Ley 376

Descarga el documento

[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N( 376<br /> QUE APRUEBA EL CONTRATO DE CONCESION PARA LA PROSPECCION, EXPLORACION Y<br /> EXPLOTACION DE HIDROCARBUROS SUSCRITO ENTRE EL GOBIERNO NACIONAL Y LA<br /> COMPAÑIA GRYNBERG PRODUCTION CORPORATION<br /> EL CONGRESO DE LA NACION SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1º.- Apruébase el Contrato de Concesión para la prospección,<br /> exploración y explotación de hidrocarburos, suscrito entre el Gobierno<br /> Nacional y la Compañía Grynberg Production Corporation, en fecha 14 de<br /> junio de 1991, cuyo texto es como sigue:<br /> CONTRATO DE CONCESION<br /> Entre el Gobierno de la República del Paraguay, en adelante el<br /> "Gobierno", representado por su Excelencia el Señor Ministro de Obras<br /> Públicas y Comunicaciones, General de Brigada (S.R.) Don Porfirio Pereira<br /> Ruiz Díaz, y por su Excelencia el Señor Ministro de Hacienda, Dr. Juan José<br /> Díaz Pérez, debidamente autorizados por Decreto del Poder Ejecutivo Nº<br /> 9.135 de fecha 9 de abril de 1991, por una parte, y por la otra la compañía<br /> GRYNBERG PRODUCTION CORPORATION, con domicilio en Gral. Díaz 488, 5º piso,<br /> oficina 51, Asunción, Paraguay, en adelante la CONCESIONARIA, representada<br /> por su Gerente y apoderado, Sr. Julio E. López Moreira, se conviene la<br /> celebración de este Contrato de Concesión, ad referéndum de la sanción<br /> legislativa exigida por los Artículos 101 y 149 de la Constitución<br /> Nacional, que tiene por objeto establecer las condiciones para la<br /> prospección, exploración y explotación de hidrocarburos, como se define en<br /> el Artículo 2º de la Ley Nº 675, de fecha 14 de setiembre de 1960, en áreas<br /> de la Región del Chaco de la República tal como se establece en las<br /> Cláusulas siguientes:<br /> CLAUSULA PRIMERA: EL GOBIERNO otorga a la CONCESIONARIA una Concesión<br /> de prospección y reconocimiento superficial de hidrocarburos de acuerdo al<br /> Capítulo II de la Ley Nº 675, de fecha 14 de setiembre de 1960, dentro del<br /> área descrita en esta misma Cláusula y bajo las condiciones que se expresan<br /> en este Contrato por el término de 2 (dos) años a partir de la fecha de la<br /> promulgación de la Ley que aprueba este Contrato; prorrogable a petición de<br /> la CONCESIONARIA, por un 1 (un) año adicional, mediante un Decreto del<br /> Poder Ejecutivo.<br /> Asimismo, el GOBIERNO otorga a la CONCESIONARIA una Concesión de<br /> exploración de hidrocarburos de acuerdo al Capítulo III de la Ley Nº 675,<br /> del 14 de setiembre de 1960, dentro del área descrita en esta misma<br /> Cláusula, y bajo las condiciones que se expresan en este Contrato, por el<br /> término de 4 (cuatro) años a partir de la fecha del Decreto del Poder<br /> Ejecutivo que autorice a la CONCESIONARIA la iniciación de trabajos<br /> exploratorios de acuerdo a la Cláusula Séptima de este Contrato; término<br /> prorrogable a petición de la CONCESIONARIA por 2 (dos) años adicionales<br /> mediante el Decreto del Poder Ejecutivo. Finalmente el GOBIERNO otorga a la<br /> CONCESIONARIA una Concesión de explotación de hidrocarburos, dentro del<br /> área descrita en esta misma cláusula y bajo las condiciones que se expresan<br /> en este Contrato.<br /> El perímetro del área de Concesión posee los siguientes límites:<br /> Punto "A" :Latitud 21º 00' 00'' Sur, intersección con la frontera<br /> Boliviana.<br /> Punto "B" :Latitud 21º 00' 00'' Sur, Longitud 62º 05' 00'' Oeste.<br /> Punto "C" :Latitud 21º 45' 00'' Sur, Longitud 62º 05' 00'' Oeste.<br /> Punto "D" :Latitud 21º 45' 00'' Sur, Longitud 61º 00' 00'' Oeste.<br /> Punto "E" :Latitud 22º 25' 00'' Sur, Longitud 61º 00' 00'' Oeste.<br /> Punto "F" :Latitud 22º 25' 00'' Sur, Longitud 61º 15' 00'' Oeste.<br /> Punto "G" :Latitud 22º 30' 00'' Sur, Longitud 61º 15' 00'' Oeste.<br /> Punto "H" :Latitud 22º 30' 00'' Sur, Longitud 61º 30' 00'' Oeste.<br /> Punto "I" :Latitud 22º 35' 00'' Sur, Longitud 61º 30' 00'' Oeste.<br /> Punto "J" :Latitud 22º 35' 00'' Sur, Longitud 61º 45' 00'' Oeste.<br /> Punto "K" :Latitud 22º 40' 00'' Sur, Longitud 61º 45' 00'' Oeste.<br /> Punto "L" :Latitud 22º 40' 00'' Sur, Longitud 62º 00' 00'' Oeste.<br /> Punto "M" :Latitud 22º 45' 00'' Sur, Longitud 62º 00' 00'' Oeste.<br /> Punto "N" :Latitud 22º 45' 00'' Sur, intersección con el Río Pilcomayo.<br /> Punto "O" :Intersección con el Río Pilcomayo, línea fronteriza tripartita<br /> con Bolivia y Argentina, de ahí en más cerrando el área delimitada de<br /> aproximadamente 16.700 Km2 (diez y seis mil setecientos kilómetros<br /> cuadrados).<br /> CLAUSULA SEGUNDA: EL GOBIERNO someterá este contrato a la<br /> consideración del Congreso Nacional de acuerdo a lo establecido en los<br /> Artículos 101 y 149 de la Constitución Nacional, solicitando su aprobación<br /> y la declaración de conveniencia pública de la prospección, exploración y<br /> explotación de hidrocarburos por la CONCESIONARIA dentro del área<br /> delimitada por la Cláusula Primera de este Contrato.<br /> CLAUSULA TERCERA: La CONCESIONARIA iniciará los trabajos de<br /> prospección y reconocimiento superficial necesarios para evaluar el área de<br /> la Concesión dentro del plazo de 90 (noventa) días a partir de la fecha de<br /> la promulgación de la Ley que aprueba este Contrato.<br /> CLAUSULA CUARTA: La CONCESIONARIA se obliga a invertir durante los 2<br /> (dos) primeros años del período de prospección y reconocimiento superficial<br /> la suma de U$S 1.000.000 (un millón de dólares americanos) como mínimo. Las<br /> inversiones realizadas por la CONCESIONARIA durante el período de vigencia<br /> del Permiso de Prospección y reconocimiento superficial de un área del<br /> Chaco Paraguayo, otorgado por Decreto Nº 6.828 del 24 de agosto de 1990,<br /> hasta la promulgación de la Ley de Concesión, siempre y cuando tales<br /> inversiones hayan sido demostradas fehacientemente como gastos de<br /> prospección, especificados en el Artículo cuarto del Decreto Nº 5.615 del<br /> 27 de abril de 1990, y que los mismos se hallen directamente relacionados<br /> con el área de la Concesión, quedan reconocidos e incorporados a este<br /> Contrato de Concesión en cumplimiento de su compromiso de inversión mínima<br /> de U$S 1.000.000 (un millón de dólares americanos) en la fase de<br /> prospección.<br /> Para el caso de prórroga de este período por 1 (un) año adicional, la<br /> CONCESIONARIA igualmente se obliga a que dicha inversión mínima dentro de<br /> este período incluida su prórroga, ascienda a U$S 1.500.000 (un millón<br /> quinientos mil dólares americanos), y sin perjuicio de que la inversión<br /> mínima total la haya efectuado total o parcialmente antes del inicio del<br /> período adicional.<br /> CLAUSULA QUINTA: Durante el período de prospección y reconocimiento<br /> superficial, y como parte de tales trabajos, la CONCESIONARIA podrá<br /> perforar un pozo notificando al Gobierno de su decisión de perforar, el<br /> cual lo autorizará, en este caso, por medio de un Decreto del Poder<br /> Ejecutivo. Para este propósito, la CONCESIONARIA podrá seleccionar un lote<br /> exploratorio durante el período de prospección y reconocimiento<br /> superficial, mediante el único requisito de la presentación del plano de<br /> ubicación e informe pericial elaborado por perito matriculado y el pago del<br /> Canon de U$S 120.000 (ciento veinte mil dólares americanos) por año<br /> calendario desde la fecha del primer pago y dicho Canon se mantendrá fijo<br /> durante el período de prospección y exploración. La decisión de la<br /> CONCESIONARIA de perforar este pozo no implica el comienzo del período<br /> exploratorio establecido en las Cláusulas Primera y Séptima de este<br /> Contrato.