Ley 3676

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 3676<br /> QUE APRUEBA EL ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA<br /> DE GUATEMALA PARA LA SUPRESION DE VISAS EN PASAPORTES ORDINARIOS<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1°.- Apruébase el "Acuerdo entre la República del Paraguay y<br /> la República de Guatemala para la Supresión de Visas en Pasaportes<br /> Ordinarios", suscrito en la ciudad de México, el 24 de octubre de 2007,<br /> cuyo texto es como sigue:<br /> "Acuerdo entre la República del Paraguay y la República de Guatemala para<br /> la Supresión de Visas en Pasaportes Ordinarios<br /> La República del Paraguay y la República de Guatemala, en adelante<br /> denominadas las "Partes";<br /> Con el objeto de estrechar los tradicionales lazos de amistad<br /> existentes entre sus respectivos pueblos y gobiernos, facilitar el régimen<br /> de viaje de los nacionales de ambas Partes y fortalecer el intercambio<br /> comercial;<br /> Acuerdan lo siguiente:<br /> Artículo I<br /> 1. Los nacionales de cualquiera de las Partes, que sean portadores de<br /> pasaportes vigentes, podrán ingresar, permanecer y salir del territorio de<br /> la otra Parte, sin necesidad de visado previo, por un período de hasta 90<br /> (noventa) días, siempre que no tengan el propósito de dedicarse a<br /> actividades lucrativas o remuneradas.<br /> 2. Los nacionales de cualquiera de las Partes, provistos de los<br /> pasaportes señalados, que deseen permanecer más de 90 (noventa) días o<br /> dedicarse a actividades lucrativas o remuneradas en el territorio de la<br /> otra Parte no estarán exentos del requisito del visado correspondiente.<br /> Artículo II<br /> Los nacionales de cada una de las Partes, mencionados en el artículo<br /> anterior, podrán ingresar y salir del territorio de la otra, utilizando<br /> cualquier paso fronterizo habilitado para el tráfico internacional de<br /> viajeros. Durante la permanencia en el territorio de esa Parte estarán<br /> obligados a respetar las normas legales vigentes en ésta.<br /> Artículo III<br /> 1. El presente Acuerdo no afecta el derecho de cada Parte a negar la<br /> entrada o permanencia de aquellas personas cuya presencia en el territorio<br /> de la misma no sea deseable, de conformidad con las disposiciones legales<br /> pertinentes, como también para acortar la permanencia en su territorio de<br /> titulares de pasaportes vigentes que pudieran ser pasibles de aquella<br /> consideración.<br /> 2. Cada Parte podrá, por razones de orden público, seguridad o<br /> protección de la salud, suspender en forma temporal, total o parcialmente,<br /> la vigencia del presente Acuerdo. La decisión sobre la suspensión, o la<br /> revocación de la misma, será comunicada sin demora a la otra Parte, por<br /> escrito y por la vía diplomática.<br /> Artículo IV<br /> Las Partes intercambiarán, por la vía diplomática, muestras de los<br /> pasaportes mencionados en el Artículo I, con al menos 30 (treinta) días de<br /> anticipación a la entrada en vigor del presente Acuerdo. Se informarán,<br /> además, por la misma vía, sobre todos los cambios que sean introducidos en<br /> tales pasaportes.<br /> Artículo V<br /> El presente Acuerdo entrará en vigor 30 (treinta) días después de la<br /> fecha de la última notificación entre las Partes, por escrito y por la vía<br /> diplomática, que confirme el cumplimiento de los respectivos requisitos<br /> internos necesarios para su entrada en vigor.<br /> Artículo VI<br /> Este Acuerdo tendrá una duración indefinida, pudiendo cada Parte<br /> denunciarlo por escrito, a través de la vía diplomática. Sus efectos<br /> cesarán 60 (sesenta) días después de la fecha de recepción de la denuncia.<br /> Suscrito en la Ciudad de México, a los veinticuatro días del mes de<br /> octubre del año dos mil siete, en dos ejemplares originales en idioma<br /> español, siendo ambos textos igualmente auténticos.<br /> Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, José Félix<br /> Fernández Estigarribia, Embajador de la República del Paraguay en la<br /> República de Guatemala.<br /> Fdo.: Por el Gobierno de la República de Guatemala, Manuel Arturo<br /> Soto Aguirre, Embajador de la República de Guatemala en los Estados Unidos<br /> Mexicanos."<br /> Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los<br /> nueve días del mes de setiembre del año dos mil ocho, quedando sancionado<br /> el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a los diez días del mes de<br /> diciembre del año dos mil ocho, de conformidad a lo dispuesto en el<br /> Artículo 204 de la Constitución Nacional.<br /> Enrique Salyn Buzarquis Cáceres Enrique González<br /> Quintana<br /> Presidente Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores<br /> Gustavo Mussi Melgarejo Lino César<br /> Oviedo<br /> Secretario Parlamentario Secretario<br /> Parlamentario<br /> Asunción, 30 de diciembre de 2008.<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Fernando Armindo Lugo Méndez<br /> Alejandro Hamed Franco<br /> Ministro de Relaciones Exteriores