Ley 374

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[pic]<br /> CAMARA DE REPRESENTANTES LEY N° 374<br /> DE ORGANIZACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL TESORO PÚBLICO<br /> La Honorable Cámara de Representantes de la Nación Paraguaya,<br /> sanciona con fuerza de,<br /> LEY:<br /> Artículo 1º.- El Tesoro Público es el conjunto de las Tesorerías de<br /> recaudación e inversión de dineros o valores provenientes del<br /> Presupuesto General de la Nación, empréstitos, operaciones de<br /> crédito y cualquier ley especial que autorice renta del Estado,<br /> según la clasificación siguiente:<br /> a) Tesorerías Fiscales como cuentas de recaudación subordinadas<br /> a las oficinas de rentas del Estado;<br /> b) "Tesorería General" como centralización de todos los<br /> ingresos y egresos de fondos o valores provenientes del<br /> Presupuesto General de Renta o leyes especiales;<br /> c) Cuentas fiscales administrativas en los bancos depositarios<br /> como cuentas de inversión subordinadas a la de "Tesorería<br /> General".<br /> Artículo 2º.- Todos los ingresos efectuados por personas o reparticiones<br /> públicas a favor del Fisco, deberán hacerlo en los Bancos<br /> depositarios autorizados por Leyes o Decretos mediante las<br /> respectivas notas de depósitos fiscales en la forma prescripta<br /> por los reglamentos correspondientes. <br /> Artículo 3º.- Todos los fondos depositados en las respectivas cuentas de<br /> rentas en los Bancos depositarios, deberán ser transferidos a la<br /> cuenta "Tesorería General en el mismo día o al siguiente<br /> mediante las órdenes de transferencias emanadas de la Dirección<br /> del Tesoro. <br /> Artículo 4º.- Los Bancos depositarios de los fondos públicos no<br /> recibirán en Tesorería General ningún depósito que no sea<br /> ordenado por la Dirección del Tesoro.<br /> Artículo 5º.- El producto de todos los impuestos, tasas e ingresos<br /> especiales deberán depositarse en la respectiva cuenta de renta<br /> por su importe íntegro, sin admitir deducción alguna, bajo<br /> ningún concepto, estándoles prohibido a los Directores de<br /> Oficinas recaudadoras de rentas extraer fondos o girar contra<br /> las cuentas de recaudación.<br /> Los Bancos depositarios son responsables de los pagos que se<br /> hicieren en contravención a este artículo.<br /> Artículo 6º.- Ninguna Oficina recaudadora de impuestos podrá disponer<br /> que los cheques o giros librados a favor del Fisco en pago de<br /> cualquier obligación impositiva sean cobrados en las ventanillas<br /> de los Bancos Oficiales o privados sino depositados en los<br /> Bancos autorizados para el efecto.<br /> Artículo 7º.- Ningún funcionario público podrá retener o depositar en su<br /> domicilio particular o comercial fondos o rentas que pertenezcan<br /> al Estado, debiendo depositarlos dentro de las veinticuatro<br /> horas de efectuado el ingreso en el Banco autorizado o en sus<br /> dependencias. <br /> Artículo 8º.- El funcionario que deposite a su orden personal los<br /> valores o fondos del Estado en vez de hacerlo a la orden del<br /> Tesoro Nacional o cuentas de rentas, incurrirá en faltas graves<br /> y será penado con la destitución debiendo pagarse los<br /> antecedentes a la Justicia del Crimen.<br /> Los valores en custodia deberán ser depositados en los lugares<br /> autorizados para el efecto, estándoles prohibido tenerlos sobre<br /> sí ni en otro sitio ajeno a la oficina autorizada.<br /> Artículo 9º.- Los funcionarios que sean sorprendidos con fondos del<br /> Estado fuera de Caja habilitada, aunque tengan en su poder la<br /> totalidad de los fondos colectados o retirados del Tesoro<br /> Nacional, serán penados con la destitución, sin perjuicio de la<br /> responsabilidad civil respectiva.<br /> Artículo 10.- El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones en que el<br /> habilitado pagador de los Ministerios y sus dependencias y demás<br /> oficinas descentralizadas retenga en sus Cajas fondos en<br /> efectivo del Presupuesto y leyes especiales para gastos menores<br /> de las mismas oficinas.<br /> Artículo 11.- La recaudación de los impuestos, tasas y otros ingresos<br /> que corresponden al Fisco, se hará por intermedio de las<br /> oficinas determinadas por el Poder Ejecutivo en la forma y<br /> tiempo que determinen las reglamentaciones respectivas.