Ley 3678

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 3678<br /> QUE APRUEBA EL ACUERDO MARCO SOBRE COOPERACION EN MATERIA DE SEGURIDAD<br /> REGIONAL ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR Y LA REPUBLICA DE<br /> BOLIVIA, LA REPUBLICA DE CHILE, LA REPUBLICA DEL ECUADOR, LA REPUBLICA<br /> DEL PERU Y LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1°.- Apruébase el "Acuerdo Marco sobre Cooperación en<br /> Materia de Seguridad Regional entre los Estados Partes del MERCOSUR y la<br /> República de Bolivia, la República de Chile, la República del Ecuador, la<br /> República del Perú y la República Bolivariana de Venezuela", firmado en la<br /> ciudad de Córdoba, República Argentina, el 20 de julio de 2006, cuyo texto<br /> es como sigue:<br /> "ACUERDO MARCO SOBRE COOPERACION EN MATERIA DE SEGURIDAD REGIONAL ENTRE LOS<br /> ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR Y LA REPUBLICA<br /> DE BOLIVIA, LA REPUBLICA DE CHILE, LA REPUBLICA DEL ECUADOR, LA REPUBLICA<br /> DEL PERU Y LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA<br /> La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la<br /> República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, en calidad de<br /> Estados Partes del MERCOSUR, y la República de Bolivia, la República de<br /> Chile, la República del Ecuador, la República del Perú y la República<br /> Bolivariana de Venezuela, son Partes del presente Acuerdo.<br /> REITERANDO lo dispuesto en el Protocolo de Ushuaia sobre Compromiso<br /> Democrático en el MERCOSUR, Bolivia y Chile, en el sentido de que la plena<br /> vigencia de las instituciones democráticas es condición esencial para la<br /> consecución de los objetivos del Tratado de Asunción.<br /> CONVENCIDOS de que la consolidación de la democracia en la región<br /> presupone la construcción de un espacio común donde prevalezcan el orden,<br /> la seguridad y el respeto a las libertades individuales.<br /> CONSIDERANDO la necesidad de maximizar los niveles de seguridad en la<br /> región, mediante la optimización de los mecanismos de prevención y<br /> represión de todas las formas del crimen organizado y actos delictivos.<br /> CONSCIENTES de que la creciente dimensión transnacional de la acción<br /> criminal implica nuevos desafíos que requieren acciones simultáneas,<br /> coordinadas y/o complementarias en toda la región, con el fin común de<br /> reducir al mínimo posible el impacto negativo de esos delitos sobre el<br /> pueblo y sobre la consolidación de la democracia en el MERCOSUR y Estados<br /> Asociados.<br /> TENIENDO PRESENTE los avances obtenidos en materia de cooperación y<br /> coordinación en el ámbito de la seguridad regional a partir de los trabajos<br /> desarrollados por la Reunión de Ministros del Interior, creada por la<br /> Decisión Nº 7/96 del Consejo del Mercado Común.<br /> RECONOCIENDO la conveniencia de establecer un marco institucional<br /> adecuado en la materia.<br /> ACUERDAN:<br /> Artículo 1<br /> Objetivo<br /> El objetivo del presente Acuerdo es optimizar los niveles de seguridad<br /> de la región, promoviendo la más amplia cooperación y asistencia recíproca<br /> en la prevención y represión de las actividades ilícitas, especialmente las<br /> transnacionales, tales como: el tráfico ilícito de estupefacientes y<br /> sustancias psicotrópicas, el terrorismo internacional, el lavado de<br /> activos, el tráfico ilícito de armas de fuego, municiones y explosivos, el<br /> tráfico ilícito de personas, el contrabando de vehículos y los daños<br /> ambientales, entre otras. Las Partes toman nota de que, en el caso de la<br /> República Bolivariana de Venezuela, la expresión "Lavado de Activos" se<br /> transcribe legalmente en términos de "Legitimación de Capitales".<br /> Artículo 2<br /> Alcance<br /> La cooperación y asistencia mencionada en el artículo anterior será<br /> prestada, a través de los organismos competentes de las Partes que diseñen<br /> e implementen políticas o participen en el mantenimiento de la seguridad<br /> pública y de la seguridad de las personas y sus bienes, a fin de hacer cada<br /> día más eficientes las tareas de prevención y represión de las actividades<br /> ilícitas en todas sus formas.