Ley 3899

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 3.899<br /> QUE REGULA A LAS SOCIEDADES CALIFICADORAS DE RIESGO, DEROGA LA LEY Nº<br /> 1056/97 Y MODIFICA EL ARTICULO 106 DE LA LEY Nº 861/96 "GENERAL DE<br /> BANCOS, FINANCIERAS Y OTRAS ENTIDADES DE CREDITO" Y EL INCISO D) DEL<br /> ARTICULO 61 DE LA LEY Nº 827/96 "DE SEGUROS"<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1º.- La presente Ley tiene por objeto regular las sociedades<br /> calificadoras de riesgo y las calificaciones realizadas por ellas.<br /> Se entenderá por "sociedades calificadoras de riesgo" a las<br /> sociedades que tienen por objeto exclusivo la calificación de riesgo<br /> referidas a bancos y otras entidades financieras, compañías de seguros,<br /> cooperativas, empresas, sociedades emisoras de títulos de deuda y títulos<br /> accionarios, y en general, de todo título valor de oferta pública o<br /> privada, representativo de deuda o capital, cuotas de fondos de inversión,<br /> cuotas de fondos mutuos.<br /> Estas sociedades serán autorizadas y controladas por la Comisión<br /> Nacional de Valores, en adelante "la Comisión".<br /> La Comisión llevará en su registro una sección denominada Registro de<br /> Sociedades Calificadoras de Riesgo, en adelante y para los efectos de esta<br /> Ley "el Registro".<br /> Los bancos y otras entidades financieras, las compañías de seguros,<br /> las cooperativas y los valores de oferta pública emitidos por éstas,<br /> quedarán sometidos a la calificación de riesgo que dispone esta Ley y las<br /> normas dictadas por los órganos reguladores respectivos.<br /> Artículo 2º.- Las sociedades calificadoras de riesgo deberán reunir<br /> los siguientes requisitos:<br /> a) constituirse como Sociedad Anónima;<br /> b) emitir únicamente acciones nominativas. Toda negociación<br /> respecto de ellas será comunicada a la Comisión;<br /> c) incluir en su denominación la expresión "Calificadora de<br /> Riesgo";<br /> d) tener un capital integrado no inferior al monto establecido por<br /> la Comisión Nacional de Valores, mediante resolución de carácter<br /> general, pudiendo ella establecer también garantías adicionales;<br /> e) contar con una infraestructura adecuada;<br /> f) presentar ante la Comisión la metodología de calificación que<br /> contenga una explicación amplia y detallada de la misma y el manual de<br /> procedimientos adecuados a estándares internacionales, con indicación<br /> del proceso de seguimiento y actualización del mismo;<br /> g) inscribirse en el registro correspondiente;<br /> h) otros requisitos que la Comisión establezca mediante normas de<br /> carácter general.<br /> Los requisitos aplicables a las sociedades calificadoras de riesgo<br /> constituidas en el extranjero, se ajustarán a lo establecido en el Artículo<br /> 12 de la presente Ley.<br /> Artículo 3º.- Para efectuar una calificación, las sociedades<br /> calificadoras de riesgo deberán basarse en el análisis y evaluación<br /> realizados mediante un procedimiento con fundamentos cuantitativos y<br /> cualitativos de la calificación propuesta, aplicados por un Comité de<br /> Calificación. El mismo deberá integrarse con personas probas, con idoneidad<br /> técnica y experiencia profesional en el campo económico, financiero,<br /> contable y jurídico, complementariamente, a lo que habrá de agregarse el<br /> adecuado conocimiento de los procedimientos y metodologías de calificación<br /> de la respectiva sociedad calificadora. La verificación de los antecedentes<br /> que así lo acrediten es responsabilidad de la sociedad calificadora de<br /> riesgos y deben encontrarse a disposición de la Comisión Nacional de<br /> Valores.<br /> Artículo 4º.- No podrán ser directores, gerentes, administradores de<br /> las sociedades calificadoras de riesgo, o integrantes del Comité de<br /> Calificación o estar en relación de dependencia con ellas:<br /> a) las personas sujetas a las inhabilidades y prohibiciones<br /> establecidas para ser directores de sociedades anónimas y miembros del<br /> Consejo de Administración de Cooperativas;<br /> b) los que hayan sido sancionados con faltas graves o muy graves<br /> por los entes reguladores y fiscalizadores respectivos;<br /> c) los funcionarios y empleados de la Comisión, del Banco Central<br /> del Paraguay, de la Superintendencia de Bancos, de la Superintendencia<br /> de Seguros y del Instituto Nacional de Cooperativismo.