<br /> CLAUSULA SEXTA: Con una antelación no menor de 30 (treinta) días a la<br /> fecha del vencimiento de los 2 (dos) años del período de prospección y<br /> reconocimiento superficial, la CONCESIONARIA tendrá el derecho a solicitar<br /> la prórroga del mismo por 1 (un) año adicional. El Decreto del Poder<br /> Ejecutivo emitirá dicha extensión, siempre que la CONCESIONARIA haya<br /> cumplido con sus obligaciones estipuladas bajo este Contrato. El plazo<br /> adicional se computará desde la fecha de vencimiento del plazo anterior,<br /> salvo que el Decreto del Poder Ejecutivo fuese emitido con posterioridad a<br /> dicho vencimiento, en cuyo caso se computará desde la fecha que el GOBIERNO<br /> da su notificación por escrito a la CONCESIONARIA.<br /> CLAUSULA SEPTIMA: En cualquier momento del período de prospección y<br /> reconocimiento superficial, y hasta 10 (diez) días antes de su vencimiento,<br /> sea del período inicial o de la prórroga del mismo, en su caso, la<br /> CONCESIONARIA podrá decidir ingresar al período de exploración, para lo<br /> cual comunicará dicha circunstancia al Ministerio de Obras Públicas y<br /> Comunicaciones, debiendo:<br /> a)Delimitar el área de la concesión dividiendo en uno o más lotes de<br /> exploración de 40.000 has. (cuarenta mil hectáreas) cada uno, contiguos o<br /> no, hasta un máximo de 1.200.000 has.(un millón doscientas mil hectáreas);<br /> y,<br /> b)Pagar al GOBIERNO un canon de U$S 0.10 (diez centavos de dólar americano)<br /> por año por hectárea bajo Concesión de exploración; y,<br /> c)Mantener vigentes las garantías establecidas en los Artículos 18 y<br /> 19, y ofrecer la garantía establecida en el Artículo 29, todos de la Ley Nº<br /> 675, de fecha 14 de setiembre de 1960.<br /> Si de conformidad a lo dispuesto más arriba la CONCESIONARIA no<br /> hubiese seleccionado de una sola vez la totalidad de los lotes de<br /> exploración, tendrá el derecho de continuar seleccionando en forma sucesiva<br /> y progresiva, hasta completar la cantidad máxima de 30 (treinta) lotes de<br /> exploración, contiguos o no, dentro del área de la Concesión, en cualquier<br /> momento del período exploratorio y hasta 30 (treinta) días antes del<br /> vencimiento del mismo. Todos los lotes seleccionados durante el período de<br /> la exploración deberán ser aprobados por Decreto del Poder Ejecutivo.<br /> La CONCESIONARIA, además de los trabajos exploratorios, podrá<br /> proseguir con trabajos de prospección o reconocimiento superficial en toda<br /> el área de la concesión, mientras no haya completado la selección de los<br /> lotes de exploración.<br /> Si la CONCESIONARIA ha seleccionado al inicio de este período sólo<br /> uno o más lotes pero no la totalidad de lo permitido por esta Concesión, y<br /> por la Ley Nº 675/60, pagará al GOBIERNO el máximo canon de U$S 120.000<br /> (ciento veinte mil dólares americanos), cuando la CONCESIONARIA notifique<br /> al GOBIERNO que ha completado la selección de la totalidad de los lotes que<br /> desea, entonces, desde ese momento, el canon de U$S 0.10 (diez centavos de<br /> dólar americano) por hectárea por año será aplicado a la cantidad de<br /> hectáreas efectivamente seleccionadas y retenidas bajo Concesión de<br /> exploración por la CONCESIONARIA.<br /> CLAUSULA OCTAVA: El GOBIERNO, mediante Decreto del Poder Ejecutivo,<br /> autorizará la iniciación de los primeros trabajos exploratorios bajo la<br /> Concesión de exploración seguida por una notificación por escrito el cual<br /> establecerá la fecha a ser efectiva la iniciación del período exploratorio.<br /> A los efectos de los trabajos exploratorios la CONCESIONARIA<br /> perforará 1 (un) pozo de una profundidad suficiente para alcanzar los<br /> objetivos permo-carboníferos o a una profundidad de 10.000 (diez mil) pies,<br /> cualquiera ocurra primero, durante los primeros 4 (cuatro) años del período<br /> exploratorio. Con referencia a la Cláusula Quinta, en el caso de que se<br /> haya perforado un pozo de tales características, durante el período de<br /> prospección y reconocimiento superficial, dicho pozo habrá satisfecho el<br /> requisito establecido en esta Cláusula con respecto a los primeros 4<br /> (cuatro) años del período exploratorio.<br /> CLAUSULA NOVENA: Con una antelación no menor de 30 (treinta) días a<br /> la fecha del vencimiento de los 4 (cuatro) años del período de exploración,<br /> la CONCESIONARIA podrá solicitar la prórroga del mismo por 2 (dos) años<br /> adicionales. El Decreto del Poder Ejecutivo expedirá dicha extensión,<br /> siempre que la CONCESIONARIA haya dado cumplimiento a sus obligaciones bajo<br /> este Contrato. El plazo adicional se computará desde el vencimiento del<br /> período inicial, salvo que el Decreto del Poder Ejecutivo sea emitido con<br /> posterioridad a dicho vencimiento. En este caso el nuevo plazo comenzará en<br /> la fecha en que el Gobierno provee notificación escrita del Decreto, por el<br /> cual fue otorgada la extensión a la CONCESIONARIA.<br /> En caso de prórroga del período exploratorio por 2 (dos) años, la<br /> CONCESIONARIA deberá perforar otro pozo lo suficientemente profundo como<br /> para alcanzar los horizontes de producción encontrados en el primer pozo de<br /> descubrimiento, si existiese, o los objetivos permo-carboníferos o de una<br /> profundidad de hasta 10.000 (diez mil pies), cualquiera ocurra primero.<br /> CLAUSULA DECIMA: La selección por parte de la CONCESIONARIA de un<br /> área máxima de 1.200.000 has. (un millón doscientas mil hectáreas) tal como<br /> se establece en la Cláusula Séptima, será sin perjuicio del derecho de la<br /> CONCESIONARIA para explorar o realizar otros trabajos en otras aéreas<br /> otorgadas a la CONCESIONARIA en virtud de otros Contratos de Concesión.<br /> Por lo tanto, queda entendido que el límite de 1.200.000 has. (un<br /> millón doscientas mil hectáreas) fijadas como máximo en el Artículo 23 de<br /> la Ley Nº 675, de fecha 14 de setiembre de 1960, y sus modificaciones, para<br /> Concesiones de exploración con el derecho inherente de explotación, será<br /> considerado en forma independiente para cada Concesión.<br /> CLAUSULA DECIMO PRIMERA: La CONCESIONARIA se obliga a entregar al<br /> Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones la información técnica<br /> obtenida en los trabajos de prospección y exploración, sea esta<br /> magnetométrica, gravimétrica, sismográfica, estratigráfica o geoquímica y<br /> además, toda la información relacionada con las napas de aguas<br /> subterráneas.<br /> CLAUSULA DECIMO SEGUNDA: El GOBIERNO concede asimismo a la<br /> CONCESIONARIA la Concesión de explotación de hidrocarburos de acuerdo al<br /> Capítulo IV de la Ley Nº 675, de fecha 14 de setiembre de 1960 y sus<br /> modificaciones, por el plazo de 25 (veinticinco) años a contar de la fecha<br /> en que notifique al GOBIERNO la selección de uno o mas lotes de<br /> explotación. El área conjunta de los lotes seleccionados para explotación<br /> no podrá ser más que el 50% (cincuenta por ciento) de la totalidad de los<br /> lotes de exploración seleccionados por la CONCESIONARIA durante el período<br /> exploratorio, o no más que 600.000 has. (seiscientas mil hectáreas) del<br /> área de la Concesión delimitada en la Cláusula Primera de este Contrato, a<br /> ser divididos en lotes de 2.000 has. (dos mil hectáreas) hasta 20.000 has.<br /> (veinte mil hectáreas) cada uno, contiguos o no , e independientemente de<br /> la forma, ubicación y tamaño de cada lote de exploración.<br /> De acuerdo a la petición de la CONCESIONARIA, el término del período<br /> de la explotación deberá ser extendido a 5 (cinco) años más por Decreto del<br /> Poder Ejecutivo, tanto como el área bajo la explotación produzca<br /> hidrocarburos hacia el término 24º (vigésimo cuarto) año y que la<br /> CONCESIONARIA haya invertido durante los 19º (décimo noveno) al 24º<br /> (vigésimo cuarto) o si la CONCESIONARIA se obliga a invertir durante el<br /> período de la extensión la suma de U$S 10.000.000 (diez millones de dólares<br /> americanos). Las inversiones previstas en esta Cláusula corresponderán a<br /> nuevas instalaciones, equipos, mejoramiento de instalaciones, nuevos pozos,<br /> perforaciones a niveles más profundos y/o mejoramientos técnicos de manera<br /> a incrementar la producción de los pozos a través del desarrollo de las<br /> reservas secundarias.