Ley 3763

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 3763<br /> QUE APRUEBA EL TRATADO DE EXTRADICION ENTRE EL GOBIERNO DE LA<br /> REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE PANAMA<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1°.- Apruébase el "Tratado de Extradición entre el Gobierno<br /> de la República del Paraguay y el Gobierno de la República de Panamá",<br /> suscrito en la ciudad de Panamá, el 1 de agosto de 2005, cuyo texto es como<br /> sigue:<br /> "TRATADO DE EXTRADICION<br /> ENTRE<br /> EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY<br /> Y<br /> EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE PANAMA<br /> El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República<br /> de Panamá, en adelante denominadas "las Partes",<br /> Con el propósito de asegurar una mayor eficacia de la justicia penal<br /> en sus respectivos países,<br /> Acuerdan lo siguiente:<br /> ARTICULO I<br /> OBLIGACION DE CONCEDER LA EXTRADICION<br /> Las Partes se obligan recíprocamente a entregar, según las<br /> disposiciones del presente Tratado, a las personas que se encuentren en sus<br /> respectivos territorios y sean requeridas por las autoridades competentes<br /> de la otra Parte para que respondan a un proceso penal en curso o para la<br /> ejecución de una pena privativa de libertad.<br /> ARTICULO II<br /> DELITOS QUE DAN LUGAR A LA EXTRADICION<br /> 1. Darán lugar a la extradición los hechos tipificados como delitos<br /> por las leyes penales de ambas Partes, que sean punibles con una pena<br /> privativa de libertad cuya duración máxima no sea inferior a 2 (dos) años.<br /> A los efectos del presente Tratado, se entiende por delito todo hecho<br /> punible, cualquiera sea su denominación.<br /> 2. Si la extradición fuera requerida para la ejecución de una<br /> sentencia, se exigirá además que la parte de la pena que aún quede por<br /> cumplir no sea inferior a 6 (seis) meses.<br /> 3. Si la extradición requerida por una de las Partes estuviere<br /> referida a delitos diversos y conexos, respetando el principio de la doble<br /> incriminación para cada uno de ellos, bastará con que uno de los mismos<br /> satisfaga las exigencias previstas en este artículo para que pueda<br /> considerarse la extradición, inclusive con respecto de los otros delitos.<br /> 4. Procederá igualmente la extradición respecto de los delitos<br /> previstos en acuerdos multilaterales en vigor entre las Partes.<br /> 5. Cualquier delito que no esté expresamente exceptuado en el Artículo<br /> IV del presente Tratado dará lugar a la extradición siempre que cumpla con<br /> los requisitos previstos en el Artículo III.<br /> ARTICULO III<br /> JURISDICCION, DOBLE INCRIMINACION Y PENA<br /> Para que la extradición sea considerada procedente es necesario:<br /> a) Que la Parte Requirente tenga jurisdicción para conocer los<br /> hechos que fundan la solicitud, salvo cuando la Parte Requerida tenga<br /> jurisdicción para conocer la causa.<br /> b) Que en el momento en que se solicita la extradición los hechos<br /> que fundan el pedido satisfagan las exigencias del Artículo II del<br /> presente Tratado.<br /> ARTICULO IV<br /> MOTIVOS PARA DENEGAR<br /> OBLIGATORIAMENTE LA EXTRADICION<br /> La extradición no será concedida:<br /> a) Por delitos considerados políticos o conexos con delitos de esta<br /> naturaleza. La mera alegación de un fin o motivo político en la<br /> comisión de un delito no lo calificará por sí como un delito de<br /> carácter político. A los efectos de este Tratado en ningún caso se<br /> considerarán delitos políticos: 1) el atentado contra la vida de un<br /> Jefe de Estado o de Gobierno o de un miembro de su familia; 2) los<br /> actos de terrorismo; 3) los crímenes de guerra y los que se cometan<br /> contra la paz y la seguridad de la humanidad; y, 4) los secuestros de<br /> personas, naves y aeronaves.