Ley 385

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N( 385<br /> DE SEMILLAS Y PROTECCION DE CULTIVARES<br /> EL CONGRESO DE LA NACION SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> CAPITULO I<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> Finalidad<br /> Artículo 1º.- La presente Ley tiene por objeto promover una eficiente<br /> actividad de obtención de cultivares; producción, circulación,<br /> comercialización y control de calidad de semillas; asegurar a los<br /> agricultores y usuarios en general la identidad y calidad de la semilla que<br /> adquieren y proteger el derecho de los creadores de nuevos cultivares, en<br /> armonía con los acuerdos intraregionales firmados o a firmarse y con las<br /> normas internacionales en materia de semillas.<br /> Definiciones<br /> Artículo 2º.- Para los fines de esta ley se entiende por:<br /> a)Agricultor o usuario: persona natural o jurídica que compre u<br /> obtenga semilla para su siembra o plantación;<br /> b)Cooperador: persona que se dedica a producir semilla bajo<br /> contrato para un productor registrado en la Dirección de Semillas;<br /> c)Cultivar de origen extranjero: es aquella variedad que está<br /> inscripta en un registro, cualquiera sea su naturaleza, en el país de<br /> origen;<br /> d)Creación fitogenética: cultivar o variedad, cualquiera sea su<br /> naturaleza genética, obtenida por descubrimiento o por incorporación o<br /> transferencia y/o aplicación de conocimientos científicos al mejoramiento<br /> heredable de las plantas;<br /> e)Cultivar o variedad: conjunto de plantas cultivadas que son<br /> claramente distinguibles de las demás de su especie por cualquier<br /> característica (morfológica, fisiológica, citológica, química u otras), las<br /> cuales, cuando son reproducidas (sexual o asexualmente), mantienen sus<br /> características distintivas;<br /> f)Envase: todo lo que envuelve o contiene semilla para su<br /> conservación y/o transporte;<br /> g)Etiqueta: rótulo, marca, pintura u otra forma descriptiva<br /> escrita, punteada, marcada, repujada, manuscrita o impresa, sobre o<br /> adherida al envase;<br /> h)Fitomejorador: persona natural, especializada en mejoramiento<br /> genético, dedicada a descubrir, crear, desarrollar y mantener variedades de<br /> plantas cultivadas;<br /> i)Homologación de semillas: aprobación oficial de la calidad de<br /> un lote de semilla, quedando autorizada para su comercialización, previo<br /> etiquetado del envase;<br /> j)Obtentor: persona natural o jurídica que inscribe un cultivar<br /> en el Registro Nacional de Cultivares Protegidos y a favor de quien se<br /> extiende el respectivo título de obtentor;<br /> k)Pre-control: consiste en la siembra para la prueba a campo de<br /> la muestra de un lote de semilla destinado a la producción de semilla<br /> certificada; a efectos de evitar su utilización para la siguiente categoría<br /> de multiplicación, si se encuentra que no cumple con los padrones<br /> establecidos en las normas de producción de semilla certificada;<br /> l)Post-control: consiste en la siembra a campo y evaluación de<br /> una muestra de un lote de semilla de la categoría certificada y/o<br /> fiscalizada a fin de verificar que la semilla adquirida por los<br /> agricultores, responde efectivamente a las normas de la categoría<br /> mencionadas;<br /> m)Procesamiento de semillas: comprende secado, selección,<br /> clasificación, tratamiento y envasado de semillas, como sinónimo de<br /> acondicionamiento y beneficiamiento de semillas;<br /> n)Productor o semillerista: persona natural o jurídica que se<br /> dedica a labores de campo para la obtención de semilla de conformidad a la<br /> presente ley, por sí mismo o a través de cooperadores, incluye el<br /> procesamiento y comercialización con marca propia;<br /> ñ)Semilla o simiente: toda parte o estructura vegetal,<br /> incluyendo plantas de viveros o mudas, que sea destinada o utilizada para<br /> siembra, plantación o propagación;<br /> o)Sistema de producción de semilla certificada: proceso de<br /> producción de semilla con control generacional, supervisado por el<br /> organismo certificador, que garantiza la identidad genética y pureza<br /> varietal del cultivo, y que cumple con las Normas de Producción<br /> establecidas por la reglamentación.<br /> El sistema de producción de semilla certificada comprende las<br /> categorías siguientes:<br /> -Semilla madre o genética: semilla del fitomejorador,<br /> semilla pre-básica, producida y controlada por el fitomejorador o<br /> institución patrocinante. Constituye la primera fuente de multiplicación de<br /> todo sistema de certificación de semilla de una variedad mejorada.<br /> -Semilla fundación: semilla básica, original, primera<br /> generación de la semilla madre, manejada de manera a mantener la identidad<br /> genética y pureza correspondiente. Sirve de base a toda semilla<br /> certificada, directamente o a través de semilla registrada.<br /> -Semilla registrada: semilla certificada primera<br /> generación, progenie de la semilla fundación, manejada de tal forma que<br /> mantenga su identidad y pureza varietal.<br /> -Semilla certificada: semilla certificada segunda<br /> generación, progenie de la semilla fundación, registrada o de la propia<br /> certificada.<br /> -Semilla híbrida: corresponde a simiente obtenida como<br /> resultado del ciclo de producción de cultivares híbridos de primera<br /> generación.<br /> p)Sistema de producción de semilla fiscalizada: es aquella en<br /> la que no existe un proceso reglamentado y programado del control<br /> generacional de la producción. La semilla obtenida bajo este sistema se<br /> denomina: semilla fiscalizada, y para el efecto deberá cumplir con los<br /> requisitos que establecen las normas técnicas;<br /> q)Semilla común: producida sin el control externo de calidad y<br /> cuya comercialización se autoriza en los casos especiales que determina la<br /> presente ley;<br /> r)Variedad de uso público: declarado como tal por la presente<br /> ley, siendo de libre utilización para fines de investigación, producción y<br /> comercialización;<br /> s)Variedad de uso público restringido: declarada como tal por<br /> resolución del Ministerio de Agricultura y Ganadería cuando la semilla de<br /> una variedad protegida, económicamente importante para el país no puede ser<br /> abastecida satisfactoriamente por el obtentor;<br /> Sujetos de la Presente Ley<br /> Artículo 3º.- Cualquier persona natural o jurídica podrá dedicarse a<br /> trabajos de obtención de cultivares o líneas; producción, procesamiento,<br /> análisis en laboratorio, circulación y comercialización de semillas sin más<br /> limitaciones que las de ajustar sus actividades a las disposiciones legales<br /> y reglamentaciones vigentes.<br /> CAPITULO II<br /> ORGANIZACION INSTITUCIONAL<br /> Ministerio de Agricultura y Ganadería<br /> Artículo 4º.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería es la<br /> autoridad competente en materia de semillas, controla el cumplimiento de<br /> las disposiciones de la presente ley y la aplica a través de su organismo<br /> técnico, la Dirección de Semillas.<br /> Dirección de Semillas<br /> Artículo 5º.