<br /> Si la CONCESIONARIA decide solicitar la extensión prevista en esta<br /> Cláusula, la petición correspondiente será realizada por la CONCESIONARIA<br /> durante el último año del período de la explotación, acompañado por<br /> documentos que apoyen el cumplimiento de las condiciones mencionadas<br /> establecidas por la obtención de la extensión. Si el Decreto del Poder<br /> Ejecutivo no ha sido dado dentro de los 90 (noventa) días de presentada la<br /> petición, la aprobación tácita de la extensión será efectiva.<br /> CLAUSULA DECIMO TERCERA: Si la CONCESIONARIA descubriese<br /> hidrocarburos en una perforación, tendrá el derecho a realizar otras<br /> perforaciones para determinar si el descubrimiento es comercial o no. La<br /> CONCESIONARIA tiene el derecho de perforar tantos pozos como crea necesario<br /> para determinar la comerciabilidad del campo o campos potenciales. Desde el<br /> primer descubrimiento hasta la determinación de si el campo es comercial o<br /> no, quedan automáticamente suspendidos los plazos del período exploratorio,<br /> siempre que tales trabajos no se extiendan por un plazo mayor de 2 (dos)<br /> años, contados desde el primer descubrimiento. El plazo de suspensión se<br /> adicionará al plazo del período de exploración, sea el período inicial o de<br /> su prórroga para determinar la fecha de su vencimiento.<br /> Cualquier prueba utilizando prácticas aceptables dentro de la<br /> actividad petrolera internacional respecto a la perforación de uno o más<br /> pozos o extracción de muestras para confirmar el descubrimiento de<br /> hidrocarburos, no implica que la CONCESIONARIA haya entrado en el período<br /> de explotación.<br /> A los efectos de este Contrato, se define comerciabilidad como la<br /> localización de un campo con capacidad de producir hidrocarburos durante un<br /> período de tiempo, en cantidades suficientes de manera de que el<br /> rendimiento monetario a la CONCESIONARIA compensará a la misma por sus<br /> inversiones y gastos, tales como: los de prospección y exploración,<br /> incluyendo la perforación de su pozo o pozos, instalaciones de producción<br /> incluyendo oleoductos, equipos, costos operativos y de mercadeo, más una<br /> ganancia razonable como es normalmente determinada de acuerdo con los<br /> parámetros de la industria petrolera internacional.<br /> De confirmar el descubrimiento de hidrocarburos, la CONCESIONARIA<br /> tendrá el derecho de seleccionar los lotes de explotación de la forma y con<br /> las dimensiones establecidas en la CLAUSULA DECIMA SEGUNDA de este<br /> Contrato.<br /> CLAUSULA DECIMO CUARTA: La CONCESIONARIA tendrá el derecho exclusivo<br /> de notificar al GOBIERNO cuando decide entrar en el período de explotación,<br /> mediante la Selección del primer lote de explotación, en cualquier momento<br /> durante la vigencia del período inicial de exploración o de la prórroga, o<br /> de la ampliación por suspensión, en su caso.<br /> Sin embargo, el GOBIERNO y la CONCESIONARIA reconocen que a veces<br /> ciertos descubrimientos de campos deben aguardar prolongados períodos de<br /> tiempo hasta obtenerse mercados apropiados, o hasta establecer las<br /> facilidades para refinar o transportar los hidrocarburos, o hasta dar<br /> solución a condiciones desfavorables antes de proceder a exportar.<br /> Si se dieren alguna de estas situaciones, la CONCESIONARIA podrá<br /> notificar al GOBIERNO la selección del primer lote de explotación y al<br /> mismo tiempo solicitar del GOBIERNO la suspensión temporal de todos los<br /> plazos para declarar el inicio del período de explotación hasta tanto se<br /> haya podido crear la infraestructura adecuada para permitir el transporte y<br /> venta de hidrocarburos.<br /> El GOBIERNO, al considerar pertinente el pedido de la CONCESIONARIA,<br /> establecerá un plazo de suspensión del inicio del período de explotación,<br /> tomando igualmente en cuenta que las condiciones del mercado y el<br /> transporte no se encuentran bajo el control directo de la CONCESIONARIA.<br /> El plazo de la suspensión será de 3 (tres) años con una extensión<br /> adicional de 2 (dos) años, siempre y cuando la CONCESIONARIA al tiempo de<br /> solicitar la prórroga acredite que las obras de infraestructura se<br /> encuentren en ejecución.<br /> Tanto la suspensión como su prórroga serán acordadas por Decreto del<br /> Poder Ejecutivo. Si el Poder Ejecutivo no se pronunciara sobre el pedido de<br /> prórroga, transcurrido el plazo de 90 (noventa) días desde la fecha de la<br /> solicitud, se considerará producida la prórroga tácita.<br /> CLAUSULA DECIMO QUINTA: Desde la fecha de la selección del primer<br /> lote de explotación, la CONCESIONARIA dispondrá de un plazo de 5 (cinco)<br /> años, para completar la selección de los demás lotes de explotación, hasta<br /> contemplar la cantidad máxima de lotes de explotación contemplado en la<br /> Cláusula Decima Segunda de este Contrato. Para seleccionar el segundo y los<br /> sucesivos lotes de explotación bastará que las aéreas seleccionadas puedan<br /> producir hidrocarburos, sin que se requiera un descubrimiento de<br /> hidrocarburos comercialmente explotable o no en las mismas.<br /> CLAUSULA DECIMO SEXTA: Durante los primeros 10 (diez) años del<br /> período de explotación la CONCESIONARIA quedará obligada a perforar la<br /> cantidad de por lo menos 1 (un) pozo por cada 60.000 has. (sesenta mil<br /> hectáreas) cubiertas por los lotes de explotación seleccionados. El pozo<br /> inicial y los pozos subsiguientes serán perforados hasta una profundidad<br /> suficiente para alcanzar la formación Permo-Carbonífera o un horizonte<br /> capaz de producir hidrocarburos o al horizonte de producción encontrado en<br /> el pozo de descubrimiento o hasta 10.000 (diez mil pies), cualquiera ocurra<br /> primero.<br /> Igualmente, la CONCESIONARIA quedará facultada a retener hasta el<br /> final de la Concesión, la superficie de 60.000 has. (sesenta mil hectáreas)<br /> por cada pozo perforado durante este plazo de 10 (diez) años. Al final del<br /> mismo, la CONCESIONARIA devolverá al Estado, sin ninguna indemnización, una<br /> superficie igual a 60.000 has. (sesenta mil hectáreas) por cada lote no<br /> perforado durante este plazo.<br /> Cada superficie de 60.000 (sesenta mil hectáreas) estará compuesta<br /> por lotes de explotación, contiguos o no, de 2.000 has. (dos mil hectáreas)<br /> a 20.000 has. (veinte mil hectáreas) cada uno, conforme lo establece la<br /> Cláusula Décimo Segunda de este Contrato.<br /> CLAUSULA DECIMO SEPTIMA: En el caso que se descubra gas natural y si<br /> es el criterio de la CONCESIONARIA que el área descubierta tiene el<br /> potencial de ser desarrollado en un campo comercial, la CONCESIONARIA<br /> someterá un plan de desarrollo al GOBIERNO. Si dicho plan es aprobado por<br /> la CONCESIONARIA y por el GOBIERNO a través del Ministerio de Obras<br /> Públicas y Comunicaciones, el área será desarrollada y operada de acuerdo<br /> con dicho plan. La declaración de un campo comercial hecho por la<br /> CONCESIONARIA respecto a un campo petrolífero no será aplicable para un<br /> descubrimiento de gas a menos que la CONCESIONARIA declare que las mismas<br /> condiciones están dadas para el desarrollo del campo de gas.<br /> Además, la CONCESIONARIA podrá diferir la declaración del período de<br /> explotación hasta que las condiciones definidas en la Cláusula Décimo<br /> Cuarta se encuentren reunidas.