Ley 3869

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 3869<br /> QUE APRUEBA EL CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA<br /> DE PANAMA PARA LA RECUPERACION DE BIENES CULTURALES Y PATRIMONIALES<br /> HISTORICOS, ROBADOS, IMPORTADOS O EXPORTADOS ILICITAMENTE.<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1º.- Apruébase el "Convenio entre la República del Paraguay y<br /> la República de Panamá para la Recuperación de Bienes Culturales y<br /> Patrimoniales Históricos, Robados, Importados o Exportados Ilícitamente",<br /> firmado en la ciudad de Panamá el 21 de febrero de 2008, cuyo texto es como<br /> sigue:<br /> "CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY LA REPUBLICA DE PANAMA PARA LA<br /> RECUPERACION DE BIENES CULTURALES Y PATRIMONIALES HISTORICOS, ROBADOS,<br /> IMPORTADOS O EXPORTADOS ILICITAMENTE<br /> La República del Paraguay y la República de Panamá, en adelante<br /> denominadas "las Partes",<br /> RECONOCIENDO la importancia de proteger el patrimonio cultural de<br /> ambos países;<br /> TENIENDO EN CUENTA las disposiciones de la Convención de la UNESCO de<br /> 1970 sobre las Medidas que deben Adoptarse para Prohibir e Impedir la<br /> Importación, Exportación y Transferencias Ilícitas de Bienes Culturales;<br /> RECONOCIENDO que la importación, exportación o transferencia ilícita<br /> de bienes culturales constituyen un grave perjuicio en la preservación y<br /> conservación del patrimonio cultura!, afectando irreversiblemente al legado<br /> histórico de ambas naciones como base de sus identidades;<br /> ADMITIENDO que la colaboración entre las Partes para la recuperación<br /> de bienes culturales y patrimoniales históricos robados, importados,<br /> exportados o transferidos ilícitamente constituye uno de los medios más<br /> eficaces para proteger y reconocer el derecho del propietario originario<br /> sobre sus bienes culturales respectivos;<br /> DESEANDO establecer normas comunes que permitan la recuperación de<br /> bienes culturales y patrimoniales históricos, en los casos en que éstos<br /> hayan sido robados, importados, exportados o transferidos ilícitamente,<br /> HAN CONVENIDO lo siguiente:<br /> ARTICULO I<br /> 1.- Las Partes se comprometen a prohibir e impedir el ingreso, en<br /> sus respectivos territorios, de bienes culturales y patrimoniales<br /> históricos provenientes de la otra Parte.<br /> 2.- Sólo podrán ser aceptados temporalmente, por cualquiera de las<br /> Partes, aquellos bienes culturales y patrimoniales que cuenten con la<br /> respectiva certificación y permiso expreso, de acuerdo con las<br /> disposiciones legales de cada Parte.<br /> 3.- Cuando la Parte receptora evidencie la inexistencia de la<br /> autorización certificada y expresa en los bienes culturales o patrimoniales<br /> históricos importados y transferidos ilícitamente, denunciará a la Parte de<br /> procedencia el ingreso de los mismos, y procederá a su inmediato decomiso<br /> preventivo.<br /> ARTICULO II<br /> 1.- A solicitud expresa, en forma escrita, de las autoridades<br /> competentes de la Administración Cultural de una de las Partes, la otra<br /> empleará los medios legales preestablecidos en su ordenamiento público para<br /> recuperar y devolver desde su territorio, los bienes culturales o<br /> patrimoniales históricos que hubiesen sido robados, importados, exportados<br /> o transferidos ilícitamente de! territorio de la Parte requirente.<br /> 2.- Los pedidos de recuperación o devolución de bienes culturales o<br /> patrimoniales históricos, previa acreditación de origen, autenticidad y<br /> denuncia por las autoridades competentes, deberán formalizarse por los<br /> canales diplomáticos.<br /> 3.- Los gastos inherentes a los servicios destinados para la<br /> recuperación y devolución mencionados en el numeral anterior, serán<br /> sufragados por la Parte requirente.<br /> ARTICULO III<br /> 1.