- La Dirección de Semillas es el organismo técnico<br /> encargado del cumplimiento de la presente ley. Sin perjuicio de las<br /> atribuciones que le son conferidas en la Carta Orgánica del Ministerio de<br /> Agricultura y Ganadería, la Dirección de Semillas cumplirá las siguientes<br /> funciones:<br /> a)Elaborar y/o proponer planes y programas que ayuden al mejoramiento<br /> de la producción semillera nacional;<br /> b)Orientar y prestar asistencia técnica a los semilleristas;<br /> c)Controlar la producción y comercio de semillas a los efectos de<br /> asegurar la disponibilidad de semilla de buena calidad;<br /> d)Efectuar la certificación de semillas, conforme a las normas<br /> nacionales y/o de organismos internacionales a las que el país adhiera;<br /> e)Estimular la obtención de variedades mejoradas y la producción y<br /> comercialización de semillas de dichas variedades;<br /> f)Constituir Comités Técnicos Calificadores de Cultivares;<br /> g)Llevar los registros a que se refieren los Capítulos III, IV, V, VI<br /> y VII;<br /> h)Coordinar las actividades que, en cumplimiento de la presente ley,<br /> desarrollen organismos e instituciones públicas o privadas;<br /> i)Proponer al Ministro de Agricultura y Ganadería el otorgamiento del<br /> título de obtentor y su extinción o nulidad en los casos que la ley prevé;<br /> j)Proponer al Ministro de Agricultura y Ganadería, previo parecer<br /> favorable del Consejo Nacional de Semillas, la contratación de personas<br /> naturales o jurídicas, con idoneidad en la materia, para la ejecución de<br /> los servicios que resulten necesarios para el mejor cumplimiento de la<br /> presente ley;<br /> k)Proponer al Ministro de Agricultura y Ganadería, previo parecer del<br /> Consejo Nacional de Semillas, el monto a percibir por tasas, adicionales y<br /> derechos de inscripción a que se refiere el Artículo 82;<br /> l)Proponer al Vice-Ministro de Agricultura y Ganadería la<br /> convocatoria del Consejo Nacional de Semillas a que se refiere el Artículo<br /> 8º;<br /> l)Expedir el certificado oficial de análisis de semillas y fiscalizar<br /> la expedición del certificado de análisis de semillas emitidos por los<br /> laboratorios de semillas registrados en la Dirección de Semillas;<br /> m)Controlar la importación y exportación de semillas;<br /> n)Disponer la utilización de los recursos del Fondo Nacional de<br /> Semillas a los fines previstos en el Artículo 84;<br /> ñ)Realizar ensayos de laboratorio y de verificación a campo de<br /> acuerdo a lo previsto en la presente ley;<br /> o)Promocionar y fomentar la utilización de semilla obtenida bajo los<br /> sistemas de certificación y/o fiscalización;<br /> p)Proponer a quien corresponda los proyectos de trabajos, los<br /> convenios o acuerdos internacionales en materia de semillas y/o protección<br /> de cultivares que el Paraguay deba celebrar, aprobar o ratificar y así<br /> mismo velar por el cumplimiento de los mismos; y,<br /> q)Fomentar y cooperar en la conservación de los recursos naturales y<br /> del medio ambiente.<br /> Artículo 6º.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería podrá celebrar<br /> convenios o contratos con organismos públicos o entidades privadas,<br /> nacionales o extranjeras, para el mejor cumplimiento de los objetivos de la<br /> presente ley.<br /> Artículo 7º.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería a los fines de<br /> la descentralización podrá crear Comisiones Regionales, que colaborarán en<br /> la aplicación de la presente ley en sus respectivas regiones de influencia.<br /> Su funcionamiento e integración serán determinadas, por la reglamentación.<br /> Consejo Nacional de Semillas<br /> Artículo 8º.- Créase, como órgano consultivo del Ministerio de<br /> Agricultura y Ganadería, el Consejo Nacional de Semillas, presidido por el<br /> Vice Ministro de Agricultura, quien podrá delegar dicha función en otro<br /> funcionario del área. Este Consejo estará integrado por diez miembros, de<br /> los cuales cinco podrán ser funcionarios del Estado que representen a los<br /> sectores vinculados con semillas, investigación, extensión agraria, defensa<br /> vegetal y créditos; los restantes cinco miembros representarán a la<br /> actividad privada, involucrando a asociaciones de agricultores, productores<br /> de semillas, comerciantes de semillas y fitomejoradores y otra agrupación o<br /> entidad que la reglamentación determine.<br /> El Director de la Dirección de Semillas actuará como Secretario<br /> Ejecutivo del Consejo. El Consejo Nacional de Semillas será convocado por<br /> el Vice-Ministro de Agricultura a propuesta de la Dirección de Semillas.<br /> La forma de designación de los miembros de dicho Consejo será<br /> determinada por la reglamentación.<br /> Artículo 9º.- Las funciones y atribuciones del Consejo Nacional de<br /> Semillas serán las siguientes:<br /> a)Pronunciarse sobre normas y criterios de interpretación para la<br /> aplicación de la presente ley;<br /> b)Pronunciarse en toda cuestión que en cumplimiento de esta ley y su<br /> reglamentación le presenten los servicios técnicos del Ministerio de<br /> Agricultura y Ganadería y los Comités Técnicos de Apoyo que se habilitarán<br /> conforme el Artículo 10 de la presente ley;<br /> c)Tomar conocimiento y emitir opinión sobre proyectos de políticas<br /> oficiales, leyes, decretos, resoluciones y disposiciones nacionales e<br /> internacionales vinculadas con la materia semillas y con los organismos<br /> oficiales de crédito y comercialización agrícola en temas inherentes a la<br /> materia;<br /> d)Entender en las diferencias de orden técnico que se susciten entre<br /> el Ministerio de Agricultura y Ganadería, los productores, comerciantes,<br /> usuarios u obtentores, en la aplicación de la presente ley y su<br /> reglamentación;<br /> e)Pronunciarse sobre la propuesta de fijación de tasas, elevada por<br /> la Dirección de Semillas al Ministerio de Agricultura y Ganadería, a<br /> percibir por servicios que se presten en virtud de la presente ley, así<br /> como cualquier modificación de las mismas;<br /> f)Pronunciarse sobre la cantidad de semilla de especie o grupo de<br /> especies que a propuesta de la Dirección de Semillas, deberá ser importada<br /> anualmente para cubrir la demanda local insatisfecha por la producción<br /> nacional de semillas; y,<br /> g)Emitir opinión y pronunciarse sobre toda otra medida para el mejor<br /> cumplimiento de la presente ley.<br /> Artículo 10.- El Consejo Nacional de Semillas dictará su reglamento<br /> interno y habilitará Comités Técnicos de Apoyo para el tratamiento de temas<br /> específicos, los que podrán tener carácter permanente y se integrarán de<br /> acuerdo a lo que establezca dicho reglamento.<br /> CAPITULO III<br /> REGISTRO NACIONAL DE CULTIVARES COMERCIALES<br /> Artículo 11.- Habilítase en la Dirección de Semillas el Registro<br /> Nacional de Cultivares Comerciales, donde deberá ser inscripto todo<br /> cultivar identificado como superior o que no desmejore el panorama varietal<br /> existente, de manera a quedar habilitado para ser utilizado comercialmente.<br /> Artículo 12.- Podrán ser inscriptos en el Registro mencionado en el<br /> Artículo anterior, los cultivares que reúnan los requisitos siguientes:<br /> a)Distinguibilidad: cuando el cultivar se distingue claramente de<br /> cualquier otro, por una o más características fenotípicas o genotípicas,<br /> cuya existencia a la fecha de presentación de la solicitud sea notoriamente<br /> conocida;<br /> b)Homogeneidad: cuando el cultivar es suficientemente uniforme en sus<br /> caracteres pertinentes, a reserva de la variación previsible, habida cuenta<br /> de las particularidades de su reproducción sexuada o de su multiplicación<br /> vegetativa;<br /> c)Estabilidad: cuando los caracteres pertinentes del cultivar se<br /> mantienen inalterables a través de generaciones sucesivas o, en caso de un<br /> ciclo particular de reproducción o de multiplicación, al final de cada<br /> ciclo.