOD 234 2 Cuando no se adopte ninguno de los métodos citados, todo Estado<br /> Miembro que sea parte en una controversia podrá recurrir al<br /> arbitraje de conformidad con el procedimiento fijado en el<br /> Convenio.<br /> MOD 235 3 El Protocolo Facultativo sobre la solución obligatoria de<br /> controversias relacionadas con la presente Constitución, el<br /> Convenio y los Reglamentos Administrativos será aplicable entre<br /> los Estados Miembros partes en ese Protocolo.<br /> ARTICULO 57 (CS)<br /> Denuncia de la presente Constitución y del Convenio<br /> MOD 236 1 Todo Estado Miembro que haya ratificado, aceptado o aprobado<br /> la presente Constitución y el Convenio o se haya adherido a ellos<br /> tendrá derecho a denunciarlos. En tal caso, la presente<br /> Constitución y el Convenio serán denunciados simultáneamente en<br /> forma de instrumento único mediante notificación dirigida al<br /> Secretario General. Recibida la notificación, el Secretario<br /> General la comunicará acto seguido a los demás Estados Miembros.<br /> ARTICULO 58 (CS)<br /> Entrada en vigor y asuntos conexos<br /> MOD 241 4 El original de la presente Constitución y del Convenio<br /> redactados en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso se<br /> depositará en los archivos de la Unión. El Secretario General<br /> enviará copia certificada en los idiomas solicitados a cada uno de<br /> los Estados Miembros signatarios.<br /> PARTE II. FECHA DE ENTRADA EN VIGOR<br /> Las enmiendas contenidas en el presente instrumento entrarán en vigor,<br /> conjuntamente y en forma de un solo instrumento, el 1 de enero de 2000<br /> entre los Miembros que sean parte en la Constitución y en el Convenio de la<br /> Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992) y que hayan<br /> depositado antes de esa fecha su instrumento de ratificación, aceptación o<br /> aprobación del presente instrumento u de adhesión al mismo.<br /> EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los Plenipotenciarios respectivos firman el<br /> original del presente instrumento de enmienda a la Constitución de la Unión<br /> Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992), con las enmiendas<br /> introducidas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Kyoto, 1994). En<br /> Minneápolis, a 6 de noviembre de 1998."<br /> CS/An.<br /> "ANEXO (CS)<br /> Definición de algunos términos empleados en la presente Constitución,<br /> en el Convenio y en los Reglamentos Administrativos de la Unión<br /> Internacional de Telecomunicaciones.<br /> ADD 1001A Estado Miembro: Estado que se considera Miembro de la Unión<br /> Internacional de Telecomunicaciones de acuerdo con el Artículo 2<br /> de la presente Constitución.<br /> ADD 1001B Miembro de un Sector: Entidad u organización autorizada a<br /> participar en las actividades de un Sector de conformidad con el<br /> Artículo 19 del Convenio.<br /> MOD 1005 Delegación: El conjunto de delegados y, en su caso, de<br /> representantes, asesores, agregados o intérpretes enviados por<br /> un mismo Estado Miembro.<br /> Cada Estado Miembro tendrá la libertad de organizar su<br /> delegación en la forma que desee. En particular, podrá incluir<br /> en ella, en calidad de delegados, asesores o agregados, a<br /> personas pertenecientes a toda entidad u organización autorizada<br /> de conformidad con las disposiciones aplicables del Convenio.<br /> MOD 1006 Delegado: Persona enviada por el Gobierno de un Estado Miembro<br /> a una Conferencia de Plenipotenciarios o persona que representa<br /> al Gobierno o a la administración de un Estado Miembro en otra<br /> conferencia o en una reunión de la Unión.<br /> MOD 1008 Empresa de explotación reconocida: Toda empresa de explotación<br /> que responda a la definición precedente y que explote un<br /> servicio de correspondencia pública o de radiodifusión y a la<br /> cual imponga las obligaciones previstas en el Artículo 6 de la<br /> presente Constitución el Estado Miembro en cuyo territorio se<br /> halle la sede social de esta explotación, o el Estado Miembro<br /> que la haya autorizado a establecer y a explotar un servicio de<br /> telecomunicaciones en su territorio."<br /> "INSTRUMENTO DE ENMIENDA AL CONVENIO DE LA UNION INTERNACIONAL DE<br /> TELECOMUNICACIONES<br /> (GINEBRA, 1992).<br /> con las enmiendas adoptadas por la<br /> Conferencia de Plenipotenciarios (Kyoto, 1994))<br /> (Enmiendas adoptadas por la Conferencia<br /> de Plenipotenciarios (Minneápolis, 1998)) *<br /> PARTE I. Prefacio<br /> En virtud y en aplicación de las disposiciones pertinentes del<br /> Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992),<br /> con las enmiendas introducidas por la Conferencia de Plenipotenciarios<br /> (Kyoto, 1994) y, en particular, de su Artículo 42, la Conferencia de<br /> Plenipotenciarios de la Unión Internacional de Telecomunicaciones<br /> (Minneápolis, 1998) ha adoptado las enmiendas siguientes a dicho Convenio:<br /> CV/Art. 1<br /> CAPITULO I<br /> FUNCIONAMIENTO DE LA UNION<br /> SECCION I<br /> ARTICULO 1 (CV)<br /> La Conferencia de Plenipotenciarios<br /> MOD 2 2) De ser posible, las fechas exactas y el lugar de la<br /> Conferencia serán fijados por la precedente Conferencia de<br /> Plenipotenciarios; en otro caso, serán determinados por el<br /> Consejo con el acuerdo de la mayoría de los Estados Miembros.<br /> MOD 4 a) a petición de la cuarta parte, por lo menos, de los Estados<br /> Miembros, dirigida individualmente al Secretario General;<br /> MOD 6 2) Cualquiera de esos cambios necesitará el acuerdo de la<br /> mayoría de los Estados Miembros.<br /> ARTICULO 2 (CV)<br /> Elecciones y asuntos conexos<br /> El Consejo<br /> MOD 7 1 Salvo en el caso de las vacantes que se produzcan en las<br /> condiciones especificadas en los números 10 a 12 siguientes, los<br /> Estados Miembros elegidos para el Consejo desempeñarán su<br /> mandato hasta la elección de un nuevo Consejo y serán<br /> reelegibles.<br /> MOD 8 2 1) Si entre dos Conferencias de Plenipotenciarios se<br /> produjese una vacante en el Consejo, corresponderá cubrirla, por<br /> derecho propio, al Estado Miembro que en la última elección<br /> hubiese obtenido el mayor número de sufragios entre los Estados<br /> Miembros pertenecientes a la misma Región sin resultar elegido.<br /> MOD 9 2) Si por cualquier motivo la plaza vacante no pudiera ser<br /> cubierta de acuerdo con el procedimiento del número 8 anterior,<br /> el Presidente del Consejo invitará al resto de los Estados<br /> Miembros de la correspondiente Región a que presenten su<br /> candidatura en el plazo de un mes a partir del envío de tal<br /> invitación.<br /> Transcurrido dicho plazo, el Presidente del Consejo invitará a los<br /> Estados Miembros a elegir un nuevo Estado Miembro del Consejo.<br /> Dicha elección se llevará a cabo mediante votación secreta por<br /> correspondencia, requiriéndose la misma mayoría indicada en el<br /> párrafo anterior. El nuevo Estado Miembro del Consejo<br /> desempeñará sus funciones hasta que la próxima Conferencia de<br /> Plenipotenciarios competente elija el nuevo Consejo.<br /> CV/Art. 3<br /> MOD 12 b) cuando un Estado Miembro renuncie a ser Estado Miembro del<br /> Consejo.<br /> ARTICULO 3 (CV)<br /> MOD Otras Conferencias y Asambleas<br /> MOD 23 1 De conformidad con las disposiciones pertinentes de la<br /> Constitución, en el intervalo entre dos Conferencias de<br /> Plenipotenciarios se convocarán normalmente las siguientes<br /> Conferencias y Asambleas Mundiales de la Unión:<br /> MOD 24 a) una o dos Conferencias Mundiales de Radiocomunicaciones;<br /> MOD 25 b) una Asamblea Mundial de Normalización de las<br /> Telecomunicaciones;<br /> MOD 27 d) una o dos Asambleas de Radiocomunicaciones.<br /> SUP 29<br /> MOD 30 - se podrá convocar una Asamblea Mundial de Normalización de<br /> las Telecomunicaciones adicional.<br /> MOD 33 b) por recomendación de la Conferencia o Asamblea Mundial<br /> precedente del Sector interesado, aprobada por el Consejo; en el<br /> caso de la Asamblea de Radiocomunicaciones, su recomendación se<br /> transmitirá a la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones<br /> siguiente para que ésta formule comentarios al Consejo;<br /> MOD 34 c) cuando una cuarta parte, por lo menos, de los Estados<br /> Miembros lo hayan propuesto individualmente al Secretario<br /> General;<br /> MOD 39 c) cuando una cuarta parte, por lo menos, de los Estados<br /> Miembros de la Región interesada lo hayan propuesto<br /> individualmente al Secretario General;<br /> MOD 41 5 1) Las fechas exactas y el lugar de las Conferencias<br /> Mundiales o Asambleas de los Sectores serán decididos por la<br /> Conferencia de Plenipotenciarios.<br /> MOD 42 2) En ausencia de tal decisión, el Consejo determinará las<br /> fechas exactas, y el lugar de las Conferencias Mundiales o<br /> Asambleas de los Sectores con aprobación de la mayoría de los<br /> Estados Miembros, y de las Conferencias Regionales con la<br /> aprobación de la mayoría de los Estados Miembros pertenecientes<br /> a la región interesada; en ambos casos se aplicarán las<br /> disposiciones del número 47 siguiente.<br /> CV/Art. 4<br /> MOD 44 a) si se trata de una Conferencia Mundial o de una Asamblea de<br /> un Sector, a petición de la cuarta parte, por lo menos, de los<br /> Estados Miembros y si se trata de una Conferencia Regional, de<br /> la cuarta parte de los Estados Miembros de la región interesada.<br /> Las peticiones deberán dirigirse individualmente al Secretario<br /> General, el cual las someterá al Consejo para su aprobación;<br /> MOD 46 2) En los casos a que se refieren los números 44 y 45<br /> anteriores, las modificaciones propuestas sólo quedarán<br /> definitivamente adoptadas con el acuerdo de la mayoría de los<br /> Estados Miembros, si se trata de una Conferencia Mundial o de<br /> una Asamblea de un Sector, o con el de la mayoría de los Estados<br /> Miembros de la región interesada cuando se trate de una<br /> Conferencia Regional, a reserva de lo establecido en el número<br /> 47 siguiente.<br /> MOD 47 7 En las consultas previstas en los números 42, 46, 118, 123,<br /> 138, 302, 304, 305, 307 y 312 del presente Convenio se<br /> considerará que los Estados Miembros que no hubieren contestado<br /> dentro del plazo fijado por el Consejo no participan en la<br /> consulta y, en consecuencia, no se tendrán en cuenta para el<br /> cálculo de la mayoría. Si el número de respuestas no excediera<br /> de la mitad de los Estados Miembros consultados, se procederá a<br /> otra consulta, cuyo resultado será decisivo, independientemente<br /> del número de votos emitidos.<br /> SECCION 2<br /> ARTICULO 4 (CV)<br /> El Consejo<br /> MOD 50 1 El número de Estados Miembros del Consejo será determinado<br /> por la Conferencia de Plenipotenciarios que se reúne cada cuatro<br /> años.<br /> MOD 50A 2 Este número no excederá del 25% del número total de Estados<br /> Miembros.<br /> MOD 53 3) En el intervalo entre dos reuniones ordinarias, el Consejo,<br /> a petición de la mayoría de sus Estados Miembros, podrá ser<br /> convocado, en principio en la Sede de la Unión, por su<br /> Presidente o a iniciativa de éste en las condiciones previstas<br /> en el número 18 del presente Convenio.<br /> MOD 55 4 Al comienzo de cada reunión ordinaria, el Consejo elegirá<br /> Presidente y Vicepresidente entre los representantes de sus<br /> Estados Miembros; al efecto se tendrá en cuenta el principio de<br /> rotación entre las Regiones. Los elegidos desempeñarán sus<br /> cargos hasta la próxima reunión ordinaria y no serán<br /> reelegibles. El Vicepresidente reemplazará al Presidente en su<br /> ausencia.<br /> CV/Art. 4<br /> MOD 56 5 En la medida de lo posible, la persona designada por un<br /> Estado Miembro del Consejo para actuar en éste será un<br /> funcionario de su propia administración de telecomunicación o<br /> directamente responsable ante esta administración, o en nombre<br /> de ella, y habrá de estar calificado por su experiencia en los<br /> servicios de telecomunicaciones.<br /> MOD 57 6 Sólo correrán por cuenta de la Unión los gastos de viaje, las<br /> dietas y los seguros del representante de cada uno de los<br /> Estados Miembros del Consejo, con motivo del desempeño de sus<br /> funciones durante las reuniones del Consejo.<br /> MOD 58 7 El representante de cada uno de los Estados Miembros del<br /> Consejo podrá asistir como observador a todas las reuniones de<br /> los Sectores de la Unión.<br /> MOD 60 9 El Secretario General, el Vicesecretario General y los<br /> Directores de las Oficinas participarán por derecho propio en<br /> las deliberaciones del Consejo, pero no tomarán parte en las<br /> votaciones. No obstante, el Consejo podrá celebrar sesiones<br /> limitadas exclusivamente a los representantes de sus Estados<br /> Miembros.<br /> ADD 60 A Los Estados Miembros que no formen parte del Consejo podrán<br /> enviar, a sus propias expensas y advirtiendo de ello al<br /> Secretario General con antelación suficiente, un observador a<br /> las reuniones del Consejo y de sus Comisiones y Grupo de<br /> Trabajo. Los observadores no tendrán voz ni derecho de voto.<br /> MOD 61 10 El Consejo examinará cada año el informe preparado por el<br /> Secretario General sobre la aplicación del Plan Estratégico<br /> adoptado por la Conferencia de Plenipotenciarios y tomará las<br /> medidas oportunas al respecto.<br /> MOD 69 3) Tomará las decisiones necesarias para conseguir una<br /> distribución geográfica equitativa del personal de la Unión, así<br /> como una representación también equitativa de la mujer en los<br /> empleos de la categoría profesional y superior, y fiscalizará su<br /> cumplimiento;<br /> MOD 73 7) examinará y aprobará el presupuesto bienal de la Unión y<br /> considerará el presupuesto provisional para el bienio siguiente,<br /> teniendo en cuenta las decisiones de la Conferencia de<br /> Plenipotenciarios en relación con el número 50 de la<br /> Constitución y el límite financiero establecido por esa<br /> Conferencia de conformidad con el número 51 de la Constitución,<br /> realizando las máximas economías pero teniendo presente la<br /> obligación de la Unión de conseguir resultados satisfactorios<br /> con la mayor rapidez posible; asimismo se inspirará en las<br /> opiniones del Comité de Coordinación contenidas en el informe<br /> del Secretario General mencionado en el número 86 del presente<br /> Convenio y en el informe de gestión Financiera mencionado en el<br /> número 101 del presente Convenio;<br /> MOD 75 9) adoptará las disposiciones necesarias para convocar las<br /> conferencias y asambleas de la Unión y, con el acuerdo de la<br /> mayoría de los Estados Miembros si se trata de una<br /> Conferencia o Asamblea Mundial, o de la mayoría de los<br /> Estados Miembros de la región interesada si se trata de una<br /> Conferencia Regional, proporcionará las directrices<br /> oportunas a la Secretaría General y a los Sectores de la<br /> Unión respecto de su asistencia técnica y de otra índole<br /> para la preparación y organización de las conferencias y<br /> asambleas;<br /> CV/Art. 5<br /> MOD 79 13) previo acuerdo de la mayoría de los Estados Miembros,<br /> tomará las medidas necesarias para resolver, con carácter<br /> provisional, los casos no previstos en la Constitución, en<br /> el presente Convenio ni en los Reglamentos Administrativos y<br /> sus anexos, y para cuya solución no sea posible esperar<br /> hasta la próxima conferencia competente;<br /> MOD 81 15) después de cada reunión, enviará lo antes posible a los<br /> Estados Miembros informes resumidos sobre las actividades<br /> del Consejo y cuantos documentos estime conveniente;<br /> SECCION 3<br /> ARTICULO 5 (CV)<br /> La Secretaría General<br /> MOD 86 c) con ayuda del Comité de Coordinación, preparará y someterá al<br /> Consejo un informe sobre la evolución del entorno de las<br /> telecomunicaciones desde la última Conferencia de<br /> Plenipotenciarios, que contendrá además las medidas<br /> recomendadas en cuanto a la estrategia y política futuras de<br /> la Unión, junto con sus consecuencias financieras;<br /> ADD 86A cbis) coordinará la aplicación del Plan Estratégico adoptado por la<br /> Conferencia de Plenipotenciarios y preparará un informe<br /> anual sobre esa aplicación para su examen por el Consejo;<br /> ADD 87A dbis) preparará todos los años un Plan de Actividades y un<br /> Plan Financiero de la labor que ha de realizar el personal<br /> de la Secretaría General para facilitar la aplicación del<br /> Plan Estratégico, para examen por el Consejo.<br /> MOD 100 q) previa consulta con el Comité de Coordinación y tras haber<br /> realizado todas las economías posibles, preparará y someterá<br /> al Consejo un proyecto de presupuesto bienal que cubra los<br /> gastos de la Unión, teniendo en cuenta los límites<br /> financieros fijados por la Conferencia de Plenipotenciarios.