Ley 374

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N( 374<br /> QUE APRUEBA EL ACUERDO PARA COOPERAR EN LA PREVENCION Y EL CONTROL DEL<br /> LAVADO DE DINERO PROVENIENTE DEL TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y<br /> SUSTANCIAS PSICOTROPICAS, SUSCRITO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL<br /> PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERCIA, EL 30 DE NOVIEMBRE<br /> DE 1993<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1o.- Apruébase el Acuerdo para Cooperar en la Prevención y<br /> el Control del Lavado de Dinero Proveniente del Tráfico Ilícito de<br /> Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscrito entre el Gobierno de<br /> la República del Paraguay y el Gobierno de los Estados Unidos de América,<br /> el 30 de noviembre de 1993, y cuyo texto es como sigue:<br /> A C U E R D O<br /> ENTRE<br /> EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY<br /> Y<br /> EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA<br /> PARA COOPERAR EN LA PREVENCION Y EL CONTROL DEL LAVADO DE<br /> DINERO PROVENIENTE DEL TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y<br /> SUSTANCIAS PSICOTROPICAS<br /> El Gobierno de la República del Paraguay<br /> y<br /> El Gobierno de los Estados Unidos de América,<br /> (en adelante denominados las "Partes")<br /> RECONICIENDO la necesidad de la cooperación internacional en relación<br /> con la administración y el cumplimiento de las leyes contra el tráfico<br /> ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y las actividades<br /> ilícitas conexas,<br /> TENIENDO EN CUENTA la necesidad de la cooperación mutua para combatir<br /> el lavado internacional de fondos relacionados con el tráfico ilícito de<br /> estupefacientes y sustancias psicotrópicas, y<br /> DESEANDO erradicar el lavado de dinero mediante la adecuada<br /> cooperación mutua, y teniendo en cuenta la Convención de las Naciones<br /> Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias<br /> Psicotrópicas del 10 de diciembre de 1988,<br /> HAN ACORDADO lo siguiente:<br /> ARTICULO I. Definiciones<br /> 1) Por "moneda" se entiende todo dinero fraccionario y papel moneda<br /> que se haya designado como moneda de curso legal, que circule, se use y<br /> acepte ordinariamente como medio de intercambio y que es emitido por las<br /> Partes y otros Gobiernos. La moneda comprende los certificados de depósito<br /> de plata de los Estados Unidos, los billetes de banco de los Estados Unidos<br /> y los billetes de la Reserva Federal así como los billetes oficiales de<br /> banco de otros países que se usen y acepten ordinariamente como medio de<br /> intercambio y es emitido por las Partes y otros Gobiernos.<br /> 2) Por "información sobre una transacción monetaria" se entiende la<br /> información a las constancias que guarde una institución financiera o los<br /> informes elaborados por una institución financiera relativos a las<br /> transacciones en moneda que excedan de US$ 10.000 (diez mil dólares<br /> estadounidenses) o su equivalente en moneda extranjera. Esa información<br /> comprenderá por los menos:<br /> a) La identidad de quienes realicen las transacciones, o sea, el<br /> nombre y la dirección, comprobados mediante la presentación de documentos<br /> fidedignos, la empresa o profesión y cualquier otro dato que sirva de<br /> identificación;<br /> b) Si quienes realizan las transacciones lo hacen a nombre de otra<br /> persona, se adoptarán las medidas razonables para conocer la identidad de<br /> esas otras personas a cuyos nombres se realiza la transacción, incluido sus<br /> nombres y direcciones, empresas o profesiones y cualquier otro dato que<br /> sirva de identificación;<br /> c) Las cantidades, fechas y clases de las transacciones;<br /> d) Las cuentas afectadas por las transacciones; y,<br /> e) El nombre, la dirección, el número de identidad (si procede), y la<br /> clase de institución financiera donde se han realizado las transacciones.