<br /> No podrán ser accionistas de las sociedades calificadoras de riesgo:<br /> a) las personas mencionadas en los literales anteriores al igual<br /> que el Estado, las gobernaciones, los municipios y los entes públicos;<br /> b) las bolsas de valores, intermediarios de valores, así como sus<br /> directores, administradores, gerentes o empleados;<br /> c) los bancos y otras entidades financieras, cooperativas,<br /> compañías de seguros, empresas emisoras, así como sus directores,<br /> administradores, gerentes o empleados;<br /> d) las sociedades administradoras de fondos, así como sus<br /> accionistas, directores, administradores, gerentes o empleados.<br /> Artículo 5º.- Cuando la sociedad calificadora de riesgo o alguno de<br /> sus accionistas, directores, o administradores sean personas con interés en<br /> alguna de las entidades señaladas en el Artículo 1º de la presente Ley,<br /> ella no podrá realizar la calificación.<br /> La Comisión Nacional de Valores determinará mediante normas de<br /> carácter general lo que se entiende por personas con interés y por personas<br /> vinculadas o relacionadas. De igual forma, la Comisión queda facultada a<br /> evaluar y determinar las situaciones en las que la independencia e<br /> imparcialidad de la Calificadora se encuentre afectada, de oficio o a<br /> petición de parte interesada.<br /> Artículo 6º.- Los honorarios y aranceles por el servicio de<br /> calificación serán fijados libremente por las partes.<br /> Artículo 7º.- Los emisores de valores de oferta pública que emitan<br /> títulos representativos de deuda deberán contratar, a su costo, la<br /> calificación de los títulos valores de deuda que emitan, de conformidad con<br /> las normas a ser impartidas por la Comisión; en las que se establecerán,<br /> como mínimo, las emisiones sujetas a calificación, las excepciones y la<br /> periodicidad de la calificación.<br /> Artículo 8º.- Las sociedades que proporcionen el servicio de<br /> calificación deberán actualizar y hacer públicas sus calificaciones en la<br /> forma, con la periodicidad, el alcance y excepciones que determine la<br /> autoridad supervisora de cada entidad fiscalizada.<br /> Artículo 9º.- La autoridad supervisora de cada sujeto fiscalizado<br /> podrá exigir, mediante resolución fundada, una calificación en forma<br /> adicional; ésta deberá ser realizada por otra sociedad calificadora de<br /> riesgos y su costo correrá por cuenta de la entidad cuya calificación se<br /> haya dispuesto.<br /> Artículo 10.- Está prohibido a las sociedades calificadoras de riesgo<br /> realizar los siguientes actos:<br /> a) invertir en títulos calificados por la propia sociedad;<br /> b) utilizar información a la que acceda en razón de su actividad<br /> para beneficio de la sociedad, sociedades vinculadas, controladas,<br /> controladoras o de los directivos, socios, empleados de ellas o de<br /> terceros;<br /> c) realizar tareas de auditoría;<br /> d) realizar tareas de asesoramiento no autorizadas expresamente por<br /> la Comisión. No se considerarán comprendidos en esta prohibición los<br /> estudios o informes técnicos provistos por la sociedad calificadora de<br /> riesgo respecto a las emisiones o sujetos sometidos a calificación.<br /> Artículo 11.- Los miembros del Comité de Calificación deberán<br /> abstenerse de participar en cualquier proceso de calificación en el que:<br /> a) presten o hubieran prestado en los últimos 2 (dos) años<br /> asesoramiento o servicios de auditoría a las entidades señaladas en el<br /> Artículo 1º de esta Ley, a sus sociedades vinculadas, controladas,<br /> controladora o pertenecientes al mismo grupo económico;<br /> b) tengan un interés directo o indirecto que pueda afectar la<br /> independencia de criterio necesaria para efectuar la calificación.<br /> Las infracciones cometidas por los miembros del Comité de<br /> Calificación y las calificadoras de riesgo relacionadas a las<br /> calificaciones de las entidades señaladas en el Artículo 1º de la presente<br /> Ley y a las emisiones de títulos valores, serán sancionadas conforme a lo<br /> dispuesto en las leyes del mercado de valores.