<br /> b) Si hubiere fundadas razones para considerar que se ha presentado<br /> una solicitud de extradición por un delito de derecho común con el<br /> propósito de enjuiciar o castigar a una persona por su sexo, condición<br /> social, carácter étnico, religión, nacionalidad u opinión pública, o<br /> para creer que la situación de dicha persona pueda ser perjudicada por<br /> cualquiera de esas razones.<br /> c) Cuando el delito respecto del cual la extradición es solicitada<br /> fuere considerado como un delito de naturaleza puramente militar por<br /> la Parte Requerida.<br /> d) En caso que la persona reclamada haya sido juzgada, indultada,<br /> beneficiada por la amnistía o que haya obtenido una gracia por la<br /> Parte Requerida respecto del hecho o de los hechos en que se<br /> fundamenta la solicitud de extradición.<br /> e) Cuando la persona reclamada hubiere sido condenada o deba ser<br /> juzgada en la Parte Requirente por un tribunal de excepción o ad hoc.<br /> f) Cuando la acción penal o la pena estuvieren prescritas conforme<br /> a la legislación de la Parte Requirente o de la Parte Requerida.<br /> g) Cuando para los hechos en los que se funda el pedido de<br /> extradición correspondiera la pena de muerte o pena privativa de<br /> libertad a perpetuidad. Sin embargo, la extradición podrá ser<br /> concedida si la Parte Requirente diese seguridades suficientes de que<br /> la persona reclamada no será ejecutada y que la pena máxima a cumplir<br /> será la inmediatamente inferior a la privativa de libertad a<br /> perpetuidad o de que no será sujeta al cumplimiento de penas<br /> atentatorias a su integridad corporal.<br /> ARTICULO V<br /> EXTRADICION DE NACIONALES<br /> 1. Cuando el reclamado fuere nacional de la Parte Requerida, ésta<br /> podrá rehusar la concesión de la extradición de acuerdo con su propia ley.<br /> 2. Si la Parte Requerida denegara la extradición de un nacional por<br /> causa de su nacionalidad, deberá a instancia de la Parte Requirente someter<br /> el asunto a las autoridades competentes, a fin de que pueda procederse<br /> judicialmente contra aquel. A tal efecto, los documentos, informaciones y<br /> objetos relativos al delito podrán ser remitidos gratuitamente por la vía<br /> diplomática. En ese caso, la Parte Requirente que instare al juzgamiento no<br /> podrá juzgar por segunda vez a la persona reclamada, por el mismo hecho. Se<br /> informará a la Parte Requirente del resultado que hubiere obtenido su<br /> solicitud.<br /> ARTICULO VI<br /> MOTIVOS PARA DENEGAR FACULTATIVAMENTE LA EXTRADICION<br /> La extradición podrá ser denegada:<br /> a) Cuando fueren competentes los tribunales de la Parte Requerida,<br /> conforme a su propia ley, para conocer del delito que motiva la<br /> extradición. Podrá, no obstante, accederse a la extradición si la<br /> Parte Requerida hubiese decidido o decidiese no iniciar proceso o<br /> poner fin al que se estuviese tramitando.<br /> b) Cuando el delito se hubiera cometido fuera del territorio de la<br /> Parte Requirente y la ley de la Parte Requerida no autorice el<br /> juzgamiento de un delito de la misma especie cometido fuera de su<br /> territorio.<br /> c) Por consideraciones humanitarias, en caso de que la entrega de<br /> la persona reclamada pudiera tener consecuencias de una gravedad<br /> excepcional debido a su edad o a su estado de salud.<br /> ARTICULO VII<br /> PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD<br /> 1. Ninguna persona extraditada conforme con este Tratado será<br /> detenida, procesada o condenada en el territorio de la Parte Requirente por<br /> un delito cometido antes de la fecha de la solicitud de extradición<br /> distinto de aquel por el cual fue otorgada la misma, excepto por las<br /> siguientes circunstancias:<br /> a) Cuando dicha persona ha abandonado el territorio de la Parte<br /> Requirente después de la extradición y regresado voluntariamente al<br /> mismo.