<br /> Artículo 3<br /> Formas de cooperación<br /> A los efectos del presente Acuerdo, la cooperación comprenderá el<br /> intercambio de información, de análisis y de apreciaciones; la realización<br /> de actividades operativas coordinadas, simultáneas y/o complementarias; la<br /> capacitación y la generación de mecanismos e instancias para materializar<br /> esfuerzos comunes en el campo de la seguridad pública y la seguridad de las<br /> personas y sus bienes.<br /> La cooperación podrá comprender otras formas que las Partes acuerden<br /> según las necesidades.<br /> Artículo 4<br /> Sistema de Intercambio de Información de Seguridad<br /> Para el intercambio de información mencionado en el artículo anterior,<br /> se adopta como sistema oficial el SISME (Sistema de Intercambio de<br /> Información de Seguridad del MERCOSUR).<br /> El mismo se utilizará para procesar información relacionada con<br /> acontecimientos operacionales policiales, personas, vehículos y otros<br /> elementos que oportunamente se determinen para tal fin, conforme a los<br /> alcances establecidos en el Artículo 1 del presente Acuerdo, a través de<br /> los medios tecnológicos que a tal propósito se establezcan.<br /> La Reunión de Ministros del Interior del MERCOSUR elevará a la<br /> aprobación del Consejo del Mercado Común una propuesta de diseño del SISME<br /> que establezca sus fundamentos, objetivo, alcance, estructura y criterios<br /> de administración, así como los principios que aseguren coherencia,<br /> integridad, seguridad y disponibilidad de los datos del sistema.<br /> Artículo 5<br /> Implementación<br /> A efectos de la implementación del presente, las Partes suscribirán<br /> acuerdos adicionales en los cuales se establezcan planes de acción<br /> específicos o se definan prioridades para la actuación coordinada,<br /> simultánea y/o complementaria. El texto de dichos acuerdos será sometido a<br /> la aprobación del Consejo del Mercado Común.<br /> Artículo 6<br /> Recursos<br /> Los recursos necesarios para la ejecución del presente Acuerdo y para<br /> alcanzar su objetivo, serán responsabilidad de cada una de las Partes; no<br /> obstante, las mismas podrán acordar, cuando así lo consideren, otras formas<br /> de asumir los gastos.<br /> Artículo 7<br /> Ambito de Negociación<br /> Las propuestas de acuerdos adicionales o de modificaciones al presente<br /> o sus instrumentos adicionales deberán contar con la conformidad de la<br /> Reunión de Ministros del Interior del MERCOSUR o funcionarios de jerarquía<br /> equivalente y su texto deberá ser sometido posteriormente a la aprobación<br /> del Consejo del Mercado Común.<br /> Artículo 8<br /> Supervisión de planes de acción<br /> La Reunión de Ministros del Interior, por sí o a través de sus órganos<br /> dependientes, supervisará la implementación de los planes de acción<br /> adoptados en el marco del presente Acuerdo.<br /> Artículo 9<br /> Convocatoria extraordinaria<br /> La Reunión de Ministros del Interior podrá convocar a encuentros<br /> extraordinarios, para tratar asuntos relacionados con el presente Acuerdo,<br /> a requerimiento fundado de cualquiera de las Partes.<br /> Artículo 10<br /> Coordinación con otros órganos del MERCOSUR<br /> Si los temas de seguridad regional estuvieran relacionados con<br /> materias de competencia de otros foros u órganos del MERCOSUR, la Reunión<br /> de Ministros del Interior trabajará coordinadamente con ellos, conforme lo<br /> establecido por la normativa vigente.<br /> Artículo 11<br /> Instrumentos adicionales<br /> Aprobar la incorporación del siguiente Anexo, el cual sólo podrá ser<br /> modificado en la forma prevista en el Artículo 7, sin perjuicio de otros<br /> que sean acordados.<br /> Anexo: ESTRUCTURA GENERAL DE COOPERACION:<br /> Cooperacion Policial en la Prevencion y Accion Efectiva ante Hechos<br /> Delictivos entre los Estados Partes DEL MERCOSUR, LA REPuBLICA DE BOLIVIA,<br /> LA REPuBLICA DE CHILE, LA REPuBLICA DEL ECUADOR, LA REPuBLICA DEL PERU y LA<br /> REPuBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA<br /> Artículo 12<br /> Otros compromisos en la materia<br /> El presente Acuerdo no restringirá la aplicación total o parcial de<br /> otros instrumentos que sobre la misma materia fueron suscritos o puedan ser<br /> suscritos entre las Partes, en tanto sus cláusulas resultaren más<br /> favorables para fortalecer la cooperación mutua en asuntos vinculados con<br /> la seguridad. Dichas Partes podrán informar a las demás cuando la<br /> naturaleza de los mismos sea de su interés.