<br /> La CONCESIONARIA tiene el derecho de utilizar cualquier producción de<br /> gas natural para sus operaciones, incluyendo pero no limitado a sus<br /> plantas, operaciones de la Concesión y para estimulación y mantenimiento de<br /> gas, reinyección a las formaciones del subsuelo y para otros propósitos<br /> similares. El gas natural utilizado con este motivo no estará sujeto al<br /> pago de regalías al GOBIERNO.<br /> La CONCESIONARIA tiene el derecho de quemar en una forma segura<br /> cualquier exceso de gas natural producido dentro del área de Concesión.<br /> Este gas natural no está sujeto al pago de regalías al GOBIERNO.<br /> CLAUSULA DECIMO OCTAVA: La CONCESIONARIA y sus subcontratistas<br /> contratarán personal y empresas paraguayas, incluyendo empresas de<br /> transporte y compañías navieras, técnica y financieramente capacitadas que<br /> ofrezcan precios y plazos competitivos, y el personal y empresas<br /> extranjeras necesarios para el cumplimiento y el propósito de este<br /> Contrato. El personal técnico extranjero que labore en el país quedará<br /> obligado al requisito de dar cumplimiento a las ordenanzas policiales<br /> aplicables a extranjeros pero no será necesaria la obtención de su<br /> residencia temporaria, cuando ejecuten labores accidentales por plazos no<br /> mayores de 60 (sesenta) días continuos.<br /> La CONCESIONARIA y/o sus Sub-contratistas, ambos, emplearán un 80%<br /> (ochenta por ciento) de mano de obra paraguaya requeridos por la<br /> CONCESIONARIA para la operación y eficiente ejecución de todas las<br /> actividades, relacionadas al área de Concesión y de acuerdo con las<br /> prácticas generales aceptadas internacionalmente en la industria del<br /> petróleo.<br /> Si la CONCESIONARIA no puede contratar la proporción requerida de<br /> trabajadores locales mencionada anteriormente, la CONCESIONARIA notificara<br /> al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones de la falta de<br /> trabajadores. La exoneración de esta proporción no deberá ser reclamada sin<br /> justificación al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones. Si el<br /> Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones no provee una opinión dentro<br /> de los 15 (quince) días de la notificación, la autorización tácita será<br /> efectiva.<br /> El personal ejecutivo del Contratista y sus Sub-Contratistas, que<br /> poseen los cargos de Gerente General, Asistente de Gerentes, Gerente de<br /> campo o su equivalente y otro personal técnico con específicas cualidades y<br /> experiencia, son excluidos de la proporción mencionada anteriormente.<br /> CLAUSULA DECIMO NOVENA: La CONCESIONARIA podrá exportar libremente<br /> los hidrocarburos y subproductos producidos por la misma. La CONCESIONARIA<br /> está de acuerdo en vender y entregar al GOBIERNO, en el puesto de salida de<br /> sus depósitos principales, la cantidad proporcional de hidrocarburos que le<br /> corresponda, en relación con la producción total de otras concesionarias,<br /> para satisfacer el consumo interno del país, cantidad que será determinada<br /> anualmente por el Ministerio de Industria y Comercio. Dicha venta al<br /> GOBIERNO se efectuará a los precios corrientes mundiales en boca de pozo<br /> para hidrocarburos de características similares, más el costo de transporte<br /> entre el lugar de producción y el punto de entrega, y más el costo de<br /> manipuleo y almacenamiento. La CONCESIONARIA no tendrá obligaciones de<br /> vender o entregar hidrocarburos en el Paraguay que las estipuladas en esta<br /> Cláusula.<br /> Durante el período de explotación, la CONCESIONARIA tendrá el derecho<br /> prioritario de refinar los hidrocarburos producidos, de acuerdo con este<br /> Contrato. Si la CONCESIONARIA tiene interés en ejecutar dicho derecho, la<br /> CONCESIONARIA deberá remitir sus planes de proyecto al Ministerio de Obras<br /> Públicas y Comunicaciones, incluyendo un reporte descriptivo, análisis<br /> económico, mapas y otros documentos necesarios a ser aprobados por el<br /> Ministerio.<br /> Basado en dicho Proyecto, un nuevo Contrato será acordado, con mutuo<br /> consentimiento, el cual establecerá los derechos y obligaciones de ambas<br /> partes y deberán ser aprobados por Ley de la Nación.<br /> CLAUSULA VIGESIMA: La Concesión objeto de este Contrato comprende el<br /> derecho que tiene la CONCESIONARIA de construir, utilizar y explotar<br /> durante el período de explotación, oleoductos y/o gaseoductos, que pudieran<br /> estar situados dentro de los 50 (cincuenta) kilómetros de la frontera.<br /> CLAUSULA VIGESIMO PRIMERA: La CONCESIONARIA, y cualquier<br /> Concesionario bajo esta Cláusula, podrá ceder participación en este<br /> Contrato a otras empresas cuya solvencia y responsabilidad hayan sido<br /> aprobadas por el GOBIERNO, aprobación que se concederá mediante Decreto del<br /> Poder Ejecutivo.<br /> Cada empresa que adquiera una participación en este Contrato asumirá<br /> las obligaciones y derechos correspondientes a ella en este Contrato, sin<br /> que esto implique reducción alguna de la responsabilidad de la<br /> CONCESIONARIA en sus obligaciones.<br /> Cada empresa que adquiera una participación en este Contrato gozará<br /> de los mismos derechos que la CONCESIONARIA.<br /> Los Contratos de participación, fuesen o no aprobados por el<br /> GOBIERNO, se encuentran exentos de todo impuesto fiscal o municipal,<br /> presente o futuro, y en especial los indicados en la Cláusula Vigesimo<br /> Tercera.<br /> CLAUSULA VIGESIMO SEGUNDA: En cualquier momento que la CONCESIONARIA<br /> haya ingresado al período de exploración, la CONCESIONARIA podrá dar por<br /> terminado este Contrato, en cualquier momento durante el plazo de esta<br /> Concesión y previo cumplimiento con las obligaciones contraídas de acuerdo<br /> a las Cláusulas Cuarta y Cláusulas Octava y/o Novena por renunciamiento a<br /> la Concesión para la prospección, exploración y explotación concedida, sin<br /> pago o sin indemnización alguna de ninguna clase.<br /> CLAUSULA VIGESIMO TERCERA:<br /> A)Durante los períodos de prospección, exploración y explotación, la<br /> CONCESIONARIA no estará sujeta al pago de ningún impuesto, tasa o tributo<br /> existente o futuro, excepto el establecido en la Cláusula Vigésimo Quinta,<br /> inciso C), de este Contrato. La CONCESIONARIA queda exenta del pago de todo<br /> impuesto fiscal, sea nacional o municipal, o cualquier subdivisión de<br /> éstos, incluyéndose expresamente a aquellas leyes que requieren mención<br /> especial para que la liberación de impuestos se aplique a su respecto, a<br /> cuyo efecto, y con carácter meramente enunciativo, se enumeran las<br /> siguientes leyes impositivas:<br /> 1)Ley Nº 367/72 por las remesas, pagos o acreditamientos que la<br /> CONCESIONARIA haga al extranjero siempre que estén relacionadas con los<br /> trabajos de prospección, exploración y explotación que realice la<br /> CONCESIONARIA, y dichas remesas, pagos o acreditamientos tengan por objeto:<br /> a)El pago de remuneraciones por asesoramiento o servicios<br /> técnicos o de cualquier índole prestados a la CONCESIONARIA;<br /> b)El servicio de capital e intereses por prestamos obtenidos<br /> por la CONCESIONARIA; y,<br /> c)El pago por materiales y equipos importados o locados por la<br /> CONCESIONARIA o sus Sub-contratistas. Las sumas que se remesen, paguen o<br /> acrediten fuera del país de conformidad con el presente párrafo,<br /> constituyen gastos de la CONCESIONARIA para todos los efectos, inclusive<br /> para efectos tributarios, con excepción del monto que represente capital<br /> mutuado;<br /> 2)Ley Nº 1.003/64 de Papel Sellado y Estampillas;<br /> 3)Decreto Ley Nº 9.240/49 y Ley Nº 367/72 de Impuestos a la Renta;<br /> 4)Ley Nº 69/68 de Impuesto a la Venta y Ley Nº 1.035/83 de Impuesto a<br /> los servicios, este Impuesto (Ley Nº 1.035/83) no será retenido a los<br /> funcionarios superiores de la CONCESIONARIA;<br /> 5) Ley Nº 70/68 de Impuesto al Capital;<br /> 6)Ley Nº 344/71 de Patentes Fiscales;<br /> 7)Decreto Ley Nº 449/67 de Patentes Fiscales sobre autovehículos;<br /> 8)Ley Nº 706/78 de Impuesto sobre Pasajes Aéreos Internacionales;<br /> 9)Régimen Tributario para la Municipalidad de Asunción y para las<br /> Municipalidades del Interior.