<br /> La Dirección de Semillas podrá verificar mediante ensayos el<br /> cumplimiento de los requisitos mencionados anteriormente.<br /> Artículo 13.- Por la presente ley quedan incluidas en el Registro<br /> Nacional de Cultivares Comerciales las especies siguientes: Algodón<br /> (Gossypium spp.), Arroz (Oryza sativa L.), Caña de Azúcar (Saccharum<br /> officinarum L.), Girasol (Helianthus annuus L.), Maíz (Zea mays L.), Soja<br /> (Glycine max (L) MERRILL), Sorgo (Sorghum spp.) y Trigo (Triticum spp.).<br /> Las especies o grupos de especies no mencionadas en este Artículo como ser<br /> forrajeras, frutícolas, olerícolas, forestales y otras, podrán ser<br /> incluidas en el Registro Nacional de Cultivares Comerciales mediante<br /> resolución del Ministerio de Agricultura y Ganadería a propuesta de la<br /> Dirección de Semillas, previo informe del Comité Técnico Calificador de<br /> Cultivares y en la medida en que lo requieran las necesidades de la<br /> agricultura nacional.<br /> Artículo 14.- Las personas naturales o jurídicas que desarrollen un<br /> cultivar que demuestre superioridad y que se ajuste a los requisitos<br /> establecidos en el Artículo 12 podrán solicitar a la Dirección de Semillas<br /> su inscripción en el Registro Nacional de Cultivares Comerciales. La<br /> inscripción en dicho Registro deberá ser patrocinada por un Ingeniero<br /> Agrónomo o Forestal, con título nacional o revalidado, inscripto en el<br /> Registro Nacional de Ingenieros Agrónomos y Forestales. La reglamentación<br /> determinará otros requisitos para la solicitud.<br /> Artículo 15.- Sólo podrán ser destinados a la producción y<br /> comercialización de semillas bajo los sistemas de certificación y<br /> fiscalización, los cultivares inscriptos en el Registro Nacional de<br /> Cultivares Comerciales. Las semillas de cultivares pertenecientes a las<br /> especies no incluidas en el Registro Nacional de Cultivares Comerciales<br /> podrán comercializarse como semilla común, bajo las condiciones que<br /> establezca la reglamentación, hasta tanto dichas especies sean incluidas en<br /> el mencionado Registro.<br /> Artículo 16.- A los efectos del Artículo anterior la Dirección de<br /> Semillas dará intervención, para cada especie de cultivo, a un Comité<br /> Técnico Calificador de Cultivares que tendrá por objeto calificar los<br /> cultivares y emitir el dictamen sobre la inscripción que se solicita,<br /> fundada en los resultados experimentales de la red de ensayos zonales,<br /> ejecutados por la institución de investigación agrícola dependiente o<br /> vinculada al Ministerio de Agricultura y Ganadería, bajo la fiscalización<br /> de la Dirección de Semillas en la forma y condiciones que determine la<br /> reglamentación.<br /> El Comité Técnico Calificador establecerá las normas y criterios<br /> técnicos que aplicará para efectuar dicha calificación.<br /> Artículo 17.- El Comité Técnico Calificador de Cultivares estará<br /> integrado por siete miembros, que representarán a las instituciones<br /> siguientes:<br /> - Dos representantes de la investigación agrícola.<br /> - Un representante del organismo técnico encargado de la aplicación<br /> de las disposiciones de la presente ley.<br /> - Un representante de la extensión agrícola.<br /> - Un representante de la enseñanza universitaria relacionada a la<br /> carrera de Ingeniería Agronómica o Forestal.<br /> - Un representante de la asociación de fitomejoradores.<br /> - Un representante de los productores de semillas.<br /> Las instituciones componentes del Comité Técnico Calificador de<br /> Cultivares designarán a sus respectivos representantes, que deberán ser<br /> Ingenieros Agrónomos o Forestales con especial versación en las áreas de<br /> fitogenética, agronomía, biometría o tecnología de semillas.<br /> Cada Comité será constituido por la Dirección de Semillas, cuyo<br /> representante actuará como secretario y relator del mismo.<br /> Artículo 18.- Con el dictamen favorable del Comité Técnico<br /> Calificador de Cultivares, a propuesta de la Dirección de Semillas, el<br /> Ministro de Agricultura y Ganadería dispondrá la inscripción del cultivar<br /> en el Registro Nacional de Cultivares Comerciales.<br /> Artículo 19.- Previo dictamen del Comité Técnico Calificador de<br /> Cultivares, a propuesta de la Dirección de Semillas, el Ministro de<br /> Agricultura y Ganadería dispondrá la inscripción de los cultivares<br /> declarados de uso público de conformidad con lo que establece el Artículo<br /> 42. Asimismo podrán inscribirse de oficio los cultivares que cumplan con<br /> los requisitos de los Artículos 11 y 12, que con posterioridad a la sanción<br /> de la presente ley resulte de interés público su comercialización.<br /> Artículo 20.- No podrán ser inscriptos cultivares de la misma especie<br /> con igual nombre o con similitud que induzca a confusión o únicamente con<br /> cifras. La reglamentación determinará otras condiciones para la<br /> denominación.<br /> Artículo 21.- La permanencia de un cultivar en el Registro Nacional<br /> de Cultivares Comerciales tendrá una duración indefinida. El Ministro de<br /> Agricultura y Ganadería, a propuesta de la Dirección de Semillas, podrá<br /> disponer la exclusión de dicho cultivar, fundada en el dictamen del Comité<br /> Técnico Calificador de Cultivares respectivo, en la forma y condiciones que<br /> determine la reglamentación.<br /> CAPITULO IV<br /> REGISTRO NACIONAL DE CULTIVARES PROTEGIDOS<br /> Artículo 22.- Habilítase en la Dirección de Semillas el Registro<br /> Nacional de Cultivares Protegidos, con el objeto de salvaguardar el derecho<br /> del obtentor.<br /> Artículo 23.- El derecho de obtentor consiste en someter a la<br /> autorización previa del obtentor, salvo en el caso previsto en el Artículo<br /> 37, la producción y comercialización de la simiente de la variedad<br /> protegida. La autorización concedida por el obtentor deberá ser comunicada<br /> por el mismo a la Dirección de Semillas.<br /> Artículo 24.- Quedan protegidas por la presente ley las variedades y<br /> líneas de las especies siguientes: Algodón (Gossypium spp.), Arroz (Oryza<br /> sativa L.), Canola (Brassica napus), Girasol (Helianthus annuus L.), Maíz<br /> (Zea mays L.), soja (Glycine max)(L.) MERRILL.), Sorgo (Sorghum spp.) y<br /> Trigo (Triticum spp.). Las especies no mencionadas en este Artículo podrán<br /> ser incluidas en el Registro mediante resolución del Ministerio de<br /> Agricultura y Ganadería, a propuesta de la Dirección de Semillas, previo<br /> informe del Comité Técnico Calificador de Cultivares, y en la medida en que<br /> lo requieran las necesidades de la agricultura nacional.<br /> Artículo 25.