Ley 38

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 38/91<br /> QUE MODIFICA LA CARTA ORGANICA DEL BANCO NACIONAL DE TRABAJADORES LEY<br /> N° 1229/86<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1°.- Modifícase los artículos 6°, 7°, 14, 52, y 62, de la Ley N°<br /> 1229/86 Orgánica del Banco Nacional de Trabajadores, que quedan redactados<br /> de la siguiente manera:<br /> "Art. 6°.- El Capital Autorizado del Banco será de Quince mil millones de<br /> guaraníes, a ser integrado con aportes de los trabajadores del Estado y<br /> otras personas físicas o jurídicas. La participación del Estado y de la<br /> Empresas o entidades mencionadas en el Artículo 11, será del diez por<br /> ciento, como mínimo, del Capital Autorizado, y el máximo, hasta el treinta<br /> por ciento".<br /> "Art. 7°.- El Capital del Banco estará constituido por Acciones nominativos<br /> no convertibles y al portador, de cuatro clases: A, B, C, D diferenciadas<br /> en series, las que se emitirán anualmente. Cada acción tendrá el valor de<br /> G. 10.000 (Diez mil guaraníes). El Banco podrá además emitir Títulos de G.<br /> 20.000 (Veinte mil guaraníes), G. 50.000 (Cincuenta mil guaraníes), G.<br /> 100.000 (Cien mil guaraníes), G. 500.000 (Quinientos mil guaraníes)".<br /> "Art. 14.- Las acciones podrán ser transferidas por simple endoso, pero<br /> estas transferencias, para que tengan efectos, deberán ser anotadas en el<br /> registro respectivo del Banco. Las transferencias de las Acciones podrán<br /> ser realizadas dentro de su clase sin otro requisito que el establecido en<br /> el párrafo anterior.<br /> Cuando por herencia, donación o por cualquier otro medio de transmisión de<br /> dominio, o acciones judiciales, fueran adjudicadas Acciones de una clase a<br /> personas o Instituciones de otra clase, el Banco las canjeará sin costo<br /> alguno, por acciones de la Clase que corresponde a los adjudicatarios.<br /> En un caso de no disponerse de Acciones para el canje, los titulares<br /> retendrán dichas Acciones, hasta tanto pueda realizarse esta operación.<br /> Todo traspasa requiere la firma de cedente y del cesionario, o de sus<br /> representantes, salvo caso del fallecimiento del cedente, fecha, domicilio<br /> y nombre del adquirente.<br /> Los poseedores de Acciones de la Clase A que hayan obtenido su jubilación<br /> conforme a las Leyes de Seguridad Social podrán solicitar la conversión de<br /> sus Acciones, según lo dispuesto en el Artículo 69 de esta Ley, toda vez<br /> que dichas Acciones no sean producto de transferencia o cualquier otro<br /> medio de transmisión de dominio realizado por trabajadores activos o que el<br /> mismo cumpla 60 años".<br /> "Art. 52.- Los empleadores están obligados a descontar del salario de sus<br /> trabajadores y a depositar a sus nombres en el Banco los aportes<br /> establecidos en los Artículos 16 y 17 de esta Ley.<br /> Están obligados además a descontar del salario, por autorización escrita de<br /> los trabajadores, para la compra de Acciones del Banco y para el pago de<br /> préstamos sociales recibidos por sus empleados".<br /> "Art. 62.- La utilidad neta del Ejercicio será distribuida por resolución<br /> de la Asamblea General Ordinaria, a propuesta del Directorio del Banco, que<br /> no será menor del 50% (Cincuenta por ciento).<br /> La distribución referida se implementará a través de documentos, que<br /> acrediten al accionista el dividendo que le corresponde en base al valor de<br /> las Acciones emitidas a su favor. Dichos documentos se entregarán y<br /> efectivizarán en el local del Banco, dentro del término de 1 año a partir<br /> de la fecha de la Asamblea que autorizó la distribución de los dividendos.<br /> Transcurrido el plazo establecido, los dividendos no cobrados se<br /> capitalizarán automáticamente".<br /> Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la H. Cámara de Diputados a diez y ocho días del mes de julio<br /> del año un mil novecientos noventa y uno y por la H. Cámara de Senadores,<br /> sancionándose la Ley, a cinco días del mes de setiembre del año un mil<br /> novecientos noventa y uno.<br /> | | |<br /> |Juan Manuel Benítez Florentín |Gustavo Díaz de Vivar |<br /> |Vice-Presidente 2( |Presidente, H.Cámara de |<br /> |en Ejercicio de la Presidencia|Senadores |<br /> | | |<br /> |H.Cámara de Diputados | |<br /> | | |<br /> |Ricardo Lugo Rodríguez |Abrahán Esteche |<br /> |Secretario Parlamentario |Secretario Parlamentario |<br /> Asunción, 27 de setiembre de 1991<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> Andrés Rodríguez<br /> Presidente de la República<br /> Juan José Díaz Pérez<br /> Ministro de Hacienda<br /> Hugo Estigarribia Elizeche<br /> Ministro de Justicia y Trabajo