Ley 3866

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 3866<br /> QUE APRUEBA EL ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA DE<br /> PANAMA SOBRE EJERCICIO DE ACTIVIDADES REMUNERADAS POR PARTE DE FAMILIARES<br /> DEPENDIENTES DEL PERSONAL DIPLOMATICO Y CONSULAR DE SUS RESPECTIVAS<br /> MISIONES DIPLOMATICAS Y CONSULARES<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1º.- Apruébase el "Acuerdo entre la República del Paraguay y<br /> la República de Panamá sobre Ejercicio de Actividades Remuneradas por Parte<br /> de Familiares Dependientes del Personal Diplomático y Consular de sus<br /> Respectivas Misiones Diplomáticas y Consulares", firmado en la ciudad de<br /> Panamá, el 21 de febrero de 2008, cuyo texto es como sigue:<br /> "ACUERDO ENTRE<br /> LA REPUBLICA DEL PARAGUAY<br /> Y<br /> LA REPUBLICA DE PANAMA<br /> SOBRE EJERCICIO DE ACTIVIDADES REMUNERADAS<br /> POR PARTE DE FAMILIARES DEPENDIENTES DEL PERSONAL DIPLOMATICO Y CONSULAR DE<br /> SUS RESPECTIVAS MISIONES DIPLOMATICAS Y CONSULARES<br /> La República del Paraguay y la República de Panamá, en adelante<br /> denominados "las Partes";<br /> EN su deseo de permitir el libre ejercicio de actividades<br /> remuneradas, sobre la base de un tratamiento recíproco, a los familiares<br /> dependientes a cargo de los funcionarios de las Misiones Diplomáticas y<br /> Oficinas Consulares de una de las Partes destinados en misión oficial en el<br /> territorio de la otra Parte;<br /> HAN ACORDADO lo siguiente:<br /> ARTICULO I<br /> Los familiares dependientes del personal diplomático y consular de una<br /> de las Partes, acreditado para ejercer una misión oficial en la otra como<br /> miembro de la misión diplomática u oficina consular, podrán ser autorizados<br /> para ejercer actividad remunerada en el Estado receptor, de acuerdo con la<br /> legislación de éste.<br /> ARTICULO II<br /> Para los fines de este Acuerdo son considerados familiares<br /> dependientes: a) el cónyuge; b) los hijos solteros, menores de 21 años de<br /> edad; c) los hijos solteros menores de 25 años de edad, que estén<br /> estudiando en las universidades o centros de enseñanza superior reconocidos<br /> por el Estado receptor, y se encuentren a cargo del funcionario diplomático<br /> o consular; d) los hijos solteros dependientes, con deficiencias físicas o<br /> mentales.<br /> ARTICULO III<br /> Los familiares dependientes del personal diplomático y consular podrán<br /> ejercer actividades remuneradas a partir del momento de recibir la<br /> autorización del Estado receptor y hasta el momento del término de misión<br /> del funcionario a cargo del dependiente. En este caso se cancelará el<br /> permiso de trabajo en un plazo razonable, no mayor de tres meses.<br /> ARTICULO IV<br /> No habrá restricciones en cuanto a la naturaleza o tipo de empleo que<br /> se pueda desempeñar, salvo las previstas por la legislación interna de cada<br /> Parte. Sin embargo, se entiende que en aquellas profesiones o actividades<br /> que exijan calificaciones especiales será necesario que el familiar<br /> dependiente cumpla con las normas que rigen el ejercicio de dichas<br /> profesiones o actividades en el Estado receptor.<br /> ARTICULO V<br /> Las disposiciones del presente Acuerdo no podrán ser interpretadas<br /> como reconocimiento de títulos universitarios, grados o estudios entre las<br /> Partes, para los efectos del ejercicio de una profesión.<br /> ARTICULO VI<br /> El ejercicio de la actividad remunerada por parte del familiar<br /> dependiente en el Estado receptor dependerá de la debida autorización de<br /> trabajo de la autoridad competente sobre la base de una solicitud formulada<br /> mediante nota diplomática de la Embajada del Estado acreditante ante el<br /> Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado receptor. La solicitud<br /> deberá incluir datos sobre la actividad remunerada pretendida, así como los<br /> datos del empleador (razón social y dirección).<br /> ARTICULO VII<br /> Una vez comprobado que la persona respecto de la cual se solicita la<br /> autorización se encuentra dentro de las categorías definidas en el presente<br /> Acuerdo y que se han observado las disposiciones internas aplicables, el<br /> Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado receptor comunicará<br /> oficialmente a la Embajada que la persona tiene autorización para ejercer<br /> actividad remunerada, sujeta a la legislación aplicable en el Estado<br /> receptor.