<br /> B)Los equipos, vehículos (Incluyendo cinco automóviles cada tres<br /> años), aeronaves, materiales, abastecimientos, repuestos, combustibles,<br /> lubricantes y otros efectos necesarios para los trabajos de prospección,<br /> exploración y explotación bajo este contrato, de la CONCESIONARIA, de sus<br /> Sub-Contratistas, o los locados de terceros, como asimismo los efectos<br /> personales, tales como muebles de la casa, equipos de televisión,<br /> electrodomésticos y similares, de sus empleados extranjeros que no tengan<br /> residencia en el país quedan exentos de todo impuestos fiscal o municipal<br /> creados o a crearse incluyendo los siguientes gravámenes:<br /> 1)Recargo de cambio;<br /> 2)Derechos Aduaneros (Ley Nº 1.095/84);<br /> 3)Tasas estadísticas (Decreto Nº 7.536/84 y Ley Nº 1.095/84);<br /> 4)Valoración Aduanera (Ley Nº 489/74);<br /> 5)Recargo de 0,50% (Ley Nº 862/53);<br /> 6)Impuesto de papel sellado y estampillas (Ley Nº 1.003/64);<br /> 7)Arancel Consular (Ley Nº 46/72);<br /> 8)Impuesto a las ventas (Ley Nº 69/68 y Ley Nº 1.035/83);<br /> 9)Depósitos Previos;<br /> 10)INPRO (Ley Nº 780/82);<br /> 11)Crédito Agrícola de Habilitación (Ley Nº 551)<br /> La numeración anterior es meramente enunciativa por lo que la<br /> CONCESIONARIA y sus Sub-Contratistas se encuentran exoneradas de cualquier<br /> otro gravamen fiscal que pudiera afectar los equipos, vehículos, aeronaves,<br /> materiales, abastecimientos, repuestos, combustibles, lubricantes y otros<br /> efectos necesarios para los trabajos de prospección, exploración y<br /> explotación cubiertos por este Contrato.<br /> Para las importaciones con franquicias otorgadas por esta cláusula,<br /> la CONCESIONARIA y sus Sub-Contratistas se regirán conforme a lo<br /> establecido en la Ley Nº 1.173/85. Autorízase a la Dirección General de<br /> Aduanas, Administración Nacional de Navegación y Puertos y a la<br /> Administración de Aeropuertos Civiles a proceder a la entrega inmediata de<br /> los equipos, vehículos, aeronaves, materiales, abastecimientos, repuestos,<br /> combustibles, lubricantes y efectos importados de conformidad a las<br /> liberaciones otorgadas por esta Cláusula sin necesidad de fianza u otro<br /> requisito que la simple autorización aduanera en la solicitud<br /> correspondiente. Estas importaciones deberán ser regularizadas con despacho<br /> aduanero dentro de los 90 (noventa) días de haberse retirado lo importado<br /> de la aduana correspondiente.<br /> La CONCESIONARIA, sus empleados extranjeros y sus Sub-Contratistas<br /> podrán, asimismo volver a exportar, libre de todo gravamen, los objetos<br /> importados.<br /> La CONCESIONARIA y sus Subcontratistas quedarán obligados al pago de<br /> las tasas únicamente tratándose de servicios efectivamente prestados por<br /> las entidades de la Administración y/o por la Municipalidades.<br /> C)Los subcontratistas de la CONCESIONARIA tributarán el impuesto a la renta<br /> por el sistema de renta presunta, estableciéndose un coeficiente de<br /> rentabilidad del 6% (seis por ciento) sobre el monto de los contratos<br /> firmados con la CONCESIONARIA.<br /> Los Sub-Contratistas de la CONCESIONARIA tributarán el Impuesto a los<br /> Servicios únicamente de acuerdo a lo establecido por el Artículo 4, Numeral<br /> 5, de la Ley Nº 1035/83 para la industria de la construcción,<br /> considerándose como base imponible el 30% (treinta por ciento) sobre el<br /> monto de las facturaciones a la CONCESIONARIA.<br /> Las empresas Sub-Contratistas extranjeras, domiciliadas o no en el país,<br /> que presten servicios o bienes en el país para la CONCESIONARIA tributarán<br /> sobre los ingresos obtenidos de la CONCESIONARIA los impuestos establecidos<br /> en este párrafo C) de esta Cláusula y estarán exentas de cualquier otro<br /> impuesto, en las mismas condiciones que la CONCESIONARIA.<br /> D)El personal y funcionarios extranjeros no estarán sometidos a las leyes<br /> laborales y de seguridad social. Gozarán igualmente de la exoneración<br /> tributaria acordada a la CONCESIONARIA, en todo lo que fuese aplicable.<br /> Quedarán, sin embargo, obligados al pago del impuesto a la renta y de la<br /> ley de servicios durante la etapa de la explotación.<br /> CLAUSULA VIGESIMO CUARTA: A los efectos de la posterior<br /> nacionalización y transferencia a terceros de los bienes y equipos<br /> importados al amparo de las franquicias fiscales otorgados por este<br /> Contrato, se tomará una depreciación mensual del 3% (tres por ciento) a<br /> partir de la fecha del despacho de importación respectivo, determinándose<br /> así el valor residual para la aplicación de las cargas fiscales que<br /> correspondieren por la importación, nacionalización, y venta. Transcurrido<br /> el plazo de 3 (tres) años desde la fecha del Despacho Aduanero de<br /> Importación respectivo, los bienes y equipos podrán ser transferidos a<br /> terceros libres de impuestos y gravámenes. Caso contrario deberán abonarse<br /> todos los impuestos que inciden sobre dicha introducción sin el<br /> reconocimiento de depreciación alguna por decreto del Poder Ejecutivo tal<br /> como se consagra en el Decreto No. 1702/74, so pena de cuanto se dispone en<br /> el Artículo 2 del Decreto Ley Nº 71/53<br /> CLAUSULA VIGESIMO QUINTA: Durante el período de explotación la<br /> CONCESIONARIA abonará al Gobierno:<br /> A) 1.Un canon inicial de U$S 0.36 (treinta y seis centavos en dólares<br /> americanos) por hectárea en el primer año sobre toda el área seleccionada<br /> para la explotación;<br /> 2.La siguiente tasa de explotación por año será pagada sobre la<br /> superficie retenida por cada lote efectivamente bajo explotación.<br /> Del segundo al quinto año, U$S 0.12 (doce centavos en dólares<br /> americanos); del sexto al décimo año U$S 0.36 (treinta y seis centavos en<br /> dólares americanos); del undécimo al décimo quinto año; U$S 0.96 (noventa y<br /> seis centavos de dólares americanos); del décimo sexto al vigésimo año U$S<br /> 1.20 (un dólar con veinte centavos de dólares americanos); del vigésimo<br /> primero al trigésimo año, U$S 1.10 (un dólar con diez centavos de dólares<br /> americanos).<br /> B)Las regalías basadas en la producción bruta del petróleo crudo al<br /> punto de venta es establecida de la siguiente manera:<br /> 12% (doce por ciento) en la producción de hasta 5.000 (cinco mil) barriles<br /> por día;<br /> 16% (dieciséis por ciento) en la producción en exceso de 5.000 (cinco mil)<br /> barriles por día hasta 10.000 (diez mil) barriles por día;<br /> 20 % (veinte por ciento) en la producción en exceso de 10.000 (diez mil)<br /> barriles por día hasta 30.000 (treinta mil) barriles por día;<br /> 23% (veintitrés por ciento) en la producción en exceso de 30.000 (treinta<br /> mil) barriles por día.<br /> Para los propósitos de este Contrato, "barril" deberá ser entendido<br /> que significa la cantidad de 42 (cuarenta y dos) U.S. galones de petróleo<br /> crudo a una temperatura de 151/2º) (quince y medio) grados centígrados.<br /> En gas, hidrocarburos comprimidos o líquidos, 12% (doce por ciento)<br /> de la producción bruta; y,<br /> En la producción de asfalto y cualquier otro sólido o semisólido<br /> hidrocarburo en estado natural, 12% (doce por ciento).