- Las Partes deberán informar a la otra de los robos de bienes<br /> culturales o patrimoniales históricos que lleguen a su conocimiento, cuando<br /> exista razón para creer que dichos objetos probablemente serán introducidos<br /> en el comercio internacional.<br /> 2.- Las Partes se comprometen también a intercambiar información<br /> técnica y legal relativa a los bienes culturales o patrimoniales históricos<br /> que son materia de robo y/o tráfico ilícito, así como a capacitar y<br /> difundir dicha información a sus respectivas autoridades y policías de<br /> puertos, aeropuertos y fronteras, para facilitar su identificación y la<br /> aplicación de medidas cautelares y coercitivas que correspondan en cada<br /> caso.<br /> 3.- Las Partes se comprometen a intercambiar información destinada a<br /> identificar a los sujetos que, en el territorio de cada una de ellas, hayan<br /> participado en el robo, importación, exportación, transferencias ilícitas<br /> de bienes culturales o patrimoniales históricos o en conductas delictivas<br /> conexas.<br /> 4.- Con este propósito y sobre la base de la investigación policial<br /> realizada, se deberá remitir a la otra Parte suficiente información<br /> descriptiva que permita identificar los objetos e igualmente quienes hayan<br /> participado en el robo, venta, importación, exportación ilícita y/o<br /> conductas delictivas conexas, así como esclarecer el modo operativo<br /> empleado por los delincuentes.<br /> 5.- Las Partes difundirán entre sus respectivas autoridades<br /> aduaneras y policiales de puertos, aeropuertos y fronteras, información<br /> relativa a los bienes culturales o patrimoniales históricos que hayan sido<br /> materia de robo y/o tráfico ilícito, con el fin de facilitar su<br /> identificación y la aplicación de las medidas cautelares correspondientes.<br /> 6.- Las Partes se comprometen, asimismo, a realizar pasantías,<br /> seminarios de capacitación e intercambiar información para actualizar<br /> conocimientos y coordinar actividades bilaterales en la adopción de medidas<br /> para contrarrestar el comercio ilícito de bienes culturales o patrimoniales<br /> históricos.<br /> 7.- Para los efectos del presente Convenio se denominan "bienes<br /> culturales y patrimoniales históricos" a los establecidos como tales en las<br /> legislaciones internas de cada Parte en forma enunciativa y no limitativa.<br /> 8.- A los efectos del presente Convenio, se considerará como bienes<br /> culturales o patrimoniales históricos, entre otros, a los siguientes:<br /> a) la cultura material proveniente de las épocas precolombina,<br /> colonial y republicana de ambas Partes;<br /> b) objetos y colecciones paleontológicos, ya sea que estén o no<br /> clasificados y con certificación de origen de cualquiera de las<br /> Partes;<br /> c) los documentos provenientes de los archivos oficiales de los<br /> Gobiernos centrales, regionales, municipales y de otras entidades de<br /> carácter público de acuerdo a las leyes de cada Parte, que sean de<br /> propiedad de éstos o de organizaciones religiosas a favor de las<br /> cuales ambos Gobiernos estén facultados para actuar;<br /> d) antigüedades tales como monedas, inscripciones y sellos grabados<br /> de cualquier época y que los respectivos países consideren como<br /> integrantes de su patrimonio cultural;<br /> e) bienes de interés artístico tales como cuadros, pinturas,<br /> dibujos hechos completamente a mano sobre cualquier soporte o en<br /> cualquier material y la producción de originales de arte estatuario y<br /> de escultura en cualquier material, grabados, estampados o litografías<br /> originales, que ambas Partes consideren integrantes de su patrimonio<br /> cultural;<br /> f) manuscritos raros, libros, documentos y publicaciones de interés<br /> histórico, artístico, científico, literario, etc., sean sueltos o en<br /> colecciones;<br /> g) sellos de correos, sellos fiscales y análogos, sueltos o en<br /> colecciones, que ambas Partes consideren integrantes de su patrimonio<br /> cultural;<br /> h) archivos y material fonográfico, fotográfico y cinematográfico,<br /> en poder de entidades oficiales o privadas, protegidos por la<br /> legislación de cada Parte;<br /> i) muebles y/o mobiliario, incluidos instrumentos de música de<br /> interés histórico y cultural con una antigüedad de hasta cien años; y<br /> j) material etnográfico de uso ceremonial y utilitario como<br /> tejidos, arte plumario y otros.