Ley 3711

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 3.711<br /> QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS Nºs 10, 13 Y 16 DE LA LEY Nº 805/96, QUE<br /> MODIFICA VARIOS ARTICULOS DEL CAPITULO XXVI, TITULO II, LIBRO III, DEL<br /> CODIGO CIVIL Y CREA LA FIGURA DEL CHEQUE BANCARIO DE PAGO DIFERIDO, DEROGA<br /> LA LEY Nº 941/64 Y DESPENALIZA EL CHEQUE CON FECHA ADELANTADA; Y DEROGA LA<br /> LEY Nº 2835/05.<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1°.- Modifícanse los Artículos 10, 13 y 16 DE LA LEY Nº 805<br /> QUE MODIFICA VARIOS ARTICULOS DEL CAPITULO XXVI, TITULO II, LIBRO III, DEL<br /> CODIGO CIVIL Y CREA LA FIGURA DEL CHEQUE BANCARIO DE PAGO DIFERIDO, DEROGA<br /> LA LEY Nº 941/64 Y DESPENALIZA EL CHEQUE CON FECHA ADELANTADA, que quedan<br /> redactados de la siguiente manera:<br /> "Art. 10.- Quien librara un cheque bancario que, presentado al cobro<br /> al banco girado dentro del plazo que determina el Artículo 4º de la Ley<br /> 805/96, no tuviera suficiente provisión de fondos disponibles, o no tuviera<br /> autorización para girar en descubierto sufrirá una multa equivalente al 2%<br /> (dos por ciento) del importe del cheque librado. Producido el rechazo se<br /> generarán los siguientes efectos:<br /> a) El importe de la multa se hará efectivo, total o parcialmente, por<br /> el banco girado, sobre los fondos que el librador tuviera depositados en su<br /> cuenta bancaria al momento del rechazo del cheque, si los hubiera, o sobre<br /> los fondos que depositare posteriormente.<br /> b) La persona física o jurídica que en el transcurso de un año librara<br /> tres cheques, en moneda nacional o extranjera, cuyos pagos fuesen negados<br /> por insuficiencia de fondos o, diez cheques cuyos pagos fuesen negados por<br /> defectos formales imputables al librador, aunque fuera contra cuentas<br /> distintas, quedará en pleno derecho inhabilitada por un año para girar<br /> cheques y operar en cuentas corrientes en todos los bancos del país.<br /> c) Cumplido el plazo, el banco girado comunicará dentro de los tres<br /> días hábiles el cierre de la cuenta bancaria y la inhabilitación a la<br /> Superintendencia de Bancos, y ésta hará saber dentro de las cuarenta y ocho<br /> horas a los demás bancos de plaza, la prohibición de girar cheques y operar<br /> en cuenta corriente bancaria de la persona física o jurídica afectada. El<br /> Banco girado publicará las inhabilidades durante dos días en un diario de<br /> circulación nacional, con expresión de causa, en un periodo no mayor a<br /> treinta días, contados a partir de la comunicación de la inhabilitación a<br /> la Superintendencia de Bancos.<br /> Cumplido el plazo de inhabilitación de la persona física o jurídica, y<br /> a solicitud del afectado, la Superintendencia de Bancos dispondrá, una vez<br /> realizadas las verificaciones correspondientes, la rehabilitación para<br /> girar cheques y operar en cuentas corrientes bancarias, siempre que el<br /> mismo acreditase fehacientemente haber pagado a los perjudicados los<br /> cheques que ocasionaron la inhabilitación, el pago de la multa impuesta si<br /> correspondiera, y la publicación a que se refiere el párrafo anterior."<br /> "Art. 13.- La persona física o jurídica que librar un cheque contra<br /> una cuenta corriente bancaria cancelada o en talonario de cheque ajeno o<br /> adulterado, será inhabilitada por tres años para girar cheques y operar en<br /> cuentas corrientes bancarias. Producido el rechazo por las causas previstas<br /> en éste artículo, generarán los siguientes efectos:<br /> a) El librador sufrirá una multa equivalente al 1% (uno por ciento)<br /> del importe del cheque librado contra los fondos disponibles en su cuenta<br /> bancaria.<br /> b) Ocurrido el rechazo del cheque por alguna de las causales<br /> mencionadas, el banco girado comunicará la inhabilitación dentro del plazo<br /> de tres días hábiles a la Superintendencia de Bancos, y ésta comunicará<br /> dentro del plazo de cuarenta y ocho horas a todos los bancos de plaza la<br /> inhabilitación por tres años para girar cheques y operar en cuentas<br /> corrientes bancarias de la persona física o jurídica afectada.<br /> c) El banco girado publicará las inhabilidades durante dos días en un<br /> diario de circulación nacional, con expresión de causa, en un periodo no<br /> mayor a treinta días, contados a partir de la comunicación de la<br /> inhabilitación a la Superintendencia de Bancos.<br /> Cumplido el plazo de inhabilitación de la persona física o jurídica, a<br /> la solicitud del afectado, la Superintendencia de Bancos dispondrá, una vez<br /> realizadas las verificaciones correspondientes, la rehabilitación para<br /> girar cheques y operar en cuentas corrientes bancarias, siempre que el<br /> mismo acreditase fehacientemente haber pagado a los perjudicados los<br /> cheques que ocasionaron inhabilitación, el pago de la multa impuesta, si<br /> correspondiera, y la publicación a que se refiere el párrafo anterior.<br /> Si la inhabilitación prevista en los Artículos 10 y 13 se hubiera<br /> producido por un error del banco girado, éste, a requerimiento del<br /> afectado, comunicará el hecho a la Superintendencia de Bancos, para que<br /> ésta comunique la rehabilitación, dentro de las cuarenta y ocho horas a<br /> todos los bancos de plaza."<br /> "Art. 16.- Los bancos entregarán a todos los cuenta-correntistas, por<br /> única vez, conjuntamente con el extracto de cuenta correspondiente, el<br /> texto de la Ley Nº 805/96 y de la presente Ley.<br /> Procederán de igual manera en el acto de apertura de cada cuenta<br /> corriente."<br /> Artículo 2º.- Derógase la Ley Nº 2.835/05, QUE MODIFICA LOS<br /> ARTICULOS 10 Y 16 Y DEROGA EL ARTICULO 13 DE LA LEY Nº 805/96, "QUE<br /> MODIFICA VARIOS ARTICULOS DL CAPITULO XXVI, TITULO II, LIBRO III DEL CODIGO<br /> CIVIL Y CREA LA FIGURA DEL CHEQUE BANCARIO DE PAGO DIFERIDO, DEROGA LA LEY<br /> Nº 941/64, Y DESPENALIZA EL CHEQUE CON FECHA ADELANTADA."<br /> Artículo 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los<br /> veintitrés días del mes de octubre del año dos mil ocho, y por la Honorable<br /> Cámara de Senadores, a los veintiséis días del mes de marzo del año dos mil<br /> nueve, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el<br /> Artículo 207, numeral 2 de la Constitución Nacional.<br /> Enrique Salyn Buzárquis Cáceres Enrique González<br /> Quintana<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara de<br /> Senadores<br /> Gustavo Mussi Melgarejo<br /> Zulma Gómez Cáceres<br /> Secretario Parlamentario Secretaria<br /> Parlamentario<br /> Asunción, 16 de abril de 2009.<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Vicepresidente en Ejercicio<br /> de la Presidencia de la República<br /> Luís Federico Franco Gómez<br /> Dionisio Borda<br /> Ministro de Hacienda