<br /> b) Cuando dicha persona no ha abandonado el territorio de la Parte<br /> Requirente dentro de los 30 (treinta) días, después de haber estado en<br /> libertad de hacerlo.<br /> c) Cuando las autoridades competentes de la Parte Requerida<br /> consintieren en la extensión de la extradición a efectos de la<br /> detención, enjuiciamiento o condena de la persona reclamada por un<br /> delito distinto del que motivó la solicitud. La Parte Requirente<br /> deberá remitir, por la vía diplomática, a la Parte Requerida una<br /> solicitud formal de extensión de la extradición, la que será resuelta<br /> por este último. La solicitud deberá estar acompañada de los<br /> documentos previstos en el párrafo 4 del Artículo IX de este Tratado y<br /> del testimonio de la declaración judicial sobre los hechos que<br /> motivaron la solicitud de ampliación, prestada por el extraditado con<br /> la debida asistencia jurídica.<br /> 2. La persona entregada sólo podrá ser reextraditada a un tercer<br /> Estado con el consentimiento expreso de la Parte Requerida, salvo el caso<br /> previsto en los incisos a) y b) del párrafo anterior.<br /> ARTICULO VIII<br /> NUEVA CALIFICACION<br /> Cuando la calificación del hecho imputado se modificare durante el<br /> procedimiento, la persona entregada no será procesada o condenada sino en<br /> la medida que los elementos constitutivos del delito que corresponda a la<br /> nueva calificación hubieran permitido la extradición y se hubieran hecho<br /> llegar oportunamente a la Parte Requerida.<br /> ARTICULO IX<br /> SOLICITUD DE EXTRADICION<br /> 1. La solicitud de extradición será formulada por escrito y será<br /> transmitida por vía diplomática. Su diligenciamiento será regulado por la<br /> legislación de la Parte Requerida.<br /> 2. Cuando se tratare de una persona procesada, la solicitud de<br /> extradición deberá ser acompañada por el original o copia autenticada de la<br /> orden de prisión o resolución equivalente, que entrañe o implique privación<br /> de libertad, emanada de autoridad competente, conforme a la legislación de<br /> la Parte Requerida.<br /> 3. Cuando se tratare de una persona condenada, la solicitud de<br /> extradición deberá ser acompañada por el original o copia autenticada de la<br /> sentencia condenatoria, una constancia de que la misma no fue totalmente<br /> cumplida y del tiempo que faltó para su cumplimiento.<br /> 4. En los casos señalados en los párrafos 2 y 3, también deberán<br /> acompañarse a la solicitud:<br /> a) Una descripción de los hechos por los cuales se solicita la<br /> extradición, debiéndose indicar el lugar y fecha en que ocurrieron, su<br /> calificación legal y la referencia a las disposiciones legales<br /> aplicables.<br /> b) Todos los datos conocidos sobre la identidad, nacionalidad,<br /> domicilio o residencia de la persona reclamada y, si fuere posible, su<br /> fotografía, huellas digitales y otros medios que permitan su<br /> identificación.<br /> c) Copia o transcripción autenticada de los textos legales que<br /> tipifican y sancionan el delito, identificando la pena aplicable, los<br /> textos que establezcan la jurisdicción de la Parte Requirente y los<br /> relativos a la prescripción de la acción penal y la pena.<br /> 5. En su caso, se incluirá una declaración mediante la cual la Parte<br /> Requirente asume el compromiso de aplicar lo establecido en el inciso h)<br /> del Artículo IV del presente Tratado.<br /> 6. La solicitud de extradición, así como los documentos que la<br /> acompañan, de conformidad con lo dispuesto en el presente Tratado, estarán<br /> exentos de legalización o formalidad análoga. En caso de presentarse copias<br /> de documentos, éstas deberán estar autenticadas por la autoridad judicial<br /> competente.