<br /> 3) Por "institución financiera" se entiende todo agente, agencia,<br /> sucursal u oficina, ubicada en el territorio nacional de las Partes, de<br /> todo banco, negociante en nomeda o casas de cambio, cobrador de cheques,<br /> corredor o agente de valores u otras instituciones financieras, de<br /> conformidad con:<br /> a) Para la República del Paraguay: la Ley No. 417/73 "General de<br /> Bancos y de otras Entidades Financieras", Decreto-Ley No. 18/52 "Que crea<br /> el Banco Central del Paraguay" y sus reglamentaciones y la Ley No. 94/91<br /> "De Mercado de Capitales"; y,<br /> b) Para los Estados Unidos de América: bajo la jurisdicción del<br /> Departamento del Tesoro, la Ley de Informes sobre Transacciones Monetarias<br /> y Extranjeras, Sección 5312 del Titulo 31, Código de los Estados Unidos y<br /> sus reglamentaciones, 31 C.F.R. Parte 103.11.<br /> 4) Las Entidades Ejecutoras en el presente Acuerdo son:<br /> a) Por la República del Paraguay: el Ministerio de Hacienda y el<br /> Banco Central del Paraguay; y,<br /> b) Por los Estados Unidos de América: el Departamento del Tesoro,<br /> representado por el "Asistant Secretary for Enforcement" (Secretario<br /> Adjunto para el Cumplimiento de la Ley).<br /> 5) Por "persona" se entiende una persona física, una empresa, una<br /> sociedad anónima, un fideicomiso o una sucesión, una sociedad en comandita<br /> por acciones, una empresa conjunta o consorcio o cualquier otra empresa o<br /> grupo no constituido, y todas las entidades con personería jurídica<br /> reconocida.<br /> 6) Por "transacción monetaria" se entiende toda operación con moneda<br /> efectuada, por una institución financiera, o con ella o por su mediación,<br /> que exceda de US$ 10.000 (diez mil dólares estadounidenses) o su<br /> equivalente en moneda extranjera.<br /> 7) Por "autoridades respectivas" se entiende, en el caso de la<br /> República del Paraguay, las autoridades nacionales competentes y en el caso<br /> de los Estados Unidos de América, las autoridades federales, estatales y<br /> locales.<br /> ARTICULO II. Cuestiones que abarca el presente Acuerdo<br /> 1) Las Partes se asegurarán que las instituciones financieras bajo su<br /> jurisdicción y las instituciones financieras sujetas a su legislación<br /> registren la información pertinente a cada transacción monetaria y la<br /> conserven por un plazo no menor de 5 (cinco) años.<br /> 2) De conformidad con los términos del presente Acuerdo, las Partes o<br /> sus representantes designados se facilitarán, en toda su plenitud, la<br /> asistencia mutua que precisen para el intercambio de información sobre<br /> transacciones monetarias, con el fin de que dicha información se emplee en<br /> investigaciones, incautación y decomiso, procesos o enjuiciamientos<br /> penales, civiles o administrativos, conforme la legislación vigente en las<br /> Partes, relacionados con operaciones ilícitas de narcóticos, drogas y<br /> actividades ilícitas conexas, entre ellas el tráfico ilícito de<br /> estupefacientes y sustancias psicotrópicas, el lavado de dinero y las<br /> contravenciones a las normas sobre notificación y registro acerca de las<br /> transacciones monetarias.<br /> 3) Al intercambiar constancias sobre transacciones monetarias con el<br /> Departamento del Tesoro de los Estados Unidos, el Ministerio de Hacienda y<br /> el Banco Central del Paraguay, se asegurarán que dichos documentos sean<br /> oficiales. Si la Parte requirente solicita documentos certificados o<br /> autenticados, la Parte requerida proporcionará tal información de<br /> conformidad con las condiciones solicitadas.<br /> 4) De conformidad con su legislación, las Partes emplearán todas las<br /> medidas razonables y ejercerán toda la autoridad que les confieran las<br /> leyes pertinentes con el fin de facilitar la asistencia descripta en el<br /> presente Acuerdo.