<br /> Este proyecto comprenderá un presupuesto consolidado,<br /> incluidos los presupuestos de los tres Sectores, basados en<br /> los costes, preparado de conformidad con las directrices<br /> presupuestarias emanadas del Secretario General y<br /> comprenderá dos variantes. Una corresponde a un crecimiento<br /> nulo de la unidad contributiva y la otra a un crecimiento<br /> inferior o igual al límite fijado por la Conferencia de<br /> Plenipotenciarios, después de una posible detracción de la<br /> cuenta de provisión. Una vez aprobada por el Consejo, la<br /> resolución del presupuesto se enviará a todos los Estados<br /> Miembros para su conocimiento;<br /> CV/Art. 6<br /> MOD 102 s) con la asistencia del Comité de Coordinación, preparará un<br /> Informe anual sobre las actividades de la Unión que, después<br /> de aprobado por el Consejo, será enviado a todos los Estados<br /> Miembros;<br /> ADD 102A sbis) gestionará los acuerdos especiales mencionados en el<br /> número 76A de la Constitución, y los signatarios de esos<br /> acuerdos sufragarán los costes de esa gestión de acuerdo con<br /> la modalidad acordada entre éstos y el Secretario General.<br /> SECCION 4<br /> ARTICULO 6 (CV)<br /> El Comité de Coordinación<br /> MOD 109 2 El Comité procurará adoptar sus conclusiones por unanimidad.<br /> De no obtener el apoyo de la mayoría del Comité, su Presidente<br /> podrá tomar decisiones bajo su propia responsabilidad en casos<br /> excepcionales, si estima que la decisión sobre los asuntos<br /> tratados es urgente y no puede aplazarse hasta la próxima<br /> reunión del Consejo. En tales casos, informará de ello<br /> rápidamente y por escrito a los Estados Miembros del Consejo,<br /> exponiendo las razones que le guían y cualquier opinión<br /> presentada por escrito por otros miembros del Comité. Si en<br /> tales casos los asuntos no fuesen urgentes, pero sí importantes,<br /> se someterán a la consideración de la próxima reunión del<br /> Consejo.<br /> SECCION 5<br /> EL SECTOR DE RADIOCOMUNICACIONES<br /> ARTICULO 7 (CV)<br /> Las Conferencias Mundiales de Radiocomunicaciones<br /> MOD 117 d) la determinación de los temas que hayan de estudiar la<br /> Asamblea de Radiocomunicaciones y las Comisiones de Estudio de<br /> Radiocomunicaciones, así como los asuntos que la Asamblea deba<br /> examinar en relación con futuras Conferencias de<br /> Radiocomunicaciones.<br /> CV/Art. 8<br /> MOD 118 2) El ámbito general de dicho orden del día debería ser<br /> establecido con cuatro a seis años de anterioridad, y el orden<br /> del día definitivo será fijado por el Consejo, preferentemente<br /> dos años antes de la Conferencia con el acuerdo de la mayoría de<br /> los Estados Miembros, a reserva de lo establecido en el número<br /> 47 del presente Convenio. Ambas versiones del orden del día<br /> serán establecidas sobre la base de las recomendaciones de la<br /> Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones, de acuerdo con el<br /> número 126 siguiente.<br /> MOD 121 a) a petición de la cuarta parte, por lo menos, de los Estados<br /> Miembros. Las peticiones deberán dirigirse individualmente al<br /> Secretario General, el cual las someterá al Consejo para su<br /> aprobación;<br /> MOD 123 2) Las modificaciones propuestas al orden del día de una<br /> Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones sólo quedarán<br /> definitivamente adoptadas previo acuerdo de la mayoría de los<br /> Estados Miembros, a reserva de lo establecido en el número 47<br /> del presente Convenio.<br /> ARTICULO 8 (CV)<br /> Las Asambleas de Radiocomunicaciones<br /> MOD 131 1) examinarán los informes de las Comisiones de Estudio<br /> preparados de conformidad con el número 157 del presente<br /> Convenio y aprobarán, modificarán o rechazarán los proyectos de<br /> Recomendación contenidos en los mismos y examinarán los informes<br /> del Grupo Asesor de Radiocomunicaciones preparados en<br /> cumplimiento del número 160H del presente Convenio;<br /> MOD 136 6) informarán a la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones<br /> siguiente del estado de los asuntos que puedan incluirse en el<br /> orden del día de futuras conferencias de radiocomunicaciones.<br /> ADD 137A La Asamblea de Radiocomunicaciones podrá encomendar al Grupo<br /> Asesor de Radiocomunicaciones, asuntos específicos dentro de su<br /> competencia recabando su parecer.<br /> ARTICULO 9 (CV)<br /> Las Conferencias Regionales de Radiocomunicaciones<br /> MOD 138 El orden del día de las Conferencias Regionales de<br /> Radiocomunicaciones sólo podrá contener puntos relativos a<br /> cuestiones específicas de radiocomunicaciones de carácter<br /> regional, incluyendo instrucciones a la Junta del Reglamento de<br /> Radiocomunicaciones y a la Oficina de Radiocomunicaciones<br /> relacionadas con sus actividades respecto a la Región<br /> considerada, siempre que tales instrucciones no estén en pugna<br /> con los intereses de otras Regiones. Estas conferencias se<br /> limitarán estrictamente a tratar los asuntos que figuren en su<br /> orden del día. Las disposiciones de los números 118 a 123 del<br /> presente Convenio se aplicarán a las Conferencias Regionales de<br /> Radiocomunicaciones pero solamente en lo que afecta a los<br /> Estados Miembros de la Región interesada.<br /> CV/Art. 11<br /> SUP 139<br /> ARTICULO 11 (CV)<br /> Las Comisiones de Estudio de Radiocomunicaciones<br /> MOD 149 2 1) Las Comisiones de Estudio de Radiocomunicaciones<br /> estudiarán Cuestiones adoptadas de conformidad con un<br /> procedimiento establecido por la Asamblea de Radiocomunicaciones<br /> y redactarán proyectos de recomendación que serán adoptados de<br /> conformidad con el procedimiento establecido en los números 246A<br /> a 247 del presente Convenio.<br /> ADD 149B 2) Las Comisiones de Estudio de Radiocomunicaciones también<br /> estudiarán los temas identificados en las resoluciones y<br /> recomendaciones de las Conferencias Mundiales de<br /> Radiocomunicaciones. Los resultados de esos estudios se<br /> incluirán en Recomendaciones o en los informes preparados<br /> conforme al número 156 siguiente.<br /> MOD 150 3) Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 158 siguiente, el<br /> estudio de tales cuestiones y temas se centrará en lo siguiente:<br /> MOD 151 a) la utilización del espectro de frecuencias radioeléctricas<br /> en las radio- comunicaciones terrenales y espaciales y la<br /> utilización de la órbita de los satélites geoestacionarios y de<br /> otras órbitas;<br /> MOD 155 3) Estos estudios podrán versar sobre cuestiones económicas u<br /> operacionales, pero, si entrañan la comparación de soluciones<br /> técnicas alternativas, podrán tomarse en consideración los<br /> factores económicos.<br /> ADD ARTICULO 11A (CV)<br /> El Grupo Asesor de Radiocomunicaciones<br /> ADD 160A 1 El Grupo Asesor de Radiocomunicaciones estará abierto a los<br /> representantes de las administraciones de los Estados Miembros,<br /> a los representantes de los Miembros del Sector y a los<br /> Presidentes de las Comisiones de Estudio, y actuará por conducto<br /> del Director.<br /> ADD 160B 2 El Grupo Asesor de Radiocomunicaciones:<br /> CV/Art. 12<br /> ADD 160C 1) estudiará las prioridades, los programas, las operaciones,<br /> las cuestiones financieras y las estrategias referentes a las<br /> Asambleas de Radiocomunicaciones, las Comisiones de Estudio y la<br /> preparación de las Conferencias de Radiocomunicaciones, así como<br /> cualesquiera otros asuntos específicos que le sean confiados por<br /> una Conferencia de la Unión, por una Asamblea de<br /> Radiocomunicaciones o por el Consejo;<br /> ADD 160D 2) pasará revista a los avances realizados en la aplicación del<br /> programa de trabajo establecido en el número 132 del presente<br /> Convenio;<br /> ADD 160E 3) proporcionará directrices para la labor de las Comisiones de<br /> Estudio;<br /> ADD 160F 4) recomendará medidas dirigidas, en particular, a intensificar<br /> la cooperación y la coordinación con otros órganos de<br /> normalización, con el Sector de Normalización de las<br /> Telecomunicaciones, con el Sector de Desarrollo de las<br /> Telecomunicaciones y con la Secretaría General;<br /> ADD 160G 5) adoptará sus propios métodos de trabajo, que serán<br /> compatibles con los adoptados por la Asamblea de<br /> Radiocomunicaciones;<br /> ADD 160H 6) preparará un informe al Director de la Oficina de<br /> Radiocomunicaciones en el que indicará las medidas que proceda<br /> en relación con los puntos anteriores;<br /> ARTICULO 12 (CV)<br /> La Oficina de Radiocomunicaciones<br /> MOD 164 a) coordinará los trabajos preparatorios de las Comisiones de<br /> Estudio y de la Oficina, comunicará a los Estados Miembros y a<br /> los Miembros del Sector los resultados de estos trabajos,<br /> recibirá sus observaciones y presentará a la Conferencia un<br /> informe refundido que puede incluir propuestas de naturaleza<br /> reglamentaria;<br /> MOD 169 b) distribuirá a los Estados Miembros las reglas de<br /> procedimiento de la Junta y recibirá las observaciones de las<br /> administraciones sobre las mismas;<br /> ADD 175A 3bis) prestará el apoyo necesario al Grupo Asesor de<br /> Radiocomunicaciones y cada año presentará a los Estados<br /> Miembros, a los Miembros del Sector de Radiocomunicaciones y al<br /> Consejo un informe sobre los resultados de la labor del Grupo<br /> Asesor;<br /> ADD 175B 3ter) tomará disposiciones prácticas para facilitar la<br /> participación de los países en desarrollo en las Comisiones de<br /> Estudio de Radiocomunicaciones.<br /> MOD 177 a) realizará estudios a fin de asesorar para la explotación del<br /> mayor número posible de canales radioeléctricos en las regiones<br /> del espectro de frecuencias en que puedan producirse<br /> interferencias perjudiciales y la utilización equitativa, eficaz<br /> y económica de la órbita de los satélites geoestacionarios y de<br /> otras órbitas, teniendo en cuenta las necesidades de los Estados<br /> Miembros que requieran asistencia, las necesidades específicas<br /> de los países en desarrollo, así como la situación geográfica<br /> especial de determinados países;<br /> CV/Art. 13<br /> MOD 178 b) intercambiará con los Estados Miembros y los Miembros del<br /> Sector datos en forma legible automáticamente y en otras formas,<br /> preparará y tendrá al día la documentación y las bases de datos<br /> del Sector de Radiocomunicaciones y organizará, junto con el<br /> Secretario General, su publicación en los idiomas de trabajo de<br /> la Unión, de conformidad con lo dispuesto en el número 172 de la<br /> Constitución;<br /> MOD 180 d) someterá a la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones un<br /> informe sobre las actividades del Sector desde la última<br /> conferencia; si no está prevista ninguna Conferencia Mundial de<br /> Radiocomunicaciones, el informe referente a los dos años<br /> siguientes a la última conferencia se presentará al Consejo y, a<br /> título informativo, a los Estados Miembros y a los Miembros del<br /> Sector;<br /> ADD 181A ebis) preparará todos los años un plan de actividades y un plan<br /> financiero de la labor que ha de realizar la Oficina en apoyo<br /> del Sector en su conjunto, para examen por el Grupo Asesor de<br /> Radiocomunicaciones conforme al Artículo 11A del presente<br /> Convenio y presentación al Consejo.<br /> SECCION 6<br /> EL SECTOR DE NORMALIZACION DE LAS TELECOMUNICACIONES<br /> ARTICULO 13 (CV)<br /> MOD Las Asambleas Mundiales de Normalización de las<br /> Telecomunicaciones<br /> MOD 184 1 De conformidad con el número 104 de la Constitución, se<br /> convocarán Asambleas Mundiales de Normalización de las<br /> Telecomunicaciones para examinar materias relacionadas con la<br /> normalización de las telecomunicaciones.<br /> MOD 185 2 Las Asambleas Mundiales de Normalización de las<br /> Telecomunicaciones estudiarán y formularán recomendaciones sobre<br /> las cuestiones que hayan adoptado siguiendo sus propios<br /> procedimientos o sobre las que les encomiende la Conferencia de<br /> Plenipotenciarios, cualquier otra conferencia o el Consejo.<br /> CV/Art. 14<br /> MOD 186 3 De conformidad con el número 104 de la Constitución, la<br /> Asamblea:<br /> MOD 187 a) examinará los informes de las Comisiones de Estudio<br /> preparados de conformidad con el número 194 del presente<br /> Convenio y aprobará, modificará o rechazará los proyectos de<br /> Recomendación contenidos en los mismos, y examinará los informes<br /> del Grupo Asesor de Normalización de las Telecomunicaciones<br /> preparados en cumplimiento de los números 197J y 197K del<br /> presente Convenio;<br /> (MOD) 190 d) en la medida de lo posible, agrupará cuestiones de interés<br /> para los países en desarrollo, con el fin de facilitar la<br /> participación de los mismos en el estudio de tales cuestiones;<br /> ADD 191A 4 La Asamblea Mundial de Normalización de las<br /> Telecomunicaciones podrá asignar asuntos específicos dentro de<br /> su competencia al Grupo Asesor de Normalización de las<br /> Telecomunicaciones, indicando las medidas requeridas sobre el<br /> particular.<br /> ADD 191B 5 La Asamblea Mundial de Normalización de las<br /> Telecomunicaciones será presidida por una personalidad designada<br /> por el gobierno del país en que se celebre la reunión o, si ésta<br /> se celebra en la Sede de la Unión, por una persona elegida por<br /> la propia Asamblea. El Presidente estará asistido por<br /> Vicepresidentes elegidos por la Asamblea.<br /> ARTICULO 14 (CV)<br /> Comisiones de Estudio de Normalización de las Telecomunicaciones<br /> MOD 192 1 1) Las Comisiones de Estudio de Normalización de las<br /> Telecomunicaciones estudiarán Cuestiones adoptadas de<br /> conformidad con un procedimiento establecido por la Asamblea<br /> Mundial de Normalización de las Telecomunicaciones y redactarán<br /> proyectos de Recomendación que serán adoptados de conformidad<br /> con el procedimiento establecido en los números 246A a 247 del<br /> presente Convenio.<br /> MOD 194 3) Cada Comisión de Estudio preparará para las Asambleas<br /> Mundiales de Normalización de las Telecomunicaciones un informe<br /> en el que se indiquen los progresos realizados, las<br /> Recomendaciones adoptadas de acuerdo con el procedimiento de<br /> consulta previsto en el número 192 anterior y los proyectos de<br /> recomendaciones nuevas o revisadas para su examen por la<br /> Asamblea.<br /> MOD 197 4 Con objeto de facilitar el examen de las actividades del<br /> Sector de Normalización de las Telecomunicaciones, conviene<br /> tomar medidas para fomentar la cooperación y la coordinación con<br /> otras organizaciones que se ocupan de normalización y con los<br /> Sectores de Radiocomunicaciones y de Desarrollo de las<br /> Telecomunicaciones. Las funciones concretas, la forma de<br /> participación y las reglas de aplicación de estas medidas se<br /> determinarán en una Asamblea Mundial de Normalización de las<br /> Telecomunicaciones.<br /> CV/Art. 14A<br /> ADD ARTICULO 14A (CV)<br /> Grupo Asesor de Normalización de las Telecomunicaciones<br /> ADD 197C 1 El Grupo Asesor de Normalización de las Telecomunicaciones<br /> estará abierto a los representantes de las administraciones de<br /> los Estados Miembros, a los representantes de los Miembros del<br /> Sector y a los Presidentes de las Comisiones de Estudio.<br /> ADD 197D 2 El Grupo Asesor de Normalización de las<br /> Telecomunicaciones:<br /> ADD 197E 1) estudiará las prioridades, los programas, las actividades,<br /> las cuestiones financieras y las estrategias del Sector de<br /> Normalización de las Telecomunicaciones;<br /> ADD 197F 2) examinará los avances realizados en la aplicación del<br /> programa de trabajo establecido en el número 188 del presente<br /> Convenio;<br /> ADD 197G 3) proporcionará directrices para la labor de las Comisiones<br /> de Estudio;<br /> ADD 197H 4) recomendará medidas dirigidas, en particular, a<br /> intensificar la cooperación y la coordinación con otros órganos<br /> pertinentes, con el Sector de Radiocomunicaciones, con el Sector<br /> de Desarrollo de las Telecomunicaciones y con la Secretaría<br /> General;<br /> ADD 197I 5) adoptará sus propios métodos de trabajo, que serán<br /> compatibles con los adoptados por la Asamblea Mundial de<br /> Normalización de las Telecomunicaciones;<br /> ADD 197J 6) preparará un informe al Director de la Oficina de<br /> Normalización de las Telecomunicaciones en el que indicará las<br /> medidas adoptadas en relación con los puntos anteriores;<br /> ADD 197K 7) preparará un informe a la Asamblea Mundial de<br /> Normalización de las Telecomunicaciones sobre los asuntos que se<br /> le asignen de conformidad con el número 191 A, con copia al<br /> Director para que lo someta a la Asamblea.