<br /> Artículo 12.- Para el desarrollo de sus actividades, las sociedades<br /> calificadoras de riesgo podrán celebrar convenios de representación, y todo<br /> otro contrato de colaboración con sociedades que tengan idéntico objeto<br /> social en el exterior. En tal caso, deberán presentar ante la Comisión<br /> copia de los contratos e instrumentos que así lo acrediten.<br /> Para la prestación del servicio de calificación de riesgo en el país,<br /> de calificadoras de riesgo constituidas en el extranjero, se requiere:<br /> a) previa autorización de funcionamiento e inscripción en el<br /> Registro del mercado de valores de la Comisión;<br /> b) documentación que acredite la constitución en su país y su<br /> registro en el respectivo ente regulador;<br /> c) registrar el nombre del representante legal ante las autoridades<br /> paraguayas, domicilio legal y correo electrónico;<br /> d) declaración jurada suscrita por quien se encuentre facultado<br /> para ello, en la que conste que la entidad calificadora se somete a<br /> las leyes, tribunales y autoridades de la República del Paraguay, en<br /> relación con los actos que celebre y contratos que suscriba en el<br /> territorio nacional;<br /> e) presentar nómina de sus socios o accionistas;<br /> f) presentar ante la Comisión la metodología de calificación que<br /> contenga una explicación amplia y detallada de la misma y el manual de<br /> procedimientos de la entidad, con indicación del proceso de<br /> seguimiento y actualización del mismo;<br /> g) contar con la garantía establecida por la Comisión, a través de<br /> normas de carácter general;<br /> h) cualquier otra información o antecedente adicional que le sea<br /> requerido por la Comisión Nacional de Valores;<br /> i) otros requisitos que la Comisión establezca mediante normas de<br /> carácter general.<br /> Artículo 13.- La Comisión establecerá por resolución las normas de<br /> carácter general, los criterios y componentes de calificación y las<br /> categorías y subcategorías aplicables para la calificación de las entidades<br /> e instrumentos financieros señalados en el Artículo 1º de la presente Ley.<br /> Cuando la calificación se refiera a una entidad, las categorías a ser<br /> aplicadas serán equivalentes a las categorías de calificación de títulos de<br /> deuda de largo plazo. Los criterios y componentes de cada categoría serán<br /> aprobados por la Comisión, a propuesta del ente regulador respectivo de la<br /> entidad fiscalizada.<br /> Artículo 14.- A solicitud de las emisoras, las sociedades<br /> calificadoras de riesgo podrán también calificar acciones o cualquier otro<br /> título valor, sujetos o no al régimen de la oferta pública. No obstante lo<br /> anterior, la Comisión podrá ordenar la calificación de acciones con causa<br /> justificada.<br /> Las emisoras que sin estar obligadas califiquen sus títulos, sólo<br /> podrán suspender dichos procesos una vez transcurridos 6 (seis) meses,<br /> contados desde la comunicación escrita de su decisión a la Comisión. La<br /> misma comunicación se hará al público en general, a través de medios<br /> masivos de comunicación de alcance nacional, en la forma y por el plazo que<br /> determine la Comisión.<br /> Artículo 15.- A solicitud de una sociedad calificadora, la Comisión<br /> podrá autorizar la utilización de categorías y subcategorías de<br /> calificación, las que serán inscriptas en el registro respectivo de la<br /> Comisión antes de su utilización.<br /> Artículo 16.- Serán sancionados de acuerdo a lo previsto en la Ley de<br /> mercado de valores, sin perjuicio de lo previsto en la legislación penal<br /> respectiva, los accionistas, administradores, directores de la sociedad<br /> calificadora y miembros del Comité de Calificación y en general cualquier<br /> persona que en razón de su cargo o posición utilice información reservada<br /> de las sociedades calificadas e instrumentos calificados para obtener para<br /> sí o para otros ventajas económicas o de cualquier otro tipo.<br /> Artículo 17.