Ley 3977

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 3977<br /> QUE APRUEBA LA CONVENCION INTERNACIONAL PARA LA PROTECCION DE TODAS<br /> LAS PERSONAS CONTRA LAS DESAPARICIONES FORZADAS<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> L E Y<br /> Artículo 1°.- Apruébase la "Convención Internacional para la<br /> Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas",<br /> adoptada en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América, el 20 de<br /> diciembre de 2006 y suscrita por la República del Paraguay el 7 de febrero<br /> de 2007, cuyo texto es como sigue:<br /> "CONVENCION INTERNACIONAL PARA LA PROTECCION DE TODAS LAS PERSONAS CONTRA<br /> LAS DESAPARICIONES FORZADAS<br /> Preámbulo<br /> Los Estados Partes en la presente Convención,<br /> Considerando que la Carta de las Naciones Unidas impone a los Estados<br /> la obligación de promover el respeto universal y efectivo de los derechos<br /> humanos y libertades fundamentales,<br /> Teniendo en cuenta la Declaración Universal de Derechos Humanos,<br /> Recordando el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y<br /> Culturales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los<br /> otros instrumentos internacionales pertinentes de derechos humanos, del<br /> derecho humanitario y del derecho penal internacional,<br /> Recordando también la Declaración sobre la protección de todas las<br /> personas contra las desapariciones forzadas, aprobada por la Asamblea<br /> General de las Naciones Unidas en su resolución 47/133, de 18 de diciembre<br /> de 1992,<br /> Conscientes de la extrema gravedad de la desaparición forzada, que<br /> constituye un delito y, en determinadas circunstancias definidas por el<br /> derecho internacional, un crimen de lesa humanidad,<br /> Decididos a prevenir las desapariciones forzadas y a luchar contra la<br /> impunidad en lo que respecta al delito de desaparición forzada,<br /> Teniendo presentes el derecho de toda persona a no ser sometida a una<br /> desaparición forzada y el derecho de las víctimas a la justicia y a la<br /> reparación,<br /> Afirmando el derecho a conocer la verdad sobre las circunstancias de<br /> una desaparición forzada y la suerte de la persona desaparecida, así como<br /> el respeto del derecho a la libertad de buscar, recibir y difundir<br /> informaciones a este fin,<br /> Han convenido en los siguientes artículos:<br /> PRIMERA PARTE<br /> Artículo 1<br /> 1. Nadie será sometido a una desaparición forzada.<br /> 2. En ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales tales<br /> como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o<br /> cualquier otra emergencia pública como justificación de la desaparición<br /> forzada.<br /> Artículo 2<br /> A los efectos de la presente Convención, se entenderá por<br /> "desaparición forzada" el arresto, la detención, el secuestro o cualquier<br /> otra forma de privación de libertad que sean obra de agentes del Estado o<br /> por personas o grupos de personas que actúan con la autorización, el apoyo<br /> o la aquiescencia del Estado, seguida de la negativa a reconocer dicha<br /> privación de libertad o del ocultamiento de la suerte o el paradero de la<br /> persona desaparecida, sustrayéndola a la protección de la Ley.<br /> Artículo 3<br /> Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para investigar<br /> sobre las conductas definidas en el Artículo 2 que sean obra de personas o<br /> grupos de personas que actúen sin la autorización, el apoyo o la<br /> aquiescencia del Estado, y para procesar a los responsables.<br /> Artículo 4<br /> Cada Estado Parte tomará las medidas necesarias para que la<br /> desaparición forzada sea tipificada como delito en su legislación penal.<br /> Artículo 5<br /> La práctica generalizada o sistemática de la desaparición forzada<br /> constituye un crimen de lesa humanidad tal como está definido en el derecho<br /> internacional aplicable y entraña las consecuencias previstas por el<br /> derecho internacional aplicable.<br /> Artículo 6<br /> 1. Los Estados Partes tomarán las medidas necesarias para considerar<br /> penalmente responsable por lo menos:<br /> a) a toda persona que cometa, ordene, o induzca a la comisión de<br /> una desaparición forzada, intente cometerla, sea cómplice o participe<br /> en la misma;<br /> b) al superior que:<br /> i) haya tenido conocimiento de que los subordinados bajo su<br /> autoridad y control efectivos estaban cometiendo o se proponían<br /> cometer un delito de desaparición forzada, o haya conscientemente<br /> hecho caso omiso de información que lo indicase claramente;<br /> ii) haya ejercido su responsabilidad y control efectivos sobre<br /> las actividades con las que el delito de desaparición forzada<br /> guardaba relación; y<br /> iii) no haya adoptado todas las medidas necesarias y razonables<br /> a su alcance para prevenir o reprimir que se cometiese una<br /> desaparición forzada, o para poner los hechos en conocimiento de<br /> las autoridades competentes a los efectos de su investigación y<br /> enjuiciamiento;<br /> c) el inciso b) supra se entiende sin perjuicio de las normas de<br /> derecho internacional más estrictas en materia de responsabilidad<br /> exigibles a un jefe militar o al que actúe efectivamente como jefe<br /> militar.<br /> 2. Ninguna orden o instrucción de una autoridad pública, sea ésta<br /> civil, militar o de otra índole, puede ser invocada para justificar un<br /> delito de desaparición forzada.<br /> Artículo 7<br /> 1. Los Estados Partes considerarán el delito de desaparición forzada<br /> punible con penas apropiadas, que tengan en cuenta su extrema gravedad.<br /> 2. Los Estados Partes podrán establecer:<br /> a) circunstancias atenuantes, en particular para los que, habiendo<br /> sido partícipes en la comisión de una desaparición forzada, hayan<br /> contribuido efectivamente a la reaparición con vida de la persona<br /> desaparecida o hayan permitido esclarecer casos de desaparición<br /> forzada o identificar a los responsables de una desaparición forzada;<br /> b) sin perjuicio de otros procedimientos penales, circunstancias<br /> agravantes, especialmente en caso de deceso de la persona<br /> desaparecida, o para quienes sean culpables de la desaparición forzada<br /> de mujeres embarazadas, menores, personas con discapacidades u otras<br /> personas particularmente vulnerables.