<br /> ARTICULO 15 (CV)<br /> Oficina de Normalización de las Telecomunicaciones<br /> MOD 200 a) actualizará anualmente, después de consultar a los<br /> Residentes de las Comisiones de Estudio de Normalización de las<br /> Telecomunicaciones, el programa de trabajo aprobado por la<br /> Asamblea Mundial de Normalización de las Telecomunicaciones;<br /> CV/Art. 15<br /> MOD 201 b) participará por derecho propio, pero con carácter<br /> consultivo, en las deliberaciones de las Asambleas Mundiales de<br /> Normalización de las Telecomunicaciones y de las Comisiones de<br /> Estudio de normalización de las telecomunicaciones. Adoptará<br /> todas las medidas necesarias para la preparación de las<br /> Asambleas y reuniones del Sector de Normalización de las<br /> Telecomunicaciones en consulta con la Secretaría General de<br /> conformidad con el número 94 del presente Convenio y, cuando<br /> proceda, con los otros Sectores de la Unión, y teniendo<br /> debidamente en cuenta las directrices del Consejo en la<br /> realización de esos preparativos;<br /> MOD 202 c) tramitará la información recibida de las administraciones en<br /> aplicación de las disposiciones pertinentes del Reglamento de<br /> las Telecomunicaciones Internacionales o de decisiones de las<br /> Asambleas Mundiales de Normalización de las Telecomunicaciones y<br /> la preparará en forma adecuada para su publicación;<br /> MOD 203 d) intercambiará con los Estados Miembros y los Miembros del<br /> Sector datos en forma legible automáticamente y en otras formas,<br /> preparará y tendrá al día la documentación y las bases de datos<br /> del Sector de Normalización de las Telecomunicaciones y<br /> organizará, junto con el Secretario General, su publicación en<br /> los idiomas de trabajo de la Unión de conformidad con lo<br /> dispuesto en el número 172 de la Constitución;<br /> MOD 204 e) someterá a la Asamblea Mundial de Normalización de las<br /> Telecomunicaciones un informe sobre las actividades del Sector<br /> desde la última Asamblea; asimismo someterá al Consejo y a los<br /> Estados Miembros y Miembros del Sector un informe referente a<br /> los dos años siguientes a la última Asamblea, a menos que se<br /> haya convocado una segunda Asamblea;<br /> ADD 205A fbis) preparará todos los años un plan de actividades y un plan<br /> financiero de la labor que ha de realizar la Oficina en apoyo<br /> del Sector en su conjunto, para examen por el Grupo Asesor de<br /> Normalización de las Telecomunicaciones y presentación al<br /> Consejo;<br /> ADD 205B g) prestará el apoyo necesario al Grupo Asesor de Normalización<br /> de las Telecomunicaciones y cada año presentará a los Estados<br /> Miembros y a los Miembros del Sector de Normalización de las<br /> Telecomunicaciones y al Consejo un informe sobre los resultados<br /> de su labor;<br /> ADD 205C h) proporcionará asistencia a los países en desarrollo para los<br /> trabajos preparatorios de las Asambleas de Normalización y, en<br /> especial, para el estudio de las cuestiones que tengan carácter<br /> prioritario para dichos países.<br /> SECCION 7<br /> EL SECTOR DE DESARROLLO DE LAS TELECOMUNICACIONES<br /> ARTICULO 16 (CV)<br /> Las Conferencias de Desarrollo de las Telecomunicaciones<br /> MOD 213 2 El Director de la Oficina de Desarrollo de las<br /> Telecomunicaciones preparará el proyecto de orden del día de las<br /> Conferencias de Desarrollo de las Telecomunicaciones y el<br /> Secretario General lo someterá al Consejo para su aprobación con<br /> el acuerdo de la mayoría de los Estados Miembros en el caso de<br /> una Conferencia Mundial o de la mayoría de los Estados Miembros<br /> pertenecientes a la Región de que se trate en el caso de una<br /> Conferencia Regional, a reserva de lo previsto en el número 47<br /> del presente Convenio.<br /> ADD 213A 3 La Conferencia Mundial de Desarrollo de las<br /> Telecomunicaciones podrá encomendar al Grupo Asesor de<br /> Desarrollo de las Telecomunicaciones asuntos específicos dentro<br /> de su competencia, recabando su parecer.<br /> ARTICULO 17 (CV)<br /> Las Comisiones de Estudio de Desarrollo de las Telecomunicaciones<br /> ADD 215A 3 Cada Comisión de Estudio de Desarrollo de las<br /> Telecomunicaciones preparará para la Conferencia Mundial de<br /> Desarrollo de las Telecomunicaciones un informe en el que<br /> indique el avance de los trabajos y todos los proyectos de<br /> Recomendaciones nuevas o revisadas que se someterán a la<br /> consideración de la Conferencia.<br /> ADD 215B 4 Las Comisiones de Estudio de Desarrollo de las<br /> Telecomunicaciones estudiarán Cuestiones y redactarán proyectos<br /> de Recomendación que serán adoptados de conformidad con los<br /> procedimientos enunciados en los números 246A a 247 del presente<br /> Convenio.<br /> ADD ARTICULO 17A (CV)<br /> Grupo Asesor de Desarrollo de las Telecomunicaciones<br /> ADD 215C 7 El Grupo Asesor de Desarrollo de las Telecomunicaciones<br /> estará abierto a los representantes de las administraciones de<br /> los Estados Miembros, a los representantes de los Miembros del<br /> Sector y a los Presidentes y Vicepresidentes de las Comisiones<br /> de Estudio.<br /> CV/Art. 18<br /> ADD 215D 8 El Grupo Asesor de Desarrollo de las Telecomunicaciones:<br /> ADD 215E 1) estudiará las prioridades, los programas, las actividades,<br /> las cuestiones financieras y las estrategias del Sector de<br /> Desarrollo de las Telecomunicaciones;<br /> ADD 215F 2) examinará los avances realizados en la aplicación del<br /> programa de trabajo establecido en el número 209 del presente<br /> Convenio;<br /> ADD 215G 3) proporcionará directrices para la labor de las Comisiones<br /> de Estudio;<br /> ADD 215H 4) recomendará medidas dirigidas, en particular, a<br /> intensificar la cooperación y la coordinación con el Sector de<br /> Radiocomunicaciones, con el Sector de Normalización de las<br /> Telecomunicaciones y con la Secretaría General, así como con<br /> otras instituciones de desarrollo y financieras apropiadas;<br /> ADD 215I 5) adoptará sus propios métodos de trabajo, que serán<br /> compatibles con los adoptados por la Conferencia Mundial de<br /> Desarrollo de las Telecomunicaciones;<br /> ADD 215J 6) preparará un informe a la Asamblea Mundial de Desarrollo<br /> de las Telecomunicaciones en el que indicará las medidas<br /> adoptadas en relación con los puntos anteriores;<br /> ADD 215K 9 El Director podrá invitar a participar en las reuniones<br /> del Grupo Asesor a representantes de entidades bilaterales de<br /> cooperación y asistencia al desarrollo y de instituciones<br /> multilaterales de desarrollo.<br /> ARTICULO 18 (CV)<br /> Oficina de Desarrollo de las Telecomunicaciones<br /> MOD 222 e) someterá a la Conferencia Mundial de Desarrollo de las<br /> Telecomunicaciones un informe sobre las actividades del Sector<br /> desde la última Conferencia; asimismo someterá al Consejo y a<br /> las Estados Miembros y Miembros del Sector un informe referente<br /> a los dos años siguientes a la última Conferencia;<br /> (MOD) 223 f) preparará una estimación presupuestaria para las<br /> necesidades del Sector de Desarrollo de las Telecomunicaciones<br /> basada en los costes y la transmitirá al Secretario General para<br /> su examen por el Comité de Coordinación y su inclusión en el<br /> presupuesto de la Unión;<br /> ADD 223A fbis) preparará todos los años un plan de actividades y un<br /> plan financiero de la labor que ha de realizar la Oficina en<br /> apoyo del Sector en su conjunto, para examen por el Grupo Asesor<br /> de Desarrollo de las Telecomunicaciones y presentación al<br /> Consejo;<br /> CV/Art. 19<br /> ADD 223B g) prestará el apoyo necesario al Grupo Asesor de Desarrollo<br /> de las Telecomunicaciones y cada año presentará a los Estados<br /> Miembros, a los Miembros del Sector de Desarrollo de las<br /> Telecomunicaciones y al Consejo un informe sobre los resultados<br /> de su labor.<br /> MOD 224 3 El Director trabajará en forma colegiada con otros<br /> funcionarios de elección a fin de reforzar el papel activador de<br /> la Unión en lo que respecta al estímulo del desarrollo de las<br /> telecomunicaciones y tomará las disposiciones necesarias con el<br /> Director de la Oficina correspondiente para adoptar las medidas<br /> adecuadas, por ejemplo la convocatoria de reuniones de<br /> información sobre las actividades del Sector de que se trate.<br /> MOD 225 4 A solicitud de los Estados Miembros interesados, el Director,<br /> con la asistencia de los Directores de las otras Oficinas y, en<br /> su caso, del Secretario General, estudiará y asesorará sobre<br /> cuestiones relativas a sus telecomunicaciones nacionales; cuando<br /> ese estudio entrañe la comparación de variantes técnicas, podrán<br /> tenerse en cuenta los factores económicos.<br /> SUP 227<br /> SECCION 8<br /> DISPOSICIONES COMUNES A LOS TRES SECTORES<br /> ARTICULO 19 (CV)<br /> Participación de entidades y organizaciones distintas de las<br /> administraciones en las actividades de la Unión<br /> MOD 229 a) las empresas de explotación reconocidas, los organismos<br /> científicos o industriales y las instituciones de financiación o<br /> de desarrollo autorizadas, por el Estado Miembro interesado;<br /> MOD 230 b) otras entidades que se ocupen de cuestiones de<br /> telecomunicaciones, autorizadas por el Estado Miembro<br /> interesado;<br /> MOD 233 3 Toda solicitud de participación de cualquiera de las<br /> entidades a que se hace referencia en el número 229 anterior en<br /> los trabajos de un Sector, de conformidad con las disposiciones<br /> aplicables de la Constitución y del presente Convenio aprobada<br /> por el Estado Miembro correspondiente, será transmitida por éste<br /> al Secretario General.<br /> CV/Art. 19<br /> MOD 234 4 Toda solicitud de cualquiera de las entidades a que se hace<br /> referencia en el número 230 anterior, presentada por el Estado<br /> Miembro correspondiente, será tramitada de conformidad con el<br /> procedimiento que establezca al efecto el Consejo. Esa solicitud<br /> será examinada por el Consejo para cerciorarse de su conformidad<br /> con el procedimiento anterior.<br /> ADD 234A 4bis Alternativamente, la solicitud de una de las entidades a que<br /> se hace referencia en el número 229 o en el número 230 anterior<br /> de ingresar como Miembro de un Sector se podrá enviar<br /> directamente al Secretario General. Los Estados Miembros que<br /> autoricen a esas entidades a enviar directamente sus solicitudes<br /> al Secretario General informarán a éste en consecuencia. Las<br /> entidades cuyo Estado Miembro no haya enviado esa comunicación<br /> al Secretario General no tendrán la posibilidad de presentar<br /> directamente su solicitud. El Secretario General actualizará y<br /> publicará periódicamente las listas de los Estados Miembros que<br /> han autorizado a entidades dependientes de su jurisdicción o<br /> soberanía a presentar directamente esa solicitud.<br /> ADD 234B 4ter Al recibir directamente de una entidad la solicitud prevista<br /> en el número 234A anterior, el Secretario General se cerciorará,<br /> habida cuenta de los criterios definidos por el Consejo, de que<br /> la función y los objetivos del candidato son acordes con el<br /> objeto de la Unión. A continuación, el Secretario General<br /> informará a la mayor brevedad al Estado Miembro del solicitante,<br /> recabando la aprobación de la solicitud. Si el Secretario<br /> General no recibe objeción del Estado Miembro en el plazo de<br /> cuatro meses, le enviará un telegrama de recordatorio. Si en el<br /> plazo de cuatro meses después de la fecha de envío del telegrama<br /> de recordatorio el Secretario General no recibe objeción, se<br /> considerará aprobada la solicitud. Si el Secretario General<br /> recibe una objeción del Estado Miembro, invitará al solicitante<br /> a dirigirse a dicho Estado Miembro.<br /> ADD 234C 4quáter Cuando autorice la solicitud directa, el Estado Miembro<br /> podrá notificar al Secretario General que le delega la autoridad<br /> para aprobar toda solicitud de admisión de una entidad que esté<br /> dentro de su jurisdicción o soberanía.<br /> MOD 237 7 El Secretario General preparará y mantendrá listas<br /> actualizadas de las entidades y organizaciones a que se hace<br /> referencia en los números 229 a 231 anteriores así como en los<br /> números 260 a 262 del presente Convenio y que están autorizadas<br /> a participar en los trabajos de los Sectores y, a intervalos<br /> apropiados, publicará y distribuirá esas listas a todos los<br /> Estados Miembros y Miembros de los Sectores interesados y al<br /> Director de la Oficina de que se trata. El Director comunicará a<br /> las entidades y organizaciones interesadas el curso dado a su<br /> solicitud e informará de ello a los Estados Miembros<br /> interesados.<br /> MOD 238 8 Las condiciones de participación en los trabajos de los<br /> Sectores de las organizaciones y entidades contenidas en las<br /> listas a que se hace referencia en el número 237 anterior se<br /> especifican en el presente artículo, en el Artículo 33 y en<br /> otras disposiciones pertinentes del presente Convenio. Las<br /> disposiciones de los números 25 a 28 de la Constitución no se<br /> aplican a las mismas.<br /> CV/Art. 20<br /> MOD 239 9 Un Miembro de un Sector podrá actuar en nombre del Estado<br /> Miembro que lo haya aprobado, siempre que ese Miembro de Sector<br /> comunique al Director de la Oficina interesada la<br /> correspondiente autorización.<br /> MOD 240 10 Todo Miembro de un Sector tendrá derecho a denunciar su<br /> participación en el mismo mediante notificación dirigida al<br /> Secretario General. Esta participación podrá ser también<br /> denunciada, en su caso, por el Estado Miembro interesado o, si<br /> se trata de un Miembro de Sector aprobado de conformidad con el<br /> número 234C anterior, según los criterios y procedimientos<br /> acordados por el Consejo. La denuncia surtirá efecto<br /> transcurrido un año desde el día de recepción de la notificación<br /> por el Secretario General.<br /> ADD 241A La asamblea o conferencia de un Sector podrá admitir a una<br /> entidad u organización a participar a título de Asociado en los<br /> trabajos de una Comisión de Estudio determinada y de sus grupos<br /> subordinados con arreglo a los siguientes principios.<br /> ADD 241B 1) Las entidades u organizaciones previstas en los números 229<br /> a 231 anteriores podrán solicitar ser admitidas a participar a<br /> título de Asociado en los trabajos de una Comisión de Estudio<br /> determinada.<br /> ADD 241C 2) Cuando un Sector haya admitido la participación a título de<br /> Asociado, el Secretario General aplicará a los solicitantes las<br /> disposiciones pertinentes del presente artículo, teniendo en<br /> cuenta la envergadura de la entidad u organización y<br /> cualesquiera otros criterios pertinentes.<br /> ADD 241D 3) Los Asociados autorizados a participar en los trabajos de una<br /> determinada Comisión de Estudio no se incluirán en la lista a<br /> que se hace referencia en el número 237 anterior.<br /> ADD 241E 4) En los números 248B y 483A del presente Convenio se indican<br /> las condiciones de participación en los trabajos de las<br /> Comisiones de Estudio.<br /> ARTICULO 20 (CV)<br /> Gestión de los asuntos en las Comisiones de Estudio<br /> MOD 242 1 La Asamblea de Radiocomunicaciones, la Asamblea Mundial de<br /> Normalización de las Telecomunicaciones y las Conferencias<br /> Mundiales de Desarrollo de las Telecomunicaciones nombrarán al<br /> Presidente de cada Comisión de Estudio y a uno o varios<br /> Vicepresidentes. Para el nombramiento de presidentes y de<br /> vicepresidentes se tendrán particularmente presentes la<br /> competencia personal y una distribución geográfica equitativa,<br /> así como la necesidad de fomentar una participación más eficaz<br /> de los países en desarrollo.<br /> MOD 243 2 Si el volumen de trabajo de una Comisión de Estudio lo<br /> requiere, la Asamblea y la Conferencia nombrarán los<br /> vicepresidentes que estimen necesarios.<br /> CV/Art. 20<br /> ADD 246A 5bis a) Los Estados Miembros y los Miembros de los Sectores<br /> adoptarán las Cuestiones que han de estudiarse con arreglo a los<br /> procedimientos establecidos por la Conferencia o Asamblea de que<br /> se trate, e indicarán si una Recomendación resultante debe ser<br /> objeto de una consulta formal de los Estados Miembros.<br /> ADD 246B b) Las Comisiones de Estudio adoptarán las Recomendaciones<br /> resultantes del estudio de las referidas Cuestiones aplicando<br /> los procedimientos establecidos por la Conferencia o Asamblea<br /> correspondiente. Se considerarán aprobadas las Recomendaciones<br /> cuya aprobación no requiera la consulta formal de los Estados<br /> Miembros.