Ley 37

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 37<br /> QUE AMPLIA LA DISPOSICION DEL ARTICULO 21 DEL DECRETO-LEY N° 20 DEL<br /> 25 DE MARZO DE 1952 Y AUTORIZA A LOS BANCOS A REALIZAR OPERACIONES DE<br /> CREDITO HIPOTECARIO.<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Art. 1°.- Amplíase la disposición del Artículo 21 del Decreto-Ley N° 20<br /> del 25 de marzo de 1952 que queda redactado en los términos<br /> siguientes:<br /> Los Bancos podrán efectuar las operaciones de carácter bancario u<br /> otros negocios que ordinariamente realizan las empresas bancarias,<br /> siempre que se ajusten a las prescripciones de esta Ley y a las<br /> demás disposiciones legales y reglamentarias pertinentes. Así mismo<br /> Art. 2°.- La contribución establecida por esta Ley gravará los inmuebles<br /> situados en las zonas urbanas y suburbanas de la capital de la<br /> República.<br /> Art. 3°.- La contribución será liquidada sobre la avaluación fiscal de<br /> los inmuebles, fijada para el pago del impuesto inmobiliario,<br /> conforme a la escala siguiente:<br /> a) 3%0 (tres por mil) para los inmuebles con avaluación fiscal<br /> superior a Gs. 2.000.000 (dos millones de guaranies), situados en<br /> la zona delimitada por las avenidas y calles:<br /> 1. Tte. Diaz de Solís desde Barranco del Río hasta Dr. Montero;<br /> 2. Dr. Montero desde Díaz de Solís hasta Dr. Paiva;<br /> 3. Dr. Paiva desde Montero hasta Juan L. Mallorquín;<br /> 4. Juan L. Mallorquín desde Dr. Paiva hasta París;<br /> 5. París desde Acuña de Figueroa hasta Colón;<br /> 6. Acuña de Figueroa (Dupuis) desde Colón hasta EE.UU.;<br /> 7. Acuña de Figueroa desde EE.UU. hasta José Félix Bogado;<br /> 8. José Félix Bogado desde Costa Rica hasta Lomas Valentinas;<br /> 9. Lomas Valentinas desde José Félix Bogado hasta Perú;<br /> 10. Perú desde Lomas Valentinas hasta Gaspar R. de Francia;<br /> 11. Gaspar R. de Francia desde Perú hasta Ygurey:<br /> 12. Ygurey desde Dr. Gaspar R. de Francia hasta Eusebio Ayala;<br /> 13. Eusebio Ayala desde Ygurey hasta Kubistchek;<br /> 14. Kubistchek desde Eusebio Ayala hasta España;<br /> 15. España desde Kubistchek hasta Gral. Santos;<br /> 16. Gral. Santos desde España hasta Artigas; y<br /> 17. Gral. Santos desde Artigas hasta Barranco del Río.<br /> b) 2%0 (dos por mil) para los inmuebles con avaluación fiscal hasta<br /> 2.000.000 (dos millones de guaraníes), situados en la misma zona<br /> delimitada por el inc. a) de este artículo.<br /> c) 1%0 (uno por mil) para los inmuebles, situados fuera de los<br /> límites fijados en el inc. a) de este artículo.<br /> Art. 4°.- Exceptúase de la contribución fijada por esta Ley a los<br /> inmuebles cuya evaluación fiscal sea inferior a Gs. 300.000<br /> (trescientos mil guaraníes) y que se encuentren situados en la zona<br /> delimitada por el inciso c) del artículo precedente.<br /> Art. 5°.- La contribución será abonada por anualidad, dentro de los<br /> cuatro primeros meses de cada año, en las oficinas de la Corporación<br /> de Obras Sanitarias.<br /> Art. 6°.- El producido de esta contribución será depositado en una cuenta<br /> especial habilitada en el Banco Central del Paraguay y destinado<br /> exclusivamente al pago de las obligaciones contraídas por la<br /> Corporación de Obras Sanitarias, para construir la red de desagües<br /> pluviales.<br /> Art. 7°.- Las liquidaciones de los créditos de la Corporación de Obras<br /> Sanitarias provenientes de esta contribución, tendrán fuerza<br /> ejecutiva cuando se hallaren firmadas por el Director Ejecutivo de<br /> Corposana, y el procedimiento para su cobro compulsivo será el<br /> correspondiente al juicio ejecutivo.<br /> Art. 8°.- Las liquidaciones de los créditos de la Corporación de Obras<br /> Sanitarias provenientes de esta contribución, tendrán fuerza<br /> ejecutiva cuando se hallaren firmadas por el Director Ejecutivo de<br /> Corposana, y el procedimiento para su cobro compulsivo será el<br /> correspondiente al juicio ejecutivo.<br /> Art. 9°.- Los escribanos no otorgarán escrituras de transferencias de<br /> dominio de inmuebles ni de constitución de derechos reales sobre los<br /> mismos, sin la constancia del pago de la contribución establecida<br /> por esta Ley.<br /> Art. 10°.- El Registro General de la Propiedad no inscribirá las<br /> transferencias de dominio de inmuebles, escrituras de constitución<br /> de derechos reales, los certificados de adjudicación de herencia y<br /> las sentencias judiciales que reconozcan, declaren o transfieren<br /> tales derechos sin la constancia de haber sido pagada la<br /> contribución que establece esta Ley.<br /> Art. 11°.- La contribución establecida por esta Ley será abonada desde el<br /> año 1969 hasta 1981 inclusive.<br /> Si las recaudaciones de la contribución establecida alcanzaren a<br /> cubrir las obligaciones de la Corporación de Obras Sanitarias en<br /> menos tiempo que el previsto en este artículo, el Poder Ejecutivo<br /> comunicará al Congreso para que deje sin efecto la aplicación de<br /> esta Ley.<br /> Art. 12°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL, A LOS CUATRO DIAS<br /> DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO.<br /> J. AUGUSTO SALDIVAR<br /> JUAN RAMON CHAVES<br /> PRESIDENTE CAMARA DE DIPUTADOS PRESIDENTE<br /> CAMARA DE SENADORES<br /> AMERICO A. VELAZQUEZ<br /> CARLOS MARIA OCAMPOS ARBO<br /> SECRETARIO PARLAMENTARIO<br /> SECRETARIO GENERAL<br /> Asunción, 8 de octubre de 1968<br /> TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE EN EL<br /> REGISTRO OFICIAL.<br /> SABINO A. MONTANARO GRAL.<br /> DE EJERCITO ALFREDO STROESSNER<br /> MINISTRO DEL INTERIOR<br /> PRESIDENTE DE LA REPUBLICA<br /> CESAR BARRIENTOS<br /> MINISTRO DE HACIENDA