Ley 3728

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LEY Nº 3728<br /> QUE ESTABLECE EL DERECHO A LA PENSION ALIMENTARIA PARA LAS PERSONAS<br /> ADULTAS MAYORES EN SITUACION DE POBREZA<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1º.- Todo paraguayo natural, mayor de sesenta y cinco años de<br /> edad y en situación de pobreza, residente en el territorio nacional,<br /> recibirá del Estado una pensión mensual no menor a la cuarta parte del<br /> salario mínimo vigente.<br /> Artículo 2º.- El Estado asignará en su presupuesto anual los recursos<br /> necesarios para garantizar el pago de la pensión prevista en el artículo<br /> anterior, el cual será abonado por la Dirección de Pensiones no<br /> Contributivas del Ministerio de Hacienda.<br /> Artículo 3º.- No podrán acogerse a los beneficios de la presente Ley,<br /> las personas que tengan pendientes deudas con el Estado o reciban<br /> remuneración del sector público o privado, tales como sueldo, jubilación,<br /> pensión y/o seguro social.<br /> Artículo 4º.- La asignación pecuniaria mensual se transfiere en<br /> calidad de subsidio no reembolsable, intransferible e inembargable, y está<br /> condicionado al cumplimiento de las reglamentaciones establecidas por la<br /> institución responsable de la aplicación de la presente Ley.<br /> Artículo 5º.- Créase el Fondo de Pensión Alimentaria para Personas<br /> Adultas en Situación de Pobreza, que se regirá por lo establecido en la<br /> presente Ley y su reglamentación.<br /> Artículo 6º.- Cumplidos los requisitos legales y reglamentarios para<br /> recibir este beneficio, el único documento habilitante es la Cédula de<br /> Identidad.<br /> Artículo 7º.- Los recursos destinados para el Fondo de Pensión<br /> Alimentaria para Personas Adultas en Situación de Pobreza, ingresarán al<br /> mismo y serán utilizados únicamente para otorgar la citada pensión mensual.<br /> Si en violación a lo dispuesto en esta Ley, se autoriza pagos para actos<br /> que no sean destinados para este fin se incurrirá en los delitos<br /> tipificados en el Código Penal.<br /> Artículo 8º.- La institución responsable de la aplicación de la<br /> presente Ley es el Ministerio de Hacienda - Dirección de Pensiones no<br /> Contributivas, que a los efectos de esta Ley, tendrá las siguientes<br /> atribuciones:<br /> a) definir las políticas generales del Fondo y fijar procedimientos<br /> para su utilización;<br /> b) fijar y reglamentar procedimientos, características y requisitos<br /> que deben reunir los beneficiarios, precautelando el interés social<br /> perseguido en esta Ley;<br /> c) coordinar acciones con la Secretaría de Acción Social, las<br /> Juntas Departamentales y Juntas Municipales para la identificación de<br /> los beneficiarios;<br /> NCR<br /> d) gestionar convenios con organismos nacionales e internacionales,<br /> a fin de obtener y acrecentar los recursos del fondo; y,<br /> e) fiscalizar y monitorear el cumplimiento de los requisitos<br /> establecidos para los beneficiarios de la presente Ley.<br /> Artículo 9º.- A fin de proveer de recursos presupuestarios al Fondo de<br /> Pensiones Alimentarias para Personas Adultas en Situación de Pobreza, la<br /> presente Ley entrará en vigencia a partir de doce meses de su promulgación<br /> y el Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones establecidas en la<br /> misma.<br /> Artículo 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada el proyecto de ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los<br /> doce días del mes de marzo del año dos mil nueve, quedando sancionado el<br /> mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a los treinta días del mes de<br /> abril del año dos mil nueve, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo<br /> 207 numeral 1) de la Constitución Nacional.<br /> Enrique Salyn Buzarquis Cáceres Enrique González<br /> Quintana<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados<br /> H. Cámara de Senadores<br /> Gustavo Mussi Melgarejo<br /> Lino César Oviedo<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretario Parlamentario<br /> Asunción, 24 de agosto de 2009<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Fernando Lugo Méndez<br /> Dionisio Borda<br /> Ministro de Hacienda<br /> NCR