<br /> Artículo 8<br /> Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 5,<br /> 1. Cada Estado Parte que aplique un régimen de prescripción a la<br /> desaparición forzada tomará las medidas necesarias para que el plazo de<br /> prescripción de la acción penal:<br /> a) sea prolongado y proporcionado a la extrema gravedad de este<br /> delito;<br /> b) se cuente a partir del momento en que cesa la desaparición<br /> forzada, habida cuenta del carácter continuo de este delito.<br /> 2. El Estado Parte garantizará a las víctimas de desaparición forzada<br /> el derecho a un recurso eficaz durante el plazo de prescripción.<br /> Artículo 9<br /> 1. Cada Estado Parte dispondrá lo que sea necesario para instituir su<br /> jurisdicción sobre los delitos de desaparición forzada en los siguientes<br /> casos:<br /> a) cuando los delitos se cometan en cualquier territorio bajo su<br /> jurisdicción o a bordo de una aeronave o un buque matriculados en ese<br /> Estado;<br /> b) cuando el presunto autor del delito sea nacional de ese Estado;<br /> c) cuando la persona desaparecida sea nacional de ese Estado y éste<br /> lo considere apropiado.<br /> 2. Cada Estado Parte tomará asimismo las medidas necesarias para<br /> establecer su jurisdicción sobre los delitos de desaparición forzada en los<br /> casos en que el presunto autor se halle en cualquier territorio bajo su<br /> jurisdicción, salvo que dicho Estado lo extradite o lo entregue a otro<br /> Estado conforme a sus obligaciones internacionales, o lo transfiera a una<br /> jurisdicción penal internacional cuya competencia haya reconocido.<br /> 3. La presente Convención no excluye ninguna jurisdicción penal<br /> adicional ejercida de conformidad con las Leyes Nacionales.<br /> Artículo 10<br /> 1. Cada Estado Parte en cuyo territorio se encuentre una persona de la<br /> que se supone que ha cometido un delito de desaparición forzada, si, tras<br /> examinar la información de que dispone, considera que las circunstancias lo<br /> justifican, procederá a la detención de dicha persona o tomará otras<br /> medidas legales necesarias para asegurar su presencia. La detención y demás<br /> medidas se llevarán a cabo de conformidad con las leyes de tal Estado y se<br /> mantendrán solamente por el período que sea necesario a fin de asegurar su<br /> presencia en el marco de un procedimiento penal, de entrega o de<br /> extradición.<br /> 2. El Estado Parte que haya adoptado las medidas contempladas en el<br /> párrafo 1 del presente artículo procederá inmediatamente a una<br /> investigación preliminar o averiguación de los hechos. Informará a los<br /> Estados Partes a los que se hace referencia en el párrafo 1 del Artículo 9,<br /> sobre las medidas adoptadas en aplicación del párrafo 1 del presente<br /> artículo, especialmente sobre la detención y las circunstancias que la<br /> justifican, y sobre las conclusiones de su investigación preliminar o<br /> averiguación, indicándoles si tiene intención de ejercer su jurisdicción.<br /> 3. La persona detenida de conformidad con el párrafo 1 del presente<br /> artículo podrá comunicarse inmediatamente con el representante<br /> correspondiente del Estado de su nacionalidad que se encuentre más próximo<br /> o, si se trata de un apátrida, con el representante del Estado en que<br /> habitualmente resida.<br /> Artículo 11<br /> 1. El Estado Parte en el territorio de cuya jurisdicción sea hallada<br /> la persona de la cual se supone que ha cometido un delito de desaparición<br /> forzada, si no procede a su extradición, o a su entrega a otro Estado<br /> conforme a sus obligaciones internacionales, o a su transferencia a una<br /> instancia penal internacional cuya jurisdicción haya reconocido, someterá<br /> el caso a sus autoridades competentes para el ejercicio de la acción penal.<br /> 2. Dichas autoridades tomarán su decisión en las mismas condiciones<br /> que las aplicables a cualquier delito común de carácter grave, de acuerdo<br /> con la legislación de tal Estado. En los casos previstos en el párrafo 2<br /> del Artículo 9, el nivel de las pruebas necesarias para el enjuiciamiento o<br /> inculpación no será en modo alguno menos estricto que el que se aplica en<br /> los casos previstos en el párrafo 1 del Artículo 9.<br /> 3. Toda persona investigada en relación con un delito de desaparición<br /> forzada recibirá garantías de un trato justo en todas las fases del<br /> procedimiento. Toda persona sometida a juicio por un delito de desaparición<br /> forzada gozará de las garantías judiciales ante una corte o un tribunal de<br /> justicia competente, independiente e imparcial, establecido por la Ley.<br /> Artículo 12<br /> 1. Cada Estado Parte velará por que toda persona que alegue que<br /> alguien ha sido sometido a desaparición forzada tenga derecho a denunciar<br /> los hechos ante las autoridades competentes, quienes examinarán rápida e<br /> imparcialmente la denuncia y, en su caso, procederán sin demora a realizar<br /> una investigación exhaustiva e imparcial. Se tomarán medidas adecuadas, en<br /> su caso, para asegurar la protección del denunciante, los testigos, los<br /> allegados de la persona desaparecida y sus defensores, así como de quienes<br /> participen en la investigación, contra todo maltrato o intimidación en<br /> razón de la denuncia presentada o de cualquier declaración efectuada.<br /> 2. Siempre que haya motivos razonables para creer que una persona ha<br /> sido sometida a desaparición forzada, las autoridades a las que hace<br /> referencia el párrafo 1 iniciarán una investigación, aun cuando no se haya<br /> presentado ninguna denuncia formal.<br /> 3. Los Estados Partes velarán para que las autoridades mencionadas en<br /> el párrafo 1 del presente artículo:<br /> a) dispongan de las facultades y recursos necesarios para llevar a<br /> cabo eficazmente la investigación, inclusive el acceso a la<br /> documentación y demás informaciones pertinentes para la misma;<br /> b) tengan acceso, previa autorización judicial si fuera necesario<br /> emitida a la mayor brevedad posible, a cualquier lugar de detención y<br /> cualquier otro lugar donde existan motivos razonables para creer que<br /> pueda encontrarse la persona desaparecida.<br /> 4. Cada Estado Parte tomará las medidas necesarias para prevenir y<br /> sancionar los actos que obstaculicen el desarrollo de las investigaciones.<br /> En particular, deberán garantizar que las personas de las que se supone que<br /> han cometido un delito de desaparición forzada no estén en condiciones de<br /> influir en el curso de las investigaciones, ejerciendo presiones y actos de<br /> intimidación o de represalia sobre el denunciante, los testigos, los<br /> allegados de la persona desaparecida y sus defensores, así como sobre<br /> quienes participan en la investigación.