Ley 383

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N( 383<br /> QUE ESTABLECE EL BOLETO ESTUDIANTIL<br /> EL CONGRESO DE LA NACION SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1°.- Establécese el boleto estudiantil nacional para el<br /> transporte urbano, suburbano y rural de los alumnos de los establecimientos<br /> educacionales públicos y, privados autorizados por el Ministerio de<br /> Educación y Culto. El mencionado boleto tendrá un costo equivalente a la<br /> mitad del precio común del pasaje respectivo.<br /> Artículo 2°.- El boleto estudiantil regirá anualmente, desde el<br /> inicio hasta la finalización del período lectivo establecido para la<br /> educación primaria y podrá ser utilizado diariamente, con excepción de los<br /> días domingos y feriados.<br /> En el caso de los alumnos de nivel primario, el beneficio establecido<br /> en la presente Ley se aplicará a aquellos que no tengan acceso al boleto<br /> para escolares menores, de acuerdo con las regulaciones de la autoridad<br /> administrativa correspondiente.<br /> Artículo 3°.- El decreto reglamentario deberá contener, cuanto menos,<br /> los responsables de su expedición; la documentación necesaria para<br /> justificar el carácter de beneficiario; el mecanismo de solicitud y control<br /> de los beneficiarios; el sistema de entrega del boleto; el período anual de<br /> vigencia del beneficio y, en su caso, el horario de uso.<br /> Serán beneficiarios del boleto estudiantil únicamente los alumnos que<br /> figuren en la nómina de las instituciones de enseñanza mencionadas en el<br /> Artículo 1o. de la presente Ley.<br /> Artículo 4°.- La presente Ley entrará en vigencia a los noventa días<br /> de su promulgación.<br /> Artículo 5°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la H. Cámara de Diputados a cinco días del mes de abril del<br /> año un mil novecientos noventa y cuatro, y por la H. Cámara de Senadores,<br /> sancionándose la Ley, de conformidad al Artículo 207, numeral 1) de la<br /> Constitución Nacional, a treinta días del mes de junio del año un mil<br /> novecientos noventa y cuatro. Aceptado la objeción parcial del Poder<br /> Ejecutivo por la H. Cámara de Senadores el quince de setiembre del año un<br /> mil novecientos noventa y cuatro y por la H. Cámara de Diputados,<br /> sancionándose la parte no objetada de conformidad al Artículo 208 de la<br /> Constitución Nacional el quince de noviembre del año un mil novecientos<br /> noventa y cuatro.<br /> Atilio Martínez Casado Evelio Fernández Arévalos<br /> Presidente Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores<br /> Mirian Graciela Alfonso González Víctor Rodríguez Bojanovich<br /> Secretario Parlamentaria Secretario Parlamentaria<br /> Asunción, 6 de diciembre de 1994.-<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Juan Carlos Wasmosy<br /> Carlos Faccetti Nicanor Duarte Frutos<br /> Ministro de Obras Públicas Ministro de Educación y Culto<br /> y Comunicaciones