<br /> ARTICULO VIII<br /> La autorización podrá ser negada en aquellos casos en los que, por<br /> razones de seguridad nacional, puedan contratarse solamente nacionales del<br /> Estado receptor, o cuando el solicitante en cualquier momento hubiera<br /> violado las leyes sobre migración o naturalización o las leyes tributarias<br /> del Estado receptor.<br /> ARTICULO IX<br /> La autorización para que el familiar dependiente ejerza actividad<br /> remunerada no implica la exención de cualquier requisito que pueda ser<br /> ordinariamente aplicado a cualquier empleo u otras actividades remuneradas,<br /> sean relacionadas a las características personales, profesionales,<br /> calificaciones comerciales u otras.<br /> ARTICULO X<br /> Si un familiar dependiente pretende cambiar de actividad remunerada<br /> después de haber recibido la autorización para trabajar, deberá presentar<br /> una nueva solicitud de autorización.<br /> ARTICULO XI<br /> Los familiares dependientes que realicen actividades remuneradas en<br /> los términos de este Acuerdo no gozarán de inmunidad de jurisdicción civil<br /> ni administrativa, y estarán sujetos a la legislación vigente en ambas<br /> Partes frente a acciones deducidas en su contra respecto de actos o<br /> contratos relacionados directamente con el desempeño de tales actividades.<br /> En caso que de un familiar dependiente, en los términos del presente<br /> Acuerdo, que goce de inmunidad ante la jurisdicción penal del Estado<br /> receptor de conformidad con las Convenciones de Viena sobre Relaciones<br /> Diplomáticas y Consulares, sea acusado de un delito perpetrado en relación<br /> con tal actividad, el Estado acreditante, mediante solicitud escrita del<br /> Estado receptor, examinará la posibilidad de renunciar a la inmunidad de<br /> jurisdicción penal del dependiente en cuestión.<br /> ARTICULO XII<br /> Los dependientes que ejerzan actividades remuneradas en los términos<br /> de este Acuerdo deberán cumplir con las obligaciones tributarias y de<br /> seguridad social derivadas de la referida actividad, quedando en<br /> consecuencia sujetos a la legislación aplicable a las personas físicas<br /> residentes o domiciliadas en el Estado receptor para todos los efectos de<br /> aquella actividad remunerada.<br /> ARTICULO XIII<br /> El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la notificación,<br /> mediante la cual la República del Paraguay comunique a la República de<br /> Panamá el cumplimiento de los requisitos exigidos por su ordenamiento<br /> jurídico interno para tal efecto y estará vigente por tiempo indefinido.<br /> Sin embargo, cualquiera de las Partes podrá denunciarlo, en cualquier<br /> momento, mediante notificación a la otra Parte por escrito y por la vía<br /> diplomática. La denuncia surtirá efecto transcurridos seis meses del recibo<br /> de la notificación por la otra Parte.<br /> HECHO en la ciudad de Panamá, a los 21 días del mes de febrero del año<br /> 2008, en dos ejemplares originales, en idioma español, siendo ambos<br /> igualmente auténticos.<br /> Fdo.: Por la República del Paraguay, Antonio Rivas Palacios,<br /> Viceministro de Relaciones Exteriores.<br /> Fdo.: Por la República de Panamá, Ricardo J. Durán J., Viceministro<br /> de Relaciones Exteriores."<br /> Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los<br /> dieciséís días del mes de junio del año dos mil nueve, quedando sancionado<br /> el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a los veintidós días del<br /> mes de setiembre del año dos mil nueve, de conformidad a lo dispuesto en el<br /> Artículo 204 de la Constitución Nacional.<br /> Enrique Salyn Buzarquis Cáceres Miguel Carrizosa<br /> Galiano<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados<br /> H. Cámara de Senadores<br /> Oscar Luis Tuma Bogado Ana<br /> María Mendoza de Acha<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretaria Parlamentaria<br /> Asunción, 27 de octubre de 2009<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Fernando Armindo Lugo Méndez<br /> Héctor Ricardo Lacognata Zaragoza<br /> Ministro de Relaciones Exteriores