<br /> Artículo 13<br /> 1. A efectos de extradición entre Estados Partes, el delito de<br /> desaparición forzada no será considerado delito político, delito conexo a<br /> un delito político ni delito inspirado en motivos políticos. En<br /> consecuencia, una solicitud de extradición fundada en un delito de este<br /> tipo no podrá ser rechazada por este único motivo.<br /> 2. El delito de desaparición forzada estará comprendido de pleno<br /> derecho entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de<br /> extradición celebrado entre Estados Partes antes de la entrada en vigor de<br /> la presente Convención.<br /> 3. Los Estados Partes se comprometen a incluir el delito de<br /> desaparición forzada entre los delitos susceptibles de extradición en todo<br /> tratado de extradición que celebren entre sí con posterioridad.<br /> 4. Cada Estado Parte que subordine la extradición a la existencia de<br /> un tratado, si recibe una solicitud de extradición de otro Estado Parte con<br /> el que no tiene tratado al respecto, podrá considerar la presente<br /> Convención como la base jurídica necesaria para la extradición en lo<br /> relativo al delito de desaparición forzada.<br /> 5. Los Estados Partes que no subordinen la extradición a la existencia<br /> de un tratado reconocerán el delito de desaparición forzada como<br /> susceptible de extradición entre ellos mismos.<br /> 6. La extradición estará subordinada, en todos los casos, a las<br /> condiciones previstas por el derecho del Estado Parte requerido o por los<br /> tratados de extradición aplicables, incluidas, en particular, las<br /> condiciones relativas a la pena mínima exigida para la extradición y a los<br /> motivos por los cuales el Estado Parte requerido puede rechazar la<br /> extradición, o sujetarla a determinadas condiciones.<br /> 7. Ninguna disposición de la presente Convención debe interpretarse en<br /> el sentido de obligar al Estado Parte requerido a que conceda la<br /> extradición si éste tiene razones serias para creer que la solicitud ha<br /> sido presentada con el fin de procesar o sancionar a una persona por<br /> razones de sexo, raza, religión, nacionalidad, origen étnico, opiniones<br /> políticas o pertenencia a un determinado grupo social, o si, al aceptar la<br /> solicitud, se causara un daño a esta persona por cualquiera de estas<br /> razones.<br /> Artículo 14<br /> 1. Los Estados Partes se prestarán todo el auxilio judicial posible en<br /> lo que respecta a cualquier procedimiento penal relativo a un delito de<br /> desaparición forzada, inclusive el suministro de todas las pruebas<br /> necesarias para el proceso que obren en su poder.<br /> 2. El auxilio judicial estará subordinado a las condiciones previstas<br /> en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de<br /> cooperación judicial aplicables, incluidos, en particular, los motivos por<br /> los que el Estado Parte requerido puede denegar dicho auxilio o someterlo a<br /> determinadas condiciones.<br /> Artículo 15<br /> Los Estados Partes cooperarán entre sí y se prestarán todo el auxilio<br /> posible para asistir a las víctimas de las desapariciones forzadas, así<br /> como en la búsqueda, localización y liberación de las personas<br /> desaparecidas y, en caso de fallecimiento, en la exhumación, la<br /> identificación de las personas desaparecidas y la restitución de sus<br /> restos.<br /> Artículo 16<br /> 1. Ningún Estado Parte procederá a la expulsión, devolución, entrega o<br /> extradición de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para<br /> creer que estaría en peligro de ser sometida a una desaparición forzada.<br /> 2. A los efectos de determinar si existen esas razones, las<br /> autoridades competentes tendrán en cuenta todas las consideraciones<br /> pertinentes, inclusive, cuando proceda, la existencia, en el Estado de que<br /> se trate, de un cuadro de violaciones sistemáticas graves, flagrantes o<br /> masivas de los derechos humanos o violaciones graves del derecho<br /> internacional humanitario.<br /> Artículo 17<br /> 1. Nadie será detenido en secreto.<br /> 2. Sin perjuicio de otras obligaciones internacionales del Estado<br /> Parte en materia de privación de libertad, cada Estado Parte, en su<br /> legislación:<br /> a) establecerá las condiciones bajo las cuales pueden impartirse<br /> las órdenes de privación de libertad;<br /> b) determinará las autoridades que estén facultadas para ordenar<br /> privaciones de libertad;<br /> c) garantizará que toda persona privada de libertad sea mantenida<br /> únicamente en lugares de privación de libertad oficialmente<br /> reconocidos y controlados;<br /> d) garantizará que toda persona privada de libertad sea autorizada<br /> a comunicarse con su familia, un abogado o cualquier otra persona de<br /> su elección y a recibir su visita, con la sola reserva de las<br /> condiciones establecidas por la ley, y en el caso de un extranjero, a<br /> comunicarse con sus autoridades consulares, de conformidad con el<br /> derecho internacional aplicable;<br /> e) garantizará el acceso de toda autoridad e institución<br /> competentes y facultadas por la ley a los lugares de privación de<br /> libertad, si es necesario con la autorización previa de una autoridad<br /> judicial;<br /> f) garantizará en cualquier circunstancia a toda persona privada de<br /> libertad y, en caso de sospecha de desaparición forzada, por<br /> encontrarse la persona privada de libertad en la incapacidad de<br /> ejercer este derecho, a toda persona con un interés legítimo, por<br /> ejemplo los allegados de la persona privada de libertad, su<br /> representante o abogado, el derecho a interponer un recurso ante un<br /> tribunal para que éste determine sin demora la legalidad de la<br /> privación de libertad y ordene la liberación si dicha privación de<br /> libertad fuera ilegal.<br /> 3. Cada Estado Parte asegurará el establecimiento y el mantenimiento<br /> de uno o varios registros oficiales y/o expedientes actualizados de las<br /> personas privadas de libertad, que bajo requerimiento serán rápidamente<br /> puestos a disposición de toda autoridad judicial o de toda otra autoridad o<br /> institución competente de acuerdo con la legislación nacional o cualquier<br /> instrumento jurídico internacional relevante del que el Estado sea Parte.