Ley 3868

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 3868<br /> QUE APRUEBA EL ACUERDO COMPLEMENTARIO DE COOPERACION ENTRE LOS ESTADOS<br /> PARTES DEL MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) Y EL CONVENIO ANDRES BELLO<br /> (CAB) SOBRE RECONOCIMIENTO DE ESTUDIOS, TITULOS Y CERTIFICADOS DE<br /> EDUCACION PRIMARIA/BASICA Y MEDIA/SECUNDARIA NO TECNICA<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1°.- Apruébase el "Acuerdo Complementario de Cooperación<br /> entre los Estados Partes del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) y el Convenio<br /> Andrés Bello (CAB) sobre Reconocimiento de Estudios, Títulos y Certificados<br /> de Educación Primaria/Básica y Media/Secundaria no Técnica", suscrito en<br /> Asunción, el 28 de junio de 2007, cuyo texto es como sigue:<br /> "ACUERDO COMPLEMENTARIO DE COOPERACION ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCADO<br /> COMUN DEL SUR (MERCOSUR) Y EL CONVENIO ANDRES BELLO (CAB) SOBRE<br /> RECONOCIMIENTO DE ESTUDIOS, TITULOS Y CERTIFICADOS DE EDUCACION<br /> PRIMARIA/BASICA Y MEDIA/SECUNDARIA NO TECNICA<br /> Los Estados Partes del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) y el Convenio<br /> Andrés Bello (CAB), denominados en adelante "las Partes";<br /> CONSIDERANDO<br /> Que es derecho fundamental la inclusión social y escolar de todos los<br /> niños y jóvenes, siendo necesario arbitrar las medidas para garantizar el<br /> ingreso y la permanencia de los estudiantes en los diversos sistemas<br /> educativos.<br /> Que es necesario llegar a un acuerdo común en lo relativo al<br /> reconocimiento de estudios, títulos y certificados de educación<br /> primaria/básica y media/secundaria no técnica, cursados en cualquiera de<br /> los Estados Partes del MERCOSUR y del Convenio Andrés Bello,<br /> específicamente en lo que concierne a su validez académica.<br /> Que los sistemas educativos son los cimientos que dan sustento al<br /> desarrollo, la circulación del conocimiento y el fortalecimiento de la<br /> democracia.<br /> Que la educación es uno de los pilares fundamentales para la<br /> proyección y consolidación de los procesos de integración regional.<br /> Que en las diferentes reuniones del Sector Educativo del MERCOSUR<br /> (SEM) y el Convenio Andrés Bello (CAB), realizadas a la fecha, se constatan<br /> significativas coincidencias en sus propósitos y acciones frente a la<br /> necesidad de consolidar instrumentos que garanticen la movilidad y mejores<br /> condiciones de vida de los estudiantes y sus familias.<br /> Que se han realizado continuas reuniones entre la Comisión Regional<br /> Técnica (CTR) y la Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello (SECAB),<br /> para el reconocimiento de estudios, títulos y certificados de educación<br /> primaria/básica y media/secundaria no técnica, y la validación de los<br /> estudios en las mismas condiciones establecidas para los cursantes o<br /> egresados de sus respectivos países.<br /> Que la Resolución N° 09/2002 de la Reunión de Ministros de Educación<br /> del Convenio Andrés Bello (REMECAB) instruye a la Secretaría Ejecutiva a<br /> continuar con las gestiones de armonización de las tablas de equivalencias<br /> del SEM y CAB.<br /> Que el Protocolo de Integración Educativa y Reconocimiento de<br /> Certificados, Títulos y Estudios de Nivel Primario y Medio No Técnico,<br /> suscripto en Buenos Aires, en agosto de 1994, en su Artículo 3º comete a la<br /> Comisión Regional Técnica (CTR), la creación de los mecanismos que<br /> favorezcan la inclusión e integración de los estudiantes de los diversos<br /> Estados, la resolución de aquellas situaciones que no fuesen contempladas<br /> por la Tabla de Equivalencias y velar por el cumplimiento del Protocolo.<br /> Que las instancias técnicas del MERCOSUR y el Convenio Andrés Bello,<br /> elevan informe favorable para la suscripción del presente Acuerdo.<br /> Que el MERCOSUR y el CAB suscribieron en Montevideo, Uruguay, un<br /> Acuerdo Marco de Cooperación, el 15 de diciembre de 2003.<br /> Que el presente Acuerdo se realiza a los efectos de garantizar la<br /> movilidad estudiantil sin que implique otros compromisos a lo establecido<br /> en el objeto del mismo.<br /> ACUERDAN:<br /> ARTICULO 1<br /> Los países reconocerán, según las disposiciones de sus legislaciones<br /> nacionales, los estudios, títulos y certificados de educación<br /> primaria/básica y media/secundaria no técnica, y les otorgarán validez en<br /> las mismas condiciones establecidas para los cursantes o egresados de sus<br /> respectivos países, sobre la base de la tabla de equivalencias acordadas y<br /> los ajustes que resulten necesarios para su instrumentación.<br /> El reconocimiento se realizará a los efectos de la prosecución de<br /> estudios, de acuerdo a la Tabla de Equivalencias que figura como Anexo I,<br /> que se considera parte integrante del presente Acuerdo Complementario.<br /> Para garantizar la implementación de este Acuerdo Complementario,<br /> bastará la presentación de los documentos requeridos, debidamente<br /> legalizados ante los órganos competentes de los respectivos países. El país<br /> receptor deberá reconocer los estudios aprobados, sean años, cursos o<br /> grados.<br /> Los países establecerán, el mutuo reconocimiento de estudios, títulos<br /> y certificados de educación primaria/básica y media/secundaria no técnica<br /> que en el país de origen permitan el acceso a los estudios superiores, de<br /> acuerdo al procedimiento establecido en el Artículo 2.