- Podrán ser inscriptos en el Registro Nacional de<br /> Cultivares Protegidos los cultivares que reúnan los requisitos establecidos<br /> en el Artículo 12, cumpliendo además el requisito de:<br /> Novedad:Una variedad no será considerada nueva a los fines de esta ley,<br /> cuando con anterioridad a la presentación de la solicitud de inscripción<br /> haya sido vendida o entregada a terceros por el obtentor o con su<br /> consentimiento en el territorio nacional, o en el territorio de otro Estado<br /> haya sido vendida o entregada a terceros por el obtentor o con su<br /> consentimiento, por más de seis años previos a la presentación de la<br /> solicitud de inscripción en el caso de las vides, árboles forestales,<br /> árboles frutales y árboles ornamentales, o más de cuatro años en el caso de<br /> otras especies.<br /> No se opone al derecho del obtentor a la protección aquellas<br /> entregadas a terceros con fines de ensayo de la variedad.<br /> Artículo 26.- Para la inscripción en el Registro Nacional de<br /> Cultivares Protegidos el cultivar deberá ser designado con una denominación<br /> única que permita distinguirlo de cualquier otro. No podrá componerse<br /> únicamente de cifras, ni prestarse a error o confusión sobre las<br /> características del cultivar o la identidad del obtentor. La reglamentación<br /> determinará otras condiciones para la denominación.<br /> La denominación aprobada de la variedad será registrada en el<br /> Registro Nacional de Cultivares Protegidos, conjuntamente con el<br /> otorgamiento del título de obtentor respectivo.<br /> Artículo 27.- Quien ponga en venta, comercialice o entregue a<br /> cualquier título simiente de una variedad protegida, está obligado a usar<br /> la denominación de dicha variedad aun después del vencimiento del título de<br /> obtentor.<br /> Artículo 28.- La denominación de una variedad protegida no podrá ser<br /> objeto de una marca de fábrica o de comercio. Lo establecido no impide que<br /> a la denominación de una variedad el obtentor añada, a los efectos de su<br /> comercialización, una marca de fábrica o de comercio.<br /> Los nombres de las variedades que pasen a ser de uso público tendrán<br /> ese mismo carácter, aun en los casos en que estuviesen registrados como<br /> marcas.<br /> Artículo 29.- La solicitud de inscripción en el Registro Nacional de<br /> Cultivares Protegidos tendrá carácter de declaración jurada y deberá ser<br /> patrocinada por un Ingeniero Agrónomo o Forestal con título nacional o<br /> revalidado, inscripto en el Registro Nacional de Ingenieros Agrónomos y<br /> Forestales. Detallará los requisitos mencionados en los Artículos 12 y 25 e<br /> indicará los progenitores del nuevo cultivar. La reglamentación determinará<br /> los demás requisitos de la solicitud.<br /> Artículo 30.- Los Comités Técnicos a que se refiere el Artículo 16,<br /> calificarán los cultivares cuya inscripción se solicita verificando y/o<br /> constatando el cumplimiento de los requisitos de los Artículos 12 y 25.<br /> Si la calificación resulta favorable, el Ministerio de Agricultura y<br /> Ganadería a propuesta de la Dirección de Semillas, otorgará el título de<br /> obtentor, cuya vigencia será de quince a veinte años, según especie o grupo<br /> de especies y de acuerdo a lo que establezca la reglamentación. En el<br /> título figurarán las fechas de expedición y de caducidad.<br /> La Dirección de Semillas podrá, si lo considera pertinente, cultivar<br /> la variedad o efectuar otros ensayos necesarios, o tener en cuenta los<br /> resultados de los ensayos en cultivo o de otros ensayos ya efectuados a los<br /> efectos de corroborar el cumplimiento de los Artículos 12 y 25. Asimismo,<br /> podrá exigir del obtentor toda información, documento o material<br /> necesarios, debiendo estar éstos a disposición del organismo de aplicación<br /> mientras tenga vigencia el título de obtentor.<br /> Artículo 31.- El obtentor deberá entregar a la Dirección de Semillas<br /> una muestra de semilla del cultivar a proteger. El obtentor es responsable<br /> del mantenimiento de muestras vivas y la Dirección de Semillas requerirá la<br /> entrega del material cuando lo considere necesario. Asimismo, esta<br /> Dirección podrá solicitar al obtentor la entrega de muestras para su<br /> conservación en un banco nacional de germoplasma.<br /> Artículo 32.- El título de obtentor de una variedad o línea podrá ser<br /> otorgado en forma compartida a más de una persona natural y/o jurídica. Es<br /> comercializable, transferible y transmisible, y el sucesor podrá usar,<br /> gozar y disponer del mismo por el plazo que falte a su titular en igual<br /> forma y condiciones que éste.<br /> Artículo 33.- La presentación de la solicitud de inscripción de una<br /> variedad en cualquier país con el que la República del Paraguay posee un<br /> acuerdo bilateral o multilateral en la materia, otorgará al solicitante<br /> prioridad durante un plazo de doce meses para inscribirlo en el Registro<br /> Nacional de Cultivares Protegidos.<br /> Este plazo se calculará a partir de la fecha de presentación de la<br /> primera solicitud. No estará comprendido en dicho plazo el día de la<br /> presentación.<br /> La reglamentación determinará los requerimientos a que deberá<br /> ajustarse el ejercicio del presente derecho.<br /> Artículo 34.- La protección sobre un cultivar no impide que otras<br /> personas lo utilicen con fines experimentales o para la creación de un<br /> nuevo cultivar, que podrá inscribirse a nombre de su creador sin el<br /> consentimiento del obtentor del cultivar original que utilizó para<br /> obtenerlo, y siempre que el cultivar original no se utilice en forma<br /> permanente para producir al nuevo.<br /> Artículo 35.- No lesiona el derecho del obtentor el agricultor que<br /> siembra y reserva semilla del cultivar protegido para su propio uso, o usa<br /> o vende como materia prima o alimento el producto obtenido de dicho<br /> cultivar.<br /> Artículo 36.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería, a propuesta<br /> de la Dirección de Semillas y previo parecer del Consejo Nacional de<br /> Semillas, declarará de "uso público restringido" el cultivar protegido,<br /> cuando se determine que esa resolución es necesaria para asegurar un<br /> suministro adecuado de semillas, que el obtentor no está abasteciendo<br /> satisfactoriamente las necesidades públicas. La propuesta contendrá el<br /> término de duración de la declaración de uso público restringido. En caso<br /> necesario se dispondrá la extensión de ese término mediante una nueva<br /> resolución, conforme al procedimiento indicado en este Artículo.<br /> Artículo 37.- Durante el período en que rige la declaración de uso<br /> público restringido, la Dirección de Semillas podrá otorgar la producción<br /> de semilla del cultivar correspondiente a las personas naturales o<br /> jurídicas inscriptas en el Registro Nacional de Productores de Semillas a<br /> que se refiere el Artículo 44. En tal caso el obtentor de dicho cultivar<br /> percibirá una compensación por parte del productor semillerista, pudiendo<br /> la Dirección de Semillas participar en carácter de mediadora a tales<br /> efectos.<br /> Artículo 38.- El derecho del obtentor se extinguirá por las causas<br /> siguientes:<br /> a)Terminación del período legal de protección;<br /> b)Renuncia del obtentor a sus derechos;<br /> c)Fraude a terceros, en cuyo caso se transferirá el derecho a su<br /> legítimo obtentor, si pudiese ser determinado;<br /> d)No proporcionar el obtentor, a pedido de la Dirección de Semillas,<br /> una muestra de semillas del cultivar protegido, con iguales características<br /> a las originales;<br /> e)Falta de pago de la tasa del Registro Nacional de Cultivares<br /> Protegidos y;<br /> f)Cualquier otra causa de extinción legal que, a propuesta de la<br /> Dirección de Semillas, previo informe del Comité Técnico Calificador de<br /> Cultivares, se considere oportuno.