<br /> ARTICULO X<br /> INFORMACION ADICIONAL<br /> 1. Si los datos o documentos enviados con la solicitud fueren<br /> insuficientes o defectuosos, la Parte Requerida comunicará el hecho lo más<br /> pronto posible a la Parte Requirente, la cual deberá subsanar las omisiones<br /> o deficiencias que se hubieran observado dentro del plazo que fije la Parte<br /> Requerida, que nunca será superior a 30 (treinta) días contados a partir de<br /> la comunicación.<br /> 2. Si por circunstancias especiales, la Parte Requirente no pudiera<br /> cumplir dentro de ese plazo, podrá solicitar a la Parte Requerida que éste<br /> sea prorrogado por un término no superior a 30 (treinta) días.<br /> 3. Si la persona cuya extradición es requerida se encuentra bajo<br /> arresto y la información adicional suministrada no es suficiente o si dicha<br /> información no es recibida dentro de los períodos especificados en los<br /> párrafos 1 y 2 de este artículo, por la Parte Requerida, la persona será<br /> puesta en libertad. Sin embargo, dicha liberación no impedirá que la Parte<br /> Requirente presente otra solicitud de extradición de la persona con<br /> respecto al mismo u otro delito.<br /> 4. Los plazos mencionados en los numerales 1 y 2 de este artículo se<br /> computarán a partir de la recepción de la solicitud respectiva por la otra<br /> Parte, de acuerdo al Artículo IX, párrafo 1.<br /> ARTICULO XI<br /> EXTRADICION ABREVIADA<br /> La Parte Requerida podrá conceder la extradición sin cumplir con las<br /> formalidades que establece este Tratado, si la persona reclamada, con<br /> asistencia letrada, prestare ante autoridad judicial competente su expresa<br /> conformidad, después de haber sido informada acerca de sus derechos a un<br /> procedimiento de extradición y de la protección que éste le brinda.<br /> ARTICULO XII<br /> DECISION Y ENTREGA<br /> 1. La Parte Requerida comunicará a la Parte requirente, por la vía<br /> diplomática su decisión respecto de la extradición.<br /> 2. Toda negativa total o parcial, será fundada.<br /> 3. Si se concede la extradición, las Partes se pondrán de acuerdo<br /> sobre el lugar, fecha y forma de entrega. La entrega deberá producirse<br /> dentro de un plazo de 30 (treinta) días contados desde la comunicación a<br /> que se refiere el párrafo 1 de este artículo.<br /> 4. Si la persona reclamada no fuera recibida dentro de dicho plazo,<br /> será puesta en libertad y la Parte Requirente no podrá, solicitar<br /> nuevamente la extradición por el mismo hecho.<br /> 5. El período de detención cumplido por la persona extraditada en la<br /> Parte Requerida en virtud del proceso de extradición, será computado en la<br /> pena a ser cumplida en la Parte Requirente.<br /> 6. Al tiempo de la entrega del reclamado también se entregarán a la<br /> Parte Requirente los objetos relacionados con el delito que puedan ser<br /> considerados como medios de prueba.<br /> ARTICULO XIII<br /> ENTREGA DIFERIDA<br /> 1. Cuando la persona cuya extradición se solicita estuviere procesada,<br /> o cumpliendo una condena en la Parte Requerida por un delito que no es<br /> aquel por el cual se solicita la extradición, la Parte Requerida podrá<br /> aplazar la entrega de la misma hasta que esté en condiciones de hacerse<br /> efectiva, según la legislación de dicha Parte. La extradición podrá ser<br /> diferida hasta después de levantada la restricción de libertad de la<br /> persona o de extinguida la condena, quedando suspendidas mientras tanto las<br /> prescripciones de la acción y de la pena. En tal caso, la Parte Requerida<br /> lo comunicará por la vía diplomática a la Parte Requirente.