Ley 370

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N( 370<br /> QUE APRUEBA EL CONVENIO CONSTITUTIVO DEL FONDO PARA EL DESARROLLO DE LOS<br /> PUEBLOS INDIGENAS DE AMERICA LATINA Y EL CARIBE<br /> EL CONGRESO DE LA NACION SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1°.- Apruébase el Convenio Constitutivo del Fondo para el<br /> Desarrollo de los Pueblos Indígenas de América Latina y el Caribe, firmado<br /> en el transcurso de la II Cumbre Iberoamericano de Madrid el 24 de julio de<br /> 1992, cuyo texto es como sigue:<br /> II CUMBRE IBEROAMERICANA DE<br /> JEFES DE ESTADO Y DE GOBIERNO<br /> Madrid, 23 y 24 de julio de 1992<br /> CONVENIO CONSTITUTIVO DEL<br /> FONDO PARA EL DESARROLLO DE LOS PUEBLOS<br /> INDIGENAS DE AMERICA LATINA Y EL CARIBE<br /> Las Altas Partes Contratantes:<br /> Convocadas en la Ciudad de Madrid, España, en la ocasión de la<br /> Segunda Cumbre de los Estados Ibero-americanos el 23 y 24 de julio de 1992;<br /> Recordando los términos de la Declaración Universal de Derechos<br /> Humanos, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y<br /> Culturales y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;<br /> Considerando las normas internacionales enunciadas en el Convenio de<br /> la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y<br /> Tribales, adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo en 1989;<br /> Adoptan, en presencia de representantes de pueblos indígenas de la<br /> región, el siguiente CONVENIO CONSTITUTIVO DEL FONDO PARA EL DESARROLLO DE<br /> LOS PUEBLOS INDIGENAS DE AMERICA LATINA Y EL CARIBE:<br /> ARTICULO 1o.<br /> Objeto y Funciones<br /> 1.1 Objeto. El objeto del Fondo para el Desarrollo de los Pueblos<br /> Indígenas de América Latina y el Caribe, en adelante denominado "Fondo<br /> Indígena", es el de establecer un mecanismo destinado a apoyar los procesos<br /> de autodesarrollo de pueblos, comunidades y organizaciones indígenas de la<br /> América Latina y del Caribe, en adelante denominados "Pueblos Indígenas".<br /> Se entenderá por la expresión "Pueblos Indígenas" a los pueblos<br /> indígenas que descienden de poblaciones que habitaban en el país o en una<br /> región geográfica a la que pertenece el país en la época de la conquista o<br /> la colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y<br /> que, cualquiera que sea su situación jurídica, conservan todas sus propias<br /> instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o partes de<br /> ellas. Además, la conciencia de su identidad indígena deberá considerarse<br /> un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las<br /> disposiciones del presente Convenio Constitutivo.<br /> La utilización del término Pueblos en este Convenio no deberá<br /> interpretarse en el sentido de que tenga implicación alguna en lo que atañe<br /> a los derechos que pueda conferirse a dicho término en el Derecho<br /> Internacional.<br /> 1.2 Funciones. Para lograr la realización del objeto enunciado en el<br /> párrafo 1.1 de este artículo, el Fondo Indígena tendrá las siguientes<br /> funciones básicas:<br /> a) Proveer una instancia de diálogo para alcanzar la concertación en<br /> la formulación de políticas de desarrollo, operaciones de asistencia<br /> técnica, programas y proyectos de interés para los Pueblos Indígenas, con<br /> la participación de los Gobiernos de los Estados de la región, Gobiernos de<br /> otros Estados, organismos proveedores de recursos y los mismos Pueblos<br /> Indígenas;<br /> b) Canalizar recursos financieros y técnicos para los proyectos y<br /> programas prioritarios, concertados con los Pueblos Indígenas, asegurando<br /> que contribuyan a crear las condiciones para el autodesarrollo de dichos<br /> Pueblos; y,<br /> c) Proporcionar recursos de capacitación y asistencia técnica para<br /> apoyar el fortalecimiento institucional, la capacidad de gestión, la<br /> formación de recursos humanos y de información y asimismo la investigación<br /> de los Pueblos Indígenas y sus organizaciones.