<br /> Esa información contendrá al menos:<br /> a) la identidad de la persona privada de libertad;<br /> b) el día, la hora y el lugar donde la persona fue privada de<br /> libertad y la autoridad que procedió a la privación de libertad;<br /> c) la autoridad que decidió la privación de libertad y los motivos<br /> de ésta;<br /> d) la autoridad que controla la privación de libertad;<br /> e) el lugar de privación de libertad, el día y la hora de admisión<br /> en el mismo y la autoridad responsable de dicho lugar;<br /> f) los elementos relativos a la integridad física de la persona<br /> privada de libertad;<br /> g) en caso de fallecimiento durante la privación de libertad, las<br /> circunstancias y causas del fallecimiento y el destino de los restos<br /> de la persona fallecida;<br /> h) el día y la hora de la liberación o del traslado a otro lugar de<br /> detención, el destino y la autoridad encargada del traslado.<br /> Artículo 18<br /> 1. Sin perjuicio de los Artículos 19 y 20, cada Estado Parte<br /> garantizará a toda persona con un interés legítimo en esa información, por<br /> ejemplo los allegados de la persona privada de libertad, su representante o<br /> abogado, el acceso, como mínimo, a las informaciones siguientes:<br /> a) la autoridad que decidió la privación de libertad;<br /> b) la fecha, la hora y el lugar en que la persona fue privada de<br /> libertad y admitida en un lugar de privación de libertad;<br /> c) la autoridad que controla la privación de libertad;<br /> d) el lugar donde se encuentra la persona privada de libertad y, en<br /> caso de traslado hacia otro lugar de privación de libertad, el destino<br /> y la autoridad responsable del traslado;<br /> e) la fecha, la hora y el lugar de la liberación;<br /> f) los elementos relativos al estado de salud de la persona privada<br /> de libertad;<br /> g) en caso de fallecimiento durante la privación de libertad, las<br /> circunstancias y causas del fallecimiento y el destino de los restos.<br /> 2. Se adoptarán, llegado el caso, medidas adecuadas para garantizar la<br /> protección de las personas a las que se refiere el párrafo 1 del presente<br /> artículo, así como de quienes participen en la investigación, contra<br /> cualquier maltrato, intimidación o sanción en razón de la búsqueda de<br /> informaciones sobre una persona privada de libertad.<br /> Artículo 19<br /> 1. Las informaciones personales, inclusive los datos médicos o<br /> genéticos, que se recaben y/o transmitan en el marco de la búsqueda de una<br /> persona desaparecida no pueden ser utilizadas o reveladas con fines<br /> distintos de dicha búsqueda. Ello es sin perjuicio de la utilización de<br /> esas informaciones en procedimientos penales relativos a un delito de<br /> desaparición forzada, o en ejercicio del derecho a obtener reparación.<br /> 2. La recopilación, el tratamiento, el uso y la conservación de<br /> informaciones personales, inclusive datos médicos o genéticos, no debe<br /> infringir o tener el efecto de infringir los derechos humanos, las<br /> libertades fundamentales y la dignidad de la persona.<br /> Artículo 20<br /> 1. Únicamente en el caso en que una persona esté bajo protección de la<br /> Ley y la privación de libertad se halle bajo control judicial, el derecho a<br /> las informaciones previstas en el Artículo 18 podrá limitarse, sólo a<br /> título excepcional, cuando sea estrictamente necesario en virtud de<br /> restricciones previstas por la Ley, y si la transmisión de información<br /> perjudicase la intimidad o la seguridad de la persona o el curso de una<br /> investigación criminal, o por otros motivos equivalentes previstos por la<br /> Ley, y de conformidad con el derecho internacional aplicable y con los<br /> objetivos de la presente Convención. En ningún caso se admitirán<br /> limitaciones al derecho a las informaciones previstas en el artículo 18 que<br /> puedan constituir conductas definidas en el Artículo 2 o violaciones del<br /> párrafo 1 del Artículo 17.<br /> 2. Sin perjuicio del examen de la legalidad de una privación de<br /> libertad, el Estado Parte garantizará a las personas a las que se refiere<br /> el párrafo 1 del Artículo 18, el derecho a un recurso judicial rápido y<br /> efectivo para obtener sin demora las informaciones previstas en esa<br /> disposición. Ese derecho a un recurso no podrá ser suspendido o limitado<br /> bajo ninguna circunstancia.<br /> Artículo 21<br /> Cada Estado Parte tomará las medidas necesarias para que la liberación<br /> de una persona se efectúe con arreglo a modalidades que permitan verificar<br /> con certeza que ha sido efectivamente puesta en libertad. Los Estados<br /> Partes adoptarán asimismo las medidas necesarias para garantizar la<br /> integridad física y el pleno ejercicio de sus derechos a las personas en el<br /> momento en que sean liberadas, sin perjuicio de las obligaciones a las que<br /> puedan estar sujetas en virtud de la legislación nacional.<br /> Artículo 22<br /> Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 6, cada Estado Parte<br /> tomará las medidas necesarias para prevenir y sancionar las siguientes<br /> prácticas:<br /> a) las dilaciones o la obstrucción de los recursos previstos en el<br /> inciso f ) del párrafo 2 del Artículo 17 y el párrafo 2 del<br /> Artículo 20;<br /> b) el incumplimiento de la obligación de registrar toda privación<br /> de libertad, así como el registro de información cuya inexactitud el<br /> agente encargado del registro oficial o los expedientes oficiales<br /> conocía o hubiera debido conocer;<br /> c) la negativa a proporcionar información sobre una privación de<br /> libertad o el suministro de información inexacta, cuando se cumplen<br /> las condiciones establecidas por la Ley para proporcionar dicha<br /> información.<br /> Artículo 23<br /> 1. Cada Estado Parte velará por que la formación del personal militar<br /> o civil encargado de la aplicación de la Ley, del personal médico, de los<br /> funcionarios y de otras personas que puedan intervenir en la custodia o<br /> tratamiento de las personas privadas de libertad, incluya la enseñanza y la<br /> información necesarias sobre las disposiciones pertinentes de la presente<br /> Convención, a fin de:<br /> a) prevenir la participación de esos agentes en desapariciones<br /> forzadas;<br /> b) resaltar la importancia de la prevención y de las<br /> investigaciones en materia de desapariciones forzadas;<br /> c) velar por que se reconozca la urgencia de la resolución de los<br /> casos de desaparición forzada.