<br /> 2. Cuando la salud u otras circunstancias personales del reclamado<br /> sean de tales características que la entrega pudiere poner en peligro su<br /> vida o fuere incompatible con consideraciones humanitarias, la Parte<br /> Requerida podrá aplazar la entrega hasta que desaparecieren el riesgo de la<br /> vida o la incompatibilidad señalada. En este caso, también la Parte<br /> Requerida lo comunicará por vía diplomática a la Parte Requirente. Ambas<br /> Partes fijarán una nueva fecha para la entrega.<br /> ARTICULO XIV<br /> DEFECTOS FORMALES<br /> Negada la extradición por razones que no sean meros defectos formales,<br /> la Parte Requirente no podrá efectuar a la Parte Requerida una nueva<br /> solicitud de extradición por el mismo hecho, contra la misma persona.<br /> ARTICULO XV<br /> EXTRADICION EN TRANSITO<br /> 1. La extradición en tránsito por el territorio de una de las Partes<br /> se otorgará, siempre que no se opongan motivos legales de orden público,<br /> previa presentación por la vía diplomática de una solicitud, a la que se<br /> acompañará copia de la nota por la que se comunicó la concesión de la<br /> extradición, y copia de la solicitud original de extradición. Las Partes<br /> podrán rehusar el tránsito de sus nacionales.<br /> 2. Corresponderá a las autoridades del Estado en tránsito la custodia<br /> del reclamado.<br /> 3. No será necesario solicitar la extradición en tránsito cuando se<br /> utilicen medios de transporte aéreo que no tengan previsto algún aterrizaje<br /> en el territorio del Estado en tránsito. En caso de aterrizaje no<br /> previsto, el Estado al que se solicita el permiso de tránsito podrá, a<br /> pedido de la custodia, retener al reclamado por 96 (noventa y seis) horas,<br /> hasta tanto se obtenga la respuesta a la solicitud de tránsito.<br /> ARTICULO XVI<br /> CONCURSO DE SOLICITUDES<br /> 1. En caso de recibirse solicitudes de extradición concurrentes<br /> referidas a una misma persona, la Parte Requerida determinará a cual de los<br /> Estados se concederá la extradición y notificará su decisión a los Estados<br /> Requirentes.<br /> 2. Cuando las solicitudes se refieran a un mismo delito, la Parte<br /> Requerida deberá dar preferencia en el siguiente orden:<br /> a) Al Estado en cuyo territorio se haya cometido el delito.<br /> b) Al Estado en cuyo territorio tenga su residencia habitual la<br /> persona reclamada.<br /> c) Al Estado que primero haya presentado la solicitud.<br /> 3. Cuando las solicitudes se refieran a delitos diferentes, la Parte<br /> Requerida, según su legislación, dará preferencia al Estado que tenga<br /> jurisdicción respecto al delito más grave. A igual gravedad, se dará<br /> preferencia al Estado que haya presentado la solicitud en primer lugar.<br /> ARTICULO XVII<br /> DETENCION PREVENTIVA<br /> 1. En caso de urgencia, la Parte Requirente podrá solicitar por la vía<br /> diplomática, la detención preventiva de la persona requerida, hasta tanto<br /> se presente el pedido de extradición. Dicha solicitud podrá ser transmitida<br /> en forma postal, telegráfica o por cualquier otro medio que deje un<br /> registro por escrito.<br /> 2. La solicitud deberá contener una descripción de la persona buscada,<br /> una declaración en el sentido que la extradición será solicitada por la vía<br /> diplomática y una constancia de los documentos señalados en el Artículo IX,<br /> autorizando la detención de la persona. Deberá manifestarse asimismo cual<br /> es la pena prevista para el delito por el que se solicita la extradición y,<br /> si recayó condena, cual fue la pena impuesta, incluyendo el plazo que resta<br /> por cumplirse.<br /> 3. Al recibir una solicitud de detención preventiva, la Parte<br /> Requerida adoptará las medidas necesarias para asegurar la detención de la<br /> persona reclamada y notificará a la Parte Requirente sin demora del<br /> resultado de su solicitud y del plazo dentro del cual deberá presentar la<br /> solicitud de extradición.