Ley 3703

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 3.703<br /> QUE AMPLIA EL ARTICULO 8º DE LA LEY Nº 125/91 "QUE ESTABLECE EL NUEVO<br /> REGIMEN TRIBUTARIO", MODIFICADO POR LA LEY Nº 2421/04 "DE REORDENAMIENTO<br /> ADMINISTRATIVO Y DE ADECUACION FISCAL".<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1°.- Amplíase el Artículo 8º de la Ley Nº 125/91 "QUE<br /> ESTABLECE EL NUEVO RÉGIMEN TRIBUTARIO", modificado por el Artículo 3º de la<br /> Ley Nº 2421/04 "DE REORDENAMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE ADECUACION FISCAL",<br /> que queda redactado como sigue:<br /> "Art. 8º.- Renta Neta: La renta se determinará deduciendo de la renta<br /> bruta gravada los gastos que sean necesarios para obtenerla y mantener la<br /> fuente productora, siempre que representen una erogación real, estén<br /> debidamente documentados y sean a precios de mercado, cuando el gasto no<br /> constituya un ingreso grabado para el beneficiario.<br /> Así mismo se admitirá deducir:<br /> a) los tributos y cargas sociales que recaen sobre la actividad,<br /> bienes y derechos afectados a la producción de rentas, con excepción del<br /> Impuesto a la Renta;<br /> b) los gastos generales del negocio tales como: alumbrado, fuerza<br /> motriz, fletes, telégrafos, teléfonos, publicidad, prima de seguros contra<br /> riesgos inherentes al negocio, útiles de escritorio y mantenimiento de<br /> equipos;<br /> c) todas las renumeraciones personales tales como: salarios,<br /> comisiones, bonificaciones y gratificaciones por concepto de prestación de<br /> servicios que se encuentren gravados por el Impuesto a la Renta del<br /> Servicio de Carácter Personal. En caso contrario, las renumeraciones<br /> personales solo serán deducibles cuando fueren prestadas en relación de<br /> dependencia y hayan aportado a un seguro social creado o admitido por ley o<br /> decreto-ley. En este último caso, si no correspondiere efectuar aportes al<br /> seguro social, la deducción se realizará de conformidad con los límites y<br /> condiciones que establezca la reglamentación. Quedan comprendidas en esta<br /> disposición las renumeraciones del dueño y su cónyuge, socio, directores,<br /> gerentes y personal superior.<br /> Las deducciones serán admitidas siempre que tales retribuciones sean<br /> corrientes en el mercado nacional, atendiendo al volumen de negocios de la<br /> empresa, así como la capacidad profesional, la antigüedad, las<br /> responsabilidades y el tiempo de trabajo dedicado por dichas personas a la<br /> empresa. Si la Administración considera excesiva algunas de las<br /> renumeraciones, podrá solicitar un informe fundado a tres empresas de<br /> auditoria registradas.<br /> El aguinaldo y las renumeraciones por vacaciones serán deducibles en<br /> su totalidad, de acuerdo a lo establecido en el Código Laboral.<br /> d) los gastos de organización, constitución o preparativos en los<br /> términos y condiciones que establezca la reglamentación;<br /> e) las erogaciones por concepto de intereses, alquileres o cesión del<br /> uso de bienes y derechos.<br /> Las mismas serán admitidas siempre que para el acreedor constituyan<br /> ingresos gravados por el presente impuesto. Esta condición no se aplicará a<br /> las entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 861/96 "GENERAL DE<br /> BANCOS, FINANCIERAS Y OTRAS ENTIDADES DE CREDITO", en lo que respecta a los<br /> intereses.<br /> Cuando los alquileres no constituyan ingresos gravados para el<br /> locador, dicha erogación podrá ser deducible en los términos y condiciones<br /> que establezca la reglamentación.<br /> f) las pérdidas extraordinarias sufridas en los bienes del negocio o<br /> explotación por casos fortuitos o de fuerza mayor, como incendio u otros<br /> accidentes o siniestros, en cuanto no estuvieren cubiertas por seguros o<br /> indemnizaciones;<br /> g) las previsiones y los castigos sobre malos créditos;<br /> h) las perdidas originadas por delitos cometidos por terceros contra<br /> los bienes aplicados a la obtención de rentas gravadas en cuanto no fueren<br /> cubiertos por indemnizaciones o seguros;<br /> i) las depreciaciones por desgaste, obsolescencia y agotamiento, en<br /> los términos y condiciones que establezca la reglamentación;<br /> j) las