<br /> ADD 246C c) Las Recomendaciones que requieran la consulta formal de los<br /> Estados Miembros se tramitarán con arreglo a lo preceptuado en<br /> el número 247 siguiente o se transmitirán a la Conferencia o<br /> Asamblea competente, según el caso.<br /> ADD 246D cbis) las disposiciones de los números 246A y 246C anteriores<br /> no se aplicarán a las Cuestiones y recomendaciones que tengan<br /> connotaciones de política o reglamentación, tales como:<br /> ADD 246E - las Cuestiones y recomendaciones aprobadas por el Sector de<br /> Radiocomunicaciones pertinentes a la labor de las conferencias<br /> de radiocomunicaciones, y otras categorías de Cuestiones y<br /> Recomendaciones que decida la Asamblea de Radiocomunicaciones;<br /> ADD 246F - las Cuestiones y recomendaciones aprobadas por el Sector de<br /> Normalización de las Telecomunicaciones relativas a las<br /> cuestiones de tarifas y contabilidad y a los planes de<br /> numeración y direccionamiento pertinentes;<br /> ADD 246G - las Cuestiones y recomendaciones aprobadas por el Sector de<br /> Desarrollo de las Telecomunicaciones relativas a asuntos de<br /> reglamentación, política y finanzas;<br /> ADD 246H - las Cuestiones y recomendaciones que susciten dudas en cuanto<br /> a su alcance.<br /> MOD 247 6 Las Comisiones de Estudio podrán adoptar medidas para obtener<br /> la aprobación por los Estados Miembros de las recomendaciones<br /> elaboradas entre dos Asambleas o Conferencias. Para obtener<br /> dicha aprobación se aplicarán los procedimientos aprobados por<br /> la asamblea o conferencia competente, según el caso.<br /> ADD 247A 6bis Las Recomendaciones aprobadas con arreglo a los números<br /> 246B ó 247 anteriores tendrán el mismo régimen jurídico que las<br /> Recomendaciones aprobadas por la conferencia o asamblea.<br /> CV/Art. 20<br /> ADD 248A 7bis En consulta con el Presidente de la Comisión de Estudio<br /> interesada y conforme a un procedimiento establecido por el<br /> Sector interesado, el Director de la oficina podrá invitar a una<br /> organización ajena al Sector a que envíe representantes para que<br /> participen en los estudios sobre un tema específico en la<br /> Comisión de Estudio correspondiente o en sus grupos<br /> subordinados.<br /> ADD 248B 7ter Una entidad admitida a título de Asociado de acuerdo con<br /> el número 241A del presente Convenio podrá participar en los<br /> trabajos de la Comisión de Estudio elegida, pero no en la<br /> adopción de decisiones ni en las actividades de coordinación de<br /> dicha Comisión de Estudio.<br /> CAPITULO II<br /> MOD DISPOSICIONES GENERALES RELATIVAS A LAS CONFERENCIAS Y<br /> ASAMBLEAS<br /> ARTICULO 23 (CV)<br /> Invitación y admisión a las Conferencias de Plenipotenciarios cuando haya<br /> Gobierno invitante<br /> MOD 256 2 1) Un año antes de la fecha de apertura de la Conferencia, el<br /> Gobierno invitante enviará la invitación al Gobierno de cada<br /> Estado Miembro.<br /> MOD 262A e) los Miembros de los Sectores mencionados en los números 229<br /> y 231 del presente Convenio y a las organizaciones de carácter<br /> internacional que los representen.<br /> MOD 263 4 1) Las respuestas de los Estados Miembros deberán obrar en<br /> poder del Gobierno invitante al menos un mes antes de la fecha<br /> de apertura de la Conferencia y en ellas se hará constar, de ser<br /> posible, la composición de la delegación.<br /> MOD 265 3) Las respuestas de los organismos y organizaciones a que se<br /> hace referencia en los números 259 a 262A anteriores deberán<br /> obrar en poder del Secretario General un mes antes de la fecha<br /> de apertura de la Conferencia.<br /> ARTICULO 24 (CV)<br /> Invitación y admisión a las Conferencias de Radiocomunicaciones cuando haya<br /> Gobierno invitante<br /> MOD 271 2 1) Lo dispuesto en los números 256 a 265 del presente<br /> Convenio se aplicará a las Conferencias de Radiocomunicaciones.<br /> MOD 272 2) Los Estados Miembros deberían informar a los Miembros del<br /> Sector de la invitación que han recibido a participar en una<br /> Conferencia de Radiocomunicaciones.<br /> MOD 280 d) los observadores que representen a Miembros del Sector de<br /> Radiocomunicaciones y que hayan sido debidamente autorizados por<br /> el Estado Miembro interesado;<br /> MOD 282 f) los observadores de los Estados Miembros que, sin derecho de<br /> voto, participen en la Conferencia Regional de<br /> Radiocomunicaciones de una Región diferente a la que<br /> pertenezcan.<br /> CV/Art. 25<br /> ARTICULO 25 (CV)<br /> MOD Invitación y admisión a las Asambleas de Radiocomunicaciones y<br /> Asambleas Mundiales de Normalización de las Telecomunicaciones<br /> y a las Conferencias de<br /> Desarrollo de las Telecomunicaciones cuando haya Gobierno<br /> invitante<br /> MOD 285 a) la administración de cada Estado Miembro;<br /> MOD 286 b) los Miembros de los Sectores interesados;<br /> MOD 298 c) a los representantes de los Miembros de los Sectores<br /> interesados.<br /> ARTICULO 26 (CV)<br /> MOD Procedimiento para la convocación o cancelación de<br /> Conferencias o de<br /> Asambleas Mundiales a petición de Estados Miembros o a propuesta<br /> del<br /> Consejo<br /> MOD 299 1 En las siguientes disposiciones se describe el procedimiento<br /> aplicable para convocar una segunda Asamblea Mundial de<br /> Normalización de las Telecomunicaciones en el intervalo entre<br /> dos Conferencias de Plenipotenciarios sucesivas, para determinar<br /> sus fechas exactas y su lugar y para cancelar la segunda<br /> Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones o la segunda Asamblea<br /> de Radiocomunicaciones.<br /> MOD 300 2 1) Los Estados Miembros que deseen la convocación de una<br /> segunda Asamblea Mundial de Normalización de las<br /> Telecomunicaciones lo comunicarán al Secretario General,<br /> indicando las fechas y el lugar propuestos para la Asamblea.<br /> MOD 301 2) Si el Secretario General recibe peticiones concordantes de<br /> una cuarta parte, al menos, de los Estados Miembros, informará<br /> inmediatamente a todos los Estados Miembros, por los medios de<br /> telecomunicación más adecuados, y les pedirá que le indiquen, en<br /> el término de seis semanas, si aceptan o no la propuesta<br /> formulada.<br /> MOD 302 3) Si la mayoría de los Estados Miembros, determinada de<br /> acuerdo con lo establecido en el número 47 del presente<br /> Convenio, se pronuncia en favor del conjunto de la propuesta, es<br /> decir, si acepta al mismo tiempo, las fechas y el lugar<br /> propuestos, el Secretario General lo comunicará inmediatamente a<br /> todos los Estados Miembros por los medios de telecomunicación<br /> más adecuados.<br /> MOD 303 4) Si la propuesta aceptada se refiere a la reunión de la<br /> Asamblea en lugar distinto de la Sede de la Unión, el Secretario<br /> General, con el asentimiento del Gobierno interesado, adoptará<br /> las medidas necesarias para convocar la Asamblea.<br /> CV/Art. 27<br /> MOD 304 5) Si la propuesta no es aceptada en su totalidad (fechas y<br /> lugar) por la mayoría de los Estados Miembros, determinada de<br /> acuerdo con lo establecido en el número 47 del presente<br /> Convenio, el Secretario General comunicará las respuestas<br /> recibidas a los Estados Miembros y les invitará a que se<br /> pronuncien definitivamente, dentro de las seis semanas<br /> siguientes a la fecha de su recepción, sobre el punto o los<br /> puntos en litigio.<br /> MOD 305 6) Se considerarán adoptados dichos puntos cuando reciban la<br /> aprobación de la mayoría de los Estados Miembros, determinada de<br /> acuerdo con lo establecido en el número 47 del presente<br /> Convenio.<br /> MOD 306 3 1) Cualquier Estado Miembro que desee que la segunda<br /> Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones o la segunda Asamblea<br /> de Radiocomunicaciones se cancele informará en consecuencia al<br /> Secretario General. Si el Secretario General recibe peticiones<br /> concordantes de una cuarta parte, por lo menos, de los Estados<br /> Miembros, informará inmediatamente a todos los Estados Miembros<br /> por los medios de telecomunicación más adecuados y les pedirá<br /> que indiquen, en el término de seis semanas, si aceptan o no la<br /> propuesta formulada.<br /> MOD 307 2) Si la mayoría de los Estados Miembros, determinada de<br /> acuerdo con lo establecido en el número 47 del presente<br /> Convenio, se pronuncia en favor de la propuesta, el Secretario<br /> General lo comunicará inmediatamente a todos los Estados<br /> Miembros por los medios de telecomunicación más adecuados y se<br /> cancelará la Conferencia o la Asamblea.<br /> MOD 309 5 Cualquier Estado Miembro que desee que se convoque una<br /> Conferencia Mundial de Telecomunicaciones Internacionales, lo<br /> propondrá a la Conferencia de Plenipotenciarios; el orden del<br /> día, las fechas exactas y el lugar de esa Conferencia se<br /> determinarán de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 3<br /> del presente Convenio.<br /> ARTICULO 27 (CV)<br /> MOD Procedimiento para la convocación de Conferencias Regionales a<br /> petición de<br /> Estados Miembros o a propuesta del<br /> Consejo<br /> MOD 310 En el caso de las Conferencias Regionales, el procedimiento<br /> previsto en los números 300 a 305 del presente Convenio se<br /> aplicará sólo a los Estados Miembros de la Región interesada.<br /> Cuando la convocación se haga por iniciativa de los Estados<br /> Miembros de la Región, bastará con que el Secretario General<br /> reciba solicitudes concordantes de una cuarta parte de los<br /> Estados Miembros de la misma. El procedimiento descrito en los<br /> números 301 a 305 del presente Convenio se aplicará también<br /> cuando la propuesta de celebrar una Conferencia Regional proceda<br /> del Consejo.<br /> CV/Art. 28<br /> ARTICULO 28 (CV)<br /> MOD Disposiciones relativas a las Conferencias y Asambleas que<br /> se reúnan sin<br /> Gobierno invitante<br /> MOD 311 Cuando una Conferencia o Asamblea haya de celebrarse sin<br /> Gobierno invitante, se aplicarán las disposiciones de los<br /> Artículos 23, 24 y 25 del presente Convenio. El Secretario<br /> General adoptará las disposiciones necesarias para convocar y<br /> organizar la Conferencia o Asamblea en la Sede de la Unión, de<br /> acuerdo con el Gobierno de la Confederación Suiza.<br /> ARTICULO 29 (CV)<br /> MOD Cambio de fechas o de lugar de una conferencia o asamblea<br /> MOD 312 1 Las disposiciones de los Artículos 26 y 27 del presente<br /> Convenio relativas a la convocación de una conferencia o<br /> asamblea se aplicarán por analogía cuando, a petición de los<br /> Estados Miembros o a propuesta del Consejo, se trate de cambiar<br /> las fechas o el lugar de celebración de una conferencia o<br /> asamblea. Sin embargo, dichos cambios podrán efectuarse<br /> únicamente cuando la mayoría de los Estados Miembros<br /> interesados, determinada de acuerdo con lo establecido en el<br /> número 47 del presente Convenio, se haya pronunciado en su<br /> favor.<br /> MOD 313 2 Todo Estado Miembro que proponga cambiar las fechas o el<br /> lugar de celebración de una conferencia o asamblea deberá<br /> obtener el apoyo del número requerido de Estados Miembros.<br /> ARTICULO 30 (CV)<br /> Plazos y modalidades para la presentación de propuestas e informes a las<br /> conferencias<br /> MOD 316 2 Enviadas las invitaciones, el Secretario General rogará<br /> inmediatamente a los Estados Miembros que le remitan, por lo<br /> menos cuatro meses antes del comienzo de la conferencia, las<br /> propuestas relativas a los trabajos de la misma.<br /> MOD 318 4 El Secretario General indicará junto a cada propuesta<br /> recibida de un Estado Miembro el origen de la misma mediante el<br /> símbolo establecido por la Unión para este Estado Miembro. Si la<br /> propuesta fuera patrocinada por más de un Estado Miembro, irá<br /> acompañada en la medida de lo posible del símbolo<br /> correspondiente a cada Estado Miembro patrocinador.<br /> MOD 319 5 El Secretario General enviará las propuestas a todos los<br /> Estados Miembros, a medida que las vaya recibiendo.<br /> CV/Art. 31<br /> MOD 320 6 El Secretario General reunirá y coordinará las propuestas<br /> recibidas de los Estados Miembros, y las enviará a los Estados<br /> Miembros a medida que las reciba, pero en todo caso con dos<br /> meses de antelación por lo menos a la apertura de la<br /> conferencia. Los funcionarios de elección y demás funcionarios<br /> de la Unión, así como los observadores y representantes que<br /> puedan asistir a conferencias de conformidad con las<br /> disposiciones pertinentes del presente Convenio, no estarán<br /> facultados para presentar propuestas.<br /> MOD 321 7 El Secretario General reunirá también los informes recibidos<br /> de los Estados Miembros, del Consejo y de los Sectores de la<br /> Unión, y las recomendaciones de las conferencias y los enviará,<br /> junto con eventuales informes propios, a los Estados Miembros<br /> por lo menos cuatro meses antes de la apertura de la<br /> conferencia.<br /> MOD 322 8 El Secretario General enviará a todos los Estados Miembros lo<br /> antes posible las propuestas recibidas después del plazo<br /> especificado en el número 316 anterior.<br /> ARTICULO 31 (CV)<br /> Credenciales para las Conferencias<br /> MOD 324 1 Las delegaciones enviadas por los Estados Miembros a una<br /> Conferencia de Plenipotenciarios, a una Conferencia de<br /> Radiocomunicaciones o a una Conferencia Mundial de<br /> Telecomunicaciones Internacionales deberán estar debidamente<br /> acreditadas, de conformidad con lo dispuesto en los números 325<br /> a 331 siguientes.<br /> MOD 327 3) A reserva de confirmación por una de las autoridades<br /> mencionadas en los números 325 ó 326 anteriores, y recibida con<br /> anterioridad a la firma de las Actas Finales, las delegaciones<br /> podrán ser acreditadas provisionalmente por el Jefe de la Misión<br /> diplomática del Estado Miembro interesado ante el Gobierno del<br /> país en que se celebre la conferencia. De celebrarse la<br /> conferencia en la Confederación Suiza, las delegaciones podrán<br /> también ser acreditadas provisionalmente por el Jefe de la<br /> Delegación Permanente del Estado Miembro interesado ante la<br /> Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra.<br /> MOD 332 4 1) Las delegaciones cuyas credenciales reconozca en regla la<br /> sesión plenaria podrán ejercer el derecho de voto del Estado<br /> Miembro interesado, a reserva de lo dispuesto en los números 169<br /> y 210 de la Constitución, y firmar las Actas Finales.<br /> MOD 334 5 Las credenciales se depositarán lo antes posible en la<br /> secretaría de la conferencia. La Comisión prevista en el número<br /> 23 del Reglamento interno de las Conferencias y de otras<br /> reuniones verificará las credenciales de cada delegación y<br /> presentará sus conclusiones en sesión plenaria en el plazo que<br /> ésta especifique. Toda delegación tendrá derecho a participar en<br /> los trabajos y a ejercer el derecho de voto del Estado Miembro<br /> interesado, mientras la sesión plenaria de la conferencia no se<br /> pronuncie sobre la validez de sus credenciales.<br /> CV/Art. 31<br /> MOD 335 6 Por regla general, los Estados Miembros deberán esforzarse<br /> por enviar sus propias delegaciones a las conferencias de la<br /> Unión. Sin embargo, si por razones excepcionales un Estado<br /> Miembro no pudiera enviar su propia delegación, podrá otorgar a<br /> la delegación de otro Estado Miembro poder para votar y firmar<br /> en su nombre. Estos poderes deberán conferirse por credenciales<br /> firmadas por una de las autoridades mencionadas en los números<br /> 325 ó 326 anteriores.<br /> MOD 339 10 Un Estado Miembro o una entidad u organización autorizada<br /> que desee enviar una delegación o representantes a una Asamblea<br /> Mundial de Normalización de las Telecomunicaciones, a una<br /> Conferencia de Desarrollo de las Telecomunicaciones o a una<br /> Asamblea de Radiocomunicaciones informará al Director de la<br /> Oficina del Sector interesado, indicando el nombre y la función<br /> de los miembros de la delegación o de los representantes.<br /> CV/Art. 32<br /> SUP CAPITULO III<br /> REGLAMENTO INTERNO<br /> ARTICULO 32 (CV)<br /> Reglamento interno de las Conferencias y de otras reuniones<br /> ADD 339A La Conferencia de Plenipotenciarios adoptará el Reglamento<br /> interno de las Conferencias y reuniones. Las disposiciones<br /> relativas a los procedimientos de enmienda del Reglamento<br /> interno y a la entrada en vigor de las enmiendas están<br /> contenidas en dicho Reglamento.<br /> (MOD) 340 El Reglamento interno se aplicará sin perjuicio de las<br /> disposiciones relativas a las enmiendas que se contienen en el<br /> Artículo 55 de la Constitución y en el Artículo 42 del presente<br /> Convenio.