<br /> 9.- Quedan igualmente incluidos los bienes culturales y documentales<br /> de propiedad privada que cada Parte considere y que estén protegidos por la<br /> legislación nacional de cada Parte, sobre los cuales deberá realizarse la<br /> respectiva valoración, inventario y registro ante las entidades<br /> competentes.<br /> 10.- Las Partes se comprometen a intercambiar información relacionada<br /> con los bienes que puedan circular libremente y que no estén amparados en<br /> las normativas de protección patrimonial de cada Parte, lo cual facilitará<br /> los controles aduaneros al ingresar o salir de cada Parte.<br /> 11.- Los documentos provenientes de cada una de las Partes que deban<br /> ser presentados en el territorio de la otra Parte, que se tramiten por<br /> medio de las autoridades competentes, no requerirán de autenticación o de<br /> cualquier otra formalidad análoga.<br /> ARTICULO IV<br /> Ambas Partes convienen en la exoneración total de gravámenes<br /> aduaneros, de conformidad con su ordenamiento jurídico interno, durante el<br /> proceso de recuperación y devolución de los bienes culturales o<br /> patrimoniales históricos hacia la Parte de origen, en aplicación de lo<br /> dispuesto en el presente Convenio.<br /> ARTICULO V<br /> El presente Convenio entrará en vigor en la fecha en que el Gobierno<br /> de la República del Paraguay comunique al Gobierno de la República de<br /> Panamá, por escrito y por la vía diplomática, el cumplimiento de los<br /> requisitos exigidos por su ordenamiento jurídico interno para tal efecto.<br /> ARTICULO VI<br /> El presente Convenio tendrá una duración indefinida y podrá ser<br /> denunciado mediante la notificación de una de las Partes a la otra, por<br /> escrito y por la vía diplomática. La denuncia tendrá efecto a los noventa<br /> (90) días da su notificación.<br /> Sin perjuicio de lo anterior, las solicitudes de devolución iniciadas<br /> y presentadas con fundamento en el presente Convenio y que estén en curso<br /> en el momento de producirse la denuncia, continuarán ejecutándose hasta su<br /> normal conclusión, salvo que las Partes, de común acuerdo, dispongan otra<br /> cosa.<br /> HECHO en la ciudad de Panamá, a los 21 días del mes de febrero de 2008,<br /> en dos ejemplares originales, en idioma español, siendo ambos textos<br /> igualmente auténticos.<br /> Fdo.: Por la República del Paraguay, Antonio Rivas Palacios,<br /> Viceministro de Relaciones Exteriores.<br /> Fdo.: Por la República de Panamá, Ricardo J. Durán J. Viceministro de<br /> Relaciones Exteriores."<br /> Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a<br /> dieciséis días del mes de junio del año dos mil nueve, quedando sancionado<br /> el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a veintidós días del mes de<br /> setiembre del año dos mil nueve, de conformidad a lo dispuesto en el<br /> Artículo 204 de la Constitución Nacional.<br /> Enrique Salyn Buzarquis Cáceres Miguel Carrizosa<br /> Galiano<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara de<br /> Senadores<br /> Oscar Luis Tuma Bogado Ana María Mendoza de Acha<br /> Secretario Parlamentario Secretaria<br /> Parlamentaria<br /> Asunción, 27 de octubre de 2009.<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Fernando Armindo Lugo Méndez<br /> Héctor Ricardo Lacognata Zaragoza<br /> Ministro de Relaciones Exteriores