<br /> El pago de los canones establecidos en la Cláusula Séptima y en el<br /> párrafo A) de esta Cláusula y de las regalías establecidas en el párrafo B)<br /> de esta Cláusula, cuando el GOBIERNO opte por recibirlas en efectivo,<br /> deberá ser hecho por la CONCESIONARIA depositando los montos en Guaraníes o<br /> en dólares Americanos, cualquiera sea aplicable, en la "Cuenta de Minas"<br /> del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones abierta en el Banco<br /> Central del Paraguay.<br /> El pago de los impuestos, establecidos en la Cláusula Séptima y en el<br /> párrafo A) de esta Cláusula, será efectuado anualmente por adelantado<br /> dentro de los primeros treinta 30) días de cada año.<br /> El pago de las regalías establecidas en el párrafo B) de esta<br /> Cláusula, cuando el GOBIERNO decida recibirlo en efectivo, será efectuado<br /> dentro de los siguientes 30 (treinta) días del mes en que la venta y/o<br /> exportación tuvo lugar.<br /> El pago de las regalías establecidas en el párrafo B) de esta<br /> Cláusula, cuando el GOBIERNO decida recibirlo en especie, será efectuado<br /> dentro de los siguientes 30 (treinta) días del mes en el cual los<br /> hidrocarburos fueron extraídos.<br /> Para este propósito el Impuesto a la Renta proveerá en el párrafo C)<br /> de esta Cláusula, el canon y las regalías deberán ser consideradas items de<br /> gastos por la CONCESIONARIA, de acuerdo con el Artículo 70 de la Ley Nº<br /> 675, con fecha 14 de setiembre de 1960 y sus modificaciones.<br /> C)El impuesto a la renta equivalente al 40% (cuarenta por ciento) de<br /> las utilidades líquidas determinadas de acuerdo a las disposiciones<br /> previstas en el Artículo 69 de la Ley Nº 675, de fecha 14 de setiembre de<br /> 1960. Dicho porcentaje comprende cualquier otro impuesto complementario,<br /> suplementario o adicional, relacionado con el régimen del impuesto a la<br /> renta en el Paraguay, e inclusive la imposición sobre acreditamientos o<br /> remesas al exterior, y el impuesto al capital de determinadas entidades<br /> económicas.<br /> La tasa del impuesto a la renta establecida en este párrafo no<br /> sufrirá variación discriminatoria con motivo de la explotacion petrolífera.<br /> Si durante el período de la concesión ocurrieran variaciones en la escala<br /> de la tributación del impuesto a la renta, dicha variación será aplicable a<br /> la CONCESIONARIA si el mismo es de carácter general para todos los<br /> contribuyentes de cualesquiera actividades comerciales o industriales<br /> gravadas. Si durante el período de Concesión algunas variaciones ocurren en<br /> la Tributación del Impuesto a la Renta, dicha variación no deberá ser<br /> aplicada a la CONCESIONARIA considerando inamovible el porcentaje ya<br /> existente en esta Cláusula.<br /> A fin de la determinación y pago del impuesto a la renta en este<br /> párrafo se utilizará el procedimiento contable establecido en el Artículo<br /> 69 de la Ley Nº 675, de fecha 14 de setiembre de 1960 y la CONCESIONARIA<br /> someterá a la Dirección de Impuesto a la Renta un balance consolidado de<br /> todas sus operaciones en la República del Paraguay.<br /> Para los propósitos del pago del Impuesto a la Renta, como es<br /> autorizado según el Artículo 69 de la Ley Nº 675 con fecha 14 de setiembre<br /> de 1960 todos los activos utilizados en la Concesión otorgada por el<br /> GOBIERNO, como por Cláusula Primera, será depreciado por el método de la<br /> línea directa a una tasa del 25% (veinte y cinco por ciento) por año.<br /> CLAUSULA VIGESIMO SEXTA: El valor de los hidrocarburos producidos por<br /> la CONCESIONARIA, a los fines del cálculo del Impuesto a la Renta a ser<br /> pagados por la CONCESIONARIA, será el precio de venta FOB calculado en el<br /> punto de exportación del Paraguay, entendiéndose que dicho precio será<br /> siempre competitivo en los mercados en los cuales se efectúa la venta de<br /> hidrocarburos paraguayos con respecto a los precios CIF de hidrocarburos<br /> similares exportados de los principales centros mundiales de exportación de<br /> tales hidrocarburos.<br /> Dicho valor no será en ningún caso inferior al precio real obtenido<br /> por la CONCESIONARIA.<br /> CLAUSULA VIGESIMO SEPTIMA: La CONCESIONARIA tendrá el derecho de<br /> revaluar sus activos cuando el guaraní o la moneda paraguaya que lo<br /> substituya, se devalúe más del 5% (cinco por ciento) en cualquier mes como<br /> sigue, o el 15% (quince por ciento) en cualquier año de la siguiente forma:<br /> a)La devaluación del guaraní será calculada en base a la tasa de<br /> cambio en relación del cambio guaraní/dolar americano aplicable a las<br /> operaciones de la CONCESIONARIA;<br /> b)El monto del ajuste de la revaluación estará basado en la<br /> devaluación del guaraní desde la fecha del previo ajuste de la devaluación<br /> o, si el activo no ha sido revaluado, desde la fecha en que dichos activos<br /> fueron asentados en los libros de la CONCESIONARIA;<br /> c)El ajuste de revaluación será válido para todos los propósitos<br /> fiscales incluyendo como gasto deducible para razones fiscales;<br /> d)La revaluación será aplicada a ambos, los activos y a la<br /> depreciación acumulada correspondiente;<br /> e)La revaluación estará libre de todo impuesto, cargas o tributo,<br /> cualquiera sea su naturaleza.<br /> CLAUSULA VIGESIMO OCTAVA: La CONCESIONARIA se regirá por las<br /> siguientes disposiciones en materia cambiaria durante el término de la<br /> Concesión, incluyendo los períodos de prospección, exploración y<br /> explotación.<br /> 1)La CONCESIONARIA y sus Sub-Contratistas podrán adquirir en el<br /> extranjero materiales, equipos y servicios, pagando por los mismos en<br /> moneda extranjera. Consecuentemente, para el despacho de estos no será<br /> necesaria la tramitación del Permiso de Importación. Los costos de dichos<br /> bienes y servicios se convertirán mensualmente a guaraníes, tomándose para<br /> el cálculo la tasa promedio vigente en el mes precedente en el Mercado<br /> Libre Fluctuante de cambios para la compra de divisas, asentándose los<br /> mismos en la contabilidad de la CONCESIONARIA en el Paraguay.<br /> 2)La CONCESIONARIA podrá obtener financiamiento en el exterior para<br /> solventar los costos y actividades relacionadas con la Concesión, mediante<br /> préstamos o adelantos que devengarán los intereses correspondientes.<br /> 3)La CONCESIONARIA podrá libremente adquirir y vender guaraníes u<br /> otras divisas a través del Banco Central del Paraguay u otras instituciones<br /> autorizados a operar en cambios. La compra y venta de guaraníes u otras<br /> divisas, incluyendo las producidas por préstamos o adelantos del exterior,<br /> se harán a los tipos de cambio vigentes en el Mercado Libre de Cambios a la<br /> fecha de cada operación. En ningún caso se fijarán tipos de cambio ni<br /> impuestos, tasas, gravámenes u otras cargas que sean discriminatorias<br /> contra la CONCESIONARIA, en forma individual, o contra la industria<br /> petrolera paraguaya derivada de la prospección, exploración y explotación<br /> de hidrocarburos. No obstante subsiguientes variaciones en el tipo de<br /> cambio, la CONCESIONARIA podrá mantener en sus libros el valor histórico de<br /> todos los materiales, equipos y servicios, donde quieran hayan sido<br /> adquiridos que se utilicen en sus operaciones de prospección, exploración y<br /> explotación en el Paraguay. Los gravámenes y comisiones bancarias que se<br /> apliquen a la compra o venta de guaraníes o divisas a la CONCESIONARIA por<br /> el Banco Central del Paraguay o Bancos u otras instituciones, serán los<br /> mismos que se apliquen a la generalidad de las operaciones de compra-venta<br /> de divisas.<br /> 4)Es obligación de la CONCESIONARIA pagar en las mismas divisas<br /> percibidas en las correspondientes exportaciones las regalías del GOBIERNO<br /> previstas en la Cláusula Vigésimo Quinta de este Contrato, cuando el<br /> GOBIERNO opte por recibir las regalías en efectivo. Dichas divisas<br /> pagaderas al GOBIERNO estarán libres de gravámenes, cargas, recargos y<br /> comisiones bancarias.