<br /> Artículo 39.- Será declarado nulo el derecho del obtentor si se<br /> comprueba que al momento de la concesión de su derecho:<br /> a)Las condiciones establecidas en los Artículos 12 inciso a y 25 de<br /> esta ley no estaban efectivamente cumplidas; y,<br /> b)Las condiciones establecidas en el Artículo 12 incisos b y c, no<br /> estaban efectivamente cumplidas, si la concesión del derecho del obtentor<br /> se hubiera fundado únicamente en las informaciones y documentos<br /> proporcionados por el interesado.<br /> No podrá anularse el derecho del obtentor por causas distintas a las<br /> normadas en el presente Artículo.<br /> Artículo 40.- Podrán inscribirse en el Registro Nacional de<br /> Cultivares Protegidos los cultivares de origen extranjero con título de<br /> obtentor vigente en el país de origen. A tales efectos los obtentores<br /> extranjeros gozarán de iguales derechos que los nacionales en lo que hace<br /> al reconocimiento y protección del derecho del obtentor, previo<br /> cumplimiento de los requisitos y normas contemplados en el presente<br /> Capítulo.<br /> Artículo 41.- La solicitud de inscripción de cultivares de otros<br /> países deberá ser presentada por el representante legal del interesado, con<br /> domicilio permanente en el país, y patrocinada por un Ingeniero Agrónomo o<br /> Forestal, con título nacional o revalidado, inscripto en el Registro<br /> Nacional de Ingenieros Agrónomos y Forestales.<br /> Artículo 42.- Los cultivares que a la fecha de la sanción de la<br /> presente ley se encuentren cultivados comercialmente durante un período de<br /> tres o más años, son declarados de uso público y no podrán ser objeto de<br /> protección por el Registro Nacional de Cultivares Protegidos, siendo por lo<br /> tanto de libre utilización. El período de cultivo para la declaración<br /> mencionada precedentemente, podrá ser determinado tomando como referencia<br /> informaciones estadísticas oficiales o de otras fuentes, que ayuden a<br /> demostrar el tiempo de uso comercial del cultivar en cuestión.<br /> Asimismo, la extinción o nulidad del derecho del obtentor por las<br /> causales previstas en los Artículos 38 y 39 producirá la entrada en el<br /> dominio público de la variedad protegida con las consecuencias indicadas<br /> anteriormente.<br /> CAPITULO V<br /> PRODUCCION DE SEMILLAS<br /> Artículo 43.- Para los efectos de esta ley, la producción de semillas<br /> incluye las actividades inherentes a la producción, la selección, el<br /> tratamiento, el envasado y, en general, todo proceso tendiente a poner la<br /> semilla en condiciones de ser utilizada.<br /> Registro Nacional de Productores de Semillas<br /> Artículo 44.- La Dirección de Semillas habilitará el Registro<br /> Nacional de Productores de Semillas, en el que se inscribirán con carácter<br /> obligatorio los productores, de conformidad a los requisitos que se<br /> establecen en la reglamentación. La inscripción en dicho Registro deberá<br /> contar con el patrocinio de un Ingeniero Agrónomo o Forestal, con título<br /> nacional o revalidado, inscripto en el Registro Nacional de Ingenieros<br /> Agrónomos o Forestales.<br /> Artículo 45.- Los productores de semillas deberán contar con un<br /> responsable técnico permanente, quien deberá ser Ingeniero Agrónomo o<br /> Forestal, con título nacional o revalidado, inscripto en el Registro<br /> Nacional de Ingenieros Agrónomos y Forestales. El referido profesional será<br /> el encargado del cumplimiento de las normas técnicas que se establezcan<br /> para la producción de semillas certificadas y/o fiscalizadas.<br /> Sistema de producción de semilla certificada y fiscalizada<br /> Artículo 46.- Establécense la certificación y la fiscalización como<br /> sistemas de producción de semillas.<br /> Artículo 47.- El sistema de producción de semilla certificada<br /> comprende el proceso reglamentado y programado del control generacional de<br /> la producción y procesamiento de semillas por el organismo certificador,<br /> que aplicará las normas nacionales y/o de organizaciones internacionales a<br /> las que el país adhiera.<br /> Artículo 48.- El sistema de producción de semilla fiscalizada es<br /> aquella en la que no existe un proceso reglamentado y programado de control<br /> generacional de la producción. Las semillas obtenidas bajo este sistema<br /> deberán responder a las normas técnicas establecidas por la Dirección de<br /> Semillas.<br /> Artículo 49.- Sólo podrán ser sometidas al sistema de producción de<br /> semillas certificadas y fiscalizadas, las variedades que estén inscriptas<br /> en el Registro Nacional de Cultivares Comerciales.<br /> Artículo 50.- Establécense en el sistema de certificación de semilla<br /> las categorías siguientes:<br /> a)Semilla madre, pre-básica, o del fitomejorador;<br /> b)Semilla fundación o básica;<br /> c)Semilla registrada o certificada primera generación;<br /> d)Semilla registrada o certificada segunda generación;<br /> e)Semilla híbrida.<br /> Artículo 51.- La semilla fiscalizada es la producida bajo el sistema<br /> de producción de semilla de conformidad con el Artículo 48. La<br /> reglamentación determinará las condiciones en que será producida y<br /> comercializada.<br /> Artículo 52.- Los productores deberán comunicar a la Dirección de<br /> Semillas con la debida antelación, el plan general por especie y variedad<br /> para la producción de semilla certificada y/o fiscalizada, con los datos<br /> que los reglamentos técnicos determinen expresamente.<br /> Artículo 53.- Corresponde a la Dirección de Semillas realizar el<br /> control de las semillas obtenidas bajo los sistemas de producción de<br /> semilla certificada y/o fiscalizada y efectuar la homologación a través de<br /> la provisión de la etiqueta correspondiente. Al respecto, se aplicarán las<br /> normas técnicas para la producción de semilla certificada y/o fiscalizada<br /> para cada especie, con el objeto de asegurar la suficiente disponibilidad<br /> de semilla de buena calidad.<br /> Artículo 54.- En caso de emergencia, a pedido de la Dirección de<br /> Semillas y con el parecer del Consejo Nacional de Semillas, por resolución<br /> del Ministerio de Agricultura y Ganadería, podrán establecerse normas<br /> técnicas transitorias para la producción y/o comercialización de semilla<br /> obtenida bajo los sistemas de certificación y/o fiscalización. En similar<br /> caso y por igual procedimiento se podrá autorizar la comercialización de<br /> semilla común de las variedades legalmente habilitadas, previo cumplimiento<br /> de los requisitos establecidos para el efecto.<br /> Artículo 55.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería, a propuesta<br /> de la Dirección de Semillas y con el parecer del Consejo Nacional de<br /> Semillas, podrá autorizar a personas naturales y/o jurídicas con idoneidad<br /> técnica comprobada, a realizar una o más labores del control de la<br /> producción de semillas en los sistemas de certificación y/o fiscalización,<br /> bajo supervisión de la Dirección de Semillas y en la forma que establece la<br /> reglamentación. La autorización concedida podrá ser revocada por el<br /> Ministerio mencionado, en la forma y condiciones que establece la<br /> reglamentación.<br /> CAPITULO VI<br /> COMERCIO DE SEMILLAS<br /> Registro Nacional de Comerciantes de Semillas<br /> Artículo 56.