<br /> ADD ARTICULO 32A (CV)<br /> Derecho de voto<br /> ADD 340A 1 La delegación de todo Estado Miembro, debidamente acreditada<br /> por éste para tomar parte en los trabajos de una Conferencia,<br /> Asamblea o reunión, tendrá derecho a un voto en todas las<br /> sesiones que se celebren, de conformidad con lo dispuesto en el<br /> Artículo 3 de la Constitución.<br /> ADD 340B 2 La delegación de todo Estado Miembro ejercerá su derecho de<br /> voto en las condiciones determinadas en el Artículo 31 del<br /> presente Convenio.<br /> ADD 340C 3 Cuando un Estado Miembro no se halle representado por una<br /> Administración en una Asamblea de Radiocomunicaciones, en una<br /> Asamblea Mundial de Normalización de las Telecomunicaciones o en<br /> una Conferencia de Desarrollo de las Telecomunicaciones, los<br /> representantes de las empresas de explotación reconocidas de<br /> dicho Estado Miembro, cualquiera que sea su número, tendrán<br /> derecho a un solo voto, a reserva de lo dispuesto en el número<br /> 239 del presente Convenio. Serán aplicables a las indicadas<br /> Conferencias y asambleas las disposiciones de los números 335 a<br /> 338 del presente Convenio relativas a la delegación de poderes.<br /> CV/Art. 32B<br /> ADD ARTICULO 32B (CV)<br /> Reservas<br /> ADD 340D 1 En general, toda delegación cuyos puntos de vista no sean<br /> compartidos por las demás delegaciones procurará, en la medida<br /> de lo posible, adherirse a la opinión de la mayoría.<br /> ADD 340E 2 Todo Estado Miembro que, durante una Conferencia de<br /> Plenipotenciarios se reserve el derecho a formular reservas<br /> conforme haya hecho constar en su declaración al firmar las<br /> Actas Finales, podrá formular reservas a una enmienda a la<br /> Constitución y al presente Convenio hasta el momento en que<br /> deposite en poder del Secretario General su instrumento de<br /> ratificación, aceptación o aprobación de dicha enmienda o de<br /> adhesión a la misma.<br /> ADD 340F 3 Cuando una delegación considere que una decisión es de tal<br /> naturaleza que impida que su Gobierno consienta en obligarse por<br /> la revisión de los Reglamentos Administrativos, dicha delegación<br /> podrá formular reservas provisionales o definitivas sobre<br /> aquella decisión al final de la Conferencia que adopte dicha<br /> revisión. Asimismo, cualquier delegación podrá formular tales<br /> reservas en nombre de un Estado Miembro que no participe en la<br /> conferencia competente y que, de acuerdo con las disposiciones<br /> del Artículo 31 del presente Convenio, haya otorgado a aquélla<br /> poder para firmar las Actas Finales.<br /> ADD 340G 4 La reserva formulada al término de la Conferencia sólo será<br /> válida si es formalmente confirmada por el Estado Miembro que la<br /> formula en el momento en que manifiesta su consentimiento en<br /> obligarse por el instrumento enmendado o revisado que haya<br /> adoptado la conferencia al término de la cual formuló dicha<br /> reserva.<br /> SUP 341 a 467<br /> CV/Art. 33<br /> CAPITULO IV<br /> DISPOSICIONES DIVERSAS<br /> ARTICULO 33 (CV)<br /> Finanzas<br /> MOD 468 1 1) La escala de la que elegirá su clase contributiva cada<br /> Estado Miembro, con sujeción a lo dispuesto en el número 468A<br /> siguiente, o Miembro de Sector, con sujeción a lo dispuesto en<br /> el número 468B siguiente, de conformidad con lo estipulado en el<br /> Artículo 28 de la Constitución, será la siguiente:<br /> Clase de 40 unidades Clase de 8 unidades<br /> Clase de 35 unidades Clase de 5 unidades<br /> Clase de 30 unidades Clase de 4 unidades<br /> Clase de 28 unidades Clase de 3 unidades<br /> Clase de 25 unidades Clase de 2 unidades<br /> Clase de 23 unidades Clase de 1 1/2 unidad<br /> Clase de 20 unidades Clase de 1 unidad<br /> Clase de 18 unidades Clase de 1/2 unidad<br /> Clase de 15 unidades Clase de 1/4 unidad<br /> Clase de 13 unidades Clase de 1/8 unidad<br /> Clase de 10 unidades Clase de 1/16 unidad<br /> ADD 468A 1bis) Sólo los Estados Miembros que figuren en la lista de<br /> países menos adelantados de las Naciones Unidas y los que<br /> determine el Consejo podrán elegir las clases contributivas de<br /> 1/8 y 1/16.<br /> ADD 468B 1ter) Los Miembros de los Sectores no podrán elegir una clase<br /> contributiva inferior a 1/2 unidad con excepción de los Miembros<br /> del Sector de Desarrollo de las Telecomunicaciones, que podrán<br /> elegir las clases de 1/4, 1/8 y 1/16 unidad. Sin embargo, la<br /> clase contributiva de 1/16 unidad quedará reservada a los<br /> Miembros del Sector provenientes de países en desarrollo según<br /> la lista publicada por el PNUD y examinada por el Consejo.<br /> MOD 469 2) Además de las clases contributivas mencionadas en el número<br /> 468 anterior, cualquier Estado Miembro o Miembro de Sector podrá<br /> elegir una clase contributiva superior a 40 unidades.<br /> MOD 470 3) El Secretario General comunicará a la mayor brevedad a los<br /> Estados Miembros no representados en la Conferencia de<br /> Plenipotenciarios la decisión de cada Estado Miembro acerca de<br /> la clase de contribución elegida por el mismo.<br /> SUP 471<br /> CV/Art. 33<br /> MOD 472 2 1) Los Estados Miembros y los Miembros de los Sectores<br /> abonarán por el año de su adhesión o admisión una contribución<br /> calculada a partir del primer día del mes de su adhesión o<br /> admisión, según el caso.<br /> MOD 473 2) En caso de que un Estado Miembro denuncie la Constitución y<br /> el presente Convenio y de que el Miembro de un Sector denuncie<br /> su participación en éste, la contribución deberá abonarse hasta<br /> el último día del mes en que surta efecto la denuncia, de<br /> conformidad respectivamente con los números 237 de la<br /> Constitución o 240 del presente Convenio.<br /> MOD 474 3 Las sumas adeudadas devengarán intereses a partir del<br /> comienzo del cuarto mes de cada ejercicio económico de la Unión.<br /> Para estos intereses se fija el tipo de un 3% (tres por ciento)<br /> anual durante los tres meses siguientes y de un 6% (seis por<br /> ciento) anual a partir del principio del séptimo mes.<br /> SUP 475<br /> MOD 476 4 1) Las organizaciones indicadas en los números 259 a 262 del<br /> presente Convenio, otras organizaciones internacionales (a menos<br /> que el Consejo las haya exonerado en régimen de reciprocidad) y<br /> los Miembros de los Sectores (excepto cuando asistan a una<br /> Conferencia o Asamblea de su Sector respectivo) que participen<br /> en una Conferencia de Plenipotenciarios, en una reunión de un<br /> Sector de la Unión o en una Conferencia Mundial de<br /> Telecomunicaciones Internacionales contribuirán a los gastos de<br /> las Conferencias y reuniones en las que participen sobre la base<br /> del coste de las mismas y de conformidad con el Reglamento<br /> Financiero.<br /> MOD 477 2) Los Miembros de los Sectores que aparezcan en las listas<br /> mencionadas en el número 237 del presente Convenio contribuirán<br /> al pago de los gastos del Sector respectivo de conformidad con<br /> los números 480 y 480A siguientes.<br /> SUP 478 y 479<br /> MOD 480 5) El importe de la unidad contributiva a los gastos de cada<br /> Sector interesado se fija en 1/5 de la unidad contributiva de<br /> los Estados Miembros. Estas contribuciones se considerarán como<br /> ingresos de la Unión. Devengarán intereses conforme a lo<br /> dispuesto en el número 474 anterior.<br /> ADD 480A 5bis) Cuando un Miembro de un Sector contribuya a los gastos de<br /> la Unión en cumplimiento del número 159 de la Constitución,<br /> identificará claramente el Sector al cual aporta la<br /> contribución.<br /> SUP 481 a 483<br /> ADD 483A Los Asociados previstos en el número 241A del presente Convenio<br /> contribuirán a sufragar los gastos del Sector y de la Comisión<br /> de Estudio y grupos subordinados en los que participen, en la<br /> forma en que determine el Consejo.<br /> MOD 484 5 El Consejo determinará los criterios para la aplicación de la<br /> recuperación de costes a algunos productos y servicios.<br /> CV/Art. 35<br /> ARTICULO 35 (CV)<br /> Idiomas<br /> MOD 490 1 1) Podrán emplearse otros idiomas distintos de los<br /> mencionados en el Artículo 29 de la Constitución.<br /> MOD 491 a) cuando se solicite del Secretario General que tome las<br /> medidas adecuadas para el empleo oral o escrito de uno o varios<br /> idiomas adicionales, con carácter permanente o especial, siempre<br /> que los gastos correspondientes sean sufragados por los Estados<br /> Miembros que hayan formulado o apoyado la solicitud;<br /> MOD 492 b) cuando, en las conferencias y reuniones de la Unión y<br /> después de informar de ello al Secretario General o al Director<br /> de la oficina interesada, una delegación sufrague la traducción<br /> oral de su propia lengua a uno de los idiomas indicados en la<br /> disposición pertinente del Artículo 29 de la Constitución.<br /> MOD 493 2) En el caso previsto en el número 491 anterior, el Secretario<br /> General atenderá la petición en la medida de lo posible, a<br /> condición de que los Estados Miembros interesados se comprometan<br /> previamente a reembolsar a la Unión el importe de los gastos<br /> consiguientes.<br /> MOD 495 2 Todos los documentos mencionados en el Artículo 29 de la<br /> Constitución podrán publicarse en un idioma distinto de los<br /> estipulados, a condición de que los Estados Miembros que lo<br /> soliciten se comprometan a sufragar la totalidad de los gastos<br /> que origine la traducción y publicación de los mismos.<br /> CV/Art. 37<br /> CAPITULO V<br /> DISPOSICIONES VARIAS SOBRE LA EXPLOTACION DE LOS SERVICIOS DE<br /> TELECOMUNICACIONES<br /> ARTICULO 37 (CV)<br /> Establecimiento y liquidación de cuentas<br /> MOD 497 1 La liquidación de cuentas internacionales será considerada<br /> como una transacción corriente, y se efectuará con sujeción a<br /> las obligaciones internacionales ordinarias de los Estados<br /> Miembros o Miembros de los Sectores interesados cuando los<br /> Gobiernos hayan concertado arreglos sobre esta materia. En<br /> ausencia de esos arreglos o de acuerdos particulares concertados<br /> en las condiciones previstas en el Artículo 42 de la<br /> Constitución, estas liquidaciones de cuentas serán efectuadas<br /> conforme a los Reglamentos Administrativos.<br /> MOD 498 2 Las administraciones de los Estados Miembros y los Miembros<br /> de los Sectores que exploten servicios internacionales de<br /> telecomunicaciones deberán ponerse de acuerdo sobre el importe<br /> de sus respectivos débitos y créditos.<br /> ARTICULO 38 (CV)<br /> Unidad monetaria<br /> MOD 500 A menos que existan acuerdos particulares entre Estados<br /> Miembros, la unidad monetaria empleada para la composición de<br /> las tasas de distribución de los servicios internacionales de<br /> telecomunicaciones y para el establecimiento de las cuentas<br /> internacionales, será:<br /> - la unidad monetaria del Fondo Monetario Internacional,<br /> - el franco oro,<br /> entendiendo ambos como se definen en los Reglamentos<br /> Administrativos. Las disposiciones para su aplicación se<br /> establecen en el Apéndice 1 al Reglamento de las<br /> Telecomunicaciones Internacionales.<br /> CV/Art. 40<br /> ARTICULO 40 (CV)<br /> Lenguaje secreto<br /> MOD 505 2 Los telegramas privados en lenguaje secreto también podrán<br /> admitirse entre todos los Estados Miembros, a excepción de<br /> aquellos que previamente hayan notificado, por conducto del<br /> Secretario General, que no admiten este lenguaje para dicha<br /> categoría de correspondencia.<br /> MOD 506 3 Los Estados Miembros que no admitan los telegramas privados<br /> en lenguaje secreto procedentes de su propio territorio o<br /> destinados al mismo, deberán aceptarlos en tránsito, salvo en el<br /> caso de la suspensión del servicio prevista en el Artículo 35 de<br /> la Constitución.<br /> CV/Art. 41<br /> CAPITULO VI<br /> ARBITRAJE Y ENMIENDA<br /> ARTICULO 41 (CV)<br /> Arbitraje: Procedimiento<br /> (véase el Artículo 56 de la Constitución)<br /> MOD 510 4 Cuando el arbitraje se confíe a Gobiernos o a<br /> administraciones de Gobiernos, éstos se elegirán entre los<br /> Estados Miembros que no estén implicados en la controversia,<br /> pero que sean partes en el acuerdo cuya aplicación la haya<br /> provocado.<br /> ARTICULO 42 (CV)<br /> Enmiendas al presente Convenio<br /> MOD 519 1 Los Estados Miembros podrán proponer enmiendas al presente<br /> Convenio. Con vistas a su transmisión oportuna a los Estados<br /> Miembros y su examen por los mismos, las propuestas de enmienda<br /> deberán obrar en poder del Secretario General como mínimo ocho<br /> meses antes de la fecha fijada de apertura de la Conferencia de<br /> Plenipotenciarios. El Secretario General enviará lo antes<br /> posible, y como mínimo seis meses antes de dicha fecha, esas<br /> propuestas de enmienda a todos los Estados Miembros.<br /> MOD 520 2 No obstante, los Estados Miembros o sus delegaciones en la<br /> Conferencia de Plenipotenciarios podrán proponer en cualquier<br /> momento modificaciones a las propuestas de enmienda presentadas<br /> de conformidad con el número 519 anterior.<br /> MOD 523 5 En los casos no previstos en los párrafos precedentes del<br /> presente artículo, se aplicarán las disposiciones generales<br /> relativas a las conferencias y asambleas contenidas en el<br /> presente Convenio y el Reglamento interno de las Conferencias y<br /> de otras reuniones.<br /> MOD 524 6 Las enmiendas al presente Convenio adoptadas por una<br /> Conferencia de Plenipotenciarios entrarán en vigor en su<br /> totalidad y en forma de un solo instrumento de enmienda en la<br /> fecha fijada por la Conferencia, entre los Estados Miembros que<br /> hayan depositado con anterioridad a esa fecha el instrumento de<br /> ratificación, aceptación o aprobación del presente Convenio y<br /> del instrumento de enmienda, o el instrumento de adhesión a los<br /> mismos. Queda excluida la ratificación, aceptación o aprobación<br /> parcial de dicho instrumento de enmienda o la adhesión parcial<br /> al mismo.<br /> MOD 526 8 El Secretario General notificará a todos los Estados Miembros<br /> el depósito de cada instrumento de ratificación, aceptación,<br /> aprobación o adhesión."<br /> CV/An<br /> "ANEXO (CV)<br /> Definición de algunos términos empleados en el presente Convenio y en<br /> los Reglamentos Administrativos de la Unión Internacional de<br /> Telecomunicaciones<br /> MOD 1002 Observador; Persona enviada:<br /> - Por las Naciones Unidas, un organismo especializado de las<br /> Naciones Unidas, el Organismo Internacional de Energía Atómica,<br /> una organización regional de telecomunicaciones o una<br /> organización intergubernamental que explote sistemas de<br /> satélite, para participar con carácter consultivo en la<br /> Conferencia de Plenipotenciarios, en una conferencia o en una<br /> reunión de un Sector;<br /> - Por una organización internacional para participar con carácter<br /> consultivo en una conferencia o en una reunión de un Sector;<br /> - Por el Gobierno de un Estado Miembro para participar, sin<br /> derecho de voto, en una Conferencia Regional;<br /> - Por el Miembro de un Sector de los mencionados en los números<br /> 229 0 231 del Convenio o por una organización de carácter<br /> internacional que represente a estos Miembros de los Sectores,<br /> de conformidad con las disposiciones aplicables del presente<br /> Convenio.<br /> PARTE II. Fecha de entrada en vigor<br /> Las enmiendas contenidas en el presente instrumento entrarán en<br /> vigor, conjuntamente y en forma de un solo instrumento, el 1 de enero de<br /> 2000 entre los Miembros que sean parte en la Constitución y en el Convenio<br /> de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992) y que hayan<br /> depositado antes de esa fecha su instrumento de ratificación, aceptación o<br /> aprobación del presente instrumento o de adhesión al mismo.<br /> EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los Plenipotenciarios respectivos firman el<br /> original del presente instrumento de enmienda al Convenio de la Unión<br /> Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992), con las enmiendas<br /> introducidas por la Conferencia de Plenipotenciarios *(Kyoto, 1994)(. En<br /> Minneápolis, a 6 de noviembre de 1998."