<br /> 5)Para la determinación del precio de venta de la producción<br /> correspondiente a la regalía del GOBIERNO, el porcentaje de la regalía del<br /> GOBIERNO será aplicado a cada venta de hidrocarburo hecha por la<br /> CONCESIONARIA, con el ajuste que corresponda por regalía que el GOBIERNO<br /> haya recibido en especie, y el pago de la regalía será hecho dentro del<br /> término previsto en el Artículo 63 de la Ley Nº 675, de fecha 14 de<br /> setiembre de 1960. Los precios de venta serán determinados sobre la base de<br /> los importes realmente percibidos por la CONCESIONARIA, calculados en la<br /> forma indicada en la Cláusula Vigésimo Sexta.<br /> 6)Cuando la venta de hidrocarburos se realice en el Paraguay en<br /> guaraníes, el pago de las regalías, en los casos en que el GOBIERNO opte<br /> por recibirlas en efectivo, será hecho en guaraníes.<br /> 7)La venta a la CONCESIONARIA de los guaraníes necesarios para el<br /> cumplimiento de las obligaciones de ésta que sean pagaderas en guaraníes,<br /> cuando la CONCESIONARIA no hubiera obtenido el ingreso suficiente en esta<br /> moneda con la venta de petróleo y sus derivados en el país, deberá<br /> efectuarse a solicitud de la CONCESIONARIA a través de Banco Central del<br /> Paraguay o de los Bancos u otras instituciones autorizadas a operar en<br /> cambios, al tipo de cambio del Mercado Libre Fluctuante de Cambios contra<br /> entrega del equivalente en dólares o de otras divisas de libre<br /> convertibilidad.<br /> 8)Una vez satisfecha la obligación de la CONCESIONARIA de proveer<br /> hidrocarburos para el consumo interno prevista en la Cláusula Decimo<br /> Novena, la CONCESIONARIA podrá disponer o exportar libremente su producción<br /> de hidrocarburos y derivados producidos de acuerdo a este Contrato, y<br /> tendrá el derecho de retener en el extranjero y disponer libremente, y una<br /> sola opción el 100% (cien por ciento) de las divisas que reciba por el<br /> plazo de 15 (quince) años a partir de la fecha de la primera exportación.<br /> Por derecho a retener en el extranjero y disponer libremente de tales<br /> divisas se entiende que la CONCESIONARIA no estará obligada a convertirla<br /> en guaraníes, o de otra manera, dar cuenta con respecto a las mismas al<br /> Banco Central del Paraguay o cualquier otro Banco o Agencia del Estado. No<br /> obstante, lo anterior, durante el período adicional de 5 (cinco) años y del<br /> restante 50% (cincuenta por ciento) a entregar al Banco Central del<br /> Paraguay, la CONCESIONARIA puede retener 75% (setenta y cinco por ciento)<br /> de dicho cambio extranjero recibido para la amortización de sus inversiones<br /> en el país, si ellos no han sido debidamente pagados todavía.<br /> La inversión de la CONCESIONARIA será determinada basada en los<br /> balances de los libros contables y deberán incluir, pero no limitarse a, lo<br /> siguiente:<br /> 1)Deudas con la Casa Matriz o compañías afiliadas para el financiamiento de<br /> la operación de la CONCESIONARIA, tanto como con terceros;<br /> 2)Deudas por gastos incurridos por dichas compañías en el exterior para la<br /> CONCESIONARIA;<br /> 3)Ganancia no remitida:<br /> 4)Préstamos obtenidos del exterior, incluyendo el correspondiente<br /> interés sobre los mismos, cuya escala de interés deberá ser de valor<br /> razonable existente en el mercado mundial financiero para capital.<br /> 9)A la terminación de los primeros 12 (doce) años del período de<br /> explotación y durante los años restantes de este período bajo la Concesión,<br /> la CONCESIONARIA tendrá derecho a retener en el extranjero y disponer<br /> libremente como mínimo del 50% (cincuenta por ciento) de las divisas que<br /> reciba y a su libre disposición y deberá entregar dentro de los 90<br /> (noventa) días desde la fecha de cada exportación el total restante, 50%<br /> (cincuenta por ciento) al Banco Central del Paraguay o a otra agencia<br /> gubernamental autorizada a operar en el Mercado Fluctuante de Cambios.<br /> 10)Durante el período de explotación y en el caso de que la<br /> CONCESIONARIA tuviese excedente de fondos en moneda local provenientes de<br /> actividades previstas en este contrato que la CONCESIONARIA no necesite<br /> para sufragar sus operaciones locales o para el cumplimiento de sus<br /> obligaciones fiscales de acuerdo a este contrato, el Banco Central del<br /> Paraguay o Bancos u otras instituciones autorizadas a operar en cambios<br /> venderán a la CONCESIONARIA de acuerdo con sus disponibilidades, al tipo de<br /> cambio del Mercado Libre Fluctuante de Cambio, las divisas que la<br /> CONCESIONARIA pueda requerir para la repatriación, reembolso y amortización<br /> de capital, préstamos o adelantos, intereses, utilidades, dividendos,<br /> derechos de licencias por marcas y patentes, pago de equipos y materiales<br /> comprados en el extranjero y otros pagos a ser hechos en el extranjero así<br /> como el pago de las regalías y de otras obligaciones pagaderas al Estado en<br /> moneda extranjera.<br /> 11)Las exportaciones de petróleo o sus derivados no estarán sujetas a<br /> ninguna clase de gravámenes, cargas o recargos bancarios que afecten o<br /> puedan afectar a las mismas y a las divisas provenientes de ellas, de<br /> acuerdo a lo previsto en el Artículo 79 de la Ley Nº 675, de fecha 14 de<br /> setiembre de 1960.<br /> 12)A fin de verificar el cumplimiento por la CONCESIONARIA de las<br /> disposiciones de esta Cláusula, la CONCESIONARIA llevará sus libros de<br /> acuerdo a las disposiciones del Artículo 69 de la Ley Nº 675, de fecha 14<br /> de setiembre de 1960 y sus modificaciones, y el Gobierno tendrá derecho a<br /> inspeccionar toda la contabilidad, ventas y otros registros de ventas de<br /> petróleo y otros hidrocarburos, el precio recibido por tales ventas y las<br /> monedas en las cuales el mismo sea pagado.<br /> 13)Si por cualquier circunstancia el GOBIERNO implementare otro<br /> mercado o régimen de cambios distinto al régimen vigente, ello en ningún<br /> caso, importará modificación al régimen establecido bajo esta Cláusula,<br /> excepción hecha de la tasa de cambio aplicable para todas las operaciones<br /> respectivas, que será la tasa de cambio fijada que resulte más próxima al<br /> valor del guaraní con relación al dolar americano en el mercado<br /> internacional, y bajo ninguna circunstancia se impondrá una tasa<br /> discriminatoria.<br /> CLAUSULA VIGESIMO NOVENA: Las causales de caducidad previstas en el<br /> Artículo 83, incisos 1) al 7), de la Ley Nº 675, de fecha 14 de setiembre<br /> de 1960, serán comunicadas por el GOBIERNO a la CONCESIONARIA para su<br /> regularización dentro de un término no mayor de 120 (ciento veinte) días<br /> contados desde la fecha de notificación por escrito y solamente en el caso<br /> de incumplimiento después de vencido este plazo se procederá en la forma<br /> dispuesta en el Artículo 87 de la Ley Nº 675, de fecha 14 de setiembre de<br /> 1960.<br /> CLAUSULA TRIGESIMA: No será penada la falta de cumplimiento u omisión<br /> por parte de la CONCESIONARIA con respecto a sus obligaciones estipuladas<br /> en este Contrato o en la Ley o en las reglamentaciones de la Ley, debido a<br /> casos fortuitos o de fuerza mayor que impidan o demoren a la CONCESIONARIA<br /> en el cumplimiento de sus obligaciones. El período de demora causado por<br /> caso fortuito o de fuerza mayor será agregado al respectivo plazo<br /> estipulado en este Contrato o en la Ley o en las reglamentaciones de la<br /> Ley. Si los casos fortuitos o de fuerza mayor que impidieran los trabajos<br /> de la CONCESIONARIA se prolongasen por un tiempo que no pudiera ser<br /> determinado, la CONCESIONARIA podrá dar por terminado este Contrato en la<br /> etapa en que se encuentre, sin incurrir en responsabilidad alguna.