<br /> ARTICULO 2o.<br /> Miembros y Recursos<br /> 2.1 Miembros. Serán Miembros del Fondo Indígena los Estados que<br /> depositen en la Secretaría General de la Organización de las Naciones<br /> Unidas el instrumento de ratificación, de acuerdo con sus requisitos<br /> constitucionales internos y de conformidad con el párrafo 14.1 del artículo<br /> catorce de este Convenio.<br /> 2.2 Recursos. Constituirán recursos del Fondo Indígena las<br /> Contribuciones de los Estados Miembros, aportes de otros Estados,<br /> organismos multilaterales, bilaterales o nacionales de carácter público o<br /> privado, donantes institucionales y los ingresos netos generados por las<br /> actividades e inversiones del Fondo Indígena.<br /> 2.3 Instrumentos de Contribución. Los Instrumentos de Contribución<br /> serán protocolos firmados por cada Estado Miembro para establecer sus<br /> respectivos compromisos de aportar al Fondo Indígena recursos para la<br /> conformación de patrimonio de dicho Fondo, de acuerdo con el párrafo 2.4.<br /> Otros aportes se regirán por lo establecido en el artículo quinto de este<br /> Convenio.<br /> 2.4 Naturaleza de las Contribuciones. Las Contribuciones al Fondo<br /> Indígena podrán efectuarse en divisas, moneda local, asistencia técnica y<br /> en especie, de acuerdo con los reglamentos dictados por la Asamblea<br /> General. Los aportes en moneda local deberán sujetarse a condiciones de<br /> mantenimiento de valor y tasa de cambio.<br /> ARTICULO 3o.<br /> Estructura Organizacional<br /> 3.1 Organos del Fondo Indígena. Son órganos del Fondo Indígena la<br /> Asamblea General y el Consejo Directivo.<br /> 3.2 Asamblea General. a) Composición. la Asamblea General estará<br /> compuesta por:<br /> i) Un delegado acreditado por el Gobierno de cada uno de los Estados<br /> Miembros; y,<br /> ii) Un delegado de los Pueblos Indígenas de cada Estado de la región<br /> Miembro del Fondo Indígena, acreditado por su respectivo Gobierno luego de<br /> consultas llevadas a efecto con las organizaciones indígenas de ese Estado.<br /> b) Decisiones. i) Las decisiones serán tomadas contando con la unanimidad<br /> de los votos afirmativos de los delegados de los Estados de la región<br /> Miembros del Fondo Indígena, así como con la mayoría de los votos<br /> afirmativos de los representantes de otros Estados Miembros y la mayoría de<br /> los votos afirmativos de los delegados de los Pueblos Indígenas; y,<br /> ii) En asuntos que afecten a Pueblos Indígenas de uno o más países,<br /> se requerirá además, el voto afirmativo de sus delegados.<br /> c) Reglamento. la Asamblea General dictará su Reglamento y otros que<br /> considere necesarios para el funcionamiento del Fondo Indígena;<br /> d) Funciones. Son funciones de la Asamblea General, sin limitarse a ellas:<br /> i) Formular la política general del Fondo Indígena y adoptar las<br /> medidas que sean necesarias para el logro de sus objetivos;<br /> ii) Aprobar los criterios básicos para la elaboración de los planes,<br /> proyectos y programas a ser apoyados por el Fondo Indígena;<br /> iii) Aprobar la condición de Miembro, de acuerdo con las<br /> estipulaciones de este Convenio y las reglas que establezca la Asamblea<br /> General;<br /> iv) Aprobar el programa y presupuesto anual y los estados de gestión<br /> periódicos de los recursos del Fondo Indígena;<br /> v) Elegir a los miembros del Consejo Directivo a que se refiere el<br /> párrafo 3.3 y delegar a dicho Consejo las facultades