<br /> DIRECCIÓN DEL TESORO<br /> Artículo 12.- La Dirección del Tesoro es la oficina encargada de la<br /> administración y organización de los fondos y valores del Estado<br /> y del pago de las obligaciones fiscales, previo cumplimiento de<br /> las disposiciones legales relativas al contralor preventivo y<br /> demás disposiciones atinentes.<br /> Artículo 13.- La Dirección del Tesoro dependerá del Ministerio de<br /> Hacienda y estará a cargo de un funcionario con el título de<br /> Director del Tesoro, quien será sustituido por el funcionario<br /> designado por el Ministerio de Hacienda en caso de ausencia<br /> temporal o acefalía del cargo. <br /> Artículo 14.- El Director del Tesoro o quien haga sus veces será<br /> responsable de todo pago que ordenare al margen de las<br /> disposiciones de esta Ley y de las que regulen la extracción y<br /> contralor de los fondos fiscales.<br /> Artículo 15.- La Dirección del Tesoro elevará anualmente al Ministerio<br /> de Hacienda una memoria o informe anual de las gestiones a su<br /> cargo con las recomendaciones tendientes al mejoramiento de los<br /> servicios a su cargo.<br /> Artículo 16.- La custodia y distribución de valores fiscales e<br /> instrumentos de percepción de rentas, estarán a cargo de la<br /> Dirección del Tesoro, que tendrá también a su cargo la<br /> estadística del consumo de valores y el contralor de la<br /> incineración de los mismos.<br /> Artículo 17.- La Dirección del Tesoro llevará la contabilidad de las<br /> Tesorerías Fiscales y del movimiento de los fondos del Tesoro<br /> Nacional.<br /> DE LOS EGRESOS DE FONDOS DEL TESORO NACIONAL<br /> Artículo 18.- Todos los gastos autorizados por el Presupuesto General o<br /> leyes especiales, previamente verificados por la Contraloría<br /> Financiera, serán abonados por la Dirección del Tesoro mediante<br /> una "Orden de Pago" que será acompañada a los expedientes de<br /> gastos y a las planillas de sueldos del personal de la<br /> Administración Pública y que contendrá los siguientes<br /> requisitos:<br /> a) Número de Orden;<br /> b) Nombre de la Oficina beneficiada con el pago;<br /> c) Nombre del acreedor;<br /> d) La cantidad escrita con número y letra;<br /> e) El concepto del pago;<br /> f) La imputación presupuestaria o la cuenta especial contra la<br /> cual se girará;<br /> g) La fecha<br /> h) El ejercicio fiscal, y<br /> i) El mes a que corresponda.<br /> Artículo 19.- La Orden de Pago será expedida por las oficinas<br /> autorizadas para el pago de sueldos del personal de la<br /> Administración Pública, el servicio de la Deuda Pública, el<br /> Servicio de las jubilaciones y pensiones y para todos los demás<br /> gastos votados por la Ley de Presupuesto General y leyes<br /> especiales.<br /> Artículo 20.- La Orden de Pago contendrá para su validez la firma del<br /> Contralor de Gastos, del Habilitado Pagador, del Ordenador de<br /> Gastos, y la intervención de la Contraloría Financiera. En caso<br /> de pérdida o extravío, previa constatación de no haberse hecho<br /> efectivo, se expedirá un duplicado en el cual se hará constar<br /> que queda sin efecto el libramiento original.<br /> Artículo 21.- La Dirección del Tesoro, a la vista de la Orden de Pago,<br /> debidamente verificada e intervenida por la Contraloría<br /> Financiera, extenderá el cheque del Tesoro directamente contra<br /> la cuenta "Tesorería General", o cuentas especiales, debiendo<br /> suscribir el recibidor autorizado o habilitado pagador, el<br /> recibo correspondiente en la misma "Orden de Pago", (1); (3)<br /> Artículo 22.- El cheque del Tesoro a que se refiere el artículo<br /> anterior, contendrá para su validez, los siguientes requisitos:<br /> a) Fecha de su libramiento;<br /> b) Oficina a cuyo favor esté extendido el cheque;<br /> c) Numeración correlativa;<br /> d) Cantidad de números y letras;<br /> e) En un ángulo inferior izquierdo; la cantidad en número.<br /> El cheque del Tesoro contendrá además, la firma manuscrita del<br /> Director del Tesoro o de la persona que haga sus veces y del<br /> funcionario encargado de su libramiento.<br /> Artículo 23.