<br /> 4. Una persona que haya sido detenida debido a una solicitud de<br /> detención preventiva deberá ser puesta en libertad al término de 60<br /> (sesenta) días desde la fecha de su detención, si no se hubiese recibido<br /> una solicitud de extradición por la vía diplomática en el Ministerio de<br /> Relaciones Exteriores de la Parte Requerida, acompañada por los documentos<br /> especificados en el Artículo IX, o no se hubiese solicitado la prórroga del<br /> Artículo X.<br /> 5. Si la persona reclamada fuera puesta en libertad por cumplimiento<br /> del plazo previsto en el párrafo anterior, la Parte Requirente no podrá<br /> solicitar nuevamente la detención de la persona reclamada sin presentar la<br /> solicitud de extradición.<br /> 6. Cualquier reclamo relacionado con la detención preventiva con fines<br /> de extradición hecha de acuerdo a los términos de éste Tratado será<br /> atendida por la Parte que solicitó tal detención.<br /> ARTICULO XVIII<br /> ENTREGA DE BIENES<br /> 1. En caso que se conceda la extradición, los bienes que se encuentren<br /> en la Parte Requerida y que sean producto del delito o puedan servir de<br /> prueba serán entregados a la Parte Requirente, si éste así lo solicitare.<br /> La entrega de los referidos bienes está supeditada a la ley de la Parte<br /> Requerida y a los derechos de los terceros eventualmente afectados.<br /> 2. Cuando dichos bienes fueran susceptibles de embargo o decomiso en<br /> el territorio de la Parte Requerida, ésta podrá, a efectos de un proceso<br /> penal en curso, conservarlos temporalmente o entregarlo con la condición de<br /> su futura restitución.<br /> 3. Cuando la ley de la Parte Requerida o el derecho de los terceros<br /> afectado así lo exijan, los bienes serán devueltos, sin cargo alguno, a la<br /> Parte Requerida.<br /> ARTICULO XIX<br /> GASTOS<br /> 1. La Parte Requerida se hará cargo de los gastos ocasionados en su<br /> territorio como consecuencia de la detención de la persona cuya extradición<br /> se requiere. Los gastos ocasionados por el traslado y el tránsito de la<br /> persona reclamada desde el territorio de la Parte Requerida estarán a cargo<br /> de la Parte Requirente.<br /> 2. La Parte Requirente a solicitud de la persona extraditada se hará<br /> cargo de los gastos de traslado a la Parte Requerida de la persona<br /> extraditada que hubiere sido absuelta o sobreseída.<br /> ARTICULO XX<br /> EXENCION DE LA LEGALIZACION<br /> Los documentos emitidos en aplicación del presente Tratado estarán<br /> exentos de legalización o formalidad análoga. En caso de presentarse copias<br /> de documentos, éstas deberán ser autenticadas por la autoridad competente.<br /> ARTICULO XXI<br /> CONSULTAS Y CONTROVERSIAS<br /> 1. Las Partes celebrarán consultas en las oportunidades que convengan<br /> mutuamente con el fin de facilitar la aplicación de las disposiciones del<br /> presente Tratado.<br /> 2. Las controversias que surjan entre las Partes con motivo de la<br /> aplicación, interpretación o incumplimiento de las disposiciones de este<br /> Tratado serán resueltas mediante negociaciones diplomáticas directas.<br /> ARTICULO XXII<br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> El presente Tratado está sujeto a ratificación, y entrará en vigor 30<br /> (treinta) días después de la fecha del canje de los instrumentos de<br /> ratificación. Estará vigente mientras no sea denunciado por una de las<br /> Partes. Sus efectos cesarán 6 (seis) meses después de la fecha de recepción<br /> de la denuncia, que se efectuará por escrito y por la vía diplomática.<br /> En testimonio de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados por<br /> sus respectivos Gobiernos, suscriben el presente Tratado.