necesarias para el<br /> funcionamiento del Fondo Indígena;<br /> vi) Aprobar la estructura técnica y administrativa del Fondo Indígena<br /> y nombrar al Secretario Técnico;<br /> vii) Aprobar acuerdos especiales que permitan a Estados que no sean<br /> Miembros, así como a organizaciones públicas y privadas, cooperar con o<br /> participar en el Fondo Indígena;<br /> viii) Aprobar las eventuales modificaciones del Convenio Constitutivo<br /> y someterlas a la ratificación de los Estados Miembros, cuando corresponda;<br /> y,<br /> ix) Terminar las operaciones del Fondo Indígena y nombrar<br /> liquidadores.<br /> e) Reuniones. La Asamblea General se reunirá ordinariamente una vez al año<br /> y extraordinariamente, las veces que sea necesario, por propia iniciativa o<br /> a solicitud del Consejo Directivo, de conformidad con los procedimientos<br /> establecidos en el reglamento de la Asamblea General.<br /> 3.3 Consejo Directivo.<br /> a) Composición. El Consejo Directivo estará compuesto por nueve<br /> miembros elegidos por la Asamblea General, que representen en partes<br /> iguales a los Gobiernos de los Estados de la región Miembros del Fondo<br /> Indígena, a los Pueblos Indígenas de estos mismos Estados Miembros y a los<br /> Gobiernos de los otros Estados Miembros. El mandato de los miembros del<br /> Consejo Directivo será de dos años debiendo procurarse su alternabilidad.<br /> b) Decisiones. i) Las decisiones serán tomadas contando con la unanimidad<br /> de los votos afirmativos de los delegados de los Estados de la región<br /> Miembros del Fondo Indígena, así como con la mayoría de los votos<br /> afirmativos de los representantes de otros Estados Miembros y la mayoría de<br /> los votos afirmativos de los delegados de los Pueblos Indígenas; y,<br /> ii) Las decisiones del Consejo Directivo que involucren a un<br /> determinado país requerirán además, para su validez, la aprobación del<br /> Gobierno del Estado de que se trate y del Pueblo Indígena beneficiario, a<br /> través de los mecanismos más apropiados.<br /> c) Funciones. De conformidad con las normas, reglamentos y orientaciones<br /> aprobados por la Asamblea General son funciones del Consejo Directivo:<br /> i) Proponer a la Asamblea General los reglamentos y normas<br /> complementarios para el cumplimiento de los objetivos del Fondo Indígena,<br /> incluyendo el reglamento del Consejo;<br /> ii) Designar entre sus miembros a su Presidente, mediante los<br /> mecanismos de voto establecidos en el numeral 3.3 b);<br /> iii) Adoptar las disposiciones necesarias para el cumplimiento de<br /> este Convenio y de las decisiones de la Asamblea General;<br /> iv) Evaluar las necesidades técnicas y administrativas del Fondo<br /> Indígena y proponer las medidas correspondientes a la Asamblea General;<br /> v) Administrar los recursos del Fondo Indígena y autorizar la<br /> contratación de créditos;<br /> vi) Elevar a consideración de la Asamblea General las propuestas de<br /> programa y de presupuesto anuales y los estados de gestión periódicos de<br /> los recursos del Fondo Indígena;<br /> vii) Considerar y aprobar programas y proyectos elegibles para<br /> recibir el apoyo del Fondo Indígena, de acuerdo con sus objetivos y<br /> reglamentos;<br /> viii) Gestionar y prestar asistencia técnica y el apoyo necesario<br /> para la preparación de los proyectos y programas;<br /> ix) Promover y establecer mecanismos de concertación entre los<br /> Estados Miembros del Fondo Indígena, entidades cooperantes y beneficiarios;<br /> x) Proponer a la Asamblea General el nombramiento del Secretario<br /> Técnico del Fondo Indígena;<br /> xi) Suspender temporalmente las operaciones del Fondo Indígena hasta<br /> que la Asamblea General tenga la oportunidad de examinar la situación y<br /> tomar las medidas pertinentes; y,<br /> xii) Ejercer las demás atribuciones que le confiere este Convenio y<br /> las funciones que le asigne la Asamblea General.