- Habilítase en la Dirección de Semillas el Registro<br /> Nacional de Comerciantes de Semillas en el que se deberán inscribir, con<br /> carácter obligatorio, las personas naturales o jurídicas que se dediquen al<br /> comercio de semillas, a fin de la fiscalización oficial de la mencionada<br /> actividad. La reglamentación establecerá los requisitos para la<br /> inscripción.<br /> Artículo 57.- La inscripción tendrá validez durante el plazo que se<br /> establezca en la reglamentación, debiendo renovarse a su vencimiento.<br /> Identificación y envase de semillas<br /> Artículo 58.- La semilla expuesta a la venta al público o entregada a<br /> terceros a cualquier título deberá provenir de un sistema de producción de<br /> semilla certificada y/o fiscalizada y estar debidamente envasada,<br /> identificada y etiquetada. El envase y/o la etiqueta deberán incluir<br /> obligatoriamente como mínimo las informaciones siguientes:<br /> - Productor, domicilio y número de registro.<br /> - Especie.<br /> - Variedad.<br /> - Lote Nº.<br /> - Tratamiento.<br /> - Germinación (%).<br /> - Pureza Física (%).<br /> - Peso neto (Kg).<br /> - Cosecha (año).<br /> La reglamentación podrá determinar otros requisitos relacionados al<br /> envasado y etiquetado.<br /> Artículo 59.- La semilla que cumpla con los requisitos del Artículo<br /> anterior será homologada por la Dirección de Semillas quedando así<br /> autorizada para su comercialización.<br /> Artículo 60.- El que transfiere a cualquier título semilla para su<br /> siembra o propagación, es responsable del correcto rotulado y de la<br /> veracidad de la información contenida en la etiqueta, envase o rótulo, con<br /> los alcances que determina la reglamentación.<br /> El acto de adherir o fijar una etiqueta en un envase de semilla<br /> tendrá carácter de declaración jurada respecto de quien lo realiza.<br /> Artículo 61.- Las personas que se dediquen al comercio de semillas<br /> estarán obligadas a habilitar un libro donde asentarán el movimiento y<br /> existencia de semillas, cuyas exigencias determinará la reglamentación.<br /> Este libro deberá estar al día y será presentado a los técnicos de la<br /> Dirección de Semillas, debidamente acreditados, cada vez que éstos lo<br /> soliciten.<br /> Importación de semillas<br /> Artículo 62.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería autorizará la<br /> importación de semillas teniendo en cuenta la defensa y promoción de la<br /> industria semillera y la producción agrícola nacional, previo parecer del<br /> Consejo Nacional de Semillas, de conformidad con la presente ley y su<br /> reglamento y previo cumplimiento de las normas sobre protección<br /> fitosanitaria.<br /> Artículo 63.- Podrán importar semillas, además de los comerciantes<br /> inscriptos en el Registro Nacional de Comerciantes de Semillas, los<br /> agricultores en forma individual o asociados. La cantidad a ser importada<br /> por los agricultores no podrá ser mayor a la necesaria para cubrir la<br /> superficie de siembra programada por el importador casual. El reglamento<br /> determinará los requisitos que deberán cumplir estas personas para efectuar<br /> la importación.<br /> Artículo 64.- Toda persona natural o jurídica que desee exportar<br /> semilla al Paraguay, deberá tener un representante legal permanente en el<br /> país, que oficiará de importador, el que deberá estar inscripto en el<br /> Registro Nacional de Comerciantes de Semillas habilitado en la Dirección de<br /> Semillas. Dicho representante es responsable del cumplimiento de lo<br /> establecido en el Artículo 68.<br /> Artículo 65.- La importación de semillas cuyo objetivo sea su<br /> multiplicación y exportación ulterior, no tendrá limitación alguna, salvo<br /> las disposiciones pertinentes de sanidad vegetal. Una vez introducidas al<br /> país, estas semillas quedarán sujetas a las disposiciones que<br /> específicamente se determinen en la reglamentación para este caso.<br /> Artículo 66.- La importación de semillas con fines de investigación<br /> por instituciones oficiales o privadas será autorizada por el Ministerio de<br /> Agricultura y Ganadería, exigiéndose para el ingreso de dicha semilla al<br /> país el cumplimiento de las disposiciones fitosanitarias. La cantidad a<br /> importar no deberá ser mayor que la necesaria para realizar las pruebas<br /> convencionales de investigación y experimentación agrícola.<br /> Artículo 67.- Las semillas a ser importadas con fines comerciales<br /> deberán corresponder como mínimo a la categoría híbrida, certificada o su<br /> equivalente, salvo que no exista programa de certificación para esa especie<br /> en el país de origen. La importación de semillas que no sean las obtenidas<br /> mediante un programa de certificación, podrá ser autorizada por el<br /> Ministerio de Agricultura y Ganadería, previa intervención del Consejo<br /> Nacional de Semillas, y de acuerdo a la importancia que pueda tener para la<br /> agricultura nacional.<br /> Artículo 68.- Una vez ingresada la semilla al país y antes de su<br /> distribución o venta, el importador estará obligado a identificar la<br /> semilla que introduzca adhiriendo al envase la etiqueta proveída por la<br /> Dirección de Semillas, quedando de esta forma habilitada para la<br /> comercialización.<br /> El importador es responsable de la veracidad de la información<br /> contenida en la etiqueta de origen de la semilla importada o de cualquier<br /> etiqueta que por esta ley esté obligado a colocar.<br /> Exportación de Semillas<br /> Artículo 69.- Podrán exportar semillas las personas naturales o<br /> jurídicas inscriptas en el Registro Nacional de Productores y/o de<br /> Comerciantes de Semillas. El reglamento determinará los requisitos que<br /> deberán cumplir estas personas para obtener la autorización de exportación.<br /> Artículo 70.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería autorizará la<br /> exportación de semillas de conformidad con las disposiciones de la presente<br /> ley y su reglamento, y los convenios internacionales a los cuales el país<br /> haya adherido.<br /> Artículo 71.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería no dará curso<br /> favorable a la solicitud de exportación de semilla de especies o variedades<br /> cuya disponibilidad sea insuficiente para cubrir las necesidades del país,<br /> de acuerdo a lo determinado por la Dirección de Semillas, previo parecer<br /> del Consejo Nacional de Semillas.<br /> Artículo 72.- La exportación de semillas de especies declaradas de<br /> importancia estratégica para el país por su alta competitividad en el<br /> mercado internacional sólo será autorizada por Decreto del Poder Ejecutivo,<br /> a propuesta del Ministerio de Agricultura y Ganadería.<br /> Artículo 73.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería autorizará la<br /> exportación de semilla para fines de investigación. Con respecto a las<br /> especies consideradas de importancia estratégica para el país se aplicará<br /> lo dispuesto en el Artículo 72.<br /> CAPITULO VII<br /> ANALISIS DE SEMILLAS<br /> Registro Nacional de Laboratorio de Semillas<br /> Artículo 74.- Habilítase en la Dirección de Semillas el Registro<br /> Nacional de Laboratorio de Semillas, en el que se deberán inscribir con<br /> carácter obligatorio las personas naturales o jurídicas que se dediquen a<br /> la realización de análisis de semillas con fines comerciales.