amortizaciones de bienes incorporales tales como las marcas,<br /> patentes y privilegios, siempre que importen una inversión real y en el<br /> caso de adquisiciones, se identifique al enajenante. La reglamentación<br /> establecerá las formas y condiciones;<br /> k) los gastos y erogaciones en el exterior en cuanto sean necesarios<br /> para la obtención de las rentas gravadas provenientes de las operaciones de<br /> exportación e importación, de acuerdo con los términos y condiciones que<br /> establezca la reglamentación. En las actividades de transporte de bienes o<br /> personas, los gastos del vehículo se admitirán de acuerdo con los<br /> principios del Impuesto.<br /> l) los gastos de movilidad, viáticos y otras compensaciones análogas,<br /> siempre que las rendiciones de cuenta se hallen debidamente respaldadas con<br /> la documentación legal desde el punto de vista impositivo. En caso que<br /> constituya gasto sin cargo a rendir cuenta, se considera parte del salario<br /> o renumeración y le es aplicable el inciso c) del presente artículo;<br /> m) las donaciones al Estado, a las municipalidades, a la Iglesia<br /> Católica y demás entidades religiosas reconocidas por las autoridades<br /> competentes, así como las entidades con personería jurídica de asistencia<br /> social, educativa, cultural, caridad o beneficencia, que previamente fueran<br /> reconocidas como entidad de beneficio público por la Administración. El<br /> Poder Ejecutivo podrá establecer limitaciones a los montos deducibles de<br /> las mencionadas donaciones, que no sean inferiores al 1% (uno por ciento)<br /> del ingreso bruto;<br /> n) las renumeraciones porcentuales pagadas de las utilidades liquidas<br /> por Servicios de Carácter Personal, en las mismas condiciones establecidas<br /> en el inciso c) del presente artículo;<br /> ñ) los honorarios profesionales y otras renumeraciones por concepto de<br /> servicios personales gravados por el Impuesto a la Renta del Servicio de<br /> Carácter Personal sin ninguna limitación. Los demás honorarios<br /> profesionales y renumeraciones serán deducibles dentro de los límites y<br /> condiciones que establezca la reglamentación;<br /> o) los gastos y contribuciones realizados a favor del personal por<br /> asistencia sanitaria, escolar o cultural, siempre que para la entidad<br /> prestadora del servicio dichos gastos constituyan ingresos gravados por el<br /> Impuesto establecido en este Titulo o el personal impute como ingreso<br /> propio gravado por el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter<br /> Personal;<br /> p) los costos y gastos directos e indirectos provenientes de la<br /> implantación y el manejo de bosques, realizados en el marco de<br /> forestaciones y reforestaciones amparadas en las Leyes Nºs. 422/73<br /> "FORESTAL" y 536/95 "DE FOMENTO A LA FORESTACION Y REFORESTACION"; excepto<br /> los que sean objeto de bonificación por el Estado en los términos de los<br /> Artículos 7º a 10 de la última de estas leyes.<br /> Las deducciones de los costos y gastos directos e indirectos<br /> provenientes de la implantación y el manejo de bosques no estarán sujetas a<br /> limitaciones de índole temporal. La reglamentación tampoco podrá establecer<br /> limitaciones porcentuales a esas deducciones.<br /> Artículo 2º.- Derógase el Artículo 14º de la Ley Nº 536/95 "DE FOMENTO<br /> A LA FORESTACION Y REFORESTACION", modificado por el Artículo 36, numeral<br /> 6, de la Ley Nº 2421/04 "DE REORDENAMIENTO ADMINITRATIVO Y ADECUACION<br /> FISCAL".<br /> Artículo 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los dos<br /> días del mes de octubre del año dos mil ocho, y por la Honorable Cámara de<br /> Senadores, a los doce días del mes de marzo del año dos mil nueve, quedando<br /> sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207,<br /> numeral 1 de la Constitución Nacional.<br /> Enrique Salyn Buzárquis Cáceres Enrique González<br /> Quintana<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara de<br /> Senadores<br /> Juan Roberto Espínola<br /> Zulma Gómez Cáceres<br /> Secretario Parlamentario Secretaria<br /> Parlamentario<br /> Asunción, 13 de abril de 2009.<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Fernando Armando Lugo Méndez<br /> Dionisio Borda<br /> Ministro de Hacienda