- Los cheques del Tesoro se liberarán únicamente a la orden<br /> de las Reparticiones Públicas para el solo fin de su<br /> acreditamiento en las respectivas cuentas administrativas<br /> abiertas con intervención de la Dirección del Tesoro. <br /> Dichos cheques no serán librados a nombrar de persona alguna,<br /> física o jurídica, funcionario público o particular, siendo<br /> prohibida su negociación y tendrán el carácter de cheques<br /> cruzados en "general".<br /> Artículo 24.- Los cheques oficiales librados contra las cuentas<br /> administrativas de las reparticiones públicas serán libremente<br /> negociables conforme a las prescripciones del Código de Comercio<br /> y serán suscriptos por el Jefe de la repartición y el Habilitado<br /> Pagador.<br /> Artículo 25.- La Dirección del Tesoro podrá expedir cheques del Tesoro<br /> directamente a favor de los bancos oficiales cuando se trate de<br /> regularizar egresos fiscales por retenciones para el servicio de<br /> la Deuda Pública autorizados por convenios especiales, previo<br /> los trámites legales del Contralor de los egresos públicos.<br /> Para el efecto, deberá cruzar el libramiento con la expresión<br /> "DE CONTABILIDAD".<br /> Artículo 26.- Cuando se trate de libranzas contra fondos arbitrados por<br /> leyes especiales para servicios también especiales, la Dirección<br /> del Tesoro expedirá, contra presentación de la "Orden de Pago"<br /> verificada y liquidada por la Contraloría Financiera, el<br /> respectivo cheque del Tesoro contra la cuenta donde se halle el<br /> depósito, en las condiciones establecidas en el Art. 22 y 23 de<br /> esta Ley.<br /> Artículo 27.- Queda prohibido a los Bancos depositarios de fondos<br /> públicos, disponer el pago directo en sus ventanillas de los<br /> cheques del Tesoro. Tampoco podrán efectuarse con los mismos<br /> pagos de impuestos y tasas.<br /> Los funcionarios que lo consientan serán responsables del pago<br /> indebido.<br /> Artículo 28.- La Dirección del Tesoro llevará el registro de los<br /> Habilitados Pagadores y de los Gestores autorizados, y de las<br /> Cuentas Administrativa con las personas encargadas del<br /> libramiento.<br /> Artículo 29.- Cada semana, los Bancos oficiales afectados por los<br /> libramientos, devolverán a la Dirección del Tesoro, los cheques<br /> del Tesoro con la debida constancia del pago, para su<br /> verificación y contralor.<br /> Artículo 30.- Los funcionarios de la Dirección del Tesoro son<br /> responsables de la custodia y conservación de los cuadernos de<br /> cheques del Tesoro y de los cheques bancarios oficiales. <br /> Artículo 31.- En los casos previstos por el Art. 76 de la Ley 35/22,<br /> establecido para los casos de calamidad pública, el Ministerio<br /> de Hacienda podrá ordenar por escrito a la Dirección del Tesoro,<br /> la expedición de cheques del Tesoro a favor de la respectiva<br /> cuenta administrativa.<br /> En este caso, la orden deberá ser suscrita por el Ministro de<br /> Hacienda y contendrá además, la firma del Contralor Financiero y<br /> del Controlador de Gastos del Ministerio respectivo.<br /> El Director del Tesoro comunicará de inmediato esta libranza<br /> para comenzar los trámites ulteriores de regularización e<br /> imputación presupuestaria.<br /> Artículo 32.- Para cada Año Fiscal los Ministerios, oficinas<br /> descentralizadas y demás Reparticiones Públicas enviarán al<br /> Ministerio de Hacienda la nómina de los Habilitados Pagadores de<br /> las oficinas de su dependencia, para su confirmación. El<br /> Ministerio de Hacienda pasará la lista completa a informe de la<br /> Contraloría Financiera, la que se expedirá sobre el estado de<br /> cuenta de cada uno de ellos.<br /> El resultado de este informe se pasará a conocimiento del<br /> Ministerio del cual depende para los fines de su confirmación o<br /> cesantía.<br /> El Ministerio de Hacienda podrá oponerse a la confirmación si<br /> los cuentadantes adeudan rendiciones de cuentas, de acuerdo con<br /> los reglamentos respectivos.<br /> Artículo 33.- La Dirección del Tesoro podrá extender parcialmente<br /> cheques del Tesoro por cada Orden de Pago o por la totalidad de<br /> ellas, siempre que pertenezcan a una sola repartición, y<br /> comunicará diariamente en planillas especiales a la Contraloría<br /> Financiera (Dpto. de Rendición de Cuentas) los cheques<br /> expedidos, a los fines del cargo directo en la cuenta de los<br /> Habilitados Pagadores.