<br /> La inscripción deberá ser patrocinada por un Ingeniero Agrónomo o<br /> Forestal, con título nacional o revalidado, inscripto en el Registro<br /> Nacional de Ingenieros Agrónomos y Forestales.<br /> La reglamentación establecerá otros requisitos a cumplir para la<br /> inscripción.<br /> Artículo 75.- Los Laboratorios de Análisis de Semillas deberán contar<br /> con un responsable técnico permanente, quien deberá ser Ingeniero Agrónomo,<br /> Ingeniero Forestal o Biólogo, con título nacional o revalidado, inscripto<br /> en el registro nacional de profesionales de su respectiva especialidad. El<br /> mencionado profesional será el encargado del cumplimiento de las exigencias<br /> técnicas que se establecen en lo relativo al tema análisis de semillas.<br /> Artículo 76.- Los análisis oficiales de semillas podrán ser<br /> efectuados por el Laboratorio de la Dirección de Semillas, o por otros<br /> laboratorios oficializados inscriptos en el Registro Nacional de<br /> Laboratorio de Semillas, supervisados y autorizados por dicha Dirección<br /> para el efecto. Los procedimientos de análisis efectuados en dichos<br /> laboratorios se ajustarán a reglas internacionales.<br /> CAPITULO VIII<br /> INSPECCION Y CONTROL<br /> Artículo 77.- A los fines del cumplimiento de la presente ley, los<br /> funcionarios técnicos de la Dirección de Semillas, debidamente acreditados,<br /> estarán facultados para:<br /> a)Inspeccionar los campos de producción de semillas de conformidad a<br /> lo que establecen las normas técnicas de producción de semilla certificada<br /> y/o fiscalizada;<br /> b)Inspeccionar y/o extraer muestras de semillas en establecimientos o<br /> lugares donde se encuentren semillas almacenadas, en transportes, ofrecidas<br /> o expuestas a la venta, para efectuar los análisis o pruebas, con el fin de<br /> determinar si cumplen con los requisitos legales y normas técnicas; y,<br /> c)Inspeccionar documentos relacionados con la producción y comercio<br /> de semillas.<br /> En oportunidad de realizarse el procedimiento de inspección los<br /> funcionarios deberán identificarse debidamente y después de practicar la<br /> fiscalización procederán a labrar el acta correspondiente en la forma y<br /> condiciones que determine la reglamentación.<br /> Artículo 78.- A los efectos del cumplimiento de lo establecido en el<br /> Artículo anterior, los técnicos de la Dirección de Semillas, debidamente<br /> acreditados, tendrán libre acceso a los predios agrícolas, plantas<br /> procesadoras y demás lugares donde se produzcan, almacenen o vendan<br /> semillas, pudiendo exigir la documentación que ayude al esclarecimiento de<br /> la comisión de una infracción prevista en la presente ley y solicitar el<br /> auxilio de la fuerza pública en caso necesario.<br /> Artículo 79.- Si de la inspección se comprobare que la semilla no<br /> responde a las disposiciones de la presente ley y su reglamento, el<br /> Ministerio de Agricultura y Ganadería dispondrá la suspensión de la venta y<br /> ordenará las medidas que deben tomarse, en la forma y plazo que se<br /> indiquen, a fin de que la semilla reúna los requisitos legales<br /> establecidos, caso contrario, el Ministerio de Agricultura y Ganadería<br /> dispondrá el destino de dicha semilla de acuerdo a lo previsto en el<br /> Artículo 93.<br /> Artículo 80.- Cuando la Dirección de Semillas lo considere procedente<br /> se efectuarán ensayos de pre-control y post-control del sistema de<br /> certificación y/o fiscalización, a fin de comprobar el buen funcionamiento<br /> de la producción de semillas en dichos sistemas. Los reglamentos técnicos<br /> determinarán el procedimiento a seguir en la ejecución de dichos ensayos.<br /> CAPITULO IX<br /> TASAS Y FOMENTO A LA PRODUCCION<br /> Artículo 81.- Créase un fondo especial denominado "Fondo Nacional de<br /> Semillas", y una cuenta en el Banco Central del Paraguay asignada al<br /> Ministerio de Agricultura y Ganadería en la que serán depositados los<br /> recursos creados por esta ley.<br /> Artículo 82.- Facúltase a la Dirección de Semillas a percibir tasas y<br /> adicionales por los conceptos siguientes:<br /> a)Servicios de inspección de la producción de semilla certificada y/o<br /> fiscalizada y provisión de etiquetas o rótulos;<br /> b)Provisión de etiquetas o rótulos para la semilla importada;<br /> c)Inscripción a los correspondientes Registros habilitados por esta<br /> ley;<br /> d)Servicios de muestreo, análisis, procesamiento y almacenamiento de<br /> semillas;<br /> e)Servicios de ensayo;<br /> f)Importe de multas e indemnizaciones; y,<br /> g)Cualquier otro servicio que presta la Dirección de Semillas.<br /> Artículo 83.- Los recursos del Fondo Nacional de Semillas, creado por<br /> esta ley, estarán constituidos por:<br /> a)Sumas asignadas en el Presupuesto General de la Nación;<br /> b)Sumas provenientes del cobro de las tasas y adicionales<br /> establecidos en el artículo anterior;<br /> c)Las recaudaciones provenientes de las sanciones por infracciones a<br /> las normas legales previstas en la presente ley y sus reglamentaciones; y,<br /> d)Donaciones y legados.<br /> Artículo 84.- El Fondo Nacional de Semillas será administrado por el<br /> Ministerio de Agricultura y Ganadería a través de la Dirección de Semillas<br /> conforme a las previsiones del Presupuesto General de la Nación, el que se<br /> destinará a atender:<br /> a)Gastos e inversiones necesarias para la ejecución de los servicios<br /> que presta la Dirección de Semillas;<br /> b)Gastos de capacitación de funcionarios técnicos de la Dirección de<br /> Semillas, incluyendo cursos de post-grado, asistencia a reuniones,<br /> seminarios y congresos;<br /> c)Gastos derivados del cumplimiento del Artículo 5º;<br /> d)Pago de los premios de estímulo a que se refiere el Artículo 87;<br /> e)Gastos de capacitación y asistencia técnica a productores de<br /> semillas;<br /> f)Gastos corrientes incurridos por la Dirección de Semillas;<br /> g)Pago en concepto de remuneración a técnicos y por prestación de<br /> servicios a la Dirección de Semillas; y,<br /> h)Cualquier otro destino que sea necesario para la ejecución de los<br /> programas anuales que realice la Dirección de Semillas u otras<br /> instituciones debidamente autorizadas en cumplimiento de los objetivos de<br /> la presente ley.<br /> Artículo 85.- Se estimulará a través de las instituciones<br /> pertinentes, mediante créditos de fomento, a personas naturales o jurídicas<br /> que se dediquen a actividades de investigación y obtención de variedades, y<br /> producción de semillas y a agricultores que utilicen semilla certificada<br /> y/o fiscalizada.<br /> Artículo 86.- Quedarán exoneradas del pago del Impuesto a la Renta<br /> las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la investigación y<br /> obtención varietal y/o producción de semillas, de conformidad a la presente<br /> ley. Para el fin mencionado, el afectado solicitará al Ministerio de<br /> Agricultura y Ganadería la documentación pertinente que avale su condición<br /> de beneficiario del presente Artículo.<br /> Artículo 87.