Ley 3900

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 3.900<br /> QUE APRUEBA EL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL<br /> PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA LIBANESA SOBRE EXENCIÓN DE<br /> VISAS PARA PASAPORTES DIPLOMÁTICOS Y OFICIALES.<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1°.- Apruébase el "Acuerdo entre el Gobierno de la República<br /> del Paraguay y la República Libanesa sobre Exención de Visas para<br /> Pasaportes Diplomáticos y Oficiales", suscrito en Doha, el 1 de abril de<br /> 2009, cuyo texto es como sigue:<br /> "ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY<br /> Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA LIBANESA<br /> SOBRE<br /> EXENCIÓN DE VISAS PARA PASAPORTES<br /> DIPLOMÁTICOS Y OFICIALES<br /> El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la<br /> República Libanesa, en adelante denominados las "Partes";<br /> CONSIDERANDO las relaciones de amistad existentes entre los dos<br /> países;<br /> DESEANDO fortalecer dichas relaciones, en base a la reciprocidad,<br /> facilitando el ingreso de nacionales del Paraguay y del Líbano dentro de<br /> sus respectivos territorios;<br /> DE CONFORMIDAD con las leyes y regulaciones existentes en sus<br /> respectivos países;<br /> HAN ACORDADO lo siguiente:<br /> ARTÍCULO 1<br /> EXENCIÓN DE VISA<br /> Los nacionales de la República Libanesa y de la República del<br /> Paraguay, titulares de pasaportes diplomáticos y oficiales válidos, estarán<br /> exentos de los requerimientos de visado para ingresar, transitar y<br /> permanecer en el territorio de la otra Parte por un periodo que no exceda<br /> 90 (noventa) días a partir de la fecha de entrada. Este plazo no podrá ser<br /> extendido.<br /> ARTÍCULO 2<br /> TERMINO DE VALIDEZ DEL PASAPORTE<br /> Los pasaportes de los nacionales de las Partes mencionadas en el<br /> artículo anterior deberán tener un mínimo de 6 (seis) meses de validez para<br /> permitir el ingreso al territorio de la otra Parte en los términos del<br /> presente Acuerdo.<br /> ARTÍCULO 3<br /> RESTRICCIÓN DE VISA<br /> Los titulares de los pasaportes de cualquiera de las Partes,<br /> referidos en este Acuerdo, podrán ingresar y salir del territorio de la<br /> otra Parte por cualquier punto autorizado para ese propósito por las<br /> autoridades competentes, sin restricción alguna, a excepción de aquellas<br /> establecidas en las normas de seguridad, migratorias, aduaneras y<br /> sanitarias y en otras que puedan ser legalmente aplicables a los titulares<br /> de pasaportes diplomáticos y oficiales.<br /> ARTÍCULO 4<br /> VISA PARA MIEMBROS DE MISIONES DIPLOMÁTICAS O CONSULARES<br /> Los nacionales de cualquiera de las Partes que sean titulares de los<br /> pasaportes referidos en el Artículo 1 del presente Acuerdo, designados como<br /> miembros de la misión diplomática o consular en el territorio de la otra<br /> Parte, no requerirán de la visa correspondiente en forma previa al traslado<br /> al país de destino, pero deberán ser acreditados ante el Ministerio de<br /> Relaciones Exteriores correspondiente dentro de los 30 (treinta) días<br /> posteriores a su ingreso al país de destino, ocasión en la que se los<br /> proveerá de la calidad y característica migratoria en los términos de las<br /> leyes que corresponda al personal de misiones extranjeras que residan en el<br /> país.<br /> El mismo tratamiento se aplicará a los familiares de las personas<br /> mencionadas en el párrafo precedente, titulares de pasaportes diplomáticos<br /> u oficiales válidos.<br /> ARTÍCULO 5<br /> PERSONA NO GRATA<br /> Cualquiera de las Partes se reserva el derecho de denegar el ingreso<br /> o terminar la estadía de cualquier persona beneficiada por este Acuerdo, si<br /> ésta es considerada persona no grata.<br /> ARTÍCULO 6<br /> SUSPENSIÓN<br /> Considerando los intereses de seguridad nacional, orden público o<br /> protección de la salud, cualquiera de las Partes podrá suspender<br /> temporalmente, en forma total o parcial, la implementación del presente<br /> Acuerdo.<br /> ARTÍCULO 7<br /> ESPECIMENES DE PASAPORTES<br /> Las partes intercambiarán, por los canales diplomáticos, los<br /> especímenes de sus pasaportes diplomáticos y oficiales válidos.<br /> En caso de cualquier cambio en los especímenes de los pasaportes<br /> citados, se deberá enviar a la otra Parte, por los canales diplomáticos, a<br /> más tardar 30 (treinta) días antes de su entrada en vigencia, los nuevos<br /> ejemplares junto con la información sobre su aplicación.<br /> ARTÍCULO 8<br /> RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS<br /> Cualquier controversia entre las Partes sobre la interpretación o<br /> implementación del presente Acuerdo será resuelta mediante consultas<br /> diplomáticas.<br /> ARTÍCULO 9<br /> ENTRADA EN VIGOR, DURACIÓN Y TERMINACIÓN<br /> El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última<br /> notificación mediante la cual las Partes se comuniquen, por escrito y a<br /> través de los canales diplomáticos, el cumplimiento de los requisitos<br /> legales internos necesarios para su entrada en vigor.<br /> Este Acuerdo permanecerá vigente por un periodo de 5 (cinco) años y<br /> será automáticamente renovado por períodos similares.<br /> Cualquiera de las Partes podrá en cualquier momento denunciar el<br /> presente Acuerdo, debiendo comunicar tal determinación a la otra Parte<br /> mediante notificación escrita, a través de los canales diplomáticos. La<br /> denuncia surtirá efectos 3 (tres) meses después de recibida dicha<br /> notificación.<br /> HECHO en la ciudad de Doha, a los 1 día del mes de abril de 2009, en<br /> dos ejemplares originales, en los idiomas español, árabe e inglés, siento<br /> todos los textos igualmente auténticos. En caso de cualquier divergencia en<br /> la interpretación, prevalecerá el texto en inglés.<br /> Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Alejandro Hamed<br /> Franco, Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> Fdo.: Por el Gobierno de la República Libanesa, Fawzi Salloukh,<br /> Ministro de Relaciones Exteriores y de los Emigrados."<br /> Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a<br /> dieciséis días del mes de julio del año dos mil nueve, quedando sancionado<br /> el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a quince días del mes de<br /> octubre del año dos mil nueve, de conformidad con lo dispuesto en el<br /> Artículo 204 de la Constitución Nacional.<br /> Enrique Salyn Buzarquis Cáceres Miguel Carrizosa<br /> Galiano<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara de<br /> Senadores<br /> Oscar Luis Tuma Bogado Orlando<br /> Fiorotto Sánchez<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretario Parlamentario<br /> Asunción, 6 de noviembre de 2009.<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Fernando Armindo Lugo Méndez<br /> Héctor Lacognata Zaragoza<br /> Ministro de Relaciones Exteriores