<br /> d) Reuniones. El Consejo Directivo se reunirá por lo menos tres veces al<br /> año, en los meses de abril, agosto y diciembre y extraordinariamente,<br /> cuando lo considere necesario.<br /> ARTICULO 4o.<br /> Administración<br /> 4.1. Estructura técnica y administrativa. a) La Asamblea General y el<br /> Consejo de Directivo determinarán y establecerán la estructura de gestión<br /> técnica y administrativa del Fondo Indígena, de acuerdo a los artículos 3.2<br /> d) vi) y 3.3 c) iv) y x). Esta estructura, en adelante denominada<br /> Secretariado Técnico, estará integrada por personal altamente calificado en<br /> términos de formación profesional y experiencia y no excederá de diez<br /> personas, seis profesionales y cuatro administrativos. Los requerimientos<br /> adicionales de personal para sus proyectos podrán resolverse mediante la<br /> contratación de personal temporal;<br /> b) La Asamblea General, de considerarlo necesario, podrá ampliar o<br /> modificar la composición del Secretariado Técnico; y,<br /> c) El Secretariado Técnico funcionará bajo la dirección de un<br /> Secretario Técnico designado de conformidad con las disposiciones<br /> mencionadas en el párrafo a) precedente.<br /> 4.2 Contratos de Administración. La Asamblea General podrá autorizar<br /> la firma de contratos de administración con entidades que cuenten con los<br /> recursos y experiencia requeridos para llevar a cabo la gestión técnica,<br /> financiera y administrativa de los recursos y actividades del Fondo<br /> Indígena.<br /> ARTICULO 5°.<br /> Entidades Cooperantes<br /> 5.1 Cooperación con Entidades que no sean Miembros del Fondo<br /> Indígena. El Fondo Indígena podrá firmar acuerdos especiales, aprobados por<br /> la Asamblea General, que permitan a Estados que no sean Miembros, así como<br /> a organizaciones locales, nacionales e internacionales, públicas y<br /> privadas, contribuir al patrimonio del Fondo Indígena, participar en sus<br /> actividades, o ambos.<br /> ARTICULO 6°.<br /> Operaciones y Actividades<br /> 6.1 Organización de las Operaciones. El Fondo Indígena organizará sus<br /> operaciones mediante una clasificación por áreas de programas y proyectos,<br /> para facilitar la concentración de esfuerzos administrativos y financieros<br /> y la programación por medio de gestiones periódicas de recursos, que<br /> permitan el cumplimiento de los objetivos concretos del Fondo Indígena.<br /> 6.2 Beneficiarios. Los programas y proyectos apoyados por el Fondo<br /> Indígena beneficiarán directa y exclusivamente a los Pueblos Indígenas de<br /> los Estados de América Latina y el Caribe que sean Miembros del Fondo<br /> Indígena o hayan suscrito un acuerdo especial con dicho Fondo para permitir<br /> la participación de los Pueblos Indígenas de su país en las actividades del<br /> mismo, de conformidad con el artículo quinto.<br /> 6.3 Criterios de Elegibilidad y Prioridad. La Asamblea General<br /> adoptará criterios específicos que permitan, en forma interdependiente y<br /> tomando en cuenta la diversidad de los beneficiarios, determinar la<br /> elegibilidad de los solicitantes y beneficiarios de las operaciones del<br /> Fondo Indígena y establecer la prioridad de los programas y proyectos.