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería, a propuesta<br /> de la Dirección de Semillas, previa intervención del Consejo Nacional de<br /> Semillas, queda facultado para otorgar premios de estímulo a<br /> fitomejoradores que a través de sus trabajos, en organismos oficiales o<br /> privados, contribuyan con nuevas variedades, en beneficio de la economía<br /> nacional. De igual manera, podrán ser beneficiados los productores de<br /> semillas que se destacan por su labor en el área de la industria semillera<br /> nacional. La reglamentación determinará las condiciones de otorgamiento de<br /> los premios.<br /> CAPITULO X<br /> INFRACCIONES Y SANCIONES<br /> Artículo 88.- Será sancionado:<br /> a)Quien produjere semilla con fines de comercialización que no se<br /> encuadre en los sistemas de producción prevista en la presente ley;<br /> b)Las personas naturales o jurídicas que produzcan semillas con fines<br /> de comercialización sin estar inscriptas en el Registro Nacional de<br /> Productores de Semillas;<br /> c)Las personas naturales o jurídicas que vendan u ofrezcan en venta semilla<br /> sin estar inscriptas en el Registro Nacional de Comerciantes de Semilla;<br /> d)Las personas naturales o jurídicas que realicen análisis o emitan<br /> certificado de análisis con fines comerciales sin estar inscriptas en el<br /> Registro Nacional de Laboratorio de Semillas, o quienes alteren o<br /> falsifiquen certificados de análisis o las informaciones contenidas en el<br /> mismo;<br /> e)El que expusiere a la venta o entregare a terceros a cualquier<br /> título, semillas no etiquetadas de acuerdo a lo previsto en el Artículo 58;<br /> f)El que expusiere a la venta o entregare a terceros a cualquier<br /> título, semilla que no responda en forma parcial o total a la información<br /> contenida en el envase, en la etiqueta o rótulo;<br /> g)Quien impida u obstaculice en cualquier forma las tareas de control<br /> en la aplicación de la presente ley;<br /> h)Quien desnaturalice semillas obtenidas bajo los sistemas de<br /> certificación y/o fiscalización u otros de origen nacional o importada;<br /> i)Quien proporcione información o realice propaganda mediante<br /> anuncios, circulares o cualquier otro medio de difusión, de semillas que no<br /> cumplan con los requisitos legales o que induzca a confusión o error sobre<br /> el cultivar, origen, naturaleza y calidad de las semillas, o no proporcione<br /> o falsee información que por esta ley está obligado a proporcionar;<br /> j)Quien produzca y/o comercialice semillas de cultivares no<br /> inscriptos en el Registro Nacional de Cultivares Comerciales,<br /> correspondientes a las especies incluidas por la presente ley y las que se<br /> vayan incluyendo en dicho Registro, de acuerdo a lo previsto en el último<br /> párrafo del Artículo 13;<br /> k)Quien produzca con fines comerciales o comercialice semillas de<br /> cultivares protegidos sin el consentimiento del obtentor;<br /> l)Quien importe y/o comercialice semillas que no se encuadren en las<br /> disposiciones de la presente ley; y,<br /> ll)Quien no cumpliere con cualquier otra disposición de la presente ley.<br /> Artículo 89.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería aplicará a los<br /> infractores de las disposiciones de la presente ley las sanciones<br /> siguientes:<br /> a)Apercibimiento, si se tratase de un error u omisión simple;<br /> b)Multa;<br /> c)Comiso; y,<br /> d)Clausura parcial o total, temporal o permanente de los locales.<br /> Las sanciones enumeradas anteriormente podrán ser aplicadas separadas<br /> o en forma conjunta, teniendo en cuenta lo prescripto en el Artículo 92.<br /> Artículo 90.- Sin perjuicio de las sanciones mencionadas en el<br /> Artículo anterior, se dispondrá con carácter accesorio el retiro del<br /> Registro de Productor o Comerciante de Semillas, u otros Registros<br /> concedidos por la Dirección de Semillas, en forma temporaria o definitiva.<br /> En caso de reincidencia se aplicará al infractor hasta el triple de<br /> la multa impuesta anteriormente y/o disponerse la cancelación definitiva de<br /> su inscripción en el Registro pertinente.<br /> Artículo 91.- El agricultor que adquiriere semilla que no responda a<br /> la información contenida en el envase o en la etiqueta o rótulo, tendrá<br /> derecho a reclamar del vendedor la devolución de la suma pagada por la<br /> semilla y por los gastos de la siembra o plantación y el manejo del cultivo<br /> hasta el momento en que se visualice la primera evidencia de la falsedad de<br /> la información contenida en el envase o rótulo, sin perjuicio de otras<br /> acciones legales que por resarcimiento de daños pudiesen corresponder al<br /> adquirente afectado.<br /> En caso de que la causa del reclamo no sea imputable al vendedor,<br /> este último podrá reclamar al productor o importador por iguales motivos y<br /> con los mismos alcances establecidos anteriormente en este Artículo.<br /> Artículo 92.- Las multas serán equivalentes al monto de cincuenta<br /> (50) a diez mil (10.000) jornales mínimos vigentes, cuya graduación se<br /> estimará de acuerdo a la gravedad de la infracción, el perjuicio ocasionado<br /> a un tercero y los antecedentes del responsable.<br /> Artículo 93.- El comiso de los productos en infracción será<br /> practicado por la Dirección de Semillas de acuerdo al procedimiento que<br /> establezca la reglamentación. El Ministerio de Agricultura y Ganadería<br /> podrá autorizar al propietario del producto decomisado la venta del mismo<br /> para consumo u ordenar su destrucción, en la forma y condiciones que<br /> determine la reglamentación.<br /> Artículo 94.- Las infracciones prescriben a los seis años de su<br /> comisión.<br /> Artículo 95.- Contra la Resolución del Ministerio de Agricultura y<br /> Ganadería que impone la sanción, el afectado podrá interponer recurso de<br /> reconsideración ante ese Ministerio dentro del plazo perentorio de diez<br /> días hábiles, computado a partir del día siguiente de la fecha en que se<br /> notificó la Resolución que se recurre. El Ministerio de Agricultura y<br /> Ganadería deberá pronunciarse dentro del plazo de diez días hábiles. En<br /> caso que dicho órgano ordene pruebas o medidas para mejor proveer, dicho<br /> plazo se contará desde que se hubieren cumplido éstas.<br /> Si no se dictare Resolución en el término señalado, se entenderá que<br /> hay denegación tácita del recurso.<br /> Artículo 96.- Contra la Resolución Denegatoria del recurso, el<br /> afectado podrá interponer dentro del plazo perentorio de diez días hábiles,<br /> el recurso contencioso administrativo.<br /> Dicho plazo se contará desde el día siguiente de la notificación de<br /> esa Resolución o desde el vencimiento del plazo para dictarla.<br /> Artículo 97.- La instancia efectuada ante el Ministerio de<br /> Agricultura y Ganadería es sumaria y los términos previstos son<br /> perentorios.<br /> CAPITULO XI<br /> DISPOSICIONES ESPECIALES<br /> Artículo 98.- Se deroga el Decreto Nº 24.251 del 7 de diciembre de<br /> 1972.<br /> Artículo 99.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veintinueve de marzo del<br /> año un mil novecientos noventa y cuatro y por la Honorable Cámara de<br /> Diputados, sancionándose la Ley, el cinco de julio del año un mil<br /> novecientos noventa y cuatro.<br /> Atilio Martínez Casado Evelio Fernández Arévalos<br /> Presidente Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores<br /> José Luis Cuevas Artemio Castillo<br /> Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario<br /> Asunción, 11 de agosto de 1994<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Juan Carlos Wasmosy<br /> Arsenio Vasconsellos<br /> Ministro de Agricultura y Ganadería