<br /> A los efectos de este Contrato se definen algunos de los conceptos de<br /> "caso fortuito" y "fuerza mayor" como cualquier suceso de la naturaleza o<br /> hecho del hombre, previsto o imprevisto o inevitable, tanto en el Paraguay<br /> como en el extranjero, que afecten sustancialmente el trabajo y las<br /> actividades de la CONCESIONARIA o de sus Sub-Contratistas, incluyendo pero<br /> no limitado a: huelga o paro laboral por causa no imputable a la<br /> CONCESIONARIA; cierre de instalaciones o expresas o imposibilidad o demora<br /> en la obtención de equipos y materiales para los trabajos de la<br /> CONCESIONARIA o sus Sub-Contratistas; cualquier otro acto o hecho que<br /> impida el normal desenvolvimiento de la CONCESIONARIA tales como guerra o<br /> conflicto internacional, insurrección, rebelión, conmoción civil o sabotaje<br /> o hechos de la naturaleza tales como terremotos, avalanchas, huracanes,<br /> lluvias, inundaciones, epidemias.<br /> La CONCESIONARIA deberá notificar al GOBIERNO de que un caso de<br /> fuerza mayor se ha producido y a menos que el Gobierno rechace dicha<br /> apreciación dentro de los 10 (diez) días siguientes a su notificación, se<br /> entenderá que el Gobierno comparte el criterio de la CONCESIONARIA en el<br /> sentido de que dicha causa de fuerza mayor se ha producido. La<br /> CONCESIONARIA deberá igualmente notificar al GOBIERNO cada subsiguiente 90<br /> (noventa) días de que la causa de fuerza mayor continua. La CONCESIONARIA<br /> igualmente estará obligada a notificar al GOBIERNO que la causa de fuerza<br /> mayor ha cesado. Si el GOBIERNO no notificase a la CONCESIONARIA de<br /> cualquier objeción que tuviere al respecto en el plazo arriba indicado,<br /> quedará entendido por la partes contratantes que el GOBIERNO ha prestado su<br /> conformidad a la notificación de la CONCESIONARIA, en cuyo caso el período<br /> de demora por causa de fuerza mayor será considerado al final del plazo en<br /> el cual la causa de fuerza mayor se ha producido a fin de extenderlo por 90<br /> (noventa) días por cada período en el que se haya producido e igual plazo<br /> por cada período adicional en el que haya subsistido dicha causal.<br /> Si los casos fortuitos o de fuerza mayor que impidieran o demoraran<br /> los trabajos de la CONCESIONARIA se prolongasen por un tiempo que no<br /> pudiera ser determinado, la CONCESIONARIA podrá dar por terminado este<br /> Contrato en cualquier etapa en que se encuentre, sin incurrir en<br /> responsabilidad alguna.<br /> CLAUSULA TRIGESIMO PRIMERA: Los derechos y las obligaciones de las<br /> partes contratantes se regirán durante la vigencia de este Contrato, en<br /> todo lo que no hubiese sido modificado por este Contrato y la Ley que lo<br /> aprueba, por las disposiciones contenidas en la Ley Nº 675, de fecha 14 de<br /> setiembre de 1960, la Ley Nº 1.078, de fecha 30 de agosto de 1965, y sus<br /> Decretos Reglamentarios Nº 19.604, de fecha 30 de junio de 1966 y Nº 10.702<br /> de fecha 26 de noviembre de 1974.<br /> Cualquier modificación a dichas leyes y decretos no será aplicable a<br /> los derechos y obligaciones de la CONCESIONARIA establecidos en este<br /> Contrato salvo que el GOBIERNO y la CONCESIONARIA lo establezcan de común<br /> acuerdo por escrito.<br /> CLAUSULA TRIGESIMO SEGUNDA: La CONCESIONARIA tendrá el recurso de<br /> alzada ante el Ministerio del ramo contra las Resoluciones dictadas por sus<br /> órganos inferiores, el recurso de reconsideración contra las Resoluciones<br /> Ministeriales, los que podrá interponerlos dentro de los 15 (quince) días<br /> de la fecha de su notificación. La CONCESIONARIA podrá, igualmente iniciar<br /> la acción contencioso-administrativa, dentro del término establecido por el<br /> Artículo 87 de la Ley Nº 675/60 y sus modificaciones, contra las decisiones<br /> ministeriales definitivas o contra los Decretos del Poder Ejecutivo, u<br /> otros actos de autoridad contra los cuales no exista otro recurso previo.<br /> En la ejecución de sus operaciones, incluyendo las operaciones de<br /> explotación bajo este Contrato, la CONCESIONARIA aplicará prácticas comunes<br /> establecidas internacionalmente en la industria petrolera.<br /> CLAUSULA TRIGESIMO TERCERA: Todas las comunicaciones o notificaciones<br /> entre el Gobierno y la CONCESIONARIA se efectuarán por escrito en los<br /> domicilios constituidos en la Cláusula Trigésimo Quinta. Cualquier cambio<br /> de los mismos surtirá efecto entre las partes, tratándose del GOBIERNO<br /> después que su cambio fuese dado a conocimiento publico, y tratándose de la<br /> CONCESIONARIA después de haberse cursados notificación al respecto y por<br /> escrito por el GOBIERNO.<br /> CLAUSULA TRIGESIMO CUARTA:<br /> 1)La CONCESIONARIA decide por propia iniciativa a través de la Sub-<br /> Secretaría de Minas y Energía del Ministerio de Obras Públicas y<br /> Comunicaciones contribuir:<br /> A)Con equipo, herramientas y otros accesorios relacionados con<br /> la exploración y explotación de hidrocarburos con un monto de hasta U$S<br /> 50.000 (cincuenta mil dólares americanos) pagaderos como sigue; dentro de<br /> 30 (treinta) días de la fecha de promulgación del Contrato Ley respectivo,<br /> la Sub-Secretaría de Minas y Energía proveerá a la CONCESIONARIA de una<br /> lista de equipo a ser comprados con dicho monto. La CONCESIONARIA luego<br /> deberá tener 60 (sesenta) días desde el recibo de dicha lista para comprar<br /> los pedidos y enviarlos a la Sub-Secretaría de Minas y Energía para el<br /> Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones;<br /> B)La CONCESIONARIA se compromete en invertir, hasta la suma de<br /> U$S 200.000 (doscientos mil dólares americanos) si optare por entrar en el<br /> período de exploración, en la construcción de obras públicas y/o en otras<br /> obras de infraestructura, según le sean solicitados e indicados por el<br /> Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones;<br /> 2)La CONCESIONARIA, durante la fase de exploración o explotación,<br /> deberá contratar y entrenar a 1 (un) geólogo y/o geofísico paraguayo en el<br /> campo de operaciones.<br /> CLAUSULA TRIGESIMO QUINTA: Las partes contratantes fijan domicilio<br /> como sigue:<br /> El GOBIERNO en el local del Ministerio de Obras Públicas y<br /> Comunicaciones, calle Oliva esquina Alberdi, Asunción, Paraguay.<br /> La CONCESIONARIA en la calle Gral. Díaz 488, 5º Piso, Oficina 51,<br /> Asunción, Paraguay.<br /> En prueba de conformidad firman el presente Contrato en 4 (cuatro)<br /> ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, en la ciudad de Asunción,<br /> Capital de la República del Paraguay, a los catorce días del mes de junio<br /> del año un mil novecientos noventa y cuatro.<br /> Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Porfirio Pereira<br /> Ruiz Díaz, Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones.<br /> Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Juan José Díaz<br /> Pérez, Ministro de Hacienda.<br /> Fdo.: Por la Grynberg Production Corporation, Jack J. Grynberg,<br /> Presidente.<br /> Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el catorce de abril del año<br /> un mil novecientos noventa y cuatro y por la Honorable Cámara de Diputados,<br /> sancionándose la Ley, el catorce de junio del año un mil novecientos<br /> noventa y cuatro.<br /> Francisco José de Vargas Evelio Fernández<br /> Arévalos<br /> Presidente Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H.<br /> Cámara de Senadores<br /> José Luis Cuevas<br /> Fermín Ramírez<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretario Parlamentario<br /> Asunción, 14 de julio de 1994.<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Juan Carlos Wasmosy<br /> Carlos Facetti Masulli<br /> Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones