Ley 3753

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 3753<br /> QUE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY Nº 2879/06 "QUE MODIFICA EL ARTICULO 158<br /> Y DEROGA EL ARTICULO 242 DE LA LEY Nº 1115/97 'DEL ESTATUTO DEL<br /> PERSONAL MILITAR"<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1°.- Modifícase el Artículo 1º de la Ley Nº 2879/06 "QUE<br /> MODIFICA EL ARTICULO 158 Y DEROGA EL ARTICULO 242 DE LA LEY Nº 1115/97 'DEL<br /> ESTATUTO DEL PERSONAL MILITAR", cuyo texto queda redactado en los<br /> siguientes términos:<br /> "Art. 158.- 1. El sueldo es la parte básica del salario y<br /> corresponde a la asignación mensual de acuerdo al grado y tiempo de<br /> servicio.<br /> 2. El sueldo del General de Ejército o equivalente de las Fuerzas<br /> Armadas de la Nación será igual al del Ministro de Defensa Nacional,<br /> siendo el de los sucesivos grados el que se determina en la siguiente<br /> escala automática de sueldos, en porcentajes diferidos a la diferencia<br /> restante entre el sueldo del Ministro de Defensa (SMAX) menos el<br /> Sueldo Mínimo (SMIN):<br /> OFICIALES<br /> General de División = Sueldo Mínimo + 94% de la Diferencia del (SMAX)<br /> - (SMIN)<br /> General del Brigada = Sueldo Mínimo + 88% de la Diferencia del (SMAX) -<br /> (SMIN)<br /> Coronel = Sueldo Mínimo + 78% de la Diferencia del (SMAX) -<br /> (SMIN)<br /> Teniente Coronel = Sueldo Mínimo + 66% de la Diferencia del (SMAX) -<br /> (SMIN)<br /> Mayor = Sueldo Mínimo + 50% de la Diferencia del (SMAX) -<br /> (SMIN)<br /> Capitán = Sueldo Mínimo + 36% de la Diferencia del (SMAX) -<br /> (SMIN)<br /> Teniente Primero = Sueldo Mínimo + 24% de la Diferencia del (SMAX)<br /> - (SMIN)<br /> Teniente = Sueldo Mínimo + 15% de la Diferencia del (SMAX) -<br /> (SMIN)<br /> Sub-Teniente = Sueldo Mínimo + 10% de la Diferencia del (SMAX) -<br /> (SMIN).<br /> SUB-OFICIALES<br /> Sub-Oficial Principal = Sueldo Mínimo + 60% de la Diferencia del (SMAX)<br /> - (SMIN)<br /> Sub-Oficial Mayor = Sueldo Mínimo + 48% de la Diferencia del (SMAX) -<br /> (SMIN)<br /> Sub-Oficial = Sueldo Mínimo + 34% de la Diferencia del (SMAX) -<br /> (SMIN)<br /> Sargento Ayudante<br /> o equivalente = Sueldo Mínimo + 22% de la Diferencia del (SMAX)<br /> - (SMIN)<br /> Sargento Primero = Sueldo Mínimo + 15% de la Diferencia del (SMAX) -<br /> (SMIN)<br /> Vice-Sargento Primero: será igual al Sueldo Mínimo Vigente.<br /> 3. Ningún Personal de las Fuerzas Armadas percibirá un sueldo<br /> inferior al salario mínimo legal vigente para lo cual el rango militar<br /> inferior (Vice-Sargento Primero) deberá percibir un sueldo igual al<br /> salario mínimo legal vigente sirviendo como base la escala automática<br /> de sueldos.<br /> 4. El sueldo y otros beneficios del General de Ejército, Almirante<br /> o General del Aire, es exclusivo de quien ejerce o haya ejercido el<br /> cargo de Comandante de las Fuerzas Militares y de las Fuerzas<br /> Singulares, o las figuras similares que lo sustituyan.<br /> 5. Los Oficiales Generales y Oficiales Superiores hasta el grado de<br /> Teniente Coronel percibirán una remuneración complementaria en<br /> concepto de gasto de representación, siempre que ocupen cargos que<br /> conlleven la representación de la repartición en la que prestan su<br /> servicio.<br /> En los casos en que sus tareas conlleven exposición al peligro<br /> percibirán una remuneración complementaria en dicho concepto mientras<br /> duren las misiones que lo justifiquen. Esta remuneración se regirá por<br /> la siguiente escala:<br /> General de Ejercito/Almirante/General del Aire = 60% del Sueldo<br /> Básico Mensual<br /> General de División/Vicealmirante = 40% del<br /> Sueldo Básico Mensual<br /> General de Brigada/Contralmirante = 35% del<br /> Sueldo Básico Mensual<br /> Coronel/Capitán de Navío = 30%<br /> del Sueldo Básico Mensual<br /> Teniente Coronel/Capitán de Fragata = 25% del<br /> Sueldo Básico Mensual<br /> 6. El Personal Militar desde el grado de Mayor hasta el grado de<br /> Vice-Sargento Primero percibirá una remuneración complementaria al<br /> sueldo en concepto de bonificación por ejercicio de actividades de<br /> riesgo, mientras duren las misiones que lo justifiquen. Esta<br /> remuneración se regirá por la siguiente escala:<br /> Mayor/Capitán de Corbeta = 18% del<br /> Sueldo Básico Mensual<br /> Capitán/Teniente de Navío = 20% del<br /> Sueldo Básico Mensual<br /> Teniente Primero/Teniente de<br /> Fragata = 22% del Sueldo<br /> Básico Mensual<br /> Teniente/Teniente de Corbeta = 24% del Sueldo<br /> Básico Mensual<br /> Sub-Teniente/Guardamarina = 24% del Sueldo<br /> Básico Mensual<br /> SUB-OFICIALES<br /> Sub-Oficial Principal = 17% del<br /> Sueldo Básico Mensual<br /> Sub-Oficial Mayor = 20% del<br /> Sueldo Básico Mensual<br /> Sub-Oficial = 22%<br /> del Sueldo Básico Mensual<br /> Sargento Ayudante/Sub-Oficial<br /> Primero = 25% del Sueldo Básico<br /> Mensual<br /> Sargento Primero/Sub-Oficial<br /> Segundo = 28% del Sueldo<br /> Básico Mensual<br /> Vice Sargento Primero/Sub-Oficial<br /> Tercero = 30% del Sueldo Básico<br /> Mensual<br /> Artículo 2º.- Los sueldos del personal militar se ajustarán<br /> gradualmente a la escala automática de sueldos establecida en el Artículo<br /> 1º, de acuerdo al sueldo mínimo y el sueldo del Ministro de Defensa<br /> Nacional establecidos, que sirvan para fijar los correspondientes a cada<br /> grado a través del Presupuesto General de la Nación.<br /> Artículo 3º.- Amplíase la estimación de los ingresos de la<br /> Administración Central - Tesorería Nacional, correspondiente al Ejercicio<br /> Fiscal 2009, por la suma de G. 24.923.894.369 (Guaraníes veinticuatro mil<br /> novecientos veintitrés millones ochocientos noventa y cuatro mil<br /> trescientos sesenta y nueve), conforme al Anexo que se adjunta y forma<br /> parte de esta Ley.<br /> Artículo 4º.- Apruébase la ampliación de Gastos de la Administración<br /> Central Ministerio de Defensa Nacional, dentro del Ejercicio Fiscal 2009,<br /> por la suma de G. 24.923.894.369 (Guaraníes veinticuatro mil novecientos<br /> veintitrés millones ochocientos noventa y cuatro mil trescientos sesenta y<br /> nueve), conforme al Anexo que se adjunta y forma parte de esta Ley.<br /> Artículo 5°.- La modificación presupuestaria autorizada por la<br /> presente disposición legal será en carácter de excepción a lo establecido<br /> en los Artículos 12 y 13 de la Ley N° 3692/09.<br /> Artículo 6°.- Autorízase al Ministerio de Hacienda la adecuación de<br /> códigos, conceptos y la programación de montos consignados en los Anexos y<br /> detalles de la presente Ley, de acuerdo al Clasificador Presupuestario<br /> vigente, a las técnicas de programación de ingresos, gastos y<br /> financiamiento, al solo efecto de la correcta registración, imputación y/o<br /> ejecución presupuestaria.<br /> Artículo 7º.- Derógase el inciso d) del Artículo 160 de la Ley Nº<br /> 1115/97 "DEL ESTATUTO DEL PERSONAL MILITAR" y la Ley Nº 3433/08 "QUE<br /> MODIFICA PARCIALMENTE LA LEY Nº 2879/06 'QUE MODIFICA EL ARTICULO 158 Y<br /> DEROGA EL ARTICULO 242 DE LA LEY Nº 1115/97 'DEL ESTATUTO DEL PERSONAL<br /> MILITAR".<br /> Artículo 8º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada el proyecto de ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los<br /> veintiséis días del mes de marzo del año dos mil nueve, quedando sancionado<br /> el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a los veintiocho días del<br /> mes de mayo del año dos mil nueve, de conformidad a lo dispuesto en el<br /> Artículo 207 numeral 1) de la Constitución Nacional.<br /> Enrique Salyn Buzarquis Cáceres Enrique González<br /> Quintana<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados<br /> H. Cámara de Senadores<br /> Clemente Ramón Barrios Monges Lino<br /> César Oviedo<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretario Parlamentario<br /> Asunción, 2 de noviembre de 2009<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Fernando Armindo Lugo Méndez<br /> Luis Bareiro Spaini Dionisio Borda<br /> Ministro de Defensa Nacional Ministro de<br /> Hacienda<br /> Anexo<br /> [pic]<br /> [pic]<br /> NCR