<br /> Artículo 13<br /> Solución de controversias<br /> Las controversias que surjan sobre la interpretación, la aplicación, o<br /> el incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo<br /> entre los Estados Partes del MERCOSUR se resolverán por el sistema de<br /> solución de controversias vigente en el MERCOSUR.<br /> Las controversias que surjan sobre la interpretación, la aplicación, o<br /> el incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo<br /> entre uno o más Estados Partes del MERCOSUR y uno o más Estados Asociados<br /> se resolverán conforme a los mecanismos de solución de controversias<br /> establecidos por el Derecho Internacional.<br /> Artículo 14<br /> Vigencia y depósito<br /> El presente Acuerdo entrará en vigor 30 (treinta) días después del<br /> depósito del instrumento de ratificación por el cuarto Estado Parte del<br /> MERCOSUR. En la misma fecha entrará en vigor para los Estados Asociados que<br /> lo hubieran ratificado anteriormente. Para los Estados Asociados que no lo<br /> hubieren ratificado con anterioridad a esa fecha, el Acuerdo entrará en<br /> vigor el mismo día en que se deposite el respectivo instrumento de<br /> ratificación.<br /> Los derechos y obligaciones derivados del presente Acuerdo, solamente<br /> se aplican a los Estados que lo hayan ratificado.<br /> La República del Paraguay será depositaria del presente Acuerdo y de<br /> los respectivos instrumentos de ratificación, debiendo notificar a las<br /> Partes la fecha de los depósitos de esos instrumentos y de la entrada en<br /> vigor del Acuerdo, así como enviarles copia debidamente autenticada del<br /> mismo.<br /> Artículo 15<br /> Adhesión<br /> Este Acuerdo queda abierto a la adhesión de otros Estados Asociados<br /> conforme lo establecido en el Artículo 8 de la Decisión CMC Nº 28/04 o por<br /> aquellos procedimientos que en el futuro determine el Consejo del Mercado<br /> Común.<br /> Artículo 16<br /> Denuncia<br /> Las Partes podrán, en cualquier momento, denunciar el presente Acuerdo<br /> mediante notificación escrita, dirigida al Depositario, quien notificará a<br /> las demás Partes. La denuncia producirá sus efectos 180 (ciento ochenta)<br /> días después de notificadas estas últimas.<br /> Artículo 17<br /> Cláusula transitoria<br /> El presente Acuerdo sustituye a todo efecto al "Acuerdo Marco sobre<br /> Cooperación en Materia de Seguridad Regional entre los Estados Partes del<br /> MERCOSUR" y al "Acuerdo Marco sobre Cooperación en Materia de Seguridad<br /> Regional entre los Estados Partes del MERCOSUR, la República de Bolivia y<br /> la República de Chile" aprobados por Decisión CMC Nº 35/04 y suscriptos en<br /> Belo Horizonte el 16 de diciembre de 2004.<br /> FIRMADO en la ciudad de Córdoba, República Argentina, a los veinte<br /> días del mes de julio de dos mil seis, en dos originales, en los idiomas<br /> español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.<br /> Fdo.: Por la República Argentina, Jorge Enrique Taiana, Ministro de<br /> Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.<br /> Fdo.: Por la República Federativa del Brasil, Celso Luiz Amorim,<br /> Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> Fdo.: Por la República del Paraguay, Leila Rachid Lichi, Ministra de<br /> Relaciones Exteriores.<br /> Fdo.: Por la República Oriental del Uruguay, Reinaldo Gargano,<br /> Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> Fdo.: Por la República de Bolivia, David Choquehuanca Céspedes,<br /> Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.<br /> Fdo.: Por la República de Chile, Alejandro Foxley Ríoseco, Ministro de<br /> Relaciones Exteriores.<br /> Fdo.: Por la República del Ecuador, Francisco Carrión Mena, Ministro<br /> de Relaciones Exteriores, Comercio e Integración.<br /> Fdo.: Por la República del Perú, Oscar Maurtua de Romaña, Ministro de<br /> Relaciones Exteriores.<br /> Fdo.: Por la República Bolivariana de Venezuela, Alí Rodríguez Araque,<br /> Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores."<br /> | | |<br /> "ANEXO<br /> COOPERACION POLICIAL EN LA PREVENCION Y ACCION EFECTIVA ANTE HECHOS<br /> DELICTIVOS ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR, LA REPUBLICA DE BOLIVIA,<br /> LA REPUBLICA DE CHILE, LA REPUBLICA DEL ECUADOR, LA REPUBLICA DEL PERU Y LA<br /> REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA<br /> CAPITULO I<br /> ALCANCE<br /> Artículo 1<br /> Las Partes del presente Acuerdo, mediante las respectivas Secciones<br /> Nacionales de la Reunión de Ministros del Interior del MERCOSUR o<br /> funcionarios de jerarquía equivalente (en adelante "Reunión"), prestarán<br /> cooperación a través de las autoridades de ejecución para prevenir y/o<br /> tomar acción efectiva ante hechos delictivos, siempre que tales actividades<br /> no sean reservadas a otras autoridades por leyes de la Parte requerida y<br /> que lo solicitado no viole su legislación procesal o de fondo.