<br /> 6.4 Condiciones de Financiamiento. a) Teniendo en cuenta las<br /> características diversas y particulares de los eventuales beneficiarios de<br /> los programas y proyectos, la Asamblea General establecerá parámetros<br /> flexibles a ser utilizados por el Consejo Directivo para determinar las<br /> modalidades de financiamiento y establecer las condiciones de ejecución<br /> para cada programa y proyecto, en consulta con los interesados; y,<br /> b) De conformidad con los criterios aludidos, el Fondo Indígena<br /> concederá recursos no reembolsables, créditos, garantías y otras<br /> modalidades apropiadas de financiamiento, solas o combinadas.<br /> ARTICULO 7°.<br /> Evaluación y Seguimiento<br /> 7.1 Evaluación del Fondo Indígena. La Asamblea General evaluará<br /> periódicamente el funcionamiento del Fondo Indígena en su conjunto según<br /> los criterios y medios que considere adecuados.<br /> 7.2 Evaluación de los Programas y Proyectos. El desarrollo de los<br /> programas y proyectos será evaluado por el Consejo Directivo. Se tomarán en<br /> cuenta especialmente las solicitudes que al efecto eleven los beneficiarios<br /> de tales programas y proyectos.<br /> ARTICULO 8°.<br /> Retiro de Miembros<br /> 8.1 Derecho de Retiro. Cualquier Estado Miembro podrá retirarse del<br /> Fondo Indígena mediante comunicación escrita dirigida al Presidente del<br /> Consejo Directivo, quien lo notificará a la Secretaría General de las<br /> Naciones Unidas. El retiro tendrá efecto definitivo transcurrido un año a<br /> partir de la fecha en que se haya recibido dicha notificación.<br /> 8.2 Liquidación de Cuentas. a) Las Contribuciones de los Estados Miembros<br /> al Fondo Indígena no serán devueltas en casos de retiro del Estado Miembro;<br /> y,<br /> b) El Estado Miembro que se haya retirado del Fondo Indígena<br /> continuará siendo responsable por las sumas que adeude al Fondo Indígena y<br /> las obligaciones asumidas con el mismo antes de la fecha de terminación de<br /> su membresía.<br /> ARTICULO 9°.<br /> Terminación de Operaciones<br /> 9.1 Terminación de Operaciones. El Fondo Indígena podrá terminar sus<br /> operaciones por decisión de la Asamblea General, quien nombrará<br /> liquidadores, determinará el pago de deudas y el reparto de activos en<br /> forma proporcional entre sus Miembros.<br /> ARTICULO 10°.<br /> Personería Jurídica<br /> 10.1 Situación Jurídica. a) El Fondo Indígena tendrá personalidad jurídica<br /> y plena capacidad para:<br /> i) Celebrar contratos;<br /> ii) Adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles;<br /> iii) Aceptar y conceder préstamos y donaciones, otorgar garantías,<br /> comprar y vender valores, invertir los fondos no comprometidos para sus<br /> operaciones y realizar las transacciones financieras necesarias para el<br /> cumplimiento de su objeto y funciones;<br /> iv) Iniciar procedimientos judiciales o administrativos y comparecer<br /> en juicio; y,<br /> v) Realizar todas las demás acciones requeridas para el desarrollo de<br /> sus funciones y el cumplimiento de los objetivos de este Convenio.<br /> b) El Fondo deberá ejercer estas capacidades de acuerdo con los<br /> requisitos legales del Estado Miembro en cuyo territorio realice sus<br /> operaciones y actividades.<br /> ARTICULO 11°.<br /> Inmunidades, Exenciones y Privilegios<br /> 11.1 Concesión de Inmunidades. Los Estados Miembros adoptarán, de<br /> acuerdo con su régimen jurídico, las disposiciones que fueran necesarias a<br /> fin de conferir al Fondo Indígena las inmunidades, exenciones y privilegios<br /> necesarios para el cumplimiento de sus objetivos y la realización de sus<br /> funciones.<br /> ARTICULO 12°.<br /> Modificaciones<br /> 12.1 Modificación del Convenio. El presente Convenio sólo podrá ser<br /> modificado por acuerdo unánime de la Asamblea General, sujeto, cuando fuera<br /> necesario, a la ratificación de los Estados Miembros.<br /> ARTICULO 13°.<br /> Disposiciones Generales<br /> 13.1 Sede del Fondo. El Fondo Indígena tendrá su Sede en la ciudad de<br /> La Paz, Bolivia.