<br /> 2. Cada Estado Parte prohibirá las órdenes o instrucciones que<br /> dispongan, autoricen o alienten las desapariciones forzadas. Cada Estado<br /> Parte garantizará que la persona que rehúse obedecer una orden de esta<br /> naturaleza no sea sancionada.<br /> 3. Cada Estado Parte tomará las medidas necesarias para que, cuando<br /> las personas a las que se refiere el párrafo 1 del presente artículo tengan<br /> razones para creer que se ha producido o está a punto de producirse una<br /> desaparición forzada, informen a sus superiores y, cuando sea necesario, a<br /> las autoridades u órganos de control o de revisión competentes.<br /> Artículo 24<br /> 1. A los efectos de la presente Convención, se entenderá por "víctima"<br /> la persona desaparecida y toda persona física que haya sufrido un perjuicio<br /> directo como consecuencia de una desaparición forzada.<br /> 2. Cada víctima tiene el derecho de conocer la verdad sobre las<br /> circunstancias de la desaparición forzada, la evolución y resultados de la<br /> investigación y la suerte de la persona desaparecida. Cada Estado Parte<br /> tomará las medidas adecuadas a este respecto.<br /> 3. Cada Estado Parte adoptará todas las medidas apropiadas para la<br /> búsqueda, localización y liberación de las personas desaparecidas y, en<br /> caso de fallecimiento, para la búsqueda, el respeto y la restitución de sus<br /> restos.<br /> 4. Los Estados Partes velarán por que su sistema legal garantice a la<br /> víctima de una desaparición forzada el derecho a la reparación y a una<br /> indemnización rápida, justa y adecuada.<br /> 5. El derecho a la reparación al que se hace referencia en el<br /> párrafo 4 del presente artículo comprende todos los daños materiales y<br /> morales y, en su caso, otras modalidades de reparación tales como:<br /> a) la restitución;<br /> b) la readaptación;<br /> c) la satisfacción; incluido el restablecimiento de la dignidad y<br /> la reputación;<br /> d) las garantías de no repetición.<br /> 6. Sin perjuicio de la obligación de continuar con la investigación<br /> hasta establecer la suerte de la persona desaparecida, cada Estado Parte<br /> adoptará las disposiciones apropiadas en relación con la situación legal de<br /> las personas desaparecidas cuya suerte no haya sido esclarecida y de sus<br /> allegados, en ámbitos tales como la protección social, las cuestiones<br /> económicas, el derecho de familia y los derechos de propiedad.<br /> 7. Cada Estado Parte garantizará el derecho a formar y participar<br /> libremente en organizaciones y asociaciones que tengan por objeto<br /> contribuir a establecer las circunstancias de desapariciones forzadas y la<br /> suerte corrida por las personas desaparecidas, así como la asistencia a las<br /> víctimas de desapariciones forzadas.<br /> Artículo 25<br /> 1. Los Estados Partes tomarán las medidas necesarias para prevenir y<br /> sancionar penalmente:<br /> a) la apropiación de niños sometidos a desaparición forzada, o de<br /> niños cuyo padre, madre o representante legal son sometidos a una<br /> desaparición forzada, o de niños nacidos durante el cautiverio de su<br /> madre sometida a una desaparición forzada;<br /> b) la falsificación, el ocultamiento o la destrucción de documentos<br /> que prueben la verdadera identidad de los niños mencionados en el<br /> inciso a) supra.<br /> 2. Los Estados Partes adoptarán las medidas necesarias para buscar e<br /> identificar a los niños mencionados en el inciso a) del párrafo 1 del<br /> presente artículo y restituirlos a sus familias de origen conforme a los<br /> procedimientos legales y a los acuerdos internacionales aplicables.<br /> 3. Los Estados Partes se prestarán asistencia mutua en la búsqueda,<br /> identificación y localización de los niños a los que hace referencia el<br /> inciso a) del párrafo 1 del presente artículo.<br /> 4. Teniendo en cuenta la necesidad de preservar el interés superior de<br /> los niños mencionados en el inciso a) del párrafo 1 del presente artículo<br /> y su derecho a preservar y recuperar su identidad, incluidos la<br /> nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares reconocidas por la Ley,<br /> deberán existir en los Estados Partes que reconocen el sistema de adopción<br /> u otra forma de colocación o guarda, procedimientos legales encaminados a<br /> revisar el procedimiento de adopción o de colocación o guarda de esos niños<br /> y, si procede, a anular toda adopción o colocación o guarda cuyo origen sea<br /> una desaparición forzada.<br /> 5. En toda circunstancia y, en particular, para todo lo que se refiere<br /> a este artículo, el interés superior del niño constituirá una consideración<br /> primordial y el niño con capacidad de discernimiento tendrá derecho a<br /> expresar libremente su opinión, que será debidamente valorada en función de<br /> su edad y madurez.<br /> SEGUNDA PARTE<br /> Artículo 26<br /> 1. Para la aplicación de las disposiciones de la presente Convención,<br /> se constituirá un Comité contra la Desaparición Forzada (denominado en lo<br /> sucesivo "el Comité") integrado por 10 (diez) expertos de gran integridad<br /> moral, de reconocida competencia en materia de derechos humanos,<br /> independientes, que ejercerán sus funciones a título personal y actuarán<br /> con total imparcialidad. Los miembros del Comité serán elegidos por los<br /> Estados Partes teniendo en cuenta una distribución geográfica equitativa.<br /> Se tendrá en cuenta el interés que representa la participación en los<br /> trabajos del Comité de personas que tengan experiencia jurídica pertinente<br /> y de una representación equilibrada de los géneros.<br /> 2. La elección se efectuará en votación secreta de una lista de<br /> candidatos designados por los Estados Partes entre sus propios nacionales,<br /> en reuniones bienales de los Estados Partes convocadas a este efecto por el<br /> Secretario General de las Naciones Unidas. En estas reuniones, para las<br /> cuales formarán quórum dos tercios de los Estados Partes, se considerarán<br /> elegidos los candidatos que obtengan el mayor número de votos y la mayoría<br /> absoluta de los votos de los representantes de los Estados Partes presentes<br /> y votantes.<br /> 3. La elección inicial se celebrará a más tardar 6 (seis) meses<br /> después de la fecha de entrada en vigor de la presente Convención. Cuatro<br /> meses antes de la fecha de cada elección, el Secretario General de las<br /> Naciones Unidas dirigirá una carta a los Estados Partes invitándoles a que<br /> presenten sus candidaturas en un plazo de 3 (tres) meses. El Secretario<br /> General preparará una lista por orden alfabético de todos los candidatos<br /> designados de este modo, indicando, por cada uno de ellos, el Estado Parte<br /> que lo ha presentado. Esta lista será comunicada a todos los Estados<br /> Partes.<br /> 4. Los miembros del Comité serán elegidos por 4 (cuatro) años. Podrán<br /> ser reelegidos una vez. No obstante, el mandato de cinco de los miembros<br /> elegidos en la primera elección expirará al cabo de dos años;<br /> inmediatamente después de la primera elección, el presidente de la reunión<br /> a que se hace referencia en el párrafo 2 del presente artículo designará<br /> por sorteo los nombres de esos cinco miembros.<br /> 5. Si un miembro del Comité muere o renuncia o por cualquier otra<br /> causa no puede seguir desempeñando sus funciones en el Comité, el Estado<br /> Parte que presentó su candidatura propondrá, teniendo en cuenta los<br /> criterios previstos en el párrafo 1 del presente artículo, a otro<br /> candidato, entre sus propios nacionales, para que desempeñe sus funciones<br /> durante el período de mandato restante, bajo reserva de la aprobación de la<br /> mayoría de los Estados Partes. Se considerará otorgada dicha aprobación a<br /> menos que la mitad o más de los Estados Partes respondan negativamente<br /> dentro de un plazo de 6 (seis) semanas a partir del momento en que el<br /> Secretario General de las Naciones Unidas les comunique la candidatura<br /> propuesta.<br /> 6. El Comité establecerá su reglamento interno.<br /> 7. El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará el<br /> personal y los medios materiales necesarios para el desempeño eficaz de las<br /> funciones del Comité. El Secretario General de las Naciones Unidas<br /> convocará la primera reunión del Comité.<br /> 8. Los miembros del Comité tendrán derecho a las facilidades,<br /> prerrogativas e inmunidades reconocidos a los expertos en misión para las<br /> Naciones Unidas, conforme a lo establecido en las secciones pertinentes de<br /> la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas.<br /> 9. Los Estados Partes se comprometen a cooperar con el Comité y a<br /> asistir a sus miembros en el ejercicio de su mandato, en el marco de las<br /> funciones del Comité aceptadas por dichos Estados Partes.<br /> Artículo 27<br /> Una Conferencia de los Estados Partes se reunirá no antes de 4<br /> (cuatro) años y no más tarde de 6 (seis) años, después de la entrada en<br /> vigor de la presente Convención, para evaluar el funcionamiento del Comité<br /> y decidir, según las modalidades previstas en el párrafo 2 del Artículo 44,<br /> si es apropiado confiar a otra instancia -sin excluir ninguna posibilidad-,<br /> con las atribuciones previstas en los artículos 28 a 36, la supervisión de<br /> la aplicación de la presente Convención.<br /> Artículo 28<br /> 1. En el marco de las competencias que le confiere la presente<br /> Convención, el Comité cooperará con todos los órganos, oficinas, organismos<br /> especializados y fondos apropiados de las Naciones Unidas, los comités<br /> convencionales creados en virtud de los instrumentos internacionales, los<br /> procedimientos especiales de las Naciones Unidas, las organizaciones o<br /> instituciones regionales intergubernamentales apropiadas, así como con<br /> todas las instituciones, organismos y oficinas nacionales pertinentes que<br /> obren para proteger a todas las personas de las desapariciones forzadas.<br /> 2. En el marco de sus funciones, el Comité consultará con otros<br /> comités convencionales creados por los instrumentos de derechos humanos<br /> pertinentes, en particular el Comité de Derechos Humanos establecido por el<br /> Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, con miras a asegurar<br /> la coherencia de sus observaciones y recomendaciones respectivas.<br /> Artículo 29<br /> 1. Cada Estado Parte presentará al Comité, por conducto del Secretario<br /> General de las Naciones Unidas, un informe relativo a las medidas que hayan<br /> adoptado para cumplir con las obligaciones que han contraído en virtud de<br /> la presente Convención, dentro del plazo de 2 (dos) años a contar desde la<br /> entrada en vigor de la Convención en el Estado Parte de que se trate.<br /> 2. El Secretario General de las Naciones Unidas pondrá los informes a<br /> disposición de todos los Estados Partes.<br /> 3. Cada informe será examinado por el Comité, el cual podrá hacer los<br /> comentarios, observaciones o recomendaciones que considere apropiados. El<br /> Estado Parte interesado será informado de dichos comentarios, observaciones<br /> o recomendaciones, a los que podrá responder, por iniciativa propia o a<br /> solicitud del Comité.<br /> 4. El Comité podrá también pedir a los Estados Partes informaciones<br /> complementarias sobre la aplicación de la presente Convención.<br /> Artículo 30<br /> 1. El Comité podrá examinar, de manera urgente, toda petición<br /> presentada por los allegados de una persona desaparecida, sus<br /> representantes legales, sus abogados o las personas autorizadas por ellos,<br /> así como todo aquel que tenga un interés legítimo, a fin de que se busque y<br /> localice a una persona desaparecida.<br /> 2. Si el Comité considera que la petición de actuar de manera urgente<br /> presentada en virtud del párrafo 1 del presente artículo:<br /> a) no carece manifiestamente de fundamento;<br /> b) no es un abuso del derecho a presentar tales peticiones;<br /> c) se ha presentado previamente y en la forma debida a los órganos<br /> competentes del Estado Parte interesado, tales como las autoridades<br /> encargadas de efectuar las investigaciones, cuando tal posibilidad<br /> existe;<br /> d) no es incompatible con las disposiciones de esta Convención; y<br /> e) no está siendo tratada en otra instancia internacional de examen<br /> o arreglo de la misma naturaleza; solicitará al Estado Parte<br /> interesado que le proporcione, en el plazo que el Comité determine,<br /> información sobre la situación de dicha persona.<br /> 3. Habida cuenta de la información proporcionada por el Estado Parte<br /> interesado de conformidad con el párrafo 2 del presente artículo, el Comité<br /> podrá transmitir sus recomendaciones al Estado Parte e incluir una petición<br /> de que adopte todas las medidas necesarias, incluidas medidas cautelares,<br /> para localizar y proteger a la persona de conformidad con la presente<br /> Convención, y podrá solicitar que informe al Comité, en el plazo que éste<br /> determine, sobre las medidas que tome, teniendo en cuenta la urgencia de la<br /> situación. El Comité informará a la persona que presentó la petición de<br /> acción urgente sobre sus recomendaciones y sobre las informaciones<br /> transmitidas por el Estado Parte cuando éstas estén disponibles.<br /> 4. El Comité proseguirá sus esfuerzos para colaborar con el Estado<br /> Parte mientras la suerte de la persona desaparecida no haya sido<br /> esclarecida. El Comité mantendrá informado al autor de la petición.<br /> Artículo 31<br /> 1. Cada Estado Parte podrá declarar, en el momento de la ratificación<br /> o con posterioridad a ésta, que reconoce la competencia del Comité para<br /> recibir y examinar las comunicaciones presentadas por personas que se<br /> encuentren bajo su jurisdicción o en nombre de ellas, que alegaren ser<br /> víctima de violaciones por este Estado Parte de las disposiciones de la<br /> presente Convención. El Comité no admitirá ninguna comunicación relativa a<br /> un Estado Parte que no haya hecho tal declaración.<br /> 2. El Comité declarará inadmisible cualquier comunicación si:<br /> a) es anónima;<br /> b) constituye un abuso del derecho a presentar tales comunicaciones<br /> o es incompatible con las disposiciones de la presente Convención;<br /> c) la misma cuestión está siendo tratada en otra instancia<br /> internacional de examen o arreglo de la misma naturaleza; o si<br /> d) los recursos internos efectivos disponibles no han sido<br /> agotados. Esta regla no se aplica si los procedimientos de recurso<br /> exceden plazos razonables.<br /> 3. Si el Comité considera que la comunicación responde a las<br /> condiciones establecidas en el párrafo 2 del presente artículo, la<br /> transmitirá al Estado Parte interesado y le solicitará que le proporcione,<br /> en un plazo que habrá de fijar el Comité, sus observaciones y comentarios.<br /> 4. En cualquier momento tras haber recibido una comunicación y antes<br /> de llegar a una decisión sobre el fondo, el Comité podrá dirigir al Estado<br /> Parte interesado, a los fines de su examen urgente, una solicitud de que<br /> adopte las medidas cautelares necesarias con miras a evitar posibles daños<br /> irreparables a la víctima o las víctimas de la supuesta violación. El<br /> ejercicio de esta facultad por el Comité no implica juicio alguno sobre la<br /> admisibilidad o sobre el fondo de la comunicación.<br /> 5. El Comité celebrará sus sesiones a puerta cerrada cuando examine<br /> las comunicaciones previstas en el presente artículo. El Comité informará<br /> al autor de la comunicación sobre las respuestas proporcionadas por el<br /> Estado Parte de que se trate. Cuando el Comité decida poner término al<br /> procedimiento, comunicará su dictamen al Estado Parte y al autor de la<br /> comunicación.<br /> Artículo 32<br /> Cada Estado Parte en la presente Convención podrá declarar en<br /> cualquier momento que reconoce la competencia del Comité para recibir y<br /> examinar las comunicaciones en que un Estado Parte alegue que otro Estado<br /> Parte no cumple con las obligaciones que le impone la presente Convención.<br /> El Comité no admitirá ninguna comunicación relativa a un Estado Parte que<br /> no haya hecho tal declaración, ni una comunicación presentada por un Estado<br /> Parte que no haya hecho dicha declaración.<br /> Artículo 33<br /> 1. Si el Comité recibe información fidedigna que revele violaciones<br /> graves de las disposiciones de la presente Convención por un Estado Parte<br /> podrá, después de consultar con dicho Estado, solicitar a uno o varios de<br /> sus miembros que efectúen una visita al mismo y le informen al respecto sin<br /> demora.<br /> 2. El Comité informará por escrito al Estado Parte interesado de su<br /> intención de efectuar una visita, señalando la composición de la delegación<br /> y el objeto de la visita. El Estado Parte dará su respuesta en un plazo<br /> razonable.<br /> 3. Ante una solicitud motivada del Estado Parte, el Comité podrá<br /> decidir postergar o cancelar la visita.<br /> 4. Si el Estado Parte otorga su acuerdo a la visita, el Comité y el<br /> Estado Parte de que se trate, cooperarán para definir las modalidades de<br /> aquélla y el Estado Parte ofrecerá todas las facilidades necesarias para su<br /> desarrollo.<br /> 5. El Comité comunicará al Estado Parte de que se trate sus<br /> observaciones y recomendaciones como resultado de la visita.<br /> Artículo 34<br /> Si el Comité recibe información que, a su juicio, contiene indicios<br /> bien fundados de que la desaparición forzada se practica de forma<br /> generalizada o sistemática en el territorio bajo la jurisdicción de un<br /> Estado Parte, y tras haber solicitado del Estado Parte interesado toda la<br /> información pertinente sobre esa situación, podrá llevar la cuestión, con<br /> carácter urgente, a la consideración de la Asamblea General de las Naciones<br /> Unidas, por medio del Secretario General de las Naciones Unidas.<br /> Artículo 35<br /> 1. La competencia del Comité sólo se extiende a las desapariciones<br /> forzadas que se hayan iniciado con posterioridad a la fecha de entrada en<br /> vigor de la presente Convención.<br /> 2. Si un Estado pasa a ser Parte de la presente Convención después de<br /> su entrada en vigor, sus obligaciones respecto al Comité sólo se extenderán<br /> a las desapariciones forzadas que hayan comenzado con posterioridad a la<br /> entrada en vigor de la Convención para dicho Estado.<br /> Artículo 36<br /> 1. El Comité presentará un informe anual sobre sus actividades en<br /> virtud de la presente Convención a los Estados Partes y a la Asamblea<br /> General de las Naciones Unidas.<br /> 2. La publicación en el informe anual de una observación relativa a un<br /> Estado Parte debe ser previamente anunciada a dicho Estado, el cual<br /> dispondrá de un plazo razonable de respuesta y podrá solicitar la<br /> publicación de sus comentarios u observaciones en el informe.<br /> TERCERA PARTE<br /> Artículo 37<br /> Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a las<br /> disposiciones que sean más conducentes a la protección de todas las<br /> personas contra las desapariciones forzadas que puedan estar recogidas en:<br /> a) el derecho de un Estado Parte; o<br /> b) el derecho internacional vigente con respecto a dicho Estado.