<br /> Hecho en la ciudad de Panamá, el primer día del mes de agosto de 2005,<br /> en dos ejemplares; en idioma español, siendo ambos igualmente auténticos.<br /> Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Leila Rachid,<br /> Ministra de Relaciones Exteriores.<br /> Fdo. Por el Gobierno de la República de Panamá, Samuel Lewis Navarro,<br /> Primer Vicepresidente de la República y Ministro de Relaciones Exteriores."<br /> "DT/267 Panamá, 30 de julio de 2007<br /> Señor Ministro:<br /> Tengo el honor de dirigirme a Vuestra Excelencia en ocasión de<br /> avisar recibo de su atenta nota Nº N. R. N° 6/07 de 9 de julio de 2007, que<br /> dice lo siguiente:<br /> 'N.R.Nº 6/07 Asunción, 09 de julio de<br /> 2007<br /> Señor Ministro:<br /> Tengo el honor de dirigirme a Vuestra Excelencia a fin de<br /> referirme al Tratado de Extradición firmado entre la República del Paraguay<br /> y la República de Panamá, el 1 de agosto de 2005.<br /> Al respecto, atendiendo al error detectado por ambas Partes en<br /> el Tratado suscripto, por el cual se menciona en el Artículo IX, numeral 5<br /> un inciso h (Artículo IV) que no existe, el Gobierno de la República del<br /> Paraguay sugiere acordar a través de esta Nota Reversal las modificaciones<br /> tendientes a subsanarlo.<br /> En tal sentido, se propone que en el Artículo IX, numeral 5<br /> donde dice "la Parte Requirente asume el compromiso de aplicar lo<br /> establecido en el inciso h del Artículo IV del presente Tratado", se<br /> reemplace por, "la Parte Requirente asume el compromiso de aplicar lo<br /> establecido en el inciso g del Artículo IV, del presente Tratado".<br /> Si lo antes expuesto fuere aceptable para el Gobierno de la<br /> República de Panamá, esta Nota y la respuesta de Vuestra Excelencia<br /> expresando su conformidad, constituirán un Acuerdo entre ambos países, el<br /> cual formará parte integrante del Tratado de Extradición entre el Gobierno<br /> de la República del Paraguay y el Gobierno de la República de Panamá.<br /> Hago propicia la oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia<br /> las seguridades de mi más alta y distinguida consideración.<br /> Firmado: Embajador Rubén Ramírez Lezcano, Ministro de<br /> Relaciones Exteriores.'<br /> Sobre el particular, tengo el honor de informar a Vuestra<br /> Excelencia que la propuesta anterior es aceptable al Gobierno de la<br /> República de Panamá y que la nota de Vuestra Excelencia y la presente<br /> constituyen un Acuerdo entre nuestros dos Gobiernos que entrará en vigencia<br /> en la fecha de la presente nota.<br /> Aprovecho la oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia las<br /> seguridades de mi más alta consideración.<br /> Firmado: Samuel Lewis Navarro, Primer Vicepresidente de la<br /> República y Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> A su Excelencia Rubén Ramírez Lezcano, Ministro de Relaciones<br /> Exteriores de la República del Paraguay, Asunción."<br /> Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los<br /> diecinueve días del mes de marzo del año dos mil nueve, quedando sancionado<br /> el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a los dieciséis días del<br /> mes de junio del año dos mil nueve, de conformidad a lo dispuesto en el<br /> Artículo 204 de la Constitución Nacional.<br /> Enrique Salyn Buzarquis Cáceres Enrique González Quintana<br /> Presidente Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores<br /> Gustavo Mussi Melgarejo Lino César<br /> Oviedo<br /> Secretario Parlamentario Secretario<br /> Parlamentario<br /> Asunción, 14 de julio de 2009<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Fernando Armindo Lugo Méndez<br /> Héctor Ricardo Lacognata Zaragoza<br /> Ministro de Relaciones Exteriores