<br /> ARTICULO III. Solicitudes de asistencia<br /> 1) Las solicitudes de asistencia deberán hacerse por escrito y en un<br /> idioma aceptable por la Parte requerida:<br /> a) Para la República del Paraguay, el idioma aceptable es el<br /> castellano; y,<br /> b) Para los Estados Unidos de América, el idioma aceptable es el<br /> inglés.<br /> 2) Cada solicitud de asistencia deberá:<br /> a) Presentar un breve resumen del asunto que se encuentra sometido a<br /> examen, investigación, incautación o decomiso, o procedimiento penal, civil<br /> o administrativo, conforme a la legislación vigente en las Partes, que haya<br /> sido entablado por una de ellas o sus respectivas autoridades para la cual<br /> se requiera la información;<br /> b) Declarar el propósito concreto y el uso que se dará a la<br /> información solicitada, incluida la identidad de las autoridades que<br /> tendrán acceso a la información solicitada;<br /> c) Estar firmada, en el caso de la República del Paraguay, por el<br /> Ministro de Hacienda y/o el Presidente del Banco Central y en el caso de<br /> los Estados Unidos de América, por el Secretario Adjunto para el<br /> Cumplimiento de la Ley, Departamento del Tesoro de los Estados Unidos de<br /> América, o sus representantes designados;<br /> d) Donde proceda, señalar las leyes que se alega han sido<br /> contravenidas por las personas o propiedades objeto de la investigación o<br /> del enjuiciamiento o contra quienes se haya entablado un proceso penal,<br /> civil o administrativo, y facilitar un resumen del texto de dichas leyes;<br /> e) Declarar los nombres de las personas acerca de quienes se solicita<br /> la información y facilitar todos los datos disponibles que las<br /> identifiquen; y,<br /> f) Facilitar toda la información disponible relativa a las<br /> transacciones que constituyan el objeto de la solicitud de asistencia,<br /> incluidos el número de las cuentas, el nombre del titular de las cuentas,<br /> el nombre de las instituciones financieras participantes en las<br /> transacciones, la ubicación de las instituciones financieras participantes<br /> y las fechas de las transacciones.<br /> 3) Las solicitudes de asistencia y la ejecución de las mismas en<br /> virtud de este Acuerdo, deberán presentarse a:<br /> a) Para la República del Paraguay:<br /> Ministerio de Hacienda<br /> Chile No 128<br /> Asunción,Paraguay; o,<br /> Banco Central del Paraguay<br /> San Rafael y Pablo VI<br /> Asunción,Paraguay<br /> con copia a la otra Entidad Ejecutora.<br /> b) Para los Estados Unidos de América:<br /> The Assistant Secretary (Enforcement)<br /> U.S. Department of the Treasury<br /> 1500 Pennsylvania Avenue, N.W.<br /> Washington D.C. 20220;<br /> y, donde proceda, podrán presentarse a:<br /> Embajada de los Estados Unidos<br /> Asunción, Paraguay<br /> para su transmisión al Secretario Adjunto; y<br /> 4) En casos de urgencia, las solicitudes de asistencia podrán hacerse<br /> por teléfono, las cuales deberán ser confirmadas inmediatamente por fax o<br /> correo expreso y dentro de los 14 días corridos, deberá confirmarse<br /> mediante una solicitud por escrito. Las comunicaciones por teléfono y fax<br /> se dirigirán a:<br /> a) Para la República del Paraguay:<br /> Ministerio de Hacienda<br /> Número de teléfono: 595-21-440038<br /> Número de Fax: 595-21-448283; o,<br /> Banco Central del Paraguay<br /> Número de teléfono: 595-21-608011<br /> Número de Fax: 595-21-608136<br /> b) Para los Estados Unidos de América:<br /> Director, Office of Financial Enforcement<br /> U.S. Department of the Treasury<br /> Número de Teléfono: 202-622-0400<br /> Número de Fax: 202-622-1479<br /> ARTICULO IV: CONDICIONES DE LA ASISTENCIA<br /> 1) Toda la información obtenida en virtud del presente Acuerdo, será<br /> utilizada solamente en conformidad con el propósito declarado en la<br /> solicitud de asistencia.<br /> 2) La información facilitada de conformidad con las disposiciones del<br /> presente Acuerdo no se divulgará, revelará, transmitirá ni utilizará en<br /> forma distinta de la declarada en la solicitud original de asistencia, sin<br /> la aprobación previa y por escrito de la Parte requerida o de su<br /> representante designado, salvo que dicha información se hiciera pública en<br /> un proceso judicial o administrativo.