<br /> "INSTRUMENTO DE ENMIENDA A LA CONSTITUCION<br /> DE LA UNION INTERNACIONAL<br /> DE TELECOMUNICACIONES*<br /> (GINEBRA, 1992)<br /> con las enmiendas adoptadas por la<br /> conferencia de Plenipotenciarios (Kyoto, 1994)<br /> y por<br /> la Conferencia de Plenipotenciarios (Minneápolis, 1998)<br /> (Enmiendas adoptadas por la<br /> Conferencia de Plenipotenciarios (Marrakech, 2002))<br /> PARTE I. Prefacio<br /> En virtud y en aplicación de las disposiciones pertinentes de la<br /> Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra,<br /> 1992) con las enmiendas introducidas por la Conferencia de<br /> Plenipotenciarios (Kyoto, 1994) y por la Conferencia de Plenipotenciarios<br /> (Minneápolis, 1998) y, en particular, de su Artículo 55, la Conferencia de<br /> Plenipotenciarios de la Unión Internacional de Telecomunicaciones<br /> (Marrakech, 2002) ha adoptado las enmiendas siguientes a dicha<br /> Constitución:<br /> CS/Art. 8<br /> CAPITULO I<br /> Disposiciones Básicas<br /> ARTICULO 8<br /> La Conferencia de Plenipotenciarios<br /> |MOD 51 |c) de conformidad con las decisiones adoptadas en función de |<br /> |PP-98 |los Informes a que se hace referencia en el número 50 |<br /> | |anterior, establecerá el Plan Estratégico de la Unión y las |<br /> | |bases del presupuesto de la Unión, y fijará los |<br /> | |correspondientes límites financiero hasta la siguiente |<br /> | |Conferencia de Plenipotenciarios después de Considerar todos |<br /> | |los aspectos pertinentes de las actividades de la Unión |<br /> | |durante dicho período; |<br /> |MOD 58A |Jbis) Adoptará y enmendará el Reglamento general de las |<br /> |PP-98 |conferencias, asambleas y reuniones de la Unión; |<br /> ARTICULO 9<br /> Principios aplicables a las elecciones y asuntos conexos<br /> |(MOD) 61 |a) los Estados Miembros del Consejo sean elegidos teniendo en |<br /> | |cuenta la necesidad de una distribución equitativa de los |<br /> | |puestos entre todas las regiones del mundo; |<br /> |MOD 62 |b) el Secretario General, el Vicesecretario General y los |<br /> |PP-94 |Directores de las Oficinas sean elegidos entre los candidatos |<br /> |PP-98 |propuestos por los Estados Miembros en tanto que nacionales |<br /> | |suyos, de que sean nacionales de Estados Miembros diferentes y|<br /> | |de que, al proceder a su elección, se tenga debidamente en |<br /> | |cuenta una distribución geográfica equitativa entre las |<br /> | |diversas regiones del mundo; de que también se tengan en |<br /> | |cuenta los principios expuestos en el número 154 de la |<br /> | |presente Constitución; |<br /> | | |<br /> |MOD 63 |CS/Art. 10 |<br /> |PP-94 | |<br /> |PP-98 |c) los miembros de la Junta del Reglamento de |<br /> | |Radiocomunicaciones sean elegidos a título individual entre |<br /> | |los candidatos propuestos como nacionales suyos por los |<br /> | |Estados Miembros. Cada Estado Miembro podrá proponer un solo |<br /> | |candidato. Los Miembros de la Junta del Reglamento de |<br /> | |Radiocomunicaciones no serán nacionales de los mismos estados |<br /> | |Miembros que el Director de la Oficina de Radiocomunicaciones;|<br /> | |en el momento de su elección se ha de considerar debidamente |<br /> | |la necesidad de una distribución geográfica equitativa entre |<br /> | |las regiones del mundo y los principios consignados en el |<br /> | |número 93 de la presente Constitución. |<br /> |MOD 64 |2 El Convenio contiene disposiciones sobre vacantes, toma de |<br /> | |posesión y reelegibilidad. |<br /> ARTICULO 10<br /> El Consejo<br /> |(MOD) 66 |2) Cada Estado Miembro del Consejo designará una persona para |<br /> | |actuar en el mismo, que podrá estar asistida de uno o más |<br /> | |asesores. |<br /> |SUP 67 | |<br /> | | |<br /> |MOD 70 |2) El Consejo examinará las grandes cuestiones de política de |<br /> |PP-98 |las telecomunicaciones, siguiendo las directrices generales de|<br /> | |la Conferencia de Plenipotenciarios, a fin de que las |<br /> | |orientaciones políticas y la estrategia de la Unión respondan |<br /> | |plenamente a la evolución de las telecomunicaciones. |<br /> |ADD 70A |2bis El Consejo preparará un informe sobre la política y la |<br /> | |planificación estratégica recomendada para la Unión, con sus |<br /> | |repercusiones financieras, usando datos concretos preparados |<br /> | |por el Secretario General conforme al número 74A siguiente. |<br /> CS/Art. 11<br /> ARTICULO 11<br /> La Secretaría General<br /> |MOD 74A |b) preparará en consulta con el Comité de Coordinación, y |<br /> |PP - 98 |proporcionará a los Estados Miembros y a los Miembros de los |<br /> | |Sectores de documentación que pueda ser necesaria para la |<br /> | |elaboración de un informe sobre las políticas y el Plan |<br /> | |Estratégico de la Unión, y coordinará la aplicación de ese |<br /> | |Plan; dicho informe se comunicará a los Estados Miembros y a |<br /> | |los Miembros de los Sectores para su examen durante las dos |<br /> | |últimas reuniones ordinarias programadas del Consejo que |<br /> | |precedan a una Conferencia de Plenipotenciarios; |<br /> CS/Art. 14<br /> CAPITULO II<br /> El Sector de Radiocomunicaciones<br /> ARTICULO 14<br /> La Junta del Reglamento de Radiocomunicaciones<br /> |MOD 95 |a) La aprobación de reglas de procedimiento, que incluyan |<br /> |PP-98 |criterios técnicos, conformes al reglamento de |<br /> | |radiocomunicaciones y a las decisiones de las conferencias de|<br /> | |radiocomunicaciones competentes. El director y la Oficina |<br /> | |utilizarán estas reglas de procedimiento en la aplicación del|<br /> | |reglamento de Radiocomunicaciones para la inscripción de las |<br /> | |asignaciones de frecuencia efectuadas por los Estados |<br /> | |Miembros. Las administraciones podrán formular observaciones |<br /> | |sobre dichas reglas, que se elaborarán de manera transparente|<br /> | |y, en caso de desacuerdo persistente, se someterá el asunto a|<br /> | |la siguiente Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones; |<br /> ADD CAPITULO IV A<br /> ADD Métodos de trabajo de los Sectores<br /> |ADD 145A |La Asamblea de Radiocomunicaciones, la Asamblea Mundial de |<br /> | |Normalización de las Telecomunicaciones y la Conferencia |<br /> | |Mundial de Desarrollo de las Telecomunicaciones podrán |<br /> | |establecer y adoptar los métodos de trabajo y procedimientos |<br /> | |que consideren oportunos para gestionar las actividades de |<br /> | |sus respectivos Sectores. Estos métodos de trabajo y |<br /> | |procedimientos deberán ser compatibles con la presente |<br /> | |Constitución, el Convenio y los Reglamentos Administrativos |<br /> | |y, en particular, con los números 246D a 246H del Convenio. |<br /> CS/ Art. 28<br /> CAPITULO V<br /> Otras disposiciones sobre el funcionamiento de la Unión<br /> ARTICULO 28<br /> Finanzas de la Unión<br /> |MOD 159D |2ter Los gastos ocasionados por las conferencias regionales a|<br /> |PP-98 |que se refiere el número 43 de la presente Constitución serán|<br /> | |sufragados: |<br /> |ADD 159E |a) por todos los estados Miembros de la región de que se |<br /> | |trate, de conformidad con su clase contributiva; |<br /> |ADD 159F |b) por todo Estado Miembro de otras regiones que haya |<br /> | |participado en tales conferencias, de conformidad con su |<br /> | |clase contributiva; |<br /> |ADD 159G |c) por los Miembros de los Sectores y otras organizaciones |<br /> | |autorizadas, que han participado en tales conferencias, de |<br /> | |conformidad con las disposiciones consignadas en el Convenio.|<br /> | | |<br /> | | |<br /> | | |<br /> | | |<br /> |MOD 161E |4) Teniendo en cuenta el Proyecto de Plan Financiero |<br /> |PP-98 |enmendado, la Conferencia de Plenipotenciarios determinará lo|<br /> | |antes posible el límite superior definitivo del importe de la|<br /> | |unidad contributiva y fijará una fecha que deberá estar |<br /> | |comprendida en la penúltima semana de la Conferencia de |<br /> | |Plenipotenciarios, en la que, por invitación del Secretario |<br /> | |General, los Estados Miembros deberán anunciar la clase de |<br /> | |contribución que elijan definitivamente. |<br /> CS/ Art. 32<br /> ARTICULO 32<br /> MOD Reglamento general de las conferencias,<br /> asambleas y reuniones de la Unión<br /> |MOD 177 |1 El Reglamento general de las conferencias, asambleas y |<br /> |PP-98 |reuniones de la Unión adoptado por la Conferencia de |<br /> | |Plenipotenciarios se aplicará a la preparación de conferencias|<br /> | |y asambleas, a la organización del trabajo y a los debates de |<br /> | |las conferencias, asambleas y reuniones de la Unión, así como |<br /> | |al procedimiento de elección de los Estados Miembros del |<br /> | |Consejo, del Secretario General, del Vicesecretario General, |<br /> | |de los Directores de las Oficinas de los Sectores y de los |<br /> | |miembros de la Junta del Reglamento de Radiocomunicaciones. |<br /> |MOD 178 |2 Las conferencias, las asambleas y el Consejo podrán adoptar |<br /> |PP-98 |las reglas que juzguen indispensables para complementar las |<br /> | |del Capítulo II del Reglamento general de las conferencias, |<br /> | |asambleas y reuniones de la Unión. Sin embargo, dichas reglas |<br /> | |adicionales deben ser compatibles con las disposiciones de la |<br /> | |presente Constitución y del Convenio, así como con el citado |<br /> | |Capítulo II; las adoptadas por las conferencias o las |<br /> | |asambleas se publicarán como documentos de las mismas. |<br /> CS/ Art. 44<br /> CAPITULO VII<br /> Disposiciones especiales relativas<br /> a las radiocomunicaciones<br /> ARTICULO 44<br /> Utilización del espectro de frecuencias radioeléctricas<br /> y de la órbita de los satélites geoestacionarios<br /> y otras órbitas<br /> |MOD 195 |1 Los Estados Miembros procurarán limitar las frecuencias y el|<br /> | |espectro utilizado al mínimo indispensable para obtener el |<br /> | |funcionamiento satisfactorio de los servicios necesarios. A |<br /> | |tal fin, se esforzarán por aplicar, con la mayor brevedad, los|<br /> | |últimos adelantos de la técnica. |<br /> CS/ Art. 50<br /> CAPITULO VIII<br /> Relaciones con las Naciones Unidas, otras organizaciones<br /> Internacionales y Estados no Miembros<br /> ARTICULO 50<br /> Relaciones con otras organizaciones internacionales<br /> |MOD 206 |A fin de contribuir a una completa coordinación internacional en|<br /> | |materia de telecomunicaciones, la Unión debería colaborar con |<br /> | |las organizaciones internacionales que tengan intereses y |<br /> | |actividades conexos. |<br /> CS/ Art. 55<br /> CAPITULO IX<br /> Disposiciones finales<br /> ARTICULO 55<br /> Enmiendas a la presente Constitución<br /> |MOD 224 |1 Los Estados Miembros podrán proponer enmiendas a la presente |<br /> |PP-98 |Constitución. Con vistas a su transmisión oportuna a los Estados|<br /> | |Miembros y su examen por los mismos, las propuestas de enmienda |<br /> | |deberán obrar en poder del Secretario General como mínimo ocho |<br /> | |meses antes de la fecha fijada de apertura de la Conferencia de |<br /> | |Plenipotenciarios. El Secretario General publicará lo antes |<br /> | |posible, y como mínimo seis meses antes de dicha fecha, esas |<br /> | |propuestas de enmienda para informar a todos los Estados |<br /> | |Miembros. |<br /> |MOD 228 |5 En los casos no contemplados en los puntos anteriores del |<br /> |PP-98 |presente artículo, que prevalecerán, se aplicará el Reglamento |<br /> | |general de las conferencias, asambleas y reuniones de la Unión. |<br /> ARTICULO 58<br /> Entrada en vigor y asuntos conexos<br /> |MOD 238 |1 La presente Constitución y el Convenio, adoptados por la |<br /> |PP-98 |Conferencia de Plenipotenciarios Adicional (Ginebra, 1992), |<br /> | |entrarán en vigor el 1 de julio de 1994 entre los Estados |<br /> | |Miembros que hayan depositado antes de esa fecha su instrumento|<br /> | |de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. |<br /> PARTE II. Fecha de entrada en vigor<br /> Las enmiendas contenidas en el presente instrumento entrarán en<br /> vigor, conjuntamente y en forma de un solo instrumento, el 1 de enero de<br /> 2004 entre los Miembros que sean parte en la Constitución y en el Convenio<br /> de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992) y que hayan<br /> depositado antes de esa fecha su instrumento de ratificación, aceptación o<br /> aprobación del presente instrumento o de adhesión al mismo.<br /> EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los Plenipotenciarios respectivos firman el<br /> original del presente instrumento de enmienda a la Constitución de la Unión<br /> Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992) con las enmiendas<br /> adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Kyoto, 1994) y por la<br /> Conferencia de Plenipotenciarios (Minneápolis, 1998). En Marrakech, a 18 de<br /> octubre de 2002."<br /> "INSTRUMENTO DE ENMIENDA AL CONVENIO<br /> DE LA UNION INTERNACIONAL<br /> DE TELECOMUNICACIONES*<br /> (GINEBRA, 1992)<br /> con las enmiendas adoptadas por la<br /> Conferencia de Plenipotenciarios (Kyoto, 1994)<br /> y por<br /> la Conferencia de Plenipotenciarios (Minneápolis, 1998)<br /> (Enmiendas adoptadas por la<br /> Conferencia de Plenipotenciarios (Marrakech, 2002))<br /> PARTE I. Prefacio<br /> En virtud y en aplicación de las disposiciones pertinentes del<br /> Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992),<br /> con las enmiendas introducidas por la Conferencia de Plenipotenciarios<br /> (Kyoto, 1994) y por la Conferencia de Plenipotenciarios (Minneápolis, 1998)<br /> y, en particular, de su Artículo 42, la Conferencia de Plenipotenciarios de<br /> la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Marrakech, 2002) ha adoptado<br /> las enmiendas siguientes a dicho Convenio:<br /> CV/Art. 2<br /> CAPITULO I<br /> Funcionamiento de la Unión<br /> SECCION 1<br /> ARTICULO 2<br /> Elecciones y asuntos conexos<br /> El Consejo<br /> |(MOD) 11 |a) cuando un Estado Miembro del Consejo no esté representado |<br /> | |en dos reuniones ordinarias consecutivas; |<br /> | | |<br /> | |Miembros de la Junta del Reglamento de Radiocomunicaciones |<br /> |(MOD) 21 |2 Si en el período comprendido entre dos Conferencias de |<br /> | |Plenipotenciarios un miembro de la Junta dimite o se encuentra|<br /> | |en la imposibilidad de desempeñar sus funciones, el Secretario|<br /> | |General, en consulta con el Director de la Oficina de |<br /> | |Radiocomunicaciones, invitará a los Estados Miembros de la |<br /> | |Unión de la Región considerada a que propongan candidatos para|<br /> | |la elección de un sustituto en la siguiente reunión del |<br /> | |Consejo. Sin embargo, si la vacante se produjera más de 90 |<br /> | |días antes de una reunión del Consejo o después de la reunión |<br /> | |del Consejo que precede a la siguiente Conferencia de |<br /> | |Plenipotenciarios, el Estado Miembro interesado designará lo |<br /> | |antes posible y dentro de un plazo de 90 días a otro de sus |<br /> | |nacionales como sustituto, el cual permanecerá en funciones |<br /> | |hasta la toma de posesión del nuevo miembro elegido por el |<br /> | |Consejo o, en su caso, hasta la toma de posesión de los nuevos|<br /> | |miembros de la Junta que elija la próxima Conferencia de |<br /> | |Plenipotenciarios. El sustituto podrá ser candidato a la |<br /> | |elección por el Consejo o por la Conferencia de |<br /> | |Plenipotenciarios, según proceda. |<br /> CV/Art. 3<br /> |MOD 22 |3 Se considerará que un miembro de la Junta del Reglamento de |<br /> | |Radiocomunicaciones se encuentra en la imposibilidad de |<br /> | |desempeñar sus funciones en caso de tres inasistencias |<br /> | |consecutivas a las reuniones de la Junta. El Secretario |<br /> | |General, después de evacuar consultas con el Presidente de la |<br /> | |Junta, con el miembro de la Junta y con el Estado Miembro |<br /> | |interesado, declarará que se ha producido una vacante en la |<br /> | |Junta y actuará conforme a lo estipulado en el número 21 |<br /> | |anterior. |<br /> ARTICULO 3<br /> Otras Conferencias y Asambleas<br /> |MOD 47 |7 En las consultas previstas en los números 42, 46, 118, 123 y|<br /> |PP-98 |138 del presente Convenio y en los números 26, 28, 29, 31 y 36|<br /> | |del Reglamento general de las conferencias, asambleas y |<br /> | |reuniones de la Unión, se considerará que los Estados Miembros|<br /> | |que no hubieren contestado dentro del plazo fijado por el |<br /> | |Consejo no participan en la consulta y, en consecuencia, no se|<br /> | |tendrán en cuenta para el cálculo de la mayoría. Si el número |<br /> | |de respuestas no excediera de la mitad de los Estados Miembros|<br /> | |consultados, se procederá a otra consulta, cuyo resultado será|<br /> | |decisivo, independientemente del número de votos emitidos. |<br /> SECCION 2<br /> ARTICULO 4<br /> El Consejo<br /> |MOD 57 |6 Sólo correrán por cuenta de la Unión los gastos de viaje, |<br /> |PP-98 |las dietas y los seguros del representante de cada uno de los |<br /> | |Estados Miembros del Consejo que pertenezcan a la categoría de|<br /> | |países en desarrollo según la lista del Programa de las |<br /> | |Naciones Unidas para el Desarrollo con motivo del desempeño de|<br /> | |sus funciones durante las reuniones del Consejo. |<br /> |MOD 60A |9bis Los Estados