<br /> Dicha planilla contendrá:<br /> a) Fecha de pago;<br /> b) Nombre del Habilitado Pagador;<br /> c) Repartición;<br /> d) Imputación presupuestaria o cuenta especial;<br /> e) N° de la Orden de Pago;<br /> f) Importe pagado;<br /> g) Ejercicio y mes;<br /> Podrán además, contener otros datos necesarios para<br /> individualizar mejor al responsable y la naturaleza del gasto.<br /> Artículo 34.- Cualquier omisión en planilla de los pagos efectuados<br /> mediante los cheques del Tesoro, se salvará de inmediato y el<br /> funcionario remiso o negligente en esta función, se presumirá,<br /> salvo pruebas en contra, que es encubridor y será destituido de<br /> su cargo.<br /> Artículo 35.- El Director del Tesoro no podrá extender cheques del<br /> Tesoro sin tener a la vista los antecedentes del gasto con las<br /> formalidades legales, respectivas acompañados de la Orden de<br /> Pago, salvo los casos de gastos ordenados por causas de<br /> calamidad pública. <br /> Artículo 36.- Todos los gastos fiscales del Ministerio de Hacienda y del<br /> servicio de la Deuda Pública estarán sometidos a las mismas<br /> formalidades legales estipuladas para los demás Ministerios y<br /> sus dependencias.<br /> Los servicios descentralizados con autonomía de gestión también<br /> estarán sometidos a este contralor.<br /> Artículo 37.- El Poder Ejecutivo dispondrá anualmente cuáles rubros<br /> presupuestarios deberán ser autorizados por Decretos y cuáles<br /> por Resolución Ministerial, Jefes de reparticiones o los<br /> funcionarios autorizados a expedir órdenes de pago. <br /> Artículo 38.- La Contraloría Financiera y la Dirección del Tesoro tomará<br /> las disposiciones necesarias para que los cheques del Tesoro en<br /> circulación, previstos por la Ley de Organización Administrativa<br /> y sus reglamentos sean rescatados y canjeados por los nuevos<br /> cheques del Tesoro, a medida de su efectivización, y asimismo,<br /> efectuarán los respectivos ajustes de acuerdo con los<br /> procedimientos contables y de contralor general. <br /> Artículo 39.- Todas las notas de Ordenes de pago expedidas de acuerdo<br /> con las previsiones de esta Ley, serán entregadas a la Dirección<br /> del Tesoro, la que comunicará periódicamente al Ministerio de<br /> Hacienda las órdenes pendientes de pago.<br /> Prohíbese a los Habilitados Pagadores o Gestores, retenerlas en<br /> su poder después de ser intervenidas por la Contraloría<br /> Financiera.<br /> Artículo 40.- Los Bancos Oficiales depositarios de los fondos públicos,<br /> remitirán a la Dirección del Tesoro, mensualmente o cuantas<br /> veces les sean solicitados, por la misma, un estado analítico<br /> del movimiento de los ingresos y egresos del Tesoro Nacional.<br /> Del mismo modo, las Tesorerías Fiscales de recaudación,<br /> suministrarán a la Dirección del Tesoro, todos los datos que les<br /> fueren solicitados y permitirán la revisión de los libros por<br /> los funcionarios de dicha dirección, relacionadas con las rentas<br /> del Presupuesto General y las leyes especiales.<br /> Artículo 41.- Cualquier atraso que la Dirección del Tesoro observarse en<br /> la rendición de cuentas de las Oficinas perceptoras de rentas,<br /> dará lugar a un emplazamiento, a los Directores de las mismas,<br /> para su regularización, y, vencido dicho plazo informará al<br /> Ministerio de Hacienda a los fines pertinentes. <br /> Artículo 42.- Los Habilitados Pagadores llevarán al día un sistema de<br /> contabilidad que refleje claramente el movimiento de los fondos<br /> retirados de la Dirección del Tesoro y las inversiones<br /> realizadas contra cada rubro del Presupuesto General.<br /> El incumplimiento de esta disposición legal será causa de<br /> cesantía o no confirmación en el cargo del responsable.<br /> Artículo 43.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta Ley para su mejor<br /> aplicación.<br /> Artículo 44.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a esta<br /> Ley.<br /> Artículo 45.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de<br /> Representantes a los veinte días del mes de agosto del año mil<br /> novecientos cincuenta y seis.<br /> José G. Villalba Pastor C.<br /> Filártiga<br /> Secretario Presidente de la<br /> H.C.R.<br /> Asunción, 25 de Agosto de 1956<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el<br /> Registro Oficial.<br /> César Barrientos<br /> Alfredo Stroessner