<br /> 13.2 Depositarios. Cada Estado Miembro designará como depositario a<br /> su Banco Central para que el Fondo Indígena pueda mantener sus<br /> disponibilidades en la moneda de dicho Estado Miembro y otros activos de la<br /> institución. En caso de que el Estado Miembro no tuviera Banco Central,<br /> deberá designar de acuerdo con el Fondo Indígena, alguna otra institución<br /> para ese fin.<br /> ARTICULO 14°.<br /> Disposiciones Finales<br /> 14.1 Firma y Aceptación. El presente Convenio se depositará en la<br /> Secretaría General de la Organización de las Naciones Unidas, donde quedará<br /> abierto para la suscripción de los representantes de los Gobiernos de los<br /> Estados de la región y de otros Estados que deseen ser Miembros del Fondo<br /> Indígena.<br /> 14.2 Entrada en vigencia. El presente Convenio entrará en vigencia<br /> cuando el instrumento de ratificación haya sido depositado conforme al<br /> párrafo 14.1 de este artículo, por lo menos por tres Estados de la región.<br /> 14.3 Denuncia. Todo Estado Miembro que haya ratificado este Convenio<br /> podrá denunciarlo mediante acta dirigida al Secretario General de la<br /> Organización de las Naciones Unidas. La denuncia no surtirá efecto hasta un<br /> año después de la fecha en que se haya registrado.<br /> 14.4 Iniciación de Operaciones. a) El Secretario General de la Organización<br /> de las Naciones Unidas convocará la primera reunión de la Asamblea General<br /> del Fondo Indígena, tan pronto como este Convenio entre en vigencia de<br /> conformidad con el párrafo 14.2; y,<br /> b) En su primera reunión, la Asamblea General adoptará las medidas<br /> necesarias para la designación del Consejo Directivo, de conformidad con lo<br /> que dispone el inciso 3.3 a) del artículo tercero y para la determinación<br /> de la fecha en que el Fondo Indígena iniciará sus operaciones.<br /> ARTICULO 15°.<br /> Disposiciones Transitorias<br /> 15.1 Comité Interino. Una vez suscrito el presente Convenio por cinco<br /> Estados de la región, y sin que esto genere obligaciones para los Estados<br /> que no lo hayan ratificado, se establecerá un Comité Interino con<br /> composición y funciones similares a las descritas para el Consejo Directivo<br /> en el párrafo 3.3 del artículo tercero del presente Convenio.<br /> 15.2 Bajo la dirección del Comité Interino se conformará un<br /> Secretariado Técnico de las características indicadas en el párrafo 4.1 del<br /> artículo cuarto del presente Convenio.<br /> 15.3 Las actividades del Comité Interino y del Secretariado Técnico<br /> serán financiadas con contribuciones voluntarias de los Estados que hayan<br /> suscrito este Convenio, así como con contribuciones de otros Estados y<br /> entidades, mediante cooperación técnica y otras formas de asistencia que<br /> los Estados u otras entidades puedan gestionar ante organizaciones<br /> internacionales.<br /> HECHO en la ciudad de Madrid, España, en un solo original fechado<br /> veinte y cuatro de julio de 1992, cuyos textos español, portugués e inglés<br /> son igualmente auténticos.<br /> Artículo 2°.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veintiún de abril del año<br /> un mil novecientos noventa y cuatro y por la Honorable Cámara de Diputados,<br /> sancionándose la Ley el catorce de junio del año un mil novecientos noventa<br /> y cuatro.<br /> Francisco José de Vargas Evelio Fernández Arévalos<br /> Presidente Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores<br /> José Luis Cuevas Fermín Ramírez<br /> Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario<br /> Asunción, 28 de junio de 1994<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Juan Carlos Wasmosy<br /> Luis María Ramírez Boettner<br /> Ministro de Relaciones Exteriores