Miembros que no formen parte del Consejo |<br /> |PP-98 |podrán enviar, a sus propias expensas y advirtiendo de ello al|<br /> | |Secretario General con antelación suficiente, un observador a |<br /> | |las reuniones del Consejo y de sus Comisiones y Grupos de |<br /> | |Trabajo. Los observadores no tendrán derecho de voto. |<br /> CV/Art. 4<br /> |ADD 60B |9ter A reserva de las condiciones establecidas por el Consejo, |<br /> | |en particular en lo que concierne a su número y a las |<br /> | |modalidades de su nombramiento, los representantes de los |<br /> | |Miembros de los Sectores podrán asistir en calidad de |<br /> | |observadores a las reuniones del Consejo, de sus Comisiones y |<br /> | |de sus Grupos de Trabajo. |<br /> |ADD 61A |10bis Sin dejar de respetar en ningún momento los límites |<br /> | |financieros adoptados por la Conferencia de Plenipotenciarios, |<br /> | |el Consejo puede, en su caso, revisar y actualizar el Plan |<br /> | |Estratégico que es la base de los correspondientes Planes |<br /> | |Operacionales e informar de ello a los Estados Miembros y a los|<br /> | |Miembros de los Sectores. |<br /> |ADD* 61B |10ter El Consejo establecerá su propio Reglamento interno. |<br /> | | |<br /> |ADD 62A |1) recibirá y examinará los datos concretos destinados a la |<br /> | |planificación estratégica proporcionados por el Secretario |<br /> | |General en cumplimiento del número 74A de la Constitución y, en|<br /> | |la penúltima reunión ordinaria del Consejo que preceda a la |<br /> | |Conferencia de Plenipotenciarios siguiente, iniciará la |<br /> | |preparación de un nuevo proyecto de Plan Estratégico de la |<br /> | |Unión, basándose en las contribuciones presentadas por los |<br /> | |Estados Miembros y los Miembros de los Sectores, así como en |<br /> | |las de los Grupos Asesores de los Sectores, y elaborará un |<br /> | |proyecto de nuevo Plan Estratégico coordinado al menos cuatro |<br /> | |meses antes del comienzo de esa Conferencia de |<br /> | |Plenipotenciarios; |<br /> |ADD 62B |1bis) establecerá un calendario para la elaboración de los |<br /> | |Planes Estratégico y Financiero de la Unión y de los Planes |<br /> | |Operacionales de cada Sector y de la Secretaría General, de |<br /> | |modo que permita una coordinación adecuada entre esos Planes: |<br /> CV/Art. 4<br /> |MOD 73 |7) examinará y aprobará el presupuesto bienal de la Unión, y |<br /> |PP-98 |considerará el presupuesto provisional (incluido en el informe|<br /> | |de gestión financiera preparado por el Secretario General |<br /> | |conforme al número 101 del presente Convenio) para el bienio |<br /> | |siguiente a un período presupuestario determinado, teniendo en|<br /> | |cuenta las decisiones de la Conferencia de Plenipotenciarios |<br /> | |en relación con el número 50 de la Constitución y el límite |<br /> | |financiero establecido por esa Conferencia de conformidad con |<br /> | |lo dispuesto en el número 51 de la Constitución, y realizando |<br /> | |las máximas economías pero teniendo presente la obligación de |<br /> | |la Unión de conseguir resultados satisfactorios con la mayor |<br /> | |rapidez posible. Al hacer esto, el Consejo tendrá en cuenta |<br /> | |las prioridades definidas por la Conferencia de |<br /> | |Plenipotenciarios y expuestas en el Plan Estratégico de la |<br /> | |Unión, las opiniones del Comité de Coordinación contenidas en |<br /> | |el informe del Secretario General mencionado en el número 86 |<br /> | |del presente Convenio y el informe de gestión financiera |<br /> | |mencionado en el número 101 del presente Convenio; |<br /> |MOD 79 |13) previo acuerdo de la mayoría de los Estados Miembros, |<br /> |PP-98 |tomará las medidas necesarias para resolver, con carácter |<br /> | |provisional, los casos no previstos en la Constitución, en el |<br /> | |presente Convenio ni en los Reglamentos Administrativos, y |<br /> | |para cuya solución no sea posible esperar hasta la próxima |<br /> | |conferencia competente; |<br /> |MOD 81 |15) después de cada reunión, enviará en un plazo de 30 días a |<br /> |PP-98 |los Estados Miembros informes resumidos sobre las actividades |<br /> | |del Consejo y cuantos documentos estime conveniente; |<br /> CV/Art. 5<br /> SECCION 3<br /> ARTICULO 5<br /> La Secretaría General<br /> |MOD 87A |dbis) preparará todos los años un Plan Operacional cuadrienal|<br /> |PP-98 |de arrastre de las actividades que ha de realizar el personal|<br /> | |de la Secretaría General de conformidad con el Plan |<br /> | |Estratégico que abarque el año siguiente y los tres años |<br /> | |posteriores, incluidas las implicaciones financieras, |<br /> | |teniendo debidamente en cuenta el Plan Financiero adoptado |<br /> | |por la Conferencia de Plenipotenciarios; dicho Plan |<br /> | |Operacional cuadrienal será examinado por los grupos asesores|<br /> | |de los tres Sectores, y será examinado y aprobado todos los |<br /> | |años por el Consejo; |<br /> SECCION 4<br /> ARTICULO 6<br /> El Comité de Coordinación<br /> |(MOD) 111 |4 Se elaborará un informe de las actividades del Comité de |<br /> | |Coordinación, que se hará llegar a los Estados Miembros del |<br /> | |Consejo a petición de los mismos. |<br /> CV/Art. 8<br /> SECCION 5<br /> El Sector de Radiocomunicaciones<br /> ARTICULO 8<br /> La Asamblea de Radiocomunicaciones<br /> |ADD 129A |1bis Se autoriza a la Asamblea de Radiocomunicaciones a |<br /> | |adoptar los métodos de trabajo y procedimientos para la |<br /> | |gestión de las actividades del Sector, de conformidad con el |<br /> | |número 145A de la Constitución. |<br /> |ADD 136A |7) decidirá en cuanto a la necesidad de crear, mantener o |<br /> | |suprimir otros grupos y designar sus Presidentes y |<br /> | |Vicepresidentes; |<br /> |ADD 136B |8) establecerá el mandato de los grupos a los que se hace |<br /> | |referencia en el número 136A anterior; dichos grupos no |<br /> | |adoptarán cuestiones ni recomendaciones. |<br /> |MOD 137A |4 La Asamblea de Radiocomunicaciones podrá asignar al Grupo |<br /> |PP-98 |Asesor de Radiocomunicaciones asuntos específicos dentro de |<br /> | |su competencia, salvo los relativos a los procedimientos |<br /> | |contenidos en el Reglamento de Radiocomunicaciones indicando |<br /> | |las medidas requeridas sobre el particular. |<br /> ARTICULO 10<br /> La Junta del Reglamento de Radiocomunicaciones<br /> |MOD 140 |2 Además de las funciones especificadas en el Artículo 14 de la|<br /> | |Constitución, la Junta: |<br /> | | |<br /> | |1) examinará los informes del Director de la Oficina de |<br /> | |Radiocomunicaciones relativos a los estudios realizados, a |<br /> | |solicitud de una o varias de las administraciones interesadas, |<br /> | |sobre los casos de interferencia perjudicial y formulará las |<br /> | |recomendaciones procedentes; |<br /> | | |<br /> | |2) examinará también, a petición de una o varias de las |<br /> | |administraciones interesadas y con independencia respecto de la|<br /> | |Oficina de Radiocomunicaciones, los recursos presentados contra|<br /> | |las decisiones de la Oficina de Radiocomunicaciones sobre |<br /> | |asignación de frecuencias. |<br /> CV/Art. 10<br /> |MOD 141 |3 Los miembros de la Junta deberán participar, con carácter |<br /> | |consultivo, en las Conferencias de Radiocomunicaciones. En ese|<br /> | |caso, no podrán participar en esas conferencias como miembros |<br /> | |de sus delegaciones nacionales. |<br /> |ADD 141A |3bis Dos miembros de la Junta, designados por la misma, |<br /> | |deberán participar, con carácter consultivo, en las |<br /> | |Conferencias de Plenipotenciarios y en las Asambleas de |<br /> | |Radiocomunicaciones. En estos casos, los dos miembros |<br /> | |designados por la Junta no podrán participar en esas |<br /> | |conferencias o asambleas como miembros de sus delegaciones |<br /> | |nacionales. |<br /> |ADD 142A |4bis Los miembros de la Junta, en el ejercicio de sus |<br /> | |funciones al servicio de la Unión, tales como están definidas |<br /> | |en la Constitución y el Convenio, o cuando llevan a cabo |<br /> | |misiones para esta última, gozan de privilegios e inmunidades |<br /> | |funcionales equivalentes a los concedidos a los funcionarios |<br /> | |de elección de la Unión por cada Estado Miembro, sujeto a las |<br /> | |disposiciones de su legislación nacional u otra legislación |<br /> | |aplicable en cada Estado Miembro. Se concede a los miembros de|<br /> | |la Junta esos privilegios e inmunidades funcionales en interés|<br /> | |de la Unión y no como prerrogativas personales. La Unión podrá|<br /> | |y deberá suspender la inmunidad otorgada a un miembro de la |<br /> | |Junta en todos los casos en que estime que dicha inmunidad |<br /> | |impediría la correcta administración de la justicia y que es |<br /> | |posible hacerlo sin afectar los intereses de la Unión. |<br /> |MOD 145 |2) La Junta celebrará normalmente no más de cuatro reuniones |<br /> | |al año, de hasta cinco días de duración, en general en la Sede|<br /> | |de la Unión, con la asistencia como mínimo de dos tercios de |<br /> | |sus miembros, y podrá desempeñar sus funciones utilizando los |<br /> | |modernos medios de comunicación. Si lo considera necesario, |<br /> | |según los asuntos que deba examinar, la Junta puede aumentar |<br /> | |el número de sus reuniones. Excepcionalmente, las reuniones |<br /> | |podrán durar hasta dos semanas. |<br /> CV/Art. 11A<br /> ARTICULO 11A<br /> |PP-98 |El Grupo Asesor de Radiocomunicaciones |<br /> | | |<br /> |MOD 160A |1 El Grupo Asesor de Radiocomunicaciones estará abierto a los|<br /> |PP-98 |representantes de las administraciones de los Estados |<br /> | |Miembros, a los representantes de los Miembros del Sector y a|<br /> | |los Presidentes de las Comisiones de Estudio y otros grupos, |<br /> | |y actuará por conducto del Director. |<br /> |MOD 160C |1) estudiará las prioridades, los programas, las operaciones,|<br /> |PP-98 |las cuestiones financieras y las estrategias referentes a las|<br /> | |Asambleas de Radiocomunicaciones, las Comisiones de Estudio y|<br /> | |otros grupos y la preparación de las Conferencias de |<br /> | |Radiocomunicaciones, así como cualesquiera otros asuntos |<br /> | |específicos que le sean confiados por una Conferencia de la |<br /> | |Unión, por una Asamblea de Radiocomunicaciones o por el |<br /> | |Consejo; |<br /> |ADD 160CA |1bis) examinará la aplicación del Plan Operacional del |<br /> | |período precedente, a fin de determinar las esferas en las |<br /> | |cuales la Oficina no ha alcanzado o no ha podido alcanzar los|<br /> | |objetivos estipulados en dicho Plan, y asesorará al Director |<br /> | |en relación con las medidas correctivas necesarias; |<br /> |ADD 160I |7) preparará un informe para la Asamblea de |<br /> | |Radiocomunicaciones sobre los asuntos que se le asignen de |<br /> | |conformidad con el número 137A del presente Convenio y lo |<br /> | |transmitirá al Director para que lo someta a la Asamblea. |<br /> ARTICULO 12<br /> La Oficina de Radiocomunicaciones<br /> |MOD 164 |a) coordinará los trabajos preparatorios de las Comisiones de |<br /> |PP-98 |Estudio y otros grupos y de la Oficina, comunicará a los |<br /> | |Estados Miembros y a los Miembros del Sector los resultados de|<br /> | |estos trabajos, recibirá sus observaciones y presentará a la |<br /> | |Conferencia un informe refundido que puede incluir propuestas |<br /> | |de naturaleza reglamentaria; |<br /> CV/Art. 12<br /> |MOD 165 |b) participará por derecho propio, pero con carácter |<br /> | |consultivo, en las deliberaciones de las Conferencias de |<br /> | |Radiocomunicaciones, de la Asamblea de Radiocomunicaciones y |<br /> | |de las Comisiones de Estudio de Radiocomunicaciones y otros |<br /> | |grupos. Adoptará todas las medidas necesarias para la |<br /> | |preparación de las Conferencias de Radiocomunicaciones y de |<br /> | |las reuniones del Sector de Radiocomunicaciones, en consulta |<br /> | |con la Secretaría General de conformidad con el número 94 del|<br /> | |presente Convenio y, cuando proceda, con los demás Sectores |<br /> | |de la Unión, teniendo debidamente en cuenta las directrices |<br /> | |del Consejo en la realización de esos preparativos; |<br /> |MOD 169 |b) distribuirá a los Estados Miembros las reglas de |<br /> | |procedimiento de la Junta, recibirá las observaciones de las |<br /> | |administraciones sobre las mismas y las presentará a la |<br /> | |Junta; |<br /> |MOD 170 |c) tramitará la información recibida de las administraciones |<br /> | |en aplicación de las disposiciones pertinentes del Reglamento|<br /> | |de Radiocomunicaciones y de acuerdos regionales, así como de |<br /> | |las Reglas de Procedimiento asociadas, y la preparará en |<br /> | |forma adecuada para su publicación; |<br /> |MOD 175 |3) el Director coordinará los trabajos de las Comisiones de |<br /> | |Estudio de Radiocomunicaciones y otros grupos y será |<br /> | |responsable de la organización de esa labor; |<br /> |MOD 175B |3ter) tomará disposiciones prácticas para facilitar la |<br /> |PP-98 |participación de los países en desarrollo en las Comisiones |<br /> | |de Estudio de Radiocomunicaciones y otros grupos. |<br /> |MOD 180 |d) someterá a la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones |<br /> | |un informe sobre las actividades del Sector desde la última |<br /> | |conferencia; si no está prevista ninguna Conferencia Mundial |<br /> | |de Radiocomunicaciones, el informe referente a las |<br /> | |actividades realizadas durante el período transcurrido desde |<br /> | |la última conferencia se presentará al Consejo y, a título |<br /> | |informativo, a los Estados Miembros y a los Miembros del |<br /> | |Sector; |<br /> CV/Art. 13<br /> |MOD 181A |f) preparará anualmente un Plan Operacional cuadrienal de |<br /> |PP-98 |arrastre que cubra el año próximo y los tres años |<br /> | |subsiguientes, incluidas las implicaciones financieras de las|<br /> | |actividades que ha de realizar la Oficina en apoyo del Sector|<br /> | |en su conjunto; dicho Plan Operacional cuadrienal será |<br /> | |examinado por el Grupo Asesor de Radiocomunicaciones de |<br /> | |acuerdo con el Artículo 11A del presente Convenio, y será |<br /> | |examinado y aprobado anualmente por el Consejo; |<br /> SECCION 6<br /> El Sector de Normalización de las Telecomunicaciones<br /> ARTICULO 13<br /> |PP-98 |La Asamblea de Normalización de las Telecomunicaciones |<br /> |ADD 184A |1bis Se autoriza a la Asamblea Mundial de Normalización de |<br /> | |las Telecomunicaciones a adoptar los métodos de trabajo y |<br /> | |procedimientos para la gestión de las actividades del |<br /> | |Sector, de conformidad con el número 145A de la |<br /> | |Constitución. |<br /> |MOD 187 |a) examinará los informes de las Comisiones de Estudio |<br /> |PP-98 |preparados de conformidad con el número 194 del presente |<br /> | |Convenio y aprobará, modificará o rechazará los proyectos |<br /> | |de Recomendación contenidos en los mismos, y examinará los |<br /> | |informes del Grupo Asesor de Normalización de las |<br /> | |Telecomunicaciones preparados en cumplimiento de los |<br /> | |números 197 H y 197 I del presente Convenio; |<br /> |ADD 191bis |f) decidirá en cuanto a la necesidad de crear, mantener o |<br /> | |suprimir otros grupos y designar sus Presidentes y |<br /> | |Vicepresidentes; |<br /> |ADD 191ter |g) establecerá el mandato de los grupos a los que se hace |<br /> | |referencia en el número 191bis anterior; dichos grupos no |<br /> | |adoptarán cuestiones ni recomendaciones |<br /> CV/Art. 14A<br /> |MOD 191B |5 La Asamblea Mundial de Normalización de las |<br /> |PP-98 |Telecomunicaciones será presidida por un Presidente |<br /> | |designado por el gobierno del país en que se celebre la |<br /> | |reunión o, si ésta se celebra en la Sede de la Unión, por |<br /> | |un Presidente elegido por la propia Asamblea. El Presidente|<br /> | |estará asistido por Vicepresidentes elegidos por la |<br /> | |Asamblea. |<br /> |PP-98 | ARTICULO 14A |<br /> | | Grupo Asesor de Normalización de las Telecomunicaciones |<br /> |MOD 197A |1 El Grupo Asesor de Normalización de las |<br /> |PP-98 |Telecomunicaciones estará abierto a los representantes de |<br /> | |las administraciones de los Estados Miembros, a los |<br /> | |representantes de los Miembros del Sector y a los |<br /> | |Presidentes de las Comisiones de Estudio y otros grupos. |<br /> |ADD 197CA |1bis) examinará la aplicación del Plan Operacional del |<br /> | |período precedente, a fin de determinar las esferas en las |<br /> | |cuales la Oficina no ha alcanzado o no ha podido alcanzar |<br /> | |los objetivos estipulados en dicho Plan, y asesorará al |<br /> | |Director en relación con las medidas correctivas |<br /> | |necesarias. |<br /> ARTICULO 15<br /> La Oficina de Normalización de las Telecomunicaciones<br /> |MOD 200 |a) actualizará