<br /> Artículo 38<br /> 1. La presente Convención estará abierta a la firma de todos los<br /> Estados Miembros de las Naciones Unidas.<br /> 2. La presente Convención estará sujeta a ratificación por todos los<br /> Estados Miembros de las Naciones Unidas. Los instrumentos de ratificación<br /> serán depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.<br /> 3. La presente Convención estará abierta a la adhesión de todos los<br /> Estados Miembros de las Naciones Unidas. La adhesión se efectuará mediante<br /> el depósito de un instrumento de adhesión en poder del Secretario General<br /> de las Naciones Unidas.<br /> Artículo 39<br /> 1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir<br /> de la fecha en que haya sido depositado el vigésimo instrumento de<br /> ratificación o de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones<br /> Unidas.<br /> 2. Para cada Estado que ratifique la presente Convención o se adhiera<br /> a ella después de haber sido depositado el vigésimo instrumento de<br /> ratificación o de adhesión, la presente Convención entrará en vigor el<br /> trigésimo día a partir de la fecha en que ese Estado haya depositado su<br /> instrumento de ratificación o adhesión.<br /> Artículo 40<br /> El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los<br /> Estados Miembros de las Naciones Unidas y a todos los Estados que hayan<br /> firmado la presente Convención o se hayan adherido a ella:<br /> a) las firmas, ratificaciones y adhesiones recibidas con arreglo al<br /> Artículo 38;<br /> b) la fecha de entrada en vigor de la presente Convención con<br /> arreglo al Artículo 39.<br /> Artículo 41<br /> Las disposiciones de la presente Convención serán aplicables a todas<br /> las partes constitutivas de los Estados federales, sin limitación ni<br /> excepción alguna.<br /> Artículo 42<br /> 1. Toda controversia que surja entre dos o más Estados Partes con<br /> respecto a la interpretación o aplicación de la presente Convención, que no<br /> se solucione mediante negociación o a través de los procedimientos<br /> previstos expresamente en la presente Convención, se someterá a arbitraje a<br /> petición de uno de los Estados implicados. Si en el plazo de 6 (seis) meses<br /> contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de arbitraje,<br /> las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la organización del mismo,<br /> cualquiera de las partes podrá someter la controversia a la Corte<br /> Internacional de Justicia, mediante una solicitud presentada de conformidad<br /> con el Estatuto de la Corte.<br /> 2. Cada Estado Parte, en el momento de la firma o ratificación de la<br /> presente Convención o de su adhesión a ella, podrá declarar que no se<br /> considera obligado por el párrafo 1 del presente artículo. Los demás<br /> Estados Partes no estarán obligados por ese párrafo ante ningún Estado<br /> Parte que haya formulado esa declaración.<br /> 3. Cada Estado Parte que haya formulado la declaración prevista en el<br /> párrafo 2 del presente artículo podrá retirarla en cualquier momento<br /> notificándolo al Secretario General de las Naciones Unidas.<br /> Artículo 43<br /> La presente Convención se entiende sin perjuicio de las disposiciones<br /> del derecho internacional humanitario, incluidas las obligaciones que<br /> incumben a las Altas Partes contratantes de los 4 (cuatro) Convenios de<br /> Ginebra de 12 de agosto de 1949 y de sus Protocolos Adicionales de 8 de<br /> junio de 1977, o de la posibilidad que tiene cada Estado Parte de autorizar<br /> al Comité Internacional de la Cruz Roja a visitar los lugares de detención<br /> en los casos no previstos por el derecho internacional humanitario.<br /> Artículo 44<br /> 1. Cada Estado Parte en la presente Convención podrá proponer<br /> enmiendas o depositarlas en poder del Secretario General de las Naciones<br /> Unidas. El Secretario General comunicará las enmiendas propuestas a los<br /> Estados Partes en la presente Convención, pidiéndoles que le notifiquen si<br /> desean que se convoque una conferencia de Estados Partes con el fin de<br /> examinar las propuestas y someterlas a votación. Si, en el plazo de 4<br /> (cuatro) meses a partir de la fecha de la comunicación, un tercio al menos<br /> de los Estados Partes se declara en favor de tal convocatoria, el<br /> Secretario General organizará la conferencia bajo los auspicios de las<br /> Naciones Unidas.<br /> 2. Toda enmienda adoptada por una mayoría de dos tercios de los<br /> Estados Partes presentes y votantes en la conferencia será sometida por el<br /> Secretario General a todos los Estados Partes para su aceptación.<br /> 3. Una enmienda adoptada de conformidad con el párrafo 1 del presente<br /> artículo entrará en vigor cuando haya sido aceptada por una mayoría de dos<br /> tercios de los Estados Partes en la presente Convención, de conformidad con<br /> sus respectivos procedimientos constitucionales.<br /> 4. Cuando entren en vigor, las enmiendas serán obligatorias para los<br /> Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados<br /> Partes seguirán obligados por las disposiciones de la presente Convención y<br /> por las enmiendas anteriores que hayan aceptado.<br /> Artículo 45<br /> 1. La presente Convención, cuyos textos en árabe, chino, español,<br /> francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositada en poder<br /> del Secretario General de las Naciones Unidas.<br /> 2. El Secretario General de las Naciones Unidas remitirá copias<br /> certificadas de la presente Convención a todos los Estados mencionados en<br /> el Artículo 38."<br /> Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a un día<br /> del mes de octubre del año dos mil nueve, quedando sancionado el mismo, por<br /> la Honorable Cámara de Diputados, a veinticinco días del mes de marzo del<br /> año dos mil diez, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 211 de la<br /> Constitución Nacional.<br /> César Ariel Oviedo Verdún Miguel<br /> Carrizosa Galiano<br /> Presidente Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores<br /> Juan Artemio Barrios Cristaldo Orlando<br /> Fiorotto Sánchez<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretario Parlamentario<br /> Asunción, 10 de mayo de 2010<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Fernando Armindo Lugo Méndez<br /> Héctor Lacognata Zaragoza<br /> Ministro de Relaciones Exteriores