<br /> 3) La solicitud de asistencia en virtud del presente Acuerdo podrá<br /> denegarse cuando el cumplimiento de la misma perjudicaría la seguridad, los<br /> intereses nacionales, el orden público u otro interés fundamental del Parte<br /> requerida. La notificación y las razones de esa negativa se presentarán<br /> oportunamente. La denegación de la solicitud por las razones mencionadas<br /> anteriormente no se considerará un quebrantamiento del presente Acuerdo.<br /> 4) Una de las Partes podrá aplazar el cumplimiento de una solicitud<br /> de asistencia si el cumplimiento de la misma dificultara una investigación,<br /> un decomiso, un enjuiciamiento u otro procedimiento penal, civil o<br /> administrativo en curso entablado por una de las Partes o sus autoridades<br /> respectivas. En el caso de la República del Paraguay, el término<br /> "autoridades respectivas" equivale a las autoridades nacionales competentes<br /> y en el caso de los Estados Unidos de América, equivale a las autoridades<br /> federales, estatales y locales. Ese aplazamiento deberá notificarse<br /> oportunamente.<br /> 5) Los costos ordinarios incurridos en el cumplimiento de una<br /> solicitud los sufragará la Parte requerida, salvo que las Partes acuerden<br /> lo contrario. Si durante el cumplimiento de la solicitud se hacen<br /> necesarios gastos extraordinarios para cumplirla, por ejemplo,<br /> comunicaciones telefónicas interurbanas o por fax, las Partes deberán<br /> consultarse para acordar los términos y condiciones bajo los cuales la<br /> solicitud habrá de ejecutarse.<br /> ARTICULO V. Limitaciones<br /> El presente Acuerdo se propone definir la relación entre las Partes y<br /> establece un mecanismo para la cooperación y asistencia. El mismo no se<br /> propone generar o conferir derechos, privilegios o beneficios a ninguna<br /> persona, a terceros u otra entidad que no sean las Partes en el presente<br /> Acuerdo y sus respectivas autoridades, ni autoriza ni exige ninguna acción<br /> que sea incompatible con los requisitos constitucionales de las Partes.<br /> ARTICULO VI. Entrada en vigor y terminación<br /> 1) El presente Acuerdo entrará en vigor después de su firma y del<br /> posterior canje de notas diplomáticas en el que se confirme el cumplimiento<br /> de todos los requisitos legales internos para su entrada en vigor.<br /> 2) Este Acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes<br /> mediante notificación a la otra por la vía diplomática.<br /> 3) Este Acuerdo cesará a los tres meses de recepción de la<br /> notificación prevista en el párrafo 2) de este Artículo.<br /> SUSCRITO en Asunción, a los treinta días del mes de noviembre de mil<br /> novecientos noventa y tres, en dos ejemplares originales, en los idiomas<br /> castellano e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.<br /> FDO.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Diógenes<br /> Martínez, Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> FDO.: Por el Gobierno de los Estados Unidos de América, Jon Glassman,<br /> Embajador de los Estados Unidos de América en Paraguay.<br /> Artículo 2o.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el once de mayo del año un<br /> mil novecientos noventa y cuatro y por la Honorable Cámara de Diputados,<br /> sancionándose la Ley el nueve de junio del año un mil novecientos noventa y<br /> cuatro.<br /> Francisco José de Vargas Evelio Fernández Arévalos<br /> Presidente Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores<br /> José Luis Cuevas<br /> Fermín Ramírez<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretario Parlamentario<br /> Asunción, 24 de junio de 1994<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el<br /> Registro Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Juan Carlos Wasmosy<br /> Luis María Ramírez Boettner<br /> Ministro de Relaciones Exteriores