anualmente, después de consultar a los |<br /> |PP-98 |Presidentes de las Comisiones de Estudio de Normalización de |<br /> | |las Telecomunicaciones y otros grupos, el programa de trabajo |<br /> | |aprobado por la Asamblea Mundial de Normalización de las |<br /> | |Telecomunicaciones: |<br /> CV/Art. 16<br /> |MOD 201 |b) participará por derecho propio, pero con carácter |<br /> |PP-98 |consultivo, en las deliberaciones de las Asambleas |<br /> | |Mundiales de Normalización de las Telecomunicaciones y de |<br /> | |las Comisiones de Estudio de Normalización de las |<br /> | |Telecomunicaciones y otros grupos. Adoptará todas las |<br /> | |medidas necesarias para la preparación de las Asambleas y |<br /> | |reuniones del Sector de Normalización de las |<br /> | |Telecomunicaciones en consulta con la Secretaría General de|<br /> | |conformidad con el número 94 del presente Convenio y, |<br /> | |cuando proceda, con los otros Sectores de la Unión, y |<br /> | |teniendo debidamente en cuenta las directrices del Consejo |<br /> | |en la realización de esos preparativos; |<br /> |MOD 205A |g) preparará anualmente un Plan Operacional cuadrienal de |<br /> |PP-98 |arrastre que cubra el año próximo y los tres años |<br /> | |subsiguientes, incluidas las implicaciones financieras de |<br /> | |las actividades que ha de realizar la Oficina en apoyo del |<br /> | |Sector en su conjunto; dicho Plan Operacional cuadrienal |<br /> | |será examinado por el Grupo Asesor de Normalización de las |<br /> | |Telecomunicaciones de acuerdo con el Artículo 14A del |<br /> | |presente Convenio, y será examinado y aprobado anualmente |<br /> | |por el Consejo; |<br /> SECCION 7<br /> El Sector de Desarrollo de las Telecomunicaciones<br /> ARTICULO 16<br /> Las Conferencias de Desarrollo de las Telecomunicaciones<br /> |ADD 207A |1 Se autoriza a la Conferencia Mundial de Desarrollo de las|<br /> | |Telecomunicaciones a adoptar los métodos de trabajo y |<br /> | |procedimientos para la gestión de las actividades del |<br /> | |Sector, de conformidad con el número 145A de la |<br /> | |Constitución. |<br /> |ADD 209A |abis) decidirá en cuanto a la necesidad de crear, mantener |<br /> | |o suprimir otros grupos y designar sus Presidentes y |<br /> | |Vicepresidentes. |<br /> CV/Art. 17A<br /> |ADD 209B |ater) establecerá el mandato de los grupos a los que se |<br /> | |hace referencia en el número 209A anterior; dichos grupos |<br /> | |no adoptarán cuestiones ni recomendaciones. |<br /> |MOD 210 |b) las Conferencias Regionales de Desarrollo de las |<br /> | |Telecomunicaciones tratarán cuestiones y prioridades |<br /> | |específicas en materia de desarrollo de las |<br /> | |telecomunicaciones, teniendo en cuenta las necesidades y |<br /> | |características de la Región de que se trate y podrán |<br /> | |asimismo someter recomendaciones a las Conferencias |<br /> | |Mundiales de Desarrollo de las Telecomunicaciones; |<br /> |MOD 213A |3 La Conferencia Mundial de Desarrollo de las |<br /> |PP-98 |Telecomunicaciones podrá asignar al Grupo Asesor de |<br /> | |Desarrollo de las Telecomunicaciones asuntos específicos |<br /> | |dentro de su competencia, indicando las medidas requeridas |<br /> | |sobre el particular. |<br /> ARTICULO 17A<br /> |PP-98 |Grupo Asesor de Desarrollo de las Telecomunicaciones |<br /> |MOD 215C |1 El Grupo Asesor de Desarrollo de las Telecomunicaciones |<br /> |PP-98 |estará abierto a los representantes de las administraciones|<br /> | |de los Estados Miembros, a los representantes de los |<br /> | |Miembros del Sector y a los Presidentes y Vicepresidentes |<br /> | |de las Comisiones de Estudio y otros grupos. |<br /> |ADD 215EA |1bis) examinará la aplicación del Plan Operacional del |<br /> | |período precedente, a fin de determinar las esferas en las |<br /> | |cuales la Oficina no ha alcanzado o no ha podido alcanzar |<br /> | |los objetivos estipulados en dicho Plan, y asesorará al |<br /> | |Director en relación con las medidas correctivas |<br /> | |necesarias. |<br /> |ADD 215JA |6bis) preparará un informe para la Conferencia de |<br /> | |Desarrollo de las Telecomunicaciones sobre los asuntos que |<br /> | |se le asignen de conformidad con el número 213A del |<br /> | |presente Convenio, con copia al Director para que lo someta|<br /> | |a la Conferencia. |<br /> CV/Art. 18<br /> ARTICULO 18<br /> |PP-98 |La Oficina de Desarrollo de las Telecomunicaciones |<br /> |MOD 218 |a) participará por derecho propio, pero con carácter |<br /> | |consultivo, en las deliberaciones de las Conferencias de |<br /> | |Desarrollo de las Telecomunicaciones y de las Comisiones de|<br /> | |Estudio de Desarrollo de las Telecomunicaciones y otros |<br /> | |grupos. Adoptará todas las medidas necesarias para la |<br /> | |preparación de las conferencias y reuniones del Sector de |<br /> | |Desarrollo de las Telecomunicaciones, en consulta con la |<br /> | |Secretaría General de conformidad con el número 94 del |<br /> | |presente Convenio y, cuando proceda, con los otros Sectores|<br /> | |de la Unión, teniendo debidamente en cuenta las directrices|<br /> | |formuladas por el Consejo para la realización de esos |<br /> | |trabajos preparatorios; |<br /> |MOD 223A |g) preparará anualmente un Plan Operacional cuadrienal de |<br /> |PP-98 |arrastre que cubra el año próximo y los tres años |<br /> | |subsiguientes, incluidas las implicaciones financieras de |<br /> | |las actividades que ha de realizar la Oficina en apoyo del |<br /> | |Sector en su conjunto; dicho Plan Operacional cuadrienal |<br /> | |será examinado por el Grupo Asesor de Desarrollo de las |<br /> | |Telecomunicaciones de acuerdo con el Artículo 17A del |<br /> | |presente Convenio, y será examinado y aprobado anualmente |<br /> | |por el Consejo; |<br /> CV/Art. 23<br /> CAPITULO II<br /> |MOD PP-98 |Disposiciones específicas relativas a las conferencias y |<br /> | |asambleas |<br /> ARTICULO 23<br /> |MOD |Admisión a las Conferencias de Plenipotenciarios |<br /> |SUP* 255 a 266 | |<br /> |(MOD) 267 |1 Se admitirá en las Conferencias de Plenipotenciarios |<br /> | |a: |<br /> |ADD 268A |b) los funcionarios de elección, con carácter |<br /> | |consultivo; |<br /> |ADD 268B |c) la Junta del Reglamento de Radiocomunicaciones |<br /> | |conforme al número 141A del presente Convenio, con |<br /> | |carácter consultivo; |<br /> |(MOD) 269 |d) los observadores de los organismos, organizaciones y |<br /> |PP-94 |entidades siguientes: |<br /> |ADD* 269A |i) las Naciones Unidas; |<br /> |ADD* 269B |ii) las organizaciones regionales de telecomunicaciones |<br /> | |mencionadas en el Artículo 43 de la Constitución; |<br /> |ADD* 269C |iii) las organizaciones intergubernamentales que |<br /> | |explotan sistemas de satélite; |<br /> |ADD* 269D |iv) los organismos especializados de las Naciones Unidas|<br /> | |y el Organismo Internacional de Energía Atómica. |<br /> |ADD* 269E |v) los Miembros de los Sectores mencionados en los |<br /> | |números 229 y 231 del presente Convenio y a las |<br /> | |organizaciones de carácter internacional que los |<br /> | |representen. |<br /> |ADD* 269F |2 La Secretaría General y las tres Oficinas de la Unión |<br /> | |estarán representadas en la Conferencia con carácter |<br /> | |consultivo. |<br /> CV/Art. 24<br /> ARTICULO 24<br /> |MOD |Admisión a las Conferencias de Radiocomunicaciones |<br /> | | |<br /> |SUP* 270 a 275 | |<br /> |(MOD) 276 |1 Se admitirá en las Conferencias de Radiocomunicaciones |<br /> | |a: |<br /> |(MOD) 278 |b) los observadores de los organismos y organizaciones a |<br /> | |que se hace referencia en los números 269A a 269D del |<br /> | |presente Convenio; |<br /> |MOD 279 |c) los observadores de otras organizaciones |<br /> | |internacionales que hayan sido invitadas por el Gobierno |<br /> | |y admitidas por la Conferencia de conformidad con las |<br /> | |disposiciones pertinentes del Capítulo I del Reglamento |<br /> | |general de las conferencias, asambleas y reuniones de la |<br /> | |Unión; |<br /> |SUP* 281 | |<br /> |(MOD) 282 |e) los observadores de los Estados Miembros que, sin |<br /> |PP-98 |derecho de voto, participen en la Conferencia Regional de|<br /> | |Radiocomunicaciones de una Región diferente a la que |<br /> | |pertenezcan; |<br /> |ADD* 282A |f) con carácter consultivo, los funcionarios de elección,|<br /> | |cuando la Conferencia trate asuntos de su competencia, y |<br /> | |los miembros de la Junta del Reglamento de |<br /> | |Radiocomunicaciones. |<br /> CV/Art. 25<br /> ARTICULO 25<br /> |MOD PP-98 | Admisión a las Asambleas de |<br /> | |Radiocomunicaciones, a las Asambleas |<br /> | |Mundiales de Normalización de las |<br /> | |Telecomunicaciones y a las Conferencias de |<br /> | |Desarrollo de las Telecomunicaciones |<br /> |SUP* 283 a 294 | |<br /> |(MOD) 295 |1 Se admitirá en la asamblea o conferencia a: |<br /> |MOD 297 |b) los observadores de los organismos y organizaciones |<br /> | |siguientes: |<br /> |SUP* 298 | |<br /> |ADD* 298A |i) las organizaciones regionales de telecomunicación |<br /> | |mencionadas en el Artículo 43 de la Constitución; |<br /> |ADD* 298B |ii) las organizaciones intergubernamentales que explotan |<br /> | |sistemas de satélite; |<br /> |ADD* 298C |iii) cualquier otra organización regional o internacional |<br /> | |que se ocupe de materias de interés para la asamblea o la |<br /> | |conferencia; |<br /> |ADD* 298D |iv) las Naciones Unidas; |<br /> |ADD* 298E |v) los organismos especializados de las Naciones Unidas y |<br /> | |el Organismo Internacional de Energía Atómica; |<br /> |ADD* 298F |c) los representantes de los Miembros de los Sectores |<br /> | |interesados. |<br /> |ADD 298G |2 Los funcionarios de elección, la Secretaría General y |<br /> | |las Oficinas de la Unión, según proceda, estarán |<br /> | |representados en la asamblea o la conferencia con carácter|<br /> | |consultivo. Dos miembros de la Junta del Reglamento de |<br /> | |Radiocomunicaciones, designados por la misma, deberán |<br /> | |participar en las Asambleas de Radiocomunicaciones con |<br /> | |carácter consultivo. |<br /> CV/Art. 26<br /> |SUP* |ARTICULO 26 |<br /> |SUP* |ARTICULO 27 |<br /> |SUP* |ARTICULO 28 |<br /> |SUP* |ARTICULO 29 |<br /> |SUP* |ARTICULO 30 |<br /> ARTICULO 31<br /> Credenciales para las conferencias<br /> |MOD 334 |5 Las credenciales se depositarán lo antes posible en la |<br /> |PP-98 |secretaría de la conferencia; a tal efecto, los Estados |<br /> | |Miembros deberían enviar sus credenciales antes de la |<br /> | |fecha de apertura de la conferencia al Secretario |<br /> | |General, que las transmitirá a la secretaría de la |<br /> | |conferencia tan pronto como ésta haya sido creada. La |<br /> | |Comisión prevista en el número 68 del Reglamento general |<br /> | |de las conferencias, asambleas y reuniones de la Unión se|<br /> | |encargará de verificarlas y presentará a la Sesión |<br /> | |Plenaria un informe sobre sus conclusiones en el plazo |<br /> | |que ésta le fije. En espera de la decisión que adopte |<br /> | |sobre el particular la Sesión Plenaria, las delegaciones |<br /> | |estarán facultadas para participar en los trabajos y |<br /> | |ejercer el derecho de voto de los Estados Miembros. |<br /> CV/Art. 32<br /> CAPITULO III<br /> Reglamentos internos<br /> ARTICULO 32<br /> |MOD |Reglamento general de las conferencias, asambleas y |<br /> | |reuniones de la Unión |<br /> |MOD 339A |1 La Conferencia de Plenipotenciarios adoptará el |<br /> |PP-98 |Reglamento general de las conferencias, asambleas y |<br /> | |reuniones de la Unión. Las disposiciones relativas a los |<br /> | |procedimientos de enmienda de ese Reglamento y a la |<br /> | |entrada en vigor de las enmiendas están contenidas en |<br /> | |dicho Reglamento. |<br /> |MOD 340 |2 El Reglamento general de las conferencias, asambleas y |<br /> |PP-98 |reuniones de la Unión se aplicará sin perjuicio de las |<br /> | |disposiciones relativas al procedimiento de enmienda |<br /> | |contenido en el Artículo 55 de la Constitución y en el |<br /> | |Artículo 42 del presente Convenio. |<br /> CV/Art. 33<br /> CAPITULO IV<br /> Disposiciones diversas<br /> ARTICULO 33<br /> Finanzas<br /> |MOD 476 |4 1) Las organizaciones indicadas en los números 269A a 269E |<br /> |PP-94 |del presente Convenio, otras organizaciones internacionales |<br /> |PP-98 |(a menos que el Consejo las haya exonerado en régimen de |<br /> | |reciprocidad) y los Miembros de los Sectores que participen, |<br /> | |de conformidad con las disposiciones pertinentes del presente|<br /> | |Convenio, en una Conferencia de Plenipotenciarios, |<br /> | |conferencia, asamblea o reunión de un Sector de la Unión, o |<br /> | |en una Conferencia Mundial de Telecomunicaciones |<br /> | |Internacionales, contribuirán a sufragar los gastos de las |<br /> | |conferencias, asambleas y reuniones en las que participen |<br /> | |sobre la base del costo de las mismas y de conformidad con el|<br /> | |Reglamento Financiero. No obstante, los Miembros de los |<br /> | |Sectores no contribuirán específicamente a los gastos |<br /> | |correspondientes a su participación en una conferencia, |<br /> | |asamblea o reunión de su respectivo Sector, salvo en el caso |<br /> | |de las conferencias regionales de radiocomunicaciones. |<br /> CV/Art. 42<br /> CAPITULO VI<br /> Arbitraje y enmienda<br /> ARTICULO 42<br /> Enmiendas al presente Convenio<br /> |MOD 523 |5 En los casos no contemplados en los puntos anteriores del |<br /> |PP-98 |presente artículo, que prevalecerán, se aplicará el Reglamento |<br /> | |general de las conferencias, asambleas y reuniones de la Unión. |<br /> PARTE II. Fecha de entrada en vigor*<br /> Las enmiendas contenidas en el presente instrumento entrarán en<br /> vigor, conjuntamente y en forma de un solo instrumento, el 1 de enero de<br /> 2004 entre los Miembros que sean parte en la Constitución y en el Convenio<br /> de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992) y que hayan<br /> depositado antes de esa fecha su instrumento de ratificación, aceptación o<br /> aprobación del presente instrumento o de adhesión al mismo.<br /> EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los Plenipotenciarios respectivos firman el<br /> original del presente instrumento de enmienda al Convenio de la Unión<br /> Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992), con las enmiendas<br /> adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Kyoto, 1994) y por la<br /> Conferencia de Plenipotenciarios (Minneápolis, 1998). En Marrakech, a 18 de<br /> octubre de 2002."<br /> Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los<br /> nueve días del mes de julio del año dos mil ocho, quedando sancionado el<br /> mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a siete días del mes de<br /> octubre del año dos mil ocho, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo<br /> 204 de la Constitución Nacional.<br /> Enrique Salyn Buzarquis Cáceres Enrique González<br /> Quintana<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara de<br /> Senadores<br /> Francisco José Rivas Almada Zulma Gómez Cáceres<br /> Secretario Parlamentario Secretaria<br /> Parlamentaria<br /> Asunción, 13 de<br /> noviembre de 2008<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Fernando Armindo Lugo Méndez<br /> Alejandro Hamed Franco<br /> Ministro de Relaciones Exteriores<br /> * Se ha modificado solamente la numeración de los párrafos de los números<br /> 476 a 486 del Convenio.<br /> * Conforme a la Resolución 70 (Minneápolis, 1998), relativa a la inclusión<br /> de una perspectiva de igualdad de sexo en la labor de la UIT, los<br /> instrumentos fundamentales de la Unión (Constitución y Convenio) se<br /> considerarán exentos de connotaciones de sexo.<br /> * Conforme a la Resolución 70 (Minneápolis, 1998), relativa a la inclusión<br /> de una perspectiva de igualdad de sexo en la labor de la UIT, los<br /> instrumentos fundamentales de la Unión (Constitución y Convenio) se<br /> considerarán exentos de connotaciones de sexo.<br /> * Las firmas que siguen a los Instrumentos de enmienda a la Constitución<br /> (Ginebra, 1992), con las enmiendas introducidas por la Conferencia de<br /> Plenipotenciarios (Kyoto, 1994), son las mismas que las mencionadas en las<br /> páginas 30 a 44.<br /> * Conforme a la Resolución 70 (Rev. Marrakech, 2002) de la Conferencia de<br /> Plenipotenciarios, relativa a la incorporación de una política de genero en<br /> la UIT, los instrumentos fundamentales de la Unión (Constitución y<br /> Convenio) se considerarán exentos de connotaciones de sexo.<br /> * Conforme a la Resolución 70 (Rev. Marrakech, 2002) de la Conferencia de<br /> Plenipotenciarios, relativa a la incorporación de una política de género en<br /> la UIT, los instrumentos fundamentales de la Unión (Constitución y<br /> Convenio) se considerarán exentos de connotaciones de sexo.