<br /> Lo establecido en el párrafo anterior, no obstará la cooperación<br /> directa entre las autoridades de ejecución en el marco de sus respectivas<br /> jurisdicciones y competencias, en caso de que mediaren razones de urgencia<br /> operativa, con la obligación de dar, posteriormente, conocimiento inmediato<br /> a las respectivas Secciones Nacionales.<br /> Artículo 2<br /> A los efectos de la cooperación mencionada en el párrafo anterior<br /> serán autoridades de ejecución las Fuerzas de Seguridad y/o Policiales<br /> comprendidas en el Apéndice. Los Ministerios integrantes de la Reunión, a<br /> través de sus organismos dependientes supervisarán la aplicación de las<br /> mismas.<br /> Artículo 3<br /> La asistencia y cooperación comprenderá todas las situaciones de<br /> interés mutuo referidas a las tareas de policía comprendidas en los<br /> Artículos 1 y 3 del Acuerdo Marco, sin perjuicio de las tipificaciones<br /> jurídico-penales contenidas en las respectivas legislaciones de las Partes.<br /> Artículo 4<br /> La cooperación será prestada conforme lo permita la legislación<br /> interna y el presente Acuerdo y estará referida a:<br /> a. El intercambio de información sobre la preparación o<br /> perpetración de delitos que puedan interesar a las demás Partes.<br /> b. La ejecución de actividades investigativas y diligencias sobre<br /> situaciones o personas imputadas o presuntamente vinculadas en hechos<br /> delictivos, las cuales serán realizadas por la Parte requerida.<br /> CAPITULO II<br /> INTERCAMBIO DE INFORMACION<br /> Artículo 5<br /> Las solicitudes de cooperación e intercambio de información que se<br /> contemplan en el presente Acuerdo, salvo la situación descripta en el<br /> Artículo 1 párrafo 2, deberán cursarse en forma directa entre las<br /> respectivas Secciones Nacionales de la Reunión, a través del Sistema de<br /> Intercambio de Información de Seguridad del MERCOSUR (SISME), debiendo en<br /> tal caso ser ratificadas por documento original firmado y dentro de los 10<br /> (diez) días siguientes de la formulación inicial. Las solicitudes deberán<br /> indicar en que investigación o procedimiento será utilizada la información.<br /> El procedimiento establecido precedentemente regirá hasta tanto se<br /> implemente, en el SISME, el procedimiento de validación que garantice la<br /> autenticidad de las solicitudes. Asimismo, los requerimientos podrán<br /> adelantarse a las Secciones Nacionales respectivas, por télex, facsímil,<br /> correo electrónico u otros medios.<br /> La Sección Nacional de la Parte requerida tramitará la solicitud<br /> imprimiéndole el trámite de urgente despacho, a partir de la<br /> instrumentación de un mecanismo que haga ello posible.<br /> A los fines de concretar dicho procedimiento, el asiento de las<br /> Secciones Nacionales deberá mantenerse actualizado ante la Sección Nacional<br /> que ejerza la Presidencia Pro Tempore, la que informará a las restantes en<br /> caso de producirse variantes.<br /> Artículo 6<br /> La información solicitada en los términos del presente Acuerdo será<br /> suministrada por la Parte requerida, conforme a las respectivas<br /> legislaciones, en las mismas condiciones en que se proporciona para sus<br /> propias autoridades.<br /> Artículo 7<br /> Sin perjuicio de lo expresado precedentemente, la Parte requerida<br /> podrá aplazar el cumplimiento de la solicitud, o sujetarla a condiciones,<br /> en caso de que interfiera una investigación en curso en el ámbito de su<br /> jurisdicción.<br /> Artículo 8<br /> Las Partes deberán:<br /> a. A pedido de la Parte requirente, mantener el carácter<br /> confidencial de la solicitud y de su tramitación. Si la misma no<br /> pudiere tramitarse sin violar la confidencialidad, la Parte requerida<br /> informará tal situación a la requirente, la cual decidirá si mantiene<br /> vigente la solicitud.