- Las personas y entidades que participen en las<br /> calificaciones de riesgo deberán emplear en el ejercicio de sus funciones<br /> el cuidado y diligencia que las personas utilizan ordinariamente en sus<br /> propios negocios y responderán solidariamente de los perjuicios causados a<br /> terceros por sus actuaciones dolosas o culpables.<br /> Artículo 18.- Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley de Mercado de<br /> Valores, la Comisión aceptará las inscripciones, o suspenderá la<br /> autorización para la realización de trabajos de calificación de sociedades<br /> calificadoras de riesgo en consideración a su idoneidad y el cumplimiento<br /> de sus labores y obligaciones legales. En los casos de suspensión de<br /> autorización, la Comisión dictará una resolución fundada, previo sumario<br /> administrativo al afectado. La resolución que recaiga podrá ser recurrida<br /> ante el Tribunal de Cuentas, dentro de los 10 (diez) días de su<br /> notificación.<br /> Artículo 19.- Sin perjuicio de lo previsto en la Ley de Mercado de<br /> Valores, la Comisión cancelará el registro de las sociedades calificadoras<br /> de riesgo en los siguientes casos:<br /> a) por manifiesta falta de idoneidad para el ejercicio de su<br /> función, al haber incurrido en incumplimiento de las normas legales y<br /> reglamentarias vigentes que revistan gravedad, a juicio de la<br /> Comisión;<br /> b) por haber asumido la calificación de una entidad o valores<br /> emitidos, estando relacionada o teniendo interés en él.<br /> Artículo 20.- Las sociedades calificadoras que hayan sido excluidas<br /> del registro, no podrán seguir utilizando en su razón o denominación social<br /> la expresión "Calificadora de Riesgo", u otras que puedan dar a entender<br /> que se encuentran autorizadas para realizar lo previsto en el Artículo 1º<br /> de la presente Ley.<br /> Artículo 21.- La Comisión podrá dictar normas complementarias y<br /> reglamentarias para la aplicación de la presente Ley.<br /> Artículo 22.- Hasta tanto exista una sola empresa calificadora de<br /> riesgos habilitada y operando, la calificación de las entidades mencionadas<br /> en el Artículo 1º de esta Ley, no será obligatoria y la tarifa deberá ser<br /> aprobada por la Comisión Nacional de Valores.<br /> Artículo 23.- En los casos no previstos en la presente Ley, se<br /> aplicará en forma supletoria lo dispuesto en la Ley de Mercado de Valores.<br /> Artículo 24.- Derógase la Ley Nº 1056/97 "QUE CREA Y REGULA A LAS<br /> SOCIEDADES CALIFICADORAS DE RIESGO".<br /> Artículo 25.- Modifícase el Artículo 106 de la Ley Nº 861/96 "GENERAL<br /> DE BANCOS, FINANCIERAS Y OTRAS ENTIDADES DE CREDITO", que queda redactado<br /> de la siguiente manera:<br /> "Artículo 106.- Publicaciones de la Superintendencia de Bancos.<br /> La Superintendencia de Bancos publicará por lo menos<br /> trimestralmente informaciones destinadas a difundir los principales<br /> indicadores de la situación financiera de las Entidades del Sistema<br /> Financiero.<br /> En el caso de los bancos extranjeros, además se publicará la<br /> situación financiera de sus bancos matrices."<br /> Artículo 26.- Modifícase el Artículo 61, inciso d) de la Ley Nº<br /> 827/96 "DE SEGUROS", que queda redactado de la siguiente manera:<br /> "d) publicar los principales indicadores de la situación financiera<br /> de las empresas de seguro en forma bimestral en dos diarios de gran<br /> circulación de la capital;"<br /> Artículo 27.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los<br /> dieciséís días del mes de julio del año dos mil nueve, quedando sancionado<br /> el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a los quince días del mes<br /> de octubre del año dos mil nueve, de conformidad a lo dispuesto en el<br /> Artículo 204 de la Constitución Nacional.<br /> Enrique Salyn Buzarquis Cáceres Miguel Carrizosa<br /> Galiano<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados<br /> H. Cámara de Senadores<br /> Oscar Luis Tuma Bogado<br /> Orlando Fiorotto Sánchez<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretario Parlamentario<br /> Asunción, 18 de noviembre de 2009<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Fernando Armindo Lugo Méndez<br /> Dionisio Borda<br /> Ministro de Hacienda