<br /> Los derechos otorgados por el presente acuerdo a los estudiantes que<br /> se amparen en él, otorgarán únicamente los beneficios detentados por los<br /> estudiantes nacionales en cuanto a la validez y eficacia de los<br /> certificados, títulos y estudios equivalentes, por los cuales se les<br /> otorgue la reválida.<br /> ARTICULO 2<br /> Los estudios de los niveles primario/básico y medio/secundario no<br /> técnico realizados en forma incompleta en cualquiera de los Estados Partes<br /> del MERCOSUR y/o del CAB serán reconocidos, a fin de permitir la<br /> prosecución de los mismos.<br /> Este reconocimiento se efectuará sobre la base de la Tabla de<br /> Equivalencias que consta en el Anexo I, que será complementada<br /> oportunamente por orientaciones adicionales acordadas, para atender las<br /> distintas situaciones académicas originadas por la aplicación de los<br /> cambios de regímenes de evaluación y promoción de cada una de las Partes.<br /> ARTICULO 3<br /> Con el objeto de lograr una efectiva armonización de los mecanismos<br /> administrativos que faciliten el desarrollo de lo establecido y la<br /> movilidad de los estudiantes, así como la actualización y discusión de la<br /> información obtenida para resolver aquellas situaciones que no fuesen<br /> contempladas por la Tabla de Equivalencias, se establecerá una reunión<br /> entre la Comisión Regional Técnica del Protocolo de Integración Educativa y<br /> Reconocimiento de Certificados, Títulos y Estudios de Nivel Primario y<br /> Medio No Técnico del SEM y el Área Educativa del CAB, una vez al año y/o<br /> cada vez que por lo menos dos de los Estados Miembros del SEM o del CAB así<br /> lo soliciten. La coordinación de las reuniones y demás acciones que de<br /> ellas se deriven, estarán a cargo de la Presidencia Pro Tempore del SEM y<br /> la Secretaría Ejecutiva del CAB.<br /> ARTICULO 4<br /> La Comisión Regional Técnica del SEM (CTR) y la Secretaría Ejecutiva<br /> del CAB actualizarán la Tabla de Equivalencias de acuerdo con los últimos<br /> datos oficiales enviados por los países signatarios del Acuerdo<br /> Complementario. Una vez completados los procedimientos internos para la<br /> aprobación en el marco del SEM y del CAB, se difundirán las modificaciones<br /> para su consiguiente aplicación.<br /> ARTICULO 5<br /> Los países que no forman parte de este Acuerdo y que quieran adherir<br /> al mismo deberán contar con la aprobación de las Partes para su<br /> incorporación.<br /> ARTICULO 6<br /> Los Estados Partes del MERCOSUR y los Estados Miembros del CAB que<br /> mantengan convenios o acuerdos bilaterales con disposiciones más favorables<br /> sobre la materia, podrán invocarlos para la conveniencia de los ciudadanos.<br /> ARTICULO 7<br /> Las discrepancias que surjan entre las Partes con motivo de la<br /> aplicación, interpretación o incumplimiento de las disposiciones contenidas<br /> en el presente Acuerdo Complementario, serán resueltas por los órganos<br /> competentes del SEM y del CAB, respectivamente.<br /> ARTICULO 8<br /> El presente Acuerdo Complementario tendrá una duración indefinida<br /> salvo que una de las Partes notifique a la otra, por escrito y por vía<br /> diplomática, su intención de denunciarlo, con al menos 60 (sesenta) días de<br /> antelación.<br /> ARTICULO 9<br /> El presente Acuerdo Complementario entrará en vigor 30 (treinta) días<br /> después del depósito del cuarto instrumento de ratificación por parte de<br /> los países del MERCOSUR.<br /> ARTICULO 10<br /> La República del Paraguay será depositaria del presente Acuerdo<br /> Complementario y de las ratificaciones de los Estados Partes del MERCOSUR,<br /> debiendo notificar a los Estados del MERCOSUR y al CAB, la fecha de entrada<br /> en vigor.<br /> Firmado en la ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los 28<br /> días del mes de junio de 2007, en dos ejemplares originales, en idioma<br /> español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.<br /> Por el MERCOSUR:<br /> Fdo.: Por la República Argentina, Jorge Enrique Taiana, Ministro de<br /> Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.<br /> Fdo.: Por la República Federativa del Brasil, Celso Luiz Amorim,<br /> Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> Fdo.: Por la República del Paraguay, Rubén Ramírez Lezcano, Ministro<br /> de Relaciones Exteriores.<br /> Fdo.: Por la República Oriental del Uruguay, Reinaldo Gárgaro,<br /> Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> Por el Convenio Andrés Bello:<br /> Fdo.: Por el Convenio Andrés Bello, Francisco Huerta Montalvo,<br /> Secretario Ejecutivo."<br /> Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a<br /> dieciséis días del mes de junio del año dos mil nueve, quedando sancionado<br /> el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a veintidós días del mes de<br /> setiembre del año dos mil nueve, de conformidad a lo dispuesto en el<br /> Artículo 204 de la Constitución Nacional.<br /> Enrique Salyn Buzarquis Cáceres Miguel<br /> Carrizosa Galiano<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados<br /> H. Cámara de Senadores<br /> Oscar Tuma Bogado<br /> Ana María Mendoza de Acha<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretaria Parlamentaria<br /> Asunción, 13 de octubre de 2009<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Fernando Armindo Lugo Méndez<br /> Héctor Lacognata Zaragoza<br /> Ministro de Relaciones Exteriores<br /> [pic]<br /> [pic]<br /> [pic]<br /> [pic]