<br /> b. De la misma manera, la Parte requerida podrá solicitar que la<br /> información obtenida tenga carácter confidencial. En ese caso, la<br /> Parte requirente respetará las condiciones establecidas por la Parte<br /> requerida. Si la requirente no pudiere aceptarlas, lo comunicará a la<br /> Parte requerida, la que decidirá sobre la prestación de la<br /> colaboración.<br /> Artículo 9<br /> La Parte requerida informará a la requirente, lo más rápido posible,<br /> sobre el estado de cumplimiento de la solicitud tramitada.<br /> Artículo 10<br /> La Parte requirente, salvo consentimiento previo de la Parte<br /> requerida, sólo podrá utilizar la información obtenida en virtud del<br /> presente Acuerdo, en la investigación o procedimiento indicado en la<br /> solicitud.<br /> Artículo 11<br /> La solicitud deberá ser redactada en el idioma de la Parte requirente<br /> y estará acompañada de una traducción en el idioma de la Parte requerida,<br /> cuando fuere necesario. Los informes resultantes serán redactados solamente<br /> en el idioma de la Parte requerida.<br /> CAPITULO III<br /> PERSECUCION DE CRIMINALES<br /> Artículo 12<br /> Los funcionarios de las Fuerzas de Seguridad y/o Policiales de las<br /> Partes que, en su propio territorio, persigan una o más personas que para<br /> eludir la acción de la autoridad crucen el límite fronterizo, podrán entrar<br /> al territorio de la otra Parte solamente para informar y solicitar a la<br /> autoridad policial más próxima, o quien ejerza dicha función, el auxilio<br /> inmediato del caso. De lo actuado, inmediatamente cada Parte deberá<br /> redactar un acta y comunicarlo a sus autoridades judiciales competentes de<br /> acuerdo a su legislación interna.<br /> CAPITULO IV<br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> Artículo 13<br /> Una vez que las autoridades judiciales competentes tomaren parte en<br /> las causas originadas por el accionar de las Fuerzas de Seguridad y/o<br /> Policiales, la cooperación proseguirá conforme lo establezcan los<br /> instrumentos de cooperación internacional en materia penal que se<br /> encontraren vigentes entre las Partes involucradas.<br /> Artículo 14<br /> Las Partes, a través de las autoridades de ejecución, se comprometen a<br /> establecer y mantener, especialmente en las áreas de frontera, los sistemas<br /> de comunicaciones más adecuados a los fines del presente Acuerdo."<br /> "APENDICE<br /> COOPERACION POLICIAL EN LA PREVENCION Y ACCION EFECTIVA ANTE HECHOS<br /> DELICTIVOS ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR, LA REPUBLICA DE BOLIVIA,<br /> LA REPUBLICA DE CHILE, LA REPUBLICA DEL ECUADOR, LA REPUBLICA DEL PERU Y<br /> LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.<br /> Nómina de las Fuerzas de Seguridad y/o Policiales comprometidas en los<br /> términos del presente Acuerdo:<br /> Por la República Argentina<br /> - Gendarmería Nacional Argentina.<br /> - Prefectura Naval Argentina.<br /> - Polícia Federal Argentina.<br /> - Policía de Seguridad Aeroportuaria.<br /> Por la República Federativa del Brasil<br /> - Departamento de Polícia Federal.<br /> Por la República del Paraguay<br /> - Policía Nacional del Paraguay.<br /> Por la República Oriental del Uruguay<br /> - Policía Nacional del Uruguay.<br /> - Prefectura Nacional Naval.<br /> Por la República de Bolivia<br /> - Policía Nacional de Bolivia.<br /> Por la República de Chile<br /> - Carabineros de Chile.<br /> - Policía de Investigaciones de Chile.<br /> Por la República del Ecuador<br /> Por la República del Perú<br /> - Dirección General de la Policía Nacional.<br /> Por la República Bolivariana de Venezuela<br /> - Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.<br /> - Guardia Nacional de Venezuela."<br /> Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a nueve<br /> días del mes de setiembre del año dos mil ocho, quedando sancionado el<br /> mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a diez días del mes de<br /> diciembre del año dos mil ocho, de conformidad a lo dispuesto en el<br /> Artículo 204 de la Constitución Nacional.<br /> Enrique Salyn Buzarquis Cáceres Enrique<br /> González Quintana<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados<br /> H. Cámara de Senadores<br /> Gustavo Mussi Melgarejo<br /> Lino César Oviedo<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretario Parlamentario<br /> Asunción, 30 de diciembre de 2